| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
FALLO 090 DE
2014 (Noviembre 24) AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - Fundamento
/ AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - Mecanismos alternos de solución de conflictos /
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - La Conciliación o acuerdo conciliatorio / AUTONOMIA
DE LA VOLUNTAD PARA PRODUCIR EFECTOS JURIDICOS - Procedencia [A] pesar de que la
autonomía de la voluntad privada suele materializarse en el derecho civil y,
específicamente, en el contractual, lo cierto es que este principio rige en
todas las actividades humanas donde estén en juego la transacción de bienes o
derechos, ya sea de contenido económico o no, por lo tanto, los mecanismos
alternativos de solución de conflictos, a excepción del arbitraje, tienen como
base para su desarrollo el ejercicio de la autonomía de la voluntad. Tanto los
mecanismos alternativos de solución de conflictos autocompositivos
como heterocompositivos –exceptuando, como ya se
dijo, el arbitraje-, consisten en la manifestación y acuerdo de voluntades para
solucionar los mismos y así, sustituir la necesidad de acudir a la jurisdicción.
Por lo tanto, la voluntad privada, tiene fuerza normativa, pues a través de
ella, las partes del conflicto alcanzan una solución al mismo, mediante una
transacción que tiene efectos de cosa juzgada. El caso específico de la
conciliación como mecanismo alternativo al judicial, que es el objeto de
estudio del presente proveído, consiste en la manifestación de voluntades en la
cual interviene un tercero, que si bien, propone fórmulas de arreglo, no tiene
la capacidad de imponer una decisión, sino que corresponde a las partes ponerse
de acuerdo y consentir o no en la solución propuesta. Entonces, en aplicación
del alcance de la autonomía de la voluntad, y la naturaleza de la conciliación,
se tiene que la primera manifestación consiste en conciliar o no –ánimo
conciliatorio-, posteriormente en definir el contenido del acuerdo, haciendo
uso de las capacidades y técnicas de negociación y, por último, aceptar o no la
resolución del litigio a la que se llegó. En conclusión, la naturaleza misma de
la conciliación exige el ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad y si se
logra llegar a un acuerdo, éste tendrá la misma fuerza que una decisión
judicial, lo cual vislumbra, una vez más, la fuerza jurídica que tiene la
voluntad exenta de vicios para producir efectos jurídicos, siempre que respete
el orden público y las buenas costumbres, en los términos señalados por la
Constitución Política. Ahora bien, la capacidad que tiene la autonomía de la
voluntad para producir efectos jurídicos bajo las condiciones y alcances que
los particulares definan es perfectamente posible en un contexto privado o
comercial, en el que están en juego únicamente intereses particulares de
carácter económico o personal, y que no tienen incidencia directa en el devenir
de la sociedad. INEXISTENCIA DE PORCENTAJES VINCULANTES EN LOS ACUERDOS
CONCILIATORIOS - Prevalencia de la autonomía de la voluntad. Unificación
jurisprudencial [E]n
el caso que nos ocupa, como en todos los casos de responsabilidad
extracontractual del Estado que se adelantan ante esta jurisdicción, la
autonomía de la voluntad se encuentra sometida a límites constitucionales, pues
si bien los derechos que se pretenden conciliar son, en su mayoría, de carácter
económico, tienen también un trasfondo social, en tanto son el desarrollo de
los postulados constitucionales del deber del Estado de indemnizar por los
daños que cause, de la reparación integral de las víctimas, y versan,
generalmente, sobre derechos fundamentales. (…) realizar el estudio de
aprobación de un acuerdo conciliatorio supone, por parte del juez, la
integración de dos dimensiones jurídico-sociales: la autonomía de la voluntad
privada dentro de los límites que se viene de indicar, con la fuerza normativa
que la reviste en el ejercicio de autorregularse, y los fines del Estado Social
de Derecho basados en el bien común y el interés general, para que solo pueda
ser aprobado si se respeta a cabalidad el núcleo de ambas dimensiones,
ponderando en cada caso concreto el nivel de aplicabilidad de cada una de ellas.
(…) la restricción que hizo la Sala, de aprobar los acuerdos sólo si se
concilia entre el 70 y el 100% de la condena de primera instancia, afecta la
autonomía de la voluntad privada y la capacidad negocial de las partes. Pues,
si ambos interesados se ponen de acuerdo en una cifra inferior, como se viene
de explicar, esta decisión obedecerá a la voluntad libre y espontánea del
ciudadano y de la entidad estatal, quienes –por lógica- habrán actuado de
acuerdo a la persecución de sus intereses y su bienestar, teniendo en cuenta que si lo aprobaron, es porque previamente existió
negociación en el sentido de definir el monto de la obligación, la forma de
pago, el plazo, etc. Y que ambas partes conservaron hasta el final la facultad
de conciliar o no. En consecuencia, procede la Sala a modificar y unificar la
jurisprudencia en este sentido, en tanto excede sus facultades fijar límites
objetivos o raseros a los acuerdos conciliatorios, y en aras de respetar y
hacer prevalecer la autonomía de la voluntad privada, suprimirá los topes
previamente establecidos como requisito para aprobar la conciliación. ACTIVIDAD DE CONCILIAR - Contiene dos
aplicaciones de la autonomía de la voluntad [L]a
actividad de conciliar contiene dos aplicaciones de la autonomía de la voluntad:
i) negociar el contenido del acuerdo y, posteriormente, ii) decidir si se
concilia o no. Respecto a la primera dimensión, existe una gran diferencia con
el contrato de adhesión pues, como se explicó, en éste no es posible negociar
el contenido de las cláusulas, mientras que en la
conciliación, la negociación del acuerdo es el objeto mismo de la audiencia. En
la segunda dimensión, si bien coinciden en que es libre la voluntad de aceptar
o no, en el contrato de adhesión se tiene que ésta es únicamente respecto al
ofertado, mientras que en la conciliación ambas partes conservan esta facultad. CUALIFICACION DEL SUJETO CONCILIADOR - El
Ministerio Público / CALIDAD DE CONCILIADOR - Ministerio Público. Finalidades /
MINISTERIO PUBLICO - Existencia de una carga argumentativa donde debe señalar de
manera expresa cuáles son las circunstancias, razones o motivos en virtud de
las cuales ejerce los medios de oposición a las providencias / MINISTERIO
PUBLICO - Conciliación en materia administrativa no exige una carga argumentativa
La
calidad de conciliador en cabeza del Ministerio Público en las audiencias de
conciliación extrajudicial cumple varias finalidades; i) asegurar la gratuidad
del ejercicio de la conciliación, así lo expresó la Corte Constitucional en
sentencia C-893 de 2001: “no deja de preocupar a la Corte que la función asignada a los conciliadores
de los centros de conciliación y a los notarios además de tener vocación de
permanencia en el tiempo -hecho que por sí solo la hace inconstitucional-, sea
onerosa en términos económicos para quienes deseen hacer uso de ella, pues en
este sentido se estaría desconociendo la igualdad de oportunidades para acceder
libremente a la administración de justicia”, por lo que declaró inexequible que
la conciliación administrativa se pudiera adelantar en centros de conciliación
y se consagró una competencia única a cargo del Ministerio Público para
realizar las conciliaciones extrajudiciales y del juez contencioso –con
presencia del procurador delegado- cuando la conciliación sea judicial; ii)
otorgarle mayores facultades al conciliador, no para que imponga su voluntad,
si no para que tenga un papel más activo en la formulación de propuestas y en
el control de legalidad: “La conciliación administrativa sólo puede ser adelantada
ante los agentes del Ministerio Público asignados a la jurisdicción contencioso
administrativa. Ello implica una intervención mayor del conciliador con el fin
de proteger el interés general, la legalidad del proceso y los derechos
fundamentales. Además, el conciliador puede solicitar pruebas adicionales a las
presentadas por las partes para la sustentación del acuerdo conciliatorio y si
tales pruebas no son aportadas, puede decidir que no se logró el acuerdo. De
otro lado, la presencia obligatoria de un agente del Ministerio Público en las
conciliaciones judiciales, tiene razón de ser en el artículo 277.7
constitucional (…) En la labor de interpretación normativa y creación
jurisprudencial, esta Corporación entendió que la actuación del Ministerio
Público dentro de los procesos judiciales y administrativos –incluida la
conciliación- tiene una finalidad específica que se reduce a la defensa del
ordenamiento jurídico, el patrimonio público y los derechos fundamentales. Y es
por lo anterior que su intervención no quebranta la igualdad de las partes
dentro del proceso pues su interés no es obtener un fallo que lo beneficie
respecto al litigio –el cual es el interés de las partes- si no propender por
que en cada proceso se respeten las tres órbitas que tiene bajo su vigilancia.
(…) la Sala Plena de la Sección Tercera concluyó que “existe
una carga argumentativa en cabeza del Ministerio Público que consiste en
señalar de manera expresa cuáles son las circunstancias, razones o motivos en
virtud de las cuales ejerce los medios de oposición a las providencias, así
como identificar el apoyo constitucional de su postura. En otros términos, es
preciso que el Procurador General de la Nación o sus delegados determinen el
escenario constitucional que sirve de fundamento para la impugnación (v.gr. la
defensa del orden jurídico, el patrimonio público o las garantías
fundamentales) y las razones expresas por las cuales el respectivo recurso se
orienta a la protección de alguno de esos fines, varios de ellos o todos.” Esta carga argumentativa se
explica en tanto el ejercicio de los recursos exige un interés para recurrir,
es decir, está facultado para interponer el recurso la parte a la que le haya
sido desfavorable la providencia impugnada. Por ende, como no es posible que la
providencia sea desfavorable al Ministerio Público en tanto este no es parte
material del litigio, es necesario que acredite, en cada caso concreto, su
interés para recurrir, el cual se debe circunscribir únicamente en la
protección del ordenamiento jurídico, del patrimonio público y de los derechos
fundamentales. Esta carga argumentativa, sin embargo, no se traslada al
escenario de la conciliación, en tanto la legitimación para actuar dentro de la
audiencia viene dada por ley –Art. 127 inciso 1 FUENTE FORMAL: CONSTITUCIO POLITICA - ARTICULO
277.7 MINISTERIO PUBLICO - Su presencia en los
procesos judiciales tiene un objeto específico: velar por el cumplimiento del
ordenamiento jurídico [L]a presencia del Ministerio Público en los procesos
judiciales ya sea en calidad de parte o de “sujeto procesal especial” tiene un
objeto específico y es velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico, la
protección del patrimonio público y la garantía de los derechos fundamentales,
por lo tanto, toda actuación que despliegue debe estar encaminada a dicho fin y
no a sustituir a las partes. Ahora bien, cuando se trata de la interposición de
recursos, en virtud de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección
Tercera, corresponde al delegado del Ministerio Público fundamentar su
interposición en aras acreditar su interés para recurrir, sin embargo, esta
carga no es necesaria cuando actúa en medio de una audiencia de conciliación,
sin que esto signifique que pueda hacerlo desconociendo la finalidad
establecida para su intervención. ACUERDO CONCILIATORIO - La
capacidad de las partes para conciliar / AUDIENCIA DE CONCILIACION - Capacidad
de las partes para conciliar. Unificación jurisprudencial El Procurador Primero
Delegado ante el Consejo de Estado, manifestó su oposición al acuerdo con base
en el argumento de que quien concurre como apoderado de la parte actora no
tiene capacidad jurídica para actuar en nombre de quienes iniciaron el proceso
contencioso siendo menores de edad y que para la fecha de la audiencia de conciliación
ya cumplieron la mayoría de edad. Por consiguiente, sostiene que, como ya se
agotó la patria potestad que ejercía su padre cuando otorgó poder el abogado en
su nombre y representación, el apoderado que los representa en la audiencia
requeriría de un nuevo poder con la facultad expresa para conciliar. (…) si
prosperara la hermenéutica prohijada por el señor Agente del Ministerio
Público, se llegaría al ilógico de viciar de nulidad un gran porcentaje de
procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, pues bien es sabido que la
realidad de la administración de justicia colombiana es que los procesos toman
varios años en resolverse, y como el poder se otorga desde el inicio del
proceso en primera instancia –por regla general– es bastante alta la probabilidad
de que quienes eran menores al momento de presentar la demanda, cumplan la
mayoría de edad en el curso del litigio. En consecuencia, se generaría una
nueva carga a los jueces, consistente en analizar cada proceso para identificar
y determinar el preciso momento en que cada demandante cumplirá 18 años para
posteriormente requerirlo en aras de que otorgue un nuevo poder, so pena de que
todas las actuaciones en adelante se encuentren viciadas de nulidad por
ausencia de acto de representación judicial, es decir, por ausencia de defensa
técnica en los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Claramente, imponer vía jurisprudencial, un requisito tan gravoso para el
efectivo funcionamiento de la administración de justicia –conformada por el proceso
judicial y los mecanismos alternativos de solución de justicia– sería un
dislate y una contradicción a los principios que conforman el debido proceso,
en especial a la celeridad, la economía procesal y el derecho obtener un fallo
de fondo. Lo anterior, en tanto el derecho procesal no puede ser un obstáculo
si no un vehículo para la efectiva materialización del derecho sustancial.
Ahora bien, lo anterior sin perjuicio de la autonomía con que cuenta cada
demandante que cumple la mayoría de edad para disponer con total autonomía y
libertad de la facultad de revocar el poder y otorgar uno nuevo, pues es un
derecho que le asiste a todo mandante y supone una de las causales de
terminación del contrato. Por consiguiente, si el demandante que cumplió la
mayoría de edad ha guardado silencio al respecto, se entiende como una
ratificación implícita del contrato, pues el silencio no se puede interpretar
como una revocatoria tácita, ya que así no se encuentra contemplado en la ley,
e interpretarlo de esa manera, iría en contra de los intereses de las partes y
de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION
POLITICA - ARTICULO 29 TRAMITE DE CONCILIACION - El
ejercicio de la patria potestad / AUDIENCIA DE CONCILIACION - El ejercicio de
la patria potestad. Unificación jurisprudencial [E]l
Procurador Primero Delegado ante esta Corporación se opone a la aprobación del
acuerdo toda vez que, en su criterio, los hijos menores se encuentran sometidos
a la patria potestad, y como a la misma se le hace extensivas las normas
aplicables a tutores y curadores (Guarda), entonces para que se pudiera
disponer de los derechos de los menores al interior de una conciliación
prejudicial o judicial sería necesaria autorización previa del juez de familia;
toda vez que en el caso concreto no se cuenta con dicha autorización, según el
Ministerio Público, no debría producir efectos
jurídicos. (…) la conciliación ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, entendida como etapa procesal o preprocesal,
no se libera de la órbita del juez para realizar un control de su contenido, el
cual incluye velar por la protección del menor, pues si bien la competencia en
este sentido está legalmente asignada a los jueces de familia, es un deber
constitucional de todos los aplicadores judiciales velar por los intereses de
los menores y los discapacitados, y esta labor es irrenunciable. (…) si para
realizar la conciliación en nombre de los menores ante un juez civil,
contencioso, etc. fuera necesario acudir primero ante un juez de familia, se
estaría llevando al extremo la disposición normativa, y se estaría subestimando
el papel de garante de los derechos legales y constitucionales, en especial de
los menores, que reviste a todos los jueces. Además, constituiría esa
circunstancia una carga más para la persona, quien sería doblemente
victimizada, ya que sería compelerlo o someterlo al trámite de dos procesos
judiciales con el fin de obtener una autorización para la conciliación de sus
intereses. Por consiguiente, la necesidad de acudir ante un juez para llevar a
cabo una etapa procesal ante otro juez, significaría un obstáculo a la
administración de justicia y más grave aún, un óbice a los mecanismos
alternativos de solución de conflictos. Pues la finalidad de solicitar al juez
de familia un permiso para actuar, se satisface con la aprobación del acuerdo
del juez contencioso. En conclusión, si bien la posición del Agente del
Ministerio Público tiene apoyo legal, y es su deber velar porque en el curso de
la conciliación se respeten los presupuestos procesales, la interpretación
hecha en este caso concreto es de tal literalidad y exégesis, que de aplicar la
norma como se propone se iría detrimento de la administración de justicia y del
impulso e importancia que se concede a la conciliación como terminación
anticipada del conflicto. La norma procesal, como se ha explicado
reiteradamente, no debe aplicarse al límite de que se vuelva perjudicial para
el fin último de todo proceso, que es la obtención de justicia material. Por lo
tanto, se rechazarán las razones expuestas por el Ministerio Público para
solicitar la improbación del acuerdo. ACUERDO CONCILIATORIO - Posibilidad
que tiene el juez de aprobarlo parcialmente. Unificación
jurisprudencial / ACTA DE AUDIENCIA DE
CONCILIACION - Posibilidad que tiene el juez de aprobarla parcialmente. Unificación
jurisprudencial [L]a
Sala ha sustentado su negativa a permitir acuerdos parciales con dos argumentos
principales: uno de tipo legal, en tanto aplica una interpretación gramatical o
literal de la norma, negando de plano la posibilidad de ampliar su contenido y,
de otro lado, sostiene que aprobar parcialmente un acuerdo se traduce en una
injerencia en la autonomía de la voluntad de las partes, pues el juez
remplazaría la voluntad manifestada, por su propia voluntad. (…) impedir la
producción de efectos jurídicos de una parte del acuerdo, no se puede equiparar
con reemplazar la autonomía de la voluntad privada, en tanto el juez no está
decidiendo de fondo el contenido del acuerdo, simplemente está haciendo un filtro
de su legalidad y constitucionalidad, pero el litigio sigue abierto, y las
partes pueden seguir ejerciendo su autonomía de la voluntad respecto a la
conciliación. Por consiguiente, si se atiende a la finalidad del artículo 24 de
la Ley 640 de 2001, es claro que lo que la expresión trae implícito es el
ejercicio que debe hacer el juez de verificar la legalidad y la materialización
de los fines del Estado en cada acuerdo conciliatorio, y que de ello se
desprenderá su decisión de otorgar efectos jurídicos o no, los cuales pueden
ser parciales en tanto esto no contraría el sentido de la normativa. En
conclusión, es evidente la necesidad de realizar un cambio jurisprudencial, en
tanto se está desconociendo la importancia de los acuerdos válidos que logran las
partes, subordinándolos al devenir de los acuerdos que no cumplieron con los
requisitos para su aprobación. Entonces, como la aprobación parcial no
significa una injerencia en la esfera privada de los administrados, en tanto no
se está resolviendo el sentido de los temas improbados, puesto que queda
abierta la posibilidad que tienen las partes de volver a conciliar sobre estos
o permitir su trámite vía jurisdiccional, nada obsta para que se permita
aprobar parcialmente los acuerdos conciliatorios, en aras de realizar los fines
de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y contribuir con la
descongestión judicial. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de
los doctores Stella Conto Díaz del Castillo y Danilo Rojas Betancourth FUENTE FORMAL: LEY
640 DE 2001- ARTICULO 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA Consejero ponente:
ENRIQUE GIL BOTERO Dado en Bogotá
D.C., a los 04 días del mes de noviembre del año 2014 Radicación
número: 07001-23-31-000-2008-00090-01(37747) Actor:
BERNABE CUADROS CONTRERAS Y OTROS Demandado:
NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia:
ACCION
DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala Plena de la
Sección Tercera por importancia jurídica
y con el fin de unificar la
jurisprudencia en relación con los siguientes tópicos: i) inexistencia de
porcentajes vinculantes en los acuerdos conciliatorios y prevalencia de la
autonomía de la voluntad, ii) la capacidad de las partes para conciliar, y iii)
el ejercicio de la patria potestad en el trámite de la conciliación y; iv) la
posibilidad que tiene el juez de aprobar parcialmente un acuerdo conciliatorio.
Lo anterior en razón del estudio de la homologación o aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre las
partes el 31 de octubre de 2013 ante esta Corporación, en el que se convino lo
siguiente: “1. Que la Fiscalía
General de la Nación, pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de
primera instancia a favor de la parte demandante, debidamente indexada al
momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculada con base en
el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante, excluyendo dentro del
concepto de perjuicios materiales, el 25% que la víctima directa destinaba para
sus propios gastos o manutención del total de sus ingresos mensuales. “2. Que la Fiscalía
General de la Nación, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses
siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa
presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3. Que la Fiscalía
General de la Nación, reconocerá los intereses de que tratan los
artículo 176 y 177 del C.C.A.”. (folio 738 cdno.
ppal.) I. ANTECEDENTES 1. La
Demanda El acuerdo se realizó con ocasión de la demanda
presentada el 28 de septiembre de 2007, por los señores: Bernabé Cuadros
Contreras, que estuvo privado de la libertad y Duver
Mary Castro Castrillón, compañera permanente de la víctima, quienes actúan en
nombre propio y en representación de sus hijos menores: Haffrey Skilachy Cuadros Castro, Hafson Stiven Cuadros Castro,
Leidy Melani Cuadros Castro, Sujeidy
Julibeth Cuadros Castro y Eddy Santiago Cuadros
Camejo.
Además de los señores Bernardino Cuadros
y Carlos Armando Cuadro Contreras padre y hermano de la víctima. Los demandantes, mediante apoderado judicial, en
ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara
patrimonialmente responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial– de la totalidad de los daños y
perjuicios que les fueron ocasionados, con motivo de la privación injusta de la libertad, del señor
Bernabé Cuadros Contreras, que se produjo en razón del proceso adelantado en su contra por la
presunta comisión de los delitos de homicidio con fines terroristas y rebelión agravada, durante el periodo
comprendido entre el 6 de septiembre de 2003 y el 23 de marzo de 2007. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la
parte demandada a pagar: i) por concepto de perjuicios morales, 100 salarios
mínimos legales mensuales a favor de cada uno de los demandantes, ii) por
concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de
$36.200.090, que corresponde a lo dejado de percibir por la pérdida de su
empleo de promotor de salud rural del Hospital de Puerto Rondón, donde
devengaba un salario mensual de $825.230, más todas aquellas prestaciones que
normalmente hubiera recibido estando en el cargo. 2. La
sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia del 27 de agosto de 2009, el
Tribunal Administrativo de Arauca, condenó a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que se encontró acreditado la
existencia de un daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la
libertad
del señor Bernabé Cuadros Contreras, a la que fue sometido durante 3 años, 6
meses y 24 días, por la falla del servicio en que incurrió la entidad
demandada. Por lo anterior,
el a quo condenó al pago de lo
siguiente: “SEGUNDO: CONDENAR a la NACION –
FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar por concepto de perjuicios morales,
las siguientes cantidades: “Para BERNABE CUADROS CONTRERAS en su
calidad de víctima, la suma equivalente a SESENTA (60) salarios mínimos legales
mensuales vigentes al momento del pago. “Para la compañera
permanente del actor DUVER MARY CASTRILLÓN y sus hijos HAFREY SKILACHI, HAFSON
STIVEN CUADROS CASTRO, SUJEIDI YULIETH y LEYDY MELANY CUADROS CASTRO y EDDY
SANTIAGO CUADROS CAMEJO, la suma de treinta salarios (30) salarios (sic)
mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos “TERCERO: CONDENAR a la NACION –
FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar por concepto de perjuicios materiales en la
modalidad de lucro cesante al señor
BERNABE CUADROS CONTRERAS la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS
VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($58.821.735.00) “CUARTO: CONDENAR a la NACION –
FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar por concepto daño a la vida en
relación al señor BERNABE CUADROS
CONTRERAS en su calidad de víctima, la suma equivalente a cincuenta (60)
(sic) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago.” (Fl. 610 cdno. ppal.) 3.
Recurso de apelación La parte demandante
interpuso recurso de apelación con fundamento en que el Tribunal no concedió
perjuicios morales al padre de Bernabé Cuadros Contreras porque no encontró
probado el parentesco; el recurrente no comparte la decisión pues asegura que
el registro civil de nacimiento del señor Bernabé, el cual obra a folio 399 del
cuaderno 1, es prueba suficiente para acreditar la calidad padre-hijo. Además, solicita corregir el yerro aritmético
cometido en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, pues la
cifra en letras es inferior a la cifra en números, y acude al principio de que
las dudas se deben definir favorablemente a favor de las víctimas, para que se
conceda el valor superior. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación apeló la decisión del a quo respecto a la imputación de
responsabilidad, argumentando que no
hay lugar a la misma, por cuanto la privación de la libertad del demandante no
se puede tildar de “injusta” pues estuvo fundamentada en serios elementos
probatorios allegados al proceso penal. Además, plantea que el sindicado tenía
el deber jurídico de soportar la acción de la justicia, en tanto ésta se enmarcó
dentro de la legalidad. Ambos recursos
fueron concedidos en proveído del 01 de octubre de 2009 y admitidos en auto del
12 de enero de 2010. 4. La audiencia de conciliación El 25 de septiembre de
2014, se celebró audiencia de conciliación donde se acordó que la entidad
condenada pagaría el 70% de las sumas impuestas en su contra en la sentencia de
primera instancia, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto que
apruebe la conciliación y calculada con base en el salario mínimo legal mensual
vigente para ese mismo instante, excluyendo dentro del concepto de perjuicios
materiales el 25% que la víctima directa destinaba para sus propios gastos o
manutención. Es decir, una suma global del 70% de la condena de primera
instancia por todo perjuicio reconocido, menos el 25% de gastos propios de la
víctima, lo que significa que se trata de un acuerdo que es inferior al
referido 70%. De igual forma, se acordó que la Fiscalía General de la Nación
efectuará el pago dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria del auto
que apruebe la conciliación, y reconocerá los intereses de que tratan los
artículos 176 y 177 del CCA (fl. 738 cdno. Ppal). 5. Intervención del Ministerio Público El señor Procurador
Primero Delegado ante esta Corporación, representante del Ministerio Público,
en la audiencia de conciliación manifestó su oposición al acuerdo en tanto
considera que: i) se presenta carencia de capacidad jurídica para conciliar
pues, quienes para la fecha de presentación de la demanda eran menores de edad
y, por lo tanto, actuaron representados por sus padres, al momento de
celebración de la audiencia ya son mayores, por lo que debieron otorgar
nuevamente poder a nombre propio y con la facultad expresa para conciliar; ii)
como los hijos que en la fecha de la conciliación aún son menores de edad, se
encuentran sometidos a la patria potestad, y el ejercicio de ésta está limitada
por las mismas normas de los tutores y curadores, es necesaria previa
autorización del juez para transigir los derechos de los incapaces, so pena de
que el acuerdo esté viciado de nulidad absoluta, y iii) no está de acuerdo en
que se reconozca indemnización por daño a la vida en relación, pues este no se
solicitó en la demanda si no que fue declarado de oficio por el juez de primera
instancia, constituyéndose así un fallo extrapetita,
además de que en el expediente no obra prueba que acredite ese perjuicio. II. CONSIDERACIONES En proveído de la Sala
Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 28 de abril de 2014,
Exp. 41.834, se unificó la jurisprudencia en el
sentido de establecer unas condiciones, además de las legales, sin las cuales
no es posible aprobar los acuerdos fruto de las conciliaciones judiciales y
prejudiciales ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “Ahora
bien, sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba
aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en
cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del
respectivo expediente, a manera de sugerencia y como criterio que pueda
orientar a las partes, la Sala formula los siguientes parámetros para que
sirvan de guía en las negociaciones que se realicen tratándose de
conciliaciones extrajudiciales o judiciales y en especial en aquellos eventos
en los cuales la entidad pública, en ejercicio de una posición de dominio
pueda, en un momento determinado, imponer las condiciones del acuerdo que
corresponda: “i)
Cuando exista sentencia condenatoria de primera instancia y el acuerdo tenga
como objeto un porcentaje de esa indemnización, la conciliación podrá
convenirse entre el 70% y el 100% de esa condena. “ii)
Cuando la sentencia de primera instancia no hubiere sido estimatoria de las
pretensiones o ésta aún no se hubiere proferido, el monto del acuerdo
conciliatorio podría acordarse entre el 70% y el 100% de las sumas que esta
Corporación, también de forma indicativa, ha señalado como plausibles para el
reconocimiento de las indemnizaciones a que puede haber lugar según el perjuicio
de que se trate en razón de la situación fáctica y la intensidad y prolongación
del daño –entre otros factores-, según corresponda. “(…)”[1] Los
fundamentos que dieron lugar a esta tesis se sustentan, principalmente, en el
surgimiento de una modalidad de contratación basada en
las economías de escala y en la producción en masa, lo que generó la necesidad
de establecer unas cláusulas generales a las que los adherentes se adaptaban o
no, pero se cerraba de plano la posibilidad de negociación. La característica propia de
esta modalidad de contratación es que el proponente ostenta una posición
privilegiada que conlleva una prevalencia o superioridad contractual en
consideración a la parte débil de la relación jurídica. Así lo expresó la Sala
en el proveído anteriormente citado: “El abuso de la posición de dominio, el
excesivo poder de negociación, la posibilidad de predisponer, en muchas
ocasiones de forma abusiva, las condiciones del acuerdo y, más importante, el
evidente desequilibrio existente tanto entre las partes como en los términos
del propio contrato en perjuicio de las razonables expectativas de la parte
débil, ha generado la necesidad de emprender, desarrollar y aplicar medidas
legislativas, administrativas y judiciales tendientes a garantizar y
restablecer un equilibrio mínimo en las prestaciones, a través del cual, sin
negar la autonomía de la voluntad, se dignifique su ejercicio, con el fin de
lograr una verdadera justicia conmutativa en las relaciones negociales.” Esta
predominancia justifica la intervención del aparato estatal para que ya sea
mediante leyes, la actividad administrativa o jurisprudencial, se ejerza un
control efectivo de las prerrogativas a las que la parte dominante se hace en
ejercicio de la negociación comercial, en aras de conservar el equilibrio
mínimo que debe existir entre las prestaciones derivadas del contrato. Así, el equilibrio aludido
en el párrafo anterior, se pone de presente también en el ámbito de la
conciliación: “Si bien las anteriores
consideraciones en relación con las cláusulas abusivas, el abuso de la posición
dominante, la búsqueda de un equilibrio mínimo y proporcional en los acuerdos negociales, la aplicación del principio de la buena fe
objetiva, encuentran su origen, desarrollo y, en principio, encuentran
aplicación en los acuerdos de origen contractual de derecho privado, en
especial aquellos contratos denominados de adhesión, lo cierto es que tales
razonamientos también están llamados a tener aplicación en el terreno de la
contratación estatal (artículo 13[2]
de la Ley 80 de 1993) y a juicio de la Sala dichos criterios encuentran campo
fértil para su aplicación en todos los terrenos en los cuales están llamadas a
generar efectos jurídicos las manifestaciones de voluntad, comoquiera que tanto
en el ámbito eminentemente contractual como en todos aquellos en que el
ordenamiento vigente autoriza y tutela el ejercicio de la autonomía de la
voluntad, el fundamento es idéntico, esto es la búsqueda del equilibrio y
evitar cualquier comportamiento abusivo en las negociaciones. “En este punto resulta
preciso aludir al sustrato eminentemente contractual que inspira la figura de
la conciliación, en cuanto ambas instituciones –el contrato y la conciliación-
comportan como elemento esencial el acuerdo de voluntades o consentimiento con
el objeto de crear, regular o extinguir obligaciones, vinculante para las
partes, razón por la cual es posible sostener, sin temor a equivocarse, que
respecto de una y otra figura jurídica deben predicarse iguales presupuestos
para su existencia, validez y eficacia, con la diferencia, ya señalada, de que
en la conciliación se requiere de la intervención de un tercero calificado,
amén de la aprobación judicial igualmente exigida por la ley para aquellos
eventos en los cuales interviene como parte una entidad de naturaleza estatal o
pública.” En consecuencia, al
trasladar las características del abuso de la posición dominante y de su
injerencia en la negociación –contratación adhesiva- al ámbito de la
conciliación, concluyó que la entidad demandada, por el hecho de ser una
entidad estatal y estar respaldada por toda la institucionalidad y el poder que
esto implica, ostenta una posición de dominio ante la contraparte procesal
–víctima-, quien se ve influenciada por el temor reverencial y la necesidad de
la pronta administración de justicia, lo que conlleva a que se vea restringida
su libertad de negociación y termine aceptando un acuerdo económico que
posiblemente sea inferior a la condena que se obtendría en el fallo de segunda
instancia. El
argumento anterior, sumado al hecho de que el Estado está llamado a garantizar
los derechos de sus asociados, y que si se está en un proceso contencioso
administrativo es porque el mismo no solo no cumplió el deber de proteger los
derechos si no que fue el artífice de su vulneración, llevaron a la Sala a
concluir que era necesario fijar unos parámetros adicionales para que el juez
procediera a aprobar el acuerdo económico que se logre en la conciliación,
buscando que el Estado no abuse de su posición de dominio para obtener un
acuerdo favorable, sino que, por el contrario, cumpla con su deber
constitucional de reparar los daños que causó de manera integral, y así el
acuerdo que se logre no sea lesivo a los intereses del Estado pero tampoco sea
injusto para la contraparte, para que no se produzca una segunda victimización.
En
consecuencia de lo anterior, la Sala decidió regular
de manera directa la actividad negocial propia de la conciliación y establecer
un tope mínimo sobre el cual se puede transigir, estableciéndola en el setenta
(70) por ciento de: i) la condena de primera instancia –si la providencia fue
condenatoria– o ii) de los parámetros jurisprudenciales fijados por esta
Corporación en casos similares –si el fallo de primera instancia fue absolutorio–.
Es
preciso señalar que la Sala reitera, en esta ocasión, la importancia de que el
juez del acuerdo conciliatorio en materia contencioso administrativa, es decir,
el encargado de homologar la conciliación –prejudicial o judicial– ejerza un
control estricto sobre aquél que no sólo se refleje en la verificación de una
serie de requisitos legales y administrativos, sino que, de otra parte, como
juez de constitucionalidad y convencionalidad determine si el acuerdo es lesivo
no sólo para el Estado sino, en general, para cualquiera de las partes. En
otros términos, el juez no puede limitarse a ser la boca de la ley –en los
términos de Montesquieu– sino que es necesario, dentro del Estado Social de
Derecho resaltar el papel preponderante que enseña la importancia de que con
independencia a la jurisdicción a la que pertenezca, todo juez sea un garante
de los derechos constitucionales. De
modo que, bajo esa lógica, no puede desconocerse que el juez de lo contencioso
administrativo –unipersonal o colegidado– tiene la
importante tarea de promover la conciliación pero, de
igual forma, de garantizar que al momento de su aprobación no se advierta la
lesión a los intereses de ninguna de las partes, sino que, por el contrario el
acuerdo sea producto del ejercicio libre de la autonomía de la voluntad. No
obstante lo anterior, la Sala precisará su jurisprudencia en relación con los
montos fijados en la decisión del 28 de abril de 2014, por cuanto los mismos
pueden convertirse en un obstáculo para el desarrollo de fórmulas
conciliatorias en las que las partes –en ejercicio libre y voluntario de la
autonomía de la voluntad– y sin que se advierta una lesión a garantías
fundamentales, deciden de manera independiente llegar a un acuerdo por debajo
de los porcentajes, límites o baremos allí señalados. En
consecuencia, la Sala reitera su posición respecto a la necesidad de que el
juez verifique con sumo detalle las implicaciones jurídicas y sociales del
acuerdo, sin necesidad de que exista un determinado o específico porcentaje
conciliatorio como límite al importante mecanismo alternativo de solución de
controversias. 1. Inexistencia de porcentajes
vinculantes en los acuerdos conciliatorios y prevalencia de la autonomía de la
voluntad Una
vez sopesada y valorada esta hermenéutica, la Sala encuentra que es necesario
precisarla con el fin de reivindicar la capacidad y autonomía de las partes al
interior del instrumento autocompositivo de la
conciliación, sin que pueda asimilarse o reducirse este tipo de mecanismo
alternativo de solución de conflictos (MASC) desde una óptica contractualista –por adhesión– que limita de manera
significativa la posibilidad con que cuentan las partes para solucionar, por sí
mismas, los conflictos o litigios actuales o futuros. De
modo que, es necesario replantear la posición antes desarrollada, con apoyo en
las razones y
argumentos que se desarrollan a continuación: i)
La autonomía de la voluntad: El
principio de la autonomía de la voluntad privada cuenta con fundamento
constitucional, consagrado en los artículos 13 y 16 de la Carta Política, a
saber: “ARTICULO 13. Todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. (Subrayas
fuera de texto) “El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados. “El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.” “ARTICULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de
su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de
los demás y el orden jurídico.” (Subrayas fuera de texto) Así, al consagrarse la libertad y el libre
desarrollo de la personalidad como derechos inalienables de todas las personas,
se solidifican las bases para que tanto la doctrina del derecho civil, como las
demás ramas del derecho, reconozcan como pilar de las relaciones jurídicas el
ejercicio de la autonomía de la voluntad, la cual ha sido entendida por la
Corte Constitucional como: “el poder de las
personas, reconocido por el ordenamiento positivo para disponer con efecto
vinculante de los intereses y derechos de los que son titulares y por ende
crear derechos y obligaciones, siempre que respete el orden público y las
buenas costumbres”.[3] Lo
anterior significa que el ordenamiento jurídico, consciente de su limitación de
regular todas las relaciones interpersonales, faculta a los ciudadanos de la
capacidad de crear, modificar y extinguir efectos jurídicos interpartes,
y como vehículo para realizarlo, reviste de validez jurídica la manifestación
de voluntad, siempre y cuando esta no esté viciada por error, fuerza o dolo.
Ahora bien, el alcance de la voluntad privada comprende
una serie de decisiones en el contexto de la negociación jurídica, que se
pueden resumir en determinar si contratar o no y, posteriormente, definir cómo,
cuándo, dónde y con quien hacerlo, lo cual constituye el ejercicio de la
libertad contractual. Esta
delegación de la potestad de crear normas jurídicas, se ha entendido también
como: "el poder atribuido a entes no soberanos para expedir normas
jurídicas equiparadas a las normas del ente soberano"[4],
en consecuencia, dotar de efectos jurídicos las manifestaciones de las
personas, significa compartir el monopolio de la creación de las normas
jurídicas, pues si bien, las normas creadas por el Estado tienen efectos erga
omnes y las creadas por los ciudadanos interpartes,
ambas, igualmente, conforman el conjunto denominado ordenamiento jurídico y
ambas, de acuerdo al caso concreto, tienen igual fuerza vinculante para las
partes y deben ser observadas por los jueces.
Ahora
bien, la fuerza normativa de la manifestación de voluntad se sustenta en el
hecho de que es inherente a la naturaleza humana la búsqueda constante del
bienestar y la preservación, el interés por obtener beneficios y por mejorar
las condiciones de vida. Son excepcionales los casos en que las personas, ya
sea por altruismo o por un caso extremo de instinto de autodestrucción, tomen
decisiones que vayan en contravía de sus intereses. Es por esto que es apenas
lógico que en el ejercicio de la autonomía de la
voluntad privada, las personas manifiesten su consentimiento en aras de obtener
su propio bienestar y alcanzar los fines que tienen propuestos. Siendo
así, está casi totalmente garantizado que las normas jurídicas creadas por y
para las personas que conforman un negocio específico, están revestidas de la
justicia suficiente para que las mismas hayan decidido vincularse
jurídicamente, pues, si el efecto fuera adverso a las partes, no lo hubieran
hecho. Por lo tanto, el ejercicio de la autonomía de la voluntad lleva
implícito el precepto de justicia que busca cada persona al someterse a una
relación jurídica. Ahora, a pesar de que la
autonomía de la voluntad privada suele materializarse en el derecho civil y,
específicamente, en el contractual, lo cierto es que este principio rige en
todas las actividades humanas donde estén en juego la transacción de bienes o
derechos, ya sea de contenido económico o no, por lo tanto, los mecanismos
alternativos de solución de conflictos, a excepción del arbitraje, tienen como
base para su desarrollo el ejercicio de la autonomía de la voluntad. Tanto los mecanismos
alternativos de solución de conflictos autocompositivos
como heterocompositivos –exceptuando, como ya se
dijo, el arbitraje-, consisten en la manifestación y acuerdo de voluntades para
solucionar los mismos y así, sustituir la necesidad de acudir a la
jurisdicción. Por lo tanto, la voluntad privada, tiene fuerza normativa, pues a
través de ella, las partes del conflicto alcanzan una solución al mismo,
mediante una transacción que tiene efectos de cosa juzgada. El caso específico de la
conciliación como mecanismo alternativo al judicial, que es el objeto de
estudio del presente proveído, consiste en la manifestación de voluntades en la
cual interviene un tercero, que si bien, propone fórmulas de arreglo, no tiene
la capacidad de imponer una decisión, sino que corresponde a las partes ponerse de acuerdo y consentir
o no en la solución propuesta. Entonces, en aplicación del alcance de la
autonomía de la voluntad, y la naturaleza de la conciliación, se tiene que la
primera manifestación consiste en conciliar o no –ánimo conciliatorio-,
posteriormente en definir el contenido del acuerdo, haciendo uso de las
capacidades y técnicas de negociación y, por último, aceptar o no la resolución
del litigio a la que se llegó. En conclusión, la
naturaleza misma de la conciliación exige el ejercicio pleno de la autonomía de
la voluntad y si se logra llegar a un acuerdo, éste tendrá la misma fuerza que
una decisión judicial, lo cual vislumbra, una vez más, la fuerza jurídica que
tiene la voluntad exenta de vicios para producir efectos jurídicos, siempre que
respete el orden público y las buenas costumbres, en los términos señalados por
la Constitución Política. Ahora bien, la capacidad
que tiene la autonomía de la voluntad para producir efectos jurídicos bajo las
condiciones y alcances que los particulares definan es perfectamente posible en
un contexto privado o comercial, en el que están en juego únicamente intereses
particulares de carácter económico o personal, y que no tienen incidencia
directa en el devenir de la sociedad. Sin embargo, en el caso
que nos ocupa, como en todos los casos de responsabilidad extracontractual del
Estado que se adelantan ante esta jurisdicción, la autonomía de la voluntad se
encuentra sometida a límites constitucionales, pues si bien los derechos que se
pretenden conciliar son, en su mayoría, de carácter económico, tienen también
un trasfondo social, en tanto son el desarrollo de los postulados
constitucionales del deber del Estado de indemnizar por los daños que cause, de
la reparación integral de las víctimas, y versan, generalmente, sobre derechos
fundamentales. En este entendimiento, la
Carta Política consagra en su artículo primero: “Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en
forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto
de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran y en la prevalencia del interés general.” (Subrayas fuera de texto) Hablar de
un Estado Social de Derecho supone entonces superar el culto a la norma que se
pregonaba en el Estado de Derecho, para abrirle paso a la búsqueda de la
justicia material incluso sobrepasando las normas en caso de que sea necesario,
justificando lo anterior en el hecho de que la realidad supera al legislador, y
que si bien la norma jurídica sigue siendo fuente vinculante en el ordenamiento
jurídico colombiano, no es la única manifestación de derecho, y no es poseedora
de la verdad absoluta. Es decir, “El sistema jurídico creado por el Estado
liberal tenía su centro de gravedad en el concepto de ley, de código. La norma
legal, en consecuencia, tenía una enorme importancia formal y material, como principal
referente de la validez y como depositaria de la justicia y de la legitimidad
del sistema. En el Estado intervencionista se desvanece
buena parte de la importancia formal (validez) y de la importancia
material (justicia) de la ley.”[5] De otro lado, se pasa de un Estado ajeno a la realidad
social, que se encargaba estrictamente del respeto a los derechos y las
libertades sin entrometerse en la esfera privada de los gobernados, a un Estado
benefactor o intervencionista, el cual toma un papel de garante frente a los
derechos que su carta política pregona, y que, mediante la implementación de
derechos sociales y colectivos, y de un papel activo de intervención en la
realidad social, se compromete con sus asociados a brindar las condiciones de
vida mínimas necesarias para cualquier ser humano, en búsqueda de la
realización de la justicia material. En consecuencia, la consagración del Estado colombiano como
Social de Derecho, trae consigo una serie de responsabilidades de las cuales se
impregna todo el aparato estatal y todos los ciudadanos, en el entendimiento de
que en adelante, las actuaciones que ambos
desplieguen, deben tener como fin último y como límite el interés general y el
bien común. Y para lograr lo anterior, se reviste a las ramas del poder de
deberes y prerrogativas para que durante su ejercicio,
propendan por la materialización de los postulados del Estado Social de
Derecho. Así lo consagró la Carta Política en el artículo segundo, a saber: “Artículo 2. Son fines esenciales del
Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial
y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. “Las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades,
y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.” (Subrayas fuera de texto) Concretamente,
respecto a las potestades del juez –tema que ocupa a la Sala en este caso
concreto-, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T-406 de 1992: “En el sistema jurídico del Estado social de
derecho se acentúa de manera dramática el problema -planteado ya por
Aristóteles- de la necesidad de adaptar, corregir, acondicionar la aplicación
de la norma por medio de la intervención del juez. Pero esta intervención no se manifiesta sólo como el mecanismo necesario para
solucionar una disfunción, sino también, y sobre todo,
como un elemento indispensable para mejorar las condiciones de comunicación
entre el derecho y la sociedad, es decir, para favorecer el logro del
valor justicia (de la comunicación entre derecho y realidad), así ello conlleve
un detrimento de la seguridad jurídica.” En este
sentido, todos los jueces de la República, independientemente de su
competencia, están investidos del deber constitucional de buscar que todas las
actuaciones que se desarrollen dentro de su órbita, se dirijan al fin último de
hacer cumplir la Constitución en su integridad, lo que conlleva necesariamente
a que se le dé un valor superior a los derechos colectivos, al bien común, el
interés general y las buenas costumbres, incluso en los escenarios que tienen
como base el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada. El
contexto específico de la responsabilidad extracontractual del Estado, tiene
sustento constitucional en los siguientes términos: “Artículo 90. El Estado responderá
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados
por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser
condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya
sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo,
aquél deberá repetir contra éste.” (Subrayas fuera de texto) El cual fue desarrollado
por la Ley 446 de 1998, así: “Artículo 16. Valoración de daños. Dentro de
cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la
valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los
principios de reparación integral y equidad y observará los criterios
técnicos actuariales.” (Subrayas fuera de texto) La Sala, en sentencia del 20 de febrero de 2008,
radicado 16.996, delimitó el contenido de este principio, en los siguientes
términos: “En cuanto a las
modalidades de reparacion en el sistema interamericano, como se mencionó antes,
las mismas pueden ser pecuniarias y no pecuniarias e incluyen: a) La restitución o restitutio in integrum, es el restablecimiento de las
cosas a su estado normal o anterior a la violacion, producto del ilícito
internacional, es la forma perfecta de
reparación, y que sólo en la medida en que dicha restitución no resulte
accesible procede acordar otras medidas reparatorias[6]. b) La indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las víctimas
de un caso en particular, comprende el daño material (daño emergente, lucro
cesante) y el daño inmaterial [7]. c) Rehabilitación, comprende la financiación de la atención médica y
psicológica o siquiatrica o de los servicios sociales, juridicos o de otra
indole[8]. d) Satisfacción, son medidas morales de carácter simbolico y colectivo, que
comprende los perjuicios no materiales, como por ejempo, el reconocimiento
público del Estado de su responsabilidad, actos conmemorativos, bautizos de
vías públicas, monumentos, etc[9]. e) Garantias de no repetición, son aquellas medidas idóneas,
de carácter administrativo legislativo o judicial, tendientes a que las
víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad, entre las cules
cabe mencionar aquellas encaminadas a disolver los
grupos armados al margen de la ley, y la derogación de leyes, entre otras[10].” Es
decir, el derecho a la reparación integral de las víctimas y a la obligación
que tiene el estado de indemnizar los daños causados, en armonía con los
postulados de un Estado Social de Derecho y su influencia en la actividad
jurisdiccional, significan que el juez, dentro de su ejercicio –en el caso
específico de los procesos de responsabilidad extracontracontractual
del Estado-, tiene el deber de garantizar que todas las actuaciones procesales
o sustanciales que estén dentro de su órbita de vigilancia, se realicen en aras
de alcanzar el fin último de materializar los postulados constitucionales sobre
la responsabilidad del Estado. Ahora
bien, al ser la aprobación del acuerdo conciliatorio procesal o extraprocesal
una labor otorgada al juez contencioso administrativo, cuando éste realiza el
estudio respectivo, además de valorar los requisitos que vienen dados por ley –
que se hayan presentado las pruebas necesarias, que no sea violatorio de la ley
y que no resulte lesivo para el patrimonio público[11]-, es su deber verificar que con el acuerdo se estén
cumpliendo los postulados constitucionales tendientes a la reparación integral
del daño, pues de lo contrario, solo será procedente su improbación,
en concordancia con la finalidad de la actividad judicial en un Estado Social
de Derecho, como se viene de explicar. En
conclusión, realizar el estudio de aprobación de un acuerdo conciliatorio
supone, por parte del juez, la integración de dos dimensiones
jurídico-sociales: la autonomía de la voluntad privada dentro de los límites
que se viene de indicar, con la fuerza normativa que la reviste en el ejercicio
de autorregularse, y los fines del Estado Social de Derecho basados en el bien
común y el interés general, para que solo pueda ser aprobado si se respeta a
cabalidad el núcleo de ambas dimensiones, ponderando en cada caso concreto el
nivel de aplicabilidad de cada una de ellas. ii)
Naturaleza jurídica de los contratos de adhesión y de la conciliación Uno
de los argumentos más fuertes que llevó a la Sala a adoptar la tesis que se
recoge, fue la equiparación de las condiciones del contrato de adhesión con la
conciliación. Sin embargo, ambas figuras cuentan con características propias
irreconciliables, de lo que se sigue que la autonomía de la voluntad, en cada
una, se ejerce de manera diferente. De
un lado, la conciliación tanto judicial como extrajudicial, implica “dejar de
pensar que la solución a los conflictos siempre ha de darla el Estado. Esta
resolución, un tanto utópica, ha de ser remplazada, en lo posible, por la
conciliación, en la cual el hombre regresa sobre sí, razona con inteligencia y
busca dar solución a través del dialogo a las diferencias que tiene con sus
congéneres (…) para lo cual está investido, en principio, de plena capacidad
jurídica, como resultado de la facultad que tiene toda persona de autorregular
sus intereses de orden privado patrimonial…”[12]
La finalidad de la
conciliación consiste en sustituir el proceso judicial para que, mediante el
acuerdo de voluntad de los interesados, se dirima un conflicto existente entre
dos o más ciudadanos. De ahí que, si bien, la solución conlleva a la producción
de efectos jurídicos, éstos existen en razón a la necesidad de resolver un
conflicto generado por una situación de hecho o de derecho previa al ejercicio
de la conciliación por medio del acuerdo de la voluntad privada de los intervinientes. Por el contrario, el
contrato en general, está definido por el Código Civil como sinónimo de
convención, así: “Artículo 1495. Definición de contrato o convención. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se
obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte
puede ser de una o de muchas personas.” Sin
embargo, la definición del Código Civil no es precisa, pues equipara los
conceptos de contrato y convención, cuando en realidad la convención es el
género y el contrato es la especie, en tanto la convención es un acuerdo de
voluntades que busca crear, modificar o extinguir efectos jurídicos, mientras
que el contrato es el acuerdo que busca exclusivamente crearlos. De modo que,
la relación que existe entre la primera y el segundo es de género y especie,
por consiguiente, el contrato es el acto jurídico encaminado a la creación de
obligaciones. En este
entendimiento, la conciliación también es un acuerdo jurídico que cabe dentro
de la naturaleza de la convención, pero no se puede circunscribirse o
identificarse con el contrato, pues la misma puede concluir en la creación de
efectos jurídicos –y en este sentido se asimilaría a este último- o en la
extinción de los mismos, por lo tanto adquiriría la
denominación de pacto. En consecuencia, la conciliación se debe entender como
una convención cuya finalidad es la autocomposición de uno o varios litigios
actuales o futuros, con la intervención de un tercero que se denomina
conciliador, cuyo objetivo es proponer fórmulas de arreglo entre las partes. En este
sentido, la finalidad de los contratos en general es crear obligaciones de dar,
hacer o no hacer, las cuales son exigibles a las partes del mismo en virtud a
la fuerza vinculante del acuerdo de voluntades. Así, si
bien, tanto la conciliación como el contrato tienen en común la necesidad de la
autonomía de la voluntad y el acuerdo de las voluntades para que se produzcan
efectos jurídicos, respecto a su finalidad se hace evidente la primera
diferencia, pues el contrato busca generar obligaciones recíprocas en cabeza de
los contratantes mientras que la conciliación busca dirimir conflictos
preexistentes o futuros entre las partes, prescindiendo de la necesidad de
acudir a un tercero que imponga su voluntad sobre la de los interesados. En
segundo lugar, se tiene que la conciliación es un instrumento o mecanismo
completamente reglado, en la que deben intervenir terceros autorizados por el
Estado y se tienen que cumplir etapas procedimentales estrictas, lo anterior
con el fin de garantizar el correcto ejercicio de la capacidad de transacción
con que cuentan los particulares, y evitar que la autonomía de la voluntad se
vea alterada por factores externos o internos que puedan viciar la adecuada
solución del conflicto. Así, existe un control del contenido del acuerdo, el
cual no busca imponer la voluntad de un tercero si no por el contrario, velar
por que el contenido al que llegaron las partes sea válido dentro de los
postulados generales del ordenamiento jurídico colombiano. Así lo entendió la
Corte Constitucional en sentencia T-890/2011: “La
conciliación es el resultado de una actuación que se encuentra reglada por el
legislador en varios aspectos, tales como: las autoridades o sujetos
competentes para intervenir en la actividad de conciliación y las facultades de
las cuales disponen; las clases o tipos de conciliación admisibles y los
asuntos susceptibles de ser conciliados; las condiciones bajo las cuales se
pueden presentar peticiones de conciliación; los trámites que deben sufrir
dichas peticiones; la renuencia a intentarla y las consecuencias que se derivan
de ello; la audiencia de conciliación, la formalización del acuerdo total o
parcial entre las partes o la ausencia de éste y la documentación de lo
actuado.” De allí
que, la actividad contractual es por regla general consensual, y si bien en
algunos casos específicos se exigen formalidades para su existencia, éstas no
consisten en un control legal o administrativo (homologación) para verificar el
contenido del mismo, si no que obedece a simples solemnidades con finalidades
probatorias o en interés de publicidad general. Sin embargo, la voluntad de las
partes nunca será vigilada por un tercero, ni existirá la presencia de alguien
que vele por el correcto contenido del clausulado. Ahora
bien, respecto a la actividad negocial indispensable en ambos escenarios, y que
es el aspecto clave de la posición que asumía la Sala, existe una falacia en la
interpretación al igualarlos, pues se dan grandes diferencias entre la negociación
de un contrato de adhesión y la de una audiencia de conciliación. El
contrato de adhesión, específicamente, es una modalidad de contrato en la cual
una de las partes redacta el clausulado en su totalidad, y la otra parte decide
someterse a la misma o no, pero no hay lugar a la negociación de su contenido.
Son “los acuerdos de voluntades referentes a la propuesta de obligaciones y
derechos inflexibles, por el oferente al ofertado, para que éste los acepte o
rechace sin distinción”[13]. Las
manifestaciones más comunes de los contratos por adhesión se presentan en los
contratos bancarios, la prestación de servicios públicos, la compra-venta en
almacenes de cadena, etc. Pues la característica que los une es la
imposibilidad que tiene el ofertado de negociar el contenido del mismo. En este
escenario, el ejercicio de la autonomía de la voluntad se reduce a la decisión
que tiene el ofertado de contratar o no, “se
considera que el consentimiento de una de las partes se manifiesta por adhesión
al esquema contractual impuesto por la otra”[14]. Ahora
bien, es común encontrar que en estos casos, el
oferente ostenta una posición privilegiada y, por lo tanto, ante la necesidad
que tiene el ofertado de celebrar el contrato, y la posición de dominio que
detenta el oferente, se presenta abuso de ese poder, que se materializa en la
inclusión de cláusulas abusivas en detrimento de los intereses del adherido.
Sin embargo, esta no es una condición necesaria para que se configuren los
contratos de adhesión, es perfectamente posible que dos personas naturales, en
igualdad de condiciones, celebren este tipo de contratos, si uno de ellos
presenta una oferta al otro negando de plano la posibilidad de su modificación.
De otro lado, es posible que en un caso en que exista una parte con posición
dominante –por ejemplo un almacén de cadena- no se
presente un clausulado desfavorable al ofertado, y que la celebración del
contrato se deba a la dificultad fáctica de negociar y no al interés de abusar
de la posición dominante. En
conclusión, el aspecto más relevante sobre los contratos de adhesión, en el
tema que nos ocupa, es la limitación al ejercicio de la autonomía de la
voluntad privada evidenciada en la imposibilidad de negociar el contenido del
contrato, y la cual solo conserva su alcance respecto a la decisión que tiene
el adherente de aceptar o no. Esta característica distingue por completo la
institución del contrato de adhesión con la de la conciliación, pues en la
última el ejercicio de la voluntad privada solo se ve limitada por el respeto
al orden público y a las buenas costumbres. La
naturaleza de la conciliación, es el ejercicio del mecanismo de
autocomposición, es decir, “una forma mediante la cual los mismos interesados o
partes resuelven sus conflictos, haciendo uso de su autonomía privada”[15],
sin que un tercero imponga su voluntad sobre las partes –como es el caso de los
procesos judiciales-. “La nota característica de este mecanismo de
resolución de conflictos es la voluntariedad
de las partes para llegar a la solución de su controversia, pues son ellas,
ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes
presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus
divergencias. Es, entonces, un mecanismo
de autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese
juez o árbitro, quienes acuerdan o componen sus diferencias”[16] Es decir, la actividad de
conciliar contiene dos aplicaciones de la autonomía de la voluntad: i) negociar
el contenido del acuerdo y, posteriormente, ii) decidir si se concilia o no.
Respecto a la primera dimensión, existe una gran diferencia con el contrato de
adhesión pues, como se explicó, en éste no es posible negociar el contenido de
las cláusulas, mientras que en la conciliación, la
negociación del acuerdo es el objeto mismo de la audiencia. En la segunda
dimensión, si bien coinciden en que es libre la voluntad de aceptar o no, en el
contrato de adhesión se tiene que ésta es únicamente respecto al ofertado,
mientras que en la conciliación ambas partes conservan esta facultad. Esta es entonces la
principal diferencia que hace necesario reformular la interpretación
previamente acogida por la Sala, pues equiparar el ejercicio de la autonomía de
la voluntad en la contratación por adhesión con la conciliación, supone
equiparar dos instituciones jurídicas disímiles, así como el papel que juegan
respecto del ejercicio de la autonomía de la voluntad. Ahora bien, queda por
resolver el argumento según el cual la entidad estatal demandada ostenta una
posición dominante en el trámite de conciliación, y que por lo anterior se
genera una restricción a la libre manifestación de voluntad de la contraparte. Si bien, es cierto que la
existencia de una entidad estatal en el trámite conciliatorio podría significar
un desequilibrio en comparación con un ciudadano común, víctima de una
actuación previa del Estado –en tanto se encuentra en un proceso contencioso-,
el legislador ha diferenciado la regulación de la conciliación administrativa
de la conciliación en las demás ramas del derecho, interviniendo con más
minucia en su ejercicio, en aras de establecer garantías en el ejercicio de la
negociación, tanto en pro de la administración como de la contraparte,
transportándolas a un plano de igualdad procesal. Así, se traen a colación algunas figuras que
garantizan el libre desarrollo de la autonomía de la voluntad: En principio, el artículo
5 del Decreto 1716 de 2009, mediante el cual se regula la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, consagra: Artículo 5°. Derecho de postulación. Los interesados, trátese de personas de derecho público, de
particulares o de personas jurídicas de derecho privado, actuarán en la
conciliación extrajudicial por medio de apoderado, quien deberá ser abogado
inscrito y tener facultad expresa para conciliar. (Subrayas fuera de texto) A
diferencia de la conciliación extrajudicial en otras ramas del derecho como la
civil, laboral o de familia, para adelantar una conciliación administrativa es
requisito indispensable que ambas partes se encuentren debidamente
representadas en el trámite de la misma. Ahora, como es apenas lógico, en la
conciliación judicial se presenta la misma situación, pues actuar por
intermedio de apoderado es requisito indispensable desde que comienza el
proceso contencioso. El
derecho de postulación se explica en aras de garantizar una defensa técnica
(artículo 29 de la Constitución Política), en el entendido de que no todos los
ciudadanos conocen el ordenamiento jurídico con tal minucia que les permita
defender adecuadamente sus intereses. Lo mismo se busca con la presencia de los
abogados en el trámite de la conciliación –judicial o extrajudicial-, pues el
hecho de que el ciudadano actúe por intermedio de una persona conocedora del
derecho, garantiza que sus intereses no se vean violentados por la presencia
del apoderado de la entidad estatal. Con este
requisito se marca una diferencia con la conciliación en materia civil, pues en
ésta la decisión de acudir con apoderado es potestativa, ya que las partes se
entienden como iguales. Sin embargo, ante la posición de dominio de la entidad
estatal, respaldada por toda la institucionalidad del ordenamiento, el
legislador ofrece una protección reforzada al ciudadano, pues, una vez la
facultad de negociación es transferida al abogado, se equipara
la negociación con su homólogo que defiende los intereses estatales. Una
segunda garantía se ofrece mediante la cualificación del sujeto conciliador, en
materia de la conciliación extrajudicial[17]
y de su presencia obligatoria en las conciliaciones procesales. La calidad de conciliador en cabeza del Ministerio
Público en las audiencias de conciliación extrajudicial cumple varias
finalidades; i) asegurar la gratuidad del ejercicio de la conciliación, así lo
expresó la Corte Constitucional en sentencia C-893 de 2001: “no deja de preocupar
a la Corte que la función asignada a los conciliadores de los centros de
conciliación y a los notarios además de tener vocación de permanencia en el
tiempo -hecho que por sí solo la hace inconstitucional-, sea onerosa en
términos económicos para quienes deseen hacer uso de ella, pues en este sentido
se estaría desconociendo la igualdad de oportunidades para acceder libremente a
la administración de justicia”, por lo que declaró inexequible que la
conciliación administrativa se pudiera adelantar en centros de conciliación y
se consagró una competencia única a cargo del Ministerio Público para realizar
las conciliaciones extrajudiciales y del juez contencioso –con presencia del
procurador delegado- cuando la conciliación sea judicial; ii) otorgarle mayores
facultades al conciliador, no para que imponga su voluntad, si no para que
tenga un papel más activo en la formulación de propuestas y en el control de
legalidad: “La conciliación administrativa sólo puede ser adelantada ante los
agentes del Ministerio Público asignados a la jurisdicción contencioso
administrativa. Ello implica una intervención mayor del conciliador con el fin
de proteger el interés general, la legalidad del proceso y los derechos
fundamentales. Además, el conciliador puede solicitar pruebas adicionales a las
presentadas por las partes para la sustentación del acuerdo conciliatorio y si
tales pruebas no son aportadas, puede decidir que no se logró el acuerdo.”[18] De otro
lado, la presencia obligatoria de un agente del Ministerio Público en las
conciliaciones judiciales, tiene razón de ser en el artículo 277.7
constitucional, que consagra: Artículo 277. El
Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes,
tendrá las siguientes funciones: (…) 7.
Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas,
cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o
de los derechos y garantías fundamentales. En
desarrollo de lo anterior, el Decreto 01 de 1984 estableció en el inciso 1 del
artículo 127, las finalidades de la actuación del Ministerio Público, así: Artículo 127. Ministerio
Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se
adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en las
conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá
en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los
derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente
se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda, el que fije
fecha para audiencia de conciliación, la sentencia proferida en primera
instancia y el primer auto dictado en segunda instancia. (Subrayas fuera de texto) Como
consecuencia, la Procuraduría General de la Nación construye su misión en los
siguientes términos: “Vigilar
el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los
actos administrativos; promover y proteger los derechos humanos; defender el
interés público y vigilar la conducta oficial de quienes desempeñan funciones
públicas; objetivos estos que se logran a través de actuaciones preventivas, de
intervención judicial y administrativa y procesos disciplinarios; siendo referentes
de eficiencia, eficacia y valoración ética en el ejercicio de la función
pública” En la
labor de interpretación normativa y creación jurisprudencial, esta Corporación
entendió que la actuación del Ministerio Público dentro de los procesos
judiciales y administrativos –incluida la conciliación- tiene una finalidad
específica que se reduce a la defensa del ordenamiento jurídico, el patrimonio
público y los derechos fundamentales. Y es por lo anterior que su intervención
no quebranta la igualdad de las partes dentro del proceso pues su interés no es
obtener un fallo que lo beneficie respecto al litigio –el cual es el interés de
las partes- si no propender por que en cada proceso se respeten las tres
órbitas que tiene bajo su vigilancia. Es decir,
“las tres misiones referidas del Ministerio
Público al interior de toda actuación judicial, no propenden por el rompimiento
del equilibrio o la igualdad que garantiza todo proceso, sino que tienen u
ostentan un alcance superior. Su fundamentación reside en que, con
independencia de las partes que se vinculan a los procesos judiciales, exista
un tercero independiente y autónomo, a cuyo cargo se encuentra una función de
control jurídico y moral que propende porque no se lesione el patrimonio
público (verificación de la prevalencia del interés general sobre el
particular), no se adopten decisiones que representen una vulneración o
trasgresión al orden jurídico (garante de legalidad en sentido material), y las
garantías esenciales de los individuos sean una materialidad a lo largo del
juicio (labores de garantía y protección de los derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales).”[19]
Ahora
bien, el auto que se viene de citar versa sobre la capacidad que tienen los
agentes del Ministerio Público para interponer recursos dentro del proceso
contencioso, en tanto se presentaba la discusión de que con este ejercicio se
pudiera desplazar a la parte en sus cargas procesales e intereses y, por lo
tanto, beneficiarla dentro del litigio, alterando la igualdad de armas que rige
en el proceso. Por lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera concluyó
que “existe una carga argumentativa en cabeza del
Ministerio Público que consiste en señalar de manera expresa cuáles son las
circunstancias, razones o motivos en virtud de las cuales ejerce los medios de
oposición a las providencias, así como identificar el apoyo constitucional de
su postura. En otros términos, es preciso que el Procurador General de la
Nación o sus delegados determinen el escenario constitucional que sirve de
fundamento para la impugnación (v.gr. la defensa del orden jurídico, el
patrimonio público o las garantías fundamentales) y las razones expresas por
las cuales el respectivo recurso se orienta a la protección de alguno de esos
fines, varios de ellos o todos.” Esta
carga argumentativa se explica en tanto el ejercicio de los recursos exige un
interés para recurrir, es decir, está facultado para interponer el recurso la
parte a la que le haya sido desfavorable la providencia impugnada. Por ende, como
no es posible que la providencia sea desfavorable al Ministerio Público en
tanto este no es parte material del litigio, es necesario que acredite, en cada
caso concreto, su interés para recurrir, el cual se debe circunscribir
únicamente en la protección del ordenamiento jurídico, del patrimonio público y
de los derechos fundamentales. Esta
carga argumentativa, sin embargo, no se traslada al escenario de la
conciliación, en tanto la legitimación para actuar dentro de la audiencia viene
dada por ley –Art. 127 inciso 1-[20],
lo cual no significa que no deba ceñirse su actuación a la búsqueda de la
realización efectiva de los derechos fundamentales de las partes y a la
protección del ordenamiento jurídico y del patrimonio público. En
conclusión, la presencia del Ministerio Público en los procesos judiciales ya
sea en calidad de parte o de “sujeto procesal especial”[21]
tiene un objeto específico y es velar por el cumplimiento del ordenamiento
jurídico, la protección del patrimonio público y la garantía de los derechos
fundamentales, por lo tanto, toda actuación que despliegue debe estar
encaminada a dicho fin y no a sustituir a las partes. Ahora bien, cuando se
trata de la interposición de recursos, en virtud de la jurisprudencia de la
Sala Plena de la Sección Tercera, corresponde al delegado del Ministerio
Público fundamentar su interposición en aras acreditar su interés para
recurrir, sin embargo, esta carga no es necesaria cuando actúa en medio de una
audiencia de conciliación, sin que esto signifique que pueda hacerlo
desconociendo la finalidad establecida para su intervención. La
tercera garantía, se encuentra consagrada en el artículo 12 del Decreto 1716 de
2009 y el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, respectivamente: Artículo 12. Aprobación judicial. El agente
del Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la
celebración de la correspondiente audiencia, el acta de conciliación, junto con
el respectivo expediente al juez o corporación competente para su
aprobación. (Subrayas fuera de texto) Artículo 43. Oportunidad para la audiencia de
conciliación judicial. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se
realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo,
el juez, de oficio, podrá citar a audiencia. En la audiencia el
juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo
hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique
prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable
de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un
acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su
suscripción en el acta de conciliación. (Subrayas fuera de texto) Si la conciliación
recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando
terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo
no conciliado. En este
sentido, además de las garantías que ofrece la ley durante el trámite de la
audiencia de conciliación, se consagra un control posterior de parte del juez
contencioso, quien debe hacer un examen de legalidad
pero también del contenido del acuerdo, vigilando que se ajuste a los
postulados legales y constitucionales, así como a las buenas costumbres y el
orden público, y velando por los interesas de ambas partes. Para
proceder con la aprobación de un acuerdo, el juez debe verificar, en principio,
que cuente
con las pruebas necesarias respecto a la posible responsabilidad de la entidad
y el monto de los perjuicios, que no sea violatorio de la ley y no resulte
lesivo para el patrimonio público. Entonces,
como de la aprobación del acuerdo por parte del juez, se desprenden los efectos
jurídicos del mismo, su tránsito a cosa juzgada y el hecho de que preste mérito
ejecutivo, por contraposición, si el acuerdo no cumple con los postulados
legales y constitucionales para que se encuentre en pro de los intereses de
ambas partes, el juez no lo aprobará y, por ende, no producirá efectos
jurídicos. En
consecuencia, la regulación propia de la conciliación administrativa tanto
judicial como extrajudicial, que difiere abiertamente de la regulación de la
conciliación en materia civil, se explica en aras de la protección de derechos
e intereses de las partes, de un lado teniendo en cuenta que las condenas
contra el Estado afectan leve o gravemente el patrimonio público. Por lo tanto se buscó equiparar a las partes para que negocien en
un plano de igualdad –con la intervención obligada de apoderados judiciales- y
bajo la vigilancia constante del Ministerio Público, quien actúa como mediador
imparcial, en tanto le corresponde velar por los intereses del ciudadano y por
los del Estado. De esta
manera, la restricción que hizo la Sala, de aprobar los acuerdos sólo si se
concilia entre el 70 y el 100% de la condena de primera instancia, afecta la
autonomía de la voluntad privada y la capacidad negocial de las partes. Pues,
si ambos interesados se ponen de acuerdo en una cifra inferior, como se viene
de explicar, esta decisión obedecerá a la voluntad libre y espontánea del
ciudadano y de la entidad estatal, quienes –por lógica- habrán actuado de
acuerdo a la persecución de sus intereses y su bienestar, teniendo en cuenta que si lo aprobaron, es porque previamente existió
negociación en el sentido de definir el monto de la obligación, la forma de
pago, el plazo, etc. Y que ambas partes conservaron hasta el final la facultad
de conciliar o no. En
consecuencia, procede la Sala a modificar y unificar la jurisprudencia en este
sentido, en tanto excede sus facultades fijar límites objetivos o raseros a los
acuerdos conciliatorios, y en aras de respetar y hacer prevalecer la autonomía
de la voluntad privada, suprimirá los topes previamente establecidos como
requisito para aprobar la conciliación. 2. La capacidad de las partes
para conciliar El
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, manifestó su oposición
al acuerdo con base en el argumento de que quien concurre como apoderado de la
parte actora no tiene capacidad jurídica para actuar en nombre de quienes
iniciaron el proceso contencioso siendo menores de edad y que para la fecha de
la audiencia de conciliación ya cumplieron la mayoría de edad. Por
consiguiente, sostiene que, como ya se agotó la patria potestad que ejercía su
padre cuando otorgó poder el abogado en su nombre y representación, el
apoderado que los representa en la audiencia requeriría de un nuevo poder con
la facultad expresa para conciliar. Para fijar una posición
respecto a este problema jurídico es necesario, en principio, aclarar la
naturaleza del contrato de mandato, de la representación y del acto de
apoderamiento. El Código Civil, en su artículo 2142, define el mandato como: “un contrato en que una persona confía la gestión de
uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la
primera”. Es indispensable que el negocio que se confía esté encaminado a
crear, modificar o extinguir efectos jurídicos, y esto será lo que determine el
objeto del contrato. Ahora
bien, el contrato de mandato puede desarrollarse de dos maneras: con o sin
representación. La representación es una “legitimación excepcional (…) que le
permite a un sujeto (representante) sustituir a otra persona (representado) en
la celebración de un negocio jurídico o contrato”[22].
En consecuencia, los efectos jurídicos del negocio celebrado recaen en cabeza
del mandante y no del mandatario, siempre y cuando este último manifieste que
actúa en nombre de otra persona y que su gestión no exceda los límites
establecidos por ella, so pena de obligarse personalmente. Para
lograr el efecto jurídico de la representación, es necesario que previamente
exista un acto de empoderamiento, mediante el cual el mandante unilateralmente,
confiere poder al mandatario. Este título autoriza la injerencia del mandatario
en la esfera jurídica del mandante, y a partir de ese momento opera la
representación. Es decir,
en el supuesto mencionado, nos encontramos ante tres negocios jurídicos
individualizados: i) el contrato de mandato -negocio jurídico bilateral- ii) el
acto de apoderamiento -acto jurídico unilateral- y iii) el poder –constituye
una mera facultad-. Así lo entendió esta Corporación en aplicación al caso
concreto estudiado en la sentencia del 26 de julio de 2012, Exp. 22.581, MP:
Danilo Rojas Betancourth: “Si bien es cierto que,
conforme ya se explicó, al demandante no se le confirió poder para presentar la
solicitud de revocatoria directa, también lo es que este hecho no es suficiente
para concluir, como lo hizo la Corte Suprema de Justicia, que aquel carecía de
mandato para adelantar tal gestión. No debe perderse de vista que el poder
es apenas uno de los requisitos que deben cumplirse para que se produzca la
representación, pero no es un elemento necesario para la formación del mandato,
pues éste es de carácter consensual y se reputa perfecto por la simple
aceptación del mandatario” (Subrayas fuera de texto) En
desarrollo de lo anterior, es importante dejar claridad en el hecho de que no
todo acto de apoderamiento supone un contrato de mandato previo, pues es
posible que subyazca otro motivo o fuente que dé lugar al mismo. Y también es
posible que exista contrato de mandato sin representación, por lo tanto sin acto de apoderamiento, en el cual los efectos
jurídicos del negocio se radiquen en cabeza del mandatario y este los
transfiera posteriormente al mandante, en virtud al mandato previamente
celebrado. Ahora
bien, en el caso de la representación judicial se tiene que el requisito de la
representación y del acto de apoderamiento es conditio sine qua non para que el abogado pueda realizar su gestión,
independientemente de que la relación jurídica que subyazca entre poderdante y
apoderado sea un contrato de mandato, de prestación de servicios profesionales,
entre otros. Por lo tanto, la normativa aplicable no será la del negocio que
dio lugar al poder, si no la que consagra el Código de Procedimiento Civil o,
actualmente, el Código General del Proceso respecto al derecho de postulación. Al
respecto, consagra el Código General del Proceso: “Artículo
73. Derecho de postulación. “Las personas que hayan de
comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente
autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención
directa.” Y
posterior a la regulación que se hace respecto a sus formalidades y ejercicio,
se regulan las hipótesis de terminación del poder, así: “Artículo
76. Terminación del poder. “El poder termina con la
radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe
otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o
gestiones determinadas dentro del proceso. “El auto que admite la
revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la
notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el
poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que
se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la
determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo
contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las
agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los
honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. “Igual
derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado
fallecido. “La renuncia no pone
término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de
renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en
tal sentido. “La muerte del mandante o
la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya
se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos
o sucesores. “Tampoco termina el poder
por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una
persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.” En este
sentido, se tiene que la terminación del poder sólo se produce por la
revocatoria por parte del poderdante o la renuncia por parte del mandatario, y
únicamente produce efectos previa notificación al juez y al poderdante o
apoderado –dependiendo si es revocatoria o renuncia-, es decir, la terminación
del mismo está revestido de formalidades que son propias únicamente de la
representación judicial mas no de la representación en otros contextos
jurídicos. De la
lectura del artículo se desprende, además, que el acto de apoderamiento es intuito personae
respecto al apoderado, por lo cual su muerte desencadena en la terminación del
mismo. Pero no se puede predicar la misma condición respecto al mandante, pues
si éste muere o se extingue –personas jurídicas-, no se sigue necesariamente la
terminación del mandato, ya que éste continúa vigente en tanto los herederos o
sucesores no ejerzan la facultad de revocarlo. En
relación con lo anterior, con especial sindéresis el profesor Devis Echandía concluyó: “Por consiguiente el poder que el padre o
madre hayan dado a un abogado, en proceso del hijo o contra éste, sigue vigente
al llegar el segundo a la mayor edad, mientras no lo revoque.”[23]
En consecuencia,
la tesis de que con la terminación de la patria potestad y la emancipación del
hijo, la representación judicial que fue otorgado en su nombre pierde validez,
obedecería únicamente a la naturaleza jurídica de una condición resolutoria
(artículo 1546 del Código Civil), que por ende, tendría que haber sido pactada
por las partes desde el momento en que se perfeccionó el contrato que dio lugar
al poder y, por lo tanto, solo produciría efectos en el poder judicial si se
materializa mediante la renuncia o la revocatoria, pero no podría el juez
aplicar el clausulado del contrato que subyace, desconociendo las normas
propias del poder judicial. En consecuencia,
si prosperara la hermenéutica prohijada por el señor Agente del Ministerio
Público, se llegaría al ilógico de viciar de nulidad un gran porcentaje de
procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, pues bien es sabido que la
realidad de la administración de justicia colombiana es que los procesos toman
varios años en resolverse, y como el poder se otorga desde el inicio del
proceso en primera instancia –por regla general– es bastante alta la
probabilidad de que quienes eran menores al momento de presentar la demanda,
cumplan la mayoría de edad en el curso del litigio. En consecuencia, se
generaría una nueva carga a los jueces, consistente en analizar cada proceso
para identificar y determinar el preciso momento en que cada demandante
cumplirá 18 años para posteriormente requerirlo en aras de que otorgue un nuevo
poder, so pena de que todas las actuaciones en adelante se encuentren viciadas
de nulidad por ausencia de acto de representación judicial, es decir, por
ausencia de defensa técnica en los términos del artículo 29 de la Constitución
Política. Claramente, imponer vía
jurisprudencial, un requisito tan gravoso para el efectivo funcionamiento de la
administración de justicia –conformada por el proceso judicial y los mecanismos
alternativos de solución de justicia– sería un dislate y una contradicción a
los principios que conforman el debido proceso, en especial a la celeridad, la
economía procesal y el derecho obtener un fallo de fondo. Lo anterior, en tanto
el derecho procesal no puede ser un obstáculo si no un vehículo para la
efectiva materialización del derecho sustancial. Ahora bien, lo anterior
sin perjuicio de la autonomía con que cuenta cada demandante que cumple la
mayoría de edad para disponer con total autonomía y libertad de la facultad de
revocar el poder y otorgar uno nuevo, pues es un derecho que le asiste a todo
mandante y supone una de las causales de terminación del contrato. Por consiguiente, si el
demandante que cumplió la mayoría de edad ha guardado silencio al respecto, se
entiende como una ratificación implícita del contrato, pues el silencio no se
puede interpretar como una revocatoria tácita, ya que así no se encuentra
contemplado en la ley, e interpretarlo de esa manera, iría en contra de los
intereses de las partes y de la administración de justicia. 3. El ejercicio de la patria potestad en el trámite
de la conciliación Por otra parte, el
Procurador Primero Delegado ante esta Corporación se opone a la aprobación del
acuerdo toda vez que, en su criterio, los hijos menores se encuentran sometidos
a la patria potestad, y como a la misma se le hace extensivas las normas
aplicables a tutores y curadores (Guarda), entonces para que se pudiera
disponer de los derechos de los menores al interior de una conciliación
prejudicial o judicial sería necesaria autorización previa del juez de familia;
toda vez que en el caso concreto no se cuenta con dicha autorización, según el
Ministerio Público, no debría producir efectos
jurídicos. Respecto al ejercicio de
la patria potestad, el Código Civil consagra: ARTICULO 304. LIMITACIONES A LOS PADRES EN LA ADMINISTRACION: No podrán los padres hacer donación de ninguna parte
de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o
repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones
impuestas a los tutores y curadores. Así, es
necesario acudir a las disposiciones de la Ley 1306 de 2009, que en su artículo
93 contempla: “ARTÍCULO 93. Actos de curadores que requieren autorización: El curador deberá obtener autorización judicial para realizar
los siguientes actos, en representación de su pupilo: a). Las
donaciones de bienes del pupilo, incluidos aquellos actos de renuncia al
incremento del patrimonio del pupilo, con excepción de aquellos regalos
moderados, autorizados por la costumbre, en ciertos días y casos, y los dones
manuales de poco valor (Subrayas fuera de texto) b). Los
actos onerosos de carácter conmutativo, de disposición o de enajenación de
bienes o derechos de contenido patrimonial, divisiones de comunidades,
transacciones y compromisos distintos de los del giro ordinario de los
negocios, cuya cuantía supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales. (…) Entonces, es indudable que
las leyes que se vienen de transcribir persiguen proteger los intereses del
menor, en el sentido de no dejar al arbitrio absoluto del curador, tutor o del
progenitor, la disposición de su patrimonio, y otorgan al juez de familia la
competencia para autorizar la disposición de bienes y derechos del pupilo,
debido a la confianza que reviste a toda la ciudadanía de que los jueces, en
general, son los encargados de aplicar, de manera imparcial, el derecho
sustancial. Entonces, no hay lugar a
cuestionar el contenido de las normas analizadas, pues es un deber de todos los
usuarios, y mucho más del legislador en su labor de desarrollar los principios
constitucionales, velar por la permanente protección de los derechos de los
menores, como lo advierte la Carta Política: “ARTICULO 44. Son derechos
fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener
una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la
cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán
también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en
los tratados internacionales ratificados por Colombia. “La familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores. (Subrayas fuera de texto) “Los derechos de
los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” Ahora bien, la aplicación
de las normas que regulan el ejercicio de la administración de los bienes del
menor, encuentran su aplicación en un ámbito ajeno al proceso judicial. Es
decir, cuando el tutor, curador, o el padre o madre de familia desean disponer
de derechos o propiedades del menor en un contexto cotidiano, de relaciones
civiles o comerciales y de consensualidad. De modo que, como regla
general para la producción de efectos jurídicos, es necesario el control previo
de la actividad de disposición por parte del juez, pues, si así no lo exigiera
la ley, no habría ningún control a los administradores del peculio del menor, y
éstos podrían disponer libremente de su patrimonio incluso en contra de los
intereses de aquél. En esa perspectiva, la
mayoría de las relaciones interpersonales incumben únicamente a las partes que
la conforman, y la producción de efectos jurídicos se considera válida gracias
a la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, pues si el Estado
tuviera la obligación de vigilar, controlar y aprobar todas y cada una de las
relaciones humanas, excedería sus límites y violentaría los derechos fundamentales
a la libertad, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, etc. sin
contar que, como es apenas lógico, esta actividad sería de imposible
cumplimiento fácticamente hablando. A pesar de lo anterior, el
legislador no dejó de lado la preocupación por las personas que
por motivos de edad, salud o condición, no pueden ejercer a cabalidad su
autonomía de la voluntad, por lo tanto, sus manifestaciones posiblemente
estarían viciadas y no propenderían por su propio bienestar. Y es en razón de
ello que a esas personas se les nombra curadores o tutores o se configura la
patria potestad, y, como los intereses del menor o del discapacitado se logran
mediante la voluntad de un tercero, se vuelve necesario que el Estado
intervenga cierto tipo de relaciones interpersonales –en este caso las civiles
o comerciales- que puedan afectar los intereses de los protegidos, y dicha
intervención debe ser previa, con el fin de que no se creen un sinnúmero de
obligaciones jurídicas que luego deban eliminarse por haber nacido viciadas de
nulidad. Ahora bien, este contexto
que justifica la aplicación de las normas del Código Civil y de la Ley 1306 de
2009 , se transforma significativamente cuando el menor –que es el caso que nos
ocupa- se encuentra inmerso en un proceso judicial, pues en este nuevo
contexto, todas las actividades que se realizan, ya sean de carácter sustancial
o procesal, se encuentran bajo la vigilancia constante del aparato
jurisdiccional, independientemente de la materia y de la competencia del juez
de que sea objeto el litigio. Por ende, la conciliación
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entendida como etapa
procesal o preprocesal, no se libera de la órbita del
juez para realizar un control de su contenido, el cual incluye velar por la
protección del menor, pues si bien la competencia en este sentido está
legalmente asignada a los jueces de familia, es un deber constitucional de
todos los aplicadores judiciales velar por los intereses de los menores y los
discapacitados, y esta labor es irrenunciable. Es decir, cuando la
actuación que puede afectar potencialmente los intereses del menor –en este
caso intereses económicos– se realiza en el curso de un proceso judicial, no es
necesario solicitar un permiso previo, pues dicha disposición de derechos ya se
encuentra sometida a homologación o control judicial, por el solo hecho de
producirse en desarrollo de un proceso, y con más razón cuando ésta se realiza
en ejercicio de la conciliación en materia administrativa, pues como ya se
explicó, corresponde al juez aprobar el acuerdo luego de verificar que se
respeten los derechos e intereses de ambas partes, incluidos los menores, toda
vez que el juez –con independencia a la jurisdicción a la que pertenezca– es
ante todo un garante de la constitucionalidad y, consecuencialmente, se
encuentra obligado en virtud del principio de convencionalidad a no sólo
verificar que el acuerdo no resulte lesivo al patrimonio público sino, en
general, que no afecte garantías fundamentales de los sujetos procesales (v.gr.
la prevalencia del derecho de los menores, el interés superior del niño o niña,
etc.). Entonces, si para realizar
la conciliación en nombre de los menores ante un juez civil, contencioso, etc.
fuera necesario acudir primero ante un juez de familia, se estaría llevando al
extremo la disposición normativa, y se estaría subestimando el papel de garante
de los derechos legales y constitucionales, en especial de los menores, que
reviste a todos los jueces. Además, constituiría esa circunstancia una carga
más para la persona, quien sería doblemente victimizada, ya que sería
compelerlo o someterlo al trámite de dos procesos judiciales con el fin de
obtener una autorización para la conciliación de sus intereses. Por consiguiente, la
necesidad de acudir ante un juez para llevar a cabo una etapa procesal ante
otro juez, significaría un obstáculo a la administración de justicia y más
grave aún, un óbice a los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Pues la finalidad de solicitar al juez de familia un permiso para actuar, se
satisface con la aprobación del acuerdo del juez contencioso. En conclusión, si bien la
posición del Agente del Ministerio Público tiene apoyo legal, y es su deber
velar porque en el curso de la conciliación se respeten los presupuestos
procesales, la interpretación hecha en este caso concreto es de tal literalidad
y exégesis, que de aplicar la norma como se propone se iría detrimento de la
administración de justicia y del impulso e importancia que se concede a la
conciliación como terminación anticipada del conflicto. La norma procesal, como
se ha explicado reiteradamente, no debe aplicarse al límite de que se vuelva
perjudicial para el fin último de todo proceso, que es la obtención de justicia
material. Por lo tanto, se rechazarán las razones expuestas por el Ministerio
Público para solicitar la improbación del acuerdo. 4. Posibilidad que tiene el juez de
aprobar parcialmente un acuerdo conciliatorio Para realizar el estudio
correspondiente a esta materia, es necesario identificar previamente los
supuestos que pueden presentarse en el trámite de conciliación y su respectiva
aprobación. En principio, es posible identificar los siguientes supuestos o
escenarios sobre esta materia: i) Acuerdo total con
aprobación total por cumplirse los requisitos de homologación y no ser
violatorio el acuerdo de los estándares constitucionales y convencionales; ii) Acuerdo parcial con
aprobación parcial, caso en el que los puntos no sometidos a conciliación
quedarán diferidos a la sentencia o a una posterior conciliación; iii) Acuerdo total con
modificación en la aprobación: se trata de un supuesto que se encuentra
proscrito, toda vez que no le es dado al juez modificar o alterar la voluntad
de las partes al interior del acuerdo conciliatorio. En estos eventos lo
procedente es improbar el acuerdo si el juez lo considera lesivo al patrimonio
público o violatorio de las normas legales o constitucionales sobre la materia;
iv) Acuerdo total con
aprobación parcial: si bien, ha sido una posibilidad que ha sido rechazada por
la Sala, en esta ocasión se precisa la jurisprudencia para señalar que este
escenario es viable, toda vez que en el mismo el funcionario judicial no
sustituye a las partes en su autonomía de la voluntad, sino que, por el
contrario, respeta el acuerdo y, por lo tanto, lo aprueba en aquella parte o
segmento que considera no es violatorio del ordenamiento jurídico o de las
garantías constitucionales, para posponer a la sentencia aquella parte del
acuerdo conciliatorio que pudiera contravenir la normativa, sin perjuicio de
que las partes en otra ocasión puedan volver a celebrar otro acuerdo
conciliatorio respecto de ese punto específico con el fin de volver a
analizarlo y someterlo a reconsideración del juez mediante otro acuerdo conciliatorio. De modo que, el primer
supuesto abarca exclusivamente el ejercicio de la voluntad de las partes, pues
se refiere a que su decisión conciliatoria comprenda o la totalidad o un
fragmento de las pretensiones de la demanda. Para este caso, la ley dotó a las
partes de la posibilidad de conciliar por uno o varios frentes del litigio, los
cuales hacen tránsito a cosa juzgada, y dejar en manos del juez la decisión
respecto a los temas en los que no se logró un consenso. Así lo consagra el
Decreto 1716 de 2009 el cual reglamenta la conciliación en materia contencioso
administrativa: “Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial
en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades
públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los
distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos
de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones
previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o
en las normas que los sustituyan.” En este sentido, si bien
se propende por la utilización de la conciliación como mecanismo alternativo
para la solución del conflicto, el legislador es consciente que en algunos
contextos no es posible llegar a un acuerdo total, pero deja abierta la
posibilidad de que, respecto a las materias en que se logró conciliar, se
produzcan efectos jurídicos, pues a pesar de que el litigio en su totalidad no
concluye, si se aliviana la carga para el operador judicial en tanto su objeto
se delimita, y es favorable para las partes pues se da comienzo al trámite de
reparación o de restablecimiento del derecho, así sea de manera parcial. Por lo tanto
corresponde a las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad privada,
decidir si conciliar por la totalidad de las pretensiones de la demanda, o solo
por algunos aspectos, por ejemplo, llegar a un acuerdo respecto a los perjuicios
materiales más no sobre los morales, en tanto a pesar de la negociación y del
ánimo conciliatorio que los revestía, no fue posible que coincidieran en la
totalidad del objeto del litigio. Distinto supuesto se
presenta en el escenario en el cual el juez debe estudiar la aprobación del
acuerdo al que llegaron las partes –independientemente de que éste sea total o
parcial-, y allí pueden surgir –fácticamente hablando– tres conclusiones
aplicables: aprobarlo totalmente, aprobarlo parcialmente o modificarlo. Aprobarlo totalmente
significa que el acuerdo al que llegaron las partes cumple globalmente con los
presupuestos de ley para que se proceda a su aprobación, esto es que se hayan presentado las pruebas necesarias, que no
sea violatorio de la ley y que no resulte lesivo para el patrimonio público,
además del estudio correspondiente a su adecuación con principios
constitucionales del Estado Social de Derecho. En consecuencia, si el
acuerdo conciliatorio comprende la totalidad de las pretensiones de la demanda
y cumple con los requisitos que debe verificar el juez, se procederá con su
aprobación total y se pondrá fin al proceso, en tanto quedó resuelto el
litigio. Pero este escenario también se puede presentar en un acuerdo parcial,
si las partes concilian, por ejemplo, sobre los perjuicios materiales del daño
emergente pero no del lucro cesante. Si el juez considera que el acuerdo sobre
el daño emergente es ajustado a derecho, procederá con su aprobación total, sin
embargo el litigio continúa en sede del juez contencioso
respecto a las pretensiones que no fueron parte del acuerdo. Aprobarlo parcialmente
significa que, después del estudio respectivo, se concluye que algunos de los
puntos que se acordaron se ajustan a los presupuestos prescritos para su
aprobación, pero otros no. Por ejemplo, si se concilia en la totalidad de las
pretensiones indemnizatorias, es posible que el daño moral se encuentre
acreditado dentro del proceso, pero el perjuicio material no, por lo tanto, a
pesar de que las partes hayan consentido en dicha solución, no podría el juez
darle vía libre a esta manifestación, si una parte del mismo no cumple con los
requisitos necesarios, entonces aprobarlo parcialmente sería permitir que el
acuerdo sobre perjuicios morales haga tránsito a cosa juzgada, pero que el
litigio respecto al daño material debe continuar el trámite judicial. Un escenario diferente se
presenta cuando el juez interviene en el acuerdo modificando su contenido, esto
es, si por ejemplo se pactó un plazo de dos años para cumplir con la
obligación, y el juez procede con la aprobación del mismo
pero reduciendo el plazo a un año. Ahora, si bien los tres
supuestos anteriores son posibles fácticamente hablando, lo cierto es que el
ordenamiento jurídico colombiano, vía jurisprudencial, ha reducido la
posibilidad del juez a aprobarlo totalmente o improbarlo totalmente, basando su
tesis en el hecho de que la ley, al definir dicho trámite judicial, solo dotó
al juez de esas dos posibilidades, pues el artículo 24 de la Ley 640 de 2001 consagra: “ARTICULO 24. Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en
materia de lo contencioso administrativo. Las actas que contengan
conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se
remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su
celebración, al juez o corporación que fuere competente para conocer de la
acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable. En consecuencia, se ha
desarrollado una tesis jurisprudencial, hasta el momento, unánime respecto a
negar de plano la posibilidad de que el juez apruebe parcialmente un acuerdo
conciliatorio, y ha fundamentado este punto de vista en argumentos del
siguiente tenor: “La aprobación
parcial del acuerdo conciliatorio, de manera circunscrita al señor Joaquín Guillermo Zuleta Zabala, desconoce
los principios legales y jurisprudenciales trazados por esta Corporación, en
tanto que la competencia de la Sala se limita a aprobar o improbar los acuerdos
-totales o parciales- a los que arriben las partes, pero la competencia no
abarca o comprende la posibilidad de que el “juez” realice aprobaciones
parciales del acuerdo conciliatorio, por cuanto dicha situación supondría
intervenir de manera ilegal e injustificada en el acuerdo de voluntades a las
que llegan las partes a través de la conciliación, entendida ésta como un
mecanismo autocompositivo de solución de conflictos.”[24] “De conformidad con lo
anterior, la competencia del Juez Administrativo en materia de los acuerdos
conciliatorios judiciales o extrajudiciales celebrados entre las partes se
circunscribe únicamente a realizar un análisis de legalidad del acuerdo, sumado
al estudio de la posible lesividad del mismo en relación con los
intereses patrimoniales del Estado, sin que le sea permitido, por ende, entrar
a modificarlo, fraccionarlo, sustituirlo o, en general, invadir la órbita en la
cual se fijó el acuerdo de voluntades alcanzado por las partes.”[25] “Ahora bien, en cuanto
concierne con la posibilidad de efectuar aprobaciones parciales, Es decir, la Sala ha
sustentado su negativa a permitir acuerdos parciales con dos argumentos
principales: uno de tipo legal, en tanto aplica una interpretación gramatical o
literal de la norma, negando de plano la posibilidad de ampliar su contenido y,
de otro lado, sostiene que aprobar parcialmente un acuerdo se traduce en una
injerencia en la autonomía de la voluntad de las partes, pues el juez
remplazaría la voluntad manifestada, por su propia voluntad. Si bien, es cierto que la
jurisprudencia ha sido reiterativa en este sentido, y que en aras del principio
de la seguridad jurídica los precedentes jurisprudenciales deben ser respetados
y observados, también es cierto que, como se explicó, al juez del Estado Social
de Derecho le corresponde estar en la búsqueda constante de la justicia
material. En este sentido, se ha
observado como la negativa a aprobar parcialmente los acuerdos, ha limitado la
consecución del fin mismo de la conciliación, que es la resolución del
conflicto por las mismas partes, lo que contribuye indirectamente a la
descongestión judicial. Así las cosas, los jueces
en sus despachos, se han enfrentado a una realidad que no se previó cuando se
fijó la jurisprudencia en este sentido, y es que se presentan casos en que es
inminente el ánimo de conciliar y que se logra llegar a un acuerdo, pero que
algunos aspectos del mismo no cumplen a cabalidad con los requisitos que exige
la ley aunque otra parte, sí. Y es angustiante para el
operador judicial tener que sacrificar la parte del acuerdo que no está viciada,
sabiendo que fue fruto de un proceso arduo, que tomó tiempo, dedicación y
esfuerzo, y ante todo, que puede significar el inicio
de la resolución del conflicto a través del diálogo entre las partes, porque no
tiene la posibilidad de otorgarle efectos jurídicos a pesar de que los amerita,
en razón a la limitación que previamente ha establecido la jurisprudencia. Es decir, es más que obvio
que un punto del acuerdo que no cumpla con los requisitos, no se puede aprobar.
Pero es lamentable que este solo punto, contagie de invalidez el resto del
acuerdo y, por ende, se desconozca la magnitud de lo que significa haber
logrado una solución anticipada al conflicto. De otro lado, una vez
analizados los argumentos de la Sala, respecto a la injerencia en la autonomía
de la voluntad privada y su sustitución de parte del juez cuando aprueba
parcialmente, se observa que estos corresponden realmente al supuesto
denominado modificación del acuerdo, pues es en ese escenario donde realmente
se presenta un cambio en el sentido del acuerdo. Es decir, si las partes
llegaron a un convenio sobre el monto de la pretensión X y el juez modifica ese
monto, ya sea aumentándolo o disminuyéndolo, se presenta una extralimitación de
sus facultades, pues éste solo puede imponer su voluntad cuando el proceso
avanza hasta la sentencia, pero le está completamente prohibido reemplazar la
decisión que tomaron las partes en la audiencia de conciliación, toda vez que
perdería su naturaleza de mecanismo autocompositivo,
y sería un atentado directo contra la autonomía de la voluntad privada. Sin embargo, esta
injerencia no se evidencia si el juez aprueba parcialmente el acuerdo,
comoquiera que no está cambiando el sentido de una decisión por otro, no está
imponiendo su voluntad sobre la de las partes, simplemente está otorgando la
producción de efectos jurídicos a alguna o algunas de las decisiones que se
tomaron, y las otras, por no cumplir con los requisitos, continúan el trámite
del proceso, pero sobre ellas no se ha tomado una decisión de fondo, y nada
obsta para que las partes intenten nuevamente una conciliación respecto a los
puntos que no se aprobaron. Es decir, impedir la
producción de efectos jurídicos de una parte del acuerdo, no se puede equiparar
con reemplazar la autonomía de la voluntad privada, en tanto el juez no está
decidiendo de fondo el contenido del acuerdo, simplemente está haciendo un
filtro de su legalidad y constitucionalidad, pero el litigio sigue abierto, y
las partes pueden seguir ejerciendo su autonomía de la voluntad respecto a la
conciliación. Por consiguiente, si se
atiende a la finalidad del artículo 24 de la Ley 640 de 2001, es claro que lo
que la expresión trae implícito es el ejercicio que debe hacer el juez de
verificar la legalidad y la materialización de los fines del Estado en cada
acuerdo conciliatorio, y que de ello se desprenderá su decisión de otorgar
efectos jurídicos o no, los cuales pueden ser parciales en tanto esto no
contraría el sentido de la normativa. En conclusión, es evidente
la necesidad de realizar un cambio jurisprudencial, en tanto se está
desconociendo la importancia de los acuerdos válidos que logran las partes,
subordinándolos al devenir de los acuerdos que no cumplieron con los requisitos
para su aprobación. Entonces, como la aprobación parcial no significa una
injerencia en la esfera privada de los administrados, en tanto no se está
resolviendo el sentido de los temas improbados, puesto que queda abierta la
posibilidad que tienen las partes de volver a conciliar sobre estos o permitir
su trámite vía jurisdiccional, nada obsta para que se permita aprobar
parcialmente los acuerdos conciliatorios, en aras de realizar los fines de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos y contribuir con la
descongestión judicial. 5. Caso concreto El
art. 59 de la ley 23 de 1991[27]
-modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998- establece que las personas
jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por
conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas
prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido
económico que sean de conocimiento de la jurisdicción contencioso
administrativa, con ocasión de las acciones indemnizatorias -de nulidad y
restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual- previstas en el
Código Contencioso Administrativo. De
esta forma, el juez aprobará el acuerdo de las partes, siempre y cuando
verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.
Según el art. 61 de la ley 23 de 1991[28]
–modificado por el art. 81 de la ley 446 de 1998-, el primer aspecto objeto de
análisis está relacionado con la caducidad de la acción respectiva, así, es
imprescindible determinar que la demanda se haya presentado durante el término
dispuesto para ello en cada caso. Bajo
este entendimiento, se observa que los hechos que originaron la interposición
de la demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, ocurrieron durante el período comprendido entre el 6 de
septiembre de 2003 -día en que fue capturado el señor Bernabé Cuadros
Contreras- y el 23 de marzo de 2007, fecha en que fue
ordenada su libertad inmediata e incondicional. Por
tanto, considerando que el término de caducidad para esta acción es de dos
años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, en
este caso de la sentencia que lo absolvió y ordenó su libertad- art. 136.8[29]-
esto es, el 23 de marzo de 2007, y que la demanda se presentó el 28 de
septiembre de 2007, es preciso concluir que se presentó oportunamente. 2.
De otro lado, conforme al art. 59 de la ley 23 de 1991 –modificado por el art.
70 de la ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes
se restringe a las acciones o derechos de naturaleza económica. Así pues, considerando
que lo reclamado por la parte actora es la indemnización de los perjuicios
irrogados con motivo de la responsabilidad atribuida a la demandada y que la
solicitud de reconocimiento de los mismos dio lugar al presente proceso, la
Sala constata que la controversia es de carácter particular y de contenido
económico y, por tanto, los derechos que en ella se someten a discusión se
catalogan como disponibles, esto es, transigibles, condición sine qua non para
que sean objeto de conciliación, de conformidad con lo establecido en el art. 2
del decreto 1818 de 1998[30].
3. Un tercer requisito
exige que las partes estén debidamente representadas y, además, que sus
representantes cuenten con la capacidad para conciliar. De esta forma, en el
caso concreto, la Sala advierte que, efectivamente, las partes acudieron al
proceso a través de apoderado judicial constituido en legal forma y, de acuerdo
con los poderes aportados, tanto el apoderado de los demandantes -fls 1 a 5 cdno
1,- como el de la demandada –fl. 706 cdno. ppal.-, tienen la facultad
expresa para conciliar, total o parcialmente. Y que ésta representación,
respecto a los demandantes, se mantiene vigente para quienes eran menores al
momento de otorgar el poder y ahora son mayores, de acuerdo con lo expresado en
la parte motiva de esta providencia. Además
están legitimados por activa como familiares de la víctima directa, en su
calidad de hijos: Haffrey Skilachy Cuadros Castro - Folio 400 cdno 1-, Hafson
Stiven Cuadros Castro - Folio 401 cdno 1-, Leidy Melani Cuadros Castro - Folio 404 cdno 1-, Sujeidy
Julibeth Cuadros Castro - Folio 403 cdno 1-, Eddy
Santiago Cuadros Camejo - Folio 405 cdno 1-. En su
calidad de compañera permanente Duver
Mary Castro -
Folios 486 a 494 cdno 1-. 4. Sumado a lo
anterior, según los términos del art. 65 A de la Ley 23 de 1991 –adicionado por
el art. 73 de la ley 446 de 1998-, para que el acuerdo conciliatorio sea
aprobado, es necesario la realización de un análisis probatorio, a efectos de
verificar su procedencia y determinar que se ajuste a la legalidad y no resulte
lesivo para el patrimonio público. 4.1. El 18 de septiembre de 2003, la Fiscalía
Especializada de Cúcuta, Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y
DIH, Unidad de Apoyo para Norte de Santander y Arauca, profirió medida de aseguramiento,
consistente en la detención preventiva del señor Bernabé Cuadros Contreras. –Fl 378 a 390 cdno 1, en razón del
proceso penal que se adelantaba en su contra por la presunta comisión de los
delitos de homicidio
con fines terroristas y rebelión agravada. 4.2. El
23 de marzo de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de
Descongestión de Arauca,
profirió sentencia absolutoria a favor del señor Bernabé Cuadros
Contreras, en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. –Fl. 29 a 369 cdno 1- De las pruebas que se vienen de relacionar, se
tiene que el daño antijurídico se encuentra establecido, puesto que el señor
Bernabé Cuadros Contreras, estuvo privado de la libertad durante 3 años, 6
meses y 24 días. En ese orden de ideas, los demandantes se vieron conminados a
padecer una lesión o afectación a diversos bienes, derechos e intereses
legítimos que no estaban llamados soportar, dada la entidad que ostenta el
derecho a la libertad que fue conculcado, configurándose en consecuencia, los
daños inmateriales y materiales que fueron reconocidos en el fallo de primera
instancia. Ahora
bien, respecto a la lesividad que
pueda generar el acuerdo al patrimonio público y a los intereses la
contraparte, se tiene que: En el acuerdo de conciliación
se llegó a un acuerdo según el cual la Fiscalía General de
la Nación, pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera
instancia a favor de la parte demandante, debidamente indexada al momento de
ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculada con base en el salario
mínimo legal vigente para ese mismo instante, excluyendo dentro del concepto de
perjuicios materiales, el 25% que la víctima directa destinaba para sus propios
gastos o manutención del total de sus ingresos mensuales. De una lectura detallada del
acuerdo se desprende que se está conciliando por debajo del 70% de la condena
de primera instancia. Por lo tanto, una vez realizada la operación matemática
en su totalidad se obtiene un valor inferior al 70% del total de la condena del
a quo, lo que daría lugar, según la
jurisprudencia que se recoge, a que el acuerdo fuera improbado de plano por el
juez, en tanto no respetaría los límites que se establecían. Sin embargo, debido a las
razones que se vienen de expresar en esta providencia, la Sala considera que el
acuerdo no es lesivo para la parte demandante, en tanto se concilió en
cumplimiento de todas las garantías con las que contaba para manifestar su
voluntad, y su decisión de conciliar por este porcentaje fue libre de todo
vicio en el consentimiento, en consecuencia no debería
el juez interferir en su realización. En síntesis, si bien el
acuerdo logrado en el caso sub examine es inferior al 70% del total de la
condena de primera instancia, sería procedente su aprobación, en tanto la Sala
no encuentra que con éste se lesionen los intereses de las víctimas. De otro lado, corresponde a
la Sala realizar el análisis de la posible lesividad que se ocasionaría al
patrimonio público. Al respecto, el Procurador Delegado manifestó su
desacuerdo, en tanto el fallo de primera instancia –con base en el cual se
concilió- contiene una decisión extra petita, pues el
numeral 4 de la parte resolutiva, condena a la Fiscalía a pagar al señor
Bernabé Cuadros Contreras 60 salarios mínimos por concepto de daño a la vida en
relación, y esta modalidad de perjuicios no había sido solicitado por el
demandante. Una vez revisado el escrito
de demanda, la Sala concluye que le asiste razón al Procurador Delegado, en
tanto el demandante solicitó única y exclusivamente la indemnización de
perjuicios morales y materiales, y ni siquiera de una labor interpretativa de
la demanda se concluye que se deprecó suma por el citado concepto. En consecuencia, como el
acuerdo conciliatorio versa sobre el fallo en primera instancia, y éste puede
llegar a ser lesivo para el patrimonio público en tanto el juez, en una
hermenéutica que habría que analizar en la sentencia, condenó de oficio al pago de perjuicios a la
vida en relación, esta situación genera una dificultad para la aprobación
respecto al reconocimiento y pago de ese perjuicio, en tanto se estaría
cancelando al demandante una suma que eventualmente no fue deprecada o
expresada en la demanda. Por lo anterior, y por los motivos expuestos en este proveído,
la Sala aprobará parcialmente el acuerdo conciliatorio logrado entre las
partes, para homologarlo salvo en lo que se refiere al reconocimiento y pago de
perjuicios a la vida en relación, por considerarlo lesivo al patrimonio
público, y lo aprobará respecto a las demás pretensiones conciliadas. En mérito de lo expuesto,
el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, resuelve: RESUELVE PRIMERO:
UNIFICAR la jurisprudencia en
relación respecto a: i) inexistencia de porcentajes vinculantes
en los acuerdos conciliatorios y prevalencia de la autonomía de la voluntad
dentro de los límites a que se refiere la parte motiva ii) la capacidad de las
partes para conciliar, y iii) el ejercicio de la patria potestad en el trámite
de la conciliación y; iv) la posibilidad de aprobar parcialmente los acuerdos
conciliatorios. SEGUNDO: APROBAR PARCIALMENTE el acuerdo conciliatorio suscrito
entre las partes, el día 25 de septiembre de 2014. Por
consiguiente, se imparte aprobación al acuerdo salvo en lo que corresponde al
perjuicio denominado “daño a la vida de relación”, reconocido en la decisión de
primera instancia, aspecto que quedará pendiente de ser decidido en la
sentencia. CUARTO: En firme
esta decisión, REMITIR el expediente
al Despacho del Magistrado Ponente de la presente providencia para elaborar el
proyecto de sentencia que deberá ser registrado en su oportunidad para análisis
y discusión en Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de
Estado. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a los 24 días del mes de noviembre de 2014 OLGA
MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ Presidenta
(Ausente) HERNÁN
ANDRADE RINCÓN STELLA
CONTO DIAZ DEL CASTILLO ENRIQUE
GIL BOTERO RAMIRO
PAZOS GUERRERO DANILO
ROJAS BETANCOURTH JAIME
ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA CARLOS
ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ACLARACION DE VOTO DEL DR. DANILO ROJAS BETANCOURTH INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO EN LOS TRAMITES CONCILIATORIOS
– Potestades / INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO EN LOS TRAMITES
CONCILIATORIOS - No es una función distinta a la que se despliega en el marco
de las actividades litigiosas / INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO EN LOS
TRAMITES CONCILIATORIOS - Intervención sin limitación alguna desconoce
unificación de jurisprudencia. Cambio de jurisprudencia sin tener en cuenta
criterios de razonabilidad lógica / CAMBIOS EN LA HERMENEUTICA - No debe
implicar una violación al derecho a la igualdad de los usuarios de la
administración de justicia [C]onsidero
que es abiertamente inapropiada la consideración que en la providencia del 24
de noviembre de 2014 se expuso para establecer una distinción entre el caso de
autos y otro que había sido resuelto por la Sala Plena de Sección Tercera en la
sentencia del 27 de septiembre de 2012. (…) Considero al respecto que no existe
argumento razonablemente válido para afirmar, como se hace en la providencia de
cuyas consideraciones me aparto, que la intervención del Ministerio Público en
los trámites conciliatorios celebrados a instancias de la jurisdicción
contencioso administrativa, es una función distinta a la que se despliega en el
marco de las actividades litigiosas en la misma sede judicial, pues lo cierto
es que en las normas pertinentes no se consagra un distinción
tal. (…) A mi juicio, lo que infructuosamente se pretendió con la motivación
citada, fue eludir la contradicción frente a lo sostenido la Sala Plena de
Sección Tercera en otras oportunidades frente a las potestades de los
procuradores delegados y judiciales en funciones de intervención ante la
jurisdicción contenciosa (…) en la medida en que en la providencia de cuya
motivación me aparto se está permitiendo que el Ministerio Público intervenga
sin limitaciones en los trámites conciliatorios, considero que con ello se está
desconociendo la regla jurisprudencial que había sido establecida en la citada
sentencia del 27 de septiembre de 2012. (…) Este cambio se jurisprudencia se
está llevando a cabo sin que se tengan en cuenta los criterios de razonabilidad
lógica que deben tenerse de presentes para esos efectos, según han sido
establecidos por la jurisprudencia de
esta Corporación y de INEXISTENCIA DE TOPES A LOS ACUERDOS CONCILIATORIOS - Caso
que no era pertinente. Desautorizada reinterpretación del acuerdo conciliatorio [A]unque concuerdo con
las razones que llevaron a la Sala a unificar su jurisprudencia en el sentido
de precisar que no existen topes a los acuerdos conciliatorios suscritos en
sede de esta jurisdicción, también considero que dicho cambio se está
planteando frente a un caso en el que no era pertinente, en la medida en que el
acuerdo conciliatorio se dio sobre la base del 70% de la condena que,
precisamente, es el monto que había sido fijado por la jurisprudencia en la
postura que ahora se quiere replantear. Al respecto, en la providencia de cuya
motivación me aparto, se dijo: (…) Como se aprecia, en la providencia citada se
hace una desautorizada reinterpretación del acuerdo conciliatorio suscrito por
las partes, para efectos de concluir que el mismo se suscribió en un porcentaje
inferior al 70%, lo que constituye un entendimiento que desconoce la intención
voluntariamente plasmada en la respectiva acta, conducta interpretativa que
desconoce, a su vez, la impertinencia del caso de la referencia para obrar el
aludido replanteamiento jurisprudencial. NOTA DE RELATORIA: Al
respecto consultar sentencia de 19 de septiembre de 2011, exp. 21279 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente:
ENRIQUE GIL BOTERO Radicación número:
07001-23-31-000-2008-00090-01(37747) Actor:
BERNABE CUADROS CONTRERAS Y OTROS Demandado:
NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia:
ACCION
DE REPARACION DIRECTA ACLARACION DE VOTO DEL DR. DANILO ROJAS BETANCOURTH 1. Aunque comparto la
decisión mayoritariamente adoptada en el trámite de la referencia, discrepo de
algunas de las apreciaciones contenidas en la providencia pues, por un lado,
pasan por alto el cambio jurisprudencial que se está obrando en relación con la
neutralidad de la intervención del Ministerio Público en los trámites de que
conoce esta jurisdicción y, por otra parte, porque el caso sub lite no era el apropiado para efectos de unificar
jurisprudencia frente a los porcentajes de los acuerdos conciliatorios en
materia contenciosa, máxime cuando los reparos que podían formularse al acuerdo
que se suscribió en el caso concreto, estaban relacionados con reconocimientos
extra o ultra petita que, a la luz de la normatividad
pertinente, resultaban lesivos del patrimonio estatal, conclusión esta que se
comparte plenamente. 2. En primer lugar,
considero que es abiertamente inapropiada la consideración que en la
providencia del 24 de noviembre de 2014 se expuso para establecer una
distinción entre el caso de autos y otro que había sido resuelto por la Sala
Plena de Sección Tercera en la sentencia del 27 de septiembre de 2012. Al
respecto se dijo en la sentencia de cuya motivación me aparto: Esta carga argumentativa, sin embargo, no se traslada al escenario de la
conciliación, en tanto la legitimación para actuar dentro de la audiencia viene
dada por la ley…, lo cual no significa que deba ceñirse su actuación a la
búsqueda de la realización efectiva de los derechos fundamentales de las partes
y a la protección del ordenamiento jurídico y del patrimonio público. En conclusión, la presencia del Ministerio Público en los procesos
judiciales ya sea en calidad de parte o de “sujeto procesal especial”…
tiene un objeto específico y es velar por el cumplimiento del ordenamiento
jurídico, la protección del patrimonio público y la garantía de los derechos fundamentales,
por lo tanto, toda actuación que despliegue debe estar encaminada a dicho fin y
no a sustituir a las partes. Ahora bien, cuando se trata de la interposición de
recursos, en virtud de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera,
corresponde al delegado del Ministerio Público fundamentar su interposición en
aras de acreditar su interés para recurrir, sin embargo, esta carga no es
necesaria cuando actúa en medio de una audiencia de conciliación, sin que esto
signifique que pueda hacerlo desconociendo la finalidad establecida para su
intervención (p. 31). 2.1. Considero al respecto
que no existe argumento razonablemente válido para afirmar, como se hace en la
providencia de cuyas consideraciones me aparto, que la intervención del Ministerio
Público en los trámites conciliatorios celebrados a instancias de la
jurisdicción contencioso administrativa, es una función distinta a la que se
despliega en el marco de las actividades litigiosas en la misma sede judicial,
pues lo cierto es que en las normas pertinentes no se consagra un distinción tal. 2.2. A mi juicio, lo que
infructuosamente se pretendió con la motivación citada, fue eludir la
contradicción frente a lo sostenido la Sala Plena de Sección Tercera en otras
oportunidades frente a las potestades de los procuradores delegados y
judiciales en funciones de intervención ante la jurisdicción contenciosa, en
los siguientes términos: Así las cosas, la intervención del Ministerio Público en el proceso
contencioso administrativo es principal y relevante, sin que sea posible
limitar sus facultades por parte del juez de lo contencioso administrativo, en
razón a que este último lo que deberá verificar es que exista el interés en la
respectiva actuación desplegada por el agente o el procurador respectivo, esto
es, que el derecho o instrumento procesal que se esté ejerciendo –sin importar
su naturaleza– sea procedente según la ley adjetiva y, de otro lado, que le
asista interés en el mismo, lo cual se verificará a partir del análisis del
contenido del acto procesal, pues tendrá que estar encaminado materialmente a
la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y
garantías fundamentales, independiente de la forma que lo rodee. 4.8. Ahora bien, no obstante las anteriores consideraciones
y precisiones, resulta pertinente señalar que no empece
a las amplias facultades del Ministerio Público, sí le está vedado desplazar a
las partes o demás sujetos procesales, así como relevarlas de cualquier carga o
deber procesal. Por manera que, se torna necesario que el juez verifique –al
momento de definir la admisión o decidir de fondo los recursos interpuestos por
los agentes o delegados del Procurador– si el fundamento de la impugnación está
relacionado materialmente con alguno de los objetivos o fines constitucionales
de intervención, esto es, la defensa el orden jurídico, del patrimonio público
o de lo derechos fundamentales. Es decir, existe una carga argumentativa en cabeza del Ministerio
Público que consiste en señalar de manera expresa cuáles son las
circunstancias, razones o motivos en virtud de los cuales ejerce los medios de
oposición a las providencias, así como identificar el apoyo constitucional de
su postura. En otros términos, es preciso que el Procurador General de la Nación
o sus delegados determinen el escenario constitucional que sirve de fundamento
para la impugnación (v. gr. la defensa del orden jurídico, el patrimonio
público o las garantías fundamentales) y las razones expresas por las cuales el
respectivo recurso se orienta a la protección del alguno de esos fines, varios
de ellos o todos[31]. 2.3. Ahora bien, en la
medida en que en la providencia de cuya motivación me aparto se está
permitiendo que el Ministerio Público intervenga sin limitaciones en los
trámites conciliatorios, considero que con ello se está desconociendo la regla
jurisprudencial que había sido establecida en la citada sentencia del 27 de
septiembre de 2012. 2.4. Este cambio se
jurisprudencia se está llevando a cabo sin que se tengan en cuenta los criterios
de razonabilidad lógica que deben tenerse de presentes para esos efectos, según
han sido establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación y de 2.5.
A este respecto, ha dicho 9. No obstante la importancia de la regla de
vinculación a la ratio decidendi y, especialmente
relevante para el asunto sub iudice, el respeto por
el precedente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no puede ser
entendida de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación
judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para
resolver un asunto concreto, simplemente se trata de armonizar y salvaguardar
los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por
esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su
propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre
y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las
cuales modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga
argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto,
“En conclusión, y de manera general, para
efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios
entonces, dos elementos básicos: i) referirse al precedente anterior y ii)
ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se
pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas
similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al
principio de igualdad”[32]. De esta forma, a situaciones fácticas iguales
corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese
razones serias y suficientes para apartarse del precedente[33]. 2.6.
Criterio que ha sido reafirmado por las diversas secciones del Consejo de
Estado, en el seno de las cuales se ha afirmado: Cabe concluir entonces, que sólo los cambios
de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca, pueden ser
objeto de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto
que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte de éste, que deja
irrealizada la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias
frente a la ley. Consecuentemente con lo expresado, la
jurisprudencia ha concluido que para garantizar la confianza en las decisiones
de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena
fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal
especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales…[34]. 3. En segundo lugar,
aunque concuerdo con las razones que llevaron a la Sala a unificar su
jurisprudencia en el sentido de precisar que no existen topes a los acuerdos
conciliatorios suscritos en sede de esta jurisdicción, también considero que
dicho cambio se está planteando frente a un caso en el que no era pertinente,
en la medida en que el acuerdo conciliatorio se dio sobre la base del 70% de la
condena que, precisamente, es el monto que había sido fijado por la
jurisprudencia en la postura que ahora se quiere replantear. Al respecto, en la
providencia de cuya motivación me aparto, se dijo: En la conciliación se llegó a un acuerdo según el cual la Fiscalía
General de la Nación, pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de
primera instancia a favor de la parte demandante, debidamente indexada al
momento de ejecutoria del auto aprobatorio el acuerdo, y calculada con base en
el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante, excluyendo dentro del
concepto de perjuicios materiales, el 25% que la víctima directa destinaba para
sus propios gastos o manutención del total de sus ingresos mensuales. De una lectura detallada del acuerdo se desprende que se está
conciliando por debajo del 70% de la condena de primera instancia. Por lo
tanto, una vez realizada la operación matemática en su totalidad se obtiene un
valor inferior al 70% del total de la condena del a quo, lo que daría lugar,
según la jurisprudencia que se recoge, a que el acuerdo fuera improbado de
plano por el juez, en tanto no respetaría los límites que se establecían
(p. 55). 3.1. Como se aprecia, en
la providencia citada se hace una desautorizada reinterpretación del acuerdo
conciliatorio suscrito por las partes, para efectos de concluir que el mismo se
suscribió en un porcentaje inferior al 70%, lo que constituye un entendimiento
que desconoce la intención voluntariamente plasmada en la respectiva acta,
conducta interpretativa que desconoce, a su vez, la impertinencia del caso de
la referencia para obrar el aludido replanteamiento jurisprudencial. En los términos anteriores
dejo manifestados los motivos de mi discrepancia con algunas de las
motivaciones de la providencia de la referencia. Atentamente, DANILO ROJAS BETANCOURTH Fecha ut supra ACLARACION DE VOTO DE LA DRA. STELLA CONTO DIAZ DEL
CASTILLO INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO EN LOS TRAMITES
CONCILIATORIOS - Potestades / INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO EN LOS
TRAMITES CONCILIATORIOS - Carga argumentativa. Es improcedente la exigencia de
requisitos especiales no dispuestos por el ordenamiento [L]a distinción traída a colación por la
posición mayoritaria, entre parte procesal en sentido formal y material, no
justifica que se subordine el ejercicio de las amplias e importantes facultades
que desde la Constitución Política se le atribuyen al Ministerio Público, a la
exigencia requisitos especiales no dispuestos por el ordenamiento, tales como
la imposición de una “carga argumentativa
especial” que legitime la actuación procesal. Esto, por cuanto, reitero, la
actuación en defensa del orden jurídico, el patrimonio público y las garantías
fundamentales encomendada constitucionalmente al Ministerio Público, es
suficiente para legitimar el interés de sus actuaciones. (…) comparto
plenamente la decisión de la posición mayoritaria en el sentido de morigerar
las restricciones pretorianas impuestas a las actuaciones del Ministerio
Público en lo relativo a su intervención en el trámite de la aprobación de las
conciliaciones judiciales. Empero, a mi juicio, es imperioso que se levanten
esas restricciones en los demás ámbitos en los que, conforme con el
ordenamiento, está autorizada la intervención de la Procuraduría y sus agentes
en los procesos contencioso administrativos. (…) nada en el ordenamiento
permite sostener que, en asuntos distintos de la aprobación judicial de las
conciliaciones, el hecho de que la defensa de los intereses generales coincida
con los particulares de las partes –como siempre ocurrirá-, es suficiente para
limitar la defensa de los primeros, como lo entiende la posición mayoritaria,
puesto que resolvió crear una carga argumentativa especial que legitime el
interés de la actuación del órgano independiente al que se le ha confiado la
defensa general del patrimonio público, el orden jurídico y las garantías
constitucionales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente:
ENRIQUE GIL BOTERO Radicación número:
07001-23-31-000-2008-00090-01(37747) Actor:
BERNABE CUADROS CONTRERAS Y OTROS Demandado:
NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia:
ACCION
DE REPARACION DIRECTA Como lo
expuse en mi salvamento de voto al referido auto, la distinción traída a
colación por la posición mayoritaria, entre parte procesal en sentido formal y
material, no justifica que se subordine el ejercicio de las amplias e
importantes facultades que desde la Constitución Política se le atribuyen al
Ministerio Público, a la exigencia requisitos especiales no dispuestos por el
ordenamiento, tales como la imposición de una “carga argumentativa especial” que legitime la actuación procesal. Esto, por
cuanto, reitero, la actuación en defensa del orden jurídico, el patrimonio
público y las garantías fundamentales encomendada constitucionalmente al
Ministerio Público, es suficiente para legitimar el interés de sus actuaciones.
Como lo
puse de presente en aquella oportunidad, en tratándose de asuntos relativos a
la protección del interés general, el ordenamiento no exige una legitimación
distinta del derecho a actuar en defensa de lo general, sin que los derechos de
las partes que puedan ventilarse en los procesos contencioso administrativos
puedan hacerse valer para obstaculizar ese cometido supremo. En ese
orden, comparto plenamente la decisión de la posición mayoritaria en el sentido
de morigerar las restricciones pretorianas impuestas a las actuaciones del
Ministerio Público en lo relativo a su intervención en el trámite de la
aprobación de las conciliaciones judiciales. Empero, a mi juicio, es imperioso
que se levanten esas restricciones en los demás ámbitos en los que, conforme
con el ordenamiento, está autorizada la intervención de la Procuraduría y sus
agentes en los procesos contencioso administrativos. Es que no
se comprende cómo, en tratándose de la intervención en la aprobación de las
conciliaciones judiciales se concluya que la sola facultad otorgada al
Ministerio Público por el ordenamiento es suficiente para legitimar su
participación sin límites, como lo concluyó la posición mayoritaria al admitir
que en esa materia puede oponerse a la aprobación con apoyo en asuntos que, sin
duda, podrían ser invocados como alegato de parte, como los propuestos en el
caso concreto por el señor Procurador Delegado relativos a la falta de
capacidad, de representación, la incongruencia del fallo y decididos de fondo
en la providencia de que se trata, pero no así para los demás asuntos en los
que, de acuerdo con el ordenamiento, esa agencia fiscalizadora está faculta
para intervenir. A mi
juicio, la postura acogida en esta nueva oportunidad por la posición
mayoritaria que aboga porque el Ministerio Público
pueda intervenir, legitimado al amparo de las facultades legales y al margen de
una carga argumentativa especial, en asuntos que bien pueden ser invocados por
cualquiera de las “partes materiales”
en procura de sus propios intereses –que comparto plenamente-, justifica que se
restablezca inmediatamente el amplio alcance de las facultades constitucionales
de que goza ese Ministerio. Ello es
así, porque nada en el ordenamiento permite sostener que, en asuntos distintos
de la aprobación judicial de las conciliaciones, el hecho de que la defensa de
los intereses generales coincida con los particulares de las partes –como
siempre ocurrirá-, es suficiente para limitar la defensa de los primeros, como
lo entiende la posición mayoritaria, puesto que resolvió crear una carga
argumentativa especial que legitime el interés de la actuación del órgano
independiente al que se le ha confiado la defensa general del patrimonio
público, el orden jurídico y las garantías constitucionales. Fecha Ut Supra STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO [1] M.P. Mauricio Fajardo
Gómez [2] Artículo 13º.- De la Normatividad Aplicable a los Contratos Estatales. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del
presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles
pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley. [3] Sentencia C-1194/08 [4] BETTI, Emilio. Teoría
General del Negocio Jurídico, trad. A. Martín Pérez, Madrid 1959, pág. 47. [5] Sentencia T-406 de
1992 [11] Artículo
73 Ley 446 de 1998: Competencia.
La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así: "Artículo
65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la
Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como
sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de
doble instancia y de reposición en los de única. El
Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el
Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o
improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto
imprueba el acuerdo. La
autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan
presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte
lesivo para el patrimonio público. Parágrafo.
Lograda la conciliación prejudicial, el acta que la contenga será suscrita por
las partes y, por el agente del Ministerio Público y se remitirá, a más tardar,
al día siguiente, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la
acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable."
(Subrayas fuera de texto) [12] ROMERO DÍAZ,
Héctor J. La Conciliación Judicial y Extrajudicial. Primera edición. Ed. Legis. Pág. 7. [13]
www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revdpriv/cont/22/dtr/dtr4.pdf [14] Narváez
G. José Ignacio. "Obligaciones y contratos mercantiles", Editorial
Temis, 1990, pág. 43. [15] ROMERO DIAZ,
Héctor J. La Conciliación Judicial y Extrajudicial, su aplicación en el derecho
colombiano. Primera edición. Ed. Legis. Pág. 27. [16] Sentencia
C-598/2011 [17] Artículo 23 Ley 640 de 2001. Conciliación extrajudicial en materia de
lo contencioso administrativo. Las conciliaciones extrajudiciales en materia
de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los agentes
del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción. [18] Sentencia
C-1195 de 2001. [19] Auto Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 17
de septiembre de 2014. Exp. 44.541, MP: Enrique Gil Botero. [20] Artículo 127. El Ministerio Público es parte y podrá
intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo y en las conciliaciones
extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en
defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y
garantías fundamentales. Por consiguiente se le notificará personalmente el
auto admisorio de la demanda, el que fije fecha para audiencia de conciliación,
la sentencia proferida en primera instancia y el primer auto dictado en segunda
instancia.(Subrayas fuera de texto) [21] Terminología
utilizada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo en el artículo 303 inciso 1. [22] HINESTROSA,
Fernando. La Representación. Primera edición. Universidad Externado de
Colombia. Pág. 109 [23] DEVIS ECHANDÍA,
Hernando. Teoría General del Proceso, Tomo I. Sexta edición. Editorial ABC.
Pág. 347 [24] Auto Sección Tercera del
Consejo de Estado del 25 de julio de 2007, Exp. 29273,
MP: Enrique Gil Botero [25] Auto Sección Tercera del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2009, Exp. 36221, MP: Mauricio Fajardo Gómez [26] Auto Sección Tercera del Consejo de Estado del 9 de febrero de 2011, Exp. 33004, MP: Mauricio Fajardo Gómez [27] Art. 59, Ley
23 de 1991: “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial
o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus
representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de
carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones
previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. “PARAGRAFO 1o. En los procesos
ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación
procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.” [28] Al respecto,
el parágrafo 2 del art. 61 de la ley 23 de 1991 dispone: “No habrá lugar a
conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado.” [29] Así lo
estipula el art. 136 del CCA. que expresa: “(…) 8. La de reparación directa
caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día
siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de
ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por
causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” [30] Dispone el
artículo: “Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción,
desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley.” [31] Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, sentencia del 27 de
septiembre de 2012, C.P. Enrique Gil Botero, radicación n.°
08001-23-31-000-2008-00557-01(44541), actor: Roberto Enrique Zamora Zapata y
otros, demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros. [32] [7] Sentencia T-698 de 2004. [33] Corte Constitucional,
sentencia T-766 de [34] Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del
23 de febrero de [35] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, ponente Enrique Gil Botero, expediente 37.747. |