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Resolución 35 de 1991 Secretaría Distrital de Salud

Fecha de Expedición:
15/07/1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/07/1991
Medio de Publicación:
Registro Distrital 654 del 11 de octubre de 1991
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 35 DE 1991

RESOLUCIÓN 35 DE 1991

(julio 15)

 

por la cual se modifica y amplía la Resolución 17 del 18 de febrero de 1985, en la cual se fijan las tarifas para la presentación de servicios en Salud Ocupacional.

La Junta Administrativa del Servicio de Salud del Distrito Especial de Bogotá, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el literal m) del artículo 9 de la Resolución 01 de 1972, y

CONSIDERANDO:

 

Que la Resolución 017 de 1985 emitida por la Junta Directiva del Servicio de Salud de Bogotá, estableció la prestación de servicios de asistencia técnica en el área de Salud Ocupacional a través de la Sección correspondiente y que se hace necesario la modificación de las tarifas establecidas en el artículo primero, por cuanto a los costos de elementos, reactivos y la inversión en horas de trabajo profesional para el desarrollo de los estudios y programas ha sufrido un sensible aumento.

Que en el caso de los programas de Salud Ocupacional no puede ser el costo igual para una pequeña industria, una mediana y una grande, si no que se debe diferenciar este valor de acuerdo al número de trabajadores.

Que así mismo la realización del documento es más laboriosa e implica más tiempo en este último caso.

Que por contar con los equipos y personal entrenado el Servicio de Salud de Bogotá a través de su Sección de Salud Ocupacional puede presentar el servicio de sus equipos en dos modalidades: mediciones, cuando las soliciten personas idóneas, para efectuar los estudios, y estudios de los agentes contaminantes, cuando se requieran así por parte de las empresas.

Que el desplazamiento de los equipos y personal indispensables para la prestación de los anteriores servicios ocasionan al servicio de Salud de Bogotá unos gastos, los cuales pueden ser sufragados con los pagos que efectúen los usuarios del servicio.

Que la Resolución 09031 emitida el 12 de Julio de 1990 por el Ministerio de Salud, estableció en su artículo 25, a nivel nacional las tarifas para evaluación, estudio y control de calidad de equipos emisores de radicaciones ionizantes.

Que la citada Resolución 09031 de 1990 en su artículo 11, establece la obligación de que toda persona ocupacionalmente expuesta a radicaciones ionizantes, deben obtener carné de Protección Radiológica en el Servicio Seccional de Salud.

Que la Resolución 09031 de 1990 en su artículo 26 establece la tarifa que se debe cobrar para la expedición del carné de Protección Radiológica.

Que la Ley 10 en su artículo 6 Parágrafo, establece que las entidades públicas de salud, concurrirán a la financiación de los Servicios de Salud con sus recursos propios.

Que los servicios de que trata la presente Resolución no son servicios básicos que se tengan que prestar gratuitamente, sino servicios prestados a empresas con seguridad social que tienen la capacidad financiera de correr con estos gastos.

Por lo anteriormente expuesto,

RESUELVE:

 

Artículo 1º.- Las tarifas para el cobro de los programas de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial por parte del Servicio de Salud de Bogotá - Sección Salud Ocupacional serán las que se fijan a continuación de acuerdo al número de empleados:

Tarifa del programa en salarios mínimos diarios legales y vigentes al momento del cobro

Cien (100)

Ciento cincuenta (150)

Doscientos cincuenta (250)

Trescientos cincuenta (350)

Quinientos (500)

TIPO DE INDUSTRIA POR NÚMERO DE EMPLEADOS

  • Industrias con número de empleados de 1 a 50
  • Industrias con número de empleados de 51 a 100
  • Industrias con número de empleados de 101 a 200
  • Industrias con número de empleados de 201 a 500
  • Industrias con número de empleados mayor de 501

Parágrafo.- En el número de empleados está incluido tanto el personal de planta como el de oficina.

Artículo 2º.- Fijar las siguientes tarifas para medición de agentes contaminantes por puntos de medición:

 

A

B

- Ruido

10

Cinco (5)

- Iluminación

10

Tres (3)

- Polvo

5

Diez (10)

- Temperatura

5

Siete (7)

- Gases y vapores

5

Veinte (20)

Parágrafo 1º.- Para establecer la tarifa a cobrar se multiplicará el número de puntos a medir por el valor establecido para cada agente de la columna B. En caso de que el número de puntos a medir sea inferior al establecimiento en la columna A, se tomará como número de puntos el establecimiento en esta columna A.

Parágrafo 2º.- En el caso de prestación de servicio de mediciones el Servicio de Salud de Bogotá sólo se compromete a entregar por escrito los valores determinados en la medición, sin cuantificación, ni estudio.

Artículo 3º.- Para obtener la prestación del servicio en materia de mediciones ambientales de agentes contaminantes se debe efectuar el siguiente trámite:

  1. Presentar solicitud dirigida a la Sección de Salud Ocupacional, indicando el número de puntos de medición, la ubicación exacta de los mismos y el tipo de agente contaminante.
  2. Recibo de caja donde conste el pago de los valores correspondientes al servicio solicitado.

Artículo 4º.- Fijar las tarifas siguientes para el estudio de agentes contaminantes por puntos de medición.

AGENTE CONTAMINANTE

  • Ruido

  • Iluminación
  • Polvo
  • Temperatura
  • Gases y vapores

Número mínimo de puntos a medir

A

10

10

5

5

5

Tarifa por punto de medición en salarios diarios mínimos legales vigentes al momento del cobro.

B

Doce (12)

Ocho (8)

Veinticinco (25)

Quince (15)

Cuarenta (40)

Parágrafo.- Para establecer la tarifa a cobrar se multiplicará el número de puntos a medir en el estudio por el valor establecido para que cada agente en la columna B. En el caso de que el número de puntos a medir para el estudio sea inferior al establecimiento en la columna A, se tomará como número de puntos el establecido en dicha columna A.

Artículo 5º.- Fijar las tarifas siguientes para el estudio y evaluación de agentes contaminantes y el control de calidad de equipos emisores de radicaciones ionizantes:

  • Veinte (20) salarios mínimos legales por cada estudio o evaluación de radicaciones ionizantes en cada equipo de uso odontológico de tipo periapical.

  • Veinticinco (25) salarios diarios mínimos legales por cada estudio o evaluación de radicaciones ionizantes en cada equipo de uso odontológico diferente al tipo periapical.

  • Treinta (30) salarios mínimos legales por cada estudio o evaluación de radicaciones ionizantes en cada equipo en uso diagnóstico o de terapia.

  • Treinta (30) salarios diarios mínimos legales por cada estudio o evaluación en cualquier otro tipo de equipo emisor de radiaciones ionizantes.

  • Veinte (20) salarios diarios mínimos legales por el estudio o evaluación de fuentes radioactivas.

  • Cuarenta (40) salarios diarios mínimos legales por el control de calidad de cada fuente radioactiva de actividad a 3.7 x 10º Bq y de equipos de uso para diagnóstico.

  • Sesenta (60) salarios diarios mínimos legales por el control de calidad de cada equipo de radioterapia.

Artículo 6º.- Para obtener la prestación del servicio en materia de mediciones y estudios de agentes contaminantes se debe efectuar el siguiente trámite:

  1. Presentar solicitud dirigida a la Sección de Salud Ocupacional, indicando el número de puntos de medición.
  2. Recibo de Caja de donde conste el pago de los valores correspondientes al servicio solicitado.

Parágrafo.- Los requisitos para obtener la prestación de cualquier otro de los servicios considerados en esta Resolución serán los mismos fijados en el artículo 2 de la Resolución 0017 de 1985 emitida por la Junta Directiva del Servicio de Salud de Bogotá.

Artículo 7º.- La tarifa para la expedición del Carné de Protección Radiológica de que habla la Resolución 09031 de 1990, emitida por el Ministerio de Salud será de cinco (5) salarios diarios mínimos legales.

Parágrafo 1º.- Los requisitos para la obtención del citado Carné de Protección Radiológica serán los reglamentos en él artículo 13 de la citada Resolución 09031 de 1990 del Ministerio de Salud y su validez será de cuatro (4) años.

Parágrafo 2º.- Para la expedición del Carné de Protección Radiológica se deberá hacer solicitud ante la Sección de Salud Ocupacional de este servicio anexando hoja de vida y la documentación respectiva.

Artículo 8º.- Queda a consideración del Jefe de la Sección de Salud Ocupacional, de ser necesario, determinar las prioridades, en la prestación del servicio, de acuerdo con el desarrollo de sus programas.

Artículo 9º.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y modifica y amplía en estos aspectos la Resolución 00017 de 1985.

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 15 de julio de 1991.

Firmas ilegibles

NOTA: Ver Resolución 17 de 1985 Secretaría de Salud Resolución 695 de 1987 Secretaría de Salud Resolución 398 de 1988 Secretaría de Salud Resolución 4145 de 1993 Secretaría de Salud.

NOTA: La presente Resolución aparece publicada en el Registro Distrital No. 654 de octubre 11 de 1991.