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DECRETO 1139 DE 2018 (Julio 04) Por el cual se reglamenta el artículo 108 de la Ley 1873 de 2017 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En uso de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 108 de la Ley 1873 de
2017, y CONSIDERANDO: Que
el artículo 365 de la Constitución Política establece que: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del
Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes
del territorio nacional. Los servicios públicos
estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por
el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por
particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la
vigilancia de dichos servicios. (…). Que
el artículo 4° de la Ley 336 de 1996 dispone: “El transporte gozará de la especial protección estatal y estará
sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones
reguladoras de la materia, las que se incluirán en el plan nacional de
desarrollo, y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y
control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada
a los particulares”. Que
el inciso 1º del artículo 5° de la Ley 336 de 1996, prevé: “El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado
que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público,
implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente,
en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los
usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para
cada modo”. Que
el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y su decreto reglamentario
el 2681 de 1993, compilado en el Decreto número 1068 de 2015 Único
Reglamentarlo del Sector Hacienda y Crédito Público, establecen y desarrollan
las normas generales de las operaciones de crédito público. Que el artículo 108 de la Ley 1873 de 2017, introdujo una excepción al régimen general de crédito público para la cofinanciación de Sistemas de Metro al disponer que la Nación podrá otorgar los avales o garantías a las operaciones de financiamiento que realicen las entidades en el marco de la cofinanciación de la que trata el inciso 2º del artículo 14 de la Ley 86 de 1989, modificada por el artículo 31 de la Ley 1753 de 2015. Que
el artículo mencionado en el considerando anterior se refiere de manera
genérica a operaciones de financiamiento que podrán contar con la garantía de
la Nación en el marco de la cofinanciación de Sistemas de Metro, y por lo tanto
se entienden incorporadas dentro de estas operaciones de financiamiento las
operaciones de endeudamiento interno y externo que realicen las entidades. Que de Igual manera, el mencionado artículo 108 de
la Ley 1873 de 2017, establece que: “(...)
En estos eventos, las entidades estatales podrán utilizar para la constitución
de las contragarantías a favor de la Nación, entre otras, los flujos
correspondientes a las vigencias futuras aprobadas por la instancia
correspondiente (…)”. Que,
el artículo 108 de la Ley 1873 de 2017, se refiere de manera genérica a la
fuente de la cual provienen los flujos correspondientes a las vigencias futuras
que podrán ser utilizados como contragarantía, y por lo tanto se entienden que
estas fuentes de los flujos correspondientes de vigencias futuras pueden ser de
las entidades del orden nacional o territorial siempre que estas cuenten con la
aprobación de la instancia correspondiente. Que
el inciso 2º del artículo 14 de la Ley 86 de 1989, modificada por el artículo
31 de la Ley 1753 de 2015, establece que: “para
el caso de cofinanciación de sistemas de metro, el Confis podrá autorizar
vigencias futuras hasta por el plazo del servicio de la deuda del proyecto de
conformidad con la Ley 310 de 1996, dentro del límite anual de autorizaciones
para comprometer vigencias futuras establecidas en el artículo 26 de la Ley
1508 de 2012”. Que
en tal sentido y dado el carácter esencial del servicio público de transporte,
la Ley 1873 de 2017 previo que la Nación podrá: (i) otorgar los avales o
garantías a las operaciones de financiamiento que realicen las entidades en el
marco de la cofinanciación de los proyectos de los sistemas de transporte metro
y (ii) recibir como contragarantía los flujos correspondientes a las vigencias
futuras. Que
el artículo 3° de la Ley 310 de 1996 establece que: “La Nación solamente podrá otorgar su garantía a los créditos externos
que se contraten para los proyectos de los Sistemas de Servicio Público Urbano
de Transporte Masivo de Pasajeros, cuando se hayan pignorado a su favor rentas
en cuantías suficientes que cubran el pago de la participación de las entidades
territoriales”. Este requisito deberá también verificarse para el
otorgamiento de la garantía de la Nación al endeudamiento interno en los
términos del presente Decreto. Que
el mismo artículo 108 de la Ley 1873 de 2017 dispuso que el Gobierno nacional
lo reglamentará, por lo que mediante el presente decreto se desarrollan los
requisitos que se deben cumplir para las operaciones de financiamiento externo
e interno con garantía Nación, relacionadas con esquemas de cofinanciación para
el desarrollo de proyectos de Sistemas Metro, de conformidad con el marco legal
antes señalado. Que
se cumplió con las formalidades del numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de
2011 y del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 270 de
2017. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Garantía de la Nación para casos de
cofinanciación de Sistemas de Metro. Para la suscripción del contrato de garantía
de la Nación a las operaciones de financiamiento externo e interno que realicen
las entidades territoriales y sus descentralizadas, en el marco de la
cofinanciación de que trata el inciso 2º del artículo 14 de la Ley 86 de 1989,
modificada por el artículo 31 de la Ley 1753 de 2015, se deberá contar con: 1.
Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes),
respecto del otorgamiento del aval o la garantía. 2.
Concepto favorable de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público,
respecto del aval o la garantía de la Nación, si estas se otorgan por plazo
superior a un (1) año. 3.
Autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar el
contrato de aval o garantía. 4.
Las contragarantías adecuadas a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y debidamente constituidas a favor de la Nación. Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 3° de la Ley 310 de 1996 para las operaciones de
financiamiento externo, la Nación solo podrá otorgar su garantía a las
operaciones de financiamiento interno para los proyectos de los Sistemas de
Metro, cuando se hayan pignorado a su favor rentas en cuantías suficientes que
cubran el pago de la participación de las entidades territoriales. Parágrafo 2°. Para la constitución
de las contragarantías a favor de la Nación, se podrán otorgar como
contragarantía los flujos correspondientes a las vigencias futuras de las
entidades del orden nacional o territorial aprobadas por las instancias
correspondientes. Parágrafo 3°. Cuando alguna
obligación de pago sea garantizada por la Nación en los términos de este
artículo, la entidad estatal deberá realizar aportes al Fondo de Contingencias
de las Entidades Estatales en los términos establecidos en el Decreto número
1068 de 2015 y la Resolución número 0932 de 2015, expedido por la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y las demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Parágrafo 4°. La garantía de la que
trata este artículo solo podrá otorgarse a entidades estatales que hayan
suscrito convenios de cofinanciación con la Nación, con el lleno de los
requisitos legales y reglamentarios. Artículo 2°. Operaciones de financiamiento interno con
garantía Nación.
La celebración de operaciones de financiamiento interno de las entidades a las
que se refiere el presente Decreto, que vayan a ser garantizadas por la Nación,
además de lo señalado en el artículo 1º del presente Decreto, requerirán
autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público para suscribir el contrato y otorgar garantías al prestamista la cual
podrá otorgarse una vez se cuente con las correspondientes minutas definitivas. Lo
anterior sin perjuicio de los demás trámites y procedimientos previstos en la
normativa vigente respecto del otorgamiento de la garantía de la Nación. Artículo 3°. Operaciones de financiamiento externo con
garantía Nación.
La celebración de operaciones de financiamiento externo de las entidades a las
que se refiere el presente Decreto, que vayan a ser garantizadas por la Nación,
además de lo señalado en el artículo 1° del presente Decreto, requerirán: 1.
Autorización para iniciar gestiones, impartida mediante resolución del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.
Autorización para suscribir el contrato y otorgar garantías al prestamista,
impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en las
correspondientes minutas definitivas. Lo
anterior sin perjuicio de los demás trámites y procedimientos previstos en la
normativa vigente respecto del otorgamiento de la garantía de la Nación. Artículo 4°. Remisión normativa. En lo no previsto en
el presente Decreto se aplicará lo dispuesto en el Decreto número 1068 de 2015
y demás normas vigentes. Artículo 5°. Vigencia. El presente Decreto
rige a partir de la fecha de su publicación y estará vigente hasta el 31 de
diciembre de 2018. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C.,
a los 04 días del mes de julio de 2018. JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN MAURICIO CÁRDENAS
SANTAMARÍA Ministro de Hacienda y
Crédito Público, LUIS FERNANDO MEJÍA
ALZATE Director del
Departamento Nacional de Planeación |