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Resolución Local 243 de 2018 Alcaldía Local de Chapinero

Fecha de Expedición:
21/05/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/05/2018
Medio de Publicación:
Registro Distrital 6320 del 25 de mayo de 2018
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN LOCAL 243 DE 2018

(Mayo 21)

Por medio de la cual se regula la Publicidad Exterior Visual, en materia Política o Propaganda electoral en la Localidad de Chapinero, con ocasión de las elecciones de presidente y vicepresidente de la República a celebrarse en el año 2018

EL ALCALDE LOCAL DE CHAPINERO

En uso de sus facultades Constitucionales y legales especialmente las conferidas en el Decreto 1421 de 1993, el Decreto 335 del 27 de julio de 2007, la Resolución 414 de 2018 del Consejo Nacional Electoral y el Decreto No. 238 del 20 de abril de 2018,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Constitución Política establece que “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Que el artículo 207 del decreto 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”, se establece que la fecha de realización de las elecciones para Presidente de la República será el último domingo del mes de mayo del año respectivo, que para el año 2018 serán el 27 de mayo y el 17 de junio de 2018 en caso de que hubiese segunda vuelta de acuerdo con lo establecido en el artículo 190 de la Constitución Política.

Que el Artículo Quinto de la Resolución 0117 de 2007 del Consejo Nacional Electoral establece que los Alcaldes y Registradores Municipales promulgarán los Actos Administrativos destinados a regular la forma, característicos y condiciones para la fijación de vallas, pasacalles, carteles y afiches que contengan propaganda electoral, y demás elementos publicitarios exteriores, de acuerdo con el Artículo 29 de la Ley 130 de 1994.

Que la Ley 996 de 2005 establece en su Artículo 2°. “(…) La campaña presidencial tendrá una duración de cuatro (4) meses, contados con anterioridad a la fecha de las elecciones de la primera vuelta, si fuese el caso.”

Que el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 señala que la “Propaganda en espacios públicos: Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios. (…) también podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. (...)”

Que conforme al marco de competencias antes descrito, y al artículo 29 de la Ley 130 de 1994, corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá y a los registradores Distritales del Estado Civil, regular los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, haciéndose necesario establecer para el Distrito Capital la normativa aplicable para el tema, atendiendo en todo caso a las disposiciones de la Ley 140 de 1994 “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”, modificado por el Acuerdo Distrital 12 de 2000, compilados en el Decreto Distrital 959 de 2000, y reglamentados por el Decreto Distrital 506 de 2003.

Que, en consecuencia, el artículo 3 de la resolución 414 de 2018, determino que el número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales en las elecciones para Presidencia de la República que se llevarán a cabo en el año 2018, en el Distrito capital, tendrán derecho a utilizar hasta dieciséis (16) vallas que tendrán hasta 48 metros cuadrados (48m2) de área.

Que mediante Decreto No. 238 del 20 de abril de 2018, el señor Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá, D.C., regula la Publicidad Exterior Visual, en materia Política o Propaganda electoral autorizada para las campañas políticas, con ocasión de las elecciones de presidente y Vicepresidente de la República a celebrarse en el año 2018, y se toman otras determinaciones.

En mérito de lo expuesto, El Alcalde Local de Chapinero:

RESUELVE:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Regular la Publicidad Política o Propaganda electoral en su modalidad de publicidad exterior visual autorizada de los partidos políticos, movimientos políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que participarán en las elecciones presidenciales del año 2018, en la Localidad de Chapinero.

Artículo 2. Definiciones. Para los fines del presente Decreto, se adoptarán las siguientes definiciones:

- Afiche o Cartel. Es todo anuncio temporal impreso sobre cualquier material que se adhiera sobre una superficie para su apreciación visual en lugares exteriores.

- Aviso. Es el conjunto de elementos distintos de los que adornan la fachada, compuesto por logos y letras o una combinación de ellos que se utilizan como anuncio, señal, advertencia o propaganda que, con fines profesionales, culturales, comerciales, turísticos o informativos, se instalan adosados a las fachadas de las edificaciones.

- Carteleras locales y mogadores. Entiéndase por carteleras locales las estructuras que se encuentran adosadas a los muros de cerramiento de los lotes y en las que se podrán fijar afiches o carteles. Se entiende por Mogador la estructura ubicada por las autoridades distritales o autorizadas por éstas en el espacio público con el fin de que a ella se adosen carteles o afiches.

- Valla. Es todo anuncio permanente o temporal utilizado como medio masivo de comunicación, que permite difundir mensajes publicitarios, cívicos, comerciales, turísticos, culturales, políticos, institucionales, artísticos, informativos o similares; que se coloca para su apreciación visual en lugares exteriores y que se encuentra montado sobre una estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos; el cual se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta. Se entiende que en el caso de estructuras que sostienen dos (2) caras publicitarias, cada una de ellas se contará por separado como valla.

Artículo 3. Elementos Publicitarios autorizados. En la Localidad de Chapinero se podrán colocar únicamente por los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales a las elecciones para Presidencia de la república que se efectuarán el año 2018, los elementos publicitarios descritos en el decreto 238 del 20 de abril de 2018:

a) Un máximo de dieciséis (16) elementos de publicidad exterior visual tipo valla tubular con registro vigente por candidato, teniendo en cuenta que este límite está establecido para todo el distrito.

b) Un (1) aviso por fachada en cada sede política establecida en la Localidad de Chapinero por candidato.

c) Cinco (5) vehículos por cada candidato con publicidad política, dentro de los cuales se contarán los vehículos que se utilizan para su transporte o locomoción.

Parágrafo. Los elementos de publicidad exterior visual de que trata el presente decreto deberán ser instalados en las condiciones y con el lleno de requisitos establecidos por la normatividad vigente en materia de publicidad exterior visual en el Distrito Capital, en especial las disposiciones de los Decretos 959 de 2000, 506 de 2003 y la resolución 931 de 2008 de la Secretaria Distrital de Ambiente.

Artículo 4. Lugares prohibidos para colocación de publicidad política o propaganda electoral. Está prohibida la colocación de elementos de publicidad exterior visual de contenido político o propaganda electoral en los lugares que a continuación se enuncian:

a). En las áreas que constituyan espacio público de conformidad con las normas distritales y la Ley 9a de 1989, o con las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.

b). En las zonas históricas, edificios, o sedes de entidades públicas y embajadas.

c). En las zonas declaradas como reservas naturales e hídricas, en las zonas declaradas de manejo y preservación ambiental, en cualquiera de los elementos pertenecientes a la Estructura Ecológica Principal del Distrito Capital y demás elementos naturales del Distrito.

d). En lugares en los que su colocación obstaculice el tránsito peatonal, en donde interfiera con la visibilidad de la señalización vial, informativa y de la nomenclatura urbana, aun cuando sean removibles.

e). Sobre vías principales y metropolitanas, no se permitirá publicidad exterior visual en movimiento, ya sea como pasavía o en estructura de cualquier naturaleza o en soporte tubular.

f). En equipamientos urbanos que constituyen paraderos de buses de servicio público.

g). Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del estado.

Adicionalmente no se permitirá:

a). Efectuar publicidad política o propaganda electoral a través de pasacalles o pendones.

b). Efectuar publicidad política mediante afiches, pasacalles o pendones portados o sostenidos por personas.

c). Efectuar publicidad política o propaganda electoral a través de globos anclados, inflables y dummies.

d). Efectuar publicidad política o propaganda electoral sobre el espacio público o elementos del mobiliario urbano.

e). Efectuar publicidad política o propaganda electoral a través de vehículos de destinación específica como carros valla o motos valla. 

f). Efectuar publicidad política o propaganda electoral a través de murales pintados sobre fachadas o muros de cerramiento.

g). Efectuar publicidad política o propaganda electoral a través de otro tipo de elementos no regulados, en atención a lo establecido en el Artículo 29 del Decreto 959 de 2000.

Artículo 5: Condiciones para la utilización de vallas para la realizar publicidad o propaganda política. Para la utilización de vallas en la localidad de Chapinero, con publicidad electoral, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que van a participar para la Presidencia de la República a celebrarse en 2018, deberán:

a) Verificar que la valla en la que se va a instalar la publicidad política cuente con registro vigente otorgado por la Secretaria Distrital de Ambiente,

b) Comunicar a la Secretaria Distrital de Ambiente, el número de vallas en las que van a instalar la publicidad política, sin que sobrepase el número de registro de estas. Igualmente, el propietario del registro de la valla tubular deberá suministrar la misma información a la Secretaría Distrital de Ambiente, antes de terminar las elecciones.

Artículo 6. Vallas electrónicas o pantallas. No se permite la instalación de publicidad política o propaganda electoral en vallas electrónicas o pantallas, ni publicad publicidad exterior visual en ni con movimiento, en la localidad de Chapinero.

Artículo 7. Instalación de avisos. Se permite la instalación de un (1) solo elementos de publicidad exterior visual tipo aviso por fachada en cada una de las sedes políticas de campaña, salvo que la edificación contenga (2) o más fachadas en cuyo caso se autorizara uno por cada una de ellas. Cada aviso no podrá superar por encima del antepecho del segundo piso, conforme a lo establecido en el artículo 7, del decreto Distrital 959 de 2000.

Artículo 8. Sanciones. La Alcaldía Local de Chapinero ejercerá las acciones previstas en la Ley 1801 de 2016, el “Código Nacional de policía y Convivencia”, y las demás normas que correspondan.

Parágrafo. En el evento en el que se superen el número de elementos permitidos en esta resolución y el Decreto 238 del 20 de abril de 2018, así como las demás normas establecidas, se comunicara al Consejo Nacional Electoral, para que conforme a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, investigue y sancione a quienes infrinjan las normas de propaganda electoral, en el marco de sus competencias.

Artículo 9: Desmonte de publicidad. Ordenar a los diferentes partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que participan en las elecciones de Presidente de la República celebrarse en el año 2018, que soliciten los correspondientes permisos para la ubicación de sus afiches, el retiro y desmonte de la publicidad exterior visual dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la finalización de la contienda electoral, en los términos del Decreto 238 del 20 de abril de 2018 y dejar el sitio en el estado en que se encontró.

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital de Ambiente en compañía de la Alcaldía Local de Chapinero en el marco de sus competencias removerán u ordenarán el desmonte, según corresponda, de la publicidad que no cumpla con el lleno de requisitos contemplados en la normativa vigente y lo dispuesto en la presenta Decreto 814 del 28 de diciembre de 2017, siendo trasladados los costos de remoción al candidato que anuncie; sin perjuicio de las sanciones y multas que imponga el Consejo Nacional Electoral en los términos del artículo 39° de la Ley 130 de 1994.

Artículo 10. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de mayo de 2018.

HERNANDO JOSÉ QUINTERO MAYA

Alcalde Local de Chapinero