| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
RESOLUCIÓN NÚMERO 0798 DE 2018
(Septiembre 03)
Por medio de la cual se acota, anuncia y declara de utilidad pública e interés social las áreas de terreno requeridas para las obras de optimización de los sistemas matrices de acueducto del sector de los cerros orientales en la localidad de Usaquén de Bogotá, D.C. la directora administrativa de bienes raíces de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-esp.,
En uso de sus facultades delegatarias conferidas según Resolución No. 196 del 7 de abril de 2017 de la Gerencia General y de las atribuciones legales y estatutarias, en especial las conferidas en la Ley 56 de 1981, el Capítulo III de la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, los artículos 455 a 474 del Decreto Distrital 190 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los estatutos de la Empresa, su objeto es la prestación de los servicios públicos esenciales domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el área de jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, así como en cualquier lugar de ámbito nacional e internacional.
Que la Constitución Política tiene un alto contenido de deberes en materia de prestación de los servicios públicos a los ciudadanos, dentro de los aspectos más relevantes de su articulado se encuentran: I. “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (…)”; II. “Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado (…)”; y III. “Artículo 367 La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen (…)”.
Que la Ley 142 de 1994 establece en su artículo 2 “Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. (…) 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. (…) 2.5. Prestación eficiente (…)
Que el artículo 5 ibídem señala: “Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente; 5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio. (…)”.
Que el artículo 28 ibídem establece que frente a las redes “Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley. Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas (...)”.
Que respecto a las facultades especiales por la prestación de servicios públicos el artículo 33 ibíd. Indica: “Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”.
Que el artículo 56 ibíd. declara de utilidad pública e interés social la ejecución de las obras para prestar servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, facultando a las empresas de servicios públicos para promover la expropiación de bienes inmuebles cuando sean requeridos para tales propósitos.
Que el artículo 57 ibíd. establece que la: “Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione (…).”
Que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., mediante el Decreto No. 190 de 2004 compiló las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales No. 619 de 2000 y No. 469 de 2003, que conforman el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, para el período comprendido entre los años 2001 a 2010 en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997.
Que el artículo 491 del Decreto 619 de 2.000, compilado en el Artículo 455 del Decreto 190 de 2004, establece que el Distrito Capital es competente para adquirir por enajenación voluntaria o mediante el proceso de expropiación los inmuebles que requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1.997 y demás disposiciones que contengan motivos de utilidad pública. Que el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, al referirse al objeto social que deben tener las empresas de servicios públicos, señala que es la prestación de uno o más servicios públicos a los que se aplica la ley, o la realización de una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.
Que le corresponde al municipio la ejecución de obras de saneamiento básico a fin de satisfacer en debida forma la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.
Que en este orden, es preciso señalar que el artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 1999, establece: “Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa (…)”
Que el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 señala los fines para declarar de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles, dentro de los cuales se encuentra: (…) d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios (…).
Que el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 determina que las empresas industriales y comerciales del Estado y el Distrito Capital son competentes para adquirir por enajenación voluntaria, o mediante el procedimiento de expropiación, los inmuebles que requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la ley referida y demás disposiciones que contengan motivos de utilidad pública.
Que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 388 de 1.997 y el artículo 455 del Decreto 190 de 2.004, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- ESP, es una de las entidades competentes para adquirir predios destinados a lo dispuesto en los literales d), h), i), j) y m) del artículo 58 de la mencionada Ley.
Que el artículo 492 del Decreto 619 de 2000, compilado en el artículo 456 del Decreto 190 de 2004, señala que el objeto específico para la adquisición de uno o más inmuebles por parte de una entidad competente, lo constituye la obra, el programa, el proyecto o la actuación que la entidad se propone ejecutar en desarrollo del artículo 58 de la Ley 388 de 1.997, sin necesidad de que exista un acto jurídico especifico que así lo declare. Igualmente señala que habiéndose identificado plenamente el objeto específico de la adquisición, la entidad competente expedirá el acto administrativo mediante el cual ordene adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición necesarios para el cumplimiento de dicho objeto.
Que el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 introdujo modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria.
Que el Acuerdo 11 de 2010 expedido por la Junta Directiva de la Empresa en su Artículo 4º establece: “Objeto. Corresponde a la EAAB – ESP la prestación de los servicios públicos esenciales domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el área de jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá. También podrá prestar esos mismos servicios en cualquier lugar del ámbito nacional e internacional (…)”.
Que el Decreto 2729 de 2012, “Por el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 relativo al anuncio de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social”, señala en su artículo 3 el contenido que debe tener el acto administrativo del anuncio del proyecto, indicando que éste deberá por lo menos contener entre otras cosas avalúos de referencia.
Qué asimismo, dicho Decreto define en su artículo 4 lo siguiente: “Artículo 4°. Avalúos de referencia. Para los efectos del presente decreto se entiende por avalúo de referencia aquel destinado a definir el valor del suelo antes del anuncio del proyecto y que se realizará por zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas (…).”
Que la reglamentación del parágrafo número 1 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, contenida en el artículo 4° Del Decreto 2729 de 2012, no es aplicable para los proyectos que realiza el Acueducto de Bogotá, debido a que los predios que adquiere la Empresa para los proyectos que desarrolla en su objeto misional, no genera incorporación de suelo rural a expansión urbana, ni mucho menos permiten la modificación del uso del suelo.
Que la adquisición de los predios requeridos por la EAAB-ESP, para la construcción de colectores e interceptores, canales, tanques, estaciones y demás infraestructuras requeridas no permite un mayor aprovechamiento de edificabilidad u ocupación del suelo, ya que este último solo es desarrollable a través de los diferentes instrumentos de planificación que la normatividad permite.
Que las zonas de intervención para los proyectos que la EAAB-ESP realiza, se ubican en suelos protegidos (Zonas de Manejo y Preservación Ambiental ZMPA de quebradas y ríos), predios de uso público y en menor proporción predios de propiedad privada. En tal sentido, por la naturaleza propia de los proyectos no se configura hechos que generen incremento o mayor valor en la tierra como consecuencia de la construcción de las infraestructuras de acueducto y alcantarillado.
Que las obras que la EAAB-ESP lleva a cabo, no generan una especulación en los valores del suelo, tal como lo haría una obra de infraestructura vial, un plan parcial u otros proyectos que si generan una valorización del suelo en la zona que se encuentra intervenida. Que teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 2 del Decreto 2729 de 2012 “Por el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 relativo al anuncio de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social “, no es aplicable a la EAAB ESP, razón por la cual no se hace necesario incluir dentro del contenido de esta resolución lo establecido dentro del numeral 3 del artículo 3 del citado Decreto que reza:” Artículo 3°. Contenido del acto administrativo. El acto administrativo del anuncio del proyecto tendrá, por lo menos, el siguiente contenido”: “(…) 3. Los avalúos de referencia correspondientes al área descrita en el numeral anterior que obrarán como anexo del acto administrativo de anuncio del proyecto, o indicar la condición que en el evento de no contar con los mencionados avalúos de referencia, la administración deberá ordenar y/o contratar la elaboración de los avalúos de referencia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del acto administrativo de anuncio (…)”. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital de carácter oficial, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, la cual conforme lo previsto en artículo cuarto del Acuerdo 11 de 2010 expedido por la Junta Directiva desarrollará entre otras, las siguientes funciones: “(…) a. Captar, almacenar, tratar, conducir y distribuir agua potable. (…) e. Realizar la construcción, instalación y mantenimiento de la infraestructura necesaria para prestar los servicios públicos domiciliarios a su cargo. (…) j. Administrar, expropiar predios y/o constituir servidumbres con miras a conservar las zonas de protección y preservación ambiental.(…)”
Que la Corte Constitucional a través de la sentencia de tutela No. T-740/11 de octubre 3 de 2011ha expresado que “ (…) La obligación de cumplir está encaminada a que el Estado realice acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la plena efectividad del derecho por medio de medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales, que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del derecho al agua potable e impone al Estado que adopte medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho al agua, tome medidas para que se difunda información adecuada sobre el uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua y garantice el acceso a una cantidad suficiente salubre, aceptable y accesible para el uso personal y doméstico de agua, en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición.(…)”
Que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió fallo No. 25000232500020050066203 de 5 de noviembre de 2013 resolviendo una acción popular en la cual se reclamaba la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico, la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en lo que respecta al bosque de los Cerros Orientales de Bogotá, D.C., que atraviesa la ciudad de Sur a Norte.
Que por lo anterior la Sala estimó pertinente escindir la problemática en varios ejes de estudios:
1. Marco normativo sobre la protección al medio ambiente.
2. Constitución de la denominada Reserva Forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá.
3. Órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4. Recurso de apelación.
5. Análisis de fondo del asunto.
6. Medidas cautelares decretadas por el Tribunal.
7. Decisión; En este punto la Alta Corte pretende conciliar, fundamentalmente, la protección del medio ambiente en la reserva forestal protectora denominada “Bosque Oriental de Bogotá”, con el desarrollo económico y social, respetando el concepto de desarrollo sostenible y buscando el equilibrio entre los derechos adquiridos y la preservación de esta reserva que constituye recurso fundamental no sólo para el País sino también para la humanidad.
Que en este orden el Consejo de Estado decidió amparar algunos derechos colectivos, como: “al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, (…), la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.”
Que el referido fallo ordenó al Distrito Capital entre otros aspectos “Proceder, de forma inmediata, al trámite de normalización de las urbanizaciones que definitivamente queden excluidas del área de reserva, a fin de garantizar que su población pueda acceder a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública.”
Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P en cumplimiento al referido fallo, procedió a suscribir contrato de consultoría No. 1-0225400-00819-2015 con CONSULOBRAS LTDA cuyo objeto es la elaboración de estudios y diseños para la optimización de los sistemas matrices de acueducto del sector norte de los cerros orientales, en el cual se requiere ampliar la cobertura del sistema matriz de acueducto.
Que mediante memorando interno 2541001-20182264 de 23 de julio de 2018, suscrito por el Gerente Corporativo del Sistema Maestro de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, informa que teniendo en cuenta que el proyecto está planteado para atender un fallo judicial, lo que hace imperativo el inicio inmediato de la adquisición de predios, para el proyecto en mención.
Que para ejecutar las obras es necesario contar con el área de terreno que se acota en este documento dentro de la cual se ubican cinco (5) predios de los cuales se deben adquirir dos (2), e imponer servidumbre sobre tres (3) de ellos. Los linderos de dichos predios se encuentran definidos en las fichas técnicas prediales, escala 1:300 y 1:2200.
Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, para el cumplimiento de su objeto y en desarrollo de las obras, requiere la adquisición de los cinco predios mencionados anteriormente, estableciéndose la necesidad de declarar de utilidad pública e interés social a través de acto administrativo, las franjas de terreno requeridas, que permitirá ampliar la cobertura del sistema matriz de acueducto, a fin de garantizar que el sistema de acueducto nororiental tenga la capacidad de abastecer nuevos sistemas, como: Unicerros, Cerro Norte II, Cerro Norte III, Cerro Norte VI, Cerro Norte V, Soratama I y Soratama II. Por tal motivo se hace necesaria la evaluación integral del sistema actual, el diseño detallado de las obras de rehabilitación u optimización de la infraestructura existente e infraestructura complementaria.
Que el proyecto representa un alto grado de beneficio a la construcción de ciudad, al mejoramiento de calidad de vida de los habitantes del Distrito, por cuanto su ejecución: - Garantiza que la población pueda acceder a una infraestructura de acueducto.
- Contribuye a la protección de la salubridad pública.
- Optimización de los sistemas del sector norte de los cerros orientales.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO -ANUNCIO DE LA OBRA. Anunciar a los interesados y a la ciudadanía en general la puesta en marcha de la obra para la “OPTIMIZACIÓN DE LOS SISTEMAS MATRICES DE ACUEDUCTO DEL SECTOR NORTE DE LOS CERROS ORIENTALES”, el cual se desarrollará en los predios que pertenecen al área delimitada en el Plano Anexo No. 1, que hace parte integral de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO –MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA. Declarar la utilidad pública e interés social para la adquisición de los inmuebles de áreas de terreno que se encuentran en el plano anexo 1, que forma parte integral de la presente Resolución.
El motivo de utilidad pública invocado corresponde al previsto en el literal d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios, que se encuentran en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.
ARTÍCULO TERCERO–ACOTAMIENTO. Acotar para la ejecución de la obra denominada “OPTIMIZACIÓN DE LOS SISTEMAS MATRICES DE ACUEDUCTO DEL SECTOR NORTE DE LOS CERROS ORIENTALES “el área de terreno que se encuentra en el Plano Anexo No. 1 que forma parte integral de la presente Resolución, delimitada conforme al siguiente cuadro de coordenadas:
ARTÍCULO CUARTO: Ordénese formalizar el anuncio que aquí se dispone, para efectos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1.997 y el artículo 52 del Decreto 469 de 2003, compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004.
ARTÍCULO QUINTO: Facultar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, para adelantar el procedimiento de enajenación voluntaria, expropiación y/o de imposición de servidumbres, en caso de ser necesario, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, de acuerdo a lo regulado por la Ley 56 de 1981 reglamentada por el Decreto 2024 de 1982, Ley 142 de 1994 artículo 117, Ley 9 de 1989 modificada por la Ley 388 de 1997 y el Código General del Proceso Ley 1564 de junio de 2012 artículos 376 y 399.
ARTÍCULO SEXTO: Será de cargo exclusivo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP, adelantar los trámites administrativos o judiciales, para los fines del presente acto administrativo, conforme al artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y demás normas concordantes.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra el presente acto administrativo no proceden recursos, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO OCTAVO. - Publíquese el presente acto administrativo en el Registro Distrital de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, por remisión del artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015.
COMUNIQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 03 días del mes de septiembre del año 2018.
SANDRA INÉS ROZO BARRAGÁN
Directora Administrativa de Bienes Raíces |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||