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DECRETO 585 DE 2018
(Abril 2)
Por el cual se adiciona un Capítulo, se
derogan algunos artículos del Decreto 1069 de 2015 Decreto Único Reglamentario
del Sector Justicia y del Derecho, y se reglamentan los artículos 81 y 82 del
Decreto-ley 19 de 2012.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades
constitucionales y legales, en particular la que le confiere el artículo 189,
numeral 11 de la Constitución Política de
Colombia y el artículo 81 del Decreto-ley 19 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Ley 30 de 1986 se adoptó el Estatuto Nacional de
Estupefacientes y se dictaron otras disposiciones, la cual en su artículo 93 estableció la expedición del certificado
de carencia de informes por tráfico de estupefacientes.
Que la República de Colombia suscribió la Convención de las Naciones
Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas
de 1988, aprobada mediante la Ley 67 de 1993, cuyo propósito es promover la
cooperación entre las partes a fin de que puedan hacer frente con mayor
eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión internacional.
Que el artículo 12 de la mencionada Convención, impone el
deber a las partes para que adopten las medidas que estimen adecuadas para
evitar la desviación de las sustancias que figuran en el anexo (Cuadros I y II)
utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias
sicotrópicas.
Que la Comunidad Andina de Naciones en su Decisión 602 de 2004
estableció la norma para regular el control de sustancias químicas que se
utilizan en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas.
Que el numeral 6 del artículo 23 del Decreto 1427 de 2017 determina que
es función de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas
y Estupefacientes realizar las respectivas actuaciones administrativas para
adelantar el trámite de expedición del Certificado de Carencia de Informes por
Tráfico de Estupefacientes y el de las autorizaciones extraordinarias para el
manejo de sustancias químicas controladas.
Que el artículo 53 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa que los
procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios
electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la
autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito
a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros
procedimientos.
Que el artículo 81 del Decreto-ley 19 de 2012 establece que
el Ministerio de Justicia y del Derecho continuará expidiendo el Certificado de
Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes para la importación,
compra, distribución, consumo, producción o almacenamiento de sustancias
químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Que el inciso cuarto del artículo 81 del
Decreto-ley 19 de 2012 señala que los registros de los movimientos de las
sustancias podrán realizarse por medios electrónicos, siempre que la
herramienta que se utilice para ese fin cumpla con los requisitos mínimos
establecidos en las normas vigentes sobre la materia y de acuerdo con los
parámetros que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Que el parágrafo primero del artículo enunciado,
prevé que el Gobierno nacional y el Consejo Nacional de Estupefacientes, en
ejercicio de sus respectivas competencias, deben adecuar las reglamentaciones
referidas a los trámites y requisitos para el cumplimiento de lo señalado en
dicho artículo.
Que el artículo 82 del Decreto-ley 19 de 2012, establece el
término de vigencia del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de
Estupefacientes, la prórroga automática de este y la facultad de anulación
unilateral y de no otorgamiento por parte del Ministerio de Justicia y del
Derecho.
Que en ejercicio de sus competencias, el Consejo Nacional de
Estupefacientes expidió la Resolución 0001 de 2015, cuyo artículo 32 creó el
Sistema de Información para el Control de Sustancias y Productos Químicos (Sicoq),
como una plataforma tecnológica de apoyo al ejercicio del control de sustancias
y productos químicos en Colombia, teniendo en cuenta, los parámetros de
seguridad, accesibilidad y oportunidad.
Que de conformidad con el artículo 9° de la Resolución 0001 de 2015 del
Consejo Nacional de Estupefacientes, el Ministerio de Justicia y del Derecho a
través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y
Estupefacientes, es la autoridad competente para el ejercicio del componente
administrativo del control de sustancias y productos químicos establecidos por
el Consejo Nacional de Estupefacientes. Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, se solicitó a la
Superintendencia de Industria y Comercio que rindiera concepto sobre el
presente acto administrativo, entidad que recomendó:
“Que en todo caso teniendo en cuenta la finalidad general y legítima de
política pública, además de la necesidad de dar cumplimiento a las obligaciones
internacionales del país, se evalúe nuevamente si, en los
términos explicados en el presente documento, cada una de las medidas,
requisitos y trámites del Proyecto para la obtención del Certificado de
Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes (CCITE), son realmente
necesarios para cumplir los objetivos del mismo o si por el contrario, uno o
varios de ellos podrían ser eliminados del Proyecto sin sacrificar el objetivo
del mismo, conforme con lo expuesto en el presente concepto.
Que, de mantenerse los requisitos específicos de la solicitud por
primera vez, el Ministerio de Justicia y del Derecho incluya en el Proyecto una
disposición en la que establezca que la información será protegida y
preservada conforme con las disposiciones legales e internacionales
sobre la materia.
Que ante la ausencia de las explicaciones correspondientes de por qué
las EDS y demás agentes de la cadena que deben inscribirse en el Sicom,
estarían exonerados de acreditar los requisitos técnicos y específicos, se
modifique el Proyecto en el sentido de que todos los agentes del mercado deban
cumplir los mismos requisitos, preferiblemente mediante la eliminación
de aquellos que sean innecesarios, insuficientes o excesivamente onerosos para
alcanzarlos fines del proyecto.
Incluir en el proyecto, las razones que
ameritan la exclusión de las EDS y demás agentes de la cadena que deben
inscribirse en el Sicom de la necesidad de solicitar la asignación y
periodicidad de cupos”.
Que en el marco del concepto previo emitido por la Superintendencia de
Industria y Comercio se considera:
Respecto de la primera recomendación, si bien se establecen una serie de
requisitos según la actividad que se pretenda ejercer con sustancias y/o productos
sometidos a control por parte del Estado, los mismos se han ponderado como
razonables y proporcionales para efecto de demostrar la capacidad técnica y
jurídica en el manejo de elementos que se encuentran bajo fiscalización con el
propósito de que no sean desviados, dado que potencialmente sirven de insumo
para el procesamiento de drogas ilícitas. Con relación a la segunda
observación, se adelantaron los ajustes requeridos, incluyendo una disposición
haciendo referencia a la normativa internacional aplicable. Frente a la tercera
y cuarta recomendación consistente en el tratamiento establecido para el caso
de las estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles
registrados en el Sicom, que es el Sistema de Información de la Cadena de
Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo del Ministerio de
Minas y Energía, resulta imprescindible mencionar que esta referencia no es más
que la transcripción de una disposición contenida en el parágrafo 3° del
artículo 12 de la Resolución 0001 de 2015, por la cual se unificó y actualizó
la normatividad sobre el control de sustancias y productos químicos, emanada
del Consejo Nacional de Estupefacientes, que es el órgano asesor del Gobierno
nacional facultado para establecer las medidas de control y restricción de las
referidas sustancias y productos.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 4669 de 2005, y el
artículo 39 del Decreto-ley 19 de 2012, el presente
decreto fue sometido a consideración del Departamento Administrativo de la
Función Pública, entidad que emitió concepto favorable.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adición del Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2
del Decreto 1069 de 2015. Se adiciona el Capítulo 6 del Título 2 de la
Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
CAPÍTULO 6
Certificado de carencia de informes por
tráfico de estupefacientes, autorización extraordinaria para el manejo de
sustancias y/o productos químicos controlados
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 2.2.2.6.1.1. Objeto. El presente
capítulo tiene por objeto reglamentar los trámites y requisitos para el manejo
de sustancias y productos químicos controlados en virtud de lo dispuesto por el
Consejo Nacional de Estupefacientes que puedan ser utilizados o destinados,
directa o indirectamente en la producción ilícita de drogas, de acuerdo con la
normatividad nacional e internacional vigente.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en la presente reglamentación, el
manejo de sustancias y productos químicos controlados deberá sujetarse a las
demás normas vigentes.
Artículo 2.2.2.6.1.2. Ámbito de aplicación. Las
reglamentaciones referidas en este capítulo se aplicarán a todas las personas
naturales y jurídicas que importen, compren, distribuyan, consuman, produzcan,
almacenen o realicen actividades con las sustancias y/o productos químicos
controlados en virtud de lo dispuesto por el Consejo Nacional de
Estupefacientes, en todo el territorio nacional.
Artículo 2.2.2.6.1.3. Definiciones. Para efectos
del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:
Autorización extraordinaria para el manejo de sustancias y/o productos
químicos controlados: Es el documento a través del cual se autoriza de manera
extraordinaria el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados a las
personas naturales o jurídicas a las cuales ya se les ha expedido CCITE, previo
estudio de la solicitud debidamente soportada, en los casos establecidos en el
artículo 2.2.2.6.41. del presente capítulo.
Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes (en
adelante CCITE): Es el documento que certifica la inexistencia de informes
provenientes de las autoridades nacionales e internacionales por conductas
relacionadas con delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, y en
consecuencia autoriza a personas naturales o jurídicas para el manejo de
sustancias y/o productos químicos controlados en virtud de lo dispuesto por el
Consejo Nacional de Estupefacientes, en las condiciones establecidas en el
mismo.
Carga inicial: Es la cantidad de sustancia y/o producto químico controlado
requerido por una única vez para poner en marcha un proceso, en unas
condiciones técnicas determinadas por la operación misma.
Cupo: Es la cantidad máxima de sustancias y/o productos químicos
autorizada, para un periodo determinado de tiempo, de acuerdo con las
necesidades de manejo que hayan sido expuestas y soportadas en la solicitud.
Sistema de Información para el Control de Sustancias y Productos
Químicos (Sicoq): Sistema de información creado por medio del artículo 32 de la
Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, o la norma que
la sustituya, adicione o modifique (en adelante la Resolución 0001 de 2015).
Artículo 2.2.2.6.1.4. Autoridades de control. De conformidad
con el artículo 81 del Decreto-ley 19 de 2012 y el artículo
23 del Decreto 1427 de 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través
de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y
Estupefacientes, es la autoridad competente para expedir el CCITE y la autorización
extraordinaria, para el manejo de sustancias y/o productos químicos
controlados, y ejercer el componente administrativo del control.
La Policía Nacional es la autoridad competente para ejercer el
componente operativo del control a las referidas sustancias y productos.
SECCIÓN 2
Disposiciones comunes a tas solicitudes
de CCITE y de autorización extraordinaria para el manejo de sustancias y/o
productos químicos controlados
Artículo 2.2.2.6.2.1. Presentación de la solicitud. La solicitud
para la expedición del CCITE y de la autorización extraordinaria deberá ser
presentada ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, cumpliendo el
siguiente procedimiento y los siguientes requisitos:
a) Crear y enviar la solicitud a través del Sistema de Información para
el Control de Sustancias y Productos Químicos (Sicoq), cuyo enlace estará
disponible en la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho,
realizando el pago de la tarifa establecida por el Consejo Nacional de
Estupefacientes en el artículo 18 de la Resolución 0001 de 2015, y
b) Posteriormente, dentro del término máximo de un (1) mes contado a
partir del envío de la solicitud a través del Sicoq, el solicitante deberá
radicar los documentos, en los canales dispuestos por el Ministerio de Justicia
y del Derecho, que evidencien el cumplimiento de los requisitos generales,
requisitos generales técnicos y requisitos específicos del CCITE establecidos
en los artículos 2.2.2.6.3.2. al 2.2.2.6.3.6., según corresponda; y/o los
requisitos para la obtención de una autorización extraordinaria indicados en el
artículo 2.2.2.6.4.2. Transcurrido el plazo establecido sin que se radiquen los
documentos, el sistema cancelará la solicitud automáticamente.
Parágrafo 1°. Se entenderá presentada la solicitud en la fecha en que se cumplan
los requisitos señalados en los literales a) y b) del presente artículo.
Parágrafo 2°. Las solicitudes a las que se refiere el literal a) del presente
artículo que hayan sido creadas pero no enviadas en el Sicoq dentro
del mes siguiente a su creación, serán canceladas automáticamente.
Los documentos radicados, sin que previamente se haya enviado la
solicitud en el Sicoq, serán devueltos dejándolos a disposición del
peticionario en la ventanilla de atención del Ministerio de Justicia y del
Derecho.
Parágrafo transitorio. Para el caso de las estaciones de
servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el Sistema
de Información de Combustibles Líquidos (Sicom), únicamente se radicarán los
documentos que evidencien el cumplimiento de los requisitos generales a los que
se refiere el artículo 2.2.2.6.3.2., hasta que entre en funcionamiento el
respectivo módulo en el Sicoq.
Una vez entre en funcionamiento el referido módulo, deberán cumplir con
los literales a) y b) del presente artículo, únicamente respecto de los
requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.2.
Artículo 2.2.2.6.2.2. Requerimientos. Si como resultado de
la revisión de la solicitud se determina que la información o documentación
aportada está incompleta o que el solicitante debe realizar alguna gestión
adicional necesaria para continuar con el trámite, el Ministerio de Justicia y
del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de
Sustancias Químicas y Estupefacientes, requerirá al solicitante dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud
para que, en un periodo máximo de un (1) mes, prorrogable hasta por un término
igual a solicitud de parte, allegue la información y documentación necesaria,
lapso durante el cual se suspenderá el término para decidir. Lo anterior, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de la documentación e información
adicional que en cualquier momento se considere necesaria dentro del trámite de
expedición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Resolución
0001 del 2015.
Artículo 2.2.2.6.2.3. Desistimiento. El solicitante
podrá desistir de su solicitud de obtención de CCITE o de autorización
extraordinaria en cualquier tiempo, mediante comunicación escrita firmada por
el solicitante o representante legal, o sus apoderados, radicada ante el Ministerio
de Justicia y del Derecho, momento en el cual se entenderá terminado el
trámite, se procederá al archivo del mismo y en consecuencia, a la cancelación
de la solicitud en el Sicoq, sin perjuicio de que el solicitante pueda
volver a presentar una nueva solicitud, con el lleno de los requisitos, caso en
el cual no habrá lugar a la devolución de dinero correspondiente a la tarifa.
Artículo 2.2.2.6.2.4. Decisión de los trámites. El Ministerio
de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y
Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes deberá aprobar, negar o
decretar el archivo de la solicitud mediante la expedición de los siguientes
actos administrativos:
1. Aprobación: Es la decisión que reconoce el
cumplimiento de la totalidad de los requisitos y establece su viabilidad tras
la evaluación técnica y jurídica. En consecuencia, se expedirá el CCITE o la
autorización extraordinaria correspondiente.
2. Negación: Es la decisión motivada a través de la
cual no se accede a la expedición del CCITE o la autorización extraordinaria,
conforme a las normas vigentes.
3. Archivo: Es la decisión que se profiere en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.6.2.2. sobre requerimientos o
cuando no sea posible realizar la inspección física por parte de las
autoridades competentes por causas atribuibles al solicitante.
Artículo 2.2.2.6.2.5. Duración de los trámites. El término para
decidir el trámite del CCITE será de hasta sesenta (60) días hábiles contados a
partir del cumplimiento de los requisitos y el trámite de expedición de la
autorización extraordinaria tendrá una duración de hasta quince (15) días
hábiles, contados a partir del cumplimiento de los requisitos, que podrá ser
prorrogado en los términos del parágrafo del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.
Artículo 2.2.2.6.2.6. Recursos. De conformidad
con el inciso segundo del artículo 82 del Decreto-ley 19 de 2012, contra la
decisión de no otorgar el CCITE procede únicamente el recurso de reposición, el
cual será tramitado conforme a la Ley 1437 de 2011.
Frente a la decisión de archivo, procede únicamente el recurso de
reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
Frente a la negación de la solicitud de autorización extraordinaria
proceden tanto el recurso de reposición como el de apelación.
Artículo 2.2.2.6.2.7. Periodicidad de los cupos. El solicitante
deberá indicar en la solicitud la periodicidad que requiere para el uso de los
cupos, esto es, mensual, semestral o anual, teniendo en cuenta sus condiciones
técnicas y/o comerciales debidamente justificadas. El Ministerio de Justicia y
del Derecho, a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de
Sustancias Químicas y Estupefacientes, efectuará el estudio de esas condiciones
y aprobará o modificará la periodicidad solicitada.
Parágrafo 1°. Los cupos se asignarán individualmente en el CCITE para cada una
de las sedes, y para cada sustancia y producto químico controlado a manejar. No
se aprobarán diferentes periodicidades dentro del mismo CCITE. Lo anterior sin
perjuicio de que se pueda solicitar un CCITE independiente para cada sede.
Parágrafo 2°. Para el caso del CCITE expedido a estaciones de servicio y demás
agentes de la cadena de combustibles registrados en el Sistema de Información
de Combustibles Líquidos (Sicom), de conformidad con lo dispuesto en el
parágrafo 3° del artículo 12 de la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional
de Estupefacientes, solamente certificará la inexistencia de informes
provenientes de las autoridades nacionales e internacionales por conductas
relacionadas con delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, y en
consecuencia no se asignará cupo.
Artículo 2.2.2.6.2.8. Duplicados del CCITE y de la autorización
extraordinaria. El original del CCITE y de la
autorización extraordinaria será expedido en papel de seguridad y en ningún
evento será transferible, transmisible o cedible a ningún título. Tampoco habrá
lugar a la expedición de duplicados o copias.
Parágrafo. En caso de pérdida del original del CCITE, el titular deberá
solicitar una sustitución en los términos establecidos en el artículo
2.2.2.6.3.1. del presente capítulo, aportando el respectivo documento que
soporte la denuncia y el documento que demuestre el pago de la tarifa del
trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE.
Artículo 2.2.2.6.2.9. Devolución del CCITE y de la autorización
extraordinaria. El documento original del CCITE, y/o de la autorización
extraordinaria deberá ser devuelto a la Subdirección de Control y Fiscalización
de Sustancias Químicas y Estupefacientes, en los eventos en los que el mismo
pierda vigencia, se expida uno nuevo que reemplace el anterior, o cuando el
usuario no vaya a continuar manejando sustancias o productos químicos
controlados.
Artículo 2.2.2.6.2.10. Concepto técnico de mezclas. Para la emisión del
concepto técnico de que trata el artículo 5° de la Resolución 0001 de 2015,
respecto de productos químicos y mezclas que contengan en su formulación
sustancias y productos químicos controlados, la documentación que se debe
allegar consiste en la hoja de datos de seguridad y ficha técnica de la mezcla
o producto químico que permitan verificar claramente el cien por ciento de su
composición química, su presentación, usos y características físicas y
químicas.
Artículo 2.2.2.6.2.11. Publicidad de la información sobre CCITE
y de la autorización extraordinaria. A petición de parte, la
información que repose en las bases de datos podrá ser divulgada a terceros
interesados, siempre que se atienda lo establecido por los artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, en concordancia
con lo dispuesto por la Ley Estatutaria 1581 de 2012.
Parágrafo. De acuerdo con lo establecido por el artículo 261 de la Decisión
486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), no se considerará que entra al
dominio público o que es divulgada por disposición legal aquella información
que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea,
cuando la proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones,
registros o cualesquiera otros actos de autoridad.
SECCIÓN 3
Clases de solicitudes, requisitos,
evaluación y otorgamiento del CCITE
Artículo 2.2.2.6.3.1.
Clases de solicitudes de CCITE. Las solicitudes de expedición de CCITE
podrán ser:
1. Por primera vez: Es el certificado que se otorga de
manera previa al inicio del manejo de sustancias y productos químicos
controlados.
También se incluye en esta clase, la solicitud presentada una vez ha
perdido vigencia el CCITE inicial, sin que se haya tramitado antes del
vencimiento, la sustitución o renovación. En este caso, deberá acompañarse de
los requisitos establecidos en los artículos 2.2.2.6.3.2., 2.2.2.6.3.3. y
2.2.2.6.3.4., del presente capítulo, siempre que los documentos y/o información
no hayan sido previamente aportados a la entidad, o se encuentren vencidos o desactualizados.
2. Por renovación: Cuando se requiera continuar con el
manejo de las sustancias y productos químicos controlados, bajo las mismas
condiciones contenidas en el CCITE vigente.
3. Por sustitución: Procede cuando se reemplaza una o
varias de las condiciones establecidas en el CCITE expedido y que se encuentre
vigente, o en el evento de daño, pérdida o hurto del mismo.
Las condiciones establecidas en el CCITE, se refieren, entre otros, a
cambios en: la razón social o nombre del titular, sedes, cupos, periodicidad de
los cupos, actividades, representantes legales, miembros de junta directiva y/o
socios, y/o sustancia(s) y producto(s) químicos controlados en la autorización
ordinaria que se encuentre vigente.
Parágrafo. En todo caso, cuando se trate de cambios en las condiciones
asociadas a sedes, sustancias, cantidades y/o actividades, no se podrá hacer
uso de la sustancia y/o producto químico controlado en condiciones diferentes a
las previamente autorizadas hasta tanto se expida el CCITE o la autorización
extraordinaria por parte de la Subdirección de Control y Fiscalización de
Sustancias Químicas y Estupefacientes.
4. Estaciones de Servicio y demás agentes de la cadena de
combustibles: El CCITE expedido a estaciones de servicios y demás
agentes de la cadena de combustibles registrados en el Sistema de Información
de Combustibles Líquidos (Sicom) aplica únicamente para aquellos ubicados en
los territorios que se determinen anualmente según lo establecido en el
parágrafo 1° del artículo 2° de la Resolución 0001 de 2015 expedida por el
Consejo Nacional de Estupefacientes.
Artículo 2.2.2.6.3.2. Requisitos generales para la solicitud de
CCITE. Conforme al artículo 2.2.2.6.2.1., para todas las clases de
solicitudes de CCITE se deberá crear y enviar la solicitud en Sicoq y
radicar una comunicación firmada por el representante legal de la persona
jurídica o por la persona natural, o sus apoderados debidamente acreditados,
junto con los siguientes documentos de soporte, siempre y cuando no hayan sido
previamente aportados, hayan perdido vigencia o hayan sido objeto de
modificación, lo cual deberá indicarse expresamente en la solicitud:
1. Para personas naturales:
a) Copia del documento de identificación:
- Nacionales: cédula de ciudadanía
- Extranjeras: cédula de extranjería, pasaporte y/o, de
requerirse, visa vigentes de acuerdo con la normatividad aplicable
del sector de relaciones exteriores.
b) Documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el
pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE.
2. Para personas naturales con establecimiento de comercio:
a) Indicación del número de matrícula mercantil del establecimiento y/o
número de identificación tributaria - NIT del propietario, para su consulta en
el registro único empresarial y social - RUES. b) Copia de los documentos de identidad del propietario(s) del
establecimiento de comercio, y
c) Documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el
pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE.
3. Para personas jurídicas:
a) Indicación del Número de Identificación Tributaria (NIT) para su
consulta en el Registro Único Empresarial y Social (RUES). Si corresponde a una
entidad exceptuada de registro en Cámara de Comercio, según el artículo 45 del Decreto-ley 2150 de 1995 o el artículo 3° del Decreto 427 de 1996, deberá aportar
copia del documento que acredite la existencia y representación legal;
b) Copia de los documentos de identidad de los representantes legales
principales y suplentes, miembros de junta directiva principales y suplentes, y
de los socios que posean un porcentaje igual o superior al 20% del capital
social. Cuando los socios o representantes legales sean personas jurídicas, se
deberá indicar el número de identificación tributaria - NIT o aportar el
documento que acredite la existencia y representación legal expedido por la
autoridad competente, con fecha de expedición no mayor a tres (3) meses, según
sea el caso y copia de los documentos de identidad de sus representante (s)
legal(es) principal(es) y suplente(s);
c) Certificación de composición accionaria de las sociedades por
acciones, expedida con máximo tres (3) meses de anticipación por revisor fiscal
o por contador público debidamente acreditado, discriminada por porcentajes de
participación de cada accionista, y
d) Documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el
pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE.
Parágrafo 1°. Los Consorcios, Uniones Temporales u otras formas
de asociación o colaboración deberán aportar además el documento por medio del
cual se hayan conformado, así como los requisitos establecidos en este artículo
para cada uno de sus integrantes, de acuerdo al tipo de persona -natural o
jurídica- que los conforman.
Parágrafo 2°. Cuando se trate de una persona jurídica extranjera deberá
allegarse el documento mediante el cual se acredite la existencia y
representación legal de la sociedad en el país respectivo debidamente
apostillado o legalizado, y traducido oficialmente si es del caso, expedido
dentro de un término no mayor a tres (3) meses.
Parágrafo 3°. Cuando durante el transcurso del trámite algún documento pierda
vigencia, como es el caso de la identificación de una persona natural
extranjera, o si la información de los certificados expedidos por la Cámara de
Comercio ha sido modificada, el solicitante deberá, en los casos en que aplique
aportar el respectivo documento y hacer la correspondiente actualización en
el Sicoq.
Parágrafo 4°. Cuando una persona jurídica solicite CCITE para la utilización de
las sustancias y/o productos químicos controlados en un establecimiento de
comercio, deberá presentar los documentos establecidos en el presente artículo,
tanto para la persona jurídica, como para el establecimiento de comercio.
Parágrafo 5°. En el caso de estaciones de servicio y demás
agentes de la cadena de combustibles, que deberán estar previamente registrados
en el Sicom, los solicitantes allegarán además de los requisitos
establecidos en el presente artículo, el formulario debidamente diligenciado
dispuesto para el efecto.
Artículo 2.2.2.6.3.3. Requisitos generales de índole técnico
para la solicitud de CCITE. El solicitante deberá acreditar
el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de índole técnico, para
todas las clases de solicitudes, para cada sede, sustancia y/o producto químico
controlado y para todas las actividades requeridas, siempre y cuando no hayan
sido previamente aportados o se requiera su actualización, lo cual deberá
indicarse expresamente:
1. Especificar las unidades de medida en las que van a manejar las
sustancias y productos químicos controlados, esto es, en kilogramos, toneladas,
litros o galones, considerando su estado físico y las unidades en las que
realiza las transacciones comerciales,
2. Indicar la periodicidad que requiere para el uso de los cupos, esto
es, mensual, semestral o anual, teniendo en cuenta sus condiciones técnicas y/o
comerciales debidamente justificadas,
3. Aportar un registro fotográfico actualizado en donde se evidencien
las zonas en las cuales se maneja la sustancia (áreas de almacenamiento y de
proceso), el área administrativa y fachada,
4. En caso de tener o haber tenido CCITE o autorización extraordinaria,
el registro de movimientos de sustancias y productos químicos controlados que
le fueron autorizados deberá estar al día a la fecha de la solicitud, de
conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Resolución 0001 de 2015
del Consejo Nacional de Estupefacientes. Dicho registro, hará parte del
análisis técnico para la expedición del CCITE,
5. Haber obtenido concepto favorable en la visita previa de control,
efectuada por parte de la Policía Nacional, que se realizará de conformidad con
la normatividad vigente y será remitida por tal institución a la Subdirección
de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes.
Parágrafo 1°. Por cada sustancia y/o producto químico solo será aprobada una
unidad de medida en las diferentes sedes.
Parágrafo 2°. Para las estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de
combustibles registrados en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos
(Sicom), el solicitante no deberá aportar los requisitos generales de índole
técnico de que trata este artículo, solo deberá aportar a su solicitud los
requisitos generales a los que se refiere el artículo 2.2.2.6.3.2. del presente
capítulo.
Artículo 2.2.2.6.3.4. Requisitos específicos de la solicitud por
primera vez. El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes
requisitos específicos de índole técnico, de acuerdo con las actividades a
realizar:
1. Actividad de importación: Plan de importación, que
señale para cada una de las sustancias o productos químicos controlados: los
nombres y datos de contacto de los proveedores en el exterior, las cantidades y
la logística de importación, esta última hace referencia a la frecuencia de las
importaciones, cantidades por cada cargamento, puerto de entrada y descripción
del traslado desde el ingreso al país hasta la(s) sede(s) autorizada(s).
2. Actividad de consumo: Balance de materia de consumo,
entendido como las cantidades de sustancias y/o productos químicos controlados
utilizados por cada proceso productivo que realiza o por cada producto final
que obtiene. Debe realizar la descripción detallada del proceso y sus etapas,
la duración de cada proceso, número de procesos mensuales, la formulación o
composición química de los productos finales, especificaciones técnicas y
registro fotográfico de los equipos utilizados.
Quienes realicen procesos que requieran una carga inicial de sustancias
químicas deberán indicar las especificaciones de los equipos, la capacidad
total de carga y la cantidad de sustancia o producto químico controlado. Esta
cantidad adicional deberá ser solicitada a través de una autorización
extraordinaria.
3. Actividad de distribución: Estudio de mercado, que
señale el análisis de la demanda y oferta del producto, canales de
distribución, listado de proveedores, listado de competidores y el listado de
los clientes potenciales con los datos de contacto, y las cantidades de
sustancias y productos químicos a entregar periódicamente a cada uno de ellos.
Cuando se trate de exportación de sustancias y/o productos químicos
controlados, deberá presentarse para cada uno de ellos el plan de exportación
que indique los nombres y datos de contacto de los clientes en el exterior, las
cantidades a distribuir a cada uno y la logística de exportación, entendida
como la proyección de la cantidad a manejar en cada exportación y los meses en
los que se va a realizar este proceso o la frecuencia en que se realizarán las
exportaciones, descripción y condiciones del proceso de distribución de las
sustancias y/o productos químicos controlados al exterior.
4. Actividad de producción: Balance de materia de
producción, entendido como la descripción detallada y etapas de todo el proceso
productivo, la duración de cada proceso, número de procesos mensuales, las
cantidades a obtener de las sustancias y/o productos químicos controlados, las
especificaciones técnicas y el registro fotográfico de los equipos a utilizar.
5. Actividad de comprador: Plan de compras, entendido
como la logística de compra, el listado de proveedores, presentación comercial
en la que adquiere la sustancia y/o producto químico controlado y periodicidad
de compra.
6. Actividad de almacenamiento: Plan de almacenamiento
que indique la metodología de almacenamiento, la infraestructura y los equipos
con sus especificaciones técnicas, así como los documentos de aforo de los
equipos, listado de los clientes potenciales con los datos de contacto y las cantidades
de sustancias y/o productos químicos a almacenar periódicamente a cada uno de
ellos.
Parágrafo 1°. Para las estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de
combustibles registrados en el sistema de información de combustibles líquidos
-SICOM, el solicitante no deberá aportar los requisitos específicos de que
trata este artículo, solo deberá aportar a su solicitud los requisitos
generales a los que se refiere el artículo 2.2.2.6.3.2. del presente capítulo.
Parágrafo 2°. Cuando la operación del solicitante corresponde a la recuperación
de sustancias y productos químicos controlados, se entenderá de acuerdo con el
proceso que se trata de actividades de producción o consumo, y deberá describir
detalladamente la metodología, las eficiencias de recuperación y los equipos
del proceso.
Parágrafo 3°. Cuando la operación del solicitante corresponde a la disposición
final de sustancias y productos químicos controlados, será considerada como una
actividad de consumo.
Artículo 2.2.2.6.3.5. Requisitos de la solicitud por renovación. El solicitante
deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de que trata el
artículo 2.2.2.6.3.2. y los requisitos generales de índole técnico establecidos
en el artículo 2.2.2.6.3.3.
Artículo 2.2.2.6.3.6. Requisitos de la solicitud por
sustitución. El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos
generales de que trata el artículo 2.2.2.6.3.2. y los requisitos generales de
índole técnico establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.3.
Cuando la solicitud de sustitución sea por cambios relacionados con la
inclusión de una sede, aumento de cupo, inclusión de una sustancia o de una
actividad, el solicitante deberá acreditar además de los requisitos indicados
en el inciso anterior, los requisitos específicos establecidos en el artículo
2.2.2.6.3.4. de conformidad con las actividades solicitadas.
Artículo 2.2.2.6.3.7. Vigencia. El Ministerio
de Justicia y del Derecho a través de Subdirección de Control y Fiscalización
de Sustancias Químicas y Estupefacientes asignará la vigencia del CCITE hasta
de cinco (5) años.
Parágrafo. Para las estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de
combustibles registrados en el sistema de información de combustibles líquidos
-SICOM, se asignará la vigencia por un término máximo de un (1) año.
SECCIÓN 4
Causales, requisitos, evaluación y
otorgamiento de autorización extraordinaria de manejo de sustancias y/o
productos químicos controlados
Artículo 2.2.2.6.4.1. Causales de autorización extraordinaria. Las causales
para otorgar una autorización extraordinaria son:
a) Cuando una solicitud de renovación o sustitución de expedición
del CCITE sea presentada y no se haya culminado el trámite.
b) Eventos de fuerza mayor, caso fortuito, o circunstancias especiales
de mercado o de la operación, debidamente justificadas y demostradas por el
solicitante.
c) Cuando el solicitante cuente con existencias de sustancias y/o
productos químicos controlados, que deba agotar y el CCITE: - Haya perdido
vigencia y no se requiera la expedición de uno nuevo, o - Haya sido anulado
unilateralmente, o - Se haya negado o archivado una solicitud de renovación o
sustitución de CCITE.
d) Cuando se requiera el manejo ocasional de sustancias y/o productos
químicos controlados diferentes a los que están autorizados en CCITE.
e) Cuando el sujeto de control tenga una cantidad de sustancia o
producto químico superior a la autorizada en el CCITE por razones que no
constituyan fuerza mayor o caso fortuito y no se haya solicitado una
autorización extraordinaria para evitar incurrir en tal sobrecupo, se deberá
solicitar una autorización extraordinaria para que se realice la destrucción de
la cantidad de sustancia que excede su cupo, lo cual deberá correr a cargo del
titular del CCITE correspondiente.
Parágrafo 1°. Cuando se presente la circunstancia de prórroga
establecida en el inciso final del artículo 82 del Decreto-ley 19 de 2012, el Ministerio
de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y
Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, se pronunciará mediante
la expedición de una autorización extraordinaria, sin costo para el
solicitante, previa solicitud expresa.
Parágrafo 2°. La autorización extraordinaria no procederá cuando no haya un
CCITE vigente o no se haya solicitado su sustitución o renovación, salvo lo
dispuesto en el literal c).
Artículo 2.2.2.6.4.2. Requisitos para la solicitud de Autorización
Extraordinaria de manejo de sustancias y/o productos químicos controlados. Se deberá
presentar la solicitud en el Sicoq conforme al artículo 2.2.2.6.2.1.
del presente capítulo y radicar los siguientes documentos soporte:
a) Comunicación firmada por el representante legal de la persona
jurídica, o por la persona natural o por su apoderado en la que exponga y
justifique las razones por las que solicita la autorización extraordinaria, la
cual deberá acompañarse de los documentos técnicos, legales y/o comerciales que
soporten la condición justificativa de la misma.
b) Indicación del Número de Identificación Tributaria (NIT) para su
consulta en el Registro Único Empresarial y Social (RUES). Si corresponde a una
entidad exceptuada de registro en Cámara de Comercio, según el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995 o el
artículo 3° del Decreto 427 de 1996, deberá aportar
copia del documento que acredite la existencia y representación legal, cuando
aplique y Documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el
pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE, salvo lo dispuesto
en el parágrafo 1° del artículo 2.2.2.6.4.1.
Parágrafo 1°. En todo caso, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1°
del artículo 12 de la Resolución 0001 de 2015, la Subdirección de Control y
Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes requerirá la información
adicional complementaria que considere necesaria para efectuar la evaluación.
Artículo 2.2.2.6.4.3. Vigencia de la autorización
extraordinaria. El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la
Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y
Estupefacientes asignará la vigencia de las autorizaciones extraordinarias
hasta por un periodo máximo de noventa (90) días, de conformidad con la
Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes.
SECCIÓN 5
Anulación unilateral del CCITE
Artículo 2.2.2.6.5.1. Decisión administrativa de anulación
unilateral. El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la
Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y
Estupefacientes decidirá sobre la anulación unilateral del CCITE que se
encuentra vigente, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del
artículo 82 del Decreto-ley 19 de 2012 y el artículo
23 de la Resolución 0001 de 2015.
Artículo 2.2.2.6.5.2. Recursos. De conformidad
con el inciso segundo del artículo 82 del Decreto-ley 19 de 2012, contra la
decisión de anulación unilateral del CCITE procede únicamente el recurso de
reposición.
Artículo 2°. Derogatoria. El presente decreto deroga los artículos 2.2.2.1.6.4 y 2.2.2.1.6.5. del Decreto 1069 de 2015, Decreto
Único Reglamentario del Sector Justicia.
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los 02 días
del mes de abril del año 2018.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
ENRIQUE GIL BOTERO
Ministro de Justicia y del Derecho |