| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
RESOLUCIÓN 651 DE 2017
(Septiembre 26)
Por medio de la cual se acota, se anuncia y se declara de utilidad publica la zona de terreno requerida por las obras de recuperación integral y participativa de la quebrada limas y brazo derecho de limas fase I, en la localidad de ciudad bolívar en Bogotá D.C.”
LA DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE BIENES RAÍCES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ - ESP.,
En uso de sus facultades delegatarias conferidas según Resolución No. 0196 del 07 de abril de 2017 de la Gerencia General y de las atribuciones legales y Estatutarias, en especial las conferidas en la Ley 56 de 1981, el Capítulo III de la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, en los artículos 455 a 474 del Decreto Distrital 190 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los estatutos de la Empresa, su objeto es la prestación de los servicios públicos esenciales domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el área de jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, así como en cualquier lugar de ámbito nacional e internacional.
Que la Ley 9ª de 1989, en sus artículos 10 y 11 sustituidos por los artículos 58 y 59 de la Ley 388 de 1997, declara de utilidad pública e interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a la ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos, y autoriza a las empresas industriales y comerciales entre otras, a adquirir por enajenación voluntaria directa o mediante la expropiación de tales inmuebles con el fin de destinarlos a desarrollar algunas de las actividades enunciadas, siempre que estén facultadas para ello por sus propios Estatutos.
Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 56, declara de utilidad pública e interés social la ejecución de las obras para prestar servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, facultando a las Empresas de Servicios Públicos para promover la expropiación de bienes inmuebles cuando sean requeridos para tales propósitos.
Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 32, establece: “Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.”
Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 57 establece: “. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.”
“Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.”
Que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., mediante el Decreto No. 190 de 2004 compiló las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales No. 619 de 2000 y No. 469 de 2003, adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, para el período comprendido entre los años 2001 a 2010 en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997.
Que el artículo 491 del Decreto 619 de 2.000, compilado en el Artículo 455 del Decreto 190 de 2004, establece que el Distrito Capital es competente para adquirir por enajenación voluntaria o mediante el proceso de expropiación los inmuebles que requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1.997 y demás disposiciones que contengan motivos de Utilidad Pública.
Que la Ley 388 de 1997, en su artículo 59 faculta, entre otros, a los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente autorizadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10° de la Ley 9 de 1989, para adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades.
Que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 388 de 1.997 y el artículo 455 del Decreto 190 de 2.004, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá- ESP, es una de las entidades competentes para adquirir predios destinados a lo dispuesto en los literales d), h), i), j) y m) del artículo 58 de la mencionada Ley.
Que el artículo 492 del Decreto 619 de 2.000, compilado en el artículo 456 del Decreto 190 de 2004, señala que el objeto específico para la adquisición de uno o más inmuebles por parte de una entidad competente, lo constituye la obra, el programa, el proyecto o la actuación que la entidad se propone ejecutar en desarrollo del artículo 58 de la Ley 388 de 1.997, sin necesidad de que exista un acto jurídico especifico que así lo declare. Que igualmente señala, que habiéndose identificado plenamente el objeto específico de la adquisición, la entidad competente expedirá el acto administrativo mediante el cual ordene adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición necesarios para el cumplimiento de dicho objeto.
Que mediante oficios Nos. 24100-2016-6249 del 11 de Noviembre de 2016 y 24300-2017-3662 del 22 de Agosto de 2017, la Gerencia Corporativa Ambiental y la Dirección de Gestión Ambiental del Sistema Hídrico de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P, solicitan a la Dirección Administrativa de Bienes Raíces de la EAB- ESP iniciar el proceso de adquisición de los predios objeto de la obra del Contrato No. 1-01-24300-905-2014, “OBRAS DE RECUPERACIÓN INTEGRAL Y PARTICIPATIVA DE LA QUEBRADA LIMAS Y BRAZO DERECHO DE LIMAS FASE I”, para lo cual remite las fichas prediales correspondiente a los predios requeridos por las mencionadas obras.
Que con las obras, se logra la recuperación integral de la quebrada Brazo Derecho Quebrada Limas, los cuales incluyen el estudio predial del corredor ecológico de ronda, diseños de saneamiento básico, diseños de adecuación hidrogeológica, diseños de recuperación ecológica, diseño de estrategias de gestión social y educación ambiental y realización de las obras que se diseñen.
Que el Decreto Distrital 190 de 2004 (Compilatorio POT), en su artículo 77, establece que el sistema hídrico debe ser preservado como principal conector de las diversas áreas protegidas de la ciudad de Bogotá y dado que la mayoría de las quebradas entre ellas La Limas presentan fragmentación de sus coberturas vegetales, se hace necesario el desarrollo de acciones para su conservación o recuperación ecológica, con el fin de que presten la función de corredores ecológicos que unen los Cerros Orientales con el río Bogotá, y contribuyan a la conectividad de la Estructura Ecológica Principal del Distrito y la Región.
Que en este sentido, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá- ESP, a través de la Gerencia Corporativa Ambiental, está desarrollando un programa de recuperación integral y participativa de quebradas, con el fin de lograr que el sistema hídrico de la ciudad cumpla su función de articulación entre los cerros de Bogotá y el río Bogotá, y de mitigación de amenazas por cambio climático, de tal manera que se mitiguen riesgos por inundación y se mejore la funcionalidad del alcantarillado pluvial de la ciudad.
Que lo anterior se desarrollará y se buscará construir conocimiento con las comunidades locales sobre la función de las microcuencas en la disminución de la vulnerabilidad frente al cambio climático y la provisión de servicios ambientales, de tal manera que se logre la sostenibilidad social y ecológica de la intervención.
Que con el fin que la quebrada Brazo Derecho Limas como elemento del Sistema Hídrico de la Ciudad cumpla su función de articulación entre los ecosistemas de páramo y bosque alto andino, con la Sabana del río Bogotá; igualmente que contribuya a la mitigación de amenazas por cambio climático, previniendo riesgos por inundación y mejorando la funcionalidad del sistema pluvial de la Ciudad, se requiere ejecutar las obras diseñadas, con lo cual además se beneficiará a los habitantes aledaños a dicho cuerpo de agua.
Que la EAB ESP podrá realizar la adquisición y/o constitución de servidumbres de predios para la ejecución de la obra que estén dentro de las coordenadas que en esta declaratoria se establecen.
Que el artículo 52 del Decreto 469 de 2.003, compilado por el Decreto 190 de 2004, establece que para los efectos previstos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1.997, las entidades competentes, antes de iniciar formalmente el proceso de adquisición de los inmuebles que requieran para el cumplimiento de sus objetivos, harán el anuncio individual de cada uno de los proyectos que hayan decidido ejecutar, por el cual se ordene acometer la ejecución del proyecto específico y adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición de los inmuebles.
Que el proceso de adquisición de inmuebles e imposición de servidumbres se encuentra regulado por el Código General del Proceso Ley 1564 de julio de 2012 artículos 376 y 399, Ley 56 de 1981, reglamentada por el Decreto 2024 de 1982 y Artículo 117 de la Ley 142 de 1994, Ley 9 de 1.989, y en la Ley 388 de 1.997, que la modificó.
Que el artículo 494 del Decreto 619 de 2.000, compilado en el Artículo 457 del Decreto 190 de 2004, señala que identificado los inmuebles objeto de la adquisición, la entidad adquirente coordinará la realización de los levantamientos topográficos, los estudios de títulos y las investigaciones sobre la situación fiscal de los inmuebles objeto de adquisición, los inventarios de inmuebles y mejoras existentes, los trabajos de campo a que haya lugar, y en general, todos los demás trabajos que tengan por objeto obtener la información sobre aspectos que puedan incidir en la proyectada adquisición, para efectos de determinar las condiciones del negocio que deben quedar plasmadas en la oferta de compra respectiva.
Que el Decreto 2729 de 2012, “por el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997” relativo al anuncio de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social, resuelve en su artículo 3 el contenido que debe tener el acto administrativo del anuncio del proyecto, indicando que este deberá por lo menos contener entre otras cosas avalúos de referencia.
Qué asimismo, dicho Decreto define en su artículo 4 lo siguiente: “Artículo 4°. Avalúos de referencia. Para los efectos del presente decreto se entiende por avalúo de referencia aquel destinado a definir el valor del suelo antes del anuncio del proyecto y que se realizará por zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas.”
Que la reglamentación del parágrafo número 1 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, no es aplicable para los proyectos que realiza el Acueducto de Bogotá, debido que los predios que adquiere la Empresa para los proyectos que desarrolla en su objeto misional, no generan incorporación de suelo rural a expansión urbana, ni mucho menos permiten la modificación del uso del suelo.
Que la adquisición de los predios requeridos por la EAB-ESP, para la construcción de colectores e interceptores, canales, tanques, estaciones y demás infraestructuras requeridas no permite un mayor aprovechamiento de edificabilidad u ocupación del suelo, ya que este último solo es desarrollable a través de los diferentes instrumentos de planificación que la normatividad permite.
Que las zonas de intervención para los proyectos que la EAB-ESP realiza, se ubican en suelos protegidos (ZMPA de quebradas y ríos), predios de uso público y en menor proporción predios de propiedad privada. En tal sentido, por la naturaleza propia de los proyectos no se configura hechos que generen incremento o mayor valor en la tierra como consecuencia de la construcción de las infraestructuras de Acueducto y Alcantarillado. Que las obras que la EAB ESP lleva a cabo, no generan una especulación en los valores del suelo, tal como lo haría una obra de infraestructura vial, un plan parcial u otros proyectos que si generan una valorización del suelo en la zona que se encuentra intervenida.
Que teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 2 del Decreto 2729 de 2012 “Por el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 “, no es aplicable a la EAB ESP, razón por la cual no se hace necesario incluir dentro del contenido de esta resolución lo establecido dentro del numeral 3 del artículo 3 del citado Decreto que reza:
“Artículo 3°. Contenido del acto administrativo. El acto administrativo del anuncio del proyecto tendrá, por lo menos, el siguiente contenido”: “………… 3. Los avalúos de referencia correspondientes al área descrita en el numeral anterior que obrarán como anexo del acto administrativo de anuncio del proyecto, o indicar la condición que en el evento de no contar con los mencionados avalúos de referencia, la administración deberá ordenar y/o contratar la elaboración de los avalúos de referencia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del acto administrativo de anuncio…………”.
Que la Resolución de Delegación No. 0196 del 07 de abril de 2017, de la Gerencia General y de las atribuciones legales y estatutarias y en especial las conferidas en el Capítulo III de la Ley 9ª de 1989, modificado por la Ley 388 de 1997, delegó en el Director Administrativo de Bienes Raíces la expedición y firma de las resoluciones que anuncien e identifiquen obras, programas, proyectos, o las actuaciones a ejecutar por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, que impliquen la adquisición de predios por motivos de utilidad pública o de interés social; las que afecten para utilidad pública y desafecten los predios cuya adquisición haya sido ordenada y aquellas por las cuales se ordene adelantar los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que fundamenten los procesos de adquisición de los inmuebles requeridos”.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Acotase y anúnciese la zona de terreno necesaria para las obras de recuperación integral y participativa de la Quebrada Limas y brazo derecho de Limas fase I, en la localidad de Ciudad Bolívar en Bogotá D.C, cuyos linderos se encuentran definidos en los cuadros de coordenadas, tomados de las fichas técnicas prediales, escala 1:500. COORDENADAS DE INTERVENCIÓN I TRAMO:
PREDIOS UBICADOS EN EL I TRAMO DE INTERVENCIÓN
COORDENADAS DE INTERVENCIÓN II TRAMO:
PREDIOS UBICADOS EN EL II TRAMO DE INTERVENCIÓN
COORDENADAS DE INTERVENCIÓN III TRAMO:
PREDIOS UBICADOS EN EL III TRAMO DE INTERVENCIÓN
COORDENADAS DE INTERVENCIÓN IV TRAMO:
PREDIOS UBICADOS EN EL IV TRAMO DE INTERVENCIÓN
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordénese formalizar el anuncio que aquí se dispone, para efectos de lo establecido en el parágrafo primero do 61 de la Ley 388 de 1.997, y el artículo 52 del Decreto 469 de 2.003, compilado por el Decreto 190 de 2004.
ARTÍCULO TERCERO: Ordénese a las dependencias competentes de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, reunir la información sobre los predios ubicados dentro de la zona de terreno acotada anteriormente y adelantar las actividades que permitan iniciar el trámite de adquisición predial por enajenación voluntaria, expropiación o imposición de servidumbre, en los términos del Código General del Proceso Ley 1564 de julio de 2012 artículos 376 y 399, de la Ley 56 de 1981 reglamentada por el Decreto 2024 de 1982, Ley 9 de 1989 modificada por Ley 388 de 1997, Decreto 222 de 1.983, Ley 142 de 1.994, y los Decretos que la reglamenten, modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de septiembre del año 2017.
SANDRA INÉS ROZO BARRAGÁN
Directora Administrativa de Bienes Raíces Nota: Ver Anexos. |