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RESOLUCIÓN LOCAL 016 DE 2018 (Enero 23) Por medio de la cual se
regula la Publicidad Exterior Visual y los lugares en los cuales están ubicadas
las carteleras locales y/o mogadores para la fijación
de elementos de publicidad exterior visual destinados a difundir propaganda
electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica y los
movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con ocasión de las
elecciones del 11 de marzo de 2018, en cumplimiento del decreto 814 del 28 de
diciembre de 2017 LA ALCALDESA LOCAL (E) DE PUENTE ARANDA En uso de sus facultades Constitucionales y legales
especialmente las conferidas en el Decreto 1421 de 1993, el Decreto 335 del 27
de julio de 2007 y el artículo 5 de la Resolución 0117 de 2007 emanada del
Consejo Nacional Electoral y, CONSIDERANDO: Que el Artículo quinto
de la Resolución 0117 de 2007 del Consejo Nacional Electoral establece que los
Alcaldes y Registradores Municipales promulgarán los Actos Administrativos
destinados a regular la forma, característicos y condiciones para la fijación
de vallas, pasacalles, carteles y afiches que contengan propaganda electoral, y
demás elementos publicitarios exteriores, de acuerdo con el artículo 29 de la
Ley 130 de 1994. Que el artículo 29 de
la Ley 130 de 1994 señala: “Corresponde a los Alcaldes y los Registradores
Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la
fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir
propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos
y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en
armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y
a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar
el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir
propaganda electoral.” Que conforme al marco
de competencias antes descrito, y al articulo 29 de la
Ley 130 de 1994, corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá y a los registradores
Distritales del Estado Civil, regular los sitios públicos autorizados para
fijar esta clase de propaganda, haciéndose necesario establecer para el
Distrito Capital la normativa aplicable para el tema, atendiendo en todo caso a
las disposiciones de la Ley 140 de 1994, “Por la cual se reglamenta la
Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”,
modificado por el Acuerdo Distrital 12 de 2000, compilados en el Decreto
Distrital 959 de 2000, y reglamentados por el Decreto Distrital 506 de 2003. Que mediante Decreto
814 del 29 de diciembre de 2017, el señor Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá,
D.C., regula la Publicidad Política o Propaganda electoral en su modalidad de
publicidad exterior visual autorizada para las campañas políticas, con ocasión
de las elecciones del 11 de marzo de 2018, y se toman otras determinaciones. En mérito de lo
expuesto, la Alcaldesa Local (E) de Puente Aranda: RESUELVE: Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Regular la Publicidad
Política o Propaganda electoral en su modalidad de publicidad exterior visual
autorizada de los partidos políticos, movimientos políticos con personería
jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que
participarán en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes,
concejales y juntas administradoras locales, que se llevarán a cabo el día 25
de octubre de 2015(sic), regulación que regirá únicamente en el territorio del Distrito
Capital. Artículo 2. Definiciones. Para los fines del presente Decreto, se
adoptarán las siguientes definiciones: - Afiche ó Cartel. Es todo anuncio
temporal impreso sobre cualquier material que se adhiera sobre una superficie
para su apreciación visual en lugares exteriores. - Aviso. Es el conjunto de elementos distintos de los
que adornan la fachada, compuesto por logos y letras o una combinación de ellos
que se utilizan como anuncio, señal, advertencia o propaganda que con fines profesionales, culturales, comerciales,
turísticos o informativos, se instalan adosados a las fachadas de las
edificaciones. - Carteleras locales y mogadores. Entiéndase por
carteleras locales las estructuras que se encuentran adosadas a los muros de
cerramiento de los lotes y en las que se podrán fijar afiches o carteles. Se
entiende por mogador la estructura ubicada por las
autoridades distritales o autorizadas por éstas en el espacio público con el
fin de que a ella se adosen carteles o afiches. - Valla. Es todo anuncio permanente o temporal
utilizado como medio masivo de comunicación, que permite difundir mensajes
publicitarios, cívicos, comerciales, turísticos, culturales, políticos,
institucionales, artísticos, informativos o similares; que se coloca para su apreciación
visual en lugares exteriores y que se encuentra montado sobre una estructura
metálica u otro material estable con sistemas fijos; el cual se integra física,
visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta. Se
entiende que en el caso de estructuras que sostienen dos (2) caras
publicitarias, cada una de ellas se contará por separado como valla. Artículo 3. Sitios autorizados. Establecer como mogadores o carteleras para la fijación de elementos de
publicidad exterior visual destinadas a difundir propaganda electoral de los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los movimientos
sociales y grupos significativos de ciudadanos en las elecciones para
elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y juntas
administradoras locales, que se llevarán a cabo el día 25 de octubre de 2015 en
la Localidad de Puente Aranda, los lugares ubicados en los siguientes predios:
Artículo 4. Distribución carteleras o mogadores. Ordenar que cada candidato o movimiento político tenga derecho a tres carteles o afiches de 50 Centímetros por 70 centímetros en cada uno de los sitios señalados en el artículo anterior. La fijación se hará previa solicitud escrita y la asignación de los espacios se realizará de acuerdo al orden de radicación de las solicitudes. Artículo 5. Lugares prohibidos para colocación de
publicidad política o propaganda electoral. Está prohibida la colocación de
elementos de publicidad exterior visual de contenido político o propaganda
electoral en los lugares que a continuación se enuncian: a). En las áreas que constituyan
espacio público de conformidad con las normas distritales y la Ley 9a de 1989,
o con las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan. b). En las zonas
históricas, edificios, o sedes de entidades públicas y embajadas. c). En las zonas declaradas
como reservas naturales e hídricas, en las zonas declaradas de manejo y
preservación ambiental, en cualquiera de los elementos pertenecientes a la
Estructura Ecológica Principal del Distrito Capital y demás elementos naturales
del Distrito. d). En lugares en los
que su colocación obstaculice el tránsito peatonal, en donde interfiera con la
visibilidad de la señalización vial, informativa y de la nomenclatura urbana,
aun cuando sean removibles. e). Sobre vías
principales y metropolitanas, no se permitirá publicidad exterior visual en
movimiento, ya sea como pasavía o en estructura de
cualquier naturaleza o en soporte tubular. f). En equipamientos
urbanos que constituyen paraderos de buses de servicio público. g). Sobre la
infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y
telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de
propiedad del estado. Adicionalmente no se
permitirá: a). Efectuar publicidad
política o propaganda electoral a través de pasacalles o pendones. b). Efectuar publicidad
política mediante afiches, pasacalles o pendones portados o sostenidos por
personas. c). Efectuar publicidad política o propaganda electoral a través de
globos anclados, inflables y dummies. d). Efectuar publicidad
política o propaganda electoral sobre el espacio público o elementos del
mobiliario urbano. e). Efectuar publicidad
política o propaganda electoral a través de vehículos de destinación específica
como carros valla o motos valla. f). Efectuar publicidad
política o propaganda electoral a través de murales pintados sobre fachadas o
muros de cerramiento. g). Efectuar publicidad
política o propaganda electoral a través de otro tipo de elementos no
regulados, en atención a lo establecido en el Artículo 29 del Decreto 959 de
2000. Artículo 6: Desmonte de publicidad. Ordenar a los
diferentes partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los
movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que participan en
las elecciones a celebrarse en el año 2015, que soliciten los correspondientes
permisos para la ubicación de sus afiches, el retiro y desmonte de la
publicidad exterior visual dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a
la finalización de la contienda electoral, en los términos del Artículo 12 del
Decreto 299 de 2015 y dejar el sitio en el estado en que se encontró, de
conformidad con cada autorización. Parágrafo 1. La Secretaría Distrital de Ambiente en
compañía de la Alcaldía Local de Puente Aranda en el marco de sus competencias
removerán u ordenarán el desmonte, según corresponda, de la publicidad que no
cumpla con el lleno de requisitos contemplados en la normativa vigente y lo
dispuesto en la presenta Resolución y el Decreto 299 de 2015, siendo
trasladados los costos de remoción al candidato que anuncie; sin perjuicio de
las sanciones y multas que imponga el Consejo Nacional Electoral en los
términos del artículo 39 de la Ley 130 de 1994. Artículo 7. Vigencia. La presente resolución rige a partir de
la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D.C., a los 23 días del mes de enero del año 2018. CORNELIA NISPERUZA FLÓREZ Alcaldesa Local (E) de Puente Aranda |