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Resolución 3246 de 2018 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
03/08/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/08/2018
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50.674 del 03 de agosto de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 3246 DE 2018

 

(Agosto 03)

 

Por la cual se reglamenta la instalación y uso obligatorio de cintas retrorreflectivas.

 

El Ministro de Transporte, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 1° de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 1° de la Ley 1383 de 2010, y artículo 6º numeral 6.3 del Decreto 087 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 1383 de 2010, le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.

 

Que el artículo 27 de la Ley 769 de 2002, establece que todos los vehículos que circulen por el territorio nacional deben cumplir con los requisitos generales y las condiciones mecánicas y técnicas que propendan a la seguridad, la higiene y comodidad dentro de los reglamentos correspondientes sobre peso y dimensiones.

 

Que de conformidad con el literal e) del artículo 2° de la Ley 105 de 1993 y el inciso 5° del artículo 1° de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 1° de la Ley 1383 de 2010, la seguridad de los usuarios constituye un principio rector del Código Nacional de Tránsito y una prioridad del Sistema y del Sector Transporte.

 

Que mediante la Resolución 2273 de 2014 del Ministerio de Transporte, se ajustó el Plan Nacional de Seguridad Vial 2011-2021 y se estableció en el pilar estratégico de vehículos, que se deberá reglamentar la retrorreflectividad en los vehículos de carga y transporte escolar, para hacer más visibles este tipo de vehículos y así disminuir los accidentes de tránsito donde incide esta causa, especialmente cuando las condiciones ambientales son de escasa visibilidad.

 

Que mediante la Resolución 538 de 2013, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expidió el reglamento técnico aplicable a cintas retrorreflectivas para uso en vehículos automotores y sus remolques que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia y señaló en el artículo 7° que el citado reglamento técnico se basa en la Norma Técnica Colombiana 5807 del 17 de noviembre de 2010.

 

Que en el título 1.3 “Eficacia del Reglamento Técnico” del Análisis de Impacto Normativo ex post (AIN) realizado por la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se determinó que la adopción del reglamento técnico aplicable a cintas retrorreflectivas para uso en vehículos automotores y sus remolques (Resolución 538 de 2013), ha sido una medida ineficaz, ya que dicho uso debe plantearse de manera obligatoria y se hace necesario definir las condiciones en las que se alcance una mayor visibilidad del vehículo automotor para su identificación en la vía.

 

Que mediante oficio radicado 20183210289822 en el Ministerio de Transporte, el Observatorio de la Agencia Nacional de Seguridad Vial informa que entre los años 2015, 2016 y 2017 se registraron 1.466 víctimas fatales, 8.689 lesionados y 36.175 choques con daños, en siniestros contra buses, camiones, maquinaria industrial, maquinaria agrícola, tractocamiones, volquetas, en condiciones de mala iluminación, granizo, lluvia, niebla o en condiciones nocturnas o de madrugada, circunstancias en las que la carencia de sistemas de señalización luminosa influyeron como factor de alto riesgo y de inseguridad vial.

 

Que el Ministerio de Transporte en el mes de diciembre de 2015, elaboró un documento técnico cuyo objetivo era el de disponer de una base técnica de acuerdo con las regulaciones de la UNECE, para la homologación de la instalación de dispositivos de señalización luminosa de los vehículos a motor y sus remolques y la homologación de vehículos tipo con categorías M2, M3, N1, N2, N3 y a sus remolques (categoría O) en lo que respecta a la instalación de dispositivos de señalización luminosa.

 

Que la Agencia Nacional de Seguridad Vial mediante memorando 20183210280012 de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.1 del artículo 9° de la Ley 1702 de 2013 y con base en el estudio anteriormente referido, construyó la “Base técnica para la ubicación de cintas de alta visibilidad en vehículos a motor y sus remolques”.

 

Que el Viceministerio de Transporte a través de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte mediante memorando 20184230112393 de 2018, manifestó:

 

“Que la base técnica citada, propone usar el extracto “6.21 Conspicuity Markings” de la regulación UNECE1 (Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa) R48 - Rev. 12 - “Installation of lighting and light-signalling devices”, en cuanto a la ubicación de cintas y en los vehículos que se determinen, de manera parcial y de conformidad con el PNSV. Adicionalmente, destaca que el uso obligatorio de cintas retroreflectivas en vehículos automotores es una acción de bajo costo y alta efectividad en la reducción de colisiones en circunstancias de baja visibilidad.

 

Que los dispositivos de seguridad activa minimizan la posibilidad de ocurrencia de accidentes de tránsito, dotando al conductor de los mecanismos para identificar y superar el riesgo de colisión, encontrándose entre estos dispositivos, el conjunto óptico o de luces, que permite identificar la presencia de vehículos detenidos, ingresando a la vía o a velocidad baja sobre la misma, permite evadirlos, detenerse completamente antes de alcanzarlos, o hacerlo a bajas velocidades, en las cuales el riesgo de lesión o de fallecimiento resulta marginal.

 

Que las cintas retrorreflectivas vehiculares tienen por objeto advertir a los usuarios de las vías la presencia de otros vehículos. Así mismo, según la Federal Motor Carrier Safety Administration  (FMCSA), las cintas retrorreflectivas ayudan a reducir los accidentes que involucran la parte trasera o lateral de los remolques de camiones y los tractores durante la noche o bajo otras condiciones de visibilidad reducida.

 

Que si bien todos los vehículos automotores, remolques y semirremolques presentan “conjuntos ópticos”, esto es luces de servicio, delimitadoras, direccionales, pilotos de freno y reverso, su efectividad decrece en función de daños por operación de los mismos, falta de accionamiento del conductor, área iluminada o caída en el sistema de carga de la batería que exponen incluso al mismo vehículo y a su conductor a ser impactado por otros durante la noche, por lo que el uso de cintas retrorreflectivas garantiza su visibilidad aun bajo esas condiciones y permite mitigar el riesgo de impacto.

 

Que la visibilidad con cintas también resulta útil en los bordes laterales de los vehículos cuando estos ingresan en horas de la noche a las vías, de manera que resulten visibles aun sin la exposición de los haces de luces de servicio o de las luces de posición traseras”.

 

Que además refiere el Director de Transporte y Tránsito mediante memorando 20184000116853 de 201 8, lo siguiente:

 

“(...) se estima necesario que el Ministerio de Transporte establezca una regulación uniforme y actualizada y que se encuentre acorde a los estándares internacionales, de allí que, haciendo uso de la facultad reglamentaria, se debe incluir el concepto de semirremolque.

(...)

 

Teniendo en cuenta la finalidad principal del proyecto de resolución, la cual responde a la misión del Gobierno nacional de aumentar los índices de seguridad vial, finalidad que se explica en sus considerandos y, teniendo encuentra la falencia presentada en la resolución 538 de 2013, cual fuere no estipular el uso obligatorio de las cintas retrorreflectivas, se estima necesario que el tiempo de implementación sea lo más pronto posible, sin desconocer los derechos y garantías de las personas a quien está dirigida la norma, con el propósito de reducir los riegos asociados el tránsito de vehículos objeto de la norma en horas de poca luz o en condiciones climáticas adversas, reduciendo las cifras reportadas por la Agencia de Seguridad Vial (ANSV), tal y señaladas en los referidos considerandos”.

 

Que mediante memorando 20181010073763 de 2018, el Viceministro de Transporte del Ministerio de Transporte remitió a la Oficina Asesora de Jurídica, el presente acto administrativo para el trámite pertinente.

 

Que el contenido de la presente Resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento a lo determinado en el numeral 8, del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto 270 de 2017 y la Resolución 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, comentarios y propuestas alternativas.

 

Que mediante memorando 20184000107953 del 17 de julio de 2018, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte manifestó que se recibieron observaciones durante el tiempo de publicación, las cuales fueron atendidas según correspondía.

 

Que la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte conservará los documentos asociados al proceso de divulgación y participación ciudadana incluidos los cronogramas, actas, comentarios, grabaciones e informes que evidencien la publicidad del proyecto y la participación de los ciudadanos y grupos de interés, así como las observaciones presentadas frente al presente acto administrativo y las respuestas dadas. Todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Objeto. Reglamentar la instalación y uso obligatorio de cintas retrorreflectivas en vehículos automotores tipo: bus (abierto, chiva o escalera y cerrado), buseta (abierto, chiva o escalera y cerrado), microbús, camión, camioneta (panel, van, estacas y furgón), tractocamión (camión tractor), volqueta, así como en los remolques y semirremolques con un peso bruto vehicular superior a 0.75 toneladas, que transiten por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos.

 

Parágrafo 1°. La maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, que transite por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos, deberá usar cintas retrorreflectivas.

 

Parágrafo 2°. Se excluye de la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros.

 

Artículo 2°. Definiciones. Para la correcta aplicación e interpretación de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, establecidas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 y la Resolución 5443 de 2009.

 

Bus (tipo bus abierto, chiva o escalera y cerrado): Vehículo automotor destinado al transporte de personas y sus equipajes, debidamente registrado conforme a las normas y características especiales vigentes, con capacidad de más de 30 pasajeros.

 

Buseta (tipo bus abierto, chiva o escalera y cerrado): Vehículo automotor destinado al transporte de personas y sus equipajes con capacidad de 20 a 30 pasajeros y distancia entre ejes inferiores a 4 metros.

 

Camión: Vehículo automotor que por su tamaño y destinación se usa para transportar carga, con peso bruto vehicular del fabricante superior a 5 (cinco) toneladas.

 

Camioneta (tipo panel, van, estacas y furgón): Vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros y/o carga con capacidad de no más de nueve (9) pasajeros o hasta 5 (Cinco) toneladas de peso bruto vehicular del fabricante.

 

Cinta retrorreflectiva. Material compuesto por una película exterior transparente, plana y lisa con elementos retrorreflectivos embebidos por debajo de la película, de modo que constituyen un sistema microprismático óptico retrorreflectivo no expuesto.

 

Microbús: Vehículo destinado al transporte de personas con capacidad de 10 a 19 pasajeros.

 

Remolque: Vehículo no motorizado, halado por una unidad tractora a la cual no le transmite peso.

 

Dotado con su sistema de frenos y luces reflectivas.

 

Semirremolque: Vehículo sin motor, a ser halado por un automotor sobre el cual se apoya y le transmite parte de su peso dotado con un sistema de frenos y luces reflectivas.

 

Tractocamión (camión tractor): Vehículo automotor destinado a arrastrar uno o varios semirremolques o remolques, equipado con acople adecuado para tal fin.

 

Volqueta: Automotor destinado principalmente al transporte de materiales de construcción, provisto de una caja que se puede vaciar por giro transversal o vertical sobre uno o más ejes.

 

Artículo 3°. Implementación. Los vehículos de que trata el artículo 1° de la presente resolución tendrán un plazo de tres (3) meses contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución para instalar y usar las cintas retrorreflectivas de que trata el presente acto administrativo.

 

Artículo 4°. Condiciones de instalación y uso. Las condiciones de instalación y uso de cintas retrorreflectivas se realizarán conforme lo establecido en el anexo 1 de la presente resolución.

 

Parágrafo 1°. Las carrocerías tipo plataforma llevarán demarcación con cintas de al menos diez (10) centímetros de los colores señalados en el presente artículo para la marcación trasera, o dos líneas de cinco (5) cm, sin que requieran demarcar esquinas superiores en el borde lateral, o bordes laterales del extremo trasero.

 

Parágrafo 2. La maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, deberá usar una cinta de color amarillo limón fluorescente en papel retrorreflectivo de alta intensidad, aplicando las condiciones técnicas y de instalación señaladas en el presente acto administrativo.

 

Parágrafo 3. Los vehículos cuya forma, estructura, diseño impida la instalación de las cintas con base en las dimensiones del presente artículo, deberán seguir las ilustraciones del anexo 2 de la presente resolución, de tal manera que la instalación sea similar a la de la gráfica y coincida en lo posible con el contorno de la forma exterior del vehículo.

 

Artículo 5°. Especificaciones de los elementos de señalización luminosa. Las cintas a instalar deben cumplir con las condiciones señaladas en la Resolución 538 del 25 de febrero de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

Artículo 6°. Prohibición. Ningún vehículo que transite por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos, podrá:

 

a) Llevar cintas u otros elementos retrorreflectivas o de luces de color blanco en la parte trasera ni en la lateral con excepción de las luces de marcha atrás, ni rojo en la delantera.

 

b) Llevar en las cubiertas de las luces: mallas, tintes, erosiones, esmerilados o alteraciones de la superficie que disminuyan de cualquier forma su luminosidad.

 

c) La cinta retrorreflectiva no podrá estar cubierta por ningún elemento o en condiciones que impidan su visibilidad.

 

d) Ubicar la cinta retrorreflectiva en condiciones que impidan su visibilidad.

 

Artículo 7°. Control y vigilancia. Las autoridades de tránsito deberán verificar que los vehículos de que trata la presente resolución tengan instaladas las cintas retrorreflectivas conforme lo dispuesto en el presente acto administrativo y circulen haciendo uso de ellas.

 

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución 3768 de 2013, los Centros de Diagnóstico Automotor, en el procedimiento de revisión técnico-mecánica, deberán verificar que los vehículos tengan instaladas las cintas retrorreflectivas conforme a las especificaciones técnicas establecidas en los anexos 1 y 2 del presente acto administrativo, así como el embebido establecido en el numeral 6.2. del artículo 6 de la Resolución 538 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

Artículo 8°. Vigencias y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga el literal e) del artículo 29 de la Resolución 1068 del 2015.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 03 días del mes de agosto del año 2018.

 

Germán Cardona Gutiérrez.