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ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por desconocimiento del precedente de esta Corporación relacionado con que la prescripción extintiva / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Se debe analizar una vez se determine la existencia de la relación laboral / CONTRATO REALIDAD - La reclamación de la relación laboral debe hacerse en un término no mayor de 3 años / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - El pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que fueron asumidos por la parte actora al ser una petición crediticia, la imprescriptibilidad no los afecta [E]l Tribunal
Administrativo de Risaralda, en la sentencia de 26 de mayo de 2017, desconoció
el precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de
agosto de 2016, ya que declaró la prescripción extintiva sin tener en cuenta
que las decisiones que declaran la existencia de una relación laboral, con base
en la primacía de la realidad sobre las formalidades, es constitutiva y no
declarativa. (…). En relación con la pretensión sobre el pago de los
porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que se debió
trasladar a los fondos correspondientes y, que fueron asumidos por la parte
actora, la autoridad judicial demandada explicó que esta es una solicitud de
recobro y, en consecuencia, al ser una petición crediticia, la
imprescriptibilidad no lo afecta. Posición que, al revisar la sentencia atacada,
se basa en la providencia de unificación del 25 de agosto de 2016,
pronunciamiento presuntamente desconocido. Para la Sala las conclusiones a las
que arribó el Tribunal Administrativo de Risaralda son equivocadas puesto que,
pese a que conocía la existencia de la providencia del 25 de agosto de 2016, no
realizó el estudio principal de la controversia planteada, esto es, si existía
o no relación laboral entre la [actora] y el Municipio de Pereira, lo cual es
externo al fenómeno de la prescripción extintiva. Además de lo anterior, sin
mayor análisis concluyó que los aportes realizados por la actora sobrepasaban
los aportes que debía realizar la entidad demandada, en el caso de existir una
verdadera relación laboral. (…). Como este análisis no se presentó en el caso
en estudio, la Sala considera que sí se configuró el desconocimiento del
precedente alegado por la parte demandante y, en consecuencia, amparará el
derecho fundamental al debido proceso invocado. Por lo tanto, para proteger el
derecho fundamental indicado, dejará sin efectos la sentencia del 26 de mayo de
2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del trámite
de nulidad y restablecimiento con radicación 66001333300220130036301, para que
vuelva y decida teniendo cuenta la postura establecida por la sentencia de
unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, cuando se discute
judicialmente la existencia de un contrato realidad, por existir allí algunos
derechos imprescriptibles de los trabajadores. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-0315-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. 774, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el carácter excepcional de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992 y sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del término para presentar la reclamación en cuanto a la prescripción de las acciones, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 9 de abril de 2014, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS
ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C.,
primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número:
11001-03-15-000-2017-03238-00(AC) Actor: ZULIMA MOSQUERA LLOREDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
RISARALDA Procede la Sala a
resolver la solicitud presentada por la señora Zulima Mosquera Lloreda, a
través de apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la
Constitución Política, artículo 86, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991
y 1069 de 2015. I. ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Zulima
Mosquera Lloreda interpuso acción de tutela el 29 de noviembre de 2017, con el
fin de que se le protegieran los derechos al trabajo, al acceso a la
administración de justicia y al debido proceso[1], los cuales consideró
vulnerados por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pereira y por
el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de las decisiones proferidas por dichas autoridades judiciales
el 31 de marzo de 2016 y 26 de mayo de 2017, dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho con radicación 66001333300220130036300. El proceso
mencionado fue iniciado por la señora Zulima Mosquera Lloreda contra el
Municipio de Pereira con la finalidad de que se decretara la nulidad de un acto
administrativo que negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de
las prestaciones laborales. En concreto,
formuló las siguientes pretensiones: “(…) 1º Que se TUTELE (sic)
los derechos fundamentales al trabajo, al acceso a la administración de
justicia y al debido proceso, de los cuales es titular la señora ZULIMA MOSQUERA LLOREDA, vulnerados por
el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, al confirmar la
sentencia de primera instancia que declaró la PRESCRIPCIÓN de los derechos
laborales de la demandante, dentro del medio de control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho adelantado por la señora MOSQUERA LLOREDA contra
el Municipio de Pereira, Radicado 6600133-33-002-2013-00363-01. 2º DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 26 de
mayo de 2017 proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dentro del medio de control de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la señora ZULIMA MOSQUERA LLOREDA contra el
Municipios de Pereira, Radicado 66001-33-33-002-2013-0036300, absteniéndose de
declarar la prescripción de los derechos laborales. 3º Se ORDENE al
TRIBUNAL DE LO CONTENCOSO ADMINISTRATIVO DE RISARARLDA, que dentro de
un término prudencial, proceda a proferir una nueva sentencia de remplazo de la
providencia del 26 de mayo de 2017 dictada dentro del medio de control de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la señora ZULIMA MOSQUERA LLOREDA contra el
Municipio de Pereira que liquide y pague a favor de la demandante los aportes
al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo en el que se
verificó la existencia del contrato de trabajo, por tratarse de derechos
imprescriptibles y, se abstenga de condenar en cosas a la parte actora. (…)”[2]. La solicitud de
tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos
Señaló que prestó
sus servicios personales a favor del Municipio de Pereira - Secretaría de
Educación Municipal, en el cargo de auxiliar de servicios generales del 5 de
diciembre de 2006 al 19 de diciembre de 2008, mediante contratos de prestación
de servicios. Anotó que, mediante
oficio del 12 de diciembre de 2012 solicitó al Municipio de Pereira, el
reconocimiento de la relación laboral y el correspondiente pago de las
prestaciones laborales. Precisó que el
Municipio de Pereira, a través del oficio 054 del 2 de enero de 2013 le negó la
petición elevada. Frente a este acto se interpusieron los correspondientes
recursos Mencionó que el
oficio 054 del 2 de enero fue confirmado mediante las Resoluciones 422 del 12
de febrero y 1068 del 12 de marzo, ambos de 2013. Destacó que, el 27
de agosto de 2013, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de declarar la nulidad
del oficio 054 del 2 de enero y de las Resoluciones 422 del 12 de febrero de
2013 y 1068 del 12 de marzo, todos de 2013 y el correspondiente reconocimiento
y pago de las acreencias laborales adeudadas. Indicó que la
demanda interpuesta fue tramitada en primera instancia ante el Juzgado Segundo
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira, autoridad judicial que
declaró probada la excepción de prescripción de la totalidad de los derechos
reclamados, mediante la sentencia del 31 de marzo de 2016. Aclaró que se
interpuso el correspondiente recurso de apelación que fue resuelto por el
Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia del 26 de mayo
de 2017, decisión en la cual se confirmó la providencia del 31 de marzo de
2016. 3. Fundamento de la petición Explicó que los derechos laborales son imprescriptibles por mandato
constitucional, pero las autoridades judiciales demandadas sustentaron su
posición en una sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
del 16 de junio de 2016, según la cual el trabajador tiene 3 años para reclamar
sus derechos laborales después de la terminación del vínculo laboral. Precisó que los
derechos laborales, de acuerdo con las normas que rigen la materia, prescriben
a los 3 años, contados a partir de que la obligación se hace exigible o desde
la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Indicó que, en
tratándose de los derechos laborales derivados del contrato realidad, en virtud
de la primacía de la realidad sobre las formas, existe en la jurisprudencia
nacional 2 posturas respecto del momento en que se empieza a contar el término
de la prescripción, es decir, el momento en que se hacen exigibles dichos
derechos. Adujo que una es la
interpretación de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, dicho término
empieza a contar en vigencia del contrato de trabajo, esto es, que reconocen un
derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma
demanda. Aclaró que, la
segunda posición es la que tiene la Sala Plena de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, según la cual el término de prescripción de derechos
laborales se contabiliza desde la ejecutoria de la sentencia que desvirtúa el
contrato de prestación de servicios y declara la existencia de la relación laboral
en virtud del principio de la primacía de la realidad, por lo que la decisión
es constitutiva del derecho. Señaló que el
Consejo de Estado, en varios pronunciamientos de tutela, ha precisado que si
bien la sentencia que reconoce la existencia del contrato de trabajo es de
carácter constitutivo, ello no significa que el contratista o trabajador pueda
reclamar sus derechos laborales en cualquier tiempo, sino que, por razones de
seguridad jurídica, lo debe hacer dentro de un término razonable. Citó varias
providencias proferidas en procesos iniciados en ejercicio de acciones de
tutelas del año 2013 y 2014, que sustentaron la posición antes expuesta. Aclaró que en
consonancia con esta postura, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo
de Estado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho reiteró que
la decisión que reconoce el contrato de trabajo es constitutiva, pero consideró
que el trabajador debe reclamar las prestaciones sociales en un periodo que no
exceda el de la prescripción de los derechos laborales, contados a partir de la
terminación del último contrato de trabajo.
Indicó que esta es
la tesis que acoge el Tribunal Administrativo de Risaralda para proferir la
sentencia cuestionada en la acción de tutela de la referencia. Explicó que, pese a
lo anterior, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto
de 2016, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, ha considerado que en las
controversias relacionadas con el contrato realidad, el pago de las
prestaciones derivadas de la declaración del reconocimiento de la relación
laboral, deberán ser reclamados dentro del término de 3 años contados a partir de la
terminación del vínculo laboral. Precisó que pese a
que con estas decisiones pareciera que la tesis de la Sección Segunda del
Consejo de Estado es declarativa, pero realmente, como ya se advirtió, es
constitutiva y esto no ha sido modificado y, por el contrario, reiterada y
avalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-448 de 2016. Expuso que el
Tribunal Administrativo de Risaralda al contabilizar la prescripción de los
derechos laborales, contando el término de 3 años desde la terminación del
último contrato de prestación de servicios, incurrió en un defecto sustantivo
en la interpretación de la norma, al desconocer que la sentencia es
constitutiva, de conformidad con la tesis del Consejo de Estado, tal como se
explicó. Reiteró que la
sentencia atacada declaró la prescripción de unos derechos que, de conformidad
con el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa
administrativa, solo nacerían a la vida jurídica con la ejecutoria de esa misma
sentencia, que es la que desvirtúa los contratos de prestación de servicio y
reconoce la existencia de una relación laboral. Al ser constitutiva de
derechos, la sentencia no puede contabilizar la prescripción desde la
terminación del último contrato de prestación de servicios. Aseguró que el
término de prescripción no puede empezar a contabilizarse a partir de la
terminación del contrato de prestación de servicios, puesto que ello lleva
consigo que se cambie la postura que el Consejo de Estado ha mantenido, es
decir, que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral es
constitutiva de derechos y no declarativa. Adujo que,
igualmente, se desconoció el precedente de unificación del Consejo de Estado
del 25 de agosto de 2016, al no acceder al recurso de apelación para que se
ordenara: i) reconocer a su favor los aportes al sistema de seguridad social en
pensiones, los cuales, por mandato constitucional son imprescriptibles y iii)
declarar la prosperidad parcial de las pretensiones y no condenar en costas a
la parte demandante. 4.Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del
19 de enero de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a
los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda, como
parte demandada; también dispuso comunicar la iniciación del proceso, en
calidad de tercero con interés, al juez Segundo Administrativo del Circuito
Judicial de Pereira y al alcalde Municipal de Pereira. Adicionalmente, se
solicitó en calidad de préstamo el expediente 66001333300220130036300
correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
promovido por la señora Zulima Mosquera Lloreda contra el Municipio de Pereira[3]. 5. Argumentos de Defensa 5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado
ponente de la decisión atacada rindió el informe solicitado en los siguientes
términos: Sostuvo que la
decisión atacada se adoptó con base en un análisis ponderado e integral de la
normatividad y de los pronunciamientos judiciales, tanto de ese tribunal como
del superior funcional, aplicables al caso en concreto, así como del material
probatorio allegado al expediente. Precisó que la
sentencia atacada concluyó que, si bien, solo se puede predicar la prescripción
de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la
existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la
declaración de la existencia de dicha relación debe hacerse dentro de los 3
años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que
prescriba el derecho a que se haga tal declaración, estando a tono con lo
considerado por el Consejo de Estado. Indicó que esta
postura ha sido aplicada de forma reiterada, pese a que el órgano de cierre de
la jurisdicción contenciosa administrativa no ha sido uniforme y pacífica. Para
sustentar su argumentación, citó las sentencias del 8 de mayo de 2014 y
reiterada por la providencia del 19 de enero de 2015, en las cuales se ha
determinado que el plazo razonable en el que debe presentarse la solicitud para
el pago de las prestaciones derivadas del vínculo laboral es de 5 años
siguientes a la fecha de terminación del último contrato de prestación de
servicio. Manifestó que, por
el contrario, en las sentencias del 9 de abril de 2014 y del 21 de abril de
2016, en las que se expuso que la prescripción deberá aplicarse para aquellas
personas que prestaron sus reclamaciones pasados 3 años, desde la terminación
de su relación laboral. Aclaró que la
última vinculación de la demandante con la entidad demandada transcurrió
durante el periodo del 1 de diciembre de 2008 al 19 de diciembre de 2008,
siendo así que, a partir de esta última fecha la parte actora contaba con 3
años para elevar su petición ante la administración. Sin embargo, la señora
Mosquera Lloreda radicó la correspondiente solicitud el 12 de diciembre de 2012
y la demanda el 27 de agosto de 2013, esto es, cuando había vencido dicho
término para la exigibilidad del derecho. 5.2. Los terceros con interés Pese a haber sido
notificados en debida forma[4],
guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia
La Sala es
competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a
lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017. 2. Problema
jurídico Corresponde a la
Sala determinar si, en el presente caso, con la decisión del 30 de octubre de
2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se vulneraron los
derechos fundamentales al trabajo, al acceso a la administración de justicia y
al debido proceso, al incurrir en un defecto sustantivo y en el desconocimiento
del precedente del Consejo de Estado, lo que llevó consigo a que no se
declarara la existencia de una relación de carácter laboral entre la parte
demandante y la parte demandada y, en consecuencia, liquidar y pagar las
diferencias salariales y las prestaciones sociales liquidadas conforme a los
derechos laborales de los empleados de planta que realizaban las mismas labores
que la señora Zulima Mosquera Lloreda, pretensiones solicitadas dentro del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
con radicado 660013333002201300363. Sin embargo, de
manera previa a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii)
estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse
superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, se estudiará iii)
el fondo del reclamo. 3. Procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial De conformidad con
el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, en fallo de julio 31 de 2012[5], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que
la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales[6],
conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye
que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de
tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas
Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio
de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional,
de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos
constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y
se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de
fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten
violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados
hasta el momento Jurisprudencialmente.”7. La Corporación ha modificado su criterio sobre la
procedencia de la acción de tutela y,
en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia
judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados
hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la
decisión de unificación. Así, ahora es
importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia
de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento
jurisprudencialmente…”. En efecto:
Es claro que la
tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos
fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la
procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede
ser ajena a esas características. La Corte Constitucional
se ha referido en forma amplia[7] a
unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de
tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho
al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos
en el fondo del asunto procedencia adjetiva-. En tales
condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla
unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de
tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii)
subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y
extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la
protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla
con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo
del asunto. En caso contrario,
en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala
adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos
expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen
vulnerados, en donde para la prosperidad o negación
del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la
que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en
el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir
el debate de instancia. Al respecto,
resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser
considerada como una “tercera instancia”
que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o
valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4. Requisitos de procedibilidad Bajo las anteriores
directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. Para comenzar con
el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se
dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una
tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se profirió en
el curso de un proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. De igual manera, en
el presente asunto se cumple con el
requisito de inmediatez[8],
toda vez que la sentencia enjuiciada se profirió el 26 de mayo de 2017,
decisión que fue notificada, vía correo electrónico el 30 de mayo de 2017 del
mismo año, por lo que es claro que la decisión censurada en este caso quedó
ejecutoriada el 5 de junio siguiente10. En tales
condiciones, como la solicitud de tutela se presentó el 28 de noviembre de
2017, es claro que, entre la fecha de ejecutoria de la decisión acusada y la presentación
del escrito de tutela que ahora se analiza, transcurrió un término que se
considera razonable para el efecto. Ahora bien, en lo
referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir la
decisión que, en concepto de la parte actora, vulneró sus derechos
fundamentales, se advierte que la señora Zulima Mosquera Lloreda no cuenta con
otro medio de defensa judicial ordinario o extraordinario para el efecto. Con todo, resulta
del caso resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene
como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la
autonomía judicial11, la protección de derechos de terceros de buena
fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales12. 5. Caso en concreto En el sub lite, la parte actora consideró que sus derechos fundamentales al
trabajo, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso fueron
transgredidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de lo
decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se
buscaba la declaratoria de la existencia de una relación laboral y, en
consecuencia, la liquidación y el pago de las diferencias salariales y el total
de las prestaciones sociales, conforme a los derechos laborales de los
empleados de planta que realizaban las mismas funciones en el Municipio de
Pereira. A juicio de la
parte demandante, las decisiones enjuiciadas incurrieron en un defecto
sustantivo y en desconocimiento del precedente frente a la sentencia de
unificación del 25 de agosto de 2016, por cuanto el Tribunal Administrativo de
Risaralda declaró la prescripción extintiva, toda vez que la reclamación
correspondiente no se presentó dentro de los 3 años después de la terminación
de la relación contractual, pese a que la tesis del Consejo de Estado,
ratificada en la sentencia presuntamente desconocida, consideró que la decisión
de declarar la existencia del contrato de trabajo es constitutiva y, en
consecuencia, la prescripción para solicitar el pago de las sumas devengadas
prescribe a los 3 años siguientes a la providencia correspondiente. Para desarrollar el problema jurídico planteado la Sala tendrá en cuenta los siguientes argumentos: a. Providencia enjuiciada El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió la sentencia del 26 de mayo de 2017, en la que dirimía la controversia planteada por la señora Zulima Mosquera Lloreda contra el Municipio de Pereira por la declaración de la existencia de un contrato laboral y, en consecuencia, la liquidación y pago de las sumas dinerarias a las que tendría derecho. Para confirmar la
sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por la
ocurrencia del fenómeno de la prescripción, la autoridad demandada explicó: “(…) En torno al fenómeno de la prescripción
declarado de oficio en la decisión judicial que ocupa la atención de la Sala,
le corresponde a esta Colegiatura señalar, que el régimen prestacional de los
empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado en el
artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente: (…) El texto anterior es reglamentado por el
Decreto 1848 de 1969, por medio del cual se dispuso la integración de la
Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, dispuso
el mismo término de prescripción laboral. Así las cosas, es necesario señalar que el
Consejo de Estado ha considerado que la prescripción deberá aplicarse para
aquellas personas que presenten sus reclamaciones, pasados 3 años a la
terminación de su relación laboral, de la que pretenden una serie de
reconocimientos. Al respecto, manifestó[9]:
(…) Lo anterior quiere decir que, si bien solo se
puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad
a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la
solicitud de la declaración de existencia de la relación laboral, debe hacerse
dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena
que prescriba el derecho a que se haga tal declaración, estando a tono con lo
dispuesto por el Consejo de Estado, en el pronunciamiento aludido, postura que
acoge esta Colegiatura y que ha venido aplicando de manera reiterada, no
obstante, el decurso jurisprudencial sobre el tema que no ha sido uniforme y
pacífico, precisamente y no pasa inadvertido para la Sala lo considerado en
proveído emitido por el Honorable Consejo de Estado -Sección Segunda,
Subsección B - Consejero Ponente Dr. Gustavo E. Gómez Aranguren (E), ocho (8) de
mayo de dos mil catorce (2014), reiterada en providencia calendada el (sic)
(19) de enero de dos mil quince (2015) con ponencia del Consejero, doctor Gómez
Aranguren, referente al término de prescripción de derechos prestacionales
derivados del contrato realidad, este último en aparte reza: (…) Para la Sala es claro, que tratándose de la
figura de la prescripción de las acciones y derechos derivados de las leyes
sociales, ha quedado establecido de manera objetiva en un lapso de tres años,
aspecto que es de reserva exclusiva del legislador, conforme al contenido del
artículo 150 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia. (…) Puntualizado lo anterior, debe esta
Colegiatura indicar que si bien el apoderado judicial en su escrito de apelación
manifestó que la situación fáctica y jurídica analizada en la sentencia
vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, ya que
el criterio que imperaba al momento de acudir a la jurisdicción era que la
exigibilidad del derecho se configuraba con el fallo y era a partir de allí que
se estructuraba el extremo inicial del fenómeno de la prescripción, lo cierto
es que la regla de vinculación del precedente judicial busca armonizar y
salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos
idénticos se decidan de la misma forma. Sobre el particular se ha venido adoptando
una línea jurisprudencial por parte del juez natural, que para este caso
concreto obedece al H. Consejo de Estado, en la Sección Segunda, quien mediante
sentencia del 9 de abril de 2014 con radicación No. 20001233100020110014201
(0131-13), con ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero, ha expuesto
que la prescripción deberá aplicarse para aquellas personas que presenten sus
reclamaciones pasados 3 años a la terminación de su relación laboral, de la que
pretenden una serie de reconocimientos, tal y como quedó reseñado en
precedencia. (…) Postura que fue reiterada recientemente en providencia calendada el 16 de junio de 2016 con ponencia del mencionado Consejero, doctor Luis Rafael Vergara Quintero, referente al término de prescripción de derechos prestacionales derivados del contrato realidad, este último en aparte reza: (…) Lo anterior quiere decir que si bien solo se
puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad
de la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la
solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral, debe
hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual,
so pena que prescriba el derecho a que se haga tal declaración, estando a tono
con lo dispuesto por el Consejo de Estado, en el pronunciamiento aludido,
postura que acoge esta Colegiatura y que ha venido aplicando de manera
reiterada, en la medida en que si finiquitó la relación que inicialmente se
pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la
existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de
que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente
pago de las prestaciones que de ella se derivan, en aplicación a la teoría de
la primacía de la realidad sobre las formas, desarrollada por la Sección
Segunda de esta Corporación. Por otra parte, conforme se desprende del
contenido de la demanda, concretamente la súplica en la que se reclama el pago
de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que se
debió trasladar a los fondos correspondientes y que fueron asumidas por la
parte actora, si bien la Sección Quinta del Consejo de Estado abordó el
análisis de la posible configuración del defecto sustantivo, bajo la hipótesis
que “las autoridades
judiciales acá cuestionadas, desconocieron el precedente establecido por la
jurisdicción contenciosa en sede ordinaria y protegido por vía de tutela, en el
sentido que cuando se discuta la existencia de un contrato realidad, así haya
operado el fenómeno de la prescripción, en cualquiera de sus formas, será
procedente determinar si existió o no aquella, pero solamente para los efectos
de las obligaciones propias del sistema de seguridad social a que haya lugar,
en materia de aportes y tiempo computable a pensión, así como las
contribuciones propias del sistema de salud, comoquiera que redundan en
garantías de orden público imprescriptibles, por mandato de la Constitución y
la ley.”
Al respecto, ha entendido esta Colegiatura
que la misma se contrae a un pretensión de recobro (porcentaje de cuotas
partes), y, por ende, en el sub examine por modo se encuentra en peligro del
derecho fundamental a la seguridad social, en la medida en que, no se dejaron
de hacer los aportes respectivos, atendiendo el hecho de que fueron asumidos
por la parte actora sobre la base del valor pactado en los contratos suscritos,
conforme se desprende del acápite de hechos del libelo introductorio y, lo que
pretende por vía ordinaria es una acción de recobro de los porcentajes de
cotización correspondientes a pensión, ARP y salud que debió efectuar la
entidad y no lo hizo (pretensión cuarta de la demanda), es decir, se traduce
dicha pretensión en un aspecto meramente económico, para que le sean
directamente pagados al demandante, siendo esta una obligación crediticia,
argumentos que esta Sala de Decisión considera suficientes para apartarse del
criterio ut supra. Así, lo entendió el Consejo de Estado en la
Sentencia de Unificación proferida el 25 de agosto de 2016, con ponencia del
Consejero Carmelo Perdomo Cuéter bajo el proceso radicado
23001-23-33-0002013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16, donde se señaló: “Por último,
resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no
opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes
hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio
propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal
(que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al
sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al
momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración
deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se
debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo
fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en
el porcentaje que le correspondía como empleador.” Máxime cuando resulta claro que en lo
incumbido con los aportes a la seguridad social en pensión ARP y salud estos
fueron realizados en su momento por la parte accionante y necesariamente deben
contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional, una vez cumpla con el
requisito número de semanas cotizadas y la edad requerida para la respectiva
pensión de vejez. Conforme lo dicho en precedencia, en el sub
lite se observa que la última vinculación de la demandante con la entidad
accionada transcurrió durante el periodo del 1 de diciembre de 2008 al 19 de
diciembre de 2008, siendo así que, a partir de esta última fecha la parte
actora contaba con un lapso de 3 años para elevar su petición ante la
administración, no obstante, la accionante radicó la mencionada solicitud el
día 12 de diciembre de 2012 y la demanda fue presentada el 27 de agosto de
2013, esto es, cuando había vencido dicho término para la exigibilidad del
derecho, por consiguiente, esta Sala de Decisión comparte la posición del a quo
en el sentido de afirmar que en el presente asunto opera el fenómeno jurídico
de la prescripción extintiva, puesto que la existencia de la relación laboral y
los derechos derivados de la misma, se reclamaron por fuera del término citado
en precedencia, o sea, pasado más de 3 años siguientes a la causación. (…)” De la extensa
transcripción realizada, la Sala concluye que la autoridad judicial demandada,
considera que el término de prescripción de 3 años contados a partir de la
última relación contractual opera tanto para los derechos derivados del
presunto vínculo laboral como de la declaración de existencia del mismo. Además, se aclara
que si bien los aportes propios de la seguridad social en pensión, en salud y
para riesgos profesionales son imprescriptibles, en el caso de que la demanda
contenga la pretensión del pago de estos, pese a que la parte actora haya
realizado los correspondientes aportes, implica una solicitud de recobro, la
cual no opera frente a las devoluciones de los dineros ya pagados, puesto que
esto es un beneficio económico para el trabajador y no afecta el derecho
fundamental a la seguridad social. b. Sentencia de unificación de la Sección
Segunda del Consejo de Estado proferida el 25 de agosto de 2016. En la sentencia de
unificación del 25 de agosto de 2016 con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo
Cuéter, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentó su posición en relación
con la controversia del contrato realidad, en particular, en lo concerniente a
la prescripción precisó varias reglas de derecho, a saber: 1. Quien pretenda el reconocimiento de la
relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones
derivadas de esta deberá reclamar dentro de los 3 años siguientes, contados a
partir de la terminación del vínculo contractual. 2. El fenómeno prescriptivo no opera frente a
los aportes para pensión, pero sí frente a la devolución de los dineros pagados
por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, puesto que
esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no afecta el derecho
a la seguridad social. 3. El estudio de la prescripción, en cada caso
concreto, deberá ser objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la
existencia de la relación laboral, ya que al estar intrínseco el derecho
pensional de una persona que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no
puede afectar la acción ni la pretensión principal, esto es, la nulidad del
acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral. 4. El juez contencioso administrativo se debe
pronunciar, aunque no se haya solicitado de manera expresa, sobre los aportes
de la seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del
vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal demandada, puesto que
esto implica una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los
derechos del trabajador. Textualmente la
providencia en cita consideró: “(…) Respecto de la oportunidad a partir de la
cual debe contabilizarse el aludido
interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de
1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el
artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los
ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del
nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se
podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de
servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el
Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en
consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de
comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de
favorabilidad , irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en
normas laborales y progresividad y
prohibición de regresividad en materia de derechos sociales , así como los
derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social. Por lo tanto, si quien pretende
el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres
años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para
reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la
realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las
prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en
su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. Pero en aquellos contratos de prestación de
servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno
y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de
analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que
uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente
la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá
al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será
excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras
de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las
autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de
prestación de servicios. Pese a lo expuesto, la Sala
aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes
para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que
los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido
se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales
y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del
mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos
temporales. (…) En este orden de ideas, las
reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de
seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de
imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la
prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo
con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA) , y por ende, pueden ser
solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no
puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad
social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una
pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa
que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. (…) En tal sentido, el juez solo
podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y
comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho de que esté
concernido el derecho pensional de la persona (exactamente, los aportes al sistema
de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible,
aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal
(la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo
laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia. Igualmente, en atención a que el derecho a
una pensión redunda en la calidad de vida de aquella persona que entregó al
Estado su fuerza de trabajo en aras de su propia subsistencia, e incluso de la
de su familia, tanto para recibir una contraprestación por su servicio como
para llegar a obtener beneficios que cubran contingencias derivadas de la vejez
o invalidez, el juez contencioso deberá
estudiar en todas las demandas en las que proceda el reconocimiento de una
relación laboral (contrato realidad), así no se haya solicitado expresamente,
el tema concerniente a las cotizaciones debidas por la Administración al
sistema de seguridad social en pensiones, pues si bien es cierto que la
justicia contenciosoadministrativa es rogada, es decir, que el demandante tiene
la carga procesal de individualizar las pretensiones condenatorias o
declaratorias (diferentes a la anulación del acto) con claridad y
precisión en el texto de la demanda
respecto de las cuales el juez deberá pronunciarse en la sentencia (principio
de congruencia), también lo es que este mandato legal debe ceder a los
postulados superiores, cuanto más respecto de los derechos constitucionales a
la vida en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social,
puesto que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no
pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores” (artículo 48 de la C.P.), como extremo débil de la relación
laboral, que imponen a las autoridades estatales la obligación de adoptar medidas tendientes a su protección efectiva,
ya que sería mayor el menoscabo para la persona cuando llegare a acceder a un
derecho pensional (sea por vejez o invalidez) con un monto que no reconoce la
fuerza laboral que entregó a su empleador, frente a los demás que sí obtuvieron
todos los beneficios a los que se tiene derecho en un contrato de trabajo
(principio de proporcionalidad). (…) Por último, resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha
hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de
aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio
propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal
(que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al
sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al
momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración
deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se
debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo
fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en
el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el demandante
deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su
vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o
existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar,
según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. (…)” (Negrilla por fuera del texto original). c. Desconocimiento del precedente producido
por el Tribunal Administrativo de Risaralda A juicio de la
actora, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la sentencia de 26 de mayo
de 2017, desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado en la
sentencia del 25 de agosto de 2016, ya que declaró la prescripción extintiva
sin tener en cuenta que las decisiones que declaran la existencia de una
relación laboral, con base en la primacía de la realidad sobre las
formalidades, es constitutiva y no declarativa. Por su parte, el
Tribunal Administrativo de Risaralda adujo que la providencia cuestionada se
sustentó en un análisis juicioso de todas y cada una de las pruebas obrantes en
el plenario y, además, en ella fue acogida la postura sostenida por el Consejo
de Estado en relación con la prescripción extintiva de las acciones y, en
consecuencia, de los derechos derivados de estos, con base en los
pronunciamientos del 9 de abril de 2014, del 21 de abril y del 16 de junio,
estas últimas de 2016, en las que el órgano de cierre de la jurisdicción
contenciosa administrativa precisó que el interesado debe reclamar la
declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de
3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la
misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan. En relación con la
pretensión sobre el pago de los porcentajes de cotización correspondientes a
pensión y salud que se debió trasladar a los fondos correspondientes y, que
fueron asumidos por la parte actora, la autoridad judicial demandada explicó
que esta es una solicitud de recobro y, en consecuencia, al ser una petición
crediticia, la imprescriptibilidad no lo afecta. Posición que, al revisar la
sentencia atacada, se basa en la providencia de unificación del 25 de agosto de
2016, pronunciamiento presuntamente desconocido. Para la Sala las conclusiones
a las que arribó el Tribunal Administrativo de Risaralda son equivocadas puesto
que, pese a que conocía la existencia de la providencia del 25 de agosto de
2016, no realizó el estudio principal de la controversia planteada, esto es, si
existía o no relación laboral entre la señora Zulima Mosquera Lloreda y el
Municipio de Pereira, lo cual es externo al fenómeno de la prescripción
extintiva. Además de lo
anterior, sin mayor análisis concluyó que los aportes realizados por la actora
sobrepasaban los aportes que debía realizar la entidad demandada, en el caso de
existir una verdadera relación laboral. Lo anterior, no se
acompasa con las consideraciones que realizó el Consejo de Estado en la
sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, puesto que en este
pronunciamiento el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa
administrativa fue claro en explicar que: i) La prescripción extintiva se debe analizar
una vez se determine la existencia de la relación laboral y que no aplica para
los aportes para pensión ni para las cotizaciones adeudadas al sistema de
seguridad social en pensión, que podrían tener incidencia al momento de
liquidarse el monto pensional. ii) Sin embargo, la imprescriptibilidad de los
aportes a pensión no opera para las solicitudes de devolución de dineros
pagados por concepto de estos aportes, realizados como contratista, pues esta
es una obligación dineraria que sí prescribe. iii) En consecuencia, la
administración deberá determinar, mes a mes, si existía diferencia entre los
aportes que se debieron efectuar y los realizados por la contratista, y cotizar
al respectivo fondo la suma faltante por concepto de aportes solo en el
porcentaje que le correspondía como empleador. Pero, si se presentan
cotizaciones faltantes en contra del actor, este tendría la carga de cancelar o
completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador. Como este análisis
no se presentó en el caso en estudio, la Sala considera que sí se configuró el
desconocimiento del precedente alegado por la parte demandante y, en
consecuencia, amparará el derecho fundamental al debido proceso invocado. Por lo tanto, para
proteger el derecho fundamental indicado, dejará sin efectos la sentencia del
26 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro
del trámite de nulidad y restablecimiento con radicación
66001333300220130036301, para que vuelva y decida teniendo cuenta la postura
establecida por la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de
agosto de 2016, cuando se discute judicialmente la existencia de un contrato
realidad, por existir allí algunos derechos imprescriptibles de los
trabajadores. En mérito de lo
expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, FALLA PRIMERO: Ampárase el derecho fundamental al debido proceso de
la señora Zulima Mosquera Lloreda, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia. SEGUNDO: Déjase sin efectos la
sentencia de 26 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de
Risaralda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,
expediente 660013333002201300363 promovido por la actora contra el Municipio de
Pereira. TERCERO: Ordénase al Tribunal Administrativo de Risaralda, que
en el término 30 días siguientes a la notificación de la presente providencia,
profiera una nueva decisión, dentro del proceso en cita, en atención de las
consideraciones expuestas en este proveído.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la
forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO: Si no fuese impugnado este fallo, devuélvase
el expediente allegado en calidad de préstamo al Tribunal Administrativo de
Risaralda, que corresponde a la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho promovida por la señora Zulima Mosquera Lloreda; y envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su
eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo
establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, en
caso de no ser impugnada. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ
BERMÚDEZ Consejera CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero 1 Folios 1 del cuaderno principal. 2 Folio 7 del cuaderno principal. 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ídem. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección. 9 Citó una sentencia del Consejo de Estado del 9 de abril de 2014 con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. |