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RESOLUCIÓN LOCAL 243 DE 2018 (Mayo 21) Por medio de la cual se
regula la Publicidad Exterior Visual, en materia Política o Propaganda
electoral en la Localidad de Chapinero, con ocasión de las elecciones de
presidente y vicepresidente de la República a celebrarse en el año 2018 EL ALCALDE LOCAL DE CHAPINERO En uso de sus facultades Constitucionales y legales
especialmente las conferidas en el Decreto 1421 de 1993, el Decreto 335 del 27
de julio de 2007, la Resolución 414 de 2018 del Consejo Nacional Electoral y el
Decreto No. 238 del 20 de abril de 2018, CONSIDERANDO: Que el artículo 2° de
la Constitución Política establece que “Son
fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la
integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo. Que el artículo 207 del
decreto 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”, se establece
que la fecha de realización de las elecciones para Presidente de la República
será el último domingo del mes de mayo del año respectivo, que para el año 2018
serán el 27 de mayo y el 17 de junio de 2018 en caso de que hubiese segunda
vuelta de acuerdo con lo establecido en el artículo 190 de la Constitución
Política. Que el Artículo Quinto
de la Resolución 0117 de 2007 del Consejo Nacional Electoral establece que los
Alcaldes y Registradores Municipales promulgarán los Actos Administrativos
destinados a regular la forma, característicos y condiciones para la fijación
de vallas, pasacalles, carteles y afiches que contengan propaganda electoral, y
demás elementos publicitarios exteriores, de acuerdo con el Artículo 29 de la
Ley 130 de 1994. Que la Ley 996 de 2005
establece en su Artículo 2°. “(…) La
campaña presidencial tendrá una duración de cuatro (4) meses, contados con
anterioridad a la fecha de las elecciones de la primera vuelta, si fuese el
caso.” Que el artículo 29 de
la Ley 130 de 1994 señala que la “Propaganda
en espacios públicos: Corresponde a los Alcaldes y los Registradores
Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la
fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir
propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos
y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios. (…)
también podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y
elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. (...)” Que conforme al marco
de competencias antes descrito, y al artículo 29 de la Ley 130 de 1994,
corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá y a los registradores Distritales del
Estado Civil, regular los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de
propaganda, haciéndose necesario establecer para el Distrito Capital la
normativa aplicable para el tema, atendiendo en todo caso a las disposiciones
de la Ley 140 de 1994 “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual
en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”, modificado por el Acuerdo
Distrital 12 de 2000, compilados en el Decreto Distrital 959 de 2000, y
reglamentados por el Decreto Distrital 506 de 2003. Que, en consecuencia,
el artículo 3 de la resolución 414 de 2018, determino que el número máximo de
vallas publicitarias que pueden instalar los partidos y movimientos políticos,
los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales en las
elecciones para Presidencia de la República que se llevarán a cabo en el año
2018, en el Distrito capital, tendrán derecho a utilizar hasta dieciséis (16)
vallas que tendrán hasta 48 metros cuadrados (48m2) de área. Que mediante Decreto
No. 238 del 20 de abril de 2018, el señor Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá,
D.C., regula la Publicidad Exterior Visual, en materia Política o Propaganda
electoral autorizada para las campañas políticas, con ocasión de las elecciones
de presidente y Vicepresidente de la República a celebrarse en el año 2018, y
se toman otras determinaciones. En mérito de lo
expuesto, El Alcalde Local de Chapinero: RESUELVE: Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Regular la Publicidad
Política o Propaganda electoral en su modalidad de publicidad exterior visual
autorizada de los partidos políticos, movimientos políticos con personería jurídica
y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que
participarán en las elecciones presidenciales del año 2018, en la Localidad de
Chapinero. Artículo 2. Definiciones. Para los fines del presente Decreto, se adoptarán las siguientes definiciones: - Afiche o Cartel. Es todo anuncio temporal impreso sobre
cualquier material que se adhiera sobre una superficie para su apreciación
visual en lugares exteriores. - Aviso. Es el conjunto de elementos distintos de los
que adornan la fachada, compuesto por logos y letras o una combinación de ellos
que se utilizan como anuncio, señal, advertencia o propaganda que, con fines
profesionales, culturales, comerciales, turísticos o informativos, se instalan
adosados a las fachadas de las edificaciones.
- Carteleras locales y mogadores. Entiéndase por
carteleras locales las estructuras que se encuentran adosadas a los muros de
cerramiento de los lotes y en las que se podrán fijar afiches o carteles. Se
entiende por Mogador la estructura ubicada por las autoridades distritales o
autorizadas por éstas en el espacio público con el fin de que a ella se adosen
carteles o afiches. - Valla. Es todo anuncio permanente o temporal utilizado como medio masivo de comunicación, que permite difundir mensajes publicitarios, cívicos, comerciales, turísticos, culturales, políticos, institucionales, artísticos, informativos o similares; que se coloca para su apreciación visual en lugares exteriores y que se encuentra montado sobre una estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos; el cual se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta. Se entiende que en el caso de estructuras que sostienen dos (2) caras publicitarias, cada una de ellas se contará por separado como valla. Artículo 3. Elementos Publicitarios autorizados. En la Localidad de
Chapinero se podrán colocar únicamente por los partidos y movimientos
políticos, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales a las
elecciones para Presidencia de la república que se efectuarán el año 2018, los
elementos publicitarios descritos en el decreto 238 del 20 de abril de 2018: a) Un máximo de
dieciséis (16) elementos de publicidad exterior visual tipo valla tubular con
registro vigente por candidato, teniendo en cuenta que este límite está
establecido para todo el distrito. b) Un (1) aviso por
fachada en cada sede política establecida en la Localidad de Chapinero por
candidato. c) Cinco (5) vehículos
por cada candidato con publicidad política, dentro de los cuales se contarán los
vehículos que se utilizan para su transporte o locomoción. Parágrafo. Los elementos de publicidad exterior visual de
que trata el presente decreto deberán ser instalados en las condiciones y con
el lleno de requisitos establecidos por la normatividad vigente en materia de
publicidad exterior visual en el Distrito Capital, en especial las
disposiciones de los Decretos 959 de 2000, 506 de 2003 y la resolución 931 de
2008 de la Secretaria Distrital de Ambiente. Artículo 4. Lugares prohibidos para colocación de
publicidad política o propaganda electoral. Está prohibida la colocación de
elementos de publicidad exterior visual de contenido político o propaganda
electoral en los lugares que a continuación se enuncian: a). En las áreas que
constituyan espacio público de conformidad con las normas distritales y la Ley
9a de 1989, o con las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan. b). En las zonas
históricas, edificios, o sedes de entidades públicas y embajadas. c). En las zonas
declaradas como reservas naturales e hídricas, en las zonas declaradas de
manejo y preservación ambiental, en cualquiera de los elementos pertenecientes
a la Estructura Ecológica Principal del Distrito Capital y demás elementos
naturales del Distrito. d). En lugares en los
que su colocación obstaculice el tránsito peatonal, en donde interfiera con la
visibilidad de la señalización vial, informativa y de la nomenclatura urbana,
aun cuando sean removibles. e). Sobre vías
principales y metropolitanas, no se permitirá publicidad exterior visual en
movimiento, ya sea como pasavía o en estructura de cualquier naturaleza o en
soporte tubular. f). En equipamientos
urbanos que constituyen paraderos de buses de servicio público. g). Sobre la
infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y
telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de
propiedad del estado. Adicionalmente no se permitirá: a). Efectuar publicidad
política o propaganda electoral a través de pasacalles o pendones. b). Efectuar publicidad
política mediante afiches, pasacalles o pendones portados o sostenidos por
personas. c). Efectuar publicidad
política o propaganda electoral a través de globos anclados, inflables y
dummies. d). Efectuar publicidad
política o propaganda electoral sobre el espacio público o elementos del
mobiliario urbano. e). Efectuar publicidad política o propaganda electoral a través de vehículos de destinación específica como carros valla o motos valla. f). Efectuar publicidad política o propaganda
electoral a través de murales pintados sobre fachadas o muros de cerramiento. g). Efectuar publicidad
política o propaganda electoral a través de otro tipo de elementos no
regulados, en atención a lo establecido en el Artículo 29 del Decreto 959 de
2000. Artículo 5: Condiciones para la utilización de vallas para
la realizar publicidad o propaganda política. Para la utilización de vallas en la
localidad de Chapinero, con publicidad electoral, los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos
significativos de ciudadanos que van a participar para la Presidencia de la
República a celebrarse en 2018, deberán: a) Verificar que la
valla en la que se va a instalar la publicidad política cuente con registro
vigente otorgado por la Secretaria Distrital de Ambiente, b) Comunicar a la
Secretaria Distrital de Ambiente, el número de vallas en las que van a instalar
la publicidad política, sin que sobrepase el número de registro de estas.
Igualmente, el propietario del registro de la valla tubular deberá suministrar
la misma información a la Secretaría Distrital de Ambiente, antes de terminar
las elecciones. Artículo 6. Vallas electrónicas o pantallas. No se permite la
instalación de publicidad política o propaganda electoral en vallas
electrónicas o pantallas, ni publicad publicidad exterior visual en ni con
movimiento, en la localidad de Chapinero. Artículo 7. Instalación de avisos. Se permite la
instalación de un (1) solo elementos de publicidad exterior visual tipo aviso
por fachada en cada una de las sedes políticas de campaña, salvo que la
edificación contenga (2) o más fachadas en cuyo caso se autorizara uno por cada
una de ellas. Cada aviso no podrá superar por encima del antepecho del segundo
piso, conforme a lo establecido en el artículo 7, del decreto Distrital 959 de
2000. Artículo 8. Sanciones. La Alcaldía Local de Chapinero ejercerá
las acciones previstas en la Ley 1801 de 2016, el “Código Nacional de policía y
Convivencia”, y las demás normas que correspondan. Parágrafo. En el evento en el que se superen el número de
elementos permitidos en esta resolución y el Decreto 238 del 20 de abril de
2018, así como las demás normas establecidas, se comunicara al Consejo Nacional
Electoral, para que conforme a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 130 de
1994, investigue y sancione a quienes infrinjan las normas de propaganda
electoral, en el marco de sus competencias. Artículo 9: Desmonte de publicidad. Ordenar a los
diferentes partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los
movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que participan en
las elecciones de Presidente de la República celebrarse en el año 2018, que
soliciten los correspondientes permisos para la ubicación de sus afiches, el
retiro y desmonte de la publicidad exterior visual dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes a la finalización de la contienda electoral, en los
términos del Decreto 238 del 20 de abril de 2018 y dejar el sitio en el estado
en que se encontró. Parágrafo 1. La Secretaría Distrital de Ambiente en compañía
de la Alcaldía Local de Chapinero en el marco de sus competencias removerán u
ordenarán el desmonte, según corresponda, de la publicidad que no cumpla con el
lleno de requisitos contemplados en la normativa vigente y lo dispuesto en la
presenta Decreto 814 del 28 de diciembre de 2017, siendo trasladados los costos
de remoción al candidato que anuncie; sin perjuicio de las sanciones y multas
que imponga el Consejo Nacional Electoral en los términos del artículo 39° de
la Ley 130 de 1994. Artículo 10. Vigencia. La presente resolución rige a partir de
la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de mayo de 2018. HERNANDO JOSÉ QUINTERO MAYA Alcalde Local de Chapinero |