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RESOLUCIÓN 249 DE 1998 (marzo 20)
por la cual se orienta el cumplimiento y se fija el sistema de coordinación de los Servicios de Urgencias y se dictan otras disposiciones en Santa fe de Bogotá, D.C.
La Secretaria Distrital de Salud, en uso de sus atribuciones legales, especialmente las conferidas por la Ley 10 de 1990, 100 y 60 de 1993, los Acuerdos 20 de 1990, 16 de 1991, Decreto 812 de 1996 y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 48, 49, y 50 de la Constitución Política, y su desarrollo legal (el literal (a) del artículo 3 de la Ley 10 de 1990, el numeral 2 del artículo 159 de la Ley 100 de 1993). El Estado tiene deber de garantizar a todos los habitantes del Territorio Nacional la atención inicial de urgencias y la atención de urgencias, entendidos en los términos del Decreto 412 de 1992, de la Resolución 5261 de 1994 expedidas por el Ministerio de Salud.
En consecuencia, ninguna Institución Prestadora de Servicios de Salud, podrá negarse a prestar la atención inicial de urgencias.
Que la nueva Constitución Política de Colombia, reorganiza al país como Estado Social de Derecho y en ese sentido toda persona esta en la obligación de participar en forma solidaria ante la puesta en peligro de la salud de cualquier ser humano, por lo cual las instituciones Hospitalarias no pueden negarse a prestar servicios de urgencias a los pacientes que lo requieran y con mayor razón si se trata de instituciones sin ánimo de lucro, como están constituidas la mayoría de las Entidades Hospitalarias. Por lo cual se considera reprochable socialmente, que una persona actúe en forma insolidaria, por lo tanto se hará acreedora a las sanciones legales que en cada caso determinan las normas.
Que la atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas, privadas y mixtas que presten servicios de salud a todas las personas, independientemente de su capacidad socioeconómica, del régimen al cual se encuentre afiliado. No se requiere convenio o autorización previa de la Entidad Promotora de Salud respectiva o de cualquier otra entidad responsable, o remisión de profesional médico, pago de cuotas moderadoras.
Esta atención, no podrá estar condicionada por garantía alguna de pago posterior, ni afiliación previa al Sistema General de Seguridad Social en Salud (Artículo 2 de la Ley 10 de 1990, Artículo 168 de la Ley 100 de 1993, Artículo 10 de la Resolución 5261 de 1994 de Ministerio de Salud; Acuerdo 30 de 1996 y 61 de 1997 del CNSSS).
Que la entidad que haya prestado la atención inicial de urgencias tiene responsabilidad sobre el paciente hasta el momento en que lo dé de alta, si no ha sido objeto de remisión. Si el paciente ha sido remitido, su responsabilidad llega hasta el momento en que le mismo ingrese a la entidad receptora. Esta responsabilidad esta enmarcada por los servicios que preste, el nivel de atención y grado de complejidad de cada entidad al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud.
Que si la entidad que recibe en primera instancia al paciente, no cuenta con la capacidad técnico científica para atenderlo, y debe remitirlo; la entidad receptora, está obligada a prestar la atención inicial de urgencias hasta alcanzar la estabilización del paciente en sus signos vitales y lograr sus contrareferencia directamente o a través del centro regulador de urgencias de la Secretaría Distrital de Salud.
Que la Superintendencia Nacional de Salud considera de especial importancia el papel de las Entidades Territoriales y de las Direcciones de Salud, en la atención y financiación de este servicio, en especial en la organización de la red de urgencias, de los sistemas de referencia y contrareferencia en su respectiva jurisdicción, ya que estas actividades tienen especial trascendencia para garantizar la atención de urgencias en todo el territorio nacional, en todos los niveles de atención y grados de complejidad.
Que el Distrito Capital, a través de la respectiva Secretaría Distrital de Salud, tiene la responsabilidad de aplicar los sistemas de referencia y contrareferencia de pacientes en todos los niveles de atención en salud Literal (p) del artículo 9., literal (II) del artículo 11 y literal (I) del artículo 12 de la Ley 10 de 1990, Literal (d), numeral 2, artículo 4, literal (o), numeral 6, artículo 3 de la Ley 60 de 1993, Artículo 8 del Decreto 2759 de 1991) y registrar, elaborar y actualizar cada seis (6) meses o cada vez que haya cambios, un listado de todas las instituciones de salud públicas, privadas y mixtas de su jurisdicción, en el cual se defina claramente su identificación, ubicación y servicios que ofrezcan; enviarlos a todas las instituciones que conforman la red Distrital de Salud, a efectos de que el personal médico y paramédico haga una remisión eficaz de los pacientes en forma oportuna. Estos listados podrán ser suministrados a las personas que los soliciten.
Que la Ley 10 de 1990 artículo 11 literal b, h y ll establece dentro de las funciones que debe cumplir la Secretaría Distrital de Salud, coordinar, supervisar la prestación del servicio de salud, ejecutar, adecuar las políticas y normas cientificotécnicas y técnico administrativas, trazadas por el Ministerio de Salud en especial en la organización de la atención inicial de urgencia y el sistema de referencia y contrareferencia en el Distrito Capital.
Que corresponde a la Secretaría Distrital de Salud, dentro de su jurisdicción la inspección y vigilancia de la aplicación de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras que expida el Ministerio de Salud (Numeral 4, artículo 170 de la Ley 100 de 1993).
Que por lo anteriormente expuesto
RESUELVE:
Artículo 1º.- Definiciones. Para los efectos de la presente Resolución adoptándose las siguientes definiciones.
Artículo 2º.- Campo de Aplicación Las disposiciones de la presente Resolución se aplicarán a todas las Entidades prestatarias de Servicios de Salud, públicas, privadas, que se encuentren ubicadas dentro de la Jurisdicción de Santa fe de Bogotá, D.C.
Artículo 3º.- Procedimiento para la Atención de Urgencias. Que una vez prestado el servicio obligatorio de Atención Inicial de Urgencias, la Entidad de salud podrá optar por las siguientes alternativas.
Artículo 4º.- Obligatoriedad de la Atención Inicial de Urgencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 10 de 1990, todas las instituciones o entidades que prestan servicios de salud, ubicadas en Santa Fe de Bogotá, D.C., están obligadas a prestar la atención inicial de urgencias, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios.
Artículo 5º.- Obligación de Informar y Llevar Registro de Demanda de Urgencia Atendida o No, por la Institución. Toda institución pública o privada al no aceptar un paciente que requiera atención de urgencias, está en l obligación de informar al médico asesor del Centro Regulador de Urgencias, el motivo por le cual no es posible prestar la atención y suministrar el nombre, identificación, cargo y especialidad del profesional o la persona que responde y la solicitud y llevar registro de la demanda diaria que haya por este servicio, el no hacerlo en caso de queja, compromete íntegramente a la institución en la cual esta laborando.
Artículo 6º.- Iniciación de la Investigación. En caso de incumplimiento al artículo anterior o la atención inicial de urgencia, la Secretaría Distrital de Salud a través del área de vigilancia y control de la oferta, con base en lo anterior y teniendo en cuenta principios de solidaridad, oportunidad, eficiencia, economía, adelantará las averiguaciones preliminares y la instrucción de las investigaciones sobre posibles irregularidades o violaciones a la atención inicial de urgencias y remitirá lo actuado a la superintendencia nacional de Salud para la aplicación de las acciones a que hubiere lugar.
Parágrafo.- Para este efecto, la dependencia competente de un término de treinta (30) días para adelantar las averiguaciones preliminares y de un término igual para instruir el proceso administrativo a que haya lugar vencido este término se remitirá la actuación de conformidad con lo dispuesto.
Artículo 7º.- Definición de Exoneración o Sanción. En este campo debe darse aplicación al artículo 230 de la Ley 100 de 1993, concordante con el artículo 168 ibídem, y con el literal (b), numeral 25 del artículo 5 del Decreto 1259 de 1994.
Parágrafo.- Igualmente la Secretaría Distrital de Salud informará a la Superintendencia Nacional de Salud, Entidad encargada de sancionar a las Instituciones Prestatarias de servicios de salud, las Entidades Promotoras de Salud, Administradoras del Régimen Subsidio y en general a los responsables del incumplimiento en la atención obligatoria de víctimas de accidentes de tránsito, y dará traslado a los entes competentes por las demás responsabilidades que se puedan derivar cuando a ello haya lugar según el hecho del que se trate. (Artículo 196 del Decreto 663 de 1993).
Artículo 8º.- Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su publicación en la gaceta Distrital.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 20 de marzo de 1998
La Secretaria de Salud, BEATRIZ LONDOÑO SOTO
NOTA: La presente Resolución aparece publicada en el Registro Distrital No. 1641 de abril 20 de 1998.
NOTA: Ver Acuerdo 16 de 1991
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