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RESOLUCIÓN 33 DE 1991 (junio 26) por la cual se modifican los costos y las vigencias de las Licencias Sanitarias de Funcionamiento fijados por las Resoluciones 0016 de 1985 y 0021 de 1986. La Junta Directiva del Servicio de Salud del Distrito Especial de Bogotá, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en el literal m) del Artículo 9 de la Resolución 01 de 1972 y CONSIDERANDO: Que la Ley 09 de 1979 en su artículo 567 ordena la expedición de la Licencia Sanitaria a todo establecimiento para su instalación y funcionamiento. Que se hace necesario determinar la vigencia y el costo de las Licencias Sanitarias de funcionamiento de acuerdo al riesgo, al área y el estrato socio-económico, para la prestación de un mejor servicio a la comunidad. Que en caso de establecimientos que presten varios servicios, se hace necesario expedirle Licencia Sanitaria de Funcionamiento que incluya todos estos. Que el Decreto 2278 de 1982 en su Artículo 384 faculta al Ministerio de Salud Pública o a su autoridad delegada, para expedir Licencias Sanitarias de Funcionamiento I, II, III, a Mataderos, vehículos, Transportadores de carne y expendios de carne. Que mediante la Resolución 8202 de 1984, el Ministerio de Salud delegó en el Jefe de Servicio de Salud de Bogotá, la competencia para otorgar Licencia Sanitaria de Funcionamiento Clase III, a Mataderos de animales, Expendios de carne y a vehículos transportadores de carne. Que el Decreto 2333 de 1982, en su Artículo 62 señala que los restaurantes y establecimientos similares donde se procesa, expendan y consuman alimentos deberán obtener Licencia Sanitaria de Funcionamiento Clase III; a su turno el artículo 58 ibídem, fija la competencia en el Jefe del Servicio de Salud de Bogotá para la expedición de las mencionadas Licencias en el Territorio del Distrito Especial de Bogotá. Que el Decreto 2333 de 1982 en su artículo 106 señala la obligatoriedad de poseer Licencia Sanitaria de Transporte a todo vehículo transportador de alimentos o materias primas, fijando a su vez en el artículo 116 la competencia para la expedición de la misma en cabeza del jefe de Servicio de Salud de Bogotá. Que el artículo 30 del Decreto 2333 de 1982 preceptúa que los manipuladores de alimentos deberán poseer un carné expedido por las autoridades sanitarias del Nivel Seccional. Que el Decreto 2437 de 1983, en sus Artículos 9, 133, 137, 138, 139 faculta a los Servicios Seccionales de Salud para expedir las Licencias Sanitarias de Funcionamiento clase III, a los depósitos de leche higienizada, expendios, transporte, hatos, plantas envasadoras de leche y plantas de enfriamiento o centrales de recolección. Que el Decreto 561 de 1984 en su Artículo 3 señala la obligatoriedad de obtener Licencia Sanitaria de Funcionamiento clase II y clase III, para Fábrica y expendios de productos de la pesca, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2333 de 1982 que fija la competencia para la expedición de estas Licencias en cabeza del Jefe del Servicio de Salud de Bogotá. Que el Decreto 2333 de 1982 reglamenta en el Artículo 129 la obligatoriedad de obtener Registro Sanitario para todo alimento elaborado, envasado o importado. Que la Resolución 5912 de 1983, Artículo 4 señala la obligatoriedad de inscribir ante la División de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud respectivo los establecimientos que se dediquen al reempaque de productos alimenticios naturales que no son sometidos a ningún proceso de transformación. Que el Decreto 775 de 1990, faculta a los Servicios Seccionales de Salud en especial a la División de Saneamiento Ambiental el otorgamiento de Licencias Sanitarias de Funcionamiento a sitios de almacenamiento, distribución, expendio y de transporte, vehículos de transporte, y empresas aplicadoras de plaguicidas en concordancia a los Artículos 52, 58, 65, 66, 104, 130, 131, 139 y 140. Que para expedir la Licencia Sanitaria de Funcionamiento, Registro Sanitario carné de manipuladores, carné de aplicador de plaguicidas y hacer inscripciones, el Servicio de Salud de Bogotá incurre en unos costos que se deben recuperar, por los que sé, RESUELVE: Artículo 1º.- El costo de la Licencia de Funcionamiento se determina mediante la siguiente formula: C = axbxdxA C= Costo de la Licencia Sanitaria de Funcionamiento. a= Factor que depende del estrato socio-económico (del 1 al 6). b= Factor que representa un porcentaje del salario diario mínimo legal establecido con base en el riesgo epidemiológico, la vigencia y el área del establecimiento. d= Salario diario mínimo legal vigente. A= Raíz cuadrada del área total (construida y no construida), expresada en metros cuadrados. La vigencia y factores con relación al salario mínimo son:
Parágrafo 1º.- Para determinar los costos de las Licencias Sanitarias de Transporte, ventas ambulantes, mercados móviles, carné de manipuladores, carné de aplicadores de plaguicidas, registro sanitario, empresas aplicadoras de plaguicidas, el factor (b) se aplica directamente al salario mínimo legal vigente a la fecha de su liquidación. Parágrafo 2º.- La vigencia de la Licencia Sanitaria de Funcionamiento esta sujeta a la reglamentación que sobre esta materia establezca el Ministerio de Salud. Artículo 2º.- A los establecimientos que presten varios servicios, expídase la Licencia Sanitaria de Funcionamiento que incluya todos estos con una vigencia de acuerdo al mayor riesgo epidemiológico. Parágrafo 1º.- El costo de la Licencia Sanitaria de Funcionamiento que presta varios servicios, se liquidará con base en el mayor riesgo epidemiológico que cause el mayor valor. Artículo 3º.- Se exonera del pago para la expedición de la Licencia Sanitaria de Funcionamiento a los establecimientos y entidades oficiales. Artículo 4º.- Cuando se solicite ampliación de la Licencia Sanitaria de Funcionamiento esta tendrá un valor igual a lo establecido en el Artículo primero de está Resolución. Artículo 5º.- Cuando se solicite duplicado o modificación de una Licencia Sanitaria de Funcionamiento, este tendrá un costo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor cancelado en el momento de su expedición. Artículo 6º.- Los recaudos generados por la presente Resolución ingresarán a un rubro específico en el Fondo Distrital de Salud, para financiar los programas de control y obras de carácter sanitario y ambiental. Artículo 7º.- La presente Resolución deroga en todas y cada una de sus partes a las Resoluciones 0016 de 1985 y 0021 de 1986, y rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase. Dada en Santa Fe de Bogotá, D.E., a 26 de junio de 1991 El Presidente de la Junta Directiva, ORLANDO RODRÍGUEZ GARCÍA. NOTA: Ver Resolución 4145 de 1993 Secretaría de Salud. NOTA: La presente Resolución aparece publicada en el Registro Distrital No. 641 de agosto 12 de 1991. |