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(Junio 8) En desarrollo del artículo 64 de la Constitución. Artículo 1o.- Entiéndese por tesoro público el dinero que, a cualquier título, ingrese a las oficinas públicas, sean nacionales, departamentales o municipales. En consecuencia, la prohibición de que trata el artículo 64 de la Constitución comprende a los individuos que devengan simultáneamente sueldos de la nación, del departamento o del municipio. Parágrafo.- Se exceptúan de la regla general consagrada en este artículo los casos enumerados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 307 de la ley 4a. de 1913. Artículo 2o.- Derógase el numeral 7o. del artículo 307 de la ley 4a. de 1913. Artículo- 3o.- Será nulo todo nombramiento hecho en contravención a lo dispuesto en esta ley. En consecuencia, el respectivo pagador se abstendrá de cubrir la asignación que le correspondiere con la sola certificación de estar desempeñando simultáneamente otro cargo oficial remunerado. Si a pesar de esta prohibición el pagador hiciere el pago, se le elevarán a alcance líquido las sumas indebidamente pagadas. Artículo 4o.- Esta ley regirá desde su promulgación. Dada en Bogotá a 8 de junio de 1931.
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