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Resolución 233 de 2018 Secretaría Distrital de Movilidad

Fecha de Expedición:
07/12/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/12/2018
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6459 del 21 de diciembre de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 233 DE 2018

 

(Diciembre 07)

 

Por medio de la cual se adopta el Carril Preferencial de la Avenida Boyacá entre Calle 134 y la Avenida Villavicencio, como parte de la infraestructura de transporte priorizada para el Sistema Integrado de Transporte Público de la ciudad

 

LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

 

En ejercicio de sus facultades legales, en particular las conferidas por la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996, los artículos 6 y 119 de la Ley 769 de 2002, el Decreto Distrital 567 de 2006, el Decreto Distrital 309 de 2009, el Decreto Distrital 409 de 2014 y,

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, dispone que el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implica la prelación del interés general sobre el interés particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios.

 

Que el artículo de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones" define el Sistema de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros como "el conjunto de infraestructura, equipos, sistemas, señales, paraderos, vehículos, estaciones e infraestructura vial destinadas y utilizadas para la eficiente y continua prestación del servicio público de transporte de pasajeros en un área específica”.

 

Que el parágrafo 3 del artículo 6 ídem señala que: “(…) Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código.”

 

Que el artículo 60 ibídem establece que: "Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce”.


Que el artículo 64 ejusdem, establece que: "Cesión de paso en la vía a vehículos de emergencia. Todo conductor debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias, cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o emergencia y de la policía o ejército orillándose al costado derecho de la calzada o carril y deteniendo el movimiento del vehículo, cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible. En todo caso los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección".

 

Que el artículo 67 de la Ley 769 de 2002 establece que: "Todo conductor está obligado a utilizar las señales direccionales de su vehículo para dar un giro o para cambiar de carril…”.

 

Que el artículo 119 ídem consagra que: "Sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, Ja demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar O restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos.”

 

Que el artículo 73 del Código Nacional de Tránsito regula las prohibiciones especiales para adelantar otro vehículo, estableciendo que serán: "...En general, cuando la maniobra ofrezca peligro”.

 

Que el artículo 76 ídem dispone que: "Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares: En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados físicos…” y “...En carriles dedicados a transporte masivo sin autorización…”.

 

Que el Decreto 567 de 2006, señala que la Secretaría Distrital de Movilidad como autoridad de tránsito y transporte de la ciudad, ejercerá funciones de planificación, seguridad, regulación y control, las cuales deberán realizarse con criterios unificados de tránsito y transporte, de planeación e infraestructura vial y de transporte.

 

Que el Decreto 319 de 2006, Plan Maestro de Movilidad, en cuanto a la estructuración del sistema de movilidad establece en su artículo 12 “El Sistema de Movilidad se estructurará teniendo como eje el Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá, D.C…”

 

El Decreto Distrital 409 de 2014 "Por el cual se adoptan medidas para la optimización de la infraestructura vial del sistema integrado de transporte público", en su parágrafo primero del artículo 4 faculta a la Secretaría Distrital de Movilidad para establecer carriles preferenciales como parte de la infraestructura de transporte priorizada para el Sistema Integrado de Transporte Público "SITP" de la ciudad y definir sus condiciones de operación.

 

Que el estudio técnico "Evaluación de viabilidad de implementación de un carril preferencial y mejoras complementarias a las condiciones de movilidad del corredor de la Av. Boyacá entre la Av. Villavicencio (Calle 61 Sur) y la Av. Calle 134” elaborado por la Subsecretaría de Política Sectorial de esta Secretaría, recomendó implementar un carril preferencial para el transporte público considerando que en dicho tramo transitan diariamente alrededor de 191.000 pasajeros de transporte público y que para los diferentes modos de transporte, la velocidad no supera los 10 km/h, en los segmentos y periodos más críticos evidenciados en el estudio.

 

Que así mismo, se destaca en el estudio mencionado, como beneficios del carril preferencial, una mayor agilidad en el desplazamiento de los usuarios de los vehículos de transporte público, dada la organización del tránsito vehicular; una reducción de los conflictos viales y una mayor seguridad durante el ascenso y/o descenso de pasajeros en los paraderos de transporte público.

 

Que el Instituto de Desarrollo Urbano priorizó la adecuación y el mantenimiento de la infraestructura vial requerida para el carril en mención, en los términos señalados en el Parágrafo 2 del artículo 4 del Decreto Distrital 409 de 2014.

 

Que en virtud del artículo del Decreto Distrital 409 de 2014, la Secretaría Distrital de Movilidad inició las actividades pedagógicas para la implementación del carril, el 31 de mayo de 2018.

 

Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el proyecto del presente acto administrativo fue publicado en la página web de la Secretaría Distrital de Movilidad del 30 de noviembre al 6 de diciembre de 2018, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, durante el termino de dicha publicación se recibió 1 observación formulada por la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia - ASOBANCARIA, en la cual mencionan que el artículo 4° del proyecto de Resolución al establecer la responsabilidad solidaria entre el conductor del vehículo automotor y el propietario del mismo por las multas derivadas de la comisión de la infracción deja de lado realidades jurídico-económicas, como es el caso del alcance de la expresión "propietario del vehículo" endilgando de manera injusta una responsabilidad a las Entidades Financieras como propietarias de vehículos automotores al servicio Sistema Integrado de Transporte Público cuando financien los vehículos por medio de contratos de leasing, y que no deberían asumir, cuando en realidad debería ser los conductores de los vehículos o las empresas que ofrecen dicho servicio quienes asuman esta obligación, puesto que estas últimas son las que entablan la relación directa con el conductor.

 

Que teniendo en cuenta que la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre” indica lo siguiente: Articulo 131 modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010.

 

"MULTAS: Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (...) C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (...) C14 Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente. Además, el vehículo será inmovilizado. (...) C19 Dejar o recoger pasajeros en sitios distintos de los demarcados por las autoridades.

 

Que la Corte Constitucional, en sentencia C-980 de 2010, manifestó que la condición de infractor, se determina a través de un proceso contravencional independientemente de si es conductor o propietario, por ello es a través del debido proceso y del respeto de las garantías constitucionales a la defensa, que se identifica e individualiza al infractor aplicándole la sanción que haya lugar.

 

Que teniendo en cuenta lo anterior, se puede sancionar tanto al propietario o al conductor de un vehículo que infringe las normas de tránsito, y que la condición de infractor se determina en un proceso contravencional, en tal virtud se procedió a modificar el artículo 4 del proyecto de resolución cambiando la expresión: "El conductor y/o propietario de un vehículo automotor” por la de "Los infractores”.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO. OBJETO. Adoptar un carril preferencial al costado derecho de la calzada en sentido norte-sur y sur-norte en la Avenida Boyacá entre la Calle 134 y la Avenida Villavicencio, para la operación de los vehículos del Sistema Integrado de Transporte Público, cuya implementación se realizará segmentada en cinco (5) tramos y su entrada en operación se realizará de forma gradual:

 

1. Desde la Calle 134 hasta la Av. Calle 80.

 

2. Desde la Av. Calle 80 hasta la Av. Calle 26.

 

3. Desde la Av. Calle 26 hasta la Av. Calle 13.

 

4. Desde la Av. Calle 13 hasta la Autopista Sur.

 

5. Desde la Autopista Sur hasta la Av. Villavicencio.

 

PARÁGRAFO: El orden de implementación de los tramos mencionados no seguirá la secuencia numérica establecida en el presente artículo, y el inicio de operación de cada segmento será comunicado por la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. CONDICIONES DE OPERACIÓN: El carril preferencial operará exclusivamente en el periodo comprendido entre las 6:00 y 8:30, y entre las 15:00 y 19:30, aplicando este mismo periodo para los sábados, a partir de la vigencia de la presente Resolución, bajo las siguientes condiciones de operación:

 

Operación SITP y SITP Provisional.

 

Los vehículos del SITP y SITP Provisional deberán transitar por el carril preferencial, sin embargo, podrán hacer maniobras de adelantamiento en el siguiente carril izquierdo en zonas de paradero o transitar por el carril izquierdo ante una situación de contingencia.

 

Operación Transporte Público Intermunicipal Ruta Bogotá-Soacha o Soacha-Bogotá.

 

Los vehículos de servicio de transporte público intermunicipal con ruta Bogotá-Soacha o Soacha-Bogotá podrán circular por el carril preferencial y hacer uso de los paraderos específicos para ese servicio, lo cual será aplicable hasta tanto se encuentre en vigencia el Convenio 1100100-004-2013 “Convenio para establecer las condiciones de operación del servicio de transporte público de pasajeros, colectivo e individual, en el corredor Soacha-Bogotá D.C.”

 

Operación de los demás servicios de Transporte Público Intermunicipal.

 

1. Los vehículos de servicio de Transporte Público Intermunicipal en su operación dentro de Bogotá solo pueden realizar las maniobras de detención para los ascensos y descensos en las plataformas de las Terminales de Transporte y/o paraderos definidos por la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

2. No deberán circular por el carril preferencial, ni realizar paradas y/o maniobras para permitir el ascenso o descenso de pasajeros.

 

3. Solo podrán ingresar por la línea punteada al carril preferencial al momento de hacer giros derechos o ingresar a predios.

 

Operación Transporte Público Individual - Taxi.

 

1. Los vehículos tipo taxi pueden hacer paradas momentáneas sobre el carril preferencial para el ascenso y descenso de pasajeros, salvo en la zona demarcada de los paraderos del SITP. Sin embargo, deberán procurar recoger y dejar pasajeros en las vías transversales al corredor.

 

2. Los vehículos tipo taxi no podrán realizar estacionamiento sobre el carril preferencial.

 

3. Deberán circular por los carriles mixtos a la izquierda del carril preferencial incluyendo la calzada central, cuando esté disponible.

 

4. Deberán dar paso a los vehículos del SITP sobre el carril mixto a la izquierda del carril preferencial para permitir que los vehículos de transporte público realicen adelantamientos.

 

5. Para girar a la derecha y tomar las bocacalles según la señalización, deberán incorporarse desde el carril mixto.

 

Operación Transporte Público Especial de Estudiantes.

 

Los vehículos que presten el servicio de Transporte Público Especial de estudiantes deben circular por los carriles mixtos a la izquierda del carril preferencial incluyendo la calzada central, cuando esté disponible. En el evento de que se requiera realizar una parada momentánea para el ascenso y descenso de pasajeros o un giro a la derecha, se puede ingresar al carril preferencial dónde la señalización lo indique. En ningún momento se podrán estacionar sobre el carril preferencial.

 

Operación de vehículos de Ambulancias, Cuerpo de Bomberos, Emergencia, Policía o Ejército.

 

Los vehículos de emergencia deberán circular por el carril central, conforme lo determina el artículo 64 de la Ley 769 de 2002. En caso de presentarse congestión en este carril y se evidencie capacidad de flujo en el carril preferencial, los vehículos de emergencia, podrán hacer uso de él, siempre y cuando se encuentren prestando el servicio y anunciando su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible.

 

Operación Transporte Particular.

 

1. Los vehículos particulares podrán hacer paradas momentáneas sobre el carril preferencial para el ascenso y descenso de pasajeros, salvo en la zona demarcada de los paraderos del SITP.

 

2. Solo podrán incorporarse al carril preferencial por la línea punteada, al momento de hacer giros derechos o ingresar a predios.

 

3. Los vehículos particulares no podrán realizar estacionamiento sobre el carril preferencial.

 

4. Deberán circular por los carriles mixtos a la izquierda del carril preferencial incluyendo la calzada central, cuando esté disponible.

 

5. Deberán dar paso a los vehículos del SITP sobre el carril mixto, a la izquierda del carril preferencial, para permitir que realicen adelantamientos seguros.

 

Operación Transporte de Carga.

 

1. Los vehículos de carga tienen las mismas condiciones de operación del transporte particular, anteriormente expuestas.

 

2. Adicionalmente, deberán operar conforme a lo definido en los Decretos Distritales 520 y 690 de 2013, así como el Decreto 593 de 2018, o los que los modifiquen.

 

ARTÍCULO TERCERO. SEÑALIZACIÓN. El carril preferencial de la Avenida Boyacá contará con una señalización diferencial compuesta por una línea central en el carril derecho de color naranja y por un recuadro en la zona de los paraderos que en el caso del SITP será color naranja y en el del servicio intermunicipal será de color blanco. La información técnica relacionada al diseño se encuentra consignada como anexo del estudio técnico del carril preferencial.

 

ARTÍCULO CUARTO. SANCIONES. Los infractores a la restricción establecida en la presente Resolución, serán sancionados con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) y la inmovilización del vehículo, de conformidad con lo previsto para la infracción C14 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, o con la multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) de conformidad con lo previsto en la infracción C19 del artículo 131 del mismo código, Lo anterior sin perjuicio de incurrir en otra(s) conducta(s) sancionada(s) por el mismo código.

 

ARTÍCULO QUINTO. CONTROL Y VIGILANCIA. Corresponderá a la Policía Metropolitana de Tránsito, la vigilancia y control de las medidas adoptadas. Durante los primeros quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en operación de cada segmento, en caso de infracción a la presente norma, la Policía Metropolitana de Tránsito impondrá solamente comparendos pedagógicos.

 

ARTÍCULO SEXTO. DIVULGACIÓN. La Administración Distrital adelantará la divulgación y socialización de la presente Resolución, utilizando los medios más eficaces para dar a conocer su contenido y alcance.

 

ARTÍCULO SÉPTIMO. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Resolución deberá ser publicada en el Registro Distrital, comenzará a regir el 10 de diciembre de 2018 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D. C. a los 07 días del mes de diciembre del año 2018.

 

JUAN PABLO BOCAREJO SUESCÚN

 

Secretario Distrital de Movilidad