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PROYECTOS ESPECIFICOS DE REGULACION –
Concepto / PROYECTOS ESPECIFICOS DE REGULACION – Alcance del deber de
información de las autoridades administrativas / DEBER DE INFORMACION –
Materialización del concepto de democracia participativa / PROYECTOS ESPECIFICOS
DE REGULACION – Rol activo de la ciudadanía en la actividad administrativa Si se considera que
la expresión “proyectos específicos de regulación” hace referencia al sentido
específico de regulación económica-social, debe concluirse que se trataría de
propuestas de actos administrativos generales y abstractos o de reglamentos
dirigidos a fijar o ajustar ex ante, las reglas de juego de una actividad
determinada de un sector económico particular para garantizar el derecho a la
competencia y proteger un interés general específico de un sector calificado
como servicio público. Este concepto abarcaría, por ejemplo, las propuestas de
normas de carácter técnico especializado, como lo serían los proyectos de
resoluciones expedidas por las comisiones de regulación. Es importante destacar
que los referidos proyectos se limitarían a los actos administrativos de
carácter general y abstracto, pues una interpretación que incluyera también a
los de contenido particular y concreto haría ineficaz e ineficiente la actividad
de la administración, toda vez que implicaría que todos los actos
administrativos, aun los que corresponden a una situación concreta o
particular, tendrían que ser publicados y sujetos a un periodo de observaciones
antes de su promulgación definitiva, lo cual haría irrazonablemente lenta la
actividad estatal. Para el efecto, las normas del CPACA consagran expresas
disposiciones para que en la actuación de la administración de contenido
particular sean citadas las personas que puedan verse afectadas por la futura
decisión, con el fin de garantizar sus derechos. Por su parte, si la expresión
“proyectos específicos de regulación” se determina a la luz del sentido general
del término regulación, debe concluirse que dichos proyectos hacen referencia a
la propuesta de norma jurídica que busca expedir la autoridad administrativa,
sin que se limite o restrinja únicamente a la regulación económica-social. A
juicio de la Sala, esta aproximación es la que debe acogerse, pues: i) es
coherente y hace efectivo el principio democrático y la democracia
participativa que acoge la Constitución
de 1991, ii) está acorde con una interpretación sistemática de otras normas del
ordenamiento nacional, iii) materializa los principios de transparencia,
publicidad, participación, eficacia y seguridad jurídica que guían la actividad
administrativa, iv) es afín con los conceptos de gobernanza y buen gobierno,
y v) permite mejorar la calidad
regulatoria en Colombia. (…) Íntimamente ligado al principio democrático, se
encuentra el concepto de democracia participativa, el cual busca que el
ciudadano no sea excluido del debate, análisis y definición de los asuntos que
afectan su diario vivir, así como tampoco de los procesos políticos que
impactan a la colectividad. De ahí que el individuo tenga un papel activo en el
proceso de toma de decisiones de la administración que demanda la existencia de
mecanismos, más allá del escenario electoral, que permitan su efectiva
intervención en dicho proceso. (…) La
importancia de la intervención del ciudadano en la determinación de la voluntad
de la administración ha dado lugar a la democratización de la acción
administrativa, en virtud de la cual el ciudadano no se limita a tener un papel
pasivo dentro del marco de la actividad administrativa, sino que
por el contrario, asume un rol activo en la determinación de las políticas
públicas. (…) Para la Sala es claro que la expresión “proyectos específicos de
regulación” a la luz del Decreto Número 1609 de 2015 no se refiere
exclusivamente a reglamentos de carácter técnico o a aquellos proferidos con el
propósito de expedir una regulación económica-social ex ante, pues se incluyen,
entre otros, los actos administrativos relativos a: i) los decretos y
resoluciones que van a ser expedidos por un Ministerio o Departamento
Administrativo y que deben contar con la firma del Presidente de la República y
ii) las resoluciones que no requieren firma del Presidente de la República y
las promulgadas por las demás entidades de la Rama Ejecutiva del orden
nacional. No hay duda que esta
interpretación de la expresión “proyectos específicos de regulación” para el
caso del numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, encuentra sustento
en el artículo 2º de la misma ley. (…) Precisamente, el artículo 8º, no sólo
integra la primera parte del Código, sino que también impone expresamente el
deber de publicidad a “las autoridades”, las cuales, en virtud de lo dispuesto
por el artículo 2º, deben entenderse como los organismos y entidades allí
señaladas. Por lo tanto, al ser aplicable el artículo 8º a los organismos y
entidades indicados en el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011, muchas de las
cuales no tienen la competencia para expedir reglamentos técnicos, ni fueron
creadas con el propósito exclusivo de expedir una regulación económica-social.
Por el contrario, sí gozan de la facultad de proferir actos administrativos de
contenido general y abstracto, por lo cual, debe concluirse que el concepto de
“proyectos específicos de regulación” al que se refiere la norma, corresponde al
sentido general del concepto de regulación, esto es, al de contenido
normativo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 8 PROCESO DE PRODUCCION NORMATIVA –
Participación ciudadana / PARTICIPACION CIUDADANA EN EL PROCESO DE PRODUCCION
NORMATIVA – Fundamento legal y constitucional
La participación
ciudadana en el proceso de toma de las decisiones de la Administración
encuentra reconocimiento dentro del ordenamiento jurídico colombiano a nivel
constitucional, legal y administrativo. Fundamento constitucional: En esta
dirección, las disposiciones de la Carta Política de 1991 que reconocen y
promueven dicha participación son: i) El
artículo 1º que establece que nuestro país es un Estado social de derecho, organizado
como una república “democrática, participativa y pluralista”; ii) El artículo
2º que identifica como uno de los fines del Estado el “facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política administrativa y cultural de la Nación”; iii) El numeral 2º
del artículo 40, en virtud del cual se establece que todo ciudadano tiene
derecho a tomar parte en diferentes formas de participación democrática; iv) El
artículo 78 que ordena al Estado garantizar la participación de las
organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones
que les atañen; v) El artículo 79 que
garantiza la participación de la comunidad en las decisiones que les afecten;
vi) El artículo 103 que establece los distintos mecanismos de participación de
los ciudadanos y señala el deber del Estado de contribuir a la organización,
promoción y capacitación de asociaciones de distinta índole con el propósito de
que tomen parte en instancias de participación, concertación, control y
vigilancia de la gestión pública. Fundamento legal: A nivel legal se consagran
distintas normativas que reconocen el derecho de los ciudadanos a participar.
Entre estas se destacan las siguientes: a) Ley 21 de 1991
que incorpora la consulta con comunidades étnicas, b) Ley 99 de 1993 que establece
la consulta con las comunidades
indígenas y afrodescendientes, c) Ley 182 de 1995 que ordena la publicación de
proyectos de actos de carácter general de competencia de la ANTV, d) Ley 388 de
1997 que dispone la consulta ciudadana dentro del proceso de adopción del plan
de ordenamiento territorial, e) Ley 489 de 1998 que autoriza a las entidades y
organismos de la Administración Pública a adelantar las acciones necesarias
para involucrar a los ciudadanos y a la sociedad civil en la formulación de la gestión pública, f)
Ley 1150 de 2007 que ordena la publicación de los proyectos de pliegos de
condiciones y de los estudios y documentos previos que sirvieron para su
elaboración, g) Ley 1480 de 2011 que reconoce como uno de los derechos de los
consumidores y usuarios el ser oídos en el estudio de las decisiones
administrativas y legales que los afectan y h) Ley 1757 de 2015 que tiene como
objeto promover, proteger y garantizar el derecho de los ciudadanos a
participar en la vida política, administrativa, económica, social y cultural de
la Nación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION NACIONAL DE COLOMBIA – ARTICULO
1 / CONSTITUCION NACIONAL DE COLOMBIA – ARTICULO 2 / CONSTITUCION NACIONAL DE
COLOMBIA – ARTICULO 40 / CONSTITUCION NACIONAL DE COLOMBIA – ARTICULO 78 /
CONSTITUCION NACIONAL DE COLOMBIA – ARTICULO 79 / CONSTITUCION NACIONAL DE
COLOMBIA – ARTICULO 103 / CONSTITUCION NACIONAL DE COLOMBIA – ARTICULO 207 /
LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 4 /
LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 3 REGULACION – Concepto / REGULACION - Acepción
general y específica / REGULACION – Relación con el ejercicio de la potestad
reglamentaria
El término
“regulación” no ha sido definido de forma unívoca por la doctrina y la
jurisprudencia. Sin embargo, es posible entender este concepto a partir de un
sentido general y un sentido específico. (…) La doctrina extranjera, en una
concepción general del término regulación, la concibe como una norma jurídica, y por tanto, la actividad de regular como la potestad de
promulgar dichas normas. En esta misma dirección, se han pronunciado la Corte
Constitucional y el Consejo de Estado. (…)
Una segunda aproximación al concepto de regulación propuesta por la
doctrina es aquella que la entiende como una forma de intervención del Estado
en la economía, postura que también ha sido adoptada por la jurisprudencia
colombiana. En este contexto, a través de la regulación se busca corregir las
“fallas del mercado”, alcanzar los fines del Estado, materializar los
principios sociales, garantizar la libre competencia y la prestación eficiente
de los servicios y maximizar el bienestar de los usuarios. En línea con lo
anterior, se ha indicado que la regulación del Estado es necesaria para: i)
luchar contra el aumento de precios en situaciones de monopolio, ii) informar a
los consumidores, iii) garantizar un nivel básico o esencial de los servicios,
iv) evitar un comportamiento anticompetitivo, v) proteger intereses vulnerables
en donde el mercado no puede hacerlo, vi) asegurar una producción efectiva en
donde los costos de transacción no permiten obtener eficiencias de escala, vii)
distribuir materias primas escasas y viii) salvaguardar los intereses de
futuras generaciones, entre otros. El término regulación, entendido como una
forma de intervención en la economía para maximizar el bienestar de los
usuarios y alcanzar los fines del Estado mediante la garantía de la libre
competencia y la prestación eficiente de los servicios públicos, implica, no
sólo la promulgación de normas jurídicas de contenido general y abstracto, sino
también la utilización de otros instrumentos tales como la expedición de actos
administrativos de carácter particular, el reconocimiento de incentivos
económicos, la inversión de recursos, la entrega de información, el
otorgamiento de autorizaciones o permisos, la vigilancia de la actividad, la
imposición de sanciones administrativas y la definición de tarifas, entre otras
medidas. (…) No obstante lo anterior,
hay que advertir que una de las dificultades del concepto de regulación en el
sentido específico antes señalado, corresponde a delimitar su campo de
aplicación, pues el término tiene claras raíces en el Derecho anglosajón donde
se identifica de forma pragmática con todas las actuaciones realizadas por la
agencia de regulación. En el mismo sentido, pretender una coincidencia de la
“regulación” en sentido específico con cualquier intervención estatal
conduciría a una imprecisión y generalidad que no permite aportar al análisis
de sus características y límites. En efecto, el paso del Estado liberal al Estado
Social de Derecho expuesto por Carl Schmitt y analizado por Luciano Parejo
muestra que el Estado se ha convertido en un “auto organización de la
sociedad”, y por ello, los problemas sociales y económicos mutan a problemas
políticos. La sociedad convertida en Estado se transforma en Estado económico.
Por lo tanto “en él no existe ya sector alguno frente al cual pueda observar el
Estado una neutralidad incondicional en el sentido de la no intervención”. (…)
En relación a la potestad reglamentaria, es viable preguntarse si esta implica
el ejercicio de una función regulatoria. La respuesta a este interrogante debe
determinarse a la luz del sentido que frente al concepto de regulación se
adopte. Así, bajo el sentido general del término regulación, la respuesta debe
ser positiva, pues los actos administrativos de carácter general constituyen
una de las formas de producción normativa del Estado. Por su parte, bajo el concepto de regulación
en sentido específico, la función regulatoria tendría como uno de sus instrumentos
la potestad reglamentaria para desarrollar un mandato legal específico, aunque
no se agotaría con ella, pues tal como se señaló, la función de regulación
económica y social se entiende como una forma de intervención estatal en la
economía para maximizar el bienestar de los usuarios y alcanzar los fines del
Estado mediante la libre competencia y la prestación eficiente de los servicios
públicos. Por lo tanto, la expedición de actos administrativos generales
dirigidos a intervenir en la economía constituye apenas uno de los instrumentos
como el Estado adelanta su función de regular.
PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD, TRANSPARENCIA,
PARTICIPACION, SEGURIDAD JURIDICA, EFICIACIA, CELERIDAD Y ECONOMIA –
Materialización en el proceso de producción normativa
El artículo 3º de
la Ley 1437 de 2011, concordante con el artículo 209 de la Carta Política,
establece un conjunto de principios que guían la actividad administrativa y
ayudan en la interpretación y aplicación de las disposiciones del CPACA. (…) La
jurisprudencia ha señalado que la administración tiene la obligación de ser
diligente y adelantar las acciones necesarias para que el principio de
publicidad se materialice. Los principios de transparencia y publicidad
constituyen un elemento fundamental para el funcionamiento del Estado Social de
Derecho y de una sociedad democrática, toda vez que permiten a los ciudadanos:
i) conocer y controlar la actividad de la administración, ii) evitar las malas
administraciones y el abuso del poder y iii) participar en la construcción de
las decisiones que los afectan. Adicionalmente, promueven la confianza y la
comunicación entre la Administración y los ciudadanos. El principio de
participación, es inherente al Estado democrático y hace posible la
intervención de los ciudadanos en los procesos de deliberación y formulación de
la gestión pública. Este principio no sólo está reconocido expresamente en el
artículo 3º del CPACA, sino también en el artículo 2º de la Carta Política,
disposición que establece como uno de los fines del Estado el facilitar la
participación de las personas en las decisiones que las afectan, así como
también en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.
Adicionalmente, la participación ciudadana dentro del sistema jurídico colombiano
es considerada uno de los pilares del sistema constitucional y ha sido
catalogada por la Corte Constitucional como un derecho fundamental por
involucrar aspectos relativos a su dignidad humana. (…) Otro de los principios
reconocidos por la Constitución Nacional y la Ley 1437 de 2011 es el principio
de eficacia. Este principio guía el comportamiento de la administración,
constituye una herramienta para alcanzar los fines del Estado y le impone a las autoridades la obligación de atender las
necesidades de los ciudadanos y adoptar las acciones necesarias para alcanzar
la materialización de sus derechos. Por consiguiente, no pueden estas asumir
una actitud pasiva o estática ante situaciones que afecten negativamente los
derechos e intereses de la ciudadanía.
(…) La interpretación del numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de
2011 de acuerdo al sentido general del concepto de regulación permite
materializar y consolidar los principios de la función administrativa en
especial los de publicidad, transparencia, participación, seguridad jurídica y
eficacia. En el campo de la producción normativa los principios de publicidad y
transparencia permiten a los ciudadanos conocer y controlar la actividad de la
administración en materia de producción de normas, evitar el abuso del poder en
el ejercicio de dicha facultad y participar en la toma de decisiones. Asimismo,
estos principios constituyen herramientas para enfrentar algunas situaciones
que afectan negativamente el proceso de creación de una norma, tales como la
existencia de intereses particulares o la inequidad en el acceso a la
información. Adicionalmente, y de igual importancia, constituyen un instrumento
esencial contra la corrupción. (…) En lo
que respecta al principio de participación ciudadana, este permite enfrentar
las principales problemáticas que padece la configuración de las normas que
profiere la administración, como lo son, la falta de intervención de actores no
estatales y la no consideración de las preocupaciones de estos en el proceso de
determinación de la norma jurídica. De otra parte, si el principio de seguridad
jurídica demanda que el ciudadano tenga conciencia de la normatividad que le
será aplicable y de su claridad y certeza en cuanto a sus efectos, de tal
suerte que pueda decidir cómo comportarse en el futuro, sin duda alguna, la
generación de herramientas que le permitan a este conocer los proyectos de
normas jurídicas que impactarán el desarrollo de su actividad, es esencial para
hacer realidad el referido principio. De esta suerte, los principios de
seguridad jurídica, publicidad, transparencia y participación establecidos en
los artículos 2º y 209 de la Constitución Política y 3º de la Ley 1437 de 2011,
así como los mandatos de los artículos 4º y 32 de la Ley 489 de 1998, justifican
la adopción e implementación de instrumentos de política regulatoria
encaminados a permitir la participación de los ciudadanos o grupos de interés
en los procesos de elaboración de normas jurídicas. En esta misma dirección, encuentra la Sala
que una interpretación general del numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de
2011 hace posible que esta disposición constituya un instrumento fundamental
para dotar de transparencia y publicidad el ejercicio de la facultad normativa
de la administración y promover la participación ciudadana en el proceso de
creación de la norma, y de esta forma alcanzar uno de los fines del
Estado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 3 GOBERNANZA, BUEN GOBIERNO Y CALIDAD
REGULATORIA – Concepto / GOBERNANZA Y BUEN GOBIERNO – Políticas de la OCDE en
materia regulatoria
Con la evolución
del Derecho Administrativo ha cambiado la relación del ciudadano con las
autoridades. Así, las personas han pasado de tener un papel pasivo en el
proceso de fijación de las políticas públicas, a uno activo o protagónico.
Igualmente, dicha evolución ha permitido reconocer que la Administración no es
autárquica, pues necesita de otras administraciones y del sector privado para
el desarrollo de las políticas públicas. En este contexto, el procedimiento
administrativo debe permitir y facilitar la participación y diálogo entre la
administración y los ciudadanos durante el proceso de adopción de los
reglamentos. Precisamente, la colaboración entre el Estado y la sociedad es un
aspecto fundamental que promueve y defiende la doctrina moderna desde la figura
de la gobernanza, la cual considera que la Administración no debe actuar de
forma solitaria, sino por el contrario bajo un esquema de deliberación
conjunta, interacción, coproducción o asociación con la sociedad. (…) En desarrollo de lo anterior, la adopción de
una norma jurídica por parte de la administración implica que existan
procedimientos justos, accesibles y abiertos. (…) La participación ciudadana en
el proceso de formulación de las normas proferidas por la administración, puede
adelantarse a través de distintos mecanismos. Entre los más importantes se
encuentra el de la consulta, la cual puede surtirse a través de la publicación
de un proyecto de norma y la recepción de comentarios a través de correos
electrónicos o la página web de la entidad estatal. El mecanismo de la consulta
ha sido calificado positivamente, pues, entre otros: i) promueve la
participación entre diversos grupos, ii) constituye un mecanismo de control al
proceso de decisión y iii) otorga legitimación a la decisión. Organizaciones
internacionales como la OCDE han promovido la adopción de políticas
regulatorias adecuadas por parte de los Estados, políticas que se ubican dentro
del concepto de “gobernanza regulatoria”. En este sentido, el documento de la
OCDE “Recomendación del Consejo sobre política y gobernanza regulatoria”,
sugirió a los Estados: “Adherirse a los principios de gobierno abierto,
considerando la transparencia y la participación en el proceso regulatorio a
fin de asegurar que la regulación se encuentre al servicio del interés público
y esté informada de las necesidades legítimas de aquellos a quienes concierne y
afecta. Esto conlleva ofrecer oportunidades significativas (incluso en línea)
para que el público contribuya al proceso de preparar borradores de propuestas
regulatorias y a la calidad del análisis de apoyo. Los gobiernos deben
asegurarse de que las regulaciones sean comprensibles y claras y de que las
partes puedan entender fácilmente sus derechos y obligaciones”. Como medidas
para implementar esta recomendación, los gobiernos deben: i) desarrollar
procesos de consulta para obtener información de forma más eficiente y de mejor
calidad, ii) tomar en cuenta a las partes interesadas durante el proceso de
formulación de la regulación, y iii) colocar a disposición del público las
decisiones y los datos relacionados con la medida regulatoria. POTESTAD REGLAMENTARIA DE ORIGEN
CONSTITUCIONAL – Autoridades a las que les está atribuida
El Consejo de
Estado ya había advertido desde 1994, la novísima configuración de la rama
ejecutiva y las transformaciones en el tratamiento de la facultad
reglamentaria, ya no del dominio exclusivo del Presidente de la República, como
sucede con el Consejo Superior de la Judicatura y la Junta Directiva del Banco
de la República. Se trata de una potestad reglamentaria especial limitada a una
competencia específica en los términos señalados por la Carta para cada una de
estas autoridades de origen constitucional. Podría afirmarse que
a partir de la Carta de 1991, se reconoce en forma expresa (o necesaria para el
ejercicio de su función), la potestad reglamentaria de diversos órganos
constitucionales, como garantía de su autonomía y en materias indisponibles
para otra clase de normas. Se trata de un sistema policéntrico
del ejercicio de la potestad reglamentaria, y sin detrimento de la competencia
genérica y residual atribuida al Presidente de la República (artículo 89
numeral 11). Como ejemplos de lo anterior se encuentran: la Comisión Nacional
del Servicio Civil –CNSC en cuanto a la administración y vigilancia de la
carrera de los servidores públicos, la cual no tiene una consagración expresa
de la potestad reglamentaria, pero puede ser requerida para el ejercicio autónomo
de su función; el Consejo Superior de la Judicatura quien tiene la facultad de
dictar reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la
administración de justicia y para la organización y funciones internas y
regulación de trámites judiciales y administrativos en los aspectos no
previstos por el legislador, así como para administrar la carrera judicial; la
Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en
cuanto a la atribución de expedir su propio reglamento; el Consejo Nacional
Electoral (CNE) cuando se le atribuye la función expresa de reglamentar la
participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de
comunicación social del Estado y darse su propio reglamento. (…) Mención
especial corresponde a la potestad reglamentaria propia y privativa del Banco
de la República y de la antigua Comisión Nacional de Televisión para el
cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución, y que han tenido
un amplio desarrollo jurisprudencial, en especial, como garantía de su
autonomía, sin perjuicio de su sometimiento a la Constitución y a la ley. Se presenta una relación especial surgida de
reglamentos constitucionales autónomos en palabras de la Corporación, que permiten
afirmar la existencia general de una relación jerárquica, pero también de un
criterio de distribución de materias que permiten distinguir las relaciones
verticales de jerarquía (sometimiento a ley y Constitución en el marco general)
y las relaciones horizontales de reparto de competencia (materias atribuidas
por la Constitución como competencias exclusivas y excluyentes). La autonomía
reconocida a estas entidades implica su no subordinación a otras autoridades en
el campo específico de la competencia otorgada por la Carta, y en segundo lugar
una relación del principio de jerarquización matizada, por mandato específico
de la norma superior. La razón de
atribuir autonomía a estas autoridades tiene su origen en la identificación de
valores y principios que se buscan proteger constitucionalmente mediante una
autonomía constitucional y funcional, como sucede principalmente respecto de la
Banca Central, y en nuestro país, del Banco de la República. POTESTAD REGLAMENTARIA DE ORIGEN LEGAL –
Autoridades a las que les está atribuida / POTESTAD REGLAMENTARIA DE ORIGEN
LEGAL – Atribución a Comisiones de Regulación
El reconocimiento
de potestad normativa, facultad reglamentaria, de expedición de reglamentos o
de potestad reglamentaria, como distintas denominaciones que ha utilizado la
jurisprudencia respecto de distintas autoridades, al parecer, como distinciones
formales en cuanto a los actos administrativos de carácter general que expiden
para el ejercicio de sus funciones, previa una habilitación legal, ha sido la
constante histórica a partir de la Carta de 1991. Sin embargo, no puede
afirmarse un consenso en la doctrina y en la jurisprudencia sobre la existencia
de una potestad reglamentaria atribuida a autoridades administrativas de origen
legal. Inicialmente la Corte Constitucional había planteado la existencia de un
sistema difuso de la potestad reglamentaria atribuido por ley a diversas
autoridades administrativas, posteriormente desconocida al referirse a los
servicios públicos domiciliarios, la cual fue acogida durante varios años por
el Consejo de Estado especialmente en sus secciones primera y tercera. Estos
planteamientos han sido objeto de modificación y matización. Aun cuando han
existido disímiles pronunciamientos a propósito de atribuciones reglamentarias
o normativas por parte de la ley a autoridades administrativas de diversa
naturaleza, no obstante, la Sala observa que de una
posición inicial restrictiva, en los últimos fallos se ha venido reconociendo
una facultad de reglamentación de diversas autoridades de origen legal o
señaladas por la Carta. Se trata de una potestad reglamentaria derivada o de
segundo grado, residual, subordinada y dirigida a regular aspectos técnicos u
operativos. En virtud de lo anterior, los reglamentos expedidos por estos se
encuentran en su marco general subordinados a la reglamentación expedida por el
Presidente de la República. Como se observa, el reconocimiento de potestad
normativa o reglamentaria a autoridades administrativas con fundamento en una
atribución o en una habilitación legal, no resulta contraria a la potestad
reglamentaria general de carácter presidencial, en la medida de los límites y
posición jerárquica inferior de la primera, y sin perjuicio de considerar los
espacios propios asignados por la ley a la autoridad administrativa inferior.
En efecto, la referida potestad presidencial debe analizarse de forma
sistemática con otras normas de la Constitución Nacional y las figuras de la
descentralización territorial, por servicios y funcional, y a la luz de los
parámetros del Estado Social de Derecho. Dentro de este marco, se ha reconocido
que aunque el Presidente de la República tiene la competencia general para
reglamentar la ley, la Constitución o el legislador pueden otorgar de forma
expresa a otras autoridades administrativas una potestad similar para materias
especiales o particulares, tal como ocurre en el caso de las comisiones de
regulación de servicios públicos. Con todo, la facultad de estas comisiones no
es absoluta, pues se encuentran limitadas por el contenido de la ley
habilitante. En otras palabras, es el legislador quien determina o fija de
forma particular y expresa el alcance de las facultades normativas otorgadas a
las comisiones de regulación. En el caso de las comisiones de regulación de
servicios públicos, se ha señalado que tienen una potestad residual,
secundaria, infralegal y limitada, pues requieren de
una ley que expresamente atribuya su competencia normativa. Además, solamente
pueden ejercer su facultad regulatoria sobre las materias, campos o asuntos
definidos o determinados por la ley habilitante, y en todo caso respetando el
contenido mínimo o criterio inteligible de esta. En consecuencia, las
comisiones no tienen competencia sobre aspectos generales o conexos con la
competencia otorgada, y su facultad deriva de lo que determine el legislador.
La potestad normativa especializada de las comisiones encuentra justificación
en las necesidades técnicas u operativas del sector regulado, las cuales
demandan un ejercicio más eficiente y oportuno de la función. De allí que sea razonable
otorgar una potestad normativa a una entidad técnica que conozca las
realidades, necesidades y prácticas del sector a regular. CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO
CIVIL Consejero ponente: EDGAR
GONZALEZ LOPEZ Bogotá, D.C., catorce 14 días del mes de
septiembre del año 2016. Radicación número:
11001-03-06-000-2016-00066-00(2291) Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
El Ministerio de
Justicia y del Derecho consulta a la Sala acerca del alcance de lo dispuesto
por el numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 frente a la potestad
reguladora y reglamentaria de la administración. I. ANTECEDENTES En el escrito de la
consulta, el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó a la Sala las siguientes
consideraciones: 1. En el año 2013 la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) publicó un estudio sobre política
regulatoria en Colombia, a través del cual se realizaron una serie de
recomendaciones para la fijación de una política regulatoria formal, explícita,
obligatoria y “dentro del gobierno completo”, que establezca procedimientos,
instituciones y herramientas que permitan contar con una regulación de
calidad. 2. Dentro de las herramientas de buena política
regulatoria señalados por la OCDE se encuentra el referente a la consulta
pública. En este sentido, se indicó que Colombia debe: “Desarrollar e implementar estándares
obligatorios sobre el uso de la consulta pública como medio para hacer
partícipes a los ciudadanos, las empresas y la sociedad civil en el proceso
regulatorio y obtener mejores resultados de política pública”. 3. Con el propósito de acoger las
recomendaciones de la OCDE y cumplir con la política de mejora normativa
adoptada en el documento CONPES 3816 de 2014, se está trabajando en un proyecto
de acto administrativo que establezca y desarrolle los criterios para la
participación de la ciudadanía en la expedición de normas, y en particular, en
lo referente a la consulta pública de los actos administrativos reglamentarios
y regulatorios expedidos por entidades de la Rama Ejecutiva. 4. Dentro del ordenamiento nacional es posible
identificar varias disposiciones que permiten enmarcar reglas dirigidas a
permitir la participación de la ciudadanía en el proceso de expedición de
normas. Entre estas se destacan: i) el artículo 4º de la Ley 489 de 1998, ii)
el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 8º numeral 8º de la Ley
1437 de 2011. Con fundamento en
lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho formula las siguientes PREGUNTAS: 1. ¿Es
viable en virtud de los artículos 4 de la Ley 489 de 1998 y 3 de la Ley 1437 de
2011 desarrollar parámetros que permitan la efectiva participación de los
ciudadanos o grupos de interesados, en el proceso de elaboración de normas de
carácter reglamentario y regulatorio? 2. ¿En
qué casos y bajo qué condiciones los actos de carácter reglamentario expedidos
bajo la potestad concedida por el artículo 189-11 constitucional al Presidente
de la República tienen a su vez un carácter regulatorio? 3. ¿Qué
debe entenderse como “proyectos específicos de regulación”? 4. ¿El
deber de suministrar al público información completa y actualizada de que trata
el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 hace referencia exclusiva a
las normas expedidas por las autoridades competentes en ejercicio de la
potestad regulatoria? 5. ¿El
deber de que trata el artículo en mención se aplica también en relación a las
normas que tengan una vocación reglamentaria expedida en virtud de la potestad
concedida en el artículo 189-11 constitucional?
6. ¿El
plazo ordenado por el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 podrá ser
establecido por el Presidente de la República como suprema autoridad
administrativa? II. CONSIDERACIONES Con el propósito de
dar respuesta a los interrogantes planteados en la consulta, la Sala considera
oportuno referirse a las siguientes materias: i) el concepto de regulación, ii)
los principios de publicidad, transparencia, participación, seguridad jurídica,
eficacia, economía y celeridad, iii) las doctrinas de gobernanza, buen gobierno
y calidad regulatoria, y a iv) la potestad reglamentaria. A. El concepto de “regulación”
El término
“regulación” no ha sido definido de forma unívoca por la doctrina y la
jurisprudencia1. Sin embargo, es posible entender este concepto a
partir de un sentido general y un sentido específico. A continuación se pasa a exponer cada uno de ellos. 1) El concepto de regulación en sentido
general: la regulación como norma jurídica
La doctrina
extranjera, en una concepción general del término regulación, la concibe como
una norma jurídica, y por tanto, la actividad de
regular como la potestad de promulgar dichas normas2. En esta misma
dirección, se han pronunciado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Justamente, en la sentencia C-675 de 2005 se indicó: “Se observa que esta disposición no consagra
dicha competencia de regulación, o sea, el establecimiento de reglas, normas o
disposiciones jurídicas de carácter general o abstracto, y que, en cambio, prevé que la Secretaría de
Educación realice la evaluación, en coordinación con la asociación de
instituciones educativas privadas debidamente acreditada, a que esté afiliado
el establecimiento educativo, o en forma exclusiva, en el caso de no estar
afiliado el establecimiento”3. Por su parte, la
Sección Tercera del Consejo de Estado en decisión del 20 de octubre de 2014, al
definir la noción de regulación señaló:
“Desde un punto de vista general, es decir,
en un sentido muy amplio, la regulación es una noción que comprende todo
aquello que pueda catalogarse como normatividad, a la cual se someten los
sujetos en el desarrollo de sus actividades. Así, tenemos que, de forma
general, el concepto puede comprender tanto las leyes expedidas por el
Congreso, como los reglamentos, expedidos por diferentes autoridades, en
ejercicio de la función administrativa”.4 La Sección Cuarta
de esta Corporación al precisar el término advirtió: “Conviene aquí hacer una precisión de tipo
conceptual relativa a los términos “reglamentación” y “regulación”, sobre los
cuales existe discusión en cuanto a su naturaleza y características. La
producción de normas jurídicas de carácter general hace parte de la función
pública normativa del Estado que, para la consecución de sus fines, se ve
precisado a expedir. La ley, desde el punto de vista formal, esto es, la
expedida por el Congreso, es una de las expresiones de esa actividad o función
“reguladora” del Estado. Pero existen otras. El presidente de la República, las
asambleas departamentales, los concejos municipales, las comisiones de
regulación, y otras entidades estatales, expiden también normas que tienen las
mismas características de generalidad y que igualmente son abstractas e
impersonales, tal cual la ley formal. Así pues, se puede decir que la
regulación o, con mayor precisión, la función reguladora, es el género de la
competencia del Estado de imponer normas jurídicas. Y de esa categoría general
hacen parte, en un primer nivel, la Constitución misma, luego las leyes del
Congreso en sus diferentes categorías (leyes orgánicas, estatutarias, leyes
marco y leyes comunes). Como ley también funge el producto de la potestad
legislativa extraordinaria del Presidente de la República, esto es, los
decretos leyes. Pero la regulación no solo se da por virtud de las leyes o de
la función legislativa propiamente dicha, puesto que una función parecida
también contribuye a la regulación, esto, es, la función reglamentaria que
encabeza el Presidente de la República y que desciende y se extiende hacia y
por otros órganos como las comisiones de regulación, las asambleas, los
concejos, los organismos autónomos, etc”5. 2) El concepto de regulación en sentido
específico: la regulación como una forma de intervención en la economía para
alcanzar los fines del Estado mediante la garantía del derecho a la competencia
y la prestación eficiente de los servicios públicos
Una segunda
aproximación al concepto de regulación propuesta por la doctrina es aquella que
la entiende como una forma de intervención del Estado6 en la
economía7, postura que también ha sido adoptada por la
jurisprudencia colombiana8. En este contexto, a
través de la regulación se busca corregir las “fallas del mercado”9,
alcanzar los fines del Estado10, materializar los principios
sociales11, garantizar la libre competencia y la prestación
eficiente de los servicios12 y maximizar el bienestar de los
usuarios13. En línea con lo
anterior, se ha indicado que la regulación del Estado es necesaria para: i)
luchar contra el aumento de precios en situaciones de monopolio, ii) informar a
los consumidores, iii) garantizar un nivel básico o esencial de los servicios,
iv) evitar un comportamiento anticompetitivo, v) proteger intereses vulnerables
en donde el mercado no puede hacerlo, vi) asegurar una producción efectiva en
donde los costos de transacción no permiten obtener eficiencias de escala, vii)
distribuir materias primas escasas y viii) salvaguardar los intereses de
futuras generaciones, entre otros14.
El término
regulación, entendido como una forma de intervención en la economía para
maximizar el bienestar de los usuarios y alcanzar los fines del Estado mediante
la garantía de la libre competencia y la prestación eficiente de los servicios
públicos, implica, no sólo la promulgación de normas jurídicas de contenido
general y abstracto15, sino también la utilización de otros
instrumentos16 tales como la expedición de actos administrativos de
carácter particular17 18, el reconocimiento de
incentivos económicos, la inversión de recursos, la entrega de información19,
el otorgamiento de autorizaciones o permisos, la vigilancia de la actividad, la
imposición de sanciones administrativas y la definición de tarifas, entre otras
medidas20. De ahí que se haya
señalado que el concepto de regulación no es exclusivamente jurídico, sino que
involucra elementos de otra naturaleza: “Aceptemos que la regulación, en general,
comprende aquel conjunto de elementos jurídicos, técnicos y decisionales,
necesario para mantener un sector de actividad humana dentro de unos parámetros
determinados. Ello significa, al menos, que:
a) La regulación asienta sobre el Derecho,
pero no es sólo Derecho. Las normas jurídicas determinarán lo que se puede
hacer y lo que no, lo que es un derecho subjetivo (acceso a redes eléctricas,
gasísticas, de telecomunicaciones…) y lo que es una obligación (de dar, hacer o
soportar), pero no convertirán la regulación en «cosa de abogados» ni su
metodología será la de la dialéctica seguida tradicionalmente ante los
tribunales de justicia”21. Para el profesor
Montero Pascual, a partir del concepto de regulación que propone22,
la regulación tiene las siguientes características: a) es una actividad de la
Administración23, b) requiere de un regulador y un regulado24,
c) tiene como objeto controlar la actividad de este último en un mercado a
través de la imposición de obligaciones jurídicas tendientes a la protección
del interés general25, d) se desarrolla de forma continua26
y e) es de carácter discrecional27. Por su parte, para
la Corte Constitucional colombiana la función de regulación tiene los
siguientes rasgos distintivos: “El primer rasgo común estriba en que la
función estatal de regulación es ejercida por una autoridad específicamente
creada y concebida para fijar y ajustar de manera continua las reglas de juego
a las cuales debe sujetarse una actividad determinada dentro de un sector
socio-económico. Segundo, la actividad determinada sujeta a regulación, reviste
una especial trascendencia en cuanto compromete el desarrollo del mercado en un
ámbito donde, en mayor o menor medida, está envuelto el goce efectivo de los
derechos de las personas y donde se juzga necesario adoptar medidas de
protección social y de corrección de las fallas del respectivo mercado.
Tercero, la autoridad reguladora dispone de instrumentos de regulación
peculiares para el cumplimiento de su misión específica los cuales pueden ser
de la más diversa naturaleza según el problema que ésta deba abordar, puesto
que tales instrumentos van desde la mera recepción y divulgación de información
(medida de comunicación), pasando por la intervención en los precios (medida
económica) hasta la adopción de normas y la imposición de sanciones a quienes
las infrinjan (medidas jurídicas). Cuarto, la función de regulación es
usualmente confiada a órganos con un mayor grado de independencia que el que tienen
las entidades administrativas preexistentes en el respectivo país sometidas a
controles jerárquicos o de tutela. No obstante, esta mayor independencia no
sustrae a las autoridades de regulación de los controles característicos de una
(sic) Estado democrático de derecho puesto que sus actos pueden ser revisables
por los jueces, sus decisiones son objeto de debate político y legislativo en
el Congreso o Parlamento correspondiente, el jefe del ejecutivo dispone de
medios diversos para incidir, así sea en algunos casos de manera general y
mediata, en la orientación de dichas autoridades y sus integrantes y
resoluciones están sujetas al escrutinio de los ciudadanos. Quinto, la función
de regulación está fundada en la necesidad de encontrar y mantener un equilibrio
entre intereses legítimos contrapuestos en contextos socio-económicos de gran
dinamismo de tal forma que, a pesar de los cambios frecuentes y acelerados que
se presenten, el Estado disponga de instrumentos para orientar sostenidamente
las actividades socio-económicas reguladas hacia los fines de interés general
señalados por el constituyente y el legislador.”28 No obstante lo anterior, hay que advertir que una de las
dificultades del concepto de regulación en el sentido específico antes señalado,
corresponde a delimitar su campo de aplicación, pues el término tiene claras
raíces en el Derecho anglosajón donde se identifica de forma pragmática con
todas las actuaciones realizadas por la agencia de regulación29. En el mismo
sentido, pretender una coincidencia de la “regulación” en sentido específico
con cualquier intervención estatal conduciría a una imprecisión y generalidad
que no permite aportar al análisis de sus características y límites. En efecto,
el paso del Estado liberal al Estado Social de Derecho expuesto por Carl
Schmitt y analizado por Luciano Parejo30 muestra que el Estado se ha
convertido en un “auto organización de la sociedad”, y por ello, los problemas
sociales y económicos mutan a problemas políticos. La sociedad convertida en Estado
se transforma en Estado económico. Por lo tanto “en él no existe ya sector
alguno frente al cual pueda observar el Estado una neutralidad incondicional en
el sentido de la no intervención”31.
B. Los principios de publicidad,
transparencia, participación, seguridad jurídica, eficacia, celeridad y
economía
El artículo 3º de
la Ley 1437 de 2011, concordante con el artículo 209 de la Carta Política32,
establece un conjunto de principios que guían la actividad administrativa y
ayudan en la interpretación y aplicación de las disposiciones del CPACA33. Teniendo en cuenta
la importancia de estas funciones, especialmente para el caso que se estudia,
considera la Sala necesario referirse a los principios de publicidad,
transparencia, participación, seguridad jurídica, eficacia, celeridad y
economía. 1) Los principios de publicidad y
transparencia
De acuerdo con el
artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, el principio de transparencia implica que: “[L]la actividad administrativa es del dominio
público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la
administración, salvo reserva legal.”34 En lo que respecta
al principio de publicidad, la misma disposición indicó: “En virtud del principio de publicidad, las
autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma
sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y
resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que
ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de
manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá
exceder en ningún caso el valor de la misma”. La jurisprudencia
ha señalado que la administración tiene la obligación de ser diligente y
adelantar las acciones necesarias para que el principio de publicidad se
materialice35. Los principios de
transparencia y publicidad constituyen un elemento fundamental para el funcionamiento
del Estado Social de Derecho y de una sociedad democrática36, toda
vez que permiten a los ciudadanos: i) conocer37 y controlar la
actividad de la administración38, ii) evitar las malas
administraciones y el abuso del poder39 y iii) participar en la
construcción de las decisiones que los afectan40. Adicionalmente,
promueven la confianza y la comunicación entre la Administración y los
ciudadanos41. 2) El principio de participación
El principio de
participación, es inherente al Estado democrático42 y hace posible
la intervención de los ciudadanos en los procesos de deliberación y formulación
de la gestión pública43
44. Este principio no sólo está reconocido expresamente en el
artículo 3º del CPACA, sino también en el artículo 2º de la Carta Política,
disposición que establece como uno de los fines del Estado el facilitar la
participación de las personas en las decisiones que las afectan, así como
también en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación45.
Adicionalmente, la participación ciudadana dentro del sistema jurídico
colombiano es considerada uno de los pilares del sistema constitucional46
y ha sido catalogada por la Corte Constitucional como un derecho fundamental
por involucrar aspectos relativos a su dignidad humana47. Se trata de otro
factor que determina el derecho administrativo democrático. La participación
supone que los intereses que se pueden encontrar afectados por una determinada
decisión han tomado parte en el proceso previo, propio no sólo del acto
particular, sino del general. De ahí que se
clasifiquen diversas formas de participación de los ciudadanos, desde el
individuo afectado en forma particular, a todos aquellos grupos o asociaciones
que tienen intereses legítimos protegidos jurídicamente, de carácter
corporativo o colectivo48. De esta suerte, el
Estado tiene el deber de promover la participación de las personas, lo cual
puede hacer a través de distintos instrumentos. En esta dirección ha señalado
la Corte Constitucional: “Este fin esencial se enmarca
en el contexto de la democracia participativa. Al Estado no le basta con
abstenerse de obstaculizar la participación de las personas, sino que tiene el
deber de promoverla, por medio de diversos instrumentos, dentro
de los cuales se encuentran los mecanismos de participación ciudadana: voto,
plebiscito, referendo, consulta popular, cabildo abierto, iniciativa
legislativa y revocatoria del mandato, reconocidos en el artículo 103 de la
Constitución. Además de estos mecanismos existen otros escenarios de
participación, como es el caso de los consejos de planeación (art. 340), tanto
en el ámbito nacional como en el ámbito local.” (negrilla fuera del texto)49.
3) El principio de seguridad jurídica
El principio de
seguridad jurídica se ha sido entendido: “[C]omo una
norma-principio que exige de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial la
adopción de comportamientos que contribuyan más a la existencia, en beneficio
de los ciudadanos y desde su perspectiva, de un estado de confiabilidad y calculabilidad jurídica, con base en su cognoscibilidad,
mediante la controlabilidad jurídico-racional de las
estructuras argumentativas reconstructivas de normas generales e individuales,
como instrumento garante del respeto de su capacidad de – sin engaño,
frustración, sorpresa ni arbitrariedad - plasmar de forma digna y responsable
su presente y hacer una planificación estratégica jurídicamente informado sobre
su futuro”50. A través de este
principio se busca que el derecho sea cognoscible51, confiable52
y calculable, de tal suerte que sirva de instrumento para orientar y proteger a
las personas53. Al respecto, Humberto Ávila señala: “[S]i el ciudadano consigue de forma
aproximada medir las consecuencias que en el futuro se aplicarán a los actos
realizados en el presente y si el cambio del derecho no es brusco, esto es, que
se produzca de un momento para otro y sin previo aviso, ni drástico, es decir,
que suponga una modificación intensa y restrictiva de las consecuencias hasta
entonces vigentes. (…) De este modo el derecho será calculable y, en
consecuencia, habrá seguridad jurídica si el destinatario de la norma puede
anticipar con un periodo razonable de tiempo la norma que le será aplicable54. El principio de
seguridad jurídica no tiene una expresa consagración en nuestra Carta política,
sin embargo, se ha considerado como un desarrollo del principio de buena fe
para que la norma sea clara tanto en su contenido como en sus efectos, con el
fin de que el ciudadano sepa a qué atenerse. De esta manera, se deben evitar
preceptos ininteligibles o que inciten o dejen puertas abiertas a varias
interpretaciones que sean contradictorias entre sí. 4) El principio de eficacia
Otro de los
principios reconocidos por la Constitución Nacional y la Ley 1437 de 2011 es el
principio de eficacia55. Este principio guía el comportamiento de la
administración, constituye una herramienta para alcanzar los fines del Estado56
y le impone a las autoridades la obligación de atender
las necesidades de los ciudadanos y adoptar las acciones necesarias para
alcanzar la materialización de sus derechos57. Por consiguiente, no
pueden estas asumir una actitud pasiva o estática ante situaciones que afecten
negativamente los derechos e intereses de la ciudadanía58. En relación a este
principio, la doctrina nacional ha indicado: “La eficacia como principio del Estado social
y democrático del derecho, se refiere a la actitud o cualidad exclusiva y
específica de la administración pública, en cualquiera de sus manifestaciones,
para alcanzar los resultados presupuestados o buscados por el ordenamiento
jurídico”. (…) Ahora bien, dado que el principio de eficacia
rige el desenvolvimiento material de la administración, en su aplicación se
hayan implicados los fenómenos de planeación, de presupuestación
pública y consiguientemente el conocimiento previo de los conceptos entre los
cuales ha de producirse el resultado mínimo buscado por la administración
pública (…).”59 5) Los principios de celeridad y economía
Los principios de
celeridad y economía son otros de los principios que guían la actividad de la
administración60. Así, en virtud del
primero, las autoridades administrativas deben cumplir sus funciones y
adelantar sus actividades con la mayor prontitud, de tal suerte que su gestión
sea oportuna para la consecución de los fines del Estado. En esta dirección, la
Corte Constitucional señaló: “En cuanto al principio de
celeridad, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que éste implica para
los funcionarios públicos el objetivo de otorgar agilidad al cumplimiento de
sus tareas, funciones y obligaciones públicas, hasta que logren alcanzar sus
deberes básicos con la mayor prontitud, y que de esta manera su gestión se
preste oportunamente cubriendo las necesidades y solicitudes de los
destinatarios y usuarios, esto es, de la comunidad en general. Igualmente ha señalado esta
Corporación, que este principio tiene su fundamento en el artículo 2º de la
Constitución Política, en el cual se señala que las autoridades de la Nación
tienen la obligación de proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades de los ciudadanos, al igual que asegurar el cumplimiento
de los deberes sociales del Estado y de los particulares, lo cual encuentra
desarrollo en artículo 209 Superior al declarar que la función administrativa
está al servicio de los intereses generales entre los que se destaca el de la
celeridad en el cumplimiento de las funciones y obligaciones de la administración
pública”61. El principio de
celeridad y temporaneidad implica que “El Derecho
sólo es eficaz cuando se aplica a tiempo”. El Estado de Derecho urge que los
procedimientos administrativos se concluyan en un tiempo razonable62.
Por su parte, en
virtud del principio de economía, las autoridades administrativas deben en sus
actuaciones proceder con eficacia y optimizar el uso del tiempo y los recursos,
buscando en todo caso que su actuar, no sólo tenga el más alto nivel de
calidad, sino que también proteja efectivamente los derechos de las personas63. C. Gobernanza, buen gobierno y la calidad
regulatoria
Con la evolución
del Derecho Administrativo ha cambiado la relación del ciudadano con las
autoridades. Así, las personas han pasado de tener un papel pasivo en el
proceso de fijación de las políticas públicas, a uno activo o protagónico.
Igualmente, dicha evolución ha permitido reconocer que la Administración no es
autárquica, pues necesita de otras administraciones y del sector privado para el
desarrollo de las políticas públicas. En este contexto, el procedimiento
administrativo debe permitir y facilitar la participación y diálogo entre la
administración y los ciudadanos durante el proceso de adopción de los
reglamentos64. Precisamente, la
colaboración entre el Estado y la sociedad es un aspecto fundamental que
promueve y defiende la doctrina moderna desde la figura de la gobernanza, la
cual considera que la Administración no debe actuar de forma solitaria, sino
por el contrario bajo un esquema de deliberación conjunta, interacción,
coproducción o asociación con la sociedad65. Así se ha
establecido: “De esta constatación, la gobernanza surge
como un nuevo estilo de gobierno, distinto del modelo de control jerárquico y
de mercado, caracterizado por un mayor grado de cooperación entre los gobiernos
y administraciones públicas y actores no gubernamentales en la hechura de las
políticas públicas. Se espera que a través de este
proceso de elaboración de las políticas, fundamentado en la colaboración, el
consenso y la participación de distintos actores, se mejoren los resultados y
rendimientos de las políticas y, en definitiva, se garantice la gobernabilidad
del sistema político”66. En desarrollo de lo
anterior, la adopción de una norma jurídica por parte de la administración
implica que existan procedimientos justos, accesibles y abiertos67.
En esta dirección el profesor Ariño Oritz ha señalado: “Para adoptar una decisión regulatoria,
cualquiera que sea, hay que seguir determinados procedimientos formales:
convenios, audiencias públicas, llamamiento a los interesados, solución de
reclamaciones, control judicial final, con las cuales se va estableciendo una
parte de los equilibrios necesarios. Además, hay que explicar, en foros,
organismos consultivos o publicaciones de diversos tipos, la razón económica o
técnica de la decisión que se pretende adoptar, razón que puede ser discutida
técnicamente en los foros específicamente regulatorios o fuera de ellos”68
La participación
ciudadana en el proceso de formulación de las normas proferidas por la
administración, puede adelantarse a través de distintos mecanismos69.
Entre los más importantes se encuentra el de la consulta70, la cual
puede surtirse a través de la publicación de un proyecto de norma y la
recepción de comentarios a través de correos electrónicos o la página web de la
entidad estatal71. El mecanismo de la consulta ha sido calificado
positivamente, pues, entre otros: i) promueve la participación entre diversos
grupos, ii) constituye un mecanismo de control al proceso de decisión y iii)
otorga legitimación a la decisión72. 1) La política de la OCDE en materia
regulatoria
Organizaciones
internacionales como la OCDE han promovido la adopción de políticas
regulatorias adecuadas73 por parte de los Estados74,
políticas que se ubican dentro del concepto de “gobernanza regulatoria”75.
En este sentido, el documento
de la OCDE “Recomendación del Consejo sobre política y gobernanza
regulatoria”76, sugirió a los Estados: “Adherirse a los principios de gobierno
abierto, considerando la transparencia y la participación en el proceso
regulatorio a fin de asegurar que la regulación se encuentre al servicio del
interés público y esté informada de las necesidades legítimas de aquellos a quienes
concierne y afecta. Esto conlleva ofrecer oportunidades significativas (incluso
en línea) para que el público contribuya al proceso de preparar borradores de
propuestas regulatorias y a la calidad del análisis de apoyo. Los gobiernos
deben asegurarse de que las regulaciones sean comprensibles y claras y de que
las partes puedan entender fácilmente sus derechos y obligaciones”. Como medidas para
implementar esta recomendación, los gobiernos deben: i) desarrollar procesos de
consulta para obtener información de forma más eficiente y de mejor calidad,
ii) tomar en cuenta a las partes interesadas77 durante el proceso de
formulación de la regulación, y iii) colocar a disposición del público las
decisiones y los datos relacionados con la medida regulatoria78. 2) La experiencia internacional en materia de
consulta
En el campo
internacional es posible identificar varias experiencias de países que han
establecido procedimientos para la participación de los ciudadanos dentro del
proceso de adopción de una norma jurídica por parte de la administración. A continuación se expondrán los casos de los Estados Unidos,
España, Argentina y la Unión Europea. a. Los Estados Unidos
En el país
norteamericano, la Ley de procedimiento administrativo79, norma incorporada
en el Código de los Estados Unidos (United States Code), establece que
las propuestas de normas jurídicas (rules)80
que deban proferir las agencias federales81 deben publicarse por
regla general en el Código de Regulaciones Federales (Code of Federal Regulations). Asimismo, la
ley ordena a dichas agencias que permitan a las personas interesadas en
participar en el proceso de adopción de la norma, enviar opiniones, datos o
argumentos82. Sin embargo, la
publicación y la participación ciudadana no serán necesarias en asuntos
relacionados con: i) el ejercicio de funciones militares o de relaciones
exteriores, ii) la administración o personal de la agencia, iii) la propiedad
pública, iv) préstamos, v) subvenciones, vi) rendimientos y vii) contratos.
Tampoco tendrán lugar cuando se trate de reglas sobre: i) interpretación, ii)
manifestaciones generales de políticas, o iii) la organización, procedimientos
o prácticas de la agencia. Finalmente, tampoco
será necesaria la publicación o participación ciudadana cuando la agencia
encuentre una justa causa para que el aviso y el procedimiento público sean
impracticables, innecesarios o contrarios al interés público83. b. España
En España las Leyes
3984 y 4085 de 2015, las cuales entrarán a regir a partir
del 2 de octubre de 2016 con algunas salvedades86, regulan el
procedimiento para la elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos. En
esta línea, y para el caso de la primera, el Título VI, denominado “De la
iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras
disposiciones”, contiene una serie de disposiciones dirigidas a promover la
buena regulación en el país ibérico. Así, del artículo
129 de la Ley 39 de 2015, el cual establece los principios de buena regulación,
se destacan los siguientes aspectos: i) tanto en la iniciativa legislativa como
en la potestad reglamentaria, se debe actuar con fundamento en los principios
de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y
eficiencia87, ii) el principio de transparencia impone a la
Administración el deber de facilitar el acceso de la normativa vigente así como
también a los documentos relativos a su proceso de elaboración, y iii)
asimismo, en virtud del principio de transparencia, la Administración debe
permitir en el proceso de la elaboración de las normas la participación activa
de los potenciales destinatarios88.
Por su parte, el
artículo 133 de la misma ley, referente a la “Participación de los ciudadanos
en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos”,
señala que de manera previa a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley
o del reglamento, debe surtirse una consulta pública dirigida a conocer la
opinión de los sujetos que potencialmente pueden verse afectados por la norma89.
También establece la disposición española que, además de la consulta previa, si
la norma afecta los derechos e intereses legítimos de las personas, el texto normativo de la
iniciativa debe publicarse con el propósito de obtener información del público90. Adicionalmente, la
consulta debe adelantarse de tal manera que los potenciales destinatarios de la
norma, o quien lo desee, tengan la posibilidad de opinar. Por lo tanto, deben
ponerse a disposición de estos los documentos que sean necesarios para el
efecto91. Con todo, la ley
autoriza que no se realice el trámite de consulta cuando se trate de normas
presupuestarias o relacionadas con la organización de la Administración General
del Estado, la Administración autonómica, la administración local o las
organizaciones dependientes o vinculadas a estas. Igualmente, tampoco será necesaria la
consulta cuando existan razones graves de interés público que así lo
justifiquen92. Por su parte, respecto a estos últimos puntos, la Ley
40 de 2015 dispuso: “Podrá prescindirse del trámite de consulta
pública previsto en este apartado en el caso de la elaboración de normas
presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado o de
las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, cuando concurran razones
graves de interés público que lo justifiquen, o cuando la propuesta normativa
no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga
obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una
materia. También podrá prescindirse de este trámite de consulta en el caso de
tramitación urgente de iniciativas normativas, tal y como se establece en el
artículo 27.2. La concurrencia de alguna o varias de estas razones, debidamente
motivadas, se justificarán en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo. La consulta pública deberá realizarse de tal
forma que todos los potenciales destinatarios de la norma tengan la posibilidad
de emitir su opinión, para lo cual deberá proporcionarse un tiempo suficiente,
que en ningún caso será inferior a quince días naturales”. c. La Unión Europea
En la Unión Europea
existen normas y políticas dirigidas a promover la participación de los
ciudadanos en el proceso de adopción de actos, tanto legislativos como
delegados y de ejecución93. En este sentido, el artículo 11 del
Tratado de la Unión Europea establece: “1. Las instituciones darán a los ciudadanos
y a las asociaciones representativas, por los cauces apropiados, la posibilidad
de expresar e intercambiar públicamente sus opiniones en todos los ámbitos de
actuación de la Unión. 2. Las
instituciones mantendrán un diálogo abierto, transparente y regular con las
asociaciones representativas y la sociedad civil. 3. Con
objeto de garantizar la coherencia y la transparencia de las acciones de la
Unión, la Comisión Europea mantendrá amplias consultas con las partes
interesadas”. En desarrollo de
este mandato se adoptó el Protocolo No. 2 sobre la aplicación de los principios
de subsidiariedad y proporcionalidad, el cual señaló en su artículo 2º que la
Comisión, antes de proponer un acto legislativo, debe adelantar un proceso de
consulta. Sin embargo, esta no será necesaria en casos de urgencia excepcional94. Asimismo, en el
Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión
Europea y la Comisión Europea sobre la Mejora de la Legislación se acordó: “Las tres Instituciones consideran que el uso
de consultas públicas y de consultas a los interesados, la evaluación ex post
de la legislación vigente y las evaluaciones de impacto de las nuevas
iniciativas contribuirán a lograr el objetivo de la mejora de la legislación. (…) 19. Las consultas públicas y las consultas a
los interesados constituyen una parte fundamental de una toma de decisiones
fundada y de la mejora de la calidad de la legislación. Sin perjuicio de las
disposiciones específicas aplicables a las propuestas de la Comisión en virtud
del artículo 155, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, la Comisión, antes de la adopción de su propuesta, efectuará consultas
públicas de forma abierta y transparente, garantizando que las modalidades y
plazos de dichas consultas públicas, permitan una participación lo más amplia
posible. En particular, la Comisión impulsará la participación directa de las
pymes y otros usuarios finales en las consultas, incluidas las consultas
públicas por internet. Los resultados de dichas consultas públicas y consultas
a los interesados se comunicarán sin dilación a ambos colegisladores y se harán
públicos”. (…) 28. Las tres Instituciones han convenido en un
Acuerdo común sobre los actos delegados y en sus correspondientes cláusulas
tipo (en lo sucesivo «Acuerdo común»), anejo al presente Acuerdo
interinstitucional. Con arreglo al Acuerdo común, y a fin de mejorar la
transparencia y las consultas, la Comisión se compromete a recabar, antes de la
adopción de los actos delegados, todo el asesoramiento técnico necesario,
incluso mediante la consulta a expertos de los Estados miembros y consultas
públicas. Además, y cuando sea necesario un asesoramiento técnico más amplio en
las fases iniciales de preparación de los proyectos de actos de ejecución, la
Comisión recurrirá a grupos de expertos, consultará a los interesados
específicos y llevará a cabo consultas públicas, según proceda.95 d. Argentina
Argentina cuenta
también con una normativa especial que permite la participación de los
ciudadanos en la adopción de normas jurídicas proferidas por la administración.
La Sala se refiere al Decreto 1172 de 2003, a través del cual se aprobó el
reglamento general para la elaboración participativa de normas96 y
que establece el procedimiento para permitir la manifestación de opiniones y
propuestas frente a proyectos de normas administrativas o de proyectos de ley
que sean presentados por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la Nación97. 3) El caso colombiano
En Colombia ha
existido también la preocupación y el interés por generar espacios y
procedimientos de participación que promuevan el diálogo y la consulta de la
administración con los particulares en el proceso de elaboración de normas
jurídicas que tengan origen en el Ejecutivo, especialmente si se tiene en
cuenta que la promulgación de estas normas es el mecanismo a través del cual se
materializan las políticas públicas del Estado98. Así, la
participación ciudadana en el proceso de toma de las decisiones de la
Administración encuentra reconocimiento dentro del ordenamiento jurídico
colombiano a nivel constitucional, legal y administrativo. a. Fundamento constitucional
En esta dirección,
las disposiciones de la Carta Política de 1991 que reconocen y promueven dicha
participación son: i)
El
artículo 1º que establece que nuestro país es un Estado social de derecho,
organizado como una república “democrática, participativa y pluralista”99.
ii)
El artículo
2º que identifica como uno de los fines del Estado el “facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política administrativa y cultural de la Nación”100. iii)
El
numeral 2º del artículo 40, en virtud del cual se establece que todo ciudadano
tiene derecho a tomar parte en diferentes formas de participación democrática101.
iv)
El
artículo 78 que ordena al Estado garantizar la participación de las
organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones
que les atañen102. v)
El
artículo 79 que garantiza la participación de la comunidad en las decisiones
que les afecten103. vi)
El
artículo 103 que establece los distintos mecanismos de participación de los
ciudadanos y señala el deber del Estado de contribuir a la organización,
promoción y capacitación de asociaciones de distinta índole con el propósito de
que tomen parte en instancias de participación, concertación, control y
vigilancia de la gestión pública104.
vii)
El
artículo 207 que determina que la ley es la encargada de organizar las formas y
sistemas de participación de los ciudadanos para la vigilancia de la gestión
pública105. b. Fundamento legal
A nivel legal se
consagran distintas normativas que reconocen el derecho de los ciudadanos a
participar. Entre estas se destacan las siguientes: a) Ley 21 de 1991106
que incorpora la consulta con comunidades étnicas107, b) Ley 99 de
1993108 que establece la
consulta con las comunidades indígenas y afrodescendientes109,
c) Ley 182 de 1995110 que ordena la publicación de proyectos de
actos de carácter general de competencia de la ANTV111, d) Ley 388 de
1997112 que dispone la consulta ciudadana dentro del proceso de
adopción del plan de ordenamiento territorial113, e) Ley 489 de 1998114
que autoriza a las entidades y organismos de la Administración Pública a
adelantar las acciones necesarias para involucrar a los ciudadanos y a la
sociedad civil en la formulación de la
gestión pública115, f) Ley 1150 de 2007116 que ordena la
publicación de los proyectos de pliegos de condiciones y de los estudios y
documentos previos que sirvieron para su elaboración117, g) Ley 1480
de 2011118 que reconoce como uno de los derechos de los consumidores
y usuarios el ser oídos en el estudio de las decisiones administrativas y
legales que los afectan119 y h) Ley 1757 de 2015120 que tiene como objeto promover, proteger y
garantizar el derecho de los ciudadanos a participar en la vida política,
administrativa, económica, social y cultural de la Nación121. c. Fundamento en el nivel de la
administración
En el nivel de la
administración también se consagran importantes iniciativas e instrumentos.
Así, en el año 2014 fue adoptado el Documento CONPES 3816, denominado “Mejora
Normativa: Análisis de Impacto”, el cual tiene como objetivo principal: “[S]entar las bases
para institucionalizar el Análisis de Impacto Normativo (AIN) en la etapa
temprana del proceso de emisión de las normas desde la Rama Ejecutiva, como
herramienta dirigida a fortalecer la confianza, efectividad y transparencia de
la normatividad, en el mediano y largo plazo”. Con este propósito,
el documento plantea distintas estrategias para establecer procedimientos que
garanticen la publicidad y la participación de los ciudadanos y grupos de interés
en la elaboración de las normas122. Entre estas se destaca el uso
obligatorio de Análisis de Impacto Normativo (AIN) por las entidades de la Rama
Ejecutiva del orden nacional que tengan iniciativa legislativa, reglamentaria y
regulatoria123. Otro ejemplo
importante de la participación ciudadana en el proceso de adopción de normas
jurídicas por autoridades administrativas lo constituye el caso de las
comisiones de regulación de servicios públicos, las cuales tienen la obligación
de publicar sus proyectos de resolución por mandato del artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015124:
“Publicidad de proyectos de regulaciones. Las
Comisiones harán público en su página Web, con antelación no inferior a treinta
(30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de
carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas
tarifarias, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en los artículos
124 a 127 de la Ley 142 de 1994, reglamentado en el artículo 2.2.13.3.4. del
presente decreto”. Adicionalmente, el
Decreto establece que el documento que haga público el proyecto respectivo debe
realizar una invitación explícita a los agentes, los usuarios, la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliados y a la Superintendencia de
Industria y Comercio para que remitan sus observaciones o sugerencias125. Otro ejemplo en
materia de participación ciudadana en el proceso de expedición de normas
jurídicas de la administración es el Decreto Número 1609 de 2015126,
el cual dispuso en su artículo 2.1.2.1.14, relativo a la publicidad, lo
siguiente: “Cuando de conformidad con la ley deba
someterse a consideración del público la información sobre proyectos específicos de regulación
antes de su expedición, a la memoria justificativa se anexará también la
constancia del cumplimiento de esa obligación y se incluirá el resultado de la
evaluación de las observaciones ciudadanas que se hubieren presentado”
(subrayado fuera del texto). Esta norma se
encuentra dentro del Título 2º denominado “Directrices Generales de Técnica
Normativa”, el cual tiene como objeto establecer las directrices generales en
la elaboración de proyectos de decretos y resoluciones que deban contar con la
firma del Presidente de la República127 y al que se encuentran
sometidos los ministerios y departamentos administrativos, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 2.1.2.1.3.: “Ámbito de aplicación. El presente título se
aplica a los ministerios y departamentos administrativos que en razón a sus
funciones deben preparar proyectos de decretos y resoluciones para la firma del
Presidente de la República. A las demás entidades de la Rama Ejecutiva
del Poder Público en el orden nacional y a las entidades territoriales en
relación con los decretos y resoluciones de carácter general de los Alcaldes y Gobernadores, el
presente título les será aplicable en los términos del artículo 2.1.2.1.21. del
presente Decreto”. Por lo tanto, ya
existen normas en el ordenamiento jurídico colombiano que atienden a la
participación de los ciudadanos en la elaboración de la norma, como preceptos
vinculantes para las autoridades administrativas del orden nacional y
territorial. D. La potestad reglamentaria
La potestad
reglamentaria ha sido definida por la jurisprudencia como: “[L]a facultad constitucional que se atribuye
de manera permanente al Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la
República, para expedir un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter
general y abstracto para la debida ejecución de la ley, a través de las cuales
desarrolla las reglas y principios en ella fijados y la completa en aquellos
detalles y pormenores necesarios que permiten su aplicación, pero que en ningún
caso puede modificar, ampliar o restringir en cuanto a su contenido material o
alcance.”128 A través de la
potestad reglamentaria, la cual implica el ejercicio de una función
administrativa129, se busca hacer más precisa y detallada la ley130
de tal suerte que pueda ejecutarse en debida forma. Por esta razón, el acto de
reglamentación constituye no una nueva ley sino un acto complementario131. La potestad
reglamentaria encuentra su justificación en la necesidad de garantizar la
organización y funcionamiento de la administración y en la existencia de un gran
número de sectores en los que el Estado interviene con el propósito de
garantizar el bienestar y el interés colectivo132. De igual forma,
la referida facultad, además de representar un mecanismo de colaboración entre
los poderes legislativo y ejecutivo133, facilita la inteligencia y
entendimiento de la ley por parte de la administración y los ciudadanos134. Con todo, la
referida potestad se encuentra sujeta a importantes límites, siendo el más
importante su subordinación a la ley135, tanto jerárquica136
como sustancialmente, lo cual implica que a través de la expedición de
reglamentos no es posible ampliar, restringir, modificar o contrariar la norma
promulgada por el legislador (límite por competencia)137 ni tampoco
desconocer su contenido mínimo138. Por lo tanto, el Ejecutivo no
puede adicionar nuevas disposiciones a la ley139 ni restringir o
impedir la realización de los fines que esta persigue140. Esta restricción es
necesaria, pues sin su existencia el Ejecutivo asumiría facultades que son
propias del legislador, en forma contraria al principio de separación de
poderes141. Igualmente, no es
procedente el ejercicio de la potestad reglamentaria cuando la ley establece
disposiciones precisas y claras que no demandan una regulación adicional para
que sea posible su ejecución (límite por necesidad)142. La
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, entre más detallada sea la
norma expedida por el legislador, menor será entonces la extensión de la
potestad reglamentaria de la administración. De igual forma, entre menos
detallada sea la ley, mayor será el ámbito de acción del Ejecutivo para
reglamentarla143. Finalmente, a
través del ejercicio de la potestad reglamentaria no es posible regular asuntos
que se encuentran sujetos a reserva de ley, es decir, aquellos que deben
necesariamente normarse a través de una decisión fruto del ejercicio de la
facultad legislativa144. 1) La potestad reglamentaria de autoridades
diferentes al Presidente de la República a) La
potestad reglamentaria de autoridades independientes de origen constitucional
La potestad
reglamentaria, se encuentra principalmente en cabeza del Presidente de la
República, el cual materializa dicha función a través de la expedición de actos de carácter
general y abstracto145 que reciben la denominación de decretos
reglamentarios. Con todo, la jurisprudencia colombiana ha venido reconociendo
que autoridades distintas al Presidente de la República se les pueda reconocer
una potestad reglamentaria limitada y de carácter técnico. En efecto, el
Consejo de Estado ya había advertido desde 1994, la novísima configuración de
la rama ejecutiva y las transformaciones en el tratamiento de la facultad
reglamentaria, ya no del dominio exclusivo del Presidente de la República,146
como sucede con el Consejo Superior de la Judicatura y la Junta Directiva del
Banco de la República. Se trata de una potestad reglamentaria especial limitada
a una competencia específica en los términos señalados por la Carta para cada
una de estas autoridades de origen constitucional. Podría afirmarse que a partir de la Carta de 1991, se reconoce en forma
expresa (o necesaria para el ejercicio de su función), la potestad
reglamentaria de diversos órganos constitucionales, como garantía de su autonomía
y en materias indisponibles para otra clase de normas. Se trata de un sistema policéntrico del ejercicio de la potestad reglamentaria, y
sin detrimento de la competencia genérica y residual atribuida al Presidente de
la República (artículo 89 numeral 11). Como ejemplos de lo
anterior se encuentran: la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC en cuanto
a la administración y vigilancia de la carrera de los servidores públicos, la
cual no tiene una consagración expresa de la potestad reglamentaria, pero puede
ser requerida para el ejercicio autónomo de su función;147 el
Consejo Superior de la Judicatura quien tiene la facultad de dictar reglamentos
necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y
para la organización y funciones internas y regulación de trámites judiciales y
administrativos en los aspectos no previstos por el legislador, así como para
administrar la carrera judicial;148 la Corte Suprema de Justicia, el
Consejo de Estado y la Corte Constitucional en cuanto a la atribución de
expedir su propio reglamento;149 el Consejo Nacional Electoral (CNE)150
cuando se le atribuye la función expresa de reglamentar la participación de los
partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del
Estado y darse su propio reglamento151; el Contralor General de la
República en cuanto a su potestad de prescribir los métodos y la forma de
rendir cuentas por parte de los responsables del manejo de fondos o bienes de
la Nación, e indicar los criterios de evaluación financiera operativa y de
resultados que deberán seguirse, así como para armonizar los sistemas de
control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial152;
las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales en cuanto a reglamentar
las funciones de los prestadores de los servicios a cargo del ente territorial
y la eficiente prestación de los mismos, así como las relacionadas con la
planeación, el desarrollo económico y social, las normas orgánicas de
presupuesto y la estructura de la administración territorial, entre otras153;
el Contador General para ejercer su función de uniformar, centralizar y
consolidar la contabilidad pública, y determinar las normas contables que deben
regir en el país, conforme a la ley154. Mención especial
corresponde a la potestad reglamentaria propia y privativa del Banco de la
República155 y de la antigua Comisión Nacional de Televisión para el
cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución, y que han tenido
un amplio desarrollo jurisprudencial, en especial, como garantía de su
autonomía, sin perjuicio de su sometimiento a la Constitución y a la ley156.
Se presenta una
relación especial surgida de reglamentos constitucionales autónomos en palabras
de la Corporación, que permiten afirmar la existencia general de una relación
jerárquica, pero también de un criterio de distribución de materias que
permiten distinguir las relaciones verticales de jerarquía (sometimiento a ley
y Constitución en el marco general) y las relaciones horizontales de reparto de
competencia (materias atribuidas por la Constitución como competencias
exclusivas y excluyentes)157. La autonomía reconocida a estas
entidades implica su no subordinación a otras autoridades en el campo
específico de la competencia otorgada por la Carta, y en segundo lugar una
relación del principio de jerarquización matizada, por mandato específico de la
norma superior. La razón de
atribuir autonomía a estas autoridades tiene su origen en la identificación de
valores y principios que se buscan proteger constitucionalmente mediante una
autonomía constitucional y funcional, como sucede principalmente respecto de la
Banca Central, y en nuestro país, del Banco de la República. Por ello la Corte
ha reconocido sus calidades de independencia y neutralidad como condición
necesaria para la regulación sectorial158. b) La potestad reglamentaria de autoridades
administrativas de origen legal
El reconocimiento
de potestad normativa, facultad reglamentaria, de expedición de reglamentos o
de potestad reglamentaria, como distintas denominaciones que ha utilizado la
jurisprudencia respecto de distintas autoridades, al parecer, como distinciones
formales en cuanto a los actos administrativos de carácter general que expiden
para el ejercicio de sus funciones, previa una habilitación legal, ha sido la
constante histórica a partir de la Carta de 1991. Sin embargo, no
puede afirmarse un consenso en la doctrina y en la jurisprudencia sobre la
existencia de una potestad reglamentaria atribuida a autoridades
administrativas de origen legal. Inicialmente la
Corte Constitucional había planteado la existencia de un sistema difuso de la
potestad reglamentaria atribuido por ley a diversas autoridades administrativas159,
posteriormente desconocida al referirse a los servicios públicos domiciliarios160,
la cual fue acogida durante varios años por el Consejo de Estado especialmente
en sus secciones primera y tercera. Estos planteamientos han sido objeto de
modificación y matización. Aun cuando han
existido disímiles pronunciamientos a propósito de atribuciones reglamentarias
o normativas por parte de la ley a autoridades administrativas de diversa
naturaleza, no obstante, la Sala observa que de una
posición inicial restrictiva, en los últimos fallos se ha venido reconociendo
una facultad de reglamentación de diversas autoridades de origen legal o
señaladas por la Carta161. Se trata de una
potestad reglamentaria derivada o de segundo grado, residual, subordinada162
y dirigida a regular aspectos técnicos u operativos163. En virtud de
lo anterior, los reglamentos expedidos por estos se encuentran en su marco
general subordinados a la reglamentación expedida por el Presidente de la
República164. Como se observa, el
reconocimiento de potestad normativa o reglamentaria a autoridades
administrativas con fundamento en una atribución o en una habilitación legal,
no resulta contraria a la potestad reglamentaria general de carácter
presidencial, en la medida de los límites y posición jerárquica inferior de la primera,
y sin perjuicio de considerar los espacios propios asignados por la ley a la
autoridad administrativa inferior. En efecto, la
referida potestad presidencial debe analizarse de forma sistemática con otras
normas de la Constitución Nacional y las figuras de la descentralización
territorial, por servicios y funcional, y a la luz de los parámetros del Estado
Social de Derecho. Dentro de este
marco, se ha reconocido que aunque el Presidente de la República tiene la
competencia general para reglamentar la ley, la Constitución o el legislador
pueden otorgar de forma expresa a otras autoridades administrativas una
potestad similar para materias especiales o particulares, tal como ocurre en el
caso de las comisiones de regulación de servicios públicos. Con todo, la
facultad de estas comisiones no es absoluta, pues se encuentran limitadas por
el contenido de la ley habilitante. En otras palabras, es el legislador quien
determina o fija de forma particular y expresa el alcance de las facultades
normativas otorgadas a las comisiones de regulación. En el caso de las
comisiones de regulación
de servicios públicos, se ha señalado que tienen una potestad
residual, secundaria, infralegal y limitada, pues
requieren de una ley que expresamente atribuya su competencia normativa.
Además, solamente pueden ejercer su facultad regulatoria sobre las materias,
campos o asuntos definidos o determinados por la ley habilitante, y en todo
caso respetando el contenido mínimo o criterio inteligible de esta. En
consecuencia, las comisiones no tienen competencia sobre aspectos generales o
conexos con la competencia otorgada, y su facultad deriva de lo que determine
el legislador. La potestad
normativa especializada de las comisiones encuentra justificación en las
necesidades técnicas u operativas del sector regulado, las cuales demandan un
ejercicio más eficiente y oportuno de la función. De allí que sea razonable
otorgar una potestad normativa a una entidad técnica que conozca las
realidades, necesidades y prácticas del sector a regular. Ahora bien, en lo
que se refiere a la interacción entre los reglamentos especializados expedidos
por las comisiones y los generales promulgados por el Presidente de la
República, es necesario hacer referencia a los principios de jerarquía y
competencia, los cuales han sido concebidos por la doctrina en los siguientes
términos: “La primera y más elemental forma de resolver
los conflictos entre normas consiste en otorgar a algunos tipos de ellas un
valor o fuerza de obligar superior al de otras: esto es, clasificando las
normas en una escala de rangos en la que cada norma puede disponer plenamente
sobre las de nivel inferior, en tanto que éstas han de respetar estrictamente
el contenido de las de nivel superior. Es esta posición relativa de
superioridad de unas normas sobre otras lo que se conoce con el nombre de
principio de jerarquía. (…) Dentro de cada uno de los subsistemas
normativos opera también el principio de competencia, pero con un sentido y
alcance parcialmente diversos. Las normas de un subsistema (normalmente, las de
superior rango) pueden otorgar potestades regulatorias específicas a un órgano
o entidad pública a la que pertenece dicho subsistema, de tal manera que dicha
potestad deberá ser ejercida por el órgano o ente designado, y por ningún
otro. Por ejemplo (…) las
atribuciones de potestad normativa en régimen de exclusividad puede
hacerse también mediante normas de rango infraconstitucional.
Por ejemplo, el art. 14.10 LMV atribuye al Consejo de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores la competencia para aprobar su Reglamento de régimen
interior; reglamento que, en consecuencia, no podría ser aprobado, modificado
ni derogado por un Real Decreto del Gobierno, ni por una orden ministerial (sí
por una ley, por la sencilla razón que tendría el mismo rango que la LMV) Jurídicamente, el principio de competencia intrasistema opera en la misma forma que el mismo principio
en las relaciones entre normas de distintos subsistemas: de una parte, las
normas dictadas en base a previsiones como las que acabamos de citar a título
de ejemplo gozan de una protección frente a las demás normas del mismo
subsistema, las cuales no pueden modificarlas ni derogarlas, salvo que se trate
de una norma del mismo rango que aquella que atribuyó la concreta competencia.”165
El poder
reglamentario especializado de las comisiones en los términos habilitados por
ley166 comporta un carácter limitado para el ejercicio de la
facultad normativa entendida como uno de los instrumentos de la función de
regulación económicasocial, razón por la cual no
puede condicionar o desconocer el poder reglamentario del Gobierno. Se busca
que este poder reglamentario quede supeditado al bloque de legalidad, sin
perjuicio que en el plano constitucional o de libertad de configuración del
legislador se atribuyan espacios propios y limitados a estas autoridades
administrativas. Se trata de una
conjugación del principio de jerarquía normativa con el principio de
competencia, como lo señala Pastor Santamaría o de la relación entre la
dimensión vertical del primero y la dimensión horizontal del segundo, con mayor
grado en las autoridades de origen constitucional, y de menor grado en las
autoridades de origen legal. No todas las normas
se relacionan con las restantes por vínculos de jerarquía, por lo que es
posible apreciar diferentes categorías de ley o de reglamentos. De esta forma
la eficacia general del principio de jerarquía normativa se ve modulada por la
dimensión horizontal del principio de competencia, especialmente en dos
situaciones: en primer lugar, cuando las normas atribuyen específicamente a un
órgano concreto la potestad de dictar determinadas reglas o de regular
determinadas materias con la exclusión de las demás; en segundo lugar, cuando
la norma superior establece dentro del sistema normativo general, subsistemas
correspondientes a entes públicos específicos, como sucede con las autoridades
territoriales por parte de la Constitución, o de las comisiones de regulación
por parte de la ley, eventos en los cuales, a pesar de su inferior jerarquía,
no pueden ser interferidas, modificadas o derogadas, sino por las propias
normas del subsistema. Este análisis de
las relaciones horizontales y verticales propios de los principios de jerarquía
normativa y de competencia, no han tenido mayor desarrollo en la doctrina
nacional, aunque en forma indirecta se encuentran algunas apreciaciones, en
especial, sobre la dificultad para que reglamentos presidenciales puedan
disponer o restringir espacios propios normativos y específicos atribuidos por
ley a las comisiones de regulación167. Como se observa, es la misma
norma de ley de superior jerarquía, en su libertad de configuración que
atribuye funciones técnicas especializadas en forma directa y exclusiva a una
autoridad administrativa inferior, dejando el marco general a la potestad
reglamentaria presidencial 2) La
potestad reglamentaria y la función de regulación
En relación a la
potestad reglamentaria, es viable preguntarse si esta implica el ejercicio de
una función regulatoria. La respuesta a este interrogante debe determinarse a
la luz del sentido que frente al concepto de regulación se adopte. Así, bajo el
sentido general del término regulación, la respuesta debe ser positiva, pues los
actos administrativos de carácter general constituyen una de las formas de
producción normativa del Estado. Por su parte, bajo
el concepto de regulación en sentido específico, la función regulatoria tendría
como uno de sus instrumentos la potestad reglamentaria para desarrollar un
mandato legal específico, aunque no se agotaría con ella, pues tal como se
señaló, la función de regulación económica y social se entiende como una forma
de intervención estatal en la economía para maximizar el bienestar de los
usuarios y alcanzar los fines del Estado mediante la libre competencia y la
prestación eficiente de los servicios públicos. Por lo tanto, la expedición de
actos administrativos generales dirigidos a intervenir en la economía
constituye apenas uno de los instrumentos como el Estado adelanta su función de
regular. E. El caso concreto 1) El concepto de “proyectos específicos de
regulación” a la luz de la Ley 1437 de 2011
El artículo 8º de
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), Ley 1437 de 2011, impuso a las autoridades administrativas una serie
deberes en materia de información. En esta dirección, en el numeral 8º se
señaló: “Las autoridades deberán mantener a
disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de
atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios
impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo,
sobre los siguientes aspectos: (…) 8. Los proyectos específicos de regulación y
la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones,
sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo
dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará
registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión
que a su juicio sirva mejor el interés general.”168 De la norma
mencionada, se puede advertir que el legislador no determinó de forma expresa
qué debe entenderse por la expresión “proyectos específicos de regulación”169.
Asimismo, de la revisión de las Gacetas del Congreso que dan cuenta del trámite
legislativo de la Ley, no se desprenden elementos que permitan inferir su
alcance. De otra parte,
revisada la jurisprudencia tampoco se encontró providencia que definiera el
alcance de este concepto. Con todo, existe un antecedente en la sentencia de la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual resolvió favorablemente la
solicitud de suspensión provisional y preventiva de la Resolución 5358 del 30
de noviembre 2015 del Ministerio de Transporte, y por medio de la cual se fijó
la base gravable de los vehículos automotores para la vigencia fiscal del año
2016. En esta decisión, la Sección, al referirse al numeral 8º del artículo 8º
de la Ley 1437 de 2011, señaló: “La Sala unitaria encuentra que el artículo
8, numeral 8, de la Ley 1437 es claro en establecer la obligación de divulgar
los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten,
con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.
Asimismo, es evidente que el artículo 10 del Decreto 1345 de 2010 señala que
cuando «de conformidad con la ley, deba someterse a consideración del público
la información sobre proyectos específicos de regulación antes de su
expedición, a la memoria justificativa se anexará también la constancia del
cumplimiento de esa obligación y se incluirá el resultado de la evaluación de
las observaciones ciudadanas que se hubieren presentado». En principio, según la Ley 1437, contenidos
regulatorios como los establecidos en la Resolución 5358 deben someterse a
consideración del público y por eso tendría que haberse asegurado la respectiva
divulgación y haberse fijado los plazos para oír a los interesados:
contribuyentes, entidades territoriales, asociaciones gremiales, etc. La Sala unitaria deduce de la sola lectura de
los considerandos de la Resolución 5358 que no fue objeto de ninguna
divulgación previa, hecho que habría constituido una violación por falta de
aplicación de las dos normas que se acaban de reseñar. Otra circunstancia más que constituiría, en
principio, un caso de nulidad del acto por expedición de forma irregular”170.
De esta providencia
se puede inferir que la expresión “proyectos específicos de regulación”
comprende la expedición de actos administrativos de carácter general, es decir,
considera como regulación la de contenido normativo, como la resolución
impugnada, y por ende, la obligación de cumplir un
procedimiento previo de información del proyecto y de participación
ciudadana. Bajo este marco,
corresponde a la Sala determinar el alcance de la referida expresión, para lo
cual es necesario establecer si esta acoge el sentido específico, o por el contrario, el sentido general del término
regulación. Si se considera que
la expresión “proyectos específicos de regulación” hace referencia al sentido
específico de regulación económica-social, debe concluirse que se trataría de
propuestas de actos administrativos generales y abstractos o de reglamentos
dirigidos a fijar o ajustar ex ante, las reglas de juego de una actividad
determinada de un sector económico particular para garantizar el derecho a la
competencia y proteger un interés general específico de un sector calificado
como servicio público. Este concepto abarcaría, por ejemplo, las propuestas de
normas de carácter técnico especializado171, como lo serían los
proyectos de resoluciones expedidas por las comisiones de regulación. Es importante
destacar que los referidos proyectos se limitarían a los actos administrativos
de carácter general y abstracto, pues una interpretación que incluyera también
a los de contenido particular y concreto haría ineficaz e ineficiente la
actividad de la administración, toda vez que implicaría que todos los actos
administrativos, aun los que corresponden a una situación concreta o
particular, tendrían que ser publicados y sujetos a un periodo de observaciones
antes de su promulgación definitiva, lo cual haría irrazonablemente lenta la actividad
estatal. Para el efecto, las normas del CPACA consagran expresas disposiciones
para que en la actuación de la administración de contenido particular sean
citadas las personas que puedan verse afectadas por la futura decisión, con el
fin de garantizar sus derechos172.
Por su parte, si la
expresión “proyectos específicos de regulación” se determina a la luz del
sentido general del término regulación, debe concluirse que dichos proyectos
hacen referencia a la propuesta de norma jurídica que busca expedir la
autoridad administrativa, sin que se limite o restrinja únicamente a la
regulación económica-social. A juicio de la
Sala, esta aproximación es la que debe acogerse, pues: i) es coherente y hace
efectivo el principio democrático y la democracia participativa que acoge la Constitución de 1991, ii) está
acorde con una interpretación sistemática de otras normas del ordenamiento
nacional, iii) materializa los principios de transparencia, publicidad, participación,
eficacia y seguridad jurídica que guían la actividad administrativa, iv) es
afín con los conceptos de gobernanza y buen gobierno, y v) permite mejorar la calidad regulatoria en
Colombia, tal como a continuación pasa a explicarse. a) El principio democrático y la democracia
participativa
La interpretación
adoptada por la Sala desarrolla el principio democrático reconocido en el
artículo 1º de la Carta Política que señala que Colombia es una forma de
República “democrática, participativa y pluralista”. Este principio, que es parte
integral del Estado Social de Derecho173, se caracteriza por ser
universal y expansivo, tal como lo señaló la Corte en la sentencia T-263 de
2010: “En su jurisprudencia, la Corte ha indicado que dentro del
ordenamiento jurídico colombiano, pero incluyendo el resto de ámbitos sociales,
el principio democrático es universal y expansivo. En la sentencia C-089 de
1994 esta Corporación indicó: “(…) La breve relación anterior de las normas
constitucionales sobre las que se edifica la democracia participativa, es
suficiente para comprender que el principio
democrático que la Carta prohija es a la vez
universal y expansivo. Se dice que es universal
en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto
públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta
se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad
y al estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y
asignación de poder social. El principio
democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social lo
encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de
democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de
ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando
permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales
actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción”.(subrayas del original)”174 Íntimamente ligado
al principio democrático, se encuentra el concepto de democracia participativa175,
el cual busca que el ciudadano no sea excluido del debate, análisis y
definición de los asuntos que afectan su diario vivir, así como tampoco de los
procesos políticos que impactan a la colectividad. De ahí que el individuo
tenga un papel activo en el proceso de toma de decisiones de la administración176
que demanda la existencia de mecanismos, más allá del escenario electoral,177
que permitan su efectiva intervención en dicho proceso178. Justamente, con el
propósito de promover la participación de los ciudadanos, el artículo 32 de la
Ley 489 de 1998 determina que todas las entidades y organismos de la
Administración Pública están obligados a adelantar su gestión en consonancia
con los principios de democracia participativa y democratización de la gestión
pública. Por consiguiente, se encuentran autorizados para tomar las acciones
requeridas encaminadas a involucrar a los ciudadanos y a las organizaciones de
la sociedad civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de la
actividad pública. Entre las acciones que pueden adoptarse se encuentran la
aplicación de mecanismos que ofrezcan transparencia al ejercicio de la función
administrativa, y la incorporación, en los planes de desarrollo y de gestión,
de políticas y programas dirigidos a fortalecer la participación de los
ciudadanos179. La importancia de
la intervención del ciudadano en la determinación de la voluntad de la
administración ha dado lugar a la democratización de la acción administrativa,
en virtud de la cual el ciudadano no se limita a tener un papel pasivo dentro
del marco de la actividad administrativa, sino que por
el contrario, asume un rol activo en la determinación de las políticas
públicas. En esta dirección, el profesor Jean Rivero ya señalaba que en un
régimen democrático la administración no sólo debe explicar a los ciudadanos
sus decisiones, sino también permitir a estos participar en el proceso de
adopción de las mismas: “La esencia de la aspiración democrática es
la adaptación máxima de gobernantes y gobernados; su realización concreta
implica, finalmente, la sustitución de la expresión “ellos”, con la cual el
sujeto designa a los detentadores misteriosos del poder, afirmando así la
heterogeneidad de su voluntad en relación con la suya, por la expresión
“nosotros”, que en boca del ciudadano consagra la identificación de las dos
voluntades. (…) Un método más modesto y más realista en cuanto se dirige
directamente al mismo administrado, es el de la explicación. En ese estadio, la
autoridad, ciertamente, decide sola y sin compartir el poder, pero consciente
de dirigirse a personas, es decir, a seres dotados de razón y de libertad,
juzga necesario buscar la obediencia, no sólo en el respeto de su poder,
sostenido en el temor a la sanción, sino en la adhesión de las inteligencias;
por ello no desprecia la oportunidad de explicar los procedimientos que ha
seguido, los elementos del problema, los motivos que la han llevado a preferir
la solución adoptada frente a las que han sido descartadas. Tal actitud marca
ya, en la vía de la democracia, un paso esencial, pues implica que a los ojos del administrador, el administrado deja de
ser una cosa a la cual impone su voluntad para transformarse en una
persona. En la práctica, la superación de ese umbral
puede revestir múltiples formas: la más clásica, y la más jurídica, es la
motivación de la decisión, al menos cuando esta motivación no es puramente
formal; la “exposición de motivos”, cuando figura en el encabezamiento de un
acto reglamentario, aunque ella no esté, en principio, destinada al
administrado, proviene de esta inspiración; la información, la adaptación a las
relaciones administrativas de ciertas técnicas de relaciones públicas, la
simple redacción de los documentos administrativos en un lenguaje accesible al
ciudadano no especializado, son otras formas de la misma tendencia. Pero existe un medio aún más eficaz para
obtener la adhesión, es la explicación dada, no después, sino durante el curso
de elaboración de la decisión; y se pasa así a una nueva etapa en la vía de la
democracia: la de la participación. El administrado deja, entonces, de ser
extraño a la preparación del acto que le concierne; entre la autoridad y él se
establece un diálogo; él puede hacer valer su punto de vista, llevar al
expediente los elementos que posee; simultáneamente, toma conocimiento de los
datos que desconoce; así colabora en la elaboración de su propio destino.
(…) Sobre el terreno de la eficacia, es evidente
que la ejecución es mucho más fácil cuando la decisión ha sido comprendida; si
la autoridad se ha tomado el trabajo de explicar al hombre el por qué y el cómo
de lo que le es impuesto, su libertad y su razón entrarán en juego; ellas son,
para la acción, auxiliares más fecundos que la irritación o la estupidez nacida
de la contemplación de un impreso redactado en una lengua aparentemente
extraña. Nada se opone, entonces, en la acción
administrativa, a que se de un lugar a ciertas formas
de explicación y de participación, es decir, a ciertas formas de inspiración
democrática. Formas menores, se ha dicho, pero posiblemente es necesario ser
menos categórico” 180. Por su parte, la
Sección Tercera del Consejo de Estado al referirse al fenómeno de la
democratización administrativa indicó: “Una persona que al
tener la oportunidad de intervenir en la etapa previa de configuración de la
voluntad de la administración, sin duda será más proclive a la adhesión a lo
decidido por la Administración, que aquella a la que simplemente se le informa.
Ello obedece al proceso de democratización
de la acción administrativa, que la doctrina francesa ha liderado. Así, el profesor Rivero subraya la
importancia que reviste la explicación de
los proyectos de actos administrativos antes de su expedición, pero sobre todo
la participación de las personas en
el proceso de adopción de los mismos. Una y otra son formas de inspiración
democrática: (…) El poder de decisión de la administración, o
lo que tradicionalmente se ha conocido como carácter “unilateral” de su
manifestación de voluntad no desaparece. La Administración en estos casos sigue
teniendo en sus manos la fijación del sentido y alcance de su determinación,
como también lo advierte Rivero: “la última palabra continúa en cabeza de la
autoridad; ella se informa, ella informa, pero decide sola” ya que “el
instrumento esencial de la acción administrativa continúa siendo, en derecho,
la decisión ejecutoria, el acto unilateral por el cual la autoridad competente
impone su voluntad al sujeto”. Reflexiones todas atadas nada menos que a la
concepción misma de la democracia”181. Dentro de este
marco, encuentra la Sala que la interpretación adoptada frente al artículo 8º
numeral 8º de la Ley 1437 de 2011, además de encontrar plena justificación en
la Constitución Política, permite que esta disposición sea una herramienta
fundamental para materializar el principio democrático y la democracia
participativa182 que nuestra Carta establece, y de esta forma contar
con una administración más abierta y transparente, y por tanto más democrática
y eficaz para atender las necesidades de los ciudadanos183. Todo ello sin que
pueda desconocerse, en todo caso, que es finalmente la administración la
llamada a tomar la decisión184. b) La interpretación sistemática con otras
normas del ordenamiento nacional
El Decreto Número
1609 de 2015185 dispuso en el artículo 2.1.2.1.14 lo siguiente: “Deber de consultar. Cuando la Constitución y
la ley así lo ordenen, deberán realizarse las consultas en ellas señaladas,
caso en el cual a la memoria justificativa deberá anexarse la constancia que
acredite que se ha cumplido dicho trámite.” Asimismo, el
artículo 2.1.2.1.14, relativo a la publicidad, estableció: “Cuando de conformidad con la ley deba someterse
a consideración del público la información sobre proyectos específicos de regulación
antes de su expedición, a la memoria justificativa se anexará también la
constancia del cumplimiento de esa obligación y se incluirá el resultado de la
evaluación de las observaciones ciudadanas que se hubieren presentado”
(subrayado fuera del texto). Estas normas se
encuentran dentro del Título 2º denominado “Directrices Generales de Técnica
Normativa”, título al que se encuentran sometidos los ministerios y departamentos
administrativos186, y que tiene como objeto establecer las
directrices generales en la elaboración de proyectos de decretos y resoluciones
que deban contar con la firma del Presidente de la República187 Igualmente, el
artículo 2.1.2.1.3 señala que en el caso de las demás
entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, y las
entidades del orden territorial, respecto de los decretos y resoluciones de
carácter general de los Alcaldes y Gobernadores, el referido Título II es también
aplicable en los términos del artículo 2.1.2.1.21 del Decreto188.
Precisamente, en materia de publicidad, esta última norma señala: “Aplicación del presente título para la
expedición de resoluciones que no requieren firma del Presidente de la República
y por las demás entidades de la rama ejecutiva del orden nacional. La
expedición de resoluciones que no requieran firma del Presidente de la
República deberán sujetarse a lo previsto en este título, en relación con: (…) 4. La verificación del cumplimiento de los
deberes de publicidad y consulta cuando haya lugar a ello”. Asimismo, el
Decreto 1609 de 2015 incorporó como Anexo 1 el “Manual para la Elaboración de
Textos Normativos”189. En el numeral 1º del Capítulo IV de este
documento se utilizó la expresión “proyectos específicos de regulación” en los
siguientes términos: “Los ministerios y departamentos
administrativos deberán tener a disposición del público, a través de medios
impresos o electrónicos de que dispongan la información sobre proyectos
específicos de regulación antes de su expedición. Sin perjuicio del uso de los demás medios que
se consideren necesarios para dar a conocer el proyecto a los sectores
interesados, el respectivo texto deberá estar disponible en el sitio web del
Ministerio o Departamento Administrativo interesado en expedir el decreto o
resolución” (subrayado fuera del texto).
A partir de las
disposiciones anteriores para la Sala es claro que la expresión “proyectos
específicos de regulación” a la luz del Decreto Número 1609 de 2015 no se
refiere exclusivamente a reglamentos de carácter técnico o a aquellos
proferidos con el propósito de expedir una regulación económica-social ex ante,
pues se incluyen, entre otros, los actos administrativos relativos a: i) los
decretos y resoluciones que van a ser expedidos por un Ministerio o
Departamento Administrativo y que deben contar con la firma del Presidente de
la República y ii) las resoluciones que no requieren firma del Presidente de la
República y las promulgadas por las demás entidades de la Rama Ejecutiva del
orden nacional. No hay duda que
esta interpretación de la expresión “proyectos específicos de regulación” para
el caso del numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, encuentra
sustento en el artículo 2º de la misma ley, disposición que establece: “ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta
Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que
conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y
niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los
particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les
dará el nombre de autoridades”. Precisamente, el
artículo 8º, no sólo integra la primera parte del Código, sino que también
impone expresamente el deber de publicidad a “las autoridades”190,
las cuales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2º, deben entenderse como
los organismos y entidades allí señaladas.
Por lo tanto, al
ser aplicable el artículo 8º a los organismos y entidades indicados en el
artículo 2º de la Ley 1437 de 2011, muchas de las cuales no tienen la
competencia para expedir reglamentos técnicos, ni fueron creadas con el
propósito exclusivo de expedir una regulación económica-social. Por el contrario,
sí gozan de la facultad de proferir actos administrativos de contenido general
y abstracto, por lo cual, debe concluirse que el concepto de “proyectos
específicos de regulación” al que se refiere la norma, corresponde al sentido
general del concepto de regulación, esto es, al de contenido normativo. c) La realización de los principios de
publicidad, transparencia, participación, seguridad jurídica y eficacia en el
proceso de producción normativa
Realizada la
exposición sobre el contenido de los principios constitucionales de la función
administrativa y los consagrados en el CPACA para la actividad de la
administración, corresponde determinar su pertinencia y conducencia para
absolver la consulta formulada. En efecto, la
interpretación del numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 de acuerdo
al sentido general del concepto de regulación permite materializar y consolidar
los principios de la función administrativa191 en especial los de
publicidad, transparencia, participación, seguridad jurídica y eficacia. En el campo de la
producción normativa los principios de publicidad y transparencia permiten a
los ciudadanos conocer y controlar la actividad de la administración en materia
de producción de normas, evitar el abuso del poder en el ejercicio de dicha
facultad y participar en la toma de decisiones. Asimismo, estos principios
constituyen herramientas para enfrentar algunas situaciones que afectan
negativamente el proceso de creación de una norma, tales como la existencia de
intereses particulares o la inequidad en el acceso a la información.
Adicionalmente, y de igual importancia, constituyen un instrumento esencial
contra la corrupción192. La importancia de
la transparencia en el proceso de adopción normativa ha sido reconocida por la
OCDE en los siguientes términos: “La transparencia del sistema regulatorio es
fundamental para crear un entorno normativo estable y accesible que promueva la
competencia, el comercio y la inversión, y que ayude a protegerse de
influencias negativas de grupos de interés. La transparencia refuerza la
legitimidad y la equidad de los procesos regulatorios. Conlleva una amplia gama
de prácticas, entre ellas, procesos estandarizados para elaborar y modificar
regulaciones, consulta con los actores o partes interesadas, así como la
redacción, la publicación y la codificación en lenguaje claro. Por
consiguiente, la transparencia contribuye a que las regulaciones sean fáciles
de comprender y de encontrar, y a que los procesos de implementación y apelación
sean predecibles y coherentes”193. En lo que respecta
al principio de participación ciudadana, este permite enfrentar las principales
problemáticas que padece la configuración de las normas que profiere la
administración, como lo son, la falta de intervención de actores no estatales194
y la no consideración de las preocupaciones de estos en el proceso de
determinación de la norma jurídica195. De otra parte, si
el principio de seguridad jurídica demanda que el ciudadano tenga conciencia de
la normatividad que le será aplicable y de su claridad y certeza en cuanto a
sus efectos, de tal suerte que pueda decidir cómo comportarse en el futuro196,
sin duda alguna, la generación de herramientas que le permitan a este conocer
los proyectos de normas jurídicas que impactarán el desarrollo de su actividad,
es esencial para hacer realidad el referido principio. De esta suerte, los
principios de seguridad jurídica, publicidad, transparencia y participación
establecidos en los artículos 2º y 209 de la Constitución Política y 3º de la
Ley 1437 de 2011, así como los mandatos de los artículos 4º y 32 de la Ley 489
de 1998, justifican la adopción e implementación de instrumentos de política
regulatoria encaminados a permitir la participación de los ciudadanos o grupos
de interés en los procesos de elaboración de normas jurídicas. En esta misma
dirección, encuentra la Sala que una interpretación general del numeral 8º del
artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 hace posible que esta disposición constituya
un instrumento fundamental para dotar de transparencia y publicidad el
ejercicio de la facultad normativa de la administración y promover la
participación ciudadana en el proceso de creación de la norma, y de esta forma
alcanzar uno de los fines del Estado. c) Gobernanza, buen gobierno y la calidad
regulatoria
Una interpretación
en sentido general del concepto de regulación dentro de la expresión “proyectos
específicos de regulación” hace posible la participación de los ciudadanos en
la toma de las decisiones de la administración197, lo cual es
coherente con el Derecho Administrativo moderno198 y con el
contenido de los conceptos de buen gobierno, gobernanza y calidad regulatoria199. Dentro de este
marco, una interpretación como la que se propone permite que a través del
numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 se promueva la intervención
ciudadana en los procesos de creación normativa de la administración, y de esta
forma, obtener los beneficios que se derivan de dicha participación200. En este sentido, la
participación ciudadana mejora la calidad de las normas, pues la participación
permite a quienes fijan las políticas públicas y expiden las normas,
recopilar información que no
conocen o no tienen disponible201, y así, obtener una mayor evidencia
de la necesidad de promulgar o no una norma. Asimismo, la participación le
permite a la administración percatarse de dificultades, ineficiencias o
soluciones que no se hayan tomado en consideración202. Es importante
señalar que una adecuada calidad de las normas es fundamental para el país,
pues esta promueve el desarrollo económico, la inversión, la innovación y la
materialización de las políticas públicas203. Asimismo, aumenta
los niveles de cumplimiento de las normas, reduce el costo de implementación de
estas, promueve la transparencia204, evita que la Administración
abuse de su potestad normativa205, otorga mayor legitimación al
proceso de creación normativa206 y hace el proceso más efectivo e
incluyente,207 y fortalece la confianza de los ciudadanos en las
instituciones gubernamentales y en el proceso de creación de la norma. Una interpretación
distinta al concepto de regulación en la expresión que se estudia, limitaría
profundamente estos beneficios, pues solamente se aplicarían para el contenido
ex ante propio de la regulación económico-social. d) Conclusión respecto al contenido de la
expresión “proyectos específicos de regulación” del numeral 8º del artículo 8º
de la Ley 1437 de 2011
En suma, bajo una
interpretación gramatical, sistemática, teleológica, de efecto útil y conforme
con la Constitución Política, es necesario concluir que la expresión “proyectos
específicos de regulación” para el caso del numeral 8º del artículo 8º de la
Ley 1437 de 2011, debe interpretarse de acuerdo con el sentido general del
término regulación, esto es, a un contenido normativo de carácter general,
teniendo en cuenta que: i) El artículo 8º se encuentra en la primera
parte de la Ley 1437 de 2011, la cual, por expreso mandato del artículo 2º, es
aplicable a las entidades y órganos de la administración allí señalados. ii) Dentro de las definiciones aceptadas por la
jurisprudencia y la doctrina frente al término “regulación”, se encuentra
aquella que la entiende como norma o disposición jurídica. iii) La interpretación en sentido general del
término encuentra sustento en la Constitución Política y permite una adecuada,
proporcional y razonable materialización del principio democrático, la
democracia participativa y
los principios de publicidad, transparencia, participación,
seguridad jurídica y eficacia. iv) Una interpretación en el sentido señalado es
más acorde con las necesidades del Derecho Administrativo contemporáneo y con
las doctrinas y prácticas actuales en materia de administración pública y
política regulatoria, como son los de gobernanza, gobernanza regulatoria,
gobierno abierto o buen gobierno. Igualmente, es concordante con la finalidad
de la función administrativa y con la experiencia internacional en la materia. v) Las consideraciones expuestas por la Sala
permiten que el numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 sirva de
instrumento para mejorar la calidad de las normas, incrementar la transparencia
y promover la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que
los afectan. En consecuencia, la
expresión “proyectos específicos de regulación” hace referencia a la propuesta
de norma jurídica que pretende ser expedida por la autoridad administrativa en
un asunto o materia de su competencia. En otras palabras, cuando la Ley 1437 de
2011 ordena publicar los proyectos específicos de regulación, debe entenderse
que está ordenando a las autoridades señaladas en el artículo 2º del CPACA
publicar los proyectos de actos administrativos de contenido general y abstracto
que piensa proferir. Por lo tanto, el
deber de publicidad contenido en el numeral 8º del artículo 8º es exigible a
las autoridades administrativas que pueden expedir actos administrativos de
contenido general y abstracto, y por consiguiente, no
se encuentra limitado o restringido únicamente a aquellas autoridades que
tienen la posibilidad de expedir normas de carácter técnico o de regulación económicasocial. Asimismo, es
importante señalar que a la luz de lo anterior, y
teniendo en cuenta que la primera parte del Código aplica a las autoridades
para el ejercicio de su función administrativa, quedan excluidos del concepto
“proyectos específicos de regulación”, los decretos con fuerza de ley y los
decretos legislativos expedidos en estados de excepción, y en general aquellos
que tengan un contenido formal de naturaleza legislativa208. e) Excepciones y límites a la obligación de
publicar los “proyectos específicos de regulación”
Es importante señalar
que el artículo 8º numeral 8º de la Ley 1437 de 2011 no estableció en forma
expresa excepciones particulares a la obligación de publicidad y consulta, tal
como sí ocurre en el caso español o estadounidense. Sin embargo, lo
anterior no implica que el deber de informar y consultar al público antes de
expedir el acto deba entenderse de forma absoluta, en tanto que no aplicará,
como se desprende del artículo 2º del CPACA, en procedimientos militares o de
policía209 que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación
inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los
aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y
circulación de personas y cosas210. Tampoco aplicará el
numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 en los casos en que exista ley
especial frente a la materia, en atención a lo dispuesto por el artículo 2º de
la misma ley211. De otra parte, el
plazo para recibir observaciones de los ciudadanos no debe, en aras de
garantizarse una actuación pronta de la administración, implicar la pérdida de
los beneficios que para la democracia y la actividad estatal se derivan de la
transparencia y la participación ciudadana212. Sin embargo, dicho
término tampoco puede llevar a la inmovilización de las autoridades. En esta
dirección, en la fijación del referido plazo debe buscarse una ponderación para
que la participación ciudadana sea la más amplia posible, pero sin que se
afecte indebidamente el ejercicio de las funciones de la administración ni se
retarde de forma excesiva la toma de decisiones213. Por lo tanto, la
autoridad, para no violentar el principio de transparencia y ser consecuente
con los principios que guían la actividad administrativa, especialmente los de
celeridad, economía, eficiencia y eficacia, y para no paralizar o afectar de
forma inconveniente la actividad de la administración y lograr la satisfacción
oportuna de los fines del Estado, debe establecer un plazo razonable,
proporcional y adecuado, especialmente en situaciones que requieran una pronta
actuación o decisión, para recibir las observaciones de los interesados. En
este caso, se considera necesaria una motivación reforzada que acredite y
justifique la legalidad del término. De otra parte,
recomienda o sugiere la Sala que, con el propósito de fortalecer y hacer más
eficaces los principios de transparencia y la participación ciudadana, se
elabore un documento en el que consten tanto las observaciones realizadas por
la ciudadanía frente al proyecto de regulación, como las respuestas dadas por
la administración a dichas observaciones.
2) La función de regulación y la potestad
reglamentaria del Presidente de la República
Procede ahora la
Sala a contestar la pregunta planteada por el Ministerio consultante dirigido a
establecer los casos y condiciones en los cuales los actos de carácter
reglamentario expedidos por el Presidente de la República bajo la potestad
concedida por el artículo 189.11 de la Constitución Política, tienen a su vez
un carácter regulatorio. Frente a este
interrogante, considera la Sala que los actos de carácter reglamentario
expedidos por el Presidente de la República bajo la potestad concedida por el
artículo 189.11 de la Constitución Política, tienen a su vez un carácter
regulatorio en su sentido general de norma.
En efecto, desde la
perspectiva del sentido general del concepto de regulación, tienen este
carácter los actos de contenido general y abstracto que expida el Presidente de
la República en ejercicio de la potestad señalada en el numeral 11 del artículo
189, sin importar si están o no dirigidos a una regulación económicosocial. En todo caso, es importante
señalar que no existe una categoría jurídica de acto especial o particular,
denominado “acto regulatorio”, pues el acto de contenido general y abstracto,
aun cuando pueda enmarcarse dentro del ejercicio de una potestad regulatoria,
sigue correspondiendo en su naturaleza jurídica a un acto administrativo214. Los actos
reglamentarios proferidos por el Presidente bajo el amparo del artículo 189
numeral 11 que tengan una connotación regulatoria, ya sea bajo el sentido
general o específico del término regulación, requieren en todo caso, cumplir
con las condiciones generales que la
jurisprudencia ha señalado para los actos promulgados a la luz de dicho mandato
constitucional, tales como, el sometimiento del decreto reglamentario a la Ley
y la Constitución, y en consecuencia la obligación de limitarse al ámbito
material desarrollado por la norma superior. Igualmente, tampoco pueden
promulgarse decretos sobre asuntos reservados al legislador215. Finalmente,
teniendo en cuenta la interpretación que la Sala ha realizado con respecto al
término “proyectos específicos de regulación”, el deber de publicidad que se
deriva del numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, es exigible a los
decretos reglamentarios expedidos por el Presidente de la República con
fundamento en el artículo 189 numeral 11.
3) El plazo del artículo 8º numeral 8º de la
Ley 1437 de 2011
El Ministerio
consultante pregunta si el Presidente de la República, como suprema autoridad
administrativa, puede establecer el plazo señalado por el numeral 8º del
artículo 8º de la Ley 1437 de 2011. Para la Sala la respuesta a este
interrogante es negativa. En efecto, aunque
el Presidente de la República en su calidad de suprema autoridad administrativa
goza de facultades encaminadas a garantizar el adecuado funcionamiento de la
administración pública216, su ejercicio no es absoluto y debe
hacerse dentro de los límites fijados por el ordenamiento nacional y la
jurisprudencia. Debe recordarse que la potestad reglamentaria del Presidente no
puede ejercerse de tal forma que se modifique el contenido de la ley. En el caso objeto
de estudio, de la lectura del texto del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011,
encuentra la Sala que el legislador otorgó expresamente a las autoridades que
se encuentran sujetas al deber de publicar los proyectos específicos de
regulación, la competencia para determinar el plazo para la realización de
observaciones217. Por lo tanto, ante:
i) la obligación de que los decretos reglamentarios se encuentren sometidos a
lo dispuesto por la ley, ii) la imposibilidad de que estos alteren el contenido
de la norma proferida por el legislador, y iii) el mandato del numeral 8º
artículo 8º que señala que las autoridades son las llamadas a determinar el
plazo para la recepción de observaciones, la fijación de este por parte del
Presidente de la República a través de un decreto reglamentario, estaría
desconociendo una competencia que ya fue señalada por la ley, y por
consiguiente, modificando el contenido del referido numeral. En consecuencia, el
plazo al que se refiere el numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 no
puede ser fijado por el Presidente de la República como suprema autoridad
administrativa, sino por la autoridad administrativa correspondiente. Sin embargo, sí es
posible que el Presidente, en el ejercicio de su potestad reglamentaria,
mediante Decreto establezca los criterios o parámetros que deben tomar en
consideración las autoridades para la determinación de dicho plazo, y
reglamente los demás aspectos necesarios para la adecuada y efectiva aplicación
del mandato contenido en el señalado numeral.
Con fundamento en
las anteriores consideraciones, La Sala RESPONDE: 1.
¿Es viable en virtud de los artículos 4 de la
Ley 489 de 1998 y 3 de la Ley 1437 de 2011 desarrollar parámetros que permitan
la efectiva participación de los ciudadanos o grupos de interesados, en el
proceso de elaboración de normas de carácter reglamentario y regulatorio? Sí es posible, con
fundamento en el mandato del artículo 4º de la Ley 489 de 1998 y los principios
de publicidad, transparencia, participación y eficacia establecidos en los
artículos 2º y 209 de la Constitución Política y 3º de la Ley 1437 de 2011,
adoptar instrumentos encaminados a permitir la participación de los ciudadanos
o grupos de interés en los procesos de elaboración de normas de carácter
reglamentario y regulatorio. 2. ¿En qué casos y bajo qué condiciones los
actos de carácter reglamentario expedidos bajo la potestad concedida por el artículo
189-11 constitucional al Presidente de la República tienen a su vez un carácter
regulatorio? Los actos de
carácter reglamentario expedidos por el Presidente de la República bajo la
potestad concedida por el artículo 189.11 de la Constitución Política, tienen a
su vez un carácter regulatorio. Desde la
perspectiva del sentido general del concepto de regulación, es decir, como la
facultad de proferir normas jurídicas, los actos de contenido general y
abstracto que expida el Presidente de la República en ejercicio de la potestad
reglamentaria del señalado numeral 11 del artículo 189, sin importar si están o
no dirigidos a una regulación económico-social, poseen carácter regulatorio,
pues se trata de actos que tienen la calidad de norma jurídica. En todo caso, es
importante señalar que no existe una categoría jurídica de acto especial o
particular, denominado “acto regulatorio”, pues el acto de contenido general y
abstracto, aun cuando pueda enmarcarse dentro del ejercicio de una potestad
regulatoria, sigue correspondiendo en su naturaleza jurídica a un acto
administrativo. Asimismo, los actos reglamentarios proferidos por el Presidente bajo el amparo del artículo 189 numeral 11 que tengan una connotación regulatoria, ya sea en el sentido general o específico del término regulación, requieren en todo caso cumplir con las condiciones generales que la jurisprudencia ha señalado para los actos promulgados a la luz de dicho mandato constitucional, tales como el sometimiento del decreto reglamentario a la Ley y la Constitución, y en consecuencia la obligación de limitarse al ámbito material desarrollado por la norma superior.
3. ¿Qué debe entenderse como “proyectos
específicos de regulación”? El numeral 8º del
artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 adopta el sentido general del término
regulación. En consecuencia, por “proyectos específicos de regulación” se debe
entender la propuesta de norma jurídica que pretende ser expedida por la
autoridad administrativa en un asunto o materia de su competencia. En otras palabras,
cuando la Ley 1437 de 2011 ordena publicar los proyectos específicos de
regulación, debe entenderse que está ordenando a las autoridades señaladas en
el artículo 2º del CPACA publicar los proyectos de actos administrativos de
contenido general y abstracto que piensan proferir. Con todo, el deber
de informar al público antes de expedir el acto no es absoluto, en tanto que no
aplicará, como se desprende del artículo 2º del CPACA, en procedimientos
militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación
inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los
aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y
circulación de personas y cosas. Tampoco aplicará el
numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 en los casos en que exista ley
especial frente a la materia, en atención a lo dispuesto por el artículo 2º de
la misma ley. Asimismo, es
importante señalar que la autoridad, para no violentar el principio de
transparencia y ser consecuente con los principios que guían la actividad
administrativa, especialmente los de celeridad, economía, eficiencia y
eficacia, y para no paralizar o afectar de forma inconveniente la actividad de
la administración y lograr la satisfacción oportuna de los fines del Estado,
debe establecer un plazo razonable, proporcional y adecuado, especialmente en
situaciones que requieran una pronta actuación o decisión, para recibir las
observaciones de los interesados. En este caso, se considera necesaria una
motivación reforzada que acredite y justifique la legalidad del término. 4. ¿El deber de suministrar al público
información completa y actualizada de que trata el numeral 8 del artículo 8 de
la Ley 1437 de 2011 hace referencia exclusiva a las normas expedidas por las
autoridades competentes en ejercicio de la potestad regulatoria? Sí. El deber de
publicidad contenido en el numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 es
exigible a todas las autoridades administrativas cuando ejercen su facultad
regulatoria en sentido general, la cual, para el caso específico de la citada
disposición, tiene ocurrencia cuando expiden actos administrativos de contenido
general y abstracto. 5. ¿El deber de que trata el artículo en mención
se aplica también en relación a las normas que tengan una vocación
reglamentaria expedida en virtud de la potestad concedida en el artículo 189-11
constitucional? Teniendo en cuenta
la interpretación del término “proyectos específicos de regulación”, el deber
de publicidad que se deriva del numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de
2011, es exigible a los decretos reglamentarios expedidos por el Presidente de
la República con fundamento en el artículo 189 numeral 11. 6. ¿El plazo ordenado por el numeral 8 del
artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 podrá ser establecido por el Presidente de la
República como suprema autoridad administrativa? El plazo al que se
refiere el numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 no puede ser
fijado por el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa,
sino por la autoridad administrativa correspondiente en los términos indicados.
Sin embargo, sí es
posible que el Presidente, en el ejercicio de su potestad reglamentaria,
mediante Decreto establezca los criterios o parámetros que deben tomar en
consideración las autoridades para la determinación de dicho plazo, y
reglamente los demás aspectos necesarios para la adecuada y efectiva aplicación
del mandato contenido en el señalado numeral. Remítase al
Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Presidente de la Sala OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala |