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RESOLUCIÓN CRA
864 DE 2018 (Diciembre 21) Por la cual se modifica la Sección 5.2.1., del Capítulo 2, del
Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el artículo 2° de la
Resolución CRA 271 de 2003, se modifican algunas disposiciones de las
Resoluciones CRA 688 de 2014, CRA 720 de 2015, CRA 759 de 2016, CRA 800 de
2017, se deroga la Resolución CRA 783 de 2016, modificada por la Resolución CRA
810 de 2017 y, se dictan otras disposiciones relacionadas con la aplicación de
las metodologías tarifarias LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO, En ejercicio de las facultades legales, en especial de las
conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de
2007, modificado por el Decreto 2412 de 2015, y el Decreto 1077 de 2015, y CONSIDERANDO: Que el artículo 334 de la Constitución Política de 1991 consagra
que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual
intervendrá por mandato de la ley, entre otras actividades, en los servicios
públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el
mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución
equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación
de un ambiente sano; Que el artículo 365 ibidem dispone
que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y
que es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional; Que el artículo 367 superior determina que la ley fijará las
competencias relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios,
su cobertura, calidad y financiación, el régimen tarifario y las entidades
competentes para fijar las tarifas; Que el artículo 370 ibidem establece
que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley,
las políticas generales de administración y control de eficiencia de los
servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las
entidades que los presten; Que con fundamento en esta última
disposición constitucional, el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, “Por la
cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se
dictan otras disposiciones”, facultó al Presidente de la República para
delegar en las Comisiones de Regulación el señalamiento de las políticas
generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos,
lo cual llevó a cabo mediante el Decreto 1524 de 1994; Que los preceptos
constitucionales señalados fueron desarrollados en la Ley 142 de 1994, en cuyo
artículo 2° dispuso que el Estado intervendrá en los servicios públicos en el
marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución
Política, entre otras razones, para asegurar su prestación eficiente; Que según lo previsto en el artículo 3 de la Ley 142 de 1994,
todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben
fundarse en los motivos que dicha ley determina; y los motivos que se invoquen
deben ser comprobables; Que el numeral 14.18 del artículo 14 ibidem
establece que la regulación de los servicios públicos domiciliarios es la
facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de
la Constitución y de la citada ley, para someter la conducta de las personas
que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios
y deberes establecidos por la ley y los reglamentos; Que el artículo 73 de la misma norma define como función general
de las Comisiones de Regulación la de “regular los monopolios en la
prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho,
posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes
presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de
los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la
posición dominante, y produzcan servicios de calidad (…)”. Por su parte, el
artículo 74 señala las funciones especiales de las Comisiones de Regulación; Que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos
domiciliarios, de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 ibidem, está compuesto por reglas relativas a
procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación,
opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de
las tarifas; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley
142 de 1994, el régimen tarifario estará orientado por los criterios de
eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia
financiera, simplicidad y transparencia; Que el numeral 87.1 del artículo 87 de la mencionada ley dispone: “Por
eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que estas
se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las
fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos
de productividad esperados, y que estos deben distribuirse entre la empresa y
los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas
tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión
ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades
provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de
servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar
siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el
servicio, como la demanda por este”; El numeral 87.2. señala: “Por neutralidad se entiende que cada
consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que
cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas
de servicios públicos son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir
que las empresas de servicios públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el
consumidor escoja la que convenga a sus necesidades”; Por su parte el numeral 87.3. precisa: “Por solidaridad y
redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se
adoptarán medidas para asignar recursos a “fondos de solidaridad y
redistribución”, para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales
e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de
los servicios que cubran sus necesidades básicas”; Que el numeral 87.4 del artículo 87 ibidem
dispone: “Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de
tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de
operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento;
permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la
que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo
comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos
que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios”; Que el numeral 87.5 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994
establece: “Por simplicidad se entiende que las fórmulas de tarifas se
elaborarán en tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control”; Que el numeral 87.6 del artículo 87 de la misma ley dispone: “Por
transparencia se entiende que el régimen tarifario será explícito y
completamente público para todas las partes involucradas en el servicio, y para
los usuarios”; Que de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, al fijar
sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de
regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y
libertad vigilada, o a un régimen de libertad; Que en relación con el régimen de tarifas la Corte Constitucional
en la Sentencia C-150 de 2003 manifestó que: “(…) La ley no indica cuáles son las tarifas ni prevé que estas
sean señaladas caso por caso por las comisiones de regulación. La ley prevé que
las tarifas serán el resultado de la aplicación de las fórmulas que para el
efecto fije la respectiva comisión (…).” Que igualmente, la Sentencia C-389 de 2002 de la misma
Corporación, hizo referencia a los regímenes de regulación establecidos en la
Ley de la siguiente manera: “(…) bajo un régimen de regulación puede existir control directo a
las tarifas, modalidad en la cual las empresas no tienen libertad para
determinarlas ni para modificarlas pues esta labor está a cargo de la comisión
de regulación respectiva, sistema aplicable a los mercados donde existe una
posición dominante. Las empresas están sometidas a un régimen de libertad
regulada cuando para fijar y modificar las tarifas deben someterse a los
criterios y metodologías señaladas por las comisiones de regulación
respectivas, régimen que también puede ser aplicable a las empresas que tengan
una posición dominante si así lo conviene la correspondiente comisión de
regulación; y, en el régimen de libertad vigilada las empresas pueden
determinar libremente las tarifas por los servicios que prestan con la
obligación de informar por escrito a la comisión de regulación respectiva sobre
las decisiones tomadas en esta materia, régimen que se aplica a las empresas
que no tienen una posición dominante en su mercado o cuando existe competencia
entre proveedores.”. Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
a partir de las facultades constitucionales y legales referidas anteriormente,
ha señalado los regímenes aplicables a los servicios públicos de acueducto,
alcantarillado y aseo; Que dentro del régimen de libertad
regulada, las tarifas de los servicios públicos son fijadas autónomamente por
las personas que presten los servicios, o por el alcalde del municipio cuando
los servicios sean prestados directamente por la administración municipal,
mediante la aplicación de las metodologías expedidas para tal efecto por las
Comisiones de Regulación; Que de conformidad con el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley
142 de 1994, las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina
periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo casos
excepcionales. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora
podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios de obligatorio cumplimiento
por parte de las empresas. En ese sentido, las fórmulas tarifarias establecidas
por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico están
sustentadas principalmente en la metodología de precio techo para el servicio
público de aseo, mientras que para los servicios públicos domiciliarios de
acueducto y alcantarillado están sustentadas en la metodología de costo del
servicio; Que en materia tarifaria, es pertinente considerar que el artículo
90 ibidem establece que sin perjuicio
de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán
incluirse como elementos de las fórmulas tarifarias, un cargo por unidad de
consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos
económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la
disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del
nivel de uso, y un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los
costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. Para estos efectos,
señala que: “El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el
principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión
ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio”; Que el artículo 94 de la mencionada ley estableció que, de acuerdo
con los principios de eficiencia y suficiencia financiera, y dada la necesidad
de lograr un adecuado equilibrio entre ellos, no se permitirán alzas destinadas
a recuperar pérdidas patrimoniales, por lo que la recuperación patrimonial
deberá hacerse, exclusivamente, con nuevos aportes de capital de los socios, o
con cargo a las reservas de la empresa o a sus nuevas utilidades; Que el artículo 124 de la Ley 142 de 1994 estableció que para
determinar las fórmulas tarifarias se aplicarán las normas sobre régimen
tarifario de las empresas de servicios públicos previstas en dicha norma, las
disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, y las reglas especiales previstas en el mismo artículo para las
actuaciones administrativas iniciadas de oficio o a solicitud de parte; Que el numeral 124.2 ibidem,
dispone que, si la actuación para determinar las fórmulas tarifarias se inicia
de oficio, la comisión debe disponer de estudios suficientes para definir la
fórmula de que se trate; si se inicia por petición de una empresa de servicios
públicos, el solicitante debe acompañar tales estudios. Son estudios
suficientes, los que tengan la misma clase y cantidad de información que haya
empleado cualquier comisión de regulación para determinar una fórmula
tarifaria; Que el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 señala que las fórmulas
tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo
entre la empresa de servicios públicos y la Comisión para modificarlas o
prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de
oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que
se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los
intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso
fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera
de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones
tarifarias previstas; Que los artículos 124, 126 y 127 de la mencionada ley fueron
objeto de análisis por la Corte Constitucional, la cual mediante Sentencia
C-150 de 2003 declaró la exequibilidad de estas
disposiciones, en el entendido de que “…tales normas se ajustan a la
Constitución siempre y cuando se entienda que estas no impiden la realización
de un procedimiento administrativo que garantice a las organizaciones de
usuarios las condiciones constitucionales para que puedan participar de manera
previa, directa y efectiva en la adopción de las decisiones sobre la
determinación o modificación de las fórmulas tarifarias (…)”; Que el ejercicio de la facultad de modificación de las fórmulas
tarifarias por mutuo acuerdo entre la Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico y la persona prestadora, es una facultad que debe atender
los fines previstos en la Ley 142 de 1994, así como los criterios orientadores
del régimen tarifario; Que el artículo 163 de la Ley 142 de 1994, señala que “(…)
las fórmulas tarifarias, además de tomar en cuenta los costos de expansión y
reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluirán los
costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio.
Además, tendrán en cuenta indicadores de gestión operacional y administrativa,
definidos de acuerdo con indicadores de empresas comparables más eficientes que
operen en condiciones similares (…)”; Que el artículo 164 ibidem dispone:
“Con el fin de garantizar el adecuado ordenamiento y protección de las
cuencas y fuentes de agua, las fórmulas tarifarias de los servicios de
acueducto y alcantarillado incorporarán elementos que garanticen el cubrimiento
de los costos de protección de las fuentes de agua y la recolección, transporte
y tratamiento de los residuos líquidos. Igualmente, para el caso del servicio
de aseo, las fórmulas tomarán en cuenta, además de los aspectos definidos en el
régimen tarifario que establece la presente Ley, los costos de disposición
final de basuras y rellenos sanitarios”; Que el Capítulo II del Título VII de la Ley 142 de 1994, estableció
las reglas que se deberán aplicar en todos aquellos procedimientos de las
autoridades que tengan el propósito de producir los actos administrativos
unilaterales a que dé origen el cumplimiento de dicha ley y que no hayan sido
objeto de normas especiales; Que los artículos 34 y siguientes del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen el procedimiento
administrativo común y principal aplicable a las actuaciones administrativas,
sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados en leyes
especiales. El artículo 44 ibidem, establece
que en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o
particular, sea discrecional, debe ser adecuado a los fines de la norma que la
autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa; Que el artículo 5.2.1.6 de la Resolución CRA 151 de 2001,
modificado por el artículo 2° de la Resolución CRA 271 de 2003, a su vez
modificado por el artículo 2° de la Resolución CRA 820 de 2017, establece en
cuanto al procedimiento aplicable al trámite de las solicitudes de modificación
de las fórmulas tarifarias, que se dará inicio a una actuación administrativa,
en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en
lo no previsto en esta aplicará el procedimiento administrativo general de que
trata la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo; Que en tal sentido el Decreto Ley 019 de 2012, “Por el cual se
dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites
innecesarios existentes en la Administración Pública”, establece que la
finalidad de un trámite es la de proteger y garantizar la efectividad de los
derechos de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades y facilitar
las relaciones de los particulares con estas como usuarias o destinatarias de
sus servicios de conformidad con los principios y reglas previstos en la
Constitución Política y en la ley; Que en cuanto a las fórmulas tarifarias, la Resolución CRA 688 de
2014 modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015, la
Resolución CRA 720 de 2015 modificada por la Resolución CRA 751 de 2016, la
Resolución CRA 825 de 2017 modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de
2018, y la Resolución CRA 853 de 2018, definen fórmula tarifaria como la
expresión que permite a las personas prestadoras de los servicios públicos de
acueducto, alcantarillado y aseo, calcular los costos económicos de la
prestación de estos servicios; Que igualmente, el artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015
define el costo económico de referencia del servicio como el resultante de
aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación
de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley
142 de 1994; Que la Resolución CRA 783 de 2016, modificada por la Resolución
CRA 810 de 2017, estableció las excepciones al procedimiento de modificación de
los costos económicos de referencia contenido en la Resolución CRA 151 de 2001,
modificada por la Resolución CRA 271 de 2003; Que con la presente resolución se elimina cualquier alusión en la
regulación referente a la solicitud de modificaciones de costos económicos de
referencia ante la CRA, en consecuencia, se hace necesario derogar el contenido
de la Resolución CRA 783 de 2016, modificada y adicionada por la Resolución CRA
810 de 2017; Que debido a lo anterior, igualmente es necesario modificar
algunas disposiciones contenidas en las Resoluciones CRA 688 de 2014, CRA 720 de
2015, CRA 759 de 2016 y CRA 800 de 2017, así como incluir otras disposiciones
relacionadas con la aplicación de las metodologías tarifarias, con el fin de
establecer algunos criterios que permitan realizar de forma directa por parte
de los prestadores, ajustes y actualizaciones periódicas en algunos
componentes, para lo cual solo deben cumplir con el trámite previsto en las
secciones 5.1.1 y 5.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que la
modifique, adicione, sustituya o derogue, según el servicio que se trate; Que con el fin de disminuir los costos de transacción entre las
personas prestadoras y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
Básico, se hace necesario definir los requisitos necesarios para adelantar el
trámite de modificación de fórmulas, según el tipo de servicio público y las
fórmulas tarifarias aplicables a cada tipo de mercado; Que al analizar las 187 solicitudes de modificación presentadas
por las personas prestadoras durante el periodo comprendido entre 1997-2016 para
los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y el
servicio público de aseo, se encuentra que 49 fueron para el servicio público
domiciliario de acueducto, 10 para el servicio público domiciliario de
alcantarillado y 128 para el servicio público de aseo, y que cerca del 70% de
las solicitudes para el servicio público domiciliario de acueducto se
originaron en una incorrecta aplicación de la metodología tarifaria. Así mismo,
los componentes de cada servicio para los que se solicitaron modificaciones se
analizaron como una modificación de fórmula tarifaria en unos casos, o del
costo económico de referencia en otros; Que adicionalmente, no se evidencian criterios diferenciales para
el análisis de las solicitudes entre servicios, entre pequeños y grandes
prestadores y entre fórmula tarifaria y costo económico de referencia, tal como
lo establece la Resolución CRA 271 de 2003; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.6.3.3.11
del Decreto 1077 de 2015, se presentó a participación ciudadana la Resolución
CRA 816 de 2017, “Por la cual se presenta el proyecto de resolución “Por la
cual se modifica la Sección 5.2.1., del Capítulo 2, del Título V de la
Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el artículo 2 de la Resolución CRA
271 de 2003, se modifican algunas disposiciones de las Resoluciones CRA 287 de
2004, 688 de 2014, 759 de 2016, 800 de 2017, se deroga parcialmente la
Resolución CRA 783 de 2016 modificada por la Resolución CRA 810 de 2017 y se
dictan otras relacionadas con la aplicación de las metodologías tarifarias”, y
se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del
sector”; Que en ejercicio de la función regulatoria que corresponde a la
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y, como
consecuencia del proceso de participación ciudadana de la Resolución CRA 816 de
2017, se recibieron 120 consultas, de las cuales se aceptaron el 17,5%, fueron
objeto de aclaración el 34,16%, y se rechazaron el 48,3%; Que el Comité de Expertos elaboró el documento referido en el
numeral 11.6 del artículo 2.3.6.3.3.11. del Decreto 1077 de 2015, en donde se
encuentran contenidas las razones por las cuales se aceptan o rechazan las
observaciones, reparos y sugerencias formuladas en el marco del proceso de participación
ciudadana, documento que sirvió de base para la toma de la decisión definitiva
contenida en el presente acto administrativo; Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1340
de 2009, por la cual se dictan normas en materia de protección a la
competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio puede rendir concepto
previo sobre los proyectos de regulación que puedan incidir sobre la libre
competencia en los mercados, para lo cual las autoridades de regulación
informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos
administrativos que se pretendan expedir; Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto
2897 de 2010, por el cual se reglamenta el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 y
habiendo diligenciado el cuestionario que para el efecto adoptó la
Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 44649 del 25
de agosto de 2010, se determinó que el contenido del presente acto
administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados, razón por la cual no será puesto en
conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio; Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: TÍTULO I ASPECTOS GENERALES Artículo
1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las reglas a
las cuales deben sujetarse las solicitudes de modificación de carácter
particular de fórmulas tarifarias de los servicios públicos domiciliarios de
acueducto y alcantarillado, y del servicio público de aseo, y establecer
algunas disposiciones para la aplicación de las metodologías tarifarias
generales de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo por
parte de las personas prestadoras. Artículo
2°. Ámbito de Aplicación. La presente resolución aplica a las personas
prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y
alcantarillado y del servicio público de aseo. Artículo
3°. Definiciones. Para efectos de la aplicación de
esta resolución, se entiende por: Capacidad financiera: es la capacidad de una persona
prestadora para dar cumplimiento a sus obligaciones financieras e inversiones
en el corto, mediano y largo plazo. Error en la aplicación de la fórmula tarifaria: es la
omisión o la incorrecta aplicación e inclusión, de cualesquiera de los
criterios y/o parámetros (valores y/o constantes) de los componentes de la
fórmula tarifaria definida por la Comisión, así como la inadecuada aplicación
de las fórmulas tarifarias vigentes para obtener los costos económicos de
referencia para el cálculo de las tarifas de los servicios públicos de
acueducto, alcantarillado y aseo. No se consideran errores en la aplicación de la fórmula tarifaria,
aquellos generados como consecuencia de la imprevisión o ineficiencia en la
labor de planeamiento, por parte de las personas prestadoras al momento de
elaborar los estudios de costos, y bajo los cuales se pretenda: 1. Para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de
acueducto y alcantarillado en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688
de 2014: a) La modificación en la proyección de suscriptores y el cálculo
del consumo corregido por pérdidas. b) La modificación del POIR en aplicación de criterios diferentes
a los establecidos en los artículos 9, 14 y 15 de la presente resolución y el
artículo 52 de la Resolución CRA 688 de 2014. 2. Para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de
acueducto y alcantarillado en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825
de 2017: a) La modificación del valor presente del agua potable
suministrada corregida por pérdidas eficientes. b) La modificación del plan de inversiones para expansión,
reposición y rehabilitación en aplicación de criterios diferentes a los
establecidos en el artículo 5 de la presente resolución y en el artículo 13 de
la Resolución CRA 825 de 2017. Flujo de caja: estado financiero que presenta en
un período determinado de tiempo, de manera dinámica, el movimiento de entradas
y salidas de efectivo de una empresa, y la situación de efectivo, al final del
mismo período. Grave error de cálculo en la fórmula tarifaria: es el
inapropiado diseño de la fórmula tarifaria, cuando no refleje los criterios del
régimen tarifario y lesionen injustamente los intereses de los usuarios o de la
persona prestadora. TÍTULO II MODIFICACIONES DE CARÁCTER PARTICULAR DE LA FÓRMULA TARIFARIA DE
LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO Artículo
4°. Modificar el Capítulo 2 del Título V de la Resolución CRA
151 de 2001, modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, el
cual quedará así: CAPÍTULO 2 Trámite
único para las modificaciones de carácter particular de la fórmula tarifaria de
los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo Sección 5.2.1. Artículo 5.2.1.1. Alcance de la modificación de la fórmula
tarifaria. La modificación de la fórmula tarifaria para los servicios
públicos de acueducto, alcantarillado y aseo comprenderá la variación de la
expresión matemática de la fórmula, o alguno de los criterios y/o parámetros
(valores y/o constantes) establecidos en la regulación para la estimación de
los costos y tarifas de estos servicios. Artículo 5.2.1.2. Facultad para modificar la fórmula tarifaria.
La fórmula tarifaria para los servicios públicos de acueducto,
alcantarillado y aseo solo puede ser modificada por la Comisión de Regulación
de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), de oficio o a solicitud de parte. Parágrafo 1°. En los casos en los que una persona prestadora
haya incurrido en un error en la aplicación de la fórmula tarifaria, podrá
realizar los ajustes respectivos, para lo cual deberá aplicar las previsiones
de las secciones 5.1.1 y 5.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que
la modifique, adicione, sustituya o derogue, según el servicio que se trate, e
informar de tal situación a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, para lo de su competencia, adjuntando los soportes que
justifiquen el ajuste respectivo. Lo anterior, sin perjuicio de las devoluciones por cobros no
autorizados a que haya lugar, así como de las acciones que adelante la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en cumplimiento de sus
facultades de inspección, vigilancia y control. Parágrafo 2°. Teniendo en cuenta el derecho que le asiste a
todo ciudadano de presentar peticiones ante las autoridades en cualquiera de
sus modalidades conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, y cuando la modificación de la fórmula tarifaria
sea solicitada por un tercero, este deberá cumplir con los requisitos exigidos
por dicha Ley. Así mismo, deberá cumplir con los requisitos señalados en esta
resolución o acreditar que solicitó la información a la persona prestadora y no
le fue posible acceder a ella, evento en el cual la Comisión de Regulación de
Agua Potable y Saneamiento Básico la solicitará de oficio, salvo que el trámite
de la solicitud sea improcedente. Artículo 5.2.1.3. Causales de modificación. Las
causales que podrán ser invocadas para efectos de las modificaciones de la
fórmula tarifaria a las que hace referencia el presente acto administrativo,
son las siguientes: (i) Mutuo acuerdo entre la persona prestadora y la Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico; (ii) Grave error de cálculo en la fórmula tarifaria que lesione
injustamente los intereses de los usuarios o de la persona prestadora; y/o (iii) Caso fortuito o fuerza mayor que comprometa en forma grave
la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio. Artículo 5.2.1.4. Condiciones objeto de verificación. Solo se
podrá modificar la fórmula tarifaria de los servicios públicos de acueducto,
alcantarillado y aseo, cuando se demuestre lo siguiente: 1. Que la fórmula tarifaria que se pretende modificar, no
garantiza el cumplimiento de alguno(s) de los criterios establecidos en el
artículo 87 de la Ley 142 de 1994, debido a condiciones particulares de
prestación del servicio del solicitante. 2. Que la solicitud de modificación de la fórmula tarifaria
propuesta, garantiza los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley 142
de 1994. Sección
5.2.2. Modificación
de la fórmula tarifaria para los servicios públicos domiciliarios de acueducto
y alcantarillado Artículo 5.2.2.1. Contenido de la solicitud para la
modificación de la fórmula tarifaria de los servicios públicos domiciliarios de
acueducto y/o alcantarillado. De conformidad con lo previsto en
el artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, las
solicitudes de modificación de las fórmulas tarifarias de los servicios
públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deberán cumplir con los
siguientes requisitos: a) Requisitos para la modificación de la fórmula tarifaria para
prestadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de
2014 o la que la modifique, adicione o sustituya. 1. Identificar en la solicitud la causal invocada para modificar
la fórmula tarifaria y el (los) criterio(s) tarifario(s) cuyo cumplimiento no
se estaría garantizando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2.1.4. de
la presente resolución, precisando las razones, las condiciones particulares y
los soportes en los que se fundamenta. 2. Presentar los estudios suficientes que sustenten la
modificación de la fórmula tarifaria o la nueva fórmula tarifaria propuesta por
el solicitante, de conformidad con lo establecido en el numeral 124.2 del
artículo 124 de la Ley 142 de 1994, los cuales deberán contener,
adicionalmente, lo siguiente: i) El estudio de costos y tarifas vigente reportado en el SUI, con
anterioridad a la presentación de la solicitud, así como el estudio de costos y
tarifas resultante de la modificación solicitada. ii) En los casos en que el prestador en la solicitud de
modificación de fórmula tarifaria tenga como una de sus razones la afectación o
potencial afectación del criterio de suficiencia financiera, los referidos
estudios deberán incluir un análisis comparativo entre el flujo de caja con la
estructura tarifaria actual, y el flujo de caja con la modificación en la
fórmula tarifaria solicitada. Los flujos de caja deberán incluir la explicación detallada de los
supuestos utilizados para el caso de las proyecciones y, por lo menos, los
siguientes soportes contables, los cuales deben estar acorde con los principios
de contabilidad generalmente aceptados - Colgaap o lo
definido en las Normas Internaciones de Información Financiera (NIIF), según la
norma que le sea aplicable: • Balances generales o Estados de Situación Financiera, anuales a
31 de diciembre, con sus respectivas notas, para cada uno de los años
históricos del flujo de caja. • Estado de ganancias y pérdidas o Estados de Resultados, anuales,
con sus respectivas notas, para cada uno de los años históricos del flujo de
caja. Los mencionados flujos de caja deberán ser históricos y
proyectados de conformidad con los siguientes criterios: • El histórico del flujo de caja deberá ser para el periodo en el
cual se haya aplicado la fórmula tarifaria vigente que se pretende modificar.
En los casos en los que el prestador haya entrado en operación en un momento
del tiempo posterior al inicio de la vigencia de la fórmula tarifaria, el
histórico del flujo de caja se deberá considerar desde el año de entrada en operación. • Las proyecciones anuales del flujo de caja se harán como mínimo
para el tiempo restante de vigencia de la fórmula tarifaria que se pretende
modificar. • Cuando al momento de presentar la solicitud, el tiempo restante
de vigencia de la fórmula tarifaria que se pretende modificar sea menor a dos
años, la proyección deberá hacerse por un periodo mínimo de dos años. • Si vencido el periodo de vigencia de aplicación de la fórmula
tarifaria, esta continúa rigiendo, la proyección del flujo de caja comprenderá
por lo menos los dos años posteriores al año en que se presente la solicitud. • Las cifras utilizadas deberán ser expresadas a precios
corrientes y las proyecciones de ingresos deberán considerar las
actualizaciones por índices de precios del consumidor (IPC) según proyecciones
del Banco de la República. Las proyecciones de los costos y gastos se
realizarán de acuerdo con las consideraciones de cada prestador para lo cual
deberá adjuntar los soportes y supuestos empleados. Cuando la solicitud se realice con fundamento en la causal de caso
fortuito o fuerza mayor que comprometa en forma grave la capacidad financiera
de la persona prestadora para continuar prestando el servicio, no será
necesario presentar este análisis comparativo, sin perjuicio de que el
prestador deba adjuntar los soportes que sustenten la causal invocada. Los modelos de cálculo que se adjunten como parte de los estudios
a los que se refiere el presente numeral, deberán presentarse en archivos que
permitan la edición y verificación de trazabilidad de los cálculos. 3. Anexar el acto por medio del cual la entidad tarifaria local
aprobó las tarifas, aplicando la metodología tarifaria vigente, para el (las)
área(s) de prestación del servicio, el cual debe estar reportado en el Sistema
Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, al momento de la presentación de la solicitud. 4. En los casos en los que la solicitud se realice por parte de
una persona prestadora, la misma deberá ser presentada por parte de la entidad
tarifaria local o por el representante legal de esta. Si el representante legal
está limitado estatutariamente para ejercer la representación de la persona
jurídica, se deberá adjuntar la respectiva autorización para adelantar el
trámite. b) Requisitos para la modificación de la fórmula tarifaria para
prestadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825 de
2017 o la que la modifique, adicione o sustituya. 1. Identificar en la solicitud la causal invocada para modificar
la fórmula tarifaria y el(los) criterio(s) tarifario(s) cuyo cumplimiento no se
estaría garantizando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2.1.4. de la
presente resolución, precisando las razones, las condiciones particulares y los
soportes en los que se fundamenta. 2. Presentar los estudios suficientes que sustenten la
modificación de la fórmula tarifaria o la nueva fórmula tarifaria propuesta por
el solicitante, de conformidad con lo establecido en el numeral 124.2 del
artículo 124 de la Ley 142 de 1994, los cuales deberán contener,
adicionalmente, lo siguiente: i) El estudio de costos y tarifas vigente reportado en el SUI, con
anterioridad a la presentación de la solicitud, así como un análisis del
impacto tarifario de la modificación solicitada. ii) En los casos en que el prestador en la solicitud de
modificación de fórmula tarifaria tenga como una de sus razones la afectación o
potencial afectación del criterio de suficiencia financiera, los referidos
estudios deberán incluir un análisis comparativo entre el flujo de caja con la
estructura tarifaria actual y el flujo de caja con la modificación en la
fórmula tarifaria solicitada. Los flujos de caja deberán incluir la explicación detallada de los
supuestos utilizados para el caso de las proyecciones y, por lo menos, los
siguientes soportes contables, los cuales deben estar acorde con los principios
de contabilidad generalmente aceptados - Colgaap o lo
definido en las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF, según
la norma que le sea aplicable: • Balances generales o Estados de Situación Financiera, anuales a
31 de diciembre, con sus respectivas notas, para cada uno de los años
históricos del flujo de caja. • Estado de ganancias y pérdidas o Estados de Resultados, anuales,
con sus respectivas notas, para cada uno de los años históricos del flujo de
caja. Los mencionados flujos de caja deberán ser históricos y
proyectados de conformidad con los siguientes criterios: • El histórico del flujo de caja deberá ser para los dos (2) años
anteriores al año en que se presente la solicitud. En los casos en los que el
prestador, por entrada en operación, no cuente con la información de los dos
(2) años anteriores al año en que presente la solicitud, el histórico del flujo
de caja se deberá considerar desde el año de entrada en operación. • Las proyecciones anuales del flujo de caja se harán como mínimo
para el tiempo restante de vigencia de la fórmula tarifaria que se pretende
modificar. • Cuando al momento de presentar la solicitud, el tiempo restante
de vigencia de la fórmula tarifaria que se pretende modificar sea menor a dos
años, la proyección deberá hacerse por un periodo mínimo de dos años. • Si vencido el periodo de vigencia de aplicación de la fórmula
tarifaria, esta continúa rigiendo, la proyección del flujo de caja comprenderá
por lo menos los dos años posteriores al año en que se presente la solicitud. • Las cifras utilizadas deberán ser expresadas a precios
corrientes y las proyecciones de ingresos deberán considerar las actualizaciones
por índices de precios del consumidor (IPC) según proyecciones del Banco de la
República. Las proyecciones de los costos y gastos se realizarán de acuerdo
con las consideraciones de cada prestador para lo cual deberá adjuntar los
soportes y supuestos empleados. Se exceptúa el cumplimiento de este requisito: 1) A las personas
prestadoras pertenecientes al segundo segmento, y 2) Cuando la solicitud se
realice con fundamento en la causal de caso fortuito o fuerza mayor que
comprometa en forma grave la capacidad financiera de la persona prestadora para
continuar prestando el servicio, sin perjuicio de que el prestador deba
adjuntar los soportes que sustenten la causal invocada. Los modelos de cálculo que se adjunten como parte de los estudios
a los que se refiere el presente numeral, deberán presentarse en archivos que
permitan la edición y verificación de trazabilidad de los cálculos. 3. Anexar el acto por medio del cual la entidad tarifaria local
aprobó las tarifas, aplicando la metodología tarifaria vigente, para el área de
prestación, el cual debe estar reportado en el Sistema Único de Información
(SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), al
momento de la presentación de la solicitud. 4. En los casos en que la solicitud se realice por parte de una
entidad prestadora, la misma deberá ser presentada por parte de la entidad
tarifaria local o por el representante legal de esta. Si el representante legal
está limitado estatutariamente para ejercer la representación de la persona
jurídica, se deberá adjuntar la respectiva autorización para adelantar el
trámite. Sección
5.2.3. Modificación
de la fórmula tarifaria del servicio público de aseo Artículo 5.2.3.1. Contenido de la solicitud para la
modificación de la fórmula tarifaria del servicio público de aseo. De
conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o la norma que lo modifique,
adicione o sustituya, las solicitudes de modificación de la fórmula tarifaria
del servicio público de aseo para cada área de prestación del servicio, deberán
cumplir con los siguientes requisitos generales: 1. Identificar en la solicitud la causal invocada para modificar
la fórmula tarifaria y el(los) criterio(s) tarifario(s) cuyo cumplimiento no se
estaría garantizando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2.1.4.
precisando las razones, las condiciones particulares y los soportes en los que
se fundamenta. 2. Presentar los estudios suficientes que sustenten la
modificación de la fórmula tarifaria o la nueva fórmula tarifaria propuesta por
el solicitante, de conformidad con lo establecido en el numeral 124.2 del
artículo 124 de la Ley 142 de 1994, los cuales deberán contener,
adicionalmente, lo siguiente: i) El estudio de costos y tarifas vigente reportado en el SUI, con
anterioridad a la presentación de la solicitud, así como el estudio de costos y
tarifas resultante de la modificación solicitada. Lo anterior, con excepción de los prestadores incluidos en el
ámbito de aplicación de la Resolución CRA 853 de 2018 o la que la modifique,
adicione o sustituya, quienes deberán presentar el estudio de costos y tarifas
vigente reportado en el SUI, con anterioridad a la presentación de la
solicitud, y un análisis del impacto tarifario de la modificación solicitada. ii) En los casos en que el prestador en la solicitud de
modificación de fórmula tarifaria tenga como una de sus razones la afectación o
potencial afectación del criterio de suficiencia financiera, los referidos
estudios además deberán incluir: a) Un análisis comparativo entre los costos y gastos reales de la
prestación de la actividad objeto de la solicitud de modificación, con respecto
a los ingresos provenientes de la aplicación de la fórmula tarifaria
correspondiente y de conformidad con el siguiente formato:
Para el efecto, se deberán
tener en cuenta los siguientes criterios: • Para los prestadores incluidos en el ámbito de aplicación de la
Resolución CRA 720 de 2015 o la que la modifique, adicione o sustituya, el análisis
histórico deberá ser para el periodo en el cual se haya aplicado la fórmula
tarifaria vigente de la actividad objeto de la solicitud de modificación. En
los casos en los que el prestador haya entrado en operación en un momento del
tiempo posterior al inicio de la vigencia de la fórmula tarifaria, el
histórico se deberá considerar desde el año de entrada en operación. • Para los prestadores incluidos en el ámbito de aplicación de la
Resolución CRA 853 de 2018 o la que la modifique, adicione o sustituya, el
análisis histórico deberá ser para el periodo en el cual se haya aplicado el
régimen tarifario vigente de la actividad objeto de la solicitud de
modificación. En los casos en los que el prestador haya entrado en operación en
un momento del tiempo posterior al inicio de la vigencia del régimen
tarifario, el histórico se deberá considerar desde el año de entrada en
operación. • Las proyecciones anuales se harán como mínimo para el tiempo
restante de vigencia de la fórmula tarifaria o régimen tarifario, según
corresponda, de la actividad objeto de la solicitud de modificación. • Cuando al momento de presentar la solicitud, el tiempo restante
de vigencia de la fórmula tarifaria o régimen tarifario, según corresponda, que
se pretende modificar, sea menor a dos años, la proyección deberá hacerse por
un periodo mínimo de dos años. • Si vencido el periodo de vigencia de aplicación de la fórmula
tarifaria o régimen tarifario, según corresponda, esta(e) continúa rigiendo, la
proyección comprenderá por lo menos los dos años posteriores al año en que se
presente la solicitud. • Las cifras utilizadas deberán ser expresadas a precios
corrientes y las proyecciones de ingresos deberán considerar las
actualizaciones por índices de precios del consumidor (IPC) según proyecciones
del Banco de la República. Las proyecciones de los costos y gastos se
realizarán de acuerdo con las consideraciones de cada prestador para lo cual
deberá adjuntar los soportes y supuestos empleados. b) Cuando las actividades objeto de la solicitud de modificación
correspondan a tratamiento o disposición final y tratamiento de lixiviados, y
estas se presten de forma separada de la actividad de recolección y transporte
de residuos no aprovechables, el análisis comparativo al que hace referencia el
literal anterior deberá considerar el flujo de caja con la estructura tarifaria
actual y el flujo de caja con la modificación de la fórmula tarifaria
solicitada. Los flujos de caja deberán incluir la explicación detallada de los
supuestos utilizados para el caso de las proyecciones y por lo menos con los
siguientes soportes contables, los cuales deben estar acorde con los principios
de contabilidad generalmente aceptados - Colgaap o lo
definido en las Normas Internaciones de Información Financiera (NIIF), según la
norma que le sea aplicable: - Balances Generales o Estados de Situación Financiera, anuales a
31 de diciembre, con sus respectivas notas, para cada uno de los años
históricos del flujo de caja. - Estado de ganancias y pérdidas o Estado de Resultados, anuales,
con sus respectivas notas, para cada uno de los años históricos del flujo de
caja. Los mencionados flujos de caja deberán ser históricos y
proyectados de conformidad con los siguientes criterios: • Para los prestadores incluidos en el ámbito de aplicación de la
Resolución CRA 720 de 2015 o la que la modifique, adicione o sustituya el
histórico del flujo de caja deberá ser para el periodo en el cual se haya
aplicado la fórmula tarifaria vigente de la actividad objeto de la solicitud de
modificación. En los casos en los que el prestador haya entrado en operación en
un momento del tiempo posterior al inicio de la vigencia de la fórmula
tarifaria, el histórico del flujo de caja se deberá considerar desde el año de
entrada en operación. • Para los prestadores incluidos en el ámbito de aplicación de la
Resolución CRA 853 de 2018 o la que la modifique, adicione o sustituya el
histórico del flujo de caja deberá ser para el periodo en el cual se haya
aplicado el régimen tarifario vigente de la actividad objeto de la solicitud de
modificación. En los casos en los que el prestador haya entrado en operación en
un momento del tiempo posterior al inicio de la vigencia del régimen tarifario,
el histórico del flujo de caja se deberá considerar desde el año de entrada en
operación. • Las proyecciones anuales del flujo de caja se harán como mínimo
para el tiempo restante de vigencia de la fórmula tarifaria o régimen
tarifario, según corresponda, de la actividad objeto de la solicitud de
modificación. • Cuando al momento de presentar la solicitud, el tiempo restante
de vigencia de la fórmula tarifaria o régimen tarifario, según corresponda, que
se pretende modificar, sea menor a dos años, la proyección del flujo de caja
deberá hacerse por un periodo mínimo de dos años. • Si vencido el periodo de vigencia de aplicación de la fórmula
tarifaria o régimen tarifario, según corresponda, esta(e) continúa rigiendo, la
proyección del flujo de caja comprenderá por lo menos los dos años posteriores
al año en que se presente la solicitud. • Las cifras utilizadas deberán ser expresadas a precios
corrientes y las proyecciones de ingresos deberán considerar las
actualizaciones por índices de precios del consumidor (IPC) según proyecciones
del Banco de la República. Las proyecciones de los costos y gastos se
realizarán de acuerdo con las consideraciones de cada prestador para lo cual
deberá adjuntar los soportes y supuestos empleados. Cuando la solicitud se realice con fundamento en la causal de caso
fortuito o fuerza mayor que comprometa en forma grave la capacidad financiera
de la persona prestadora para continuar prestando el servicio y/o la actividad
objeto de modificación, no será necesario presentar este análisis comparativo,
sin perjuicio de que el prestador deba adjuntar los soportes que sustenten la
causal invocada. Los modelos de cálculo que se adjunten como parte de los estudios
a los que se refiere el presente numeral, deberán presentarse en archivos que
permitan la edición y verificación de trazabilidad de los cálculos. 3. Para la actividad de recolección y transporte de residuos no
aprovechables o las actividades que están bajo la responsabilidad de la persona
prestadora de residuos no aprovechables, de acuerdo con lo definido en el
Decreto 1077 de 2015, anexar el acto por el cual la entidad tarifaria local
aprobó las tarifas, aplicando la metodología tarifaria vigente, el cual debe
estar reportado en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, al momento de la presentación de la
solicitud. Para las actividades que sean prestadas por una persona diferente
a la de recolección y transporte de residuos no aprovechables, el acto por el
cual la junta directiva o el representante legal aprobó los costos adoptados
para estas actividades. 4. En los casos en que la solicitud se realice para la actividad
de recolección y transporte de residuos no aprovechables o las actividades que
están bajo responsabilidad de la persona prestadora de residuos no
aprovechables, de acuerdo con lo definido en el Decreto 1077 de 2015, la
solicitud deberá ser presentada por parte de la entidad tarifaria local o por
el representante legal. Si el representante legal está limitado
estatutariamente para ejercer la representación de la persona jurídica, se
deberá adjuntar la respectiva autorización para adelantar el trámite. Para las actividades que sean prestadas por una persona diferente
a la de recolección y transporte de residuos no aprovechables, la solicitud
deberá ser presentada por la junta directiva o por el representante legal de la
persona prestadora que realice la actividad objeto de modificación. Sección
5.2.4. Disposiciones comunes
para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y el
servicio público de aseo Artículo 5.2.4.1. Trámite de la solicitud. Se dará
inicio a una actuación administrativa, en los términos de los artículos 106 y
siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en esta aplicará el
procedimiento administrativo general de que trata el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
podrá solicitar información adicional a la contenida en los artículos 5.2.2.1.
y 5.2.1.3. para cada caso particular. Artículo 5.2.4.2. Decisión sobre la solicitud de modificación
de la fórmula tarifaria. Cumplidas las condiciones de
verificación definidas en el artículo 5.2.1.4, a partir del análisis integral
de todos los documentos aportados en cumplimiento de los requisitos definidos
en las secciones 5.2.2 y 5.2.3 de la presente resolución, según corresponda, la
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico adoptará la
decisión sobre la solicitud de modificación de fórmula tarifaria, mediante acto
administrativo en los términos del artículo 42 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual deberá ser informada
a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su
competencia. Artículo 5.2.4.3. Vigencia de las modificaciones de la fórmula
tarifaria. La Comisión determinará la vigencia de la modificación de la
fórmula tarifaria solicitada por el prestador, en cada caso particular,
independientemente de la causal invocada. Artículo 5.2.4.4. Transitorio. Régimen aplicable a solicitudes
en curso. En las actuaciones administrativas que, a la entrada en vigencia
de la presente resolución, se encuentren en curso al interior de la Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se exigirán los
requisitos previstos en la Resolución CRA 271 de 2003, modificada por la
Resolución CRA 820 de 2017. TÍTULO III DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LAS
METODOLOGÍAS TARIFARIAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO
Y ASEO POR PARTE DE LAS PERSONAS PRESTADORAS CAPÍTULO I Disposiciones para la aplicación de la
Resolución CRA 825 de 2017 Artículo 5°. Modificación
del Plan de inversiones para expansión, reposición y rehabilitación. Las personas prestadoras de los servicios públicos
domiciliarios de acueducto y alcantarillado, para efectos del cálculo del Costo
Medio de Inversión, podrán efectuar cambios en el plan de inversiones para
expansión, reposición y rehabilitación en los siguientes casos: 1.
Quienes hayan optado por la Alternativa 1 definida en el artículo 20 de la
Resolución CRA 825 de 2017, adicionado por el artículo 5 de la Resolución CRA
844 de 2018, podrán realizar cambios en el plan de obras proyectado - , sin modificar el valor presente del
plan de inversiones del estudio tarifario. 2.
Quienes hayan optado por la Alternativa 2 definida en el artículo 20 de la
Resolución CRA 825 de 2017, adicionado por el artículo 5 de la Resolución CRA
844 de 2018, podrán realizar cambios en las inversiones incluidas en el plan de
inversiones anualizado - PIA, sin modificar la sumatoria del plan proyectado. 3.
Quienes hayan aplicado lo dispuesto en el artículo 29 de la Resolución CRA 825
de 2017, corregido por el artículo 1° de la Resolución CRA 834 de 2018 y
modificado y adicionado por el artículo 10 de la Resolución CRA 844 de 2018,
podrán realizar cambios en el plan de obras proyectado para el periodo de cinco
(5) años, sin modificar el valor total de las inversiones estimadas en el CI 4.
Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado
podrán modificar el valor de las inversiones (PI, PIA, CL, según corresponda) cuando se requiera,
por efecto de la adopción y/o modificación del Plan de Saneamiento y Manejo de
Vertimientos al que hace referencia el artículo 1° de la Resolución 1433 de
2004 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o
aquella que la modifique, sustituya o derogue. Artículo 6°. Entrada de
un nuevo prestador o sustitución. Para
efectos de elaborar un nuevo estudio de costos, en aplicación de lo dispuesto
en el parágrafo 3 del artículo 7 de la Resolución CRA 825 de 2017, las personas
prestadoras del primer segmento, deberán aplicar lo establecido en el parágrafo
2 del artículo ibidem, modificado por el
artículo 1° de la Resolución CRA 844 de 2018. Artículo 7°. Incorporación
del Costo por Tasas Ambientales. Las
personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y
alcantarillado deberán incorporar el Costo Medio Generado por Tasas Ambientales
(CMT) al que hace referencia el TÍTULO V de la Resolución CRA 825 de 2017, por
el inicio de la aplicación del cobro de las tasas ambientales por parte de la
autoridad ambiental competente. CAPÍTULO II Disposiciones para la aplicación de la
Resolución CRA 688 de 2014 Artículo 8°. Entrada de
un nuevo prestador o sustitución. Para
efectos de elaborar los estudios de costos, a los que se refieren los
parágrafos 2 y 3 del artículo 5° de la Resolución CRA 688 de 2014, modificado
por el artículo 4° de la Resolución CRA 735 de 2015, las personas prestadoras
podrán definir un año base diferente al 2014, el cual considerará para elaborar
el estudio de costos con información estimada y los soportes que considere
pertinentes. Una vez cumpla un año fiscal de operación deberá recalcular los
costos económicos de referencia y aplicarlos. En estos casos, las metas y
gradualidad definidas en el artículo 9° de la Resolución CRA 688 de 2014
deberán considerarse para cada año tarifario posterior a la entrada en
operación. Artículo 9°. Modificación
del POIR por efecto de modificaciones en las normas urbanísticas. Modifíquese el parágrafo 5 del artículo 7° de la Resolución
CRA 688 de 2014, adicionado por el artículo 6° de la Resolución CRA 735 de
2015, el cual quedará así: “Parágrafo
5. En el caso en el que se genere una variación menor o igual al 10%
del valor presente del POIR del APS definido para el cálculo de las tarifas,
como efecto de una modificación en las normas urbanísticas o de lo establecido
en el Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o derogue,
este podrá ser ajustado por la persona prestadora. Para tal efecto, deberá
cumplir con las disposiciones contenidas en la sección 5.1.1. de la Resolución
CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue,
para el reporte de las variaciones tarifarias, y así mismo deberá remitir a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes que hayan
generado tal variación.”. Artículo 10. Modificación
de los costos operativos particulares por entrada en operación de un nuevo
activo. Modifíquese el parágrafo 3 del artículo
35 de la Resolución CRA 688 de 2014, el cual quedará así: “Parágrafo
3°. Cuando un nuevo activo genere costos operativos particulares no
incluidos en el cálculo de las tarifas, la inclusión de dichos costos, se
efectuará de conformidad con los artículos 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la
presente resolución, para lo cual se podrá realizar una proyección de dichos
costos, en los casos en que no se cuente con información histórica, sin
modificar la información de las variables asociadas a la demanda, incluidas en
el estudio de costos del prestador. Cuando se
trate de la entrada en operación de una Planta de Tratamiento de Aguas
Residuales (PTAR), para la inclusión de los costos operativos particulares
deberá contar con la certificación de la Autoridad Ambiental correspondiente,
respecto del caudal a tratar o el nivel de eficiencia de remoción de carga
contaminante en cualquiera de sus componentes. Estos
costos podrán ser incluidos en el Costo Medio de Operación a partir del momento
en que el activo entre en operación, para lo cual se deberán deflactar a
precios del año base, e indexar a pesos del mes de aplicación del costo de
referencia ajustado. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 o
la norma que la modifique, adicione o derogue en relación con el reporte de las
variaciones tarifarias. Adicionalmente, la persona prestadora deberá remitir a
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes de cálculo”.
Artículo 11. Modificación de los costos
operativos particulares de energía eléctrica e insumos químicos en acueducto y
alcantarillado por variaciones en sus costos. Modifíquese
el parágrafo 4 del artículo 35 de la Resolución CRA 688 de 2014, el cual
quedará así: “Parágrafo
4°. Cada vez que, en un periodo de doce (12) meses continuos,
correspondiente al año tarifario i, se acumule un aumento o disminución de
mínimo el 5% en pesos constantes en alguno de los costos operativos unitarios
particulares de energía eléctrica y/o insumos químicos, estos deberán ser
ajustados por la persona prestadora. Lo
anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la
sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que la modifique,
adicione o derogue en relación con el reporte de las variaciones tarifarias.
Adicionalmente, la persona prestadora deberá remitir a la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios los soportes que generaron tales variaciones.”.
Artículo 12. Modificaciones
por contratos de suministro de agua potable o de interconexión. Las personas prestadoras de los servicios públicos
domiciliarios de acueducto y alcantarillado que sean beneficiarias en los
contratos de suministro de agua potable y/o interconexión de acueducto y
alcantarillado, deberán ajustar el Costo_CSAPIi,ac,al
definido en los artículos 35 y 44 de la Resolución CRA 688 de 2014, el Costo_CSAPIac definido en el artículo 54 de
la Resolución CRA 688 de 2014, modificado por el artículo 20 de la Resolución
CRA 735 de 2015 y el Costo_CSAPIal definido
en el artículo 55 de la Resolución CRA 688 de 2014, modificado por el artículo
21 de la Resolución CRA 735 de 2015, como consecuencia de la suscripción de un
nuevo contrato de suministro de agua potable o de interconexión o por la
modificación del precio pactado en un contrato en ejecución. Artículo 13.
Modificación del costo de tratamiento de aguas residuales. Modifíquese el parágrafo 4 del artículo 41 de la Resolución
CRA 688 de 2014, el cual quedará así: “Parágrafo
4°. Cada vez que, en un periodo de doce (12) meses continuos
correspondiente al año tarifario i, se acumule un aumento o disminución de
mínimo 5%, en pesos constantes, en el Costo de Tratamiento de Aguas Residuales
(CTR), este deberá ser ajustado por la persona prestadora. Lo
anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la
sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que la modifique,
adicione o derogue en relación con el reporte de las variaciones tarifarias.
Adicionalmente, la persona prestadora deberá remitir a la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios los soportes que generaron tales variaciones.”.
Artículo 14. Descuento
en el CMI de los aportes bajo condición. Las personas prestadoras de los servicios públicos
domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán modificar el Costo Medio de
Inversión (CMI) cuando se descuenten los aportes de que trata el artículo 87.9
de la Ley 142 de 1994, que fueron incluidos en el cálculo de las tarifas
derivadas de la Resolución CRA 688 de 2014, según lo establecido en el artículo
47 de la resolución ibidem. Parágrafo. El
ajuste al valor del CMI por los aportes bajo condición se establece sin
perjuicio de las sanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios por la inadecuada aplicación de la metodología
tarifaria. Artículo 15. Plan de
Saneamiento y Manejo de Vertimientos. Las
personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado podrán
modificar el Costo Medio de Inversión en caso de adopción y/o modificación del
Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos al que hace referencia el artículo
1° de la Resolución 1433 de 2004 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial, o aquella que la modifique, sustituya o derogue.
Artículo 16. Modificación del costo medio generado por Tasas ambientales
para acueducto. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 54 de la Resolución
CRA 688 de 2014, el cual quedará así: “Parágrafo
2°. Las personas prestadoras deberán modificar el Costo Medio Generado por
Tasas Ambientales para Acueducto, en cuanto ello se refiera al inicio de
aplicación del cobro de la tasa ambiental o variaciones en los valores de las
tasas por utilización de agua, por parte de la autoridad ambiental. Sin
embargo, para efectos de lo anterior se deberán cumplir las disposiciones
contenidas en la Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que
la modifique, sustituya o derogue, para el reporte de las variaciones
tarifarias, y adicionalmente, remitir a la Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, copia de los actos administrativos en los que se evidencie dicha
modificación.”. Artículo
17. Modificación del costo medio generado por Tasas ambientales para
alcantarillado. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 55 de la Resolución
CRA 688 de 2014, el cual quedará así: “Parágrafo
2°. Las personas prestadoras deberán modificar el Costo Medio Generado por
Tasas Ambientales para Alcantarillado, en cuanto ello se refiera al inicio de
aplicación del cobro de la tasa ambiental o variaciones en los valores de las
tarifas mínimas o de la carga contaminante de los parámetros, por parte de la
autoridad ambiental. No obstante, para efectos de lo anterior se deberá cumplir
con las disposiciones contenidas en la Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151
de 2001, o la norma que la modifique, adicione o derogue, para el reporte de
las variaciones tarifarias, y remitir a la Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios copia de los actos administrativos en los que se evidencie dicha
modificación.”. CAPÍTULO III Disposiciones para la aplicación de la
Resolución CRA 853 de 2018 Artículo 18.
Facturación conjunta con el servicio público de acueducto o de energía. Las personas prestadoras del servicio público de aseo
deberán modificar el Costo de Comercialización por Suscriptor (CCS), en el caso
que determinen la necesidad de cambiar el servicio público con el que se tiene
establecido el convenio de facturación conjunta. En todo caso, el nuevo Costo
de Comercialización por Suscriptor, únicamente deberá ser aplicado una vez se
haya establecido el convenio de facturación conjunta con la persona prestadora
del servicio seleccionado y deberá cumplir, según corresponda, con lo
establecido en los artículos 15, 40, 65, 88, 109 y 134 de la Resolución CRA 853
de 2018, o la que la modifique, adicione o sustituya, dependiendo del segmento
o esquema de prestación al cual pertenezca la persona prestadora. Artículo 19. Ajuste o
actualización del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS). Las personas prestadoras del servicio público de aseo
deberán modificar la longitud de vías y áreas públicas barridas por la persona
prestadora j, en su APS (), los árboles a intervenir (unidades),
las áreas verdes objeto de corte (m2), las áreas públicas objeto de lavado (m2),
las playas objeto de limpieza (km) y las cestas a instalar (unidades), por
cambios en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), de
conformidad con el parágrafo 2 del Artículo 17; parágrafo 3 del artículo 42;
parágrafos 2 y 4 del artículo 67; parágrafo 2 del artículo 90; parágrafo 3 del
artículo 111; parágrafo 1 del artículo 136 y parágrafo 1 del artículo 142 de la
Resolución CRA 853 de 2018, o la que la modifique, adicione o sustituya,
dependiendo del segmento o esquema de prestación al cual pertenezca la persona
prestadora. Artículo 20. Variación de las condiciones de disposición final. Las
personas prestadoras del servicio público de aseo deberán modificar el Costo de
Recolección y Transporte (CRT) y el Costo de Disposición Final (CDFTDd), cuando por condiciones de vida útil u orden de la
autoridad competente, la persona prestadora de la actividad de recolección y
transporte se vea obligada a seleccionar un nuevo relleno sanitario para la
disposición final de los residuos no aprovechables provenientes de la APS que
atienda. Parágrafo 1°. Las personas prestadoras de Disposición
Final deberán modificar el Costo Generado por la Tasa Ambiental para el
vertimiento del tratamiento de lixiviados (CMTLXd),
cuando la autoridad ambiental competente inicie la aplicación del cobro de la
tasa, determine variaciones en la tarifa mínima o modifique las concentraciones
para el cálculo de la carga contaminante requerida para la estimación del Costo
de Tratamiento de Lixiviados (CTLd), según lo
definido en los artículos 24, 49, 72, 117 y 151 de la Resolución CRA 853 de
2018, o la que la modifique, adicione o sustituya, dependiendo del segmento o
esquema de prestación al cual pertenezca la persona prestadora. Parágrafo 2°. Las personas prestadoras de Disposición
Final deberán modificar el Costo de Tratamiento de Lixiviados (CTLd), cuando la Autoridad Ambiental competente modifique
los criterios de calidad para vertimientos definidos en la licencia ambiental
del relleno sanitario o modifique dichos objetivos en la normatividad vigente,
y esto conlleve a un cambio de escenario, según lo establecido en el artículo
24, 49, 72, 117, 151 de la Resolución CRA 853 de 2018, o la que la modifique,
adicione o sustituya, dependiendo del segmento o esquema de prestación al cual
pertenezca la persona prestadora. Artículo 21. Variación
de las condiciones de tratamiento. Las
personas prestadoras del servicio público de aseo deberán modificar el Costo de
Recolección y Transporte (CRT) y el Costo de Tratamiento (CT), cuando por
condiciones de vida útil o disposiciones de la autoridad competente, la persona
prestadora de la actividad de recolección y transporte se vea obligada a
seleccionar un nuevo sitio de tratamiento donde se realice esta actividad. Artículo 22.
Modificación de costos de peajes para el cálculo de CRT. Las personas prestadoras del servicio público de aseo
deberán modificar el Costo de Recolección y Transporte (CRT), cuando se
presente modificación en el número o costo de los peajes de conformidad con los
artículos 21, 46, 69, 94 y 146 de la Resolución CRA 853 de 2018, o la que la
modifique, adicione o sustituya, dependiendo del segmento o esquema de
prestación al cual pertenezca la persona prestadora. CAPÍTULO IV Disposiciones para la aplicación de la
Resolución CRA 720 de 2015 Artículo
23. Facturación conjunta con el servicio público de acueducto o de energía. Las
personas prestadoras del servicio público de aseo deberán modificar el Costo de
Comercialización por Suscriptor (CCS), en el caso que, por criterios de
costo/beneficio determinen la necesidad de cambiar el servicio público con el
que se tiene establecido el convenio facturación conjunta, ya sea este el
servicio público de acueducto o el servicio público de energía. En todo caso,
el nuevo Costo de Comercialización por Suscriptor, únicamente deberá ser
aplicado una vez se haya establecido el convenio de facturación conjunta con la
persona prestadora del servicio seleccionado y deberá cumplir con lo
establecido en el artículo 14 de la Resolución CRA 720 de 2015, o la que la
modifique, adicione o sustituya. Artículo
24. Ajuste o actualización del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos
(PGIRS). Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán
modificar la longitud de vías y áreas barridas por la persona prestadora j, en
su APS, los metros cuadrados totales de césped cortados por la persona
prestadora, los metros cuadrados totales de áreas públicas lavadas por la
persona prestadora , los kilómetros totales de playas costeras limpiados por la
persona prestadora, las cestas objeto de instalación, y las cestas objeto de
mantenimiento, por cambios del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).
Artículo 25. Variación
de las condiciones de disposición final. Las personas prestadoras del servicio público de aseo
deberán modificar el Costo de Recolección y Transporte (CRT) y el Costo de
Disposición Final (CDF), cuando por condiciones de vida útil u orden de
autoridad competente, la persona prestadora de la actividad de recolección y
transporte se vea obligada a seleccionar un nuevo relleno sanitario para la
disposición final de los residuos no aprovechables provenientes de la APS que
atienda. Artículo 26. Tasas
ambientales en el tratamiento de lixiviados. Las personas prestadoras del servicio público de aseo
deberán modificar el Costo Generado por la Tasa Ambiental para el vertimiento
del tratamiento de lixiviados (CMTLX), cuando la autoridad ambiental competente
inicie la aplicación del cobro de la tasa, determine variaciones en la tarifa
mínima o modifique las concentraciones para el cálculo de la carga contaminante
requerida para la estimación del Costo de Tratamiento de Lixiviados según lo
definido en el artículo 32 de la Resolución CRA 720 de 2015. Artículo 27. Modificación
del escenario de tatamiento de lixiviados. Las personas prestadoras del servicio público de aseo
deberán modificar el Costo de Tratamiento de Lixiviados (CTL), cuando la
Autoridad Ambiental competente modifique los criterios de calidad para
vertimientos definidos en la licencia ambiental del relleno sanitario o
modifique dichos objetivos en la normatividad vigente, y esto conlleve a un
cambio de escenario, según lo establecido en el artículo 32 de la Resolución
CRA 720 de 2015 y una vez el nuevo escenario esté aprobado y se encuentre en
operación. CAPÍTULO V Otras disposiciones Artículo
28. Modificaciones por variaciones sustanciales en la demanda por efecto de
suscribir un contrato de suministro de agua potable o de interconexión o por
salida de un beneficiario. Modifíquese el artículo 16 de la Resolución CRA
759 de 2016, el cual quedará así: “Artículo
16. Modificaciones por variaciones sustanciales en la demanda. Cuando por
efecto de suscribir un contrato de suministro de agua potable o de
interconexión, por entrada o salida de un beneficiario, que no estaba
contemplado en el estudio de costos del proveedor, se presenten variaciones
mayores al 5% en su proyección de demanda, atendiendo tal situación, este
deberá reducir o aumentar dicha proyección según corresponda en el porcentaje
resultante. No obstante, deberá cumplir con el trámite de información
contemplado en el Título V, Capítulo 1, Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151
de 2001. Para los
contratos de suministro de agua potable, las variaciones en la demanda se
determinarán para el primer año completo del nuevo contrato, calculando la
relación entre el volumen proyectado de los contratos de suministro de agua
potable no contemplados en los estudios de costos y la demanda estimada en el
estudio de costos vigente para el año de cálculo, de acuerdo con la siguiente
expresión: Artículo 29. Modificaciones con ocasión de
la entrega de la prestación del servicio a un tercero. Las
personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y
alcantarillado podrán elaborar un nuevo estudio de costos en aplicación de la
metodología tarifaria vigente en aquellos eventos en los que la prestación del
servicio le haya sido entregada a un tercero, debido a una orden dada por la
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en los
términos del numeral 73.15 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y como
consecuencia de ello, las tarifas requieran modificación. Artículo 30.
Modificación de la proyección de la demanda con ocasión de la opción de
medición de vertimientos.
Modifíquese el artículo
13 de la Resolución CRA 800 de 2017, el cual quedará así: “Artículo 13. Modificaciones por efecto de variaciones en
la demanda. Cuando
se presenten variaciones en la proyección de la demanda del servicio público
domiciliario de alcantarillado por la aplicación de la opción de medición de
vertimientos, las personas prestadoras podrán modificar la proyección de la
demanda. No obstante, se deberá informar a la Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico (CRA) y a la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios (SSPD) sobre la modificación y remitir a esta última
entidad los documentos relacionados en el parágrafo 2 del presente artículo. Las
modificaciones en la proyección de la demanda por efecto de la aplicación de la
opción de medición de vertimientos, se podrán realizar una vez cumplido cada
año tarifario, determinando la variación porcentual del Índice de Consumo de
Agua Facturada por Suscriptor de alcantarillado en el año i - ICUFi,al, proyectado
en el estudio de costos, en el cual se presentó la variación. Parágrafo
1°. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de
alcantarillado que no estén dentro del ámbito de aplicación de la Resolución
CRA 688 de 2014 podrán aplicar el presente artículo cuando la proyección de la
demanda tenga una variación. Parágrafo 2°. Las personas prestadoras del
servicio público domiciliario de alcantarillado deberán remitir a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), los siguientes
documentos que soporten las modificaciones de la proyección de la demanda: 1.
Identificar el número de suscriptores y/o usuarios que se acogieron a la opción
de medición de vertimientos; 2. Las correspondientes facturas donde se
evidencie la facturación del servicio público domiciliario de alcantarillado
con la opción de medición vertimientos; y, 3. Un informe en el que se presente
el cálculo de la variación de la demanda por la aplicación de la opción de
medición de vertimientos. Parágrafo 3°. Con el fin de dar cumplimiento a
las disposiciones contenidas en el presente artículo, será necesario aplicar
las previsiones de la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma
que la modifique, adicione, aclare o sustituya.”. Artículo 31. Aplicación e información de variaciones
tarifarias. Con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en
la presente resolución, las personas prestadoras deberán aplicar las
previsiones de las secciones 5.1.1 y 5.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001 o
la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue, según el servicio del
que se trate. Artículo 32.
Remisión de información. Las personas prestadoras de
los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del
servicio público de aseo deberán remitir a la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, los documentos que soporten o justifiquen la aplicación
de las disposiciones establecidas en los artículos 5 a 30 del presente acto
administrativo, para cada caso respectivamente. Se deberán remitir los documentos indicativos relacionados en el
Anexo I de la presente resolución, sin perjuicio de que la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios o la Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico soliciten información adicional en ejercicio de sus
funciones. TÍTULO IV VIGENCIAS Y DEROGATORIAS Artículo 33.
Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige
a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las
definiciones de “Grave Error de cálculo en los costos económicos de
referencia” y “Grave Error de cálculo en la fórmula tarifaria” establecidas
en artículo 1.2.1.1 del Título 1 del Capítulo 1 de la Resolución CRA 151 de
2001, modificado por el artículo 1º de la Resolución CRA 271 de 2003, así como
las Resoluciones CRA 783 de 2016 y CRA 810 de 2017. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de diciembre del año
2018. El Presidente, JOSÉ LUIS ACERO VERGEL. El Director Ejecutivo, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES |