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LEY 1949
DE 2019 (Enero 8) Por la cual se adicionan y modifican algunos
artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras
disposiciones El
Congreso de la República de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Del objeto
y alcance.
La presente ley tiene por finalidad el fortalecimiento de la capacidad
institucional de la Superintendencia Nacional de Salud en materia sancionatoria. Adicionalmente
se redefinen las competencias de la Superintendencia, en materia de reintegro
de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa y en lo que respecta a la
función jurisdiccional y de conciliación, modificando también en esta última,
los términos procesales para decidir los asuntos de su conocimiento. Finalmente,
se adoptan medidas encaminadas a mitigar los efectos negativos de los procesos
de reorganización en el flujo de recursos y pago de acreencias de las entidades
que intervienen en estos, definiendo nuevas competencias en materia contable. Artículo 2°. Modifíquese el
artículo 131 de la Ley 1438 de 2011, el cual quedará así: Artículo
131. Tipos de sanciones administrativas. En ejercicio de la función de control
sancionatorio y en desarrollo del procedimiento que para el efecto se haya
previsto, la Superintendencia Nacional de Salud podrá imponer las siguientes
sanciones: 1.
Amonestación escrita. 2. Multas entre doscientos (200) y hasta ocho mil (8.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes para personas jurídicas, y entre (50) y hasta (2.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes para las personas naturales. 3.
Multas sucesivas, para las personas jurídicas de hasta tres mil (3.000)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, y para el caso de las personas
naturales de hasta trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, cuando en un acto administrativo de la Superintendencia Nacional de
Salud se imponga una obligación no dineraria y no se cumpla en el término
concedido. 4.
Revocatoria total o parcial de la autorización de funcionamiento, suspensión
del certificado de autorización y/o el cierre temporal o definitivo de uno o
varios servicios, en los eventos en que resulte procedente. 5.
Remoción de representantes legales y/o revisores fiscales en los eventos en que
se compruebe que autorizó, ejecutó o toleró con dolo o culpa grave conductas
violatorias de las normas del Sistema de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1°. El monto de las multas
se liquidará teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual
vigente a la fecha de expedición de la resolución sancionatoria, y el pago de
aquellas que se impongan a título personal debe hacerse con recursos diferentes
a los de la entidad. En el caso de que las sanciones se impongan a personas
jurídicas, deberán ser asumidas con su patrimonio y en ningún caso para su pago
se podrá acudir a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud. Las multas se aplicarán sin perjuicio de la facultad de revocatoria de
la autorización de funcionamiento y la remoción de los representantes legales
y/o revisores fiscales cuando a ello hubiere lugar. Cuando
en el proceso administrativo sancionatorio se encuentren posibles infracciones
relacionadas con el mal manejo de los recursos a cargo de personas naturales
que sean sujetos vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud, se
iniciará proceso administrativo sancionatorio en su contra. Parágrafo 2°. Los actos
administrativos expedidos en el marco del procedimiento administrativo
sancionatorio de la Superintendencia Nacional de Salud podrán contener órdenes
o instrucciones dirigidas al propio infractor y/o a otros sujetos de
inspección, vigilancia y control que tengan relación directa o indirecta con la
garantía del servicio público esencial de salud en el caso, con el propósito de
superar la situación crítica o irregular de que dio lugar a la investigación
administrativa y evitar que la conducta sancionada se repita. El incumplimiento
de dichas órdenes o instrucciones dará lugar a la imposición de las multas
sucesivas a las que se refiere el artículo tercero numeral 3° de la presente
ley. Parágrafo 3°. Quienes hayan sido
sancionados administrativamente de conformidad con lo dispuesto en el numeral
5° de este artículo, quedarán inhabilitados hasta por un término de quince (15)
años para el ejercicio de cargos que contemplen la administración de los
recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta
inhabilidad se aplicará siempre de forma gradual y proporcional a la gravedad
de la conducta. La
Superintendencia Nacional de Salud adoptará los criterios técnicos y jurídicos
necesarios para la adecuada dosificación de la inhabilidad. Parágrafo 4°. Cuando proceda la
sanción determinada en el numeral 5 del presente artículo, el reemplazo o
designación del nuevo representante legal y/o revisor fiscal removido, estará a
cargo de la misma entidad a quien le competa realizar el nombramiento, conforme
a la normatividad que regule la materia. Parágrafo 5°. Las sanciones
administrativas impuestas no eximen de la responsabilidad civil, fiscal, penal
o disciplinaria a que haya lugar. Parágrafo 6°. Para efectos de la
imposición de las sanciones acá previstas, la Superintendencia Nacional de
Salud aplicará el proceso administrativo sancionatorio establecido en el
artículo 128 de la Ley 1438 de 2011, a excepción de las sanciones derivadas de
la conducta descrita en el numeral 10 del artículo 3° de esta ley, la cual solo
será excusada por evento de fuerza mayor, que deberá ser acreditada por el
infractor dentro de los 5 días hábiles siguientes a su ocurrencia. La
Superintendencia Nacional de Salud diseñará un procedimiento y una metodología
sancionatoria para la imposición de sanciones por el incumplimiento en el
reporte de información. Artículo 3°. Modifíquese el
artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, el cual quedará así: Artículo 130.
Infracciones administrativas. La Superintendencia Nacional de Salud impondrá
sanciones de acuerdo con la conducta o infracción investigada, sin perjuicio de
lo dispuesto en otras disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, así: 1.
Infringir la Ley 1098 de 2006 en lo relativo a la prestación de servicios de
salud. 2.
No dar aplicación a los mandatos de la Ley 1751 de 2015, en lo correspondiente
a la prestación de los servicios de salud. 3.
Aplicar preexistencias a los afiliados por parte de la Entidad Promotora de
Salud. 4.
Impedir u obstaculizar la atención de urgencias. 5.
Incumplir las normas de afiliación o dificultar dicho proceso. 6. Incumplir con
los beneficios a los cuales tienen derecho todos los afiliados al Sistema
General de Seguridad Social en Salud en Colombia, en especial, con la negociación
de los medicamentos, procedimientos, tecnologías, terapias y otros que se
encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. 7.
Impedir o atentar contra la selección de organismos e instituciones del Sistema
de Seguridad Social Integral, por parte del empleador y, en general, por
cualquier persona natural o jurídica. 8.
La violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio
público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 9.
Efectuar por un mismo servicio o prestación un doble cobro o pago al Sistema
General de Seguridad Social en Salud. 10. Efectuar cobros al Sistema General de Seguridad Social en Salud con datos
inexactos o suministrando información falsa. 11.No reportar información con calidad, cobertura, oportunidad, pertinencia,
fluidez y transparencia para el ejercicio de las funciones de inspección,
vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud y aquella que
solicite el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de sus
competencias. 12. Obstruir las funciones de inspección, vigilancia y control de la
Superintendencia Nacional de Salud por renuencia en el suministro de
información, impedir o no autorizar el acceso a sus archivos e instalaciones. 13.
El no reconocimiento, el reconocimiento inoportuno, el pago inoportuno o el no
pago de las prestaciones económicas en el Sistema General de Seguridad Social
en Salud. 14.
Incumplir los compromisos obligatorios de pago y/o depuración de cartera
producto de las mesas de saneamiento de cartera, acuerdos conciliatorios y/o
cualquier otro acuerdo suscrito entre las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud y las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y
del Contributivo o entre estas y cualquier otra entidad de los regímenes
especiales o de excepción. 15.
No brindar un diagnóstico oportuno, entendido como el deber que tienen las
entidades responsables de prestar servicios de salud en aras de determinar el
estado de salud de sus usuarios, de manera que se impida o entorpezca el
tratamiento oportuno. 16.
Aplicar descuentos directos, sobre los pagos a realizar a los prestadores de
servicios de salud sin previa conciliación con estos, en los eventos en que las
entidades responsables de pago efectúen reintegros de recursos a la
Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(ADRES). En todo caso, se respetarán los acuerdos de voluntades suscritos entre
las entidades, en relación con los pagos y sus descuentos. 17. Incumplir las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia
Nacional de Salud. 18.
Incumplir los planes de mejoramiento suscritos en ejercicio de las funciones de
inspección y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud. 19.
Incumplir con las normas que regulan el flujo de recursos y el financiamiento
del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 20.
Incumplir los términos y condiciones del trámite de glosas a las facturas por
servicios de salud, impedir la radicación de las facturas e imponer causales de
glosas y devoluciones injustificadas o inexistentes. 21.
Incurrir en las conductas establecidas en el artículo 133 de la Ley 1438 de
2011. Parágrafo 1°. En los casos en los
que, como resultado de las investigaciones adelantadas por la Superintendencia
Nacional de Salud, se compruebe que cualquier sujeto vigilado ha cometido una o
más infracciones previstas en el presente artículo, por una razón atribuible a
cualquier otra entidad sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia
Nacional de Salud, este iniciará y/o vinculará a dicho sujeto al proceso
administrativo sancionatorio. Parágrafo 2°. En el proceso
sancionatorio de la Superintendencia Nacional de Salud se atenderán los
criterios eximentes de responsabilidad regulados por la ley respecto de cada
una de las conductas señaladas en el presente artículo cuando haya lugar a ello. Parágrafo 3°. La Superintendencia
Nacional de Salud no es competente para adelantar investigaciones
administrativas respecto de la praxis en los servicios de salud. Artículo 4°. Adiciónese al Título
VII de la Ley 1438 de 2011, los artículos 130A, 130B y 130C con sus respectivos
parágrafos, los cuales quedarán así: Artículo 130A. Sujetos
de sanciones administrativas. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
121 de la Ley 1438 de 2011, serán sujetos de las sanciones administrativas que
imponga la Superintendencia Nacional de Salud entre otros los siguientes: Las
personas jurídicas sujetas a la inspección, vigilancia y control de la
Superintendencia Nacional de Salud. Los
representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o
secretarios de salud o quienes hagan sus veces, jefes de presupuesto, los
revisores fiscales, tesoreros y demás funcionarios responsables de la
administración y manejo de los recursos del sector salud en las entidades
territoriales, funcionarios y empleados del sector público y particulares que
cumplan funciones públicas de forma permanente o transitoria. Artículo 130B. Caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Nacional
de Salud. La facultad que tiene la Superintendencia Nacional de Salud para
imponer sanciones, caduca a los cinco (5) años de haber sucedido el hecho, la
conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto
administrativo sancionatorio debe haber sido expedido y notificado. Tratándose
de un hecho u omisión continuada, el término empezará a correr desde el día
siguiente a aquel en que cesó la infracción. En todo caso, mientras la conducta
o infracción que vulnera el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el
Derecho a la Salud persistan ininterrumpidamente, la sanción podrá imponerse en
cualquier tiempo. En
contra de las decisiones administrativas definitivas en materia sancionatoria
emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud procederán los recursos
establecidos en la forma y términos previstos en el procedimiento
administrativo general y común. Para resolverlos, la Superintendencia contará
con un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su
debida y oportuna interposición. Transcurrido este plazo sin que se hubieran
emitido las decisiones correspondientes se configurará el silencio
administrativo positivo. Parágrafo 1°. El término de
excepción propuesto en este artículo para resolver los recursos de vía
gubernativa se aplicará por el término de tres años (3) a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley. Vencido este tiempo se aplicará el término de
un (1) año para resolver recursos conforme a lo estipulado en el artículo 52 de
la Ley 1437 de 2011. Artículo 130C.
Competencia preferente. En cualquiera de las etapas del ejercicio de las funciones
de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia Nacional de Salud
podrá asumir la competencia preferente respecto de los asuntos de su
competencia que estén a cargo de otros órganos de inspección, vigilancia y
control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cuyo desarrollo se
podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier actuación, investigación o
juzgamiento garantizando el derecho al debido proceso. Parágrafo. Acogida la competencia
preferente frente a las Instituciones Prestadoras de Salud sobre el
cumplimiento de cualquiera de las condiciones o requisitos previstos para el
otorgamiento de la habilitación y permanencia dentro del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, la Superintendencia Nacional de Salud bajo su propio
procedimiento aplicará las medidas sanitarias y preventivas de seguridad previstas
en la Ley 9 de 1979, y las sanciones administrativas determinadas en la
presente ley. Artículo 5°. Modifíquese el
artículo 134 de la Ley 1438 de 2011, el cual quedará así: Artículo 134. Criterios
agravantes y atenuantes de la responsabilidad administrativa. Son circunstancias
agravantes de la responsabilidad de los sujetos de sanciones administrativas
las siguientes: 1.
El grado de culpabilidad. 2.
La trascendencia social de la falta, el perjuicio causado o el impacto que la
conducta tenga sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud en función
de la tecnología en salud requerida. 3.
La infracción recaiga sobre personas en debilidad manifiesta o en sujetos de
especial protección. 4.
Poner en riesgo la vida o la integridad física de la persona, en especial de
pacientes con enfermedades crónicas o catastróficas. 5.
Obtener beneficio con la infracción para sí o un tercero. 6.
La reincidencia en la conducta infractora. 7.
Obstruir o dilatar las investigaciones administrativas. 8.
La existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de
Seguridad Social en Salud, al régimen de control de precios de medicamentos o
dispositivos médicos. 9.
Haber sido sancionado o amonestado con anterioridad por infracciones que
atentan contra el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Son
circunstancias que atenúan la responsabilidad de los sujetos de sanciones
administrativas las siguientes: 1
El grado de colaboración del infractor con la investigación. 2.
Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes de emitir el acto
administrativo definitivo dentro de la primera oportunidad de defensa mediante
la presentación de descargos. 3.
Compensar o corregir la infracción administrativa antes de emitir fallo
administrativo sancionatorio. 4.
La capacidad económica del sujeto de sanciones, probada con los ingresos y
obligaciones a cargo o, según el caso, con la categorización del ente
territorial para el respectivo año en que se estudia la infracción. Parágrafo 1°. La Superintendencia
Nacional de Salud, en el término de seis (6) meses contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, adoptará los criterios técnicos y
jurídicos necesarios para la adecuada dosificación de las sanciones. Parágrafo 2°. Las modificaciones
introducidas en la presente ley se aplicarán a los procedimientos
administrativos sancionatorios que se inicien después de su entrada en
vigencia, para aquellos iniciados bajo el régimen legal anterior se sujetarán
al que ya traían. Artículo 6°. Modifíquese el
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: Artículo 41. Función
Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de
garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del
Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de
la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y
fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes
asuntos: a)
Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en
el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa
por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen
ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución
Política y las normas que regulen la materia. b)
Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los
siguientes casos: 1.
Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una
Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la
respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen. 2.
Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de
Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica. 3.
En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o
negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le
asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c)
Conflictos derivados de la multiafiliación dentro del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados. d)
Conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, con la
libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la
red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la
movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e)
Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o
entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de
los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con
excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos
públicos asignados a la salud. f)
Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre
entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La
función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará
mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad,
prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia,
garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y
contradicción. La
demanda debe ser dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe
expresar con la mayor claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la
pretensión, el derecho que se considere violado, así como el nombre y dirección
de notificación del demandante y debe adjuntar los documentos que soporten los
hechos. La
demanda podrá ser presentada sin ninguna formalidad o autenticación; por
memorial, u otro medio de comunicación escrito. No será necesario actuar por
medio de apoderado, esto sin perjuicio de las normas vigentes para la
representación y el derecho de postulación. En el trámite del procedimiento
jurisdiccional prevalecerá la informalidad. La
Superintendencia Nacional de Salud emitirá sentencia dentro de los siguientes
términos: Dentro
de los 20 días siguientes a la radicación de la demanda en los asuntos de
competencia contenidos en los literales a), c), d) y e) del presente artículo. Dentro
de los 60 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido
en el literal b) del presente artículo. Dentro
de los 120 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido
en el literal f) del presente artículo. Parágrafo 1°. Las providencias
emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil
y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su
notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser
remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral del
domicilio del apelante. Parágrafo 2°. La Superintendencia
Nacional de Salud solo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de
parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones
legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones
de carácter penal. Parágrafo 3°. La Superintendencia
Nacional de Salud en el ejercicio de la función jurisdiccional podrá adoptar
las siguientes medidas cautelares: 1.
Ordenar dentro del proceso judicial las medidas provisionales para la
protección del usuario del Sistema. 2.
Definir en forma provisional la entidad a la cual se entiende que continúa
afiliado o en la que deberá ser atendido el demandante mientras se resuelve el
conflicto que se suscite en materia de multiafiliación, traslado o movilidad
dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para
tal efecto, el funcionario competente en ejercicio de las funciones
jurisdiccionales consultará, antes de emitir sentencia definitiva o la medida
cautelar, la doctrina médica, las guías, los protocolos o las recomendaciones
del Comité Técnico-Científico o el médico tratante según el caso. Parágrafo 4°. Los procesos
presentados con fundamento en el literal g) del artículo 41 de la Ley 1122 de
2007, pendientes de decisión al momento de entrar en vigencia la presente
reforma serán decididos por la Superintendencia Nacional de Salud según las
reglas allí previstas. Artículo 7°. Modifíquese el
artículo 3° del Decreto Ley 1281 de 2002, el cual quedará así: Artículo 3°. Reintegro
de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa. Cuando la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(ADRES) o quien haga sus veces o cualquier entidad o autoridad pública que en
el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el
flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud detecte que
se presentó apropiación sin justa causa de los mismos, solicitará la aclaración
del hallazgo a la persona involucrada, para lo cual remitirá la información
pertinente, analizará la respuesta dada por la misma y, en caso de establecer
que se configuró la apropiación o reconocimiento sin justa causa de recursos,
ordenará su reintegro, actualizado al Índice de Precios al Consumidor, IPC,
dentro de los plazos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección
Social. Una
vez quede en firme el acto administrativo que ordena el reintegro, de
conformidad con el procedimiento definido, la ADRES o quien haga sus veces o
cualquier entidad o autoridad pública que, en el ejercicio de sus competencias
o actividades como participante o actor en el flujo de recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, compensará su valor contra los
reconocimientos que resulten a favor del deudor por los diferentes procesos que
ejecuta ante la entidad. En todo caso, los valores a reintegrar serán
actualizados con el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Cuando
la apropiación o reconocimiento a que alude este artículo sea evidenciada por
el actor que recibe los recursos, este deberá reintegrarlos actualizados con el
Índice de Precios al Consumidor (IPC), en el momento en que detecte el hecho. En
los casos en que la ADRES o quien haga sus veces o la autoridad o entidad
pública que en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante
o actor en el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud identifique en el proceso de reintegro actos u omisiones presuntamente
constitutivas de infracciones de las normas del Sistema, informará de manera
inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de
Salud, para que adelante las investigaciones administrativas a que haya lugar. Parágrafo 1°. Los procesos que hubiesen
sido allegados a la Superintendencia Nacional de Salud hasta la entrada en
vigencia de la presente ley culminarán su trámite y se les aplicarán las reglas
previstas en el régimen jurídico anterior. En todo caso, los recursos del
aseguramiento en Salud apropiados o reconocidos sin justa causa involucrados en
procedimientos en cursos serán reintegrados actualizándolos con el Índice de
Precios al Consumidor (IPC) Los
procesos de reintegro que a la entrada en vigencia de la presente ley no hayan
sido recibidos en la Superintendencia Nacional de Salud, se regirán y
culminarán su trámite bajo las disposiciones previstas en el presente artículo. Artículo 8°. Límites a
los procesos de reorganización institucional. El Gobierno nacional reglamentará
dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, los
límites específicos a los procesos de reorganización institucional adelantados
por las Entidades Promotoras de Salud ante la Superintendencia Nacional de
Salud, cuando la entidad solicitante de esta figura se encuentre sometida a una
medida especial y regulará las condiciones de revocación de autorización de
funcionamiento cuando se presente un incumplimiento a las condiciones aprobadas
en dichos procesos. Artículo 9°. Garantías
para el pago de acreencias en procesos de reorganización institucional. Los activos de las
Entidades Administradoras de Planes de Beneficios que participen en un proceso
de reorganización institucional y que no hayan sido transferidos a la nueva
entidad resultante del proceso de reorganización, servirán de garantías para el
pago de acreencias de la nueva entidad. Artículo 10.
Instrucciones contables. Adiciónese el parágrafo 2° al numeral 2 del artículo 10 de
la Ley 1314 de 2009, el cual quedará así: “[...]
Parágrafo 2°. Para efectos de determinar el cumplimiento de las condiciones
financieras y de solvencia aplicables a las Entidades Administradoras de Planes
de Beneficios y demás sujetos vigilados, la Superintendencia Nacional de Salud,
podrá fijar criterios e instrucciones contables, respecto del reconocimiento,
presentación y revelación de los estados financiaros, en cumplimiento de los
marcos técnicos normativos de contabilidad e información financiera, a que hace
referencia la presente ley. Artículo 11. Modifíquese el
artículo 120 de la Ley 1438 de 2011 un parágrafo, el cual quedará así: Artículo 120. Recursos
por multas.
Las multas impuestas por la Superintendencia Nacional de Salud serán apropiadas
en el Presupuesto General de la Nación como recursos adicionales de la
Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo. Para cada vigencia, el
Gobierno nacional determinará el porcentaje del recaudo total por concepto de
multas impuestas por la Superintendencia Nacional de Salud que se destinará a
la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud. Artículo 12. Vigencia. La presente ley rige a
partir de la fecha de su promulgación. El
Presidente del Honorable Senado de la República, ERNESTO
MACÍAS TOVAR. El
Secretario General del Honorable Senado de la República, GREGORIO
ELJACH PACHECO. El
Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, ALEJANDRO
CARLOS CHACÓN CAMARGO. El
Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes JORGE
HUMBERTO MANTILLA SERRANO. REPÚBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dada en
Bogotá, D.C., a los 8 días del mes de enero del año 2019. IVÁN
DUQUE MÁRQUEZ El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, ALBERTO
CARRASQUILLA BARRERA. El
Ministro de Salud y Protección Social, JUAN PABLO URIBE RESTREPO |