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DECRETO 1282
DE 2018 (Julio 25) Por el cual se reglamenta el artículo 94 de la
Ley 1873 de 2017 en lo relacionado con el aporte del Fondo Empresarial al Fondo
de Contingencias de las Entidades Estatales EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio
de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el numeral
11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 94
de la Ley 1873 de 2017, CONSIDERANDO: Que
los artículos 365 y 370 de la Constitución Política establecen que “Los
servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber
del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional (…)” y que el control, la inspección y vigilancia de las
entidades que presten tales servicios se ejercerá por medio de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Que
en desarrollo de los mandatos constitucionales, el artículo 2° de la Ley 142 de
1994 dispone que la intervención del Estado en los servicios públicos, será
para, entre otros fines, garantizar la calidad del bien objeto del servicio
público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de
vida de los usuarios y su prestación continua e ininterrumpida, sin excepción
alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden
técnico o económico que así lo exijan. Que
el artículo 247 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 227 de la
Ley 1753 de 2015 dispuso que el Fondo Empresarial creado por la Ley 812 de 2003
seguiría funcionando a través de un patrimonio autónomo cuyo ordenador del
gasto es el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, y estableció
el alcance del giro ordinario de las actividades propias del objeto del Fondo
Empresarial. De igual forma, su operación y funcionamiento fue reglamentada por
el Decreto número 1924 de 2016, compilado en el Decreto número 1082 de 2015. Que
en atención a que el fideicomitente del patrimonio autónomo del Fondo
Empresarial es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el
riesgo de crédito del Fondo es el mismo de la Nación. Que
el artículo 94 de la Ley 1873 de 2017, replicado en el artículo 136 de la misma
ley, estableció que cuando el Fondo Empresarial celebrara operaciones de
crédito público de corto y largo plazo destinadas al giro ordinario de las
actividades propias de su objeto, los únicos requisitos que deben cumplirse
para el otorgamiento de la garantía de la Nación son: a) Concepto favorable del
Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes),
respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación; b) Concepto
único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del
otorgamiento de la garantía por parte de la Nación, si estas se otorgan por
plazo superior a un año; y c) Autorización para celebrar el contrato de
garantía impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que
según el Documento del Consejo de Política Económica y Social Conpes número 3933 del 5 de julio de 2018, se reitera que
“(...) Del contenido de las normas mencionadas (a saber, Ley 1837 de 2017 y Ley
1873 de 2017) se desprende que, en el caso de las operaciones de crédito con
garantía de la Nación dirigidas al desarrollo del giro ordinario de las
actividades propias del Fondo solo se requiere el cumplimiento de lo allí
establecido, y por lo tanto no será necesaria la constitución de
contragarantías por parte del Fondo Empresarial, ni análisis de su capacidad de
pago, en estos casos especialísimos. Lo anterior deberá ser tenido en cuenta al
momento del cálculo de los correspondientes aportes al Fondo de Contingencias
(…)”. Que
la Resolución número 0932 de 2015 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
dispone que la metodología para el cálculo del plan de aportes al Fondo de
Contingencias de las Entidades Estatales, en los casos de otorgamiento de la
garantía de la Nación, contempla la valoración de las siguientes variables: i)
la “Exposición en el Momento de Incumplimiento”; ii) la “Probabilidad de
Incumplimiento”; y iii) la Pérdida Dado el Incumplimiento”, Que,
en virtud de lo dispuesto en las consideraciones anteriores, se hace necesario
establecer los parámetros para la aplicación de la metodología para el cálculo
de los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por el
Fondo Empresarial, en el caso de las operaciones de crédito público celebradas
bajo el supuesto excepcional contenido en el artículo 94 de la Ley 1873 de
2017. Que
se cumplió con las formalidades del numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de
2011 y del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 270 de
2017. Que,
en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo
1°. Para el otorgamiento de la garantía de la Nación, de la que trata el
artículo 94 de la Ley 1873 de 2017, a las operaciones de crédito de corto y de
largo plazo que pretenda celebrar el Fondo Empresarial de la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios para el desarrollo del giro ordinario de
las actividades propias de su objeto, este deberá realizar aportes al Fondo de
Contingencias de las Entidades Estatales, de acuerdo con lo establecido por el
Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 o las normas
que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Para
efectos del cálculo del plan de aportes al Fondo de Contingencias de las
Entidades Estatales por parte del Fondo Empresarial, la variable de “Pérdida
Dado el Incumplimiento” de la que trata la Resolución número 0932 de 2015 del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se deberá valorar como un Colateral
Financiero Admisible, en atención a que: a) De conformidad con lo previsto en
el artículo 94 de la Ley 1873 de 2017 no es requisito previo al otorgamiento de
la garantía de la Nación, la constitución de contragarantías a favor de esta; y
b) El riesgo de crédito del Fondo Empresarial, así como su capacidad de pago,
es el mismo de la Nación, dado que el fideicomitente del patrimonio autónomo es
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Artículo
2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2018. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D.C., a los 25 días del mes de julio del año 2018. JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, MAURICIO
CÁRDENAS SANTAMARÍA. |