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SENTENCIA C-082/18 Referencia: Expediente D-11946 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 169
(parcial) de la Ley 1801 de 2016 “por el
cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” Demandantes: Royer David Miranda Pérez y Luzbin Oviedo Reyes Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, los ciudadanos Royer David
Miranda Pérez y Luzbin Oviedo Reyes presentaron ante
esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 169 (parcial)
de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide
el Código Nacional de Policía y Convivencia.” El asunto fue repartido al Magistrado (E) Aquiles Arrieta Gómez, en la
sesión de la Sala Plena dela Corte del 15 de febrero de 2017. A través de auto
del 1º de marzo de 2017, la demanda fue inadmitida debido a que los argumentos
que servían de sustento al cargo de inconstitucionalidad incumplían los
requisitos de certeza y especificidad.
Subsanada oportunamente la demanda, fue admitida mediante auto del 14 de
marzo de 2016, para lo cual se ordenó (i) la fijación en lista de la norma
acusada, por el término de diez días; (ii) la comunicación sobre el proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de
Defensa Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Policía
Nacional; (iii) la invitación a participar como intervinientes a las facultades de Derecho de
las universidades de los Andes, del Rosario, del Norte, de Antioquia, de Caldas
y del Cauca; y (iv) dar traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que
rindiese el concepto a su cargo. La Magistrada Cristina Pardo Schlesinger fue
nombrada en dicho cargo y, en consecuencia, asumió el conocimiento de los
procesos que estaban en conocimiento del Magistrado en encargo. El 19 de mayo de 2017 formuló impedimento
para conocer sobre el asunto de la referencia, puesto que en su condición de
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República tuvo conocimiento sobre
la norma demandada y conceptuó sobre su constitucionalidad. Este impedimento fue aceptado por la Sala
Plena de la Corte, en sesión del 24 de mayo de 2017, repartiéndose el asunto a
la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, con el fin que presentara la
ponencia respectiva. Según lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 305 del 21 de junio de 2017 (M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado), los términos de los procesos ordinarios de
constitucionalidad fueron suspendidos a partir de la fecha mencionada y hasta
tanto la Sala Plena decidiera levantarlos en cada asunto y conforme a la
planeación que formule la Presidencia de la Corte. Por ende, para el expediente de la
referencia, en la parte resolutiva de la presente decisión se decidirá levantar
la mencionada suspensión. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede
la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. II. TEXTO DE
LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma
acusada, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 49.949 del 29 de julio de 2016 y subrayándose el apartado
demandado. “LEY 1801 DE 2016 (julio
29) por
la cual se expide el Código Nacional de Policía. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) Artículo 169. Apoyo urgente de los particulares. En casos en que
esté en riesgo inminente la vida e integridad de una persona, el personal
uniformado de la Policía Nacional, podría solicitar y exigir el apoyo de los
particulares a las funciones y actividades de Policía y hacer uso inmediato
de sus bienes para atender la necesidad requerida. Las personas sólo podrán
excusar su apoyo cuando su vida e integridad quede en inminente riesgo. III. LA
DEMANDA Los demandantes ofrecen dos cargos
diferenciados. El primero fundado en la
presunta violación de los artículos 216 y 223 de la Constitución, y el segundo
construido sobre la alegada vulneración del artículo 189-3 de la Carta
Política. 3.1. La demanda parte de señalar que el
aparte acusado determina la posibilidad de que el personal uniformado de la
Policía Nacional solicite y exija apoyo de los particulares para el ejercicio
de las funciones y actividades de policía. Sin embargo, la previsión es de
carácter abierto e indeterminado, pues no define la naturaleza del apoyo, ni
excluya la alternativa que el mismo incorpore el uso de armas por parte de
dichos particulares. Bajo esta última
hipótesis, la norma acusada desconocería el mandato constitucional que otorga a
los integrantes de la fuerza pública el monopolio exclusivo del uso legítimo de
las armas. Esto a partir de dos normas constitucionales específicas: (i) la que
determina que la composición de la fuerza pública es exclusiva de las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional, estando los colombianos obligados a tomar las armas
solo en el supuesto que “las necesidades
públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones
públicas” (artículo 216 de la Constitución; y (ii) la prohibición que
ninguna persona pueda poseer ni portar armas o explosivos sin permiso de la
autoridad competente (artículo 223 de la Carta). Resaltan que, como lo han documentado
diferentes fallos contra el Estado colombiano, proferidos por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos[1],
la previsión de normas abiertas y ambiguas de colaboración entre civiles e
integrantes de la fuerza pública, ha dado lugar a violaciones de derechos
humanos perpetradas por agentes paraestatales.
En ese sentido, la norma acusada conlleva ese riesgo, al no definir las
tareas y el ámbito de acción que tendría el apoyo exigido por los integrantes
de la Policía a los particulares. A partir de un argumento sistemático, los
demandantes señalan que los integrantes de la Policía Nacional ejercen las
actividades propias de la función de policía, la cual se distingue tanto de la
función como del poder de policía.
Dichas funciones no excluyen el uso de la fuerza armada, conforme a las
mismas disposiciones del Código Nacional de Policía y Convivencia (en adelante
CNPC), razón por la cual no resulta carente de sentido que el apoyo al que se
refiere la norma acusada pueda incluir el uso de armas por parte de los
particulares, cuando así se lo solicite el personal uniformado de la Policía
Nacional. De la misma manera y
fundándose en la comprensión literal del precepto, para los demandantes es
claro que el mismo puede ser interpretado de dos maneras: la primera, según la
cual el apoyo de los particulares al personal uniformado de la Policía
incluiría el uso de las armas. La
segunda que excluiría esa posibilidad, al contradecir las reglas
constitucionales que confieren a las autoridades estatales el monopolio del uso
de la fuerza. En ese orden de ideas, se
hace necesario el ejercicio del control de constitucionalidad, a fin de excluir
la primera posibilidad, por ser contraria a la Carta. De otro lado, a partir de una interpretación
teleológica, la demanda sostiene que el uso de la fuerza con el objetivo de
mantener la convivencia ciudadana, es una medida extrema que, por lo mismo,
exige una adecuada calificación, la cual solo la tienen los servidores públicos
entrenados para el efecto. En consecuencia, se desconocen los fines de la
regulación de policía cuando se deja abierta a la posibilidad a que particulares,
en virtud del deber de colaboración antes señalado, accedan al uso de las
armas, perjudicándose el logro de la convivencia y el mantenimiento del orden
público. Por último, la demanda ofrece un argumento
de naturaleza histórica, que refiere a aquellas decisiones de la Corte y de
otros tribunales, que han cuestionado la validez constitucional de previsiones
que facilitaron el uso de la fuerza armada por particulares. Refiere a la sentencia C-572 de 1997, en la cual la Corte declaró
la inexequibilidad de normas que, con la intención de
salvaguardar el orden público, permitían a particulares cumplir con funciones
de vigilancia y de uso de armas, acciones privativas de la fuerza pública. Asimismo, refieren a la decisión adoptada por
la Corte IDH en el caso “Masacre de Mapiripán v. Colombia”, en el que se tuvo dentro de
los hechos probados la connivencia entre grupos paramilitares y agentes del
Estado, en algunos casos amparados en normas legales que validaban actividades
armadas por parte de particulares. 3.2.
Como segundo cargo, la demanda sostiene que la expresión acusada
desconoce el numeral 3º del artículo 189 de la Constitución. Esto debido a que
aunque esa norma reconoce la atribución del Presidente de la República para
dirigir la fuerza pública y disponer de ella como su comandante supremo, el
legislador se inmiscuye en dicha función, al “determinar la forma en la cual la sociedad civil debe colaborar en las
tareas de la fuerza pública y hacer parte de ella, porque eso sólo corresponde
al presidente como Jefe de Estado (sic)”. IV. INTERVENCIONES 4.1. Ministerio de Defensa Nacional y Policía
Nacional El Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderada judicial, y
la Policía Nacional, mediante comunicación suscrita por su Secretario General,
presentaron sendas intervenciones en las que solicitan a la Corte que se
declare INHIBIDA para fallar ante la
ineptitud sustantiva de la demanda o, de manera subsidiaria, declare la EXEQUIBILIDAD del precepto
acusado. En razón a que se trata de
escritos análogos en su contenido, la Corte sintetizará sus enunciados de
manera conjunta. Luego de
presentar una serie de argumentos sobre los postulados en los que se fundamenta
el CNPC y sus diferencias con la legislación anterior sobre la materia, los
intervinientes insisten en que la finalidad de la normativa es de carácter
preventivo, promotor de la convivencia y no de índole punitivo, como sí lo era
el Código Nacional de Policía de 1970. En ese sentido, el cargo es inepto en tanto
supone que la actividad de policía tiene un carácter eminentemente represivo,
fundado en el uso de las armas, y que esas funciones, así consideradas, se
transfieren a los particulares. En ese
sentido, el cargo no cumple con las condiciones argumentativas previstas en la
jurisprudencia constitucional, puesto que los actores sustentan la demanda en
una premisa inexistente en la norma acusada, como es que la actividad de
policía suponga irremediablemente el uso de las armas y que el personal
uniformado se apoye en los particulares para ese uso. Menos aún existe sustento normativo para
concluir que la disposición demandada, como lo hacen los accionantes, promueva
la conformación de grupos paraestatales.
Antes bien, una lectura adecuada de la norma obliga a concluir que el
apoyo que regula es aquel necesario para el logro de la convivencia, no para el
ejercicio de actividades militares o bélicas en general. Conforme a los
argumentos expuestos, los intervinientes consideran que el cargo se fundamenta
exclusivamente en una premisa subjetiva de los demandantes, más no en una que
plausiblemente pueda derivarse de la norma acusada. A este respecto señalan
que, en contrario, otras expresiones contenidas en el artículo 169 del CNPC
descartarían la interpretación del precepto que ofrece la demanda. Así, indican que dicha norma “posee connotaciones que permiten descartar las
interpretaciones del actor, como son: “en casos en que esté en riesgo inminente
la vida e integridad de una persona”, es decir, es para socorrer o ayudar a esa
persona en la situación individual que está presentando; y cuando hace alusión
al “empleo inmediato de los bienes de los particulares”, es precisamente para
finiquitar ese apoyo con un traslado, un resguardo, una atención, y no como lo
pretender ver el actor, que la Policía le entregue los bienes del Estado para
que el particular los utilice y por eso llega a la conclusión que se trata de
armas.” En lo que
respecta a los argumentos dirigidos a defender la constitucionalidad del aparte
normativo demandado, los intervinientes parten de sostener una premisa similar
a la anteriormente planteada, en el sentido de que la actividad de policía
tiene por objeto el aseguramiento de la convivencia a través de la prevención
de la comisión de delitos y, en general, de otros actos que atenten contra
aquella. Esto se logra a través de
diversas tareas, todas ellas enmarcadas en el deber de solidaridad y asistencia
a quienes están en situaciones de emergencia.
Para las autoridades intervinientes, esta comprensión de la norma
acusada y su contexto es incompatible con el uso de las armas por particulares,
o menos aun con la conformación de grupos armados paraestatales. La disposición
demandada, en ese sentido, es constitucional en la medida en que busca dos
finalidades que son plenamente compatibles con la Carta Política. La primera es la eficacia del deber de
solidaridad, que en el caso analizado se traduce en el concurso de los
particulares en el auxilio de personas en situación de grave riesgo. La segunda
está vinculada al apoyo a las autoridades de policía, que se deriva de los
deberes de las personas de que trata el artículo 95-2 de la Constitución. Los intervinientes, a partir de este
entendimiento, destacan que el propósito de la norma es de carácter altruista y
en modo alguno puede considerarse como una alternativa de delegación del uso de
la fuerza hacia los particulares, o la promoción de grupos paraestatales. 4.2. Ministerio de Justicia y del Derecho La directora de
la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del
Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta escrito justificativo de la EXEQUIBILIDAD de la disposición
demandada. En lo que
respecta al cargo por presunta violación del artículo 189-3 de la Constitución,
señala que debe desestimarse, en razón a que está construido sobre una
comprensión errónea de la norma acusada. Esto debido a que, a juicio de los
demandantes, el precepto implica que los civiles adquieren, en virtud de la
solicitud de apoyo que haga el personal uniformado, la condición de parte de la
fuerza pública. Esta interpretación
carece de sustento en tanto la norma acusada no puede válidamente comprenderse
como una forma de investidura a los terceros como integrantes de la fuerza
pública. En ese sentido, es infundada la acusación según la cual el efecto de
la norma es usurpar la competencia del Presidente para organizar dicha fuerza
pública. Antes bien, para el Ministerio interviniente la norma se fundamenta en
el principio constitucional de solidaridad, “que
a su vez resulta del deber de corresponsabilidad del Estado y todos los
habitantes del país como pauta del comportamiento social que implica el apoyo
que se ha de prestar y en qué circunstancias especiales se convierte en un
medio efectivo para proteger los derechos fundamentales de aquellas personas
que se vean afectadas por hechos que las colocan en una cierta debilidad y
vulnerabilidad manifiesta.” Frente al cargo
por violación de los artículos 216 y 233 de la Constitución, el Ministerio
considera que de dichos preceptos no se deriva una prohibición absoluta que los
ciudadanos usen las armas, sino que antes bien esa posibilidad es factible
derivar la obligación, también de naturaleza constitucional, de que en aquellos
casos en que se esté ante la necesidad de defender la independencia nacional y
las instituciones públicas, los ciudadanos tomen las armas. Para el interviniente, una de estas hipótesis
opera cuando se está ante la situación imperiosa descrita en la norma
acusada. En este mismo caso extremo,
tampoco podría concluirse la existencia de un porte ilegal de armas, puesto que
si el apoyo solicitado lo hace la Policía y el mismo incluye excepcionalmente
el uso de las armas por el ciudadano, este estaría autorizado en tanto “herramienta para la necesaria protección
del mayor bien jurídico tutelado por el ordenamiento nacional”. 4.3. Universidad del Rosario Paola Marcela Iregui Parra, Supervisora de la Clínica Jurídica de Interés
Público del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, en
conjunto con los investigadores Andrés Felipe Martín Parada, Stephanny Vera Rivera y Paulina Díaz Calle, formularon
intervención ante la Corte, la cual solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD del aparte acusado. En primer
lugar, señalan que la norma regula un asunto en donde no resulta necesaria una
previsión legal sobre el particular, habida cuenta que la Constitución contiene
tanto el deber de solidaridad como su aplicación respecto de la protección de
los derechos humanos. En segundo término, los intervinientes resaltan que la
posibilidad excepcional del uso de las armas por parte de los ciudadanos, está
circunscrito a los fines de que trata el artículo 216 de la Constitución,
dentro de los cuales no se encuadra el previsto en la norma acusada, puesto que
es diferente al de la defensa de la independencia nacional o las instituciones
públicas. Destacan que el
enunciado normativo acusado es ambiguo, puesto que el apoyo de los ciudadanos “cuando las circunstancias lo ameriten”,
no cierra en modo alguno la posibilidad que el mismo incluya el uso de las
armas. Esto en contradicción no solo de la Constitución, sino también de normas
de derechos humanos y del derecho internacional humanitario. De la misma manera, concuerdan con el
demandante en el sentido que previsiones de esta naturaleza han sido
fuertemente cuestionadas por órganos de derechos humanos, al dar lugar a la
conformación de grupos armados paraestatales. Indican que “la redacción de esta norma, al no tener límites, abre la puerta para
que los civiles se conviertan en grupos de apoyo policiales y parapoliciales. Pero esto no es lo más grave, ya que al
permitir a los civiles el porte de armas, como ha sucedido en el pasado,
permite que estos empiecen a llevar la justicia por su propia mano.” Finalmente,
también consideran que se vulnera el artículo 233 Constitucional, en la medida
en que el efecto práctico de la norma es que se confiere al personal uniformado
de la policía la competencia para conceder salvoconductos de facto a los ciudadanos, cuando en el supuesto contenido en la
norma demandada, autoricen el uso de las armas por parte de civiles. Esta situación resulta contraria a las normas
superiores, no solo por la irrazonabilidad de una
autorización de este carácter, sino también por la norma demandada no ofrece
ningún parámetro para definir el ámbito de apoyo de los particulares. 4.4. Universidad de Caldas Los
investigadores Laura Andrea Rocha Hurtado, Natalia Aguirre Naranjo, Carlos
Andrés Giraldo Cifuentes, Esteban Adolfo Castaño Mosquera y Nicolás Villamil
Ramírez, adscritos al Consultorio Jurídico y a la Clínica Sociojurídica
de Interés Público de la Universidad de Caldas, formularon intervención que
defiende la EXEQUIBILIDAD de la
norma acusada. Señalan que a pesar
de algunas expresiones subjetivas o ambiguas contenidas en la demanda, en la
misma es posible identificar un cargo que genera una duda mínima sobre la
constitucionalidad del precepto, de modo que es viable adoptar un fallo de
fondo. La intervención
indica que la norma demanda desarrolla uno de los medios de policía. Esta
actividad está centrada, con base en las normas del CNPC, en el logro de la
seguridad, la tranquilidad, la protección del medio ambiente y la salud
pública. Sobre esta base, el legislador
tiene un amplio margen de configuración legislativa sobre la materia, siempre y
cuando se trate de mecanismos que busquen asegurar los fines antes señalados.
En el caso analizado ello es así y, además, el precepto acusado también se
sustenta tanto en la competencia legislativa para promulgar códigos, como en el
deber ciudadano de colaborar con la debida administración de justicia, previsto
en el artículo 95-7 de la Constitución. Ello en especial si la norma es
interpretada de manera razonable, y no extrema como lo hacen los demandantes. Sobre este
último particular, los intervinientes insisten en que, contrario a como lo
entiende la demanda, la disposición demandada sí plantea límites para su
utilización, puesto que exige que se trate de una situación urgente,
excepcional y que la concurrencia de los ciudadanos sea necesaria ante un
riesgo inminente. En ese orden de ideas,
la norma debe ser entendida bajo dos supuestos específicos: su condición de
desarrollo del principio de solidaridad, y aplicable únicamente en situaciones
de absoluta urgencia. Ahora bien, en
lo que respecta a la presunta violación del artículo 189-3 de la Constitución,
los intervinientes sostienen que la posición planteada por los demandantes es
irrazonable, pues supone que solo el Presidente puede dar órdenes dentro de un
operativo policial. De allí que la norma
acusada no sea inconstitucional por el motivo planteado, el cual está basado en
una comprensión errónea de la misma. Con base en los
argumentos planteados, la Universidad concluye que el precepto acusado no se
opone a la Constitución. Sin embargo, considera que es viable exhortar al
Congreso, con el fin de que la adicione de modo que se evite la interpretación
maximalista que de la disposición hace la demanda. 4.5. Universidad Javeriana. La profesora
Vanessa Suelt Cock,
Directora del Semillero de Investigación de Acciones Públicas de la Pontificia
Universidad Javeriana, formula intervención en la que solicita a la Corte que
declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de
la norma demandada. La Universidad
parte de considerar que, como lo señalan los actores, en Colombia existe un
amplio contexto, documentado en decisiones de tribunales internacionales e
investigaciones domésticas, acerca del uso irregular de la fuerza armada, en
algunos casos fomentada por la aquiescencia de agentes estatales. Por lo tanto, dichos antecedentes deben
tenerse en cuenta para el presente análisis. Con base en
ello, la interviniente considera que la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada de la expresión acusada, de
manera tal que el apoyo allí previsto a los integrantes de la policía no
permita, en ningún caso, que los miembros de esa entidad puedan exigir o
permitir el uso de armas por parte de particulares. Esto en el entendido que la
fuerza pública está, en los términos del artículo 216 de la Constitución,
integrada exclusivamente por las fuerzas militares y la Policía Nacional. Así,
destaca que “el hecho que la norma
demandada no establezca límites respecto de la intervención y funciones que
debe desarrollar un particular en su ejercicio de colaboración deja abierto el
espacio para que se pueda interpretar que este implica el uso de las armas,
razón por la que se debe hacer claridad y especificar que el apoyo a la fuerza
pública por parte de los particulares no puede incluir el uso de las armas. Lo
anterior tiene fundamento en la parte final del mismo artículo que establece el
único evento en la que la población está obligada a tomar las armas y, por
otra, en que las funciones de la policía no pueden ser trasladadas a los
particulares que no tienen la preparación psicológica, mental y física para
esto.” Agrega que la
jurisprudencia constitucional sostiene que los ciudadanos tienen un deber de
mantener el orden público de tipo pasivo, esto es, de abstenerse de realizar
determinadas conductas, pero no uno de carácter activo. Así, la Corte ha
entendido que los particulares no tienen una obligación de actuar para la
defensa del orden público. Esto implica, para el caso analizado, que el deber
de solidaridad que fundamenta la norma acusada excluya el uso de las armas, ya
que esa opción está restringida por la Constitución en los casos de defensa de
la independencia nacional y las instituciones públicas. Por esta razón es necesario el
condicionamiento propuesto, en tanto es imperativo que las actividades de
colaboración de los particulares con la fuerza pública estén detalladas de
manera precisa, evitándose de esa manera “la
extralimitación en la intervención que ponga en riesgo a los particulares.” V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Viceprocurador General de la Nación, en funciones de Procurador
General, a través del concepto número 6310, recibido el 15 de mayo de 2017,
solicita a la Corte que adopte un FALLO INHIBITORIO
ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, declare la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA de la
norma acusada, en el entendido que “dicho
precepto no autoriza el uso de las armas por parte de los particulares”. 5.1. En lo que respecta a la solicitud de inhibición, el Ministerio
Público considera que la demanda no cumple con el requisito de certeza, propio
de las condiciones argumentativas exigidas a la acción pública de
inconstitucionalidad. Esto debido a que una lectura sistemática de la norma
demandada, a la luz de las demás disposiciones del CNPC, impide concluir que el
apoyo por parte de los particulares involucre la autorización para el uso de
las armas. En efecto, según lo regula el
artículo 20 de dicho Código, la actividad de policía es una labor material, no
jurídica, que tiene como finalidad preservar la convivencia y restablecer los
comportamientos que la alteren. De la
misma forma, el artículo 22 del CNPC señala que la utilización de la fuerza
legítima corresponde de manera exclusiva a los miembros uniformados de la
Policía Nacional, salvo en aquellos casos en lo que de manera excepcional se
requiera la asistencia militar. Por lo tanto, es el mismo Código el que determina que el uso de la
fuerza, concepto inclusive del uso de las armas, es privativa del personal
uniformado de la Policía, razón por la cual debe forzosamente concluirse que el
apoyo por parte de los particulares excluye aquellas actividades que impliquen
el uso de las armas. De otro lado, cuando
la norma acusada refiere a las funciones de policía como objeto de apoyo por
parte de los particulares, no es viable concluir que la ley haya hecho
referencia a la función de policía, comprendida como la facultad de hacer
cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de policía. En ese sentido, la comprensión adecuada del
precepto es que el legislador utilizó esa expresión en concordancia con la
expresión “actividades de policía”. Por
ende no es válido afirmar, como lo hacen los demandantes, que uno de los
efectos de la norma acusada sea investir a los particulares como titulares o
ejecutores de la función de policía. Adicionalmente, para la Procuraduría General tampoco resultan claros
ni suficientes los argumentos que sustentan la acusación por la presunta
violación de los artículos 189 y 223 de la Constitución. Esto en la medida en
que no se exponen las razones que llevan a concluir que lo regulado por la
norma acusada desconoce la condición de director de la fuerza pública que tiene
el Presidente de la República. VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta
Política, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del
artículo 169 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.”,
pues se trata de una previsión que hace parte de una Ley de la República y que
es acusada por su contenido material. Consideraciones
previas Aptitud sustantiva de la demanda
en relación con los cargos propuestos 2. La Procuraduría General
de la Nación, al igual que uno de los intervinientes, consideran que la Corte
debe adoptar un fallo inhibitorio, puesto que en su criterio la demanda se
funda en una comprensión inadecuada de la norma acusada. Señalan que la lectura que hacen los
demandantes es aislada, por lo que la interpretación armónica del precepto con
las demás disposiciones del CNPC y, en particular, aquellas que determinan los
principios de la actividad de policía, permiten evidenciar que del precepto no
puede derivarse la autorización para una delegación general del uso de la
fuerza armada a favor de particulares. De otro lado, otros
intervinientes y el Ministerio Público indican que el cargo fundado en el
presunto desconocimiento del artículo 189-3 de la Constitución también es
inepto. Ello debido a que no es viable
lógicamente sostener, a partir de lo previsto en la norma acusada, que se
encuentre interferida la función del Presidente de dirigir la fuerza pública y
disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la
República. Además, la demanda no ofrece ninguna razón que sustente tal
afirmación. 3. Habida consideración
que la aptitud de la demanda es una de las condiciones para proferir una decisión
de fondo sobre el asunto de la referencia, la Corte asumirá esta materia de
manera preliminar a la identificación del problema jurídico y de la metodología
de la presente decisión. Sobre el particular, se
parte de advertir que el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991
dispone como requisito de la demanda de inconstitucionalidad el planteamiento
de las razones por las cuales se considera que la norma acusada viola la
Constitución. La jurisprudencia
constitucional, en cuanto a este requisito, ha considerado de manera
sistemática que estas razones deben cumplir con condiciones argumentativas
mínimas, que si bien no corresponden a una carga procesal sometida a
formalismos o consideraciones técnico jurídicas particulares, son imprescindibles
para que la Corte pueda adoptar un fallo de fondo. Así, la sentencia C-1052 de 2001[2],
a través de reglas jurisprudenciales que se han mantenido inalteradas,
determinó que los argumentos que sustentan el cargo deben cumplir con
condiciones de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia.[3]
3.1. La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una
coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el
contenido de la censura y su justificación.
Aunque en razón del carácter público de la acción de
inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica,
como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se
encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos
de modo tal que sean plenamente comprensibles. 3.2. La certeza de los argumentos de
inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una
proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no
sobre una distinta, inferida por el demandante,
implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo
que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad
cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del
texto acusado. 3.3. El requisito de especificidad resulta
acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza
constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta
Política. Este requisito refiere, en
estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean
precisos, ello en el entendido que “el juicio de constitucionalidad se
fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición
objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la
Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[4]
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan. Sin duda, esta omisión de
concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio
de constitucionalidad[5].”[6] 3.4. Las razones que sustentan el concepto de la
violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en argumentos de
índole constitucional, esto es, fundados “en la apreciación del contenido de
una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.”[7]. En ese sentido, cargos que se sustenten
en simples consideraciones legales o doctrinarias; la interpretación subjetiva de las normas
acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema
particular y concreto; o el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones
consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el
requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. 3.5. Por último, la condición de suficiencia ha sido
definida por la jurisprudencia como la
necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en
primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por
otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” [8] 4. A partir de esta
tipología, la primera censura de ineptitud del cargo está basada en el presunto
desconocimiento del requisito de certeza.
En efecto, se considera que la norma no puede ser interpretada de la
manera como lo hacen los demandantes, pues ello desconocería tanto los
principios como los objetivos de la actividad de policía, en especial a la luz
de las previsiones del CNPC. La Sala se opone a esta
conclusión y, en cambio, considera que la aplicación de los principios pro actione y
de eficacia de la administración de justicia, implica sostener que se cumplen
con las condiciones argumentativas anteriormente descritas. En efecto, las
razones planteadas por los intervinientes y el Ministerio Público para concluir
la ineptitud del cargo no son asuntos que correspondan al análisis de
admisibilidad, sino que, antes bien, deben ser asumidos dentro del estudio de
fondo sobre la constitucionalidad del precepto. Nótese que el razonamiento planteando parte de advertir que si se
contrasta la norma acusada con los principios de la actividad de policía,
planteados en el CNPC y en la misma jurisprudencia constitucional, se llega a
la conclusión que la norma no debe ser interpretada de modo que autorice el uso
de la fuerza armada por los particulares.
En ese sentido, lo que sostienen los intervinientes no es que el
precepto no pueda ser comprendido de la forma en que lo hacen los demandantes,
sino que a partir del uso de un método de interpretación sistemática y sumada a
la comprensión que de la actividad de policía ha realizado la jurisprudencia
constitucional, es viable entender la disposición de manera compatible con la
Carta Política. Este análisis, como se
observa, no cuestiona la aptitud del cargo sino que propone una alternativa de
solución al problema de constitucionalidad planteado. En otras palabras, el
debate sobre la validez de la interpretación expresada por los demandantes es
un asunto que claramente escapa al estudio de admisibilidad, por lo que debe
resolverse de fondo, puesto que será en ese ámbito en que se defina la
compatibilidad de las diversas opciones interpretativas con la
Constitución. La acusación, de la misma
forma, cumple con las condiciones argumentativas expresadas en el fundamento
jurídico anterior. El cargo es cierto,
pues en la medida en que la norma acusada no hace una cualificación específica
de las actividades objeto del deber de apoyo de los particulares, no excluye
desde su tenor literal el uso de la fuerza armada. La acusación, igualmente,
cumple con los requisitos de especificidad y pertinencia, puesto que los
demandantes construyen el cargo desde la perspectiva de la violación de normas
y principios constitucionales, en especial el monopolio estatal del uso de la
fuerza, a la vez que sustentan la acusación en argumentos de naturaleza
igualmente constitucional, vinculados tanto a la jurisprudencia de esta Corte
como a pronunciamientos del derecho internacional de los derechos humanos. Estas razones son, a su vez, suficientes y
claras, de modo que generan una duda mínima de la constitucionalidad del
precepto, la cual permite adelantar el respectivo control en sede jurisdiccional.
5. Sin embargo, esta misma
conclusión no es predicable del cargo relativo a la presunta violación del
artículo 189-3 de la Constitución, pues se incumple con los requisitos de
certeza y suficiencia. El primero, debido
a que la norma legal acusada no tiene por objeto regular la función
presidencial de suprema dirección de la fuerza pública, sino que se centra en
prever el deber de colaboración de los particulares a la policía, en casos de
emergencia. De este precepto no es
lógicamente posible concluir, como erróneamente lo hacen los demandantes, que
dicho apoyo supone una forma de investidura de particulares como integrantes de
la Policía Nacional, que toman la forma de agentes armados excluidos de la
subordinación que impone la citada previsión constitucional. El segundo, porque la
demanda se limita a dar por sentado dicha consecuencia jurídica para los
particulares que prestan el apoyo al personal uniformado de la policía, sin
exponer las razones que sustentan esa particular interpretación. Contrario a la
argumentación planteada para el primer cargo, en el que se explicó a partir de
razones históricas y de contexto cómo la permisión indiscriminada del uso de la
fuerza armada a los particulares había incidido gravemente en distintos
derechos y principios constitucionales, el cargo objeto de análisis no expresa
premisa alguna que permita evidenciar la afectación del poder presidencial de
que trata el artículo 189-3 de la Constitución. De allí que la Sala concuerde con los intervinientes que consideran que
existe ineptitud del cargo. En consecuencia, el
control de constitucionalidad que se adelantará en la presente sentencia
versará exclusivamente sobre el primero de los cargos propuestos en la demanda
de la referencia. Problema jurídico y metodología de
la decisión 6. De acuerdo con las
razones expuestas anteriormente, corresponde a la Corte resolver el siguiente
problema jurídico: ¿desconoce el mandato constitucional de monopolio del uso de
la fuerza armada por parte de la fuerza pública, la norma del Código Nacional
de Policía y Convivencia que impone a los particulares el deber de apoyar al
personal uniformado de la Policía Nacional, en situaciones de emergencia,
debido a que ese precepto no excluye la posibilidad del uso de armamento y
elementos análogos por los ciudadanos depositarios del deber mencionado? Para resolver este asunto,
la Sala adoptará la siguiente metodología. En primer lugar hará una exposición general sobre el contenido y alcance
del mandato de uso exclusivo de la fuerza armada por el Estado, así como sus
vínculos con la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Luego, se recopilará el precedente constitucional sobre la naturaleza de la
actividad de policía y los principios que la guían. En tercer lugar y a partir
de las reglas jurisprudenciales que se deriven de las anteriores temáticas, se
resolverá el caso concreto. El principio de exclusividad del
Estado en el uso de la fuerza 7. El artículo 223 de la
Constitución consagra los elementos sobre los cuales se estructura el mandato
constitucional de uso exclusivo de la fuerza por parte del Estado. Así, se
establece que (i) solo el Gobierno puede introducir y fabricar armas,
municiones de guerra y explosivos; razón por la cual ninguna persona podrá
poseerlos ni portarlos sin el uso de autoridad competente; (ii) dicho permiso
no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a
elecciones, o a sesiones de corporación públicas o asambleas, ya sea para
actuar en ellas o para presenciarlas; y (iii) los miembros de organismos de
seguridad y cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o
autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de
conformidad con los principios y procedimientos que aquélla señale. A estas previsiones debe
sumarse lo previsto en el artículo 216 de la Constitución, de acuerdo con el
cual la fuerza pública está integrada de manera exclusiva por las fuerzas
militares y la Policía Nacional. Con base en estas
disposiciones se encuentra que para el caso del modelo constitucional
colombiano, el titular exclusivo del uso legítimo de las armas es el Estado, a
través de los órganos que integran la fuerza pública, instancias a las cuales
la Constitución subordina al poder civil del Gobierno y delimita de manera
precisa su actuación con base en las reglas que prevé el orden jurídico. En efecto, mientras las fuerzas militares
tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia,
la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (Art. 217
Superior), la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza
civil, a cargo de la Nación, cuyo objetivo esencial es el mantenimiento de las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas,
y para asegurar que los habitantes convivan en paz (Art. 218 Superior). Las previsiones
constitucionales expuestas permiten concluir, de manera preliminar, que el uso
de la fuerza armada en Colombia está concentrada en la fuerza pública y, si
bien está permitido que otros órganos de seguridad o cuerpos oficiales armados
puedan portar armas, debe tratarse en todo caso de entes con carácter
permanente, creados o autorizados por la ley, y sometidos al control del
Gobierno y con base en los principios y reglas que defina el Legislador. En consecuencia, toda otra forma del uso de
la fuerza armada que no se someta a estas condiciones devendrá tanto ilegitima
como contraria a la Constitución. 8. El monopolio del uso de la fuerza, como ha sido definido en el constitucionalismo liberal, es una de las características definitorias del Estado de Derecho. La concepción original de esta característica se encuentra en la conocida explicación de Max Weber, según la cual la existencia misma del Estado, en cuanto modalidad institucionalizada de dominación, depende de conservar de manera exclusiva el uso de la fuerza que sustenta, desde una perspectiva material, la coacción estatal; para luego buscar legitimar ese dominio a partir del uso de herramientas que combinan rasgos carismáticos, tradicionales o legales racionales.[9] En algunas decisiones de la Corte se ha compartido esta comprensión clásica, bajo el argumento que el Derecho es un orden coactivo que, de manera límite, puede hacerse exigible mediante el uso de la fuerza. Por lo tanto, con el fin de conformar una sociedad armónica, que proscriba las armas como herramienta particular de resolución de las disputas, se hace imprescindible la centralización del uso de la fuerza en el Estado, quien también es titular de la función de producir el orden jurídico soportado, en su ámbito coercitivo, por dicho uso. Sobre el particular, se ha considerado por este Tribunal que “[l]as condiciones primordiales e indispensables para que un ordenamiento jurídico exista son, de un lado, la existencia de un poder estatal que imponga el cumplimiento de las normas frente a aquellas personas que no estarían dispuestas a obedecer de manera espontánea y, del otro, la existencia de una estructura estatal dispuesta a aplicar las normas jurídicas de manera voluntaria. || Así como el Estado es una condición de posibilidad del derecho, el poder efectivo es una condición de posibilidad del Estado. Un régimen estatal se desnaturaliza cuando las normas que restringen el uso indiscriminado de la violencia dejan de ser efectivas. Esto explica el hecho de que todo Estado, por regla general, monopolice el ejercicio de la fuerza.”[10] 9. A esta visión tradicional del monopolio del uso de la fuerza, se adiciona otra, vinculada a la relación inescindible entre dicha exclusividad con la democracia constitucional, comprendida como un régimen dirigido a la limitación del poder mediante el orden jurídico. En esencia, esta comprensión contemporánea se funda en dos aspectos esenciales: el carácter excepcional del uso de la fuerza y la necesidad correlativa que el mismo esté estrechamente circunscrito al cumplimiento de reglas constitucionales y legales para su ejercicio, así como a la permanente subordinación, control y vigilancia por parte del Gobierno, en cuanto órgano de naturaleza civil. 10. La comprensión en comento ha sido estructurada por la jurisprudencia constitucional a partir del principio de exclusividad en el uso de la fuerza. Sobre este particular, se parte de señalar, como ya se ha indicado, que el ejercicio de la fuerza legítima es un monopolio exclusivo del Estado, el cual se expresa mediante las fuerzas militares y de policía. La utilización de las armas, en ese sentido, es un poder originario del Estado y asignado exclusivamente a la fuerza pública, por lo que la posibilidad de autorización del mismo a los particulares genera un derecho precario. Esto conlleva, a su vez, dos consecuencias específicas: (i) que el derecho de propiedad que ejerzan los particulares respecto a armamento y municiones está, en toda circunstancia, circunscrito a la autorización limitada de su uso y porte, otorgada por el Estado[11]; y (ii) que la vigencia de dicha autorización no solo dependa de factores objetivos, sino que también pueda ser revocada o suspendida a partir de criterios discrecionales de la Administración y vinculados a la seguridad ciudadana o la conveniencia pública.[12] Para la Corte, “a la luz de Constitución resulta francamente imposible hablar de un derecho fundamental o constitucional a comprar, poseer o portar armas, ni un derecho adquirido a conservar el permiso de porte o tenencia. En efecto, como resulta claro de la jurisprudencia de la Corte, cuando las personas han obtenido dicho permiso, se hacen acreedoras, simplemente, a un derecho precario, es decir, a un derecho que puede ser limitado o suspendido, en cualquier momento por el Estado. En consecuencia, nada obsta para que las autoridades competentes, en uso de las facultades que les confiere la existencia del monopolio de las armas, suspendan el porte de armas por parte de particulares cuando ello resulte necesario para el logro de objetivos estatales.”[13] 11. El ejercicio exclusivo del uso de la fuerza por parte del Estado también se explica en términos de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a partir de dos vías diferentes: evitar la amenaza del derecho a la vida y a la integridad física que se deriva de la posesión indiscriminada de armas de fuego; y garantizar que sean las autoridades militares y de policía, limitadas en su actuación por el orden jurídico, las que ejerzan excepcionalmente la fuerza armada. En cuanto a lo primero, la Corte ha recopilado en su jurisprudencia argumentos de naturaleza empírica,[14] de acuerdo con los cuales sostiene la existencia de una relación de proporcionalidad directa entre la permisión amplia del porte de armas y el riesgo de atentados a la vida y a la integridad física. Por ende, centralizar el monopolio del uso de la fuerza armada en los órganos militares y policiales, disminuye el mencionado riesgo, a la vez que opera como un desincentivo para la resolución violenta de los conflictos entre los particulares. Adicionalmente, esta misma jurisprudencia ha identificado cómo el uso de las armas opera como instrumento que incrementa los desequilibrios de poder económico o político al interior de la sociedad, generalmente a favor de grupos ilícitos.[15] Respecto de lo segundo, es evidente que una de las consecuencias de la centralización del uso de la fuerza armada en el Estado, es que termina sujeta a los propósitos y límites que impone el orden jurídico. Además del monopolio objeto de examen, el uso de las armas queda necesariamente sujeto a condiciones de excepcionalidad estricta y proporcionalidad. Quiere esto decir que la actividad armada del Estado será compatible con la Constitución, solo cuando (i) sea ejercida por los integrantes de la fuerza pública, así como los servidores públicos a los cuales el Legislador haya investido para el efecto; (ii) cumpla los propósitos que para la fuerza pública ha previsto la Constitución; y (iii) se ejerza de manera imperiosa, esto es, cuando no exista ninguna otra medida disuasoria que permita el cumplimiento de las normas legales y, del mismo modo, se trate de un escenario donde resulte jurídicamente admisible el uso de la fuerza; y (iv) dicho uso cumpla con criterios de proporcionalidad, también en sentido estricto, lo que implica que solo pueda llevarse a cabo en la medida absolutamente necesaria para confrontar la amenaza a bienes constitucionales de la más alta entidad. 12. Finalmente, concurre un
argumento normativo que otorga soporte constitucional al principio de
exclusividad, este con carácter concluyente y específico. En efecto, recientemente
fue adoptado el Acto Legislativo 5 del 29 de noviembre de 2017 “por medio del cual se dictan disposiciones
para asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por
parte del Estado”. Esta reforma
constitucional tiene por objeto incluir el artículo 22A a la Constitución, de
acuerdo con el cual “como una garantía de
No Repetición y con el fin de contribuir a asegurar el monopolio legítimo de la
fuerza y del uso de las armas por parte del Estado, y en particular de la
Fuerza Pública, en todo el territorio, se prohíbe la creación, promoción,
instigación, organización, instrucción, apoyo, tolerancia, encubrimiento o
favorecimiento, financiación o empleo oficial y/o privado de grupos civiles
armados organizados con fines ilegales de cualquier tipo, incluyendo los
denominados autodefensas, paramilitares, así como sus redes de apoyo,
estructuras o prácticas, grupos de seguridad con fines ilegales u otras
denominaciones equivalentes.” Del
mismo modo, la enmienda invistió al Legislador de la competencia para regular
los tipos penales vinculados con las mencionadas conductas, así como las
sanciones disciplinarias y administrativas correspondientes. Al tratarse de una reforma
constitucional adoptada mediante el procedimiento previsto por el Acto
Legislativo 1 de 2016, la mencionada enmienda fue objeto de control automático
de constitucionalidad, el cual se adelantó en la sentencia C-076 de 2018[16].
En esta decisión se concluyó que la reforma reiteraba los diferentes contenidos
que otorgan sustento al monopolio de la fuerza en el Estado, esta vez a través
de una norma constitucional expresa, la cual prohíbe la conformación y estímulo
de grupos armados paraestatales. Con ello, a juicio de la Corte, se sentaban
las bases para la proscripción de fenómenos propios del conflicto armado y que
erosionaron el monopolio mencionado. Así, observa la Sala que
desde la perspectiva constitucional la fijación del principio de exclusividad
en el uso de la fuerza no solo es un límite transversal a la acción del Estado,
sino también una regla superior específica, que invalida de antemano toda forma
ilegal de transferencia del uso de las armas a los particulares. 13. Ahora bien, en lo que
respecta al uso excepcional de armas por personas diferentes a los integrantes
de la fuerza pública, la Corte ha concluido su validez constitucional, siempre
y cuando resulten acreditados una serie de requisitos. En primer lugar, debe
tenerse en cuenta que el uso de armas por los particulares, como ya se ha
indicado, opera solo bajo la autorización del Estado, quien conserva un poder
discrecional para conferir, suspender o retirar los permisos y salvoconductos
respectivos. Esto en razón a que los
particulares no pueden ser considerados, en modo alguno, como titulares
originarios de un derecho a portar o usar las armas. En segundo término, conforme
al ordenamiento aplicable, los particulares solo pueden ser autorizados para
portar armas de uso civil, en oposición a aquellas denominadas como armas de
guerra, que por su potencial destructivo solo pueden ser utilizadas por los
integrantes de la fuerza pública. Debe
en todo caso subrayarse que el Estado tiene el monopolio para el uso de todo
tipo de armamento y munición, pero para el caso de las armas de mayor
capacidad, subsiste la imposibilidad de autorización de uso a los particulares. Así, señala la Corte que “[t]ampoco podría el
Estado atribuir a los particulares la posesión y uso de armas de tal calibre
que pusieran en cuestión la naturaleza exclusiva de la Fuerza Pública[17], pues “admitir que un particular o un grupo de
particulares posean y porten armas de guerra equivale a crear un nuevo cuerpo
de fuerza pública”[18].”[19] 14. Finalmente, el uso de
las armas por parte de particulares está autorizado únicamente como uso
singular y defensivo, sin que pueda en ninguna circunstancia tornarse en un
instrumento para la defensa colectiva de intereses, ni menos para la
conformación de fuerzas armadas paraestatales dirigidas a la preservación del
orden público o el ejercicio de actividades de inteligencia. Sobre este particular es importante advertir que si bien la jurisprudencia de la Corte admitió en un primer momento la exequibilidad de normas que conformaran cuerpos de vigilancia privada de carácter civil y con propósitos de defensa colectiva, organizada y permanente, luego varió su postura para concluir la inexequibilidad de normas que permitan que civiles ejerzan funciones de mantenimiento del orden público o de inteligencia, al resultar contrarias al principio de distinción propio del derecho internacional humanitario. En efecto, la sentencia C-572 de 1997[20] concluyó que la norma que regulaba los denominados servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada era exequible, con base en dos premisas esenciales: (i) la validez constitucional que la seguridad, en tanto servicio público, pudiese ser prestada tanto por el Estado como por los particulares, en este último caso bajo la dirección y vigilancia de aquel; y (ii) en que el deber constitucional de solidaridad sustenta la posibilidad de que la comunidad se organice para la prestación de servicios de seguridad privada, incluso de carácter armado, pues de esta manera se apoyaba la acción estatal en contra del delito y a favor de la preservación del orden público. Al respecto, la mencionada sentencia estableció que “para hacer frente a esa agresión colectiva, organizada y permanente, la comunidad ejerce su derecho a la legítima defensa también en forma colectiva, organizada y permanente. Colectiva, porque, al basarse en la solidaridad social, se ejerce por todos los miembros de la comunidad atacada o amenazada; organizada, porque supone un entendimiento entre los miembros de la comunidad, a fin de cumplir coordinadamente los deberes que impone la solidaridad, en lo que tiene que ver con la prevención y la represión de los delitos. Y permanente, porque solamente así es eficaz para responder a la agresión que también lo es.” 15. Esta regla fue modificada por la jurisprudencia de la Corte, habida cuenta que se mostraba incompatible con las reglas superiores que concentran el uso de la fuerza armada en el Estado y que, particularmente, otorgan carácter prevalente a las normas del derecho internacional humanitario. Así, en la sentencia C-251 de 2002[21] se declaró la inexequibilidad de la Ley que regulaba la organización y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional, normativa que tenía entre sus propósitos la asignación de funciones de seguridad a la población civil. Para la Corte, una norma de estas características era contraria al principio de distinción entre civiles y combatientes, el cual impide que los particulares sean inmersos en funciones propias del mantenimiento del orden público o la participación en los conflictos armados. En ese sentido, aunque resulta aceptable que una estrategia estatal de seguridad y defensa pueda involucrar a los particulares, por ejemplo a través de mecanismos de cooperación con la administración de justicia o con la fuerza pública, tales modalidades de ejercicio del deber de solidaridad no pueden contemplar la asignación de funciones vinculadas al uso de la fuerza armada o a la inteligencia. Por ende, en términos de la mencionada sentencia, es contrario a la Constitución “transformar a los particulares en espías al servicio del Estado, o en sucedáneos de la fuerza pública. Esto significa entonces que las mencionadas estrategias de seguridad y defensa no pueden imponer deberes tales a la población civil, que terminen involucrándola en el conflicto armado, ya que no sólo se estaría afectando el principio de distinción derivado del derecho internacional humanitario, sino que además se estaría desconociendo el mandato constitucional, según el cual, las tareas de protección de la soberanía y el orden público corresponden a la Fuerza Pública, y no a los particulares” 16. El involucramiento
armado de la población civil, con base en la misma decisión, también es
incompatible con el principio de exclusividad en el uso de las armas, conforme
se ha explicado en precedencia. La
jurisprudencia constitucional reconoce que para fundamentar esta conclusión es
necesario ponderar entre el deber constitucional de apoyo a las autoridades por
los particulares y el mencionado principio de distinción. Para resolver esta tensión
se parte de considerar que el mantenimiento del modelo democrático pasa, entre
otros aspectos, por la conservación exclusiva del uso de la fuerza en el
Estado, evitándose de ese modo que la coacción armada se descentralice y, con
ello, se impida la paz social que busca garantizar el Derecho. A su vez, este
poder, para que sea genuinamente democrático, debe estar supeditado a las
autoridades civiles, puesto que las mismas sustentan su legitimidad en el
mandato del Pueblo, a la vez que están sometidas al ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la aceptabilidad de la coacción
armada se fundamenta en que está subordinada a quienes ostentan legitimidad
política y, a su vez, su validez se funda en que la actuación de dichas
autoridades está delimitada y controlada por el orden jurídico y bajo un modelo
respetuoso de la separación de poderes.[22] Dicha regulación, para el caso analizado,
exige (i) el carácter excepcional y proporcional del uso de la fuerza; y (ii)
la prohibición particular de descentralización de dicho uso de la fuerza,
asunto que adquiere naturaleza constitucional expresa y específica a través de
lo regulado por el Acto Legislativo 5 de 2017, según tuvo oportunidad de
explicarse en precedencia. Según las previsiones constitucionales anteriormente planteadas, es al Presidente de la República a quien corresponde la dirección y comando de la fuerza pública, órgano que ejerce una función que no puede ser trasladada a los particulares, sin con ello desconocer el principio de exclusividad en el uso de la fuerza. A esta respecto, la Constitución dispone que en virtud del deber de solidaridad social a través del ejercicio de acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, así como el apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales (Artículo 95, núm. 2 y 3 Superior), es posible que la ley disponga determinados deberes puntuales de colaboración para con la fuerza pública. Sin embargo, los mismos no podrán extenderse a aquellas actividades objeto del monopolio del principio de exclusividad en el uso de las armas, el cual también se extiende a las labores de inteligencia. Para la Corte, “es claro que la Fuerza Pública es la garante del orden público, y que no puede desprenderse de esa función y trasladarla a los particulares. Las personas tienen ciertos deberes de colaboración en esta materia, que han sido previstos por la propia Constitución (CP arts. 95 y 217), pero eso no significa que la ley pueda convertirlos en garantes de la seguridad y la defensa, pues esa responsabilidad corresponde exclusivamente a la Fuerza Pública. || En ese mismo orden de ideas, es también evidente que existen facultades que son propias de la Fuerza Pública y que tampoco pueden ser atribuidas a los particulares, como es el ejercicio de labores de inteligencia o el desarrollo de actividades de patrullaje destinadas a preservar el orden público. Y tampoco podría el Estado atribuir a los particulares la posesión y uso de armas de tal calibre que pusieran en cuestión la naturaleza exclusiva de la Fuerza Pública. Por ello esta Corporación había señalado que no pueden nunca los particulares poseer ni portar armas de guerra pues “admitir que un particular o un grupo de particulares posean y porten armas de guerra equivale a crear un nuevo cuerpo de fuerza pública, con lo cual se viola el principio de exclusividad de la fuerza pública consagrado por el artículo 216 de la Carta”[23]”. Y por ello no se puede, en ningún momento, invocar la democracia participativa para armar a la población, pues se estaría desconociendo abiertamente el principio de exclusividad de la Fuerza Pública.”[24] 17. De acuerdo con los argumentos expuestos, se tiene que el ejercicio del uso de la fuerza armada, así como el ejercicio de labores de inteligencia, es un asunto objeto de monopolio estatal dentro de una sociedad democrática. Por ende, los particulares solo pueden excepcionalmente portar armas, bajo un derecho precario de autorización estatal, en todo caso revocable u objeto de suspensión discrecional. Tales permisos tienen carácter individual y están enfocado a actividades diferentes a la conservación del orden público. Ahora bien, tanto la
vigencia de la separación y subordinación entre el poder civil y el militar,
sumada a la aplicación del principio de distinción que ofrece el derecho
internacional humanitario, llevan a considerar que la autorización para el
porte de armas a favor de particulares, además del carácter limitado antes
expuesto, en ningún caso podrá comprenderse como (i) una forma de
descentralización general para el uso de las armas a favor de personas
diferentes a los integrantes de la fuerza pública; (ii) la autorización para
que los particulares usen las armas con destino a labores de preservación del
orden público, la convivencia ciudadana o la inteligencia, bien sea de forma
individual o colectiva, esto último a través de grupos paraestatales. Ello debido a que existe un mandato
constitucional preciso, que concentra estas actividades en los órganos
previstos para el efecto y bajo la suprema dirección del Gobierno. Esta posición, en todo
caso, es compatible con la posibilidad que la ley autorice el funcionamiento de
empresas que presten servicios de seguridad privada. En estos casos, la operación de las mismas
opera por ministerio de la ley y bajo la estricta inspección, vigilancia y
control del Gobierno. Asimismo, su
objeto está dirigido a la protección de la seguridad de la propiedad y de las
personas, incluso a través del uso de la
fuerza armada[25],
pero exclusivamente en el ámbito en que ofrezcan sus servicios, sin que ello
involucre en modo alguno el ejercicio de actividades de conservación del orden
público, funciones de inteligencia, ni mucho menos aquellas tareas vinculadas
al conflicto armado[26]. Ello sin perjuicio de la potencial
colaboración a las autoridades por quienes prestan el servicio de vigilancia
privada, en cumplimiento de los deberes constitucionales de que trata el
artículo 93 de la Constitución y vinculados a obrar conforme al principio de
solidaridad a través de acciones humanitarias ante situaciones que pongan en
peligro la vida o la salud de las personas.
Ello siempre y cuando ese deber de colaboración no involucre las
actividades mencionadas anteriormente y privativas de la fuerza pública. 18. Adicionalmente, la
Corte debe llamar la atención acerca que el alcance del principio de
exclusividad no se agota en la restricción del uso de las armas, sino que, como
se ha expresado en esta sentencia, se extiende necesariamente al ejercicio de
labores de inteligencia y contrainteligencia. Esto a partir de dos argumentos
definidos: (i) la índole propia de dichas tareas, conforme lo regula el orden
jurídico aplicable; y (ii) los mandatos que se derivan del derecho
internacional humanitario. 18.1. En cuanto al primer
aspecto, debe tenerse en cuenta que el Legislador estatutario, mediante la Ley
1621 de 2013 definió a la función de inteligencia y contrainteligencia como
aquella que desarrollan los organismos especializados del Estado del orden
nacional, utilizando medios humanos o técnicos para la recolección,
procesamiento, análisis y difusión de información, con el objetivo de proteger
los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra
la vigencia del régimen democrático, el régimen constitucional y legal, la
seguridad y la defensa nacional, así como para los demás fines previstos en
dicha normativa (Artículo 2°). Esta misma regulación
vincula la función pública mencionada al principio de exclusividad. En efecto,
el artículo 3° de la Ley 1621 de 2013 determina que la función de inteligencia
será ejercida por las dependencias de las Fuerzas Militares y de Policía
Nacional organizadas para tal fin, al igual que por la Unidad de Información y
Análisis Financiero, y por los demás organismos que faculte para ello la ley,
como sucede con el Departamento Administrativo Dirección Nacional de
Inteligencia, instituido mediante el Decreto Ley 4179 de 2011.[27] Con todo, es el mismo Legislador estatutario
el que indica que estos “organismos
conforman la comunidad de inteligencia y son los únicos autorizados para
desarrollar actividades de inteligencia y contrainteligencia” Concurre, en ese orden de
ideas, un preciso mandato legal que circunscribe el ejercicio de la función de
inteligencia y contrainteligencia en las autoridades antes mencionadas y cuya
designación está sometida a reserva de ley.
Quiere ello decir que las demás autoridades y personas, en especial los
particulares, no pueden válidamente ejercer dichas tareas, so pena de
desconocer el mandato estatutario. 18.2. Esta exclusión
también se explica en las obligaciones que impone al Estado el derecho
internacional humanitario. Como es bien sabido, uno de los componentes
esenciales del principio de distinción entre civiles y combatientes radica en
la obligatoria exclusión de aquellos del conflicto armado, usualmente
comprendido bajo el concepto de hostilidades.
En efecto, tratándose de conflictos
armados no internacionales, el artículo 13-3 del Protocolo II a los Convenios
de Ginebra dispone que las personas civiles gozarán de la protección propia del
DIH, salvo que participen directamente en las hostilidades y mientras dure tal
participación. De esta norma se derivan
dos conclusiones importantes: En primer lugar, que el ámbito de protección del
derecho internacional humanitario es una variable dependiente de la
participación en las hostilidades. En segundo término, que concurre un mandato
general de exclusión de los civiles de las hostilidades, precisamente con el
fin de mantener el máximo grado de protección de los no combatientes y, con
ello, la mayor eficacia del principio de distinción. Como lo explica el Comité Internacional de la Cruz Roja, intérprete autorizado de las normas sobre derecho internacional humanitario, “para los efectos del principio de distinción en un conflicto armado no internacional, todas las personas que no son miembros de las fuerzas armadas estatales o de los grupos armados organizados de un parte en conflicto son personas civiles y, por consiguiente, tienen derecho a protección contra los ataques indirectos, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación. En un conflicto armado no internacional, los grupos armados organizados constituyen las fuerzas armadas de una parte no estatal en conflicto y están integrados solo por personas cuya función continua es participar directamente en las hostilidades (“función continua de combate”)”[28] En ese orden de ideas, la ausencia de participación en las hostilidades es el factor que permite predicar la aplicación de las garantías que el principio de distinción ofrece a la población civil no combatiente. A su turno, se advierte que la noción de hostilidades cubre diferentes actividades propias del conflicto armado. Como lo destaca la doctrina, “el término “hostilidades” no puede ser restringido al combate actual, la neutralización de un objetivo determinado o la muerte/captura de determinada persona. Este concepto también acompasa ciertas actividades logísticas, de inteligencia o preparatorias las cuales, tomadas en su conjunto, conforman tareas beligerantes dirigidas a infligir daño al enemigo. “Hostilidades”, para los propósitos del DIH, constituiría entonces la suma de acciones hostiles o todos los actos dañinos al adversario. La conducta objeto de análisis tiene que estar dirigida hacia el enemigo o, al menos, debe estar estrechamente vinculada con una acción en su contra. El concepto de hostilidades, conforme su entendimiento en el DIH, tiene en consecuencia una naturaleza más amplia que el simple uso de la fuerza e incluye todas las medidas violentas o no, las cuales hagan parte integral de la misma operación militar, dirigida a destruir la capacidad militar del enemigo o a obstaculizar sus operaciones. En otras palabras, el término “hostilidades” puede ser equiparado con el concepto tradicional de “actos de guerra”, en el cual su naturaleza o propósito, y algunas veces en conjunción con otra acción, tienden a causar daño en el personal o el equipo de la fuerza armada enemiga.”[29] Por lo tanto, resulta claro para la Corte que el principio de distinción implica mantener a los civiles al margen de actividades de inteligencia y contrainteligencia, en tanto actividad que puede hacer parte de los actos propios del conflicto y, por ende, que debe estar concentrada en aquellas instancias estatales que ejercen el monopolio de la fuerza legítima. Por supuesto, esta exclusión es compatible con la vigencia del deber de los ciudadanos de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia e integridad nacionales, en los términos del artículo 95-3 de la Constitución. Por ende, aunque todas las personas están llamadas a suministrar la información que los órganos de seguridad requieran para el cumplimiento de sus funciones y conforme al orden jurídico, este deber no se extiende a desconcentrar en la población civil el ejercicio de las tareas propias de inteligencia, pues ello desconocería precisos mandatos constitucionales, entre ellos las normas que integran el DIH. La promoción de grupos armados
paraestatales como modalidad de violación de los derechos humanos 19. Desde el ámbito
interamericano de protección de los derechos humanos también concurren
elementos que sustentan la vigencia del principio de exclusividad en el uso de
la fuerza y, correlativamente, la proscripción de modalidades de defensa
colectiva armada por parte de particulares.
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia
que resolvió el caso 19 comerciantes
v. Colombia, sostuvo que la autorización legal de grupos de
autodefensa, con apoyo de integrantes de las fuerzas armadas, configura un
escenario propicio para la violación de derechos humanos, en particular los
derechos a la libertad personal, la vida y la integridad personal. Esto debido a que tales grupos, sustentados
en el acceso a las armas y la complicidad de miembros de la fuerza pública,
tienden a modificar su actuación de simple defensa a verdaderas actividades
delincuenciales, a través de la comisión de actos que atentan contra las
garantías mínimas de los ciudadanos. A este respecto, la sentencia en comento expresa que “[l]os “grupos de autodefensa” se conformaron de manera legal al amparo de las citadas normas, por lo cual contaban con el apoyo de las autoridades estatales. El Estado impulsó su creación entre la población civil, con los fines principales de auxiliar a la Fuerza Pública en operaciones antisubversivas y de defenderse de los grupos guerrilleros, es decir, en su concepción inicial no tenían fines delictivos. El Estado les otorgaba permisos para el porte y tenencia de armas, así como apoyo logístico. Sin embargo, muchos “grupos de autodefensa” cambiaron sus objetivos y se convirtieron en grupos de delincuencia, comúnmente llamados “paramilitares”.(…) En el presente caso, las violaciones en perjuicio de los 19 comerciantes fueron perpetradas por uno de esos grupos de “autodefensa” que derivó en un grupo “paramilitar”, en una época en que el Estado no había tomado las medidas necesarias para prohibir, prevenir y castigar adecuadamente las actividades delincuenciales de tales grupos, a pesar de que ya eran notorias tales actividades. (…) A pesar que Colombia alega que no tenía la política de incentivar la constitución de tales grupos delincuenciales, ello no libera al Estado de la responsabilidad por la interpretación que durante años se le dio al marco legal que amparó a tales grupos “paramilitares”, por el uso desproporcionado dado al armamento que les entregó y por no adoptar las medidas necesarias para prohibir, prevenir y castigar adecuadamente las referidas actividades delincuenciales, aunado a que las propias autoridades militares de Puerto Boyacá incentivaron al grupo de “autodefensa” que tenía control en dicha zona a desarrollar una actitud ofensiva ante los guerrilleros, tal y como sucedió en este caso, pues se consideraba que los comerciantes brindaban colaboración a los grupos guerrilleros.”[30] Así, en el caso analizado se concluyó que concurría responsabilidad internacional del Estado, derivada tanto del apoyo de integrantes de la fuerza pública a los grupos paramilitares que cometieron las conductas, así como por la omisión de las autoridades en prevenir, investigar, juzgar y sancionar esas conductas. 20. Una argumentación de similares características fue utilizada por la Corte IDH en el caso Masacre de Mapiripán v. Colombia. Nuevamente, se concluyó la responsabilidad internacional del Estado en la violación varios derechos humanos, puesto que si bien los hechos fueron perpetrados por grupos paramilitares, el accionar de los mismos fue posible en razón del apoyo de integrantes de las fuerzas armadas, así como por la omisión de esas autoridades en prevenir las conductas, las cuales incluso alentaron las acciones efectuadas por los mencionados grupos paraestatales. En términos del fallo mencionado “una vez establecida la vinculación de las Fuerzas Armadas con ese grupo de paramilitares al perpetrar la masacre cometida con base en el reconocimiento estatal de los hechos y en el conjunto de pruebas allegadas al expediente, la Corte ha llegado a la conclusión de que la responsabilidad internacional del Estado se ha generado por un conjunto de acciones y omisiones de agentes estatales y de particulares realizadas en forma coordinada, paralela o concatenada con el propósito de perpetrar la masacre. En primer lugar, dichos agentes colaboraron en forma directa e indirecta en los actos cometidos por los paramilitares y, en segundo lugar, incurrieron en omisiones en su deber de protección de las víctimas contra dichos actos y en su deber de investigar éstos efectivamente, todo lo cual ha desembocado en violaciones de derechos humanos consagrados en la Convención. Es decir, puesto que los actos cometidos por los paramilitares contra las víctimas del presente caso no pueden ser caracterizados como meros hechos entre particulares, por estar vinculados con conductas activas y omisivas de funcionarios estatales, la atribución de responsabilidad al Estado por dichos actos radica en el incumplimiento de sus obligaciones convencionales erga omnes de asegurar la efectividad de los derechos humanos en dichas relaciones inter-individuales.”[31] 21. Como se observa, las
decisiones mencionadas advierten que el apoyo estatal a grupos paramilitares
que adelantan conductas contrarias a los derechos humanos, particularmente la
vida, la integridad física y la libertad personal, conforman violaciones
evidentes de dichos derechos. No
obstante, sobre esta materia la Corte debe hacer una distinción importante: las
sentencias de la Corte IDH han considerado que la violación de derechos por
parte del Estado y, por ende, su responsabilidad internacional, se deriva de
(i) su apoyo a grupos armados paramilitares, bien sea de forma directa o
indirecta mediante omisiones de prevención, investigación y sanción; y (ii) la
comisión de conductas por parte de esos grupos que violen los derechos
humanos. Sin embargo, se encuentra
que el estándar previsto en la jurisprudencia constitucional es más alto,
puesto que, como se explicó a propósito del contenido y alcance del principio
de exclusividad, concurre una prohibición estricta de descentralización del uso
de la fuerza armada a favor de grupos particulares y con fines de inteligencia
o preservación del orden público, al margen del carácter delictuoso de las
conductas que ejerzan en el futuro dichos grupos. En consecuencia, la
vulneración del principio de exclusividad en el uso de la fuerza se genera por
la simple delegación del uso de la fuerza armada en grupos de particulares y
para los propósitos mencionados. Ello al
margen de la índole de las conductas que realicen estos grupos. Conforme lo explicado en esta sentencia, la
autorización del uso de las armas a particulares es un poder discrecional del
Gobierno y dirigido exclusivamente a propósitos distintos a la preservación del
orden público, la seguridad ciudadana o las labores de inteligencia. En estos
supuestos concurre la acción exclusiva de la fuerza pública o de aquellos
órganos del Estado que el Legislador ha investido para ese fin, bajo criterios
de proporcionalidad y excepcionalidad en el uso de la fuerza. La naturaleza constitucional de
la actividad de la Policía Nacional 22. La noción de policía, desde el punto de vista
del derecho administrativo, es compleja y requiere necesariamente distinguir
entre el poder, la función y la actividad de policía, así como la
conceptualización de la Policía Nacional. A este respecto concurren varias
decisiones de la Corte, razón por la cual se hará uso de la recapitulación
realizada en una de las sentencias más recientes sobre ese particular.[32]
22.1. El concepto de policía, en su acepción más
general, consiste en el conjunto de potestades y funciones estatales dirigidas
a la preservación del orden público y la convivencia pacífica entre las
personas. Este concepto, según la
comprensión tradicional que del mismo expone el derecho administrativo,
distingue entre el poder, la función y la actividad de policía. El poder de
policía es ejercido por el Congreso y consiste en la facultad estatal de
expedir normas jurídicas generales, obligatorias y vinculantes, dirigidas al
cumplimiento de los fines mencionados.[33]
Por ende, la expedición del Código
Nacional de Policía y Convivencia, al que pertenece la norma objeto de
análisis, es expresión del ejercicio de dicho poder. Incluso, el artículo 11 de
esa normatividad ofrece una definición al respecto, al concebir el poder de
policía como “facultad de expedir
las normas en materia de Policía, que son de carácter general, impersonal y
abstracto, ejercido por el Congreso de la República para regular el ejercicio
de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la
convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su
incumplimiento.” Asimismo, el CNPC reconoce un poder subsidiario de
policía a las asambleas departamentales y al concejo del Distrito Capital de Bogotá, en relación con aquellas
materias excluidas de la reserva de ley y que sean compatibles con esta y con
la Constitución.[34]
De la misma forma, el artículo 13 del CNPC confiere poder residual de policía a
los demás concejos distritales y a los concejos municipales, con el fin que
regular comportamientos no regulados por la ley o los reglamentos
departamentales de policía, siempre cuando se ciñan a los medios,
procedimientos y medidas correctivas establecidas en el CNPC. Conforme a la
misma normativa, tanto en el caso del poder subsidiario como en el del residual
de policía, los órganos de elección popular antes mencionados tienen vedado (i)
fijar limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes
de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador;
(ii) establecer medios o medidas correctivas diferentes a las de origen legal;
o (iii) exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades
reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley. 22.2. Mientras el poder de
policía es de carácter esencialmente normativo, la función de policía tiene
naturaleza ejecutiva. La jurisprudencia
ha definido ese concepto como la concreción del poder de policía, a través del
ejercicio de las competencias y atribuciones legales y constitucionales para
hacer cumplir la ley. Esto a través de
la expedición de reglamentos y actos administrativos, así como acciones
policivas. Esta comprensión guarda
unidad de sentido con lo previsto por el artículo 16 CNPC, que contempla a la
función de policía como la facultad de hacer cumplir las órdenes dictadas en
ejercicio del poder de policía, mediante la expedición de reglamentos generales
y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. 22.3. Finalmente, la
actividad de policía radica en aquellas labores materiales que desarrollan el
poder y la función de policía. En
términos de la jurisprudencia de la Corte, este concepto remite a la actividad
a cargo de las autoridades administrativas de policía, quienes ejecutan las
órdenes legales, administrativas y judiciales.
En similares términos, el artículo 20 CNPC define la actividad de
policía como “el ejercicio de
materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las
atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los
uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las
decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de Policía, a las
cuales está subordinada. La actividad de Policía es una labor estrictamente
material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y
restablecer todos los comportamientos que la alteren”. 23. El objetivo
constitucional de la Policía Nacional está enmarcado en la actividad de
policía. Como se señaló en fundamentos
jurídicos anteriores, el artículo 218 de la Constitución define a dicha
institución como un cuerpo armado de naturaleza civil, perteneciente a la
fuerza pública y cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para
asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Es con base en esta
definición que decisiones anteriores de la Corte han vinculado a la Policía
Nacional con acciones eminentemente preventivas y desprovistas de carácter
castrense, dirigidas al manejo del orden público y, de manera particular, al
logro de la convivencia entre las personas, a través de la preservación de la
tranquilidad y seguridad públicas. 24. Conforme a esta premisa,
se ha considerado por la jurisprudencia que la Policía Nacional está ubicada en
una zona intermedia en la que se yuxtaponen los criterios de seguridad y
defensa.[35] Esto debido a que los
integrantes de la Policía Nacional comparten varios atributos con los demás
miembros de la fuerza pública y, en particular, su carácter no deliberante, la
reserva legal sobre privación de grados y honores, así como el reconocimiento
de fuero penal. No obstante, tanto la
naturaleza civil de la Policía Nacional, como su finalidad preventiva de las conductas
potencialmente atentatorias del orden público y la convivencia social, imponen
restricciones particulares en lo que respecta al uso de la fuerza armada.[36] 24.1. En primer lugar y de
manera consonante con el principio de exclusividad, desarrollado en la sección
anterior de este fallo, además de ser excepcional, la utilización de las armas
en ejercicio de la actividad de policía es privativa del personal uniformado de
la Policía Nacional. Así, el artículo 22 CNPC dispone que “la utilización de la fuerza legítima corresponde de manera exclusiva, en el
marco de este Código, a los miembros uniformados de la Policía Nacional, de
conformidad con el marco jurídico vigente, salvo en aquellos casos en los que
de manera excepcional se requiera la asistencia militar.” Este argumento tiene como corolario la imposición de
un juicio de proporcionalidad estricto para el uso de la fuerza armada en el
contexto de la actividad policial. Así,
solo será constitucionalmente admisible dicho uso cuando tenga carácter imperioso
y se enmarque en una medida de última instancia para el mantenimiento del orden
público y la convivencia, en los términos antes explicados. De esta manera, la Corte insiste en que los
principios constitucionales mínimos que guían la actividad de la policía versan
alrededor de (i) su sometimiento al principio de legalidad; (ii) la necesidad
de que su ejercicio tienda a asegurar el orden público; (iii) que su actuación y las medidas a
adoptar se encuentren limitadas a la conservación y restablecimiento de dicho
orden; (iv) que las medidas que tome deben ser proporcionales y
razonables, sin que puedan entonces
traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en su limitación
desproporcionada, (v) que no pueda imponerse discriminaciones injustificadas a
ciertos sectores, (vi) que la medida policiva debe recaer contra el perturbador
del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y
(vii) que se encuentra sometida a los correspondientes controles judiciales.[37] 24.2. En segundo término, al estar desprovista de la
disciplina castrense, no hay lugar a la aplicación en la Policía Nacional de la
obediencia debida, de manera tal que quienes ostentan materialmente el uso de
la fuerza armada están subordinados a sus superiores solo desde un punto de
vista funcional y administrativo, lo que implica su responsabilidad en la
ejecución de las órdenes que reciban.
Esta condición resulta particularmente importante tratándose de la
coacción mediante las armas, habida cuenta tanto su alto potencial de
interferencia con los derechos de las personas, como la mencionada naturaleza
excepcional en el caso estudiado, en consideración de la finalidad preventiva
de la actividad de policía. Sobre este último particular, la Corte ha anotado
que el “fundamento de la separación entre
lo civil y lo militar no proviene de una distribución funcional de tareas
estatales, sino de un principio esencial en la organización de las relaciones
entre el Estado-aparato y los gobernados, que puede ser expresado como sigue:
el ejercicio de la fuerza pública debe ser el mínimo necesario para mantener
las condiciones de libertad que permitan el ejercicio de los derechos
fundamentales. La enorme capacidad destructiva del poder militar y su
connotación invasiva o defensiva de territorios o instituciones, hace de este
un poder inadecuado para el manejo de la seguridad cotidiana del ciudadano. El
poder policivo, en cambio, dado su carácter meramente preventivo y la relativa
debilidad de su poder bélico, se encuentra en mejores condiciones para proteger
la libertad ciudadana.”[38] 25. En conclusión, la
Policía Nacional, aunque hace parte de la noción de fuerza pública, tiene
naturaleza civil y su actividad está enfocada esencialmente a la prevención de
aquellas conductas que afectan el orden público o impiden la convivencia entre las
personas. Por ende, el ejercicio de la
actividad de policía encuentra una doble restricción: de un lado, debe
sujetarse a la regulación que sobre la materia prevé la Constitución y la ley;
de otro, debe tender hacia el aseguramiento de los objetivos antes señalados. En lo que tiene que ver con
el uso de la fuerza, el contenido y alcance del principio de exclusividad
implica que las únicas personas autorizadas para su porte y utilización son el
personal uniformado de la Policía Nacional.
Esto no solo en razón del monopolio estatal de los elementos bélicos,
sino porque dichas autoridades están investidas de la actividad de policía por
ministerio de la Constitución y la ley y, en consecuencia, también están
sujetas a las condiciones y límites que les impone el carácter público de la
función que ejercen. Solución del cargo propuesto 26. El artículo 169 CNPC
regula el apoyo urgente de los particulares al personal uniformado de la
Policía Nacional. De acuerdo con este
precepto, para que proceda dicho apoyo debe estarse ante un supuesto fáctico
específico, relativo al riesgo eminente de la vida o integridad de una
persona. Ante el cumplimiento de dicho
supuesto, el mencionado personal “podría solicitar y
exigir el apoyo de los particulares a las funciones y actividades de Policía y
hacer uso inmediato de sus bienes para atender la necesidad requerida.”. Como se indicó en los antecedentes de esta sentencia, la primera parte
de esta afirmación es el objeto de la demanda.
Adicionalmente, la norma establece una excepción al deber de apoyo,
consistente en que “las personas sólo
podrán excusar su apoyo cuando su vida e integridad quede en inminente riesgo.” Antes de decidir sobre el cargo contenido en la
demanda de la referencia, la Corte considera importante hacer algunas
precisiones sobre la adecuada comprensión del precepto legal en que se inserta
el aparte acusado. En primer lugar, se observa un error de técnica legislativa,
en la medida en que se establece que el personal uniformado de la Policía
Nacional ejerce funciones de policía, cuando en realidad la tarea que ejerce
pertenece exclusivamente a la actividad de policía, según fue explicado en el
fundamento jurídico 23 de esta decisión. Sin embargo, este aspecto no incide en la debida interpretación de la
disposición, puesto que una comprensión sistemática de la misma con otras
previsiones del CNPC y, en particular el artículo 20 de esa normativa permite
concluir sin equívoco que la Policía Nacional solo ejerce tareas propias de la
noción de actividad de policía. En segundo término, la Corte encuentra que el
contenido del deber de apoyo es amplio. En efecto, la norma plantea dos
modalidades de apoyo: una genérica y otra específica. La primera, consiste en la obligación de los
particulares de apoyar las actividades de policía cuando se dé el supuesto de
hecho de riesgo inminente de la vida o integridad de una persona. La segunda, refiere al deber del particular
de permitir el uso inmediato de sus bienes y con el fin de atender la necesidad
requerida por la situación de riesgo mencionada. 27. El primer contenido normativo corresponde a lo
cuestionado en esta oportunidad. En
efecto, la Corte comparte con los demandantes la conclusión en el sentido de
que la norma impone un deber de apoyo indeterminado hacia el personal
uniformado de la Policía Nacional, que incluso podría incluir el uso de la
fuerza armada, en tanto se trata de un supuesto fáctico que la norma no excluye
expresamente. No obstante, contra esta conclusión podría
argumentarse válidamente, como lo hace la Procuraduría General, que una
interpretación sistemática de la norma llevaría a negar la posibilidad que el
apoyo de los particulares pueda incorporar el uso de la fuerza armada. Al respecto, el artículo 22 CNPC prevé que la
“utilización de la fuerza legítima
corresponde de manera exclusiva, en el marco de este Código, a los miembros
uniformados de la Policía Nacional, de conformidad con el marco jurídico
vigente, salvo en aquellos casos en los que de manera excepcional se requiera
la asistencia militar.” También debe
anotarse que esta misma consideración es compartida por el Ministerio de
Justicia y del Derecho, el cual advierte que en la medida en que la disposición
demandada no establece una regla precisa de investidura a los particulares del
ejercicio de la fuerza, la misma resulta exequible por el cargo planteado. La Corte comparte esta perspectiva de análisis, que
imposibilita comprender la norma como un aval para que, en virtud del deber de
apoyo de los particulares a la policía, aquellos puedan quedar investidos de la
posibilidad de portar armas. En efecto, esta comprensión es abiertamente
incompatible con previsiones constitucionales expresas y específicas,
explicadas en este fallo, que de manera concluyente asignan el monopolio del
uso de la fuerza en el Estado y, a su vez, proscriben una autorización genérica
para el porte y uso de armas por los particulares, al igual que el ejercicio de
labores de inteligencia. A su vez, también se muestra evidente que la
interpretación del precepto acusado, en el entendido de que el apoyo de los
particulares incluya el uso de las fuerza, es contraria a los principios de
exclusividad y de distinción. 27.1. El principio de exclusividad centra en los
integrantes de la fuerza pública el monopolio del uso de las armas y
explosivos. Esto implica, como se explicó en precedencia, que la autorización
que se otorga a los particulares para el efecto es precaria, objeto de la
discrecionalidad de las autoridades y no puede ser extendida a labores propias
de la conservación del orden público. Así, en la medida en que el apoyo regulado en la
norma acusada no se contrae a dichas finalidades excepcionales de la
autorización de uso de las armas por los particulares, sino que en contrario
remite al ejercicio de la actividad de policía por el personal uniformado,
entonces una comprensión que faculte dicho uso por personas diferentes a los
integrantes de la Policía Nacional, deviene inconstitucional. Sobre este preciso particular también es importante
destacar, en respuesta de lo planteado por algunos de los intervinientes, que
la obligación de todos los colombianos de tomar las armas cuando las
necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las
instituciones públicas, previsto en el inciso segundo del artículo 216 de la
Constitución, de ninguna manera puede ser concebido como una excepción al
principio de exclusividad. En efecto, es
claro que el cumplimiento de este mandato se ejecuta cuando los ciudadanos son
llamados a filas para que integren la fuerza pública, o cuando voluntariamente
ingresan a la misma para ejercer la actividad militar o policial como ejercicio
profesional. Esta ha sido la conclusión
de la Corte, al expresar que “la
obligación de tomar las armas impuesta por la norma constitucional, implica la
incorporación a la Fuerza Pública de la persona, que se convierte entonces en
un miembro de esas instituciones.”[39] En consecuencia, yerran los intervinientes al
concluir que en virtud del mandato constitucional previsto, se justifique la
concurrencia de los particulares en ejercicio de las actividades de
policía. En contrario, esta previsión
superior solo puede ser comprendida como el sustento para que el Legislador
disponga modalidades de servicio militar obligatorio, así como otras formas de
conscripción. Sin embargo, esto debe
hacerse bajo el cumplimiento de las normas legales de incorporación, las cuales
imponen al ciudadano las obligaciones y límites propios del personal uniformado
en tanto servidor público. Además, el llamamiento extraordinario a filas, permitido
por la Constitución, tiene carácter excepcional y no puede ser comprendido como
un deber de exigibilidad ordinaria para los particulares.[40] Esto sin perjuicio, por supuesto, del deber
constitucional, este sí de carácter permanente, de apoyar a las autoridades
legítimamente constituidas, el cual excluye el uso de las armas, según se ha
señalado insistentemente en esta decisión. 27.2. El principio de distinción, de acuerdo con su
comprensión jurisprudencial expuesta por la Corte, implica la prohibición jurídica
que los civiles sean involucrados en los conflictos armados y, de manera más
general, en tareas de la preservación del orden público a través del uso de la
fuerza, al igual que en el ejercicio de labores de inteligencia. Puesto que la norma acusada refiere al apoyo
al ejercicio de la actividad de policía, dicha concurrencia debe limitarse a
aquellas tareas supletorias y excepcionales que pueden desarrollar válidamente
los particulares, con exclusión del uso y porte de armas y explosivos. 28. Por lo tanto, las previsiones
constitucionales antes explicadas, comprendidas a partir de su interpretación
sistemática, obligan a desechar por irrazonable la interpretación de la norma
acusada, en el sentido que autoriza a los particulares a portar armas como
parte del apoyo exigido a favor de la policía y en casos de emergencia. Es por esta irrazonabilidad
que no resulta necesario adoptar un fallo de inexequibilidad
condicionada, puesto que el mismo es procedente ante la existencia de dos interpretaciones
razonables y concurrentes de la expresión acusada, siendo solo una de ellas
compatible con la Constitución. En el presente caso, el escenario es diferente,
puesto que si bien la interpretación propuesta se mostró inicialmente aceptable
para originar un debate sustantivo sobre la exequibilidad
del precepto demandado, luego de estudiar los fundamentos que sustentan el
monopolio del uso de la fuerza en el Estado, se llega a la unívoca conclusión
que tal hermenéutica es inadmisible. Sobre este particular, la
Sala debe insistir en que la exequibilidad
condicionada tiene carácter excepcional y su justificación se basa en la
posibilidad que una norma legal pueda ser comprendida de maneras diversas,
siendo algunas de ellas incompatibles con la Carta. En el presente asunto, la
interpretación alternativa no es modo algo aceptable, lo que hace improcedente
el fallo condicionado. En consecuencia,
la Corte declarará la exequibilidad de la disposición
demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por
mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero: LEVANTAR,
en lo respecta al expediente de la referencia, la suspensión de términos
ordenada por la Sala Plena de la Corte en el Auto 305 del 21 de junio de 2017. Segundo: DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “podría solicitar y exigir el apoyo de los
particulares a las funciones y actividades de Policía”, contenida en el
artículo 169 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos analizados en esta
sentencia. Cópiese, notifíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente. ALEJANDRO LINARES CANTILLO Presidente CARLOS BERNAL PULIDO Magistrado DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado Con aclaración de voto ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada CRISTINA PARDO
SCHLESINGER Magistrada Impedimento
aceptado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General NOTAS DE PIE DE PÁGINA [1] La demanda refiere a los casos
de Masacre de Mapiripán
y Pueblo Bello. [3] La síntesis planteada en esta
decisión es tomada de la sentencia C-370 de 2006 (M.P. M.J. Cepeda, J. Córdoba,
R. Escobar, M.G. Monroy, A. Tafur y C.I. Vargas) [4] Estos son los defectos a los
cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la
ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación
del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281
de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios
pronunciamientos. [5] Cfr. Corte Constitucional
Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara
inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso
primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente
inepta, debido a la ausencia de cargo. [9] Weber, Max & Francisco
Rubio Llorente (1997) El político y el
científico. Madrid, Alianza Editorial. [11] “La
Constitución de 1991 condicionó la posesión y la tenencia de todo tipo de armas
a la obtención de un permiso otorgado por la autoridad competente. En
principio, entonces, sólo el Estado puede poseer y portar armas por medio de su
fuerza pública (C.P. art. 216) y de los miembros de los organismos y cuerpos
oficiales de seguridad (C.P. art. 223) y para el cumplimiento de los fines
consagrados en la Constitución y en la ley. La posibilidad de que los
particulares posean armas deriva exclusivamente del permiso estatal.|| En este
sentido ha sido claro para esta Corporación que el artículo 223 crea un
monopolio en cabeza del Estado, y otorga a la ley la facultad de reglamentar
todo lo que haga relación al uso, posesión y porte de armas y municiones de
guerra.” Sentencia C-296 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). [12] “En esa forma, es el mismo
Estado quien está habilitado para autorizar de manera excepcional y bajo la
potestad discrecional, titularidades privadas de porte y tenencia de armas,
municiones de guerra y explosivos; es decir, puede en ciertos y determinados
eventos, facultar a los particulares para su posesión y porte mediante la
supervisión de la respectiva autoridad como así lo dispone el artículo 223 superior”.
Subrayas originales Sentencia C-1145 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). [14] “En términos de
eficacia, la gran mayoría de los estudios de sociología de la violencia
muestran de manera consistente cómo el sistema de control en la posesión y
tenencia de armas es más conveniente que el sistema de libertad. Se puede
demostrar cómo aquellos países que adoptan un régimen más laxo en el porte de
armas tienen mayores índices de homicidio, siendo este aumento una consecuencia
de aquél régimen. El caso de los Estados Unidos es paradigmático. Se calcula
que un millón de personas mueren cada año en ese país como consecuencia del uso
de armas de fuego. Esta cifra es siete veces mayor que la que corresponde al
Reino Unido. Se estima que las armas de fuego son la principal causa de muerte
de jóvenes entre 15 y 19 años en los Estados Unidos ([14]). Esto explica la movilización de la
opinión pública norteamericana en favor de una reforma del sistema. En 1993 se
aprobó la ley Brady según la cual se prohíbe la venta de armas a todo aquel que
no disponga de una licencia, a menos que se lleve a cabo un sistema de
controles sumamente estricto. Es importante tener en cuenta que, no obstante
que la Segunda Enmienda a la constitución de los Estados unidos permite a los
ciudadanos mantener y portar armas, la Corte Suprema ha considerado que tal
derecho no es de naturaleza individual y de alcance absoluto o ilimitado. ||
Colombia también ha tenido un régimen laxo en materia de porte de armas y sus
consecuencias saltan a la vista. Mientras que en el período 1987-1992 la tasa
de homicidios fue de 77.5 por cada 100.000 habitantes, en Brasil fue de 24,6,
en México de 20,6, en Nicaragua de 16,7, en Argentina de 12,4, en Ecuador de 11
y en los Estados Unidos de 8 ([14]).
Estadísticas oficiales del año 93 muestran cómo, si bien el enfrentamiento con
la guerrilla y el narcotráfico contribuyeron a elevar el índice de muertes
causadas por armas de fuego, cerca del 80% de los homicidios en Colombia se produjeron en medio de la violencia
cotidiana entre ciudadanos. El alcohol y la presencia de armas de fuego en
situaciones de conflicto cotidiano juegan una papel esencial en el aumento de
las probabilidades de desenlace fatal de los conflictos.” Sentencia C-296 de
1995. [15] “Según
las estadísticas existentes, es posible sostener que el porte de armas promueve
la violencia, agrava las consecuencias de los enfrentamientos sociales e
introduce un factor de desigualdad en las relaciones entre particulares que no
pocas veces es utilizado para fortalecer poderes económicos, políticos o
sociales. Por eso los permisos para el porte de armas sólo pueden tener lugar
en casos excepcionales. Esto es, cuando se hayan descartado todas las demás
posibilidades de defensa legítima que el ordenamiento jurídico contempla para
los ciudadanos. || El argumento en virtud del cual es legítima la posesión de
armas por parte de los particulares en la medida en que éstas no están
dirigidas a la agresión sino a la defensa, está construido en una distinción
infundada. En efecto, el poder defensivo de las armas sólo se explica en medio
de una situación de disuasión en la cual cada una de las partes puede agredir
al adversario para causarle la muerte. De no ser así el arma no cumpliría su
objetivo. Si las armas llamadas defensivas no representaran un peligro para la
sociedad - como de hecho lo demuestran las investigaciones empíricas sobre el
tema - nadie se podría oponer a que los ciudadanos se armaran. Es justamente
porque el Estado tiene el deber constitucional de proteger la vida de las
personas que se limita la tenencia y el porte de armas. Porque se considera
que, salvo en casos excepcionales, la desprotección es mayor cuando las
personas disponen de armas.” Ibídem. [16] M.P. Alberto Rojas Ríos. [17] La Corte
ha señalado que esta tesis no es novedosa en el constitucionalismo
colombiano pues la Corte Suprema de Justicia, a propósito una demanda de
inexequibilidad que se presentó contra algunos
artículos del Decreto 3398 de 1965 "Por el cual se organiza la Defensa
Nacional" y de la Ley 48 de 1968
"Por la cual se adoptan como legislación permanente algunos decretos
legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la República..."
sostuvo también que no era posible que los particulares tuviesen armas de
guerra. Dijo entonces esa Corporación: Esta
disposición constitucional, que tiene su origen en la Carta de 1886, en su
redacción originaria, se explica por la necesidad de establecer el monopolio de
las armas de guerra, en cabeza del Gobierno, que es el responsable de mantener
el orden público y restablecerlo cuando fuere turbado, según lo señala la Carta
Política. Es además, una fórmula que
tiene sentido histórico para superar graves conflictos que afectaron las
relaciones civiles entre los colombianos, y que ahora adquiere una renovada
significación ante los problemas que suscitan las diversas formas de la actual
violencia." El
gobierno legítimo, por esta misma razón, es el único titular de este monopolio,
sin que le sea permitido por la Carta a cualquier otra persona o grupo detentar
las que se señalan como armas y municiones de guerra. En este sentido, la Corte
considera que el concepto de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas,
debe corresponder al mismo que señala la Constitución en la norma que se
transcribe, y que ha sido desarrollado por disposiciones legales para
distinguir con base en criterios técnicos, que tienen relación con calibres,
tamaños, potencias, usos especializados, dotación, o propiedad, las armas que
son de uso privativo de las Fuerzas Armadas y las demás que pueden poseer los
particulares. Sobre estas últimas el ilustre exégeta de la Carta don José María
Samper, advierte que ellas se circunscriben a las que son de "uso común,
individual o privado" (Derecho Público Interno, Ed. Temis, página 363,
1981. reedición)." Corte Suprema de Justicia. Sentencia
Número 22 de mayo 25 de 1989. M.P. Fabio Morón Díaz Ver
A.V. Alejandro Martínez Caballero a la Sentencia C-572/97. [18]
Sentencia C-572/97 M.P. Jorge Arango Mejía y
Alejandro Martínez Caballero. Con salvamentos de voto. Ver igualmente la Sentencia C-251/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett
y Clara Inés Vargas S.V. Rodrigo Escobar
Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra. [19] Sentencia C-404 de 2003 (M.P.
Álvaro Tafur Galvis). Esta misma regla es planteada en la sentencia C-296 de
1995, antes citada, cuando expresa que “Trasladar armas de guerra a un sector
de la población es tanto como renunciar a uno de los sustentos de poder
efectivo y se confunde con la cesión de una parte de la soberanía nacional. El
artículo 216 de la Constitución política establece que la fuerza pública
"estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional". Como lo ordenan los artículos 217 y 218 de la Carta son estas
dos instituciones las encargadas de proteger, respectivamente, la defensa de la
soberanía, la independencia, la integridad del territorio y del orden
constitucional, así como mantener las condiciones necesarias para el ejercicio
de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de
Colombia convivan en paz. En consecuencia, no podrán existir en Colombia
civiles provistos de armas de guerra, que sirven justamente a los fines arriba
descritos, pues con ello se viola el principio de la exclusividad consagrado en
los artículos 216, 217 y 218 de la Carta” [22] Es un aspecto comúnmente aceptado
en la doctrina constitucional, que la existencia de un orden jurídico que
límite y valide la actuación de las autoridades públicas es uno de los
componentes esenciales y definitorios del Estado de Derecho. Para un ejemplo en
el derecho comparado. Vid. Bingham, Tom (2010) The Rule of Law. Allen Lane. London, pp.
48-65. [23] Sentencia C-038 de 1995.
Fundamento Jurídico No 11. En el mismo
sentido, ver sentencia C-296 de 1995. Fundamento Jurídico No X- 7. [25] “…los servicios de vigilancia y
seguridad privada comprenden actividades relacionadas con la utilización de
armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnológicos o materiales,
vehículos e instalaciones físicas, todos ellos encaminados a prevenir o detener
perturbaciones a la seguridad y tranquilidad en lo concerniente a la vida y los
bienes propios o de terceros. || Su ejercicio está ligado a la utilización de la
fuerza en sus diversas manifestaciones, donde el manejo de armas de fuego y de
otros implementos ligados a la seguridad hace que el riesgo de atentar contra
la vida e integridad de seres humanos o de afectar sus bienes materiales esté
siempre latente. En otras palabras, la vigilancia y seguridad privada es una
actividad que por su naturaleza involucra elevadas dosis de riesgo social.”
Sentencia C-123 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[26] “El objeto de la regulación de la
vigilancia y seguridad a que se refieren tanto el Decreto 2453 de 1993, como el
Decreto 356 de 1994, es la seguridad ciudadana ordinaria, no asociada al
conflicto armado. Se trata de la regulación de ciertas actividades realizadas
por los particulares, dirigidas a disminuir los riesgos personales que puedan
amenazar la vida, la integridad física o los bienes de las personas, y cuyo
empleo no implica una modificación de su estatus de población civil de
conformidad con el principio de distinción que consagra el derecho
internacional humanitario. También es preciso recordar que de conformidad con
el artículo 223 Constitucional, el Estado tiene el monopolio del uso de la
fuerza, y los particulares sólo pueden poseer o portar armas con permiso de la
autoridad competente. Tal autorización no incluye en ningún caso, la
posibilidad de que los particulares tengan o porten de armas de guerra, o de
uso exclusivo de la Fuerza Pública. Por ello, ningún servicio de vigilancia
privado puede desplazar o sustituir la actividad de defensa y seguridad desplegada
por las fuerzas armadas del Estado. Por lo mismo, tales servicios de seguridad
privados se adelantarán siempre en los términos del régimen legal vigente y
dentro del pleno respeto a la Constitución.” Sentencia C-995 de 2004, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa. [27] Decreto
Ley 4179 de 2011. Artículo 2° Objeto. La Dirección Nacional de Inteligencia tendrá como
objeto desarrollar actividades de inteligencia estratégica y contrainteligencia
para proteger los derechos y libertades de los ciudadanos y de las personas
residentes en Colombia, prevenir y contrarrestar amenazas internas o externas
contra la vigencia del régimen democrático, el orden constitucional y legal, la
seguridad y la defensa nacional, así como cumplir con los requerimientos que en
materia de inteligencia le hagan el Presidente de la República y el Alto
Gobierno para el logro de los fines esenciales del Estado, de conformidad con
la ley. [28] Melzer, Nils (2010) Guía para
interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el
derecho internacional humanitario. Documento
CICR, Ginebra. [29]
Melzer, Nils (2008) Targeted Killing in
International Law. Oxford University Press, Oxford, pp. 325-334. Citado en: Ferraro, Tristan
(2013) “The applicability and application of international humanitarian law to
multinational forces” International
Review of Red Cross. 95 (891/892), p. 586. (Traducción libre de la Corte). [30] Corte IDH. Caso 19 Comerciantes v.
Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de julio de 2004. Serie
C No. 109, párrafos 118, 122 y 124. [31] Corte IDH. Caso de la “Masacre de Mapiripán” v. Colombia. Sentencia del 15 de septiembre de
2005. Serie C No. 134, párrafo 123. [34] CNPC.Artículo 12. Poder subsidiario de Policía. Las
asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá, dentro de su
respectivo ámbito territorial, ejercen un poder subsidiario de Policía para
dictar normas en materias que no sean de reserva legal, en el marco de la
Constitución y la ley. Estas corporaciones en el ejercicio de
poder subsidiario no podrán: 1. Establecer limitaciones,
restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas,
que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador. 2. Establecer medios o medidas
correctivas diferentes a las previstas por el legislador. 3. Exigir requisitos adicionales para
ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los
establecidos en la ley. Parágrafo 1°. El Concejo Distrital de
Bogotá podrá establecer formas de control policial sobre las normas de
ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y
cultural. Parágrafo 2°. Las normas de Policía y
convivencia expedidas por el Concejo del Distrito Capital de Bogotá no están
subordinadas a las ordenanzas. [35] En este apartado se recapitulan las
reglas fijadas en la sentencia C-1214 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[36] “La Policía Nacional se distingue
entonces de las Fuerzas Militares por la ausencia de disciplina castrense y por
su naturaleza civil, lo cual implica que los inferiores son responsables de la
ejecución de las órdenes que reciban. La Policía Nacional, como autoridad
administrativa, cumple funciones preventivas mas no represivas, salvo cuando
actúa como colaboradora de las autoridades judiciales en ejercicio de la
función de policía judicial.” Sentencia C-024 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[37] Sentencias C-813 de 2014, M.P.
Martha Victoria Sáchica Méndez y C-241 de 2010, M.P.
Juan Carlos Henao Pérez. [40] “[E]se deber constitucional de tomar las armas es exigible
únicamente en situaciones excepcionales, de especial peligro para la existencia
de Colombia como nación independiente, o para la continuidad de sus
instituciones democráticas. Por ello, el artículo 29 de la Ley Estatutaria de Estados
de Excepción, al regular la movilización derivada del deber constitucional
establecido en el artículo 216 superior, la limitó a los casos de guerra
exterior, y estableció que “durante el estado de guerra exterior el Gobierno
podrá decretar la movilización nacional en forma total o parcial, para adecuar
a las necesidades de la guerra los recursos y servicios requeridos.” La
sentencia C-179 de 1994 declaró la exequibilidad de
esa figura, señalando que era un desarrollo del deber constitucional contenido
en el inciso 2o. del artículo 216 de la Carta. Por el contrario, la
movilización establecida por la ley acusada para el sistema de seguridad y
defensa es un proceso permanente, que opera en todo tiempo y lugar.” Ibídem. |