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DECRETO 2229 DE 2017 (Diciembre 27) Por el cual se adiciona
un Título a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con
las condiciones, términos, y requisitos para autorizar la internación temporal
de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del
país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo
Fronterizo. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades constitucionales y legales,
en especial de las consagradas en los artículos 189, numeral 11, de la
Constitución Política y 24 de la Ley 191 de 1995, y CONSIDERANDO: Que el artículo 24 de
la Ley 191 de 1995, faculta al Gobierno nacional para autorizar la internación
temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con
matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de
Desarrollo Fronterizo, cuando sea solicitado por estos, previa comprobación de
su domicilio en la respectiva Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, así
como a reglamentar las condiciones, términos y requisitos que deben cumplir
para el otorgamiento del correspondiente permiso de internación temporal; Que para efectos de lo
dispuesto en la Ley 191 de 1995, el artículo 2° del Decreto 1814 de 1995,
establece las unidades especiales de desarrollo fronterizo de los siguientes
departamentos: Amazonas, Arauca, Boyacá, Cesar, Chocó, Guainía, Guajira,
Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Vaupés y Vichada; Que el artículo 141 de
la Ley 488 de 1998 señala que se encuentran gravados con el impuesto sobre
vehículos automotores, los vehículos automotores nuevos, usados y los que se
internen temporalmente al territorio nacional, salvo las excepciones que
contempla la citada disposición; Que el artículo 85 de
la Ley 633 de 2000, contempla que las unidades especiales de desarrollo
fronterizo expedirán la autorización de internación de vehículos a los que se
refiere el artículo 24 de la Ley 191 de 1995, así como establece que la internación
de vehículos causará anualmente y en un 100% a favor de las unidades especiales
de desarrollo fronterizo, el impuesto de vehículos automotores de que trata la
Ley 488 de 1998; Que la Ley 769 de 2002,
en su artículo 42, establece que todo vehículo para poder transitar en el
territorio nacional debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente; Que adicionalmente, el
parágrafo del artículo 52 de la Ley 769 de 2002 modificado por la Ley 1383 de
2010 y Decreto 019 de 2012, señala que los vehículos automotores de placas
extranjeras que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no
requerirán la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes; Que teniendo en cuenta
lo anterior, se hace necesario adicionar un título a la Parte 3 del Libro 2 del
Decreto 1079 de 2015, con el fin de reglamentar las condiciones, términos, y
requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y
embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes
en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo; Que en mérito de lo
expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Adición del Decreto número 1079 de 2015. Adiciónese el Título
11 a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: «TÍTULO 11 CONDICIONES, TÉRMINOS, Y REQUISITOS PARA AUTORIZAR LA
INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS, MOTOCICLETAS Y EMBARCACIONES FLUVIALES
MENORES CON MATRÍCULA DEL PAÍS VECINO CAPÍTULO I OBJETO Y ALCANCE Artículo 2.3.11.1.1. Objeto. El presente título
tiene como objeto establecer las condiciones, términos y requisitos para
autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones
fluviales menores con matrícula del país vecino, de propiedad de los residentes
en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. Artículo 2.3.11.1.2.
Ámbito de aplicación. El presente Título es aplicable a todos los vehículos,
motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula en el país vecino,
de propiedad de los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo
Fronterizo que hayan ingresado o ingresen por el régimen de internación
temporal al país. Parágrafo. Los propietarios de los vehículos,
motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula en el país vecino
internados temporalmente, deberán sujetarse a la normatividad vigente y
aplicable en el territorio colombiano. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO PARA LA INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS Y EMBARCACIONES FLUVIALES MENORES Artículo 2.3.11.2.1.
Competencia para autorizar la internación temporal. El Alcalde del
municipio en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad Especial de Desarrollo
Fronterizo correspondiente al domicilio del solicitante, autorizará, la
internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores
con matrícula del país vecino, de propiedad de los residentes en las Unidades
Especiales de Desarrollo Fronterizo donde tiene jurisdicción. Parágrafo 1°. Los vehículos, motocicletas y embarcaciones
fluviales menores internadas temporalmente, solo podrán transitar en la
jurisdicción del departamento al que pertenece la Unidad Especial de Desarrollo
Fronterizo para la que se haya expedido la respectiva autorización. Parágrafo 2°. La autorización de internación temporal de los
vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del
país vecino, de propiedad de los residentes de las Unidades Especiales de
Desarrollo Fronterizo, de que trata el presente título, será el documento
aduanero que ampara su circulación y tránsito en la jurisdicción del
departamento al que pertenece la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo. Artículo 2.3.11.2.2. Solicitud
de internación temporal. El propietario del vehículo, motocicleta o
embarcación fluvial menor con matrícula del país vecino, interesado en obtener
la autorización para la internación temporal, deberá antes del ingreso al
territorio nacional presentar solicitud ante el alcalde de la Unidad Especial
de Desarrollo Fronterizo, anexando los siguientes documentos: 1. Fotocopia del
documento de identificación del solicitante, indicando si posee doble
nacionalidad. 2. Fotocopia del documento que acredite la propiedad del
vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor, de conformidad con las
normas vigentes en el país vecino. 3. Certificación expedida
por la autoridad competente del país vecino, en la que conste la legalidad de
la matrícula o registro, según corresponda, del bien que se pretende internar. 4. Para vehículos,
Certificado de Revisión Técnica de Identificación de Automotores expedida por
la SIJÍN, en la que conste que el vehículo no tiene alterados sus sistemas de
identificación y que las características del mismo corresponden a la marca,
modelo y que el vehículo no se encuentra reportado como hurtado en sus bases de
datos. 5. Improntas de los
números de VIN, chasis y motor (si cuenta con este número), que identifiquen el
vehículo o de los seriales de identificación de la motocicleta o embarcación
fluvial menor. 6. Para las
embarcaciones fluviales menores, autorización de permanencia en el país,
expedido por la Capitanía de Puerto del Departamento por donde arribó la
embarcación. 7. Cuando se trate de
vehículos, certificación expedida por autoridad competente del país vecino, en
la que conste que el vehículo no tiene alterados sus sistemas de identificación
y que las características del mismo corresponden a la marca, modelo y que el
vehículo no se encuentra reportado como hurtado en sus bases de datos. Recibida la solicitud
el funcionario competente deberá verificar que el domicilio del solicitante
corresponda a la jurisdicción de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo
para poder expedir la Internación Temporal, dicha Unidad únicamente podrá
exigir los documentos y requisitos relacionados en el presente artículo. Parágrafo 1°. De conformidad con lo establecido en las Leyes
488 de 1998 y 633 de 2002, por cada vehículo Internado Temporalmente se deberá
cancelar el Impuesto sobre vehículos automotores, en la oportunidad y el monto
contemplados en las mismas, ante la Secretaría de Hacienda del Departamento, en
donde esté ubicada la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo que expida la
respectiva autorización de Internación Temporal. Para el caso de la
expedición de la autorización, una vez el funcionario competente, verifique el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, le
informará al solicitante la necesidad de cancelar el impuesto sobre vehículos
automotores y de presentar fotocopia del formulario del impuesto de vehículos
automotores junto con la constancia del pago; fotocopia del SOAT vigente
excepto en el caso de embarcaciones fluviales menores y en caso que aplique,
fotocopia de la certificación de revisión técnico-mecánica y de emisiones
contaminantes vigente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 o
la norma que la modifique, adicione o sustituya, para poder finalizar el
trámite y en consecuencia expedir la autorización de internación temporal. Para los casos de
renovación de la autorización de internación temporal, se requerirá presentar
fotocopia de los formularios del impuesto de vehículos automotores, con la
constancia del pago, correspondientes a los periodos gravables durante los
cuales ha contado con la Internación Temporal. De igual forma fotocopia del
SOAT vigente excepto en el caso de embarcaciones fluviales menores y en el
evento que aplique, fotocopia de la certificación de revisión técnico-mecánica
y de emisiones contaminantes vigente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
769 de 2002 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Las Secretarías de
Hacienda Departamentales en donde existan Unidades Especiales de Desarrollo
Fronterizo, deberán implementar sistemas de información que les permita a los
Alcaldes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, validar o verificar
el pago del impuesto sobre vehículos automotores, al momento del otorgamiento y
renovación de la autorización de Internación temporal. Una vez se implemente el
sistema de información por parte de las Secretarías de Hacienda
Departamentales, no se requerirá la presentación de las fotocopias de los
formularios de pago del impuesto de vehículos automotores. De igual manera en caso
que el SOAT y/o la Certificación de la Revisión TécnicoMecánica
y de Emisiones Contaminantes, se puedan verificar en el sistema RUNT o en otros
sistemas de información, no se requerirá la presentación de las
correspondientes fotocopias. Parágrafo 2°. La autorización de internación temporal se
concederá solo por un (1) vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor,
por residente, quien debe ser persona natural mayor de edad, residente en la
Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo. Parágrafo 3°. Respecto de la Certificación de la Revisión
Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes, se tendrá en cuenta la excepción
del parágrafo del artículo 202 del Decreto 019 de 2012, según el cual los
vehículos automotores de placas extranjeras que ingresen temporalmente y hasta
por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico-mecánica y de
emisiones contaminantes. Parágrafo transitorio 1°. Modificado por el art. 1° del Decreto 1082 de 2018. Los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores, que correspondan a modelos matriculados hasta el día 19 de agosto de 2015, que ingresaron desde la República Bolivariana de Venezuela a territorio Colombiano y que se encuentran circulando en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo colindantes con esta frontera, sin tener la autorización de internación temporal respectiva, deberán proceder a solicitarla ante la autoridad competente, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente decreto, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente artículo, con excepción de los numerales 3 y 7. Parágrafo transitorio 2°. Para efecto de lo
dispuesto en el parágrafo transitorio 1°, los alcaldes de las Unidades
Especiales de Desarrollo Fronterizo, deberán suministrar al Director Seccional
de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción, en medio
físico y electrónico, la información sobre los vehículos, motocicletas o
embarcaciones fluviales menores internados en el área de su jurisdicción dentro
de los cinco (5) primeros días de cada mes, la cual deberá contener: Nombres y
apellidos del beneficiario, tipo y número del documento de identificación,
características del vehículo (clase, marca, línea, modelo, color, placa, No.
VIN, número de motor, número de chasis y capacidad), matrícula o registro para
embarcaciones fluviales menores, y fecha de expedición y de vencimiento de la
Internación Temporal. Parágrafo transitorio 3°. Dentro de los seis (6) meses siguientes
a la normalización de la libre circulación de los pasos fronterizos habilitados
por la República Bolivariana de Venezuela con Colombia, los vehículos,
motocicletas o embarcaciones fluviales menores de que trata el parágrafo
transitorio 1 del presente artículo, deberán retornar a su país de origen o
acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el presente
título para mantener la autorización de internación temporal. Artículo 2.3.11.2.3. Destinación
de los bienes objeto de internación. Los vehículos, motocicletas o embarcaciones
fluviales menores con matrícula del país vecino internados temporalmente, solo
podrán ser usados para el servicio particular del titular de la internación. En consecuencia, los
vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores con matrícula del
país vecino internados temporalmente, no podrán destinarse a la prestación del
servicio público de transporte en ninguna modalidad, ni ser comercializados,
donados, arrendados o entregados en comodato, su propiedad no podrá ser
transferida, ni serán destinados a un fin diferente al objeto de la internación
en Colombia, so pena de la aplicación de las medidas de aprehensión y decomiso
por parte de la DIAN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del
Decreto 2685 de 1999 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Artículo 2.3.11.2.4. Término
de la autorización. El término por el cual se concederá la autorización de la
internación temporal de los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales
menores con matrícula de un país vecino, será hasta por cinco (5) años,
prorrogable por una sola vez por un término de dos (2) años, de conformidad con
las normas que rigen la materia. Parágrafo. Modificado por el art. 2° del Decreto 1082 de 2018. Los vehículos, motocicletas y embarcaciones
fluviales menores con matrícula de un país vecino, que a la fecha de entrada en
vigencia del presente título cuenten con autorización de internación temporal
vigente, deberán realizar el trámite de renovación de la autorización de
internación temporal, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en
vigencia del presente título, acreditando el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente título, so pena de la aplicación de las medidas de
aprehensión y decomiso. Artículo 2.3.11.2.5. Finalización
de la internación temporal. La autorización de internación temporal
finalizará en los siguientes eventos: 1. Con la salida
definitiva del país del vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor, al
vencimiento del término de autorización de la internación temporal. 2. Con la aprehensión y
decomiso del bien, por incumplimiento de una de las obligaciones previstas en
este decreto o su permanencia ilegal en el territorio aduanero nacional, de
conformidad con lo dispuesto en la normatividad aduanera vigente. La
aprehensión y decomiso no se aplicarán respecto de incumplimientos que tengan
previsto sanción de multa, en la regulación aduanera vigente. 3. Con la destrucción
del bien por fuerza mayor o caso fortuito, demostrado ante autoridad aduanera. 4. Por orden de
autoridad competente. Artículo 2.3.11.2.6. Prohibición
de cambio a régimen aduanero. Los vehículos, motocicletas y embarcaciones
fluviales menores que se encuentren internadas temporalmente en las Unidades
Especiales de Desarrollo Fronterizo, no podrán ser objeto de autorización de
importación temporal en turismo de que trata el Decreto 2685 de 1999 o la norma
que la adicione, modifique o sustituya. Artículo 2.3.11.2.7.
Suministro periódico de información. Los alcaldes de las Unidades Especiales de Desarrollo
Fronterizo que autoricen la internación temporal de vehículos, motocicletas y
embarcaciones fluviales, deberán suministrar dentro de los cinco (5) primeros
días de cada mes en medio físico y electrónico a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, a través de los Directores Seccionales de Aduanas o de
Impuestos y Aduanas, de la jurisdicción donde se encuentra la Unidad, la
información sobre las autorizaciones de internación temporal expedidas en el
mes anterior, información que debe contener nombres y apellidos del
beneficiario, tipo y número del documento de identificación, características
del vehículo (clase, marca, línea, modelo, color, placa, No. VIN, número de
motor, número de chasis y capacidad), matrícula o registro para embarcaciones
fluviales menores, y fecha de expedición y de vencimiento de la Internación
Temporal. De igual manera y para
efectos del cruce de información correspondiente, los alcaldes de las Unidades
Especiales de Desarrollo Fronterizo que autoricen la internación temporal de
vehículos automotores y motocicletas, deberán suministrar dentro del mismo
periodo, la información antes señalada, a las Secretarías de Hacienda del
Departamento, en donde esté ubicada la Unidad Especial de Desarrollo
Fronterizo. Artículo 2.3.11.2.8. Modificado por el art. 3 del Decreto 1082 de 2018. Transitorio
para vehículos internados temporalmente en vigencia de los Decretos 3413 y 3575
de 2004 y 400 de 2005. Los propietarios de los vehículos que hayan sido
internados temporalmente en vigencia de los Decretos 3413 y 3575 de 2004 y 400
de 2005 y que no cuenten con la autorización vigente, deberán formalizar su
permanencia dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia
del presente título. Durante este tiempo,
los propietarios de los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales
menores, deben presentarse ante la autoridad de la Unidad Especial de
Desarrollo Fronterizo en la que se encuentren, para llevar a cabo el registro y
la normalización de los mismos, acreditando el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 2.3.11.2.2». Nota: El art. 4° del Decreto 1082 de 2018, adiciona el siguiente artículo: "Artículo 4°. Adicionado por el art. 4°. del Decreto 1082 de 2018. Adición del Decreto número 1079 de 2015. Adiciónese el artículo 2.3.11.2.9, el cual quedará así:
2.3.11.2.9. Implementación del presente título.
Durante los plazos previstos en el parágrafo transitorio 1 del artículo
2.3.11.2.2, en el parágrafo del artículo 2.3.11.2.4 y en el artículo
2.3.11.2.8. de este decreto, el Gobierno nacional, las autoridades competentes
de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y los gobernadores y
alcaldes de los entes territoriales que conforman dichas Unidades, establecerán
los mecanismos de coordinación necesarios para la adecuada implementación del
presente título." Artículo 2°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha
de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D. C., a los 27 días del mes de diciembre
del año 2017. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Relaciones Exteriores, MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR El Ministro de Hacienda y Crédito Público, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, MARÍA LORENA GUTIÉRREZ BOTERO El Ministro de Transporte, GERMÁN CARDONA GUTIÉRREZ |