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SENTENCIA C-981 DE 2010 (Marzo 19) PROHIBICION
ABSOLUTA E INDISCRIMINADA DE PRESTAR EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE EN
VEHICULOS NO AUTOMOTORES O DE TRACCION ANIMAL-Resulta
desproporcionada frente a los derechos al trabajo, libre desarrollo de la
personalidad y libre iniciativa privada PROHIBICION
ABSOLUTA E INDISCRIMINADA DE PRESTAR EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE EN
VEHICULOS NO AUTOMOTORES O DE TRACCION ANIMAL-Resulta
desproporcionada frente al principio de confianza legítima PROHIBICION
ABSOLUTA E INDISCRIMINADA DE PRESTAR EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE EN
VEHICULOS NO AUTOMOTORES O DE TRACCION ANIMAL-Exequibilidad
condicionada PROHIBICION
ABSOLUTA E INDISCRIMINADA DE PRESTAR EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE EN
VEHICULOS NO AUTOMOTORES O DE TRACCION ANIMAL-Sanción sólo será
aplicable previa reglamentación por las autoridades territoriales competentes
que señale las condiciones de tiempo, modo y lugar que originan la restricción SERVICIO
PUBLICO DE TRANSPORTE-Regulación/PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Debe
tener autorización del Estado SERVICIO
PUBLICO DE TRANSPORTE-Características según el Consejo de Estado Consejo de Estado
sintetizó así las características que se predican del servicio público de
transporte:“ i) Su objeto consiste en movilizar personas o cosas de un
lugar a otro, a cambio a una contraprestación pactada normalmente en
dinero. ii) Cumple la función de satisfacer las necesidades de
transporte de la comunidad, mediante el ofrecimiento público en el contexto de
la libre competencia; iii) El carácter
de servicio público esencial implica la prevalencia del interés público
sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía de su
prestación - la cual debe ser óptima,
eficiente, continua e ininterrumpida -, y la seguridad de los usuarios - que constituye prioridad esencial en la
actividad del sector y del sistema de transporte ( ley 336/96, art. 2°). iv)
Constituye una actividad económica sujeta a un alto grado de intervención
del Estado; v) El servicio público se
presta a través de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el
Estado. vi) Todas las empresas operadoras deben contar con una capacidad
transportadora específica, autorizada para la prestación del servicio, ya
sea con vehículos propios o de terceros, para lo cual la ley defiere al
reglamento la determinación de la forma de vinculación de los equipos a las
empresas ( ley 336/96, art. 22); vii) Su prestación sólo puede hacerse con equipos matriculados o
registrados para dicho servicio; viii) Implica necesariamente la
celebración de un contrato de transporte entre la empresa y el usuario. ix)
Cuando los equipos de transporte no son de propiedad de la empresa, deben
incorporarse a su parque automotor, a través de una forma contractual válida.” SERVICIO
PRIVADO DE TRANSPORTE-Definición CARACTERISTICAS DEL SERVICIO PUBLICO Y PRIVADO
DE TRANSPORTE-Diferencias
según el Consejo de Estado En el citado concepto
de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se presentan,
como características del servicio privado de transporte, que lo diferencian del
servicio público, las siguientes: i) La actividad de movilización de personas o
cosas la realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado;
ii) Tiene por objeto la satisfacción de necesidades propias de la
actividad del particular, y por tanto, no se ofrece la prestación a la
comunidad; iii) Puede realizarse con vehículos propios. Si el particular requiere
contratar equipos, debe hacerlo con empresas de transporte público legalmente
habilitadas, como se estudia en el siguiente capítulo. iv) No implica, en
principio, la celebración de contratos de transporte, salvo cuando se utilizan
vehículos que no son de propiedad del particular; v) Es una actividad sujeta a
la inspección, vigilancia y control administrativo con el fin de garantizar que
la movilización cumpla con las normas de seguridad, las reglas técnicas de los
equipos y la protección de la ciudadanía. MODOS DE
OPERACION DEL TRANSPORTE PUBLICO-Regulación no
contempla el no automotor o el de tracción animal Observa la Corte, que al regular los modos de operación del transporte
público, la ley se ocupa del transporte terrestre automotor, el transporte
marítimo, el transporte fluvial y el transporte aéreo y que no quedaron
comprendidas en la regulación legal otras modalidades de transporte, como el no
automotor o el de tracción animal. TRANSPORTE PUBLICO-Carácter esencial SERVICIO
PUBLICO Y PRIVADO DE TRANSPORTE-Elemento definitorio de la diferencia entre
uno y otro tipo El elemento definitorio de
la diferencia entre uno y otro tipo de transporte es que, en el público, una
persona presta el servicio a otra, a cambio de una remuneración, al paso que en
el privado, la persona se transporta, o transporta objetos, en vehículos de su
propiedad o que ha contratado con terceros. De esta manera, puede presentarse
el caso de que, por fuera de las previsiones legales sobre la materia, las
personas acudan a modalidades de transporte no reguladas, pero que, sin
embargo, se ofrecen al público a cambio de una remuneración para el prestador
del servicio. MODALIDADES
DE TRANSPORTE-Competencias
reglamentarias de las autoridades territoriales en el ámbito de la ley y en el
marco del Sistema Nacional de Transporte JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Principios constitucionales en colisión Esta Corporación
recurrirá al llamado juicio de proporcionalidad, el cual ha sido ampliamente
utilizado en anteriores ocasiones con el fin de determinar si un trato
diferente o una restricción de un derecho se ajustan a la Carta. Según tal
juicio, cuando diversos principios constitucionales entran en colisión,
corresponde al juez constitucional no sólo estudiar la constitucionalidad de la
finalidad perseguida por la medida examinada sino, además, examinar si la reducción
del derecho es proporcionada, a la luz
de la importancia del principio afectado. Para ello, debe el juez primero
determinar si el trato diferente y la restricción a los derechos
constitucionales son "adecuados" para lograr el fin perseguido,
segundo si son "necesarios", en el sentido de que no exista otro
medio menos oneroso en términos de sacrificio de otros principios
constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, tercero, si son
"proporcionados stricto sensu", esto es, que no se sacrifiquen valores
y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende
satisfacer. Referencia:
expediente D-8142 Asunto:
Demanda de
inconstitucionalidad contra el literal A-12, artículo 21, ley 1383 de 2010. Demandante: Eduardo Soto
Frías Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C.,
primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010) La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de SENTENCIA I. ANTECEDENTES El 12 de mayo
de 2010, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano Eduardo Soto Frías presentó demanda de inconstitucionalidad contra el
literal A-12 del artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. El 28 de mayo
de 2010, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte
Constitucional en sesión del 26 de mayo del mismo año, la Secretaría General de
esta Corporación remitió el expediente al despacho del Magistrado Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, quien, mediante Auto del 15 de junio de 2010, resolvió admitir
la demanda y comunicarla al Ministerio del Interior y de Justicia, al
Ministerio de Transporte, al Presidente de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y a los decanos de las Facultades de Derecho de las
Universidades del Rosario, Nacional, del Atlántico, Libre y Simón Bolívar para
que, si lo consideraban conveniente, interviniesen con el propósito de
pronunciarse respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición
acusada. El magistrado
sustanciador dispuso, además, correr traslado de la demanda al Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo y fijar en lista
la disposición acusada por el término de diez días con el fin de que cualquier
ciudadano la impugnara o defendiera. Una vez
cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política
y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca
de la demanda en referencia. II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA A continuación, se transcribe el
texto del artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.653 de 16 de marzo de 2010,
subrayando los apartes demandados. Ley 1383 de 2010 (marzo19) Por la cual se reforma la Ley 769
del 2002 Código Nacional de Tránsito y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia DECRETA: ARTICULO
21. El artículo 131 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo
131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con
la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: A
Será sancionado con multas equivalentes a cuatro (4) salarios mínimos legales
diarios vigentes (SMLDV) el conductor de un vehículo no automotor o de tracción
animal que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: A.1
No transitar por la derecha de las vías. A.2
Agarrarse de otro vehículo en circulación. A.3
Transportar personas o cosas que disminuyan su visibilidad e incomoden la
conducción. A.4
Transitar por andenes y demás lugares destinados al tránsito de peatones. A.5
No respetar las señales de tránsito. A.6
Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos. A.7
Transitar sin dispositivos que permitan la parada inmediata o con ellos, pero
en estado defectuoso. A.8
Transitar por zonas prohibidas. A.9
Adelantar entre dos (2) vehículos automotores que estén en sus respectivos
carriles. A.10
Conducir por la Vía férrea o por zonas de protección y seguridad. A.11
Transitar por zonas restringidas o por vías de alta velocidad como autopistas y
arterias, en este caso el vehículo no automotor será inmovilizado. A.12
Prestar servicio público con este tipo de vehículos. Además el vehículo será
inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez
veinte días y por tercera vez cuarenta días. III.
FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas Para el demandante, el aparte impugnado vulnera el
preámbulo y los artículos 13, 25, 53, 58, 333 de la Constitución Política, así
como el principio de confianza legítima. 2. Fundamentos
de la demanda Para sustentar la demanda el accionante presenta las siguientes
consideraciones: 2.1. La disposición acusada resulta contraria al
artículo 13 de la Constitución Política, debido a que la prohibición de prestar
el servicio público de transporte en vehículos de tracción animal, sin
contemplar ningún periodo de transición para que las personas que desarrollan
estas actividades puedan capacitarse y buscar otra fuente de empleo, ni brindar
alternativas para mitigar el impacto que la medida puede generar en ellas,
implica desconocer el principio de igualdad material, que le impone al Estado
la obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y de adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados,
dado que quienes operan estos vehículos de tracción animal, son, en su mayoría,
personas de escasos recursos, sin alternativa económica para proveerse el
sustento y cuyo trabajo, en labores tales como el reciclaje, botar escombros o
el transporte de productos de ferretería, no les genera los ingresos necesarios
y ni siquiera les brinda el acceso al sistema de seguridad social. En el momento de prohibir la prestación del servicio
público en vehículos de tracción animal, el legislador no tuvo en cuenta que se
estaría dejando sin trabajo y, en consecuencia, en estado de vulnerabilidad, a
muchos colombianos, a quienes no se les puede privar de una alternativa de
empleo, sin antes darles la oportunidad de que resuelvan sus necesidades
mínimas. 2.2. La norma acusada, al prohibir la prestación del
servicio público de transporte en vehículos no automotores o de tracción
animal, desconoce el derecho al trabajo, pues, las personas que manejan este
tipo de vehículos, por su estado de vulnerabilidad, no saben realizar ninguna
otra actividad. El demandante ilustra su argumento con la
consideración de que, en su caso particular, durante 20 años, ha conducido
coches turísticos en la ciudad de Cartagena, actividad que ha sido considerada
legal y que se encuentra reglamentada por los Decretos 0632 del 2002 y 0647 del
2003, en los cuales se estableció el número máximo de coches que deben
circular, la capacidad de personas, las
características del vehículo y los deberes que tienen que cumplir las personas
que ejercen esta actividad, así como lo concerniente a la matrícula ante el
Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte. Además, según manifiesta,
deben pagar los derechos de tránsito y revisar los vehículos semestralmente, lo
que garantiza su correcto funcionamiento. Por otra parte, señala que deben
obtener una póliza de seguros contractuales y extracontractuales y, en lo
referente a los caballos señala que éstos deben ser sometidos a un examen
médico veterinario para que acrediten su aptitud para prestar el servicio. Sostiene que el cochero debe estar capacitado con
cursos de historia de Cartagena, relaciones humanas, atención al público y
normas de tránsito por lo que considera que este tipo de coches constituye el
eje central del trabajo que realizan, es decir, los cocheros o aurigas sin su
coche no pueden ejercer la profesión para la cual fueron capacitados y
evaluados por entidades como el SENA y el DATT. Manifiesta que dentro del gremio existen personas que
tienen más de 50 años ejerciendo esta actividad y quienes, por virtud de lo
estipulado en la norma demandada, entrarían a engrosar el grupo de personas que
viven de la caridad, ya que la mencionada profesión solo puede ejercerse a
través de un coche turístico, que representa el medio de transporte de la época
de la colonia y es apetecido tanto por el turismo nacional y como por el
extranjero. Por las razones anteriormente expuestas, el accionante
considera que la medida que se implementa con la ley demandada no se debe tomar
a nivel nacional, sino que, por el contrario, ese tipo de decisiones debe
adoptarse en el nivel local, dado que, en ciudades como Cartagena, existen
coches turísticos que usan las zorras de forma diferente que en el resto del
país. Arguye que el artículo 98 de la Ley 769 de 2002, en el
aparte que disponía la erradicación de los vehículos de tracción animal en un
término de un año, fue declarado inexequible mediante Sentencia C-355 de 2003,
con la consideración de que violaba los derechos al trabajo en conexidad con el
mínimo vital y a la igualdad y desconocía el principio de la confianza
legítima. No obstante lo anterior, manifiesta el actor, tiempo después, el
legislador presenta una ley que contiene condiciones más gravosas para las
personas que trabajan con estos vehículos, toda vez que la norma está
encaminada a suspender del todo este tipo de servicio. Señala que en esta
ocasión, la norma entra en funcionamiento a partir de su promulgación, sin
contemplar un periodo de transición, lo cual, en su criterio, no es dable en un
Estado de Derecho. 2.3. Al desconocer las posibilidades de trabajar de
las personas que realizan la actividad de transporte público en vehículos de
tracción animal, la norma acusada resulta contraria al inciso 5 del artículo 53
de la Constitución, conforme al cual la ley, los acuerdos y convenios de
trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos
de los trabajadores. Para el demandante la norma acusada afecta la dignidad
humana y la libertad, puesto que priva a
ciertas personas de la posibilidad de obtener su sustento, y desconoce los
derechos de los trabajadores, debido a que les quita sus herramientas de
trabajo, sin brindarles alternativa para la atención de sus necesidades
básicas. También se afecta la libertad de las personas que obtienen sus
ingresos a través de un coche, pues se les limita en sus derechos a elegir
libremente una profesión y al libre desplazamiento. 2.4. La norma demandada vulnera el artículo 58 de la
Carta Política, que consagra la protección a la propiedad privada, pues prohíbe
la prestación del servicio público en vehículos de tracción animal, no obstante
que la misma es una actividad legalmente
constituida en Cartagena. De este modo se afecta a quienes han adquirido sus
coches para la prestación del servicio, al privarlos, de manera retroactiva,
del ejercicio de una actividad lícita y sin establecer una indemnización, ni un
periodo de transición, en orden a permitirles reubicarse en una actividad distinta.
2.5. La disposición acusada también viola el artículo
333 de la Constitución que contempla lo concerniente a la libertad económica
pues, en los coches que circulan por la ciudad amurallada se prestan un
sinnúmero de servicios. Argumenta el accionante que los coches turísticos de
Cartagena tienen, en primer lugar, unas rutas demarcadas en las cuales prestan
servicios distintos a los de las zorras de Bogotá, pues se trata de un servicio
turístico en torno al cual se han hecho grandes inversiones que permiten la
promoción del mismo. Por otra parte, manifiesta que dentro del perímetro
donde trabajan estos coches no pueden circular los vehículos automotores, lo
cual fue prohibido mediante decreto de la Alcaldía, debido a que se pudo
evidenciar que el humo que expulsan destruye la piedra caliza con que están
hechas las murallas. Indica que en la actualidad, los coches llevan a bordo una
mesa con la carta de varios restaurantes permitiéndole al turista disfrutar de
distintos platos mientras realiza su recorrido. Señala que estas son
actividades económicas e iniciativas privadas que se desarrollan en una ciudad
que compite con los demás destinos turísticos del mundo y que son truncadas por
la norma demandada. 2.6. Por último, argumenta el actor que la ley vulnera
el principio de confianza legítima, el cual ha sido definido por la Corte como
una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las
autoridades y los particulares, puesto que la disposición demandada no tuvo en
cuenta el impacto que la prohibición en ella contenida generaría en muchos
colombianos, sin que se proponga ninguna alternativa para quienes viven de esa
actividad. Sostiene que el principio de la confianza legítima
puede aplicarse en distintas coyunturas, aportando una solución basada en la
proporcionalidad y otros criterios sin desconocer con ello la prevalencia del
interés general lo que, permite que los sujetos implicados en una situación
irregular ajusten su condición en el marco del ordenamiento jurídico y dentro
del respeto de sus derechos fundamentales pues, lo que se debe conseguir es el
equilibrio digno y consecuente en un Estado Social de Derecho. IV. INTERVENCIONES 1. Intervención Ciudadana Mediante
escrito allegado a esta Corporación el 7 de julio de 2010, el ciudadano Julio
Martínez Rincón decidió coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad, por
cuanto considera que el legislador se excedió en sus funciones y con la ley
demandada vulneró los artículos 8, 51 y 71 de la Constitución. 1.1. Para el interviniente, la ley demandada
vulnera el artículo 8º de la Constitución Política, que contempla como
obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y
naturales de la Nación, debido a que desconoce que los vehículos de tracción
animal existen en Cartagena desde la época colonial, cuando eran el medio de
transporte utilizado por los virreyes, marqueses, inquisidores, comerciantes y
nativos para desplazarse, y que luego fueron utilizados en el época de la
independencia y de la república, y, a partir de mediados del siglo XX, se han
convertido en parte de un servicio público recreativo. Así las cosas,
señala, los coches han trascendido su paso histórico y son parte de la identidad
cultural, de la tradición y de la costumbre de la ciudad. 1.2. Expresa el
interviniente que la norma acusada vulnera el artículo 52 de la Carta Política,
pues su expedición equivale a prohibir el derecho a la recreación de las
personas, en especial de los turistas, toda vez que, por ejemplo, los vehículos
de tracción animal que se encuentran en Cartagena se han dedicado al servicio
público recreativo y nunca al transporte de carga y reciclaje sino que, por el
contrario, transportan a miles de personas que, en su condición de visitantes o
nativos, encuentran en estos coches la mejor forma de aprovechar su tiempo
libre para conocer la ciudad y entretenerse. 1.3. Finalmente,
indica que la norma demandada contraría lo dispuesto en el artículo 71 de la
Constitución Política, toda vez que los coches constituyen un instrumento que
ha contribuido al fomento y desarrollo del turismo en la ciudad y en el país.
Señala que las Corporaciones de Turismo de Cartagena de Indias así como, las
agencias de turismo a nivel local y nacional promocionan el país, dando a
conocer a través de imágenes a los coches y cocheros de Cartagena como un
patrimonio atractivo de la ciudad 2. Academia
Colombiana de Jurisprudencia Mediante
escrito allegado a esta Corporación el 9 de julio de 2010, el ciudadano Rafael
Forero Contreras, miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino
para solicitar que se declare la inexequibilidad de la disposición acusada. El
interviniente comienza por indicar que
existen dos tipos de vehículos de tracción animal, los cuales distingue de la
siguiente manera: a) Vehículos de tracción
animal para el transporte de personas a los que comúnmente se denomina “coches”
y a sus conductores “cocheros”, que son vehículos de cuatro ruedas, compuestos
de una caja grande, semicircular o de otro tipo, suspendida en correas o puesta
sobre muelle, con portezuelas laterales, en ocasiones con ventanillas y
cristales. En el interior de estos vehículos hay asientos para dos, cuatro o
más personas y los mismos no son otra cosa que carruajes o calesas que desde
tiempos inmemoriales fueron medios de locomoción habitual antes de la aparición
de los vehículos de combustión o automóviles, y
que hasta nuestros días permanecen y perduran para ser utilizados en
ceremonias, paseos turísticos y otros. b) Existen también
vehículos de tracción animal que son empleados para el desplazamiento de
muebles y enseres, de escombros o de elementos de demolición o para el
reciclaje y que en nuestro medio corresponden a “planchones” de dos o cuatro
ruedas a los que ese le conoce con el nombre de “zorras” y a sus conductores
como “zorreros”. Con base en esa
diferenciación, el demandante señala que existe una diferencia de géneros de
vehículos que la norma acusada, que es
de aplicación nacional, no distingue, lo cual constituye la base fundamental de
la solicitud de inexequibilidad. Considera que
el coche de caballos empleado con fines turísticos forma parte del patrimonio
cultural inmaterial del país y constituye la más noble expresión de los usos y
costumbres, razón por la cual, antes que prohibir su uso, sería necesario
regular su operación, fundamentalmente en tres aspectos: Frente al
cochero: La persona que se dedique a esta actividad debe demostrar su idoneidad
para conducir el tipo de vehículo a su cargo; conocer las disposiciones y
normativas de tráfico; haber estudiado algo de historia y antecedentes de la
ciudad, municipio o área que recorre y, a su vez, tener nociones para el
adecuado manejo de relaciones interpersonales para que el turista o usuario del
servicio realmente disfrute del paseo por el tiempo que dure su “viaje al
pasado”. Frente al
coche: El carruaje o calesa debe estar en condiciones inmejorables y ser sujeto
y objeto de revisiones técnicas y de mantenimiento preventivo, como cualquier
otro vehículo para transporte de personas. Frente al
caballo o semoviente: Asegurar que se encuentre en el mejor estado de salud,
alimentado y bien herrado y que, se disponga de los elementos materiales
necesarios para recoger los desechos corporales sin que queden en la vía
pública. Concluye su
intervención expresando que no se entienden las razones de una legislación que
propicie la desaparición de esta modalidad transporte, que es emblemática de la
identidad cultural, y que puede tenerse
como una actividad lícita y remunerativa dentro de un Estado Social de Derecho,
razón por la cual considera que la norma
acusada vulnera los derechos al trabajo y a la libre escogencia de profesión o
de actividades productivas. Conducir un coche de caballos con sus respectivos
pasajeros a bordo, señala, no puede
tenerse como un hecho delictivo o que de lugar a contravenciones. Cosa distinta
es, agrega, el uso indebido que se le de a un vehículo, asunto que debería ser
objeto de una regulación distinta. Indica,
finalmente, que la exclusión de este tipo de actividad tampoco puede concebirse
como sujeta a un determinado horizonte temporal, pues, la desaparición de los
coches de pasajeros en un término de doce, catorce o treinta y seis semanas, no
solucionaría la movilidad, ni evitaría la crueldad con los animales y sí
implicaría el desamparo de diversas familias que por muchos años y en diversos
lugares han devengado su sustento de dicha actividad. 3. Ministerio de Transporte En escrito
radicado en la Corte el 15 de julio de 2010, el Ministerio de Transporte,
obrando mediante apoderado judicial, rindió concepto sobre el asunto planteado
en la demanda. Indica, en
primer lugar, que el tema central de la demanda se circunscribe al hecho de que
el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la ley
1383 de 2010, consagra el literal A numeral 12, la sanción de multa para el
conductor de un vehículo no automotor o de tracción animal que preste el
servicio público, sanción que corresponde a multa de cuatro (4 SMLDV) e
inmovilización, por primera vez, por un término de cinco días, por segunda vez,
por un término de 20 días y, por tercera vez, 40 días. A continuación
expresa que la disposición demandada es coherente con las normas que regulan el
transporte público en Colombia toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 2, 3, 4, y 9 de la Ley 336 de 1996, el servicio público de transporte
debe prestarse únicamente por empresas habilitadas por el Estado y a través de
vehículos o equipos de servicio público. En ese
contexto, expresa, los vehículos de tracción animal son de servicio particular
y, como tal, no pueden prestar servicio público pues, de acuerdo con la
definición prevista en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, constituye un
principio del transporte público el “garantizar
la movilización de personas o cosa por medio de vehículos apropiados a cada una
de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso,
calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica”. Prosigue el
interviniente señalando que el servicio público de transporte y el servicio
privado difieren en varios aspectos, que se pueden apreciar en el Decreto 171
de 2001, mediante el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, que en sus artículos 4 y 5
dispone: “Artículo 4. Transporte Público. De conformidad
con el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el transporte público es una industria
encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de
vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad
de los usuarios, sujetos de contraprestación económica. Artículo 5. Transporte Privado. De acuerdo con
el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, el transporte privado es aquel que tiende
a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas dentro del ámbito
de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. Cuando no se utilicen equipos propios, la
contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de
transporte público legalmente constituidas y debidamente habilitadas”. Para hacer
mayor claridad sobre el particular, el interviniente se remite a un concepto de
la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que, de
manera sistemática, se presentan las diferencias entre el transporte público y
el privado.[1] Manifiesta que,
en ese orden de ideas, los vehículos de tracción animal que operan en las
diferentes ciudades turísticas, deben destinarse a la prestación del servicio
privado de transporte, para lo cual se debe demostrar que el semoviente y el
coche son propiedad de quien conduce el vehículo. Aclara que la
utilización de los vehículos de tracción animal para fines turísticos, debe
entenderse como un operador turístico, que por ser propietario del equipo se
enmarcaría dentro del ámbito del transporte privado, conforme a lo estipulado
en el artículo 5 de al Ley 336 de 1996, según el cual el servicio privado de
transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de
personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las
personas naturales y/o jurídicas, caso en el cual los equipos deberán ser
propios. Por último,
sostiene que, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 68 de la Ley 769
de 2002, corresponde a las autoridades locales, expedir las normas y tomar las
medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas,
animales y vehículos por las vías públicas de su jurisdicción y, en el caso de
los vehículos de tracción animal, se debe acatar además el ordenamiento
jurídico que rige en el Estatuto Nacional de Protección de los Animales. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador
General de la Nación, mediante concepto No. 5001 de 6 de agosto de 2010, solicitó
a esta Corporación declarar la
inexequibilidad del literal A-12 del artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, “por el cual se reforma la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de
Tránsito, y se dictan otras disposiciones”. El Jefe del
Ministerio Publico basa su solicitud en las siguientes consideraciones: Después de
hacer una amplia exposición sobre la las
sanciones por infracción a las normas de tránsito terrestre, para la protección
de derechos constitucionales, mediante el uso del poder de policía, el
Ministerio Público expresa que el propósito central del legislador al expedir
la norma sub judice, que prohíbe la
prestación del servicio público con vehículos de tracción animal, corresponde
al fin constitucional de dotar al país de reglas de tránsito acordes con la
dinámica actual de la circulación, eliminando factores de riesgo incompatibles
con el grado evolutivo existente al respecto. Agrega que, en
ese sentido, la razón de ser de la norma es la de que la estructura vial
colombiana ha alcanzado niveles de complejidad incompatibles con el empleo de
ese tipo de medios de transporte y que, en esa medida, utilizarlos para el
servicio público se ha convertido en un peligro para la seguridad en las vía
públicas, que amenaza los derechos fundamentales de las personas que transitan
por ellas y el interés general de la sociedad de contar con un sistema de
transporte seguro. En ese
contexto, la vista fiscal prosigue su análisis orientado a determinar si
la norma parcialmente acusada es o no razonable, en tanto sea o no proporcional
a sus fines. Analiza, además, si ella respeta o no el núcleo esencial de los
derechos fundamentales implicados, tales como el mínimo vital y la igualdad, lo
mismo que las libertades económicas y el principio de la buena fe. Para
el Ministerio público resulta relevante referirse a la jurisprudencia de la
Corte en torno al estudio de disposiciones
legales contentivas de “clasificaciones demasiado amplias”, como, en su
criterio ocurre con la que se estudia aquí, cuyo alcance queda abierto al
criterio de la autoridad encargada de ejecutarla. Así, en materia de
restricción de derechos fundamentales, expresa, una clasificación es inconstitucional
por ser lata, cuando incluye en el mismo grupo objeto de restricción a
individuos, cosas o actividades que efectivamente implican un riesgo social y a
las que no lo representan. Por otro lado,
señala que la jurisprudencia constitucional también ha
establecido que el principio de máxima taxatividad en materia penal, se aplica mutatis mutandi en materia policiva y
disciplinaria, por cuanto ambas son expresiones del ius puniendi del Estado y, en consecuencia, comprometen
directamente el goce efectivo de los derechos fundamentales, entendidos como
derechos públicos subjetivos de defensa frente al poder público. Indica que, por
tanto, le corresponde al legislador describir de manera clara, precisa e
inequívoca, las conductas que han de ser consideradas como infracciones de
tránsito, de manera que aquellas normas ambiguas o extremadamente generales e
indeterminadas, como el literal a.12 del artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, es
decir las que sancionan comportamientos cuya descripción resulta inexacta,
difusa o imprecisa, desconocen el mandato contenido en el artículo 29 de la
Carta, pues permiten diferentes interpretaciones que dan lugar a la
arbitrariedad policial. Agrega que en la conducta prohibida descrita en el aparte normativo en cuestión,
el legislador deliberadamente se abstiene de limitar con claridad su ámbito de
aplicación, pues supone que para alcanzar los niveles de seguridad que se
propone al expedir el Código Nacional de Tránsito, se requiere sancionar la
prestación de cualquier servicio público con vehículos de tracción animal,
desconociendo entonces que con dicha prohibición se sacrifican modalidades de
circulación que no implican un riesgo inminente para la seguridad vial del
país, como es el caso de los coches en la ciudad amurallada de Cartagena o las
carretas en las zonas rurales. Estas modalidades son, por el contrario,
necesarias para la satisfacción de necesidades básicas de personas y grupos con
preservación del ambiente sano. Se trata entonces de una restricción con una
“cobertura demasiado amplia”, que la hace incompatible con el ordenamiento
jurídico constitucional. Por otra parte,
indicó que la expresión “servicio público” contenida en dicha disposición legal
abarca demasiadas actividades, que no siempre se pueden identificar y delimitar
con precisión, por lo que no resulta exagerado sostener que lo que en realidad
se está prescribiendo es la erradicación de los vehículos de tracción animal,
pues es conocido que su uso no suele estar asociado al transporte particular de
sus propietarios, sino a la prestación de servicios varios, ya que su
destinación es principalmente económica. Pone de presente que esta regulación
ya fue analizada por la Corte, al declarar la inexequibilidad del término “erradicación”, contenido en el artículo
98 del citado Código, que contemplaba la salida de circulación de esta clase de
vehículos, por considerar que acarreaba que “las
autoridades de tránsito locales, conocedoras de la realidad del municipio de su
jurisdicción, están imposibilitadas para ajustar la circulación de las carretas
a las necesidades del centro urbano, siendo obligatorio en tales casos que se
proceda a ´retirar los vehículos de
tracción animal´ de la vía pública”, efecto jurídico que encontró
contrario a la Carta. Así, la falta
de discernimiento legal acerca de las exigencias propias de cada modelo de
ciudad, hace que la prohibición absoluta, so pena de multa, de la prestación de
cualquier servicio público con estos medios de transporte, constituye una medida
ajena a la realidad social, cultural e histórica de las personas a los cuales
va dirigida y de los municipios en que se aplica. Con base en lo
anterior, la vista fiscal concluye que: i) son las autoridades competentes de
la regulación del tránsito local, en los diferentes entes territoriales del
país, las encargadas de establecer dentro de su correspondiente jurisdicción,
cuáles servicios públicos y bajo qué condiciones pueden prestarse con vehículos
de tracción animal y cuáles definitivamente no, por motivos de seguridad vial;
y ii) para garantizar que dicha regulación se adapte a las características
municipales de la malla vial, el legislador debe tener en cuenta que el
tránsito urbano de vehículos de tracción animal no coincide necesariamente con
el tránsito en la ciudad, pues existen zonas, áreas, territorios citadinos, que
gracias a sus condiciones bien pueden ser utilizados por los vehículos a que se
refiere la norma en comento. La restricción
consagrada en el numeral a.12 del artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, está en
contravía de imperativos constitucionales como la descentralización
administrativa y la autonomía territorial, así como de derechos fundamentales
como el trabajo, la libre escogencia de profesión y oficio y la libertad de
empresa, por lo cual debe ser declarada inexequible. Manifiesta el
Ministerio Público que resulta viable que la Corte en aras de resolver el
conflicto que se presenta con la demanda de esta norma, aplique la ratio decidendi de la Sentencia C-355 de
2003, sobre protección del mínimo vital y la igualdad material de las personas
que ejercen su actividad económica por medio de vehículos de tracción animal,
por considerar que conforman un grupo humano vulnerable en razón de su precaria
condición financiera, grupo que es sujeto de especial protección del Estado en
virtud de la cláusula social que lo define y justifica. En efecto, sostiene que
el contexto normativo y fáctico común que existe entre la disposición normativa
analizada entonces por la Corte y la que ahora se somete a su juicio de
inexequibilidad, es preciso seguir y ratificar ahora el precedente judicial
reseñado, para que su contenido en calidad de ratio decidendi no resulte desatendido ni menos aún contrariado por
el Legislador en la reforma al Código Nacional de Tránsito que se realizó
mediante la ley bajo análisis. Señala que,
según su interpretación, lo que busca el legislador con la nueva infracción de
tránsito es revivir en otros términos y circunstancias, la restricción absoluta
que consagró previamente en el artículo 98 del Código respectivo, la cual fue
declarada parcialmente inexequible por la Corte, matizando su alcance para
ajustarlo a la Carta. Se trata de dos normas distintas, es cierto, pero que en
la práctica buscan y en efecto producen el mismo resultado inconstitucional,
cual es la erradicación total de los vehículos de tracción animal, sin crear
las debidas medidas de transición legislativa que respeten y garanticen la
confianza legítima, derivada de la buena fe, que rige las relaciones entre el
Estado y sus ciudadanos. Por tal razón,
reitera que, en defensa de la integridad y supremacía de las disposiciones
Superiores y de su eficacia normativa frente a la actividad del legislador, es
preciso declarar la inexequibilidad de la norma parcialmente acusada, por los
motivos expresados en este concepto y por los expresados por la Corte en la
Sentencia C-355 de 2003. VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte Constitucional es
competente para resolver sobre la constitucionalidad del aparte demandado, ya
que hace parte de una Ley de la República. 2. Problema jurídico De acuerdo con la demanda,
el numeral 12 del literal A del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 21
de la Ley 1383 de 2010, al consagrar como infracción de tránsito el hecho de
prestar servicio público con vehículo no automotor o de tracción animal,
resulta violatorio del principio de igualdad (C.P. art. 13); del derecho al
trabajo (C.P. Arts. 25 y 53); del derecho de propiedad (C.P. art. 58); de la
libertad de empresa (C.P. art 355) y del principio de confianza legítima. 3. Antecedentes y alcance de la disposición
demandada 3.1. Antecedentes 3.1.1. El legislador, mediante Ley 769 de 2002, “adoptó el Código Nacional de Tránsito
Terrestre” con el fin de regular la
circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores,
motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas
y ciertas vías privadas (Art. 1º Ley 769/02). El objetivo central de
dicha regulación es el de garantizar la seguridad y comodidad de los
habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y
mentales, así como la preservación de un ambiente sano con la protección del
uso común del espacio público. Ha dicho la Corte
Constitucional que resulta claro que “(…)
si no existiera una regulación adecuada de la circulación de personas y
vehículos sobre las vías públicas, los derechos de los particulares, así como
el interés colectivo, se verían gravemente afectados: la descoordinación de las
fuerzas físicas que actúan en el escenario del tránsito vehicular y peatonal
provocaría la accidentalidad constante de sus elementos y el medio ambiente no
resistiría la ausencia de una normatividad que reglamentare la emisión de gases
tóxicos por parte de los automotores, para poner sólo los ejemplos más
evidentes. Fines tan esenciales al Estado como la prosperidad general y la
convivencia pacífica (Art. 2º C.P.) serían irrealizables si no se impusieran
normas de conducta claras y precisas para el ejercicio del derecho de
circulación.”[2] En este contexto y en
cuanto hace al asunto que ahora convoca la atención de la Corte, se tiene que,
en materia de contravenciones, la Ley 769 de 2002, en su artículo 131, literal
A[3],
previo a su modificación por la Ley 1383 de 2010, disponía que sería sancionado con multa equivalente a cuatro salarios mínimos legales
diarios vigentes, el conductor de un vehículo no automotor o de tracción animal
que incurriese en cualquiera de las siguientes infracciones: A.1. No transitar por la derecha
de la vía. A.2. Agarrarse de otro vehículo en circulación. A.3. Transportar personas o cosas
que disminuyan su visibilidad e incomoden la conducción. A.4. Transitar por andenes y
demás lugares destinados al tránsito de peatones. A.5. No respetar las señales de
tránsito. A.6. Transitar sin los
dispositivos luminosos requeridos A.7. Transitar sin dispositivos
que permitan la parada inmediata o con ellos, pero en estado defectuoso. A.8. Transitar por zonas
prohibidas. A.9. Adelantar entre dos (2)
vehículos automotores que estén en sus respectivos carriles. A.10. Conducir por la vía férrea
o por zonas de protección y seguridad. A.11. Transitar por zonas
restringidas o por vías de alta velocidad como autopistas y arterias, en este
caso el vehículo automotor será inmovilizado. A su vez la Ley 769 de 2002, en su artículo 98[4],
establecía una prohibición para la circulación urbana de vehículos de tracción
animal en municipios de categoría especial y primera, y disponía que las
autoridades de tránsito procederían a retirar ese tipo de vehículos, con
excepción de los empleados para fines turísticos. Ese artículo fue declarado parcialmente inexequible por la
Corte, en la Sentencia C-355 de 2003[5],
condicionando el aparte que se declaró exequible a que se entendiera que la
prohibición allí prevista debía concretarse por las autoridades territoriales
competentes, a determinadas vías y por motivos de seguridad vial, y previa la
adopción de medidas alternativas y sustitutivas para quienes realizaban la
actividad de transporte en ese tipo de vehículos. La disposición que es
objeto del presente proceso, por medio de la cual se establece como infracción
de tránsito el hecho de emplear vehículos no automotores o de tracción animal
para prestar servicio público, no estaba
en el texto original de la Ley 769 de 2002 y fue adicionada por la Ley 1383 de
2010. Dicha ley, de iniciativa parlamentaria, se tramitó luego de la
acumulación de varios proyectos distintos, y estaba inicialmente orientada a “… corregir algunas deficiencias que se han
puesto de manifiesto durante la vigencia del nuevo Código Nacional de Tránsito,
en lo que tiene que ver con la naturaleza de las sanciones y sobre la
responsabilidad de las mismas …”[6], “… frenar el
abuso recurrente en que incurren las autoridades de tránsito al sancionar a los
conductores, principalmente de vehículos particulares, que son requeridos por
estacionar en sitios prohibidos sin que los presuntos infractores puedan
constatar la veracidad de ese requerimiento por no existir la obligación legal
de señalizar todas las zonas de prohibición ...”[7] y recoger un conjunto de
inquietudes ciudadanas en “(…) el afán de que el Código de Tránsito
sea no solo una herramienta para las autoridades, sino también un mecanismo al
alcance de la comunidad (…)”.[8]
El texto original de los proyectos no contenía
la disposición acusada, la cual se incluyó durante el primer debate en la
Comisión Sexta de la Cámara de Representantes, sin que en el acta de la
correspondiente sesión, o en las ponencias posteriores, aparezcan las razones
para su inclusión o los estudios que la sustentan. 3.1.2. La
regulación del transporte público De acuerdo con la
definición incorporada en la Ley 105 de 1993, “[e]l transporte público es una industria
encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de
vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en
condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a
una contraprestación económica (…)”.[9] Entre los principios que,
de acuerdo con la misma ley, rigen esa actividad, se encuentran los que
establecen que “[l]a operación del transporte público en Colombia es un servicio público
bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia
necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y
seguridad” y que “[e]xistirá un servicio básico de transporte
accesible a todos los usuarios (y) [s]e permitirán de acuerdo con la regulación
o normatividad el transporte de lujo, turísticos y especiales, que no compitan
deslealmente con el sistema básico.” A su vez, la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte”, en su
artículo 5 precisa que “(…) el
carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley
le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la
prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la
garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios,
conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada
Modo.” Disponen, tanto la Ley 105 de 1993[10],
como la Ley 336 de 1996[11],
que para la prestación del servicio público de transporte, los operadores o
empresas de transporte, esto es, las personas naturales o jurídicas
constituidas como unidad de explotación económica permanente que cuenten con
los equipos, instalaciones y órganos de administración que les permitan prestar
adecuadamente el servicio, deben tener autorización del Estado. Tal como se ha señalado por el Consejo de Estado, “[e]sta autorización o habilitación que debe
otorgarse mediante acto de naturaleza administrativa, sustentada en las
funciones de policía administrativa, le permiten al Estado cerciorarse del
cumplimiento de las condiciones legales y reglamentarias mínimas que deben
acreditar quienes pretenden prestar el servicio público de transporte, con el
fin de garantizar que su prestación se va a realizar en condiciones de
seguridad, continuidad, responsabilidad y eficiencia.”[12] De acuerdo con la Ley, las empresas habilitadas sólo
pueden prestar el servicio con equipos matriculados o registrados[13]
para dicho servicio y previamente homologados ante el Ministerio de Transporte,
según lo prevé el artículo 23 de la ley 336 de 1996[14]. En concepto mayo de 2006 la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado sintetizó así las características que se
predican del servicio público de transporte: “- Su objeto consiste en movilizar personas o
cosas de un lugar a otro, a cambio a una contraprestación pactada
normalmente en dinero. - Cumple la función de satisfacer las necesidades de transporte de
la comunidad, mediante el ofrecimiento público en el contexto de la libre
competencia; - El carácter de servicio público esencial implica la prevalencia
del interés público sobre el interés particular, especialmente en relación con
la garantía de su prestación - la cual
debe ser óptima, eficiente, continua e ininterrumpida -, y la seguridad de los
usuarios - que constituye prioridad
esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte ( ley 336/96,
art. 2°) -; - Constituye una actividad económica sujeta a un alto grado de intervención
del Estado; - El servicio público se presta a través de empresas organizadas para ese
fin y habilitadas por el Estado. - Todas las empresas operadoras deben contar con una capacidad
transportadora específica, autorizada para la prestación del servicio, ya
sea con vehículos propios o de terceros, para lo cual la ley defiere al
reglamento la determinación de la forma de vinculación de los equipos a las
empresas ( ley 336/96, art. 22), y - Su prestación sólo puede hacerse
con equipos matriculados o registrados para dicho servicio; - Implica necesariamente la celebración de un contrato de transporte entre
la empresa y el usuario. - Cuando los equipos de transporte no son de propiedad de la empresa, deben
incorporarse a su parque automotor, a través de una forma contractual válida.”[15] Por oposición al transporte público, el artículo 5
de la Ley 336 de 1996 define el transporte privado como aquel que tiende a
satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito
de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En el citado concepto de la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado se presentan, como características del servicio
privado de transporte, que lo diferencian del servicio público, las siguientes: “- La actividad de movilización de personas o cosas
la realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado [16]; - Tiene por objeto la satisfacción de necesidades propias de la
actividad del particular, y por tanto, no se ofrece la prestación a la
comunidad; - Puede realizarse con vehículos propios. Si el particular requiere
contratar equipos, debe hacerlo con empresas de transporte público legalmente
habilitadas, como se estudia en el siguiente capítulo. - No implica, en principio, la celebración de contratos de transporte,
salvo cuando se utilizan vehículos que no son de propiedad del particular; - Es una actividad sujeta a la inspección, vigilancia y control
administrativo con el fin de garantizar que la movilización cumpla con las
normas de seguridad, las reglas técnicas de los equipos y la protección de la
ciudadanía;” Observa la Corte, por otro
lado, que al regular los modos de operación del transporte público, la ley se
ocupa del transporte terrestre automotor, el transporte marítimo, el transporte
fluvial y el transporte aéreo y que no quedaron comprendidas en la regulación
legal otras modalidades de transporte, como el no automotor o el de tracción
animal. Quien interviene por el
Ministerio del Transporte conceptúa que esas otras modalidades deben tenerse
como especies de transporte privado, en cuanto no se prestan por empresas
habilitadas para el transporte público. Esa interpretación parte del criterio
de que lo que no esté expresamente previsto en la ley como parte del transporte
público, debe tenerse como transporte privado. Sin embargo, de esas eventuales
falta de previsión legislativa y ausencia de habilitación para la prestación
del servicio público no se desprendería un cambio en la naturaleza del
transporte, sino en la calificación del mismo como formal o informal. El elemento definitorio de
la diferencia entre uno y otro tipo de transporte es que, en el público, una
persona presta el servicio a otra, a cambio de una remuneración, al paso que en
el privado, la persona se transporta, o transporta objetos, en vehículos de su
propiedad o que ha contratado con terceros. De esta manera, puede presentarse
el caso de que, por fuera de las previsiones legales sobre la materia, las
personas acudan a modalidades de transporte no reguladas, pero que, sin
embargo, se ofrecen al público a cambio de una remuneración para el prestador
del servicio. La falta de previsión
legal de determinadas modalidades de transporte que puedan encuadrarse dentro
de las características propias del transporte público, como podría ser, por
ejemplo, el transporte que se presta en vehículos de tracción animal, no quiere
decir que ese fenómeno no se de en la realidad, sino que el mismo existe, en
muchos casos, de manera informal, y, de hecho, en otros, ha sido objeto de
regulación en el nivel territorial en el que opera. Así, por ejemplo, en
Bogotá, el Decreto 257 de 1997 contiene normas que aluden al transporte de
escombros en vehículos de tracción animal, y el Decreto 510 de 2003 reglamenta el tránsito de los
vehículos de tracción animal en el Distrito Capital, en los términos de la Sentencia de C-355 de 2003. Y en Cartagena, el demandante
acompaña copia de los decretos 632 de 2002 y 647 de 2003, que reglamentan el
servicio público turístico de coches en el Distrito de Cartagena de Indias. Esas competencias
reglamentarias de las autoridades territoriales se ejercen en el ámbito de la
ley[17],
y en el marco del Sistema Nacional de Transporte creado por ella y del cual
hacen parte el Ministerio de
Transporte, sus organismos adscritos o vinculados; la Dirección General
Marítima del Ministerio de Defensa Nacional; los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y
marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás
dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden que
tengan funciones relacionadas con esta actividad. 3.2. Alcance de la disposición demandada De
acuerdo con la disposición demandada, será sancionado con multas equivalentes a
cuatro salarios mínimos legales diarios vigentes el conductor de un vehículo no
automotor o de tracción animal que preste servicio público con este tipo de
vehículos. Además el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término
de cinco días, por segunda vez, veinte días y por tercera vez, cuarenta días. De los anteriores términos se desprenden las
siguientes características para la infracción prevista en la disposición
demandada: a. Se aplica en todo el territorio nacional,
sin distinguir entre categorías de municipios, zonas rurales o urbanas o tipos
de vía. b. Se aplica para todo vehículo no automotor o
de tracción animal que exista o que pueda llegar a existir. c. Se predica de toda actividad de transporte
público, sin distinguir entre si es permanente u ocasional y sin establecer
distinciones en relación con los horarios del servicio. c. Implica una prohibición absoluta para la
prestación de servicio público, esto es para transportar a personas o a cosas a
cambio de una remuneración. No está por demás reiterar que, pese a la
interpretación de quien interviene por el Ministerio del Transporte, conforme a
la cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo quinto de la Ley 336 de 1996,
refiriéndose específicamente a los vehículos de tracción animal de las
diferentes ciudades turísticas, los mismos deben tenerse como expresiones de transporte
privado, no es ese el sentido que resulta del tenor literal de la disposición
acusada. Para el Ministerio, en la medida en que se
demuestre que el semoviente y el coche son de propiedad de quien conduce el
vehículo, se estaría en el marco del transporte privado, que, de acuerdo con la
ley, es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o
cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas
naturales o jurídicas, caso en el cual los equipos deberán ser propios. El Ministerio parecería
partir de la consideración de que sólo cuando se esté ante una organización
empresarial cabría predicar la existencia de transporte público. Sin embargo,
es claro que la norma tiene como destinatario al conductor de un vehículo no automotor o de tracción
animal que incurra en conductas que le son directamente atribuibles a él y
entre las cuales se encuentran, por ejemplo, no transitar por la derecha de las
vías; agarrarse de otro vehículo en circulación o transportar personas o cosas
que disminuyan su visibilidad e incomoden la conducción, y, entre ellas, prestar servicio público.
Esto es, se trata de una responsabilidad personal del conductor, que, empleando
un vehículo de tracción animal o no automotor, decide prestar servicio público,
o sea, ofrecer sus servicios al público, a cambio de una retribución
pecuniaria. 4. Examen de la cuestión jurídica planteada 4.1. Tal como se ha
señalado, el transporte público ha sido catalogado como un servicio público
esencial y, por consiguiente, al tenor de lo dispuesto en los artículos 150-23
y 365 de la Constitución, estará sujeto al régimen jurídico que fije la ley.
Adicionalmente, la Constitución, de manera expresa, en su artículo 150-25,
autoriza al legislador para expedir normas relativas a la regulación del
tránsito, en cuanto faculta al Congreso para “unificar las normas sobre
policía de tránsito en todo el territorio de la República.” Esta
Corporación ha puesto de presente que el tránsito es una actividad que juega un
papel trascendental en la realización de los derechos fundamentales y los
principios sociales y económicos contenidos en la Carta, y que a dicha
actividad se encuentran ligados asuntos tan importantes como la libertad de
movimiento y circulación (C.P. art. 24) y el desarrollo económico. Así mismo,
ha señalado la Corte que la actividad transportadora implica también riesgos
importantes para las personas y las cosas, razón por la cual, “resulta
indispensable no sólo potenciar la eficacia de los modos de transporte sino
garantizar su seguridad” [18], lo cual supone una
regulación rigurosa del tráfico automotor.[19] De acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, la importancia y el carácter riesgoso del
tránsito justifican que esta actividad sea regulada de manera intensa por el
legislador, quien puede señalar reglas y requisitos destinados a proteger la
integridad de las personas y los bienes.[20]
Por ello esta Corte ha resaltado que el tránsito es una actividad “frente a
la cual se ha considerado legítima una amplia intervención policiva del Estado,
con el fin de garantizar el orden y proteger los derechos de las personas”[21]. También ha
puntualizado la Corte que la regulación del tránsito se funda en gran medida en
la concesión a ciertas autoridades –las autoridades de tránsito- de la facultad
de imponer sanciones a aquellos conductores que infrinjan las normas que buscan
proteger la seguridad de las personas. En ese contexto,
corresponde, en principio, al legislador, dentro de un amplio margen de
configuración, imponer las restricciones que se estimen necesarias en materia
de tránsito en consideración a factores, no sólo de seguridad, sino, también,
de movilidad, de salubridad, de preservación de la malla vial, o ambientales.
Así, por ejemplo, es posible establecer que la circulación de vehículos no
automotores o de tracción animal en autopistas o vías de alto trafico afecta la
seguridad y la movilidad; o que la circulación de vehículos altamente
contaminantes afecta la salubridad y el medio ambiente; o que el trafico de
vehículos de transporte pesado puede ocasionar deterioro en la malla vial en
sectores no acondicionados para ello, etc. Sin embargo, la potestad
del legislador no es absoluta, ni puede ejercerse de manera arbitraria, sino
que las restricciones que se impongan deben ser razonables y proporcionadas, en
función de fines constitucionalmente legítimos. 4.2. Así, por oposición a
esa, en principio, amplia potestad de configuración legislativa en materia de
tránsito, debe decirse que, por otra parte, la Constitución establece un
principio general de libertad, conforme al cual los particulares sólo son
responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes
(C.P. Art. 6) y las personas tienen derecho al libre desarrollo de su
personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás
y el orden jurídico (C.P. Art. 16), principios generales que encuentran eco en
el artículo 333 Superior, que dispone que la actividad económica y la
iniciativa privada, son libres, dentro de los límites del bien común y que las
mismas sólo podrán ser limitadas en su alcance por la ley, cuando así lo exijan el interés social,
el ambiente y el patrimonio cultural de la nación, o en el artículo 26 de la
Carta que establece la libertad de escoger profesión u oficio. Esas previsiones de
nuestra Carta Constitucional están en consonancia con lo dispuesto en el
artículo 29 numeral 2º de la declaración Universal de los Derechos Humanos,
conforme al cual “[e]n el
ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona
estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único
fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de
los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público
y del bienestar general en una sociedad democrática.” Eso quiere decir que el
principio general de libertad que ampara a las personas, sólo puede ser
restringido por la ley, con base en fundados motivos que se orienten a la
protección de los derechos de los demás, el interés social o el orden público y
que, en todo caso, la restricción debe ser razonable y proporcionada, tanto a
la luz de los fines que se persiguen, como de las restricciones que se imponen
a las personas para ese efecto. 4.3. A la luz del anterior
marco normativo, se tiene que el asunto que ha sido propuesto a la Corte se
ubica en el centro de una tensión entre, por un lado, la amplia potestad que
tiene el Estado para regular el servicio público de transporte, y por otro, la
exigencia de que las restricciones que se impongan a las personas, tengan claro
sustento en función de fines constitucionalmente admisibles, y sean razonables
y proporcionadas. Por la naturaleza del
asunto planteado, cabe acudir a la metodología del test de proporcionalidad,
para verificar si la restricción impuesta en la norma es razonable y
proporcionada, y por consiguiente, ajustada a la Constitución o, si por el
contrario, se aparta de esos principios y es violatoria del ordenamiento
superior. La Corte Constitucional ha utilizado esta metodología en diversas
oportunidades en las que ha sido preciso verificar la constitucionalidad de
decisiones legislativas restrictivas de derechos y libertades. Sobre el
particular la Corte ha señalado: “(...) esta Corporación
recurrirá al llamado juicio de proporcionalidad, el cual ha sido ampliamente
utilizado en anteriores ocasiones con el fin de determinar si un trato
diferente o una restricción de un derecho se ajustan a la Carta[22].
Según tal juicio, cuando diversos principios constitucionales entran en
colisión, como sucede en este caso, corresponde al juez constitucional no sólo
estudiar la constitucionalidad de la finalidad perseguida por la medida
examinada sino, además, examinar si la reducción del derecho es
proporcionada, a la luz de la
importancia del principio afectado. Para ello, debe el juez primero determinar
si el trato diferente y la restricción a los derechos constitucionales son
‘adecuados’ para lograr el fin perseguido, segundo si son ‘necesarios’, en el
sentido de que no exista otro medio menos oneroso en términos de sacrificio de
otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, tercero,
si son ‘proporcionados stricto sensu’, esto es, que no se sacrifiquen
valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende
satisfacer.”[23] En primer lugar, encuentra
la Corte que la finalidad perseguida por la medida puede tenerse como legítima
a la luz de la Constitución. Aunque, como se ha anotado, en los antecedentes
legislativos no figura una explicación de las razones que llevaron al
legislador a introducir esta restricción, de los criterios que se han empleado
en casos similares y de la naturaleza
misma del asunto, es posible concluir que, entre las razones para proscribir la
prestación de servicio público en vehículos no automotores o de tracción
animal, se encuentran consideraciones de seguridad, movilidad y salubridad,
que, en sí mismas, se avienen a la Constitución. Es claro, por otra parte,
que, como se ha establecido por la Corte, esa medida establece una severa
restricción al libre desarrollo de la personalidad, al derecho al trabajo y a
la libre iniciativa privada y afecta la confianza legítima de quienes venían
desarrollando esa actividad al amparo de autorizaciones administrativas
expedidas en el nivel local, razón por la cual se impone examinar si la aludida
restricción resulta proporcionada a la luz de la afectación que ocasiona en
esos principios y derechos. No parece existir duda en
cuanto al hecho de que la restricción establecida en la disposición demandada
resulta plenamente adecuada para la obtención del fin propuesto, dado que es
evidente que la prohibición absoluta de prestar servicio público en vehículos
no automotores o de tracción animal, previene, también de modo absoluto, todos
los riesgos e inconvenientes que se puedan anticipar de tal actividad. En el siguiente paso del
juicio de proporcionalidad es preciso, entonces, establecer si la medida
restrictiva resulta necesaria, lo cual comporta analizar si no existen, o si se
han evaluado, alternativas distintas, que resulten menos onerosas en términos
de los principios y derechos restringidos.
Para la Corte es claro que, dado su carácter
absoluto e indiscriminado, la infracción que se ha demandado no supera esta
etapa del juicio de proporcionalidad. Ello porque es posible señalar, tal como
ya se había hecho por la Corte en la Sentencia C-355 de 2003, que para atender
las finalidades legítimas de seguridad, movilidad, salubridad o preservación
del espacio público, cabe acudir a la reglamentación del transporte público en
vehículos no automotores o de tracción animal, estableciendo, incluso
restricciones para la prestación del mismo, en atención al tipo de vehículo o a
la naturaleza de las vías, lo cual varía de acuerdo con el lugar del territorio
de que se trate, sin que, por consiguiente, resulte necesaria una proscripción
absoluta de esta actividad. Tal como se dijo por la
Corte en la Sentencia C-355 de Lo propio ocurre en el
presente caso, pues, como se ha visto, la disposición acusada, proscribe
cualquier forma de servicio público que se preste mediante vehículos no
motorizados o de tracción animal, con lo cual, no sólo entra en abierta
contradicción con lo dispuesto por la Corte en la Sentencia C-355 de 2003 en
relación con los vehículos de tracción animal, sino que desconoce la ratio decidendi de esa providencia en
relación con las otras modalidades de transporte no automotor, en la medida en
que establece una prohibición absoluta, de alcance nacional, que no especifica
el tipo de vehículos a los que se aplica, ni distingue entre zonas urbanas o rurales,
o entre tipos de vías, o entre modalidades del servicio y sin advertir, por
consiguiente, que es posible identificar distintas actividades de transporte
público, que se realizan en vehículos no motorizados, con frecuencia, incluso,
con autorización de las autoridades administrativas, y en circunstancias que no
implican riesgo para la seguridad, ni plantean graves problemas de movilidad y
que por el contrario, al paso que constituyen fuente de ingresos para un número
importante de personas, prestan servicios que son requeridos por sus
usuarios. En este análisis sobre la
necesidad de la medida, del mismo modo cabe indicar que, tratándose de una
norma de derecho administrativo sancionador, se afecta también el principio
conforme al cual las infracciones deben encontrarse definidas de manera
taxativa en función del bien jurídico protegido y de la afectación previsible
del mismo por la conducta que se proscribe. Esto es, la prohibición debe estar
orientada de manera precisa a la protección de un bien jurídico y el juicio de
necesidad está indisolublemente ligado al análisis de la precisa determinación
de la conducta proscrita, la cual debe estar en correlación directa con el
resultado que se quiere evitar. En el mismo sentido cabe
decir que también se afecta, sin justificación suficiente, la garantía de la
libre iniciativa privada. Se trata de una disposición sancionatoria que
manifiesta un nivel constitucionalmente inaceptable de indeterminación en
cuanto a la prohibición, debido a que se sanciona la prestación de cualquier
tipo de servicio público de transporte, sea de personas o de cosas, sin
especificar las distintas modalidades del mismo, ni precisar el tipo de
vehículo que se encuentra excluido, puesto que la descripción se hace en
sentido negativo, esto es, todo vehículo que no sea motorizado, y con carácter
absoluto, puesto que no se distingue entre tipo de actividades, ni zonas a las
que se aplique. Regiría, entonces, para zonas urbanas y rurales; en vías de
alto tráfico y en otras de circulación menor, o incluso restringidas para
peatones o vehículos no motorizados. A juicio de la Corte no
cabe la exclusión absoluta y sin una justificación suficiente, de una actividad
lícita. Es posible ponerle límites derivados de la regulación de los servicios
públicos y de las condiciones de seguridad de los usuarios, pero sin que, en
principio, quepa una completa exclusión, como la que se desprende de la
disposición demandada. Como se ha dicho, es posible que el legislador, por
consideraciones de seguridad vial, o de salubridad, o de movilidad o de
racionalización en el aprovechamiento de la malla vial, establezca algunas
restricciones, pero para que las mismas sean compatibles con la Constitución,
se requiere que se acomoden a los principios de racionalidad y de
proporcionalidad. Acudiendo nuevamente a los
criterios fijados por la Corte en la Sentencia C-533 de 2003, cabe decir que la
disposición acusada también afecta el derecho al trabajo, por cuanto la misma no
se limita a restringir el uso de vehículos no automotores para el servicio
público de transporte, sino que establece una prohibición indiscriminada de
prestar el servicio en ese tipo de vehículos. Así, la naturaleza
desproporcionada de la disposición surge de que se le prohíba a los propietarios
y conductores de estos vehículos explotarlos económicamente y, por ende,
aprovecharlos como instrumento de trabajo, sin consideración al hecho de que el
peligro para la seguridad vial que tal explotación económica implica no es
ostensible ni inminente en todas las vías de los municipios del país. Finalmente, cabe señalar
que, como se estableció por la Corte en la Sentencia C-355 de 2003, la
proscripción, sin establecer distinciones, de la actividad de transporte
público en vehículos no automotores o de tracción animal, resulta contraria al
principio de confianza legítima, en relación con aquellas personas que, con la
anuencia de las autoridades, habían venido desarrollando actividades de ese
tipo en distintos lugares del país. En la Sentencia C-355 de 2003, la Corte, al paso que
declaró la inexequibilidad de la orden de erradicar los vehículos de tracción
animal, decidió condicionar la prohibición de su circulación al hecho de la
concreción de la misma por las autoridades territoriales competentes. Partió la
Corte de la consideración de que es legítimo, por razones de seguridad, de
salubridad, de movilidad y de preservación del espacio público, que se
restrinja la circulación de vehículos de tracción animal. Pero estimó que
resultaba inexequible que tal prohibición viniese establecida de antemano, a
nivel nacional, de manera absoluta, y señaló que debía dejarse un margen de
apreciación para que las autoridades locales, a la luz de las circunstancias
propias de cada ente territorial, establecieran los casos en los que la
actividad debía prohibirse y aquellos otros en los que cabría autorizarla y las
condiciones aplicables para el efecto. En este caso se tiene que, aún en ausencia de la
norma demandada, en la que se adopta la medida restrictiva, el servicio público
de transporte en vehículos no automotores o de tracción animal, sólo podría
prestarse en los términos y en las condiciones que, en el marco de la ley,
determinen las autoridades locales en el ámbito de su competencia. Dentro de
ese marco de regulación legal se encuentra, por ejemplo la previsión del literal A-11 del Articulo
131 de la Ley 769 de 2002, que establece la prohibición para este tipo de
vehículos de transitar por zonas
restringidas o por vías de alta velocidad como autopistas y arterias, o en
general, vías de alto tráfico.
Pero al margen de las normas imperativas de alcance nacional, la autoridades
locales pueden definir los términos y las condiciones en las cuales, para
ciertos servicios y determinado tipo de vehículos, cumpliendo unas condiciones
previamente definidas, es posible prestar el servicio público en vehículos de
tracción animal o no automotores y en que otros casos ello queda proscrito por
consideraciones de seguridad, salubridad, movilidad u otras que resulten
legítimas a la luz de la Constitución. En ese proceso, las autoridades
competentes deberán obrar, en todo caso, de manera que se respete la confianza legítima
de quienes, con la anuencia de las autoridades, han venido desarrollando las
actividades que, hacia el futuro, serían objeto de proscripción o
restricción. De este modo, procediendo de manera análoga a la
empleada por la Corte en la Sentencia C-355 de 2003, y en aras de preservar en
lo que no se oponga a la Constitución, la decisión adoptada por el legislador
dentro de su ámbito de configuración, la Corte declarará la
exequibilidad del
numeral 12 del literal A del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, adicionado por
el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, bajo
el entendido de que la sanción allí prevista sólo será aplicable previa
reglamentación por las autoridades territoriales competentes, en la que se
señalen las condiciones de tiempo, de modo y de lugar en las que se aplicaría
la restricción allí consagrada. VII. DECISION En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Declarar la EXEQUIBILIDAD del numeral 12 del literal A del artículo 131 de
la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, bajo el entendido de que la sanción allí prevista sólo será aplicable
previa reglamentación, por las autoridades territoriales competentes, en la que
se señalen las condiciones de tiempo, de modo y de lugar que originan la
restricción allí establecida. Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente. MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO Presidente MARIA VICTORIA
CALLE CORREA Magistrada JUAN CARLOS
HENAO PEREZ Magistrado GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO Magistrado JORGE IVAN
PALACIO PALACIO Magistrado NILSON PINILLA
PINILLA Magistrado JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB Magistrado HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA Magistrado MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria
General C-981 de 2010 [1] El interviniente transcribe
apartes del concepto de [2] Sentencia C- 355 de 2003 [3] Este literal fue declarado EXEQUIBLE, por [4] “LEY 769 de [5] En esa sentencia, [6] Exposición de motivos Proyecto de Ley 012 de 2006 - Cámara [7] Exposición de motivos Proyecto de Ley 126 de 2006 - Cámara [8] Exposición de motivos Proyecto de Ley 146 de 2006 - Cámara [9] Ley 105 de 1993, art. 3 [10] La ley 105 en el numeral 6 el artículo 6°, dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para acceder a la prestación del servicio público, las empresas, formas asociativas de transporte y de economía solidaria deberán estar habilitadas por el Estado. Para asumir esa responsabilidad, acreditarán condiciones que demuestren capacidad técnica, operativa, financiera, de seguridad y procedencia del capital aportado”. [11] “Artículo 11. Las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener habilitación para operar. // La habilitación, para efectos de esta Ley, es la autorización expedida por la autoridad competente en cada modo de transporte para la prestación del servicio público de transporte. // El Gobierno Nacional fijará las condiciones para el otorgamiento de la habilitación, en materia de organización y capacidad económica y técnica, igualmente, señalará los requisitos que deberán acreditar los operadores, tales como estados financieros debidamente certificados, demostración de la existencia del capital suscrito y pagado, y patrimonio bruto, comprobación del origen del capital, aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio.” [12] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 18 de mayo de 2006, Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00040-00(1740). [13] El
artículo 24 del decreto reglamentario 173 de 2001 dispone: “Artículo 24. REGISTRO
NACIONAL DE TRANSPORTE DE CARGA. Todo propietario o tenedor de vehículo
automotor de carga deberá registrarlo ante [14] “Artículo 23. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada Modo de transporte.” [15] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 18 de mayo de 2006, Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00040-00(1740). [16] Sobre la acreditación del transporte privado, el artículo 32 del decreto 173 de 2001, dispone: “Artículo 32. TITULARIDAD. Cuando se realice el servicio particular o privado de transporte terrestre automotor de carga, el conductor del vehículo deberá exhibir a la autoridad de tránsito y transporte que se lo solicite, la correspondiente factura de compraventa de la mercancía y/o remisión, que demuestre que su titularidad corresponde a quien hace este transporte, o la prueba de que la carga se generó dentro del ámbito de las actividades de este particular y que además se es propietario o poseedor del respectivo vehículo.” [17] En el artículo 6º de [18] Ver, entre otras, [19] Sentencia T-258 de 1996. Fundamento 7. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias T-287 de 1996, C-309 de 1997 y C-066 de 1999. [20] Cfr. Sentencia C-309 de 1997. En esa
sentencia [21] Sentencia C-309 de 1997. Fundamento 19. [22] Ver, entre otras, las sentencias T-422/92, C-530/93, T-230/94, T-288/95, C-022/96 y C-280/96. [23] Sentencia C-309 de 1997. [24] En
otras oportunidades |