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Decreto 1390 de 1976 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
06/07/1976
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/07/1976
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

DECRETO 1390 DE 1976

(Julio 6)

Por el cual se reglamenta la ley 1a. de 10 de enero de 1975.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de la facultad conferida por el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional,

Ver el art. 148 y ss. Ley 136 de 1994

DECRETA:

Artículo 1o.- Derecho de los municipios a la asociación. Dos o más municipios, aunque pertenezcan a distintas entidades territoriales pueden asociarse entre sí con miras a la prestación de los servicios públicos municipales, en procura del desarrollo integral de la región comprendida en sus términos territoriales, sujetos a las condiciones y a las normas establecidas por la ley.

Las asociaciones de municipios como personas jurídicas pueden a su vez participar y asociarse en la constitución de sociedades de economía mixta, cooperativas, organismos descentralizados indirectos, etc.

Artículo 2o.- Definición. Las asociaciones de municipios constituyen entidades administrativas descentralizadas de derecho público del orden intermunicipal con personería jurídica y patrimonio propios e independientes del de los municipios que las integran, se rigen por sus propios estatutos y gozan, para el desarrollo de su objeto, de los mismos derechos, prerrogativas, exenciones y privilegios acordados por la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones de municipios son revisables y anulables por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 3o.- Finalidades de las asociaciones de municipios. Las asociaciones entre municipios quedan facultadas para limitar su objeto a un determinado servicio u obra de interés común o extenderse a varios servicios municipales; igualmente para desarrollar actividades como la planeación, financiación y ejecución de obras para la prestación de tales servicios, o comprender solamente uno cualquiera de los mismos.

Artículo 4o.- Las asociaciones de municipios pueden tener por objeto, además, actividades como la contratación y utilización de servicios técnicos, la explotación de una obra o la adquisición de bienes, equipos o materiales para su común utilización o su explotación por los municipios asociados.

Artículo 5o.- La fijación de objetivos contemplados por las asociaciones de municipios en los estatutos que las rigen, no será óbice para que en cualquier momento se extiendan los servicios de la asociación a otras áreas, sin que implique previa reforma estatutaria.

Artículo 6o.- Condiciones para las asociaciones entre municipios. Son condiciones para las asociaciones de municipios.

a) Que la asociación haga más eficiente y económica la prestación del servicio o servicios públicos de que se trate;

b) Que el acto de asociación sea autorizado por cada uno de los respectivos concejos por medio de acuerdos, cuyos proyectos son de la iniciativa del alcalde municipal;

c) Que cada uno de los concejos municipales interesados apruebe separadamente por medio de acuerdos el proyecto de estatuto de la asociación;

d) Que la asociación se haga con observancia de las funciones de tutela administrativa que el gobernador tiene sobre la generalidad de los municipios, para la planificación y coordinación de los servicios públicos;

Cuando la asociación se integra con municipios de diferentes entidades territoriales su tutela administrativa corresponde a los respectivos jefes de las entidades territoriales;

e) Que la asociación sea compatible con las obligaciones que cada uno de los municipios que se asocien tenga contraídos por asociación con otros municipios, y

f) Que los municipios que se asocien configuren una región susceptible de un desarrollo integral, entendiéndose por región un espacio geográfico con características físicas, sociales y económicas que lo hagan apto para la formación y ejecución de planes globales de desarrollo que son los que contemplan los aspectos físicos, sociales, económicos y culturales de una región en forma integrada.

Artículo 7o.- Libertad de asociación. Cada municipio puede formar parte a la vez de varias asociaciones que atiendan distintos fines. En cambio, los municipios asociados no deben prestar separadamente los servicios que asuman las asociaciones.

Artículo 8o.- Las asociaciones de municipios deben concertarse libremente mediante acuerdos expedidos por los consejos a iniciativa de los alcaldes, en los que se determine su organización, forma de administración, bienes, servicios y la participación de los municipios asociados en los órganos de administración.

Artículo 9o.- Autonomía de los municipios. Ningún distrito municipal pierde ni compromete su autonomía fiscal, política o administrativa por afiliarse o pertenecer a una asociación de municipios. Sin embargo, todo municipio asociado está obligado a cumplir los estatutos y reglamentos de la entidad.

Artículo 10.- Otras formas de asociación. La constitución de una asociación de municipios, o su vinculación a una ya existente, podría hacerse obligatoria por disposición de las asambleas departamentales a iniciativa del gobernador respectivo, cuando la más eficiente y económica prestación de los servicios públicos así lo requiera.

El gobernador, antes de tomar la iniciativa del proyecto de ordenanza, oirá previamente los conceptos de los consejos municipales de los municipios afectados.

En ningún caso la obligatoriedad de la asociación conlleva para el departamento la facultad de inmiscuirse en la organización y funcionamiento de la respectiva asociación.

Las asambleas, en el mismo acto que ordena la asociación, determinarán la forma de administrar los bienes y servicios que se les adscriban, la representación de los municipios asociados en sus órganos de administración y las medidas tendientes a hacer efectiva la orden de asociación, pudiendo, para tal efecto, aplicar a favor de la entidad los auxilios o aportes con que el departamento contribuya a financiar las obras y servicios públicos que constituyen su objeto.

Artículo 11.- Facultades de las asociaciones de municipios. Para cumplir los objetivos básicos enunciados en los artículos anteriores, las asociaciones de municipios quedan facultadas:

a) Para elaborar, adoptar e imponer la planeación integral de la región conformada por los municipios asociados y programar las obras necesarias para desarrollarlas, en coordinación con los consejos de los municipios, coordinación que será dirigida por el director ejecutivo de la asociación, si los estatutos no han dispuesto otra cosa;

b) Para elaborar programas y estudios técnicos de las obras y servicios públicos de interés regional, tales como drenajes, aprovechamiento de tierras y de aguas, conservación, explotación e incremento de las reservas forestales y fluviales, generación y transmisión de energía eléctrica, prevención y control de incendios e inundaciones y demás servicios de seguridad colectiva, construcción, reparación, ensanches de represas, regulación del transporte, de redes telefónicas, acueductos, alcantarillado, centros asistenciales, educativos, sanitarios, hospitalarios y de recreación, y remitirlos a los respectivos concejos municipales para su observancia y desarrollo. Tales programas y estudios serán norma de imperativo cumplimiento para todos los municipios asociados;

c) Para obligar a los municipios asociados a que cooperen al desarrollo de los programas y obras de interés regional, no solo con aportes económicos, técnicos y administrativos, proporcionales a sus recursos, sino sujetando todas sus obras locales al plan integral de desarrollo de la región;

d) Para decidir cuáles de los servicios u obras proyectadas o realizadas por la asociación deben ser retribuidos por medio de tasas por sus beneficiarios directos, para liquidar la cuantía y establecer la forma de pago de las tarifas correspondientes, quedando comprendidas también las tarifas que se han de cobrar a los usuarios de los servicios y que las cuotas de reembolso solo puedan ser imputables como contribución a los beneficiarios directos de los inmuebles que reciban un mayor valor por consecuencia de las obras realizadas.

Podrán expedir, en consecuencia, sus propios estatutos de valorización que deberán prever los reglamentos o procedimientos que aseguren la intervención de los beneficiarios, similares a los que rigen para la contribución de valorización y, además, podrán hacer uso de las prerrogativas que a los municipios les otorga la ley 33 de 1968 de establecer intereses de mora hasta del dos y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes sobre los saldos exigibles;

e) Para promover obras de fomento municipal que beneficien a los distritos asociados, procurando que aquellos que puedan prestar servicio adecuado a varios de ellos se realicen y exploten en forma colectiva;

f) Para fomentar el desarrollo económico de la región comprendida por los distritos asociados, sugiriendo a sus cabildos sistemas técnicos de conservación, defensa, coordinación o administración de sus recursos naturales o fiscales; de mejor utilización de las zonas urbanizables, además del racional aprovechamiento de alguna industria, cultivo o actividad socio-económica de interés general;

g) Para orientar la tecnificación de las administraciones distritales y para prestarles asesoría técnica, administrativa o jurídica a los municipios que la requieran;

h) Para ejecutar u ordenar la ejecución de las obras proyectadas y para tomar todas las medidas tendientes a su pronta y eficiente realización;

i) Para coordinar, mediante planes reguladores, el desarrollo urbano de los municipios asociados;

j) Para celebrar contratos y negociar los empréstitos necesarios para el cumplimiento adecuado de sus fines;

k) Para elaborar y adoptar su presupuesto y para ejecutar y ordenar la realización de las obras proyectadas, controlando su correcta inversión;

l) Hacer aportes en sociedades y compañías que atiendan a la realización de los objetivos para los cuales han sido creadas;

ll) Prestar su concurso en el desarrollo de los planes y programas de acción comunal, de organización campesina, de cooperativas y realizarlos.

Artículo 12.- De la utilidad pública de las obras de las asociaciones. Las obras cuyos planes y proyectos adopte una asociación de municipios, se tendrán para todos los efectos legales, como de notoria utilidad pública y de beneficio social; por ende, serán susceptibles de la contribución de valorización y del procedimiento de expropiación conforme a los preceptos legales correspondientes.

Artículo 13.- Coordinación de planes y programas. Cada asociación de municipios deberá coordinar sus programas con los planes generales del país y una vez adoptados por la respectiva asociación, se enviarán al organismo regional de Planeación, a Planeación Departamental y al Departamento Nacional de Planeación para que estas dependencias los incorporen, si fuere el caso, a sus planes de desarrollo.

Artículo 14.- Delegación de funciones. Delégase en las asociaciones de municipios que se creen de conformidad con la ley, la facultad de reglamentar, distribuir, conceder, suspender o legalizar, en nombre de la nación, el uso y explotación de las aguas de uso público de los terrenos de su jurisdicción para fines domésticos, industriales o de abastecimiento público, sujetándose para ello a las disposiciones nacionales vigentes sobre la materia.

Artículo 15.- De los estatutos. Los estatutos de cada asociación deberán contener, cuando menos:

a) Qué municipios la forman; el nombre, domicilio y dirección de la asociación;

b) Qué servicios públicos constituyen su objeto;

c) Los aportes de los municipios asociados y los demás bienes que formen su patrimonio;

d) Competencia de sus órganos de administración y la representación que tendrán en ellos los asociados;

e) Procedimiento para reformar los estatutos; modo de resolver las diferencias que ocurran entre los asociados y lo relativo a la disolución y liquidación de la asociación, y

f) Régimen interno de administración.

Artículo 16.- Órganos de dirección. La dirección y administración de las asociaciones de municipios estarán a cargo de una asamblea general de socios, una junta administradora elegida por aquella y un director ejecutivo designado por la junta que será el representante legal de la asociación.

Artículo 17.- Modificado. Decreto 2094 de 1978, Artículo 1o.- De la asamblea general de socios. La asamblea general de socios es la máxima autoridad de la asociación y estará integrada por los municipios asociados, representados por el alcalde o por su delegado.

Artículo 18.- Composición de la junta administradora. Las juntas administradoras de las asociaciones municipales se integrarán conforme a las disposiciones especiales que señalen sus estatutos y la elección de sus miembros se hará por la asamblea general. Los dignatarios de la junta directiva serán elegidos entre ellos mismos de acuerdo también a la reglamentación que dispongan los referidos estatutos.

Artículo 19.- De la junta administradora. Régimen de organización y funcionamiento. Las disposiciones sobre organización y funcionamiento de los consejos municipales y las referentes a los concejales les serán aplicables en lo pertinente a las juntas administradoras de las asociaciones de municipios y a sus integrantes.

Artículo 20.- De la calidad de los miembros de la junta. Los miembros de las juntas aunque ejerzan funciones públicas no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.

Artículo 21.- De los honorarios de los miembros de las juntas. El ejercicio de la función de miembro de la junta administradora de la asociación de municipios, por parte de quien sea a la vez concejal municipal, será gratuito; pero quienes en tal caso residan en lugar distinto al domicilio de la asociación, tendrán derecho a viáticos durante los días en que haya de reunirse la junta, que serán determinados por la asamblea general de socios.

Artículo 22.- Director ejecutivo. Naturaleza. Es la primera autoridad ejecutiva del organismo, sus atribuciones y funciones surgen directamente de la ley y de los estatutos de la entidad o de las disposiciones que adopte la junta administradora. Por este carácter toma la calidad de funcionario público y ejerce la representación legal de la entidad.

Artículo 23.- Funciones del director ejecutivo. Son funciones del director ejecutivo, además de las que le señalen sus estatutos, las siguientes:

a) Dirigir, coordinar y ejecutar todas las funciones, planes y programas de la asociación;

b) Suscribir como su representante legal, todos los actos y contratos que se celebren;

c) Preparar y elaborar el presupuesto de la asociación, debiendo someterlo a la aprobación de la junta administradora;

d) Nombrar todo el personal que requiera la entidad, a excepción de aquellos cargos que por estatutos se reserven a la junta;

e) Cumplir todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento de la misma, cuando no se hayan atribuido expresamente a otra autoridad.

Artículo 24.- Régimen de los actos. Los actos que realice la asociación de municipios para el cumplimiento de sus funciones, salvo disposición en contrario, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el decreto 2733 de 1959. La competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que Realicen, se rigen por las normas del decreto 528 de 1964 y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 25.- Modificado. Decreto 2845 de 1978, Artículo 1o.- Régimen de los contratos. Los contratos que celebren las asociaciones de municipios como entidades de derecho público, deben someterse a los requisitos y formalidades que para tal efecto establezca el Código Fiscal del departamento al cual pertenezca la mayoría de los municipios asociados.

Artículo 26.- Régimen de personal. Las personas que prestan sus servicios en las asociaciones de municipios, son empleados públicos, salvo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que tienen en todo caso el carácter de trabajadores oficiales y aquellos que por estatutos determinen esta última calificación.

Artículo 27.- Bienes de la asociación. Cada asociación de municipios tendrá su patrimonio propio, el cual estará integrado por:

a) Los auxilios, rentas, participaciones, situados fiscales, contribuciones que le cedan o aporten, total o parcialmente la nación, los departamentos o los municipios y los establecimientos públicos descentralizados;

b) Las donaciones, legados o suministros gratuitos de cualquier índole que le hagan instituciones privadas o personas particulares;

c) El producido de las tarifas de sus servicios, de las sobretasas que le autorice la ley, y de los gravámenes o contribuciones que cobre por valorización, y

d) Los bienes que adquiera como persona jurídica y el producto de los ingresos o aprovechamientos que obtenga por cualquier otro concepto.

Artículo 28.- Protección de los bienes. Los bienes y rentas de las asociaciones de municipios son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. Los gobiernos nacional, departamental y municipal no podrán conceder exenciones respecto de los derechos o impuestos de tales entidades.

Artículo 29.- Destinación de los bienes. Los bienes y, en general, los recursos de las asociaciones de municipios solo podrán destinarse a la creación, mejora y sostenimiento de sus servicios, o a obras de interés colectivo. La responsabilidad de los municipios que se asocien estará limitada a sus respectivos aportes patrimoniales.

Artículo 30.- Cesión de bienes. Facúltase a las asambleas departamentales y a los concejos municipales para que cedan, en todo o en parte, bienes o rentas propias en favor de las asociaciones de municipios, que operen dentro de su jurisdicción.

Artículo 31.- Vinculación de la nación y los departamentos a obras regionales o sectoriales. En adelante, donde quiera que exista una asociación de municipios, la nación y el departamento, preferentemente, podrán vincularse a la proyección, financiación y ejecución de obras regionales o sectoriales a través de aquella entidad.

Artículo 32.- Control fiscal. El control fiscal de las asociaciones formadas por municipios de un mismo departamento corresponderá a la contraloría departamental, a menos que la asociación organice su propia contraloría. Si los municipios pertenecen a varios departamentos, la asamblea general de la asociación establecerá su propio sistema de control fiscal.

Artículo 33.- Disposiciones finales. Las asociaciones de municipios que ya existen, quedan sometidas al régimen establecido en el presente decreto en cuanto se ajusten a los fines previstos en el inciso 3o. del artículo 198 de la Constitución Nacional y a la ley que por el presente decreto se reglamenta.

Artículo 34.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Dado en Bogotá, D.E., a 6 de julio de 1976.