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LEY 1917
DE 2018 (Julio 12) Por medio de la cual se reglamenta el Sistema
de Residencias Médicas en Colombia, su mecanismo de financiación y se dictan
otras disposiciones EL
CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene
por objeto crear el Sistema Nacional de Residencias Médicas en Colombia que
permita garantizar las condiciones adecuadas para la formación académica y
práctica de los profesionales de la medicina que cursan programas académicos de
especialización médico quirúrgicas como apoyo al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, define su mecanismo de financiación y establece medidas de
fortalecimiento para los escenarios de práctica del área de la salud. Artículo 3°. Sistema
Nacional de Residencias Médicas. El Sistema Nacional de Residencias Médicas es
un conjunto de instituciones, recursos, normas y procedimientos que intervienen
en el proceso de formación de los profesionales médicos que cursan un programa
de especialización médico quirúrgica y requiera de práctica formativa dentro
del marco de la relación docencia-servicio existente entre la Institución de
Educación Superior y la institución prestadora de servicio de salud. Artículo 4°. Residente. Los residentes son
médicos, con autorización vigente para ejercer su profesión en Colombia, que
cursan especializaciones médico quirúrgicas en programas académicos legalmente
aprobados que requieren la realización de prácticas formativas, con dedicación
de tiempo completo, en Instituciones de Prestación de Servicios de Salud, en el
marco de una relación docencia servicio y bajo niveles de delegación
supervisión y control concertados entre las Instituciones de Educación Superior
y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Los
residentes podrán ejercer plenamente las competencias propias de la profesión o
especialización para las cuales estén previamente autorizados, así como
aquellas asociadas a la delegación progresiva de responsabilidades que
corresponda a su nivel de formación. Artículo 5°. Contrato
especial para la práctica formativa de residentes. Dentro del marco de la
relación docencia-servicio mediará el contrato de práctica formativa del
residente, como una forma especial de contratación cuya finalidad es la
formación de médicos especialistas en programas médico quirúrgicos, mediante el
cual el residente se obliga a prestar por el tiempo de duración del programa
académico, un servicio personal, acorde al plan de delegación progresiva de
competencias propias de la especialización, a cambio de lo cual recibe de la
institución prestadora de servicios de salud, una remuneración que constituye
un apoyo de sostenimiento educativo mensual, así como las condiciones, medios y
recursos requeridos para el desarrollo formativo. El
contrato especial para la práctica formativa de residente contemplará las
siguientes condiciones mínimas: 5.1.
Remuneración mensual no inferior a tres salarios mínimos mensuales legales
vigentes a título de apoyo de sostenimiento educativo. 5.2.
Garantía de las condiciones, medios y recursos requeridos para el desarrollo
formativo. 5.3.
Afiliación a los sistemas de salud y riesgos laborales. 5.4.
Derecho a receso remunerado por el período que la Institución de Educación
Superior contemple para el programa, sin que exceda de 15 días hábiles por año
académico. Sin perjuicio de los casos especiales establecidos en norma. 5.5.
Plan de trabajo o de práctica, propio del programa de formación de acuerdo con
las características de los servicios, dentro de los espacios y horarios que la
institución prestadora de servicios de salud tenga contemplados. 5.6.Cuando
en cumplimiento del plan de delegación progresiva de competencias propias de la
especialización se exija la rotación en diferentes escenarios de práctica, el
apoyo de sostenimiento estará a cargo de la Institución Prestadora de Servicios
de Salud que defina la Institución de Educación Superior como escenario base
del programa, entendido este como aquella institución prestadora del servicio
de salud en la que el residente realiza la mayor parte de las rotaciones
definida en el programa académico. 5.7.
Se desarrollará bajo la responsabilidad del convenio docente asistencial entre
la Institución de Educación Superior y la Institución Prestadora del Servicio
de Salud. Parágrafo 1°. Salvo en los casos de
emergencia establecidos en la norma para las instituciones prestadoras de
servicio de salud, la dedicación del residente en las Instituciones prestadoras
del servicio de salud, públicas y privadas, no podrá superar las 12 horas por
turno y las 66 horas por semana, las cuales para todos los efectos deberán
incluir las actividades académicas, de prestación de servicios de salud e
investigativas. Parágrafo 2°. El Gobierno nacional
podrá establecer incentivos económicos u otros especiales y diferenciales a los
residentes que cursen programas de especialización considerados prioritarios
para el país. Artículo 6°. Mecanismo
de Financiación del Sistema de Residencias Médicas. El Gobierno nacional
adelantará el mecanismo de financiación de residencias médicas a cargo de la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(ADRES). Los
recursos serán girados directamente a la Institución Prestadora de Servicios de
Salud, para la destinación exclusiva del pago el apoyo de sostenimiento a los
residentes que cursen uno de los programas de especialización médico
quirúrgica, previa verificación de la existencia del contrato y constancia de
matrícula al programa de especialización médico quirúrgica. Parágrafo 1°. Con los recursos del
mecanismo de financiamiento establecido el presente artículo, se financiará el
sostenimiento del residente por un monto de tres salarios mínimos legales
mensuales, por un plazo máximo que será la duración del programa de
especialización médico quirúrgica, según la información reportada oficialmente
por las instituciones de educación superior al Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo 2°. En ningún caso se
otorgará apoyo de sostenimiento, con los recursos del mecanismo de
financiamiento creado mediante el presente artículo, para más de un programa de
especialización médico quirúrgica a un mismo profesional, así como tampoco para
residente de programas que definan como requisito de admisión la obtención
previa de un título de especialización médico quirúrgico. Parágrafo 3°. El Ministerio de Salud
y Protección Social reglamentará las condiciones de afiliación y cotización de
los residentes al sistema general de seguridad social integral. Parágrafo 4°. El desconocimiento de
la destinación específica de los recursos para la financiación del
sostenimiento del residente dará lugar a sanción impuesta por la Superintendencia
de Salud en los términos de la Ley 1438 de 2011. Artículo 7°. Agrégase
un literal N, al aparte "Estos Recursos se destinarán a" del artículo 67 de la
Ley 1753 de 2015, así: N)
Al pago del apoyo de sostenimiento a residentes, según la normatividad que lo
establece. Artículo 8°. Fuentes de
Financiación del Sistema Nacional de Residencias Médicas. Podrán ser fuentes de
financiación para el Sistema de Residencias Médicas, las siguientes: 1.
Los recursos destinados actualmente para financiar la beca-crédito establecida
en el parágrafo 1° del artículo 193 de la Ley 100 de 1993. 2.
Hasta un cero punto cinco por ciento (0.5%) de los recursos de la cotización
recaudados para el régimen contributivo de salud del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, dependiendo de las necesidades lo cual se definirá
en el Presupuesto General de la Nación de cada año. 3.
Los excedentes del Fosfec, descontado el pago de
pasivos de las cajas de compensación que hayan administrado o administren
programas de salud o participen en el aseguramiento en salud. 4.
Los recursos que del Presupuesto General de la Nación se definan para dicho
propósito. Parágrafo 1°. Los actuales
beneficiarios del fondo de becas-crédito establecido en el parágrafo 1° del
artículo 193 de la Ley 100 de 1993 serán reconocidos como beneficiarios de la
presente ley. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá el
mecanismo de traslado. Parágrafo 2°. Los saldos y
remanentes que existan al momento de terminación del Convenio MinSalud - Icetex (Ley 100 de 1993) y todos aquellos que
resulten del proceso de liquidación del mismo, constituirán fuente de
financiación del Sistema Nacional de Residencias Médicas, y se utilizarán según
el mecanismo que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para tal
fin. Artículo 9°. Reporte de
residentes ante el Sistema de Información del Registro Único Nacional de
Talento Humano.
El Residente deberá inscribirse como tal en el Sistema de Información del
Registro Único Nacional de Talento Humano, de acuerdo con las condiciones que
establezca el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo 1°. Toda novedad del
Residente deberá ser notificada por la Institución de Educación Superior, y registrada
en el Sistema de Información del Registro Único Nacional de Talento Humano. Artículo 10. Las Instituciones
Prestadoras del Servicio de Salud establecidas como escenarios de práctica que
vinculen a residentes, deberán llevar un registro detallado de los servicios
prestados por el residente en el marco del convenio docencia - servicio e
indicar el valor de los mismos a las Instituciones Prestadoras del Servicio de
Salud respectiva. Artículo 11. De la
terminación y suspensión de las actividades de residente. La terminación o
suspensión de las actividades como residente dependerán de las condiciones
académicas del estudiante en formación, y no se entenderá suspendido ni
terminado el contrato de práctica formativa para residencia médica cuando por consideraciones
académicas o del plan de prácticas, el residente deba hacer rotaciones en
diferentes centros de práctica. Artículo 12. Matrículas
de las especializaciones médicas en Colombia. El valor de la matrícula de los
programas de especialización médico quirúrgica no podrá exceder el total de los
costos administrativos y operativos en que incurra para su desarrollo la
Institución de Educación Superior. Los costos reportados deben ser verificables
y demostrables. Parágrafo 1°. Las Instituciones Prestadoras
del Servicio de Salud (IPS) y Empresas Sociales del Estado (ESE), no podrán
cobrar en dinero a las Instituciones de Educación Superior, por permitir el
desarrollo de la residencia. Parágrafo 2°. El Ministerio de
Educación Nacional y la Superintendencia Nacional de Salud vigilarán el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente artículo, según
sus competencias. Parágrafo 3°. La Asociación Nacional
de Internos y Residentes, así como la Federación Médica Colombiana, podrán
realizar acciones de veeduría sobre los procesos de vigilancia que establece el
presente artículo. Artículo 13.
Aplicabilidad.
Las disposiciones contenidas en el artículo quinto de la presente ley se
implementarán de manera progresiva, según los términos y lineamientos que
defina el Ministerio de Salud y Protección Social, en todo caso no podrá
superar de tres (3) años su aplicación integral. Artículo 14.
Reglamentación.
El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará las disposiciones
establecidas en la presente ley, en un plazo no mayor de un (1) año a partir de
su expedición. Artículo 15. De la
disponibilidad de médicos especialistas. El Ministerio de Salud y Protección Social
adelantará un adecuado diagnóstico de las necesidades e personal médico
especializado en el marco del modelo de atención en salud de Colombia. El
diagnóstico será el insumo para el desarrollo de una política pública nacional
que fomente la formación de médicos especialistas, teniendo en cuenta el
desarrollo de incentivos a Institución de Educación Superior y a los profesiones médicos en formación. Artículo 16. Vigencia y
derogatorias.
La presente ley empezará a regir a partir de la fecha de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias. Deróguense
expresamente los incisos 1° y 2° del artículo 14 de la Ley 1797 de 2016. El
Presidente del Honorable Senado de la República, EFRAÍN
CEPEDA SARABIA El
Secretario General del Honorable Senado de la República, GREGORIO
ELJACH PACHECO El
Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, RODRIGO
LARA RESTREPO El
Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, JORGE
HUMBERTO MANTILLA SERRANO REPÚBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dada en
Bogotá, D.C., a los 12 días del mes de julio del año 2018. JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN El
Ministro de Hacienda y Crédito Público MAURICIO
CÁRDENAS SANTAMARÍA El Ministro de Salud y Protección Social |