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SENTENCIA T-703/13 LEGITIMACIÓN
POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento
de los derechos de los niños Aunque la informalidad que caracteriza a la acción de
tutela no se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de
procedibilidad, entre los cuales está la legitimación por activa, ello también
permite consideraciones especiales, como que cualquier persona se encuentre legitimada “para interponer acción de tutela en nombre de un menor,
siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la
violación a los derechos fundamentales del niño”, lo que además está
expresamente instituido en el inciso 1° del artículo 11 del Código de la
Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006. DERECHO
A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Fundamental Tratándose
de la niñez, por mandato constitucional consagrado en
el artículo 44, la educación es un derecho fundamental de los niños, cuyos
derechos prevalecen sobre los de los demás, siendo así sujetos de especial
protección y existiendo a su favor la obligación de la familia, la sociedad y
el Estado de asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e
integral y el ejercicio pleno de sus facultades, al tiempo que cualquiera puede
exigir a la autoridad competente su cumplimiento y la sanción a los
infractores. DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional y en los tratados y convenios internacionales Existe
un cúmulo de instrumentos internacionales, varios integradores del bloque de
constitucional (art. 93 Const,), que imponen deberes a la familia, a la
sociedad y al Estado de garantizar el derecho a la educación inherente a todos,
en especial frente a menores de edad que tengan alguna clase de discapacidad.
El acceso de niños y adolescentes a la educación es fundamental y, de
conformidad con el Código de la
Infancia y la Adolescencia (L. 1098 de 2006), es deber del Estado
garantizar el acceso a la
educación idónea y de calidad de los menores de edad, bien sea en instituciones
cercanas a su vivienda o mediante la utilización de tecnologías que aseguren su
accesibilidad, tanto en entornos urbanos como rurales. los niños y adolescentes
como titulares del derecho fundamental a la educación y como sujetos de
especial protección, deben recibir un trato especial por parte del Estado,
otorgándoles acceso digno a la educación como servicio público que es, debiendo el
Estado “regularla y ejercer la suprema
inspección y vigilancia con el fin de velar por su calidad, garantizando de esta manera que los educandos
se formen adecuadamente, y para que el cubrimiento del servicio sea el
apropiado, además de asegurar a los menores las condiciones para su acceso y
permanencia en el sistema educativo”. Los estudiantes en situación de
discapacidad tienen doble protección constitucional, por las condiciones en las
que encuentran y correspondiéndole al Estado ampararlos, según reafirma el artículo 47 superior, al imponerle el deber de “adelantar políticas de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACIÓN DE
DISCAPACIDAD-Reglas relativas a componentes de
acceso, disponibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad/DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACIÓN DE
DISCAPACIDAD-Obligación de garantizar acceso a la educación en aulas
regulares de estudio i) Aunque en principio la educación es una
responsabilidad de la familia, de la sociedad y del Estado, le corresponde
principalmente a este último el imperioso deber de garantizar el acceso y la
permanencia de los menores de edad en situación de discapacidad en el sistema
educativo; ii) a nombre de esos niños está el derecho preferencial a hacer
cumplir con efectividad el derecho a la educación, pues “aparte
del tratamiento de favor que debe dispensarse al niño, en cualquier proceso
social, en el presente la consideración de disminuido psíquico del menor supone
un trato todavía más especial”; y iii) una forma de promover las
condiciones para que sea efectivo el derecho a una igualdad de oportunidades en
el acceso al sistema educativo de los menores de edad en situación de
discapacidad, es otorgarles un trato cualificado y privilegiado. Es importante
destacar que frente al derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo
de menores de edad en situación de discapacidad, se ha propendido en los
últimos años por integrarlos a las aulas regulares de los establecimientos
donde se imparte educación para niños que no padecen alguna discapacidad,
mecanismo inclusivo con el cual
no solo se combate la discriminación, sino que posibilita un efecto pedagógico
positivo al interactuar niños de diferente condición intelectiva, generando,
bajo una adecuada pedagogía, valores recíprocos de respeto y comprensión. DERECHO
A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Vulneración
por Secretaría de educación al asignar cupo en otra institución educativa, sin
tener en cuenta el riesgo traumático de un nuevo cambio a joven con
discapacidad No le asiste razón al creer que la
Secretaría demandada ha garantizado el derecho a la educación del
joven Luis David Bociga Silva, al asignarle un cupo estudiantil en otra institución, omitiendo considerar la situación
particular del adolescente, quien se halla en circunstancia de debilidad
manifiesta, compensada con su adaptación al Colegio. No se justifica someterlo
al riesgo traumático de un nuevo cambio, separándosele de su hermano y
creándole a la progenitora dificultades adicionales con la doble movilización, agravada por el
esfuerzo cotidiano de llevar al joven por un trecho largo y ondulado. Como se señaló, el derecho a la educación
consiste, básicamente, en la facultad de gozar de una capacitación, dentro de
las interrelacionadas características de asequibilidad, disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, elementos que se predican para todos
los niveles de educación y que el Estado debe respetar, proteger y hacer
cumplir, evitando interferencias y facilitando orientación, apoyo y
prestaciones. Adicionalmente, tratándose de estudiantes que se encuentran en
situación de discapacidad, este derecho incluye además la continuación del
servicio y la permanencia en la institución educativa, generándoles un ambiente
de apacibilidad y estabilidad que permita desarrollar mejor sus habilidades,
advirtiendo el menor nivel de adaptabilidad a los cambios. DERECHO
A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD Y
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD-Orden a Secretaría Distrital de Educación
asignar cupo en forma definitiva hasta culminar estudios secundarios en el
mismo establecimiento educativo a joven con discapacidad Referencia: expediente T-3858633. Acción de tutela incoada por Adelaida Silva
Estupiñán a nombre de su hijo Luis David Bociga Silva,
contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Bogotá. Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA Bogotá,
D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece
(2013) La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá,
dentro de la acción de tutela incoada por Adelaida
Silva Estupiñán a nombre de su hijo Luis
David Bociga Silva contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. El asunto llegó a esta corporación
por remisión que hizo el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por
el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala 6 de Selección de esta Corte
lo eligió para revisión, en junio 6 de 2013. I. ANTECEDENTES En enero 9 de 2013, la
señora Adelaida Silva Estupiñán pidió amparar los derechos a la educación de niños y adolescentes, de
su hijo Luis David Bociga Silva, menor de edad, por los hechos que a
continuación son resumidos. A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante. 1. La actora manifestó que desde diciembre 3 de 2008, le indicó a la entidad
accionada que su hijo, actualmente de 17 años de edad, quien padece de
parálisis cerebral, sufría en el Colegio Distrital Restrepo Millán de
constantes agresiones físicas, verbales, psicológicas “y de discriminación”. 2.
Agregó que tras pedir el traslado del hijo a una “institución con convenio”,con presentación de los soportes de
discapacidad exigidos, fue inscrito en el plantel educativo Gimnasio San José
en el 2009, donde “nos hemos ajustado a
los requerimientos” de la entidad accionada para que el joven “pueda continuar con su educación bajo la
modalidad de convenio” (f. 1 cd. inicial). 3.
Expresó que en noviembre 10 de 2012, la Secretaría de Educación informó a las
directivas del Colegio Gimnasio San José, que no había sido admitido “para conformar la lista de
establecimientos educativos del banco de oferentes 4.
Manifestó que la Secretaría no informó de tal decisión a la actora, “hasta noviembre 22 de 2012 con la respuesta
al derecho de petición”, agravado ello con el hecho de que en la pagina web
de la demandada, su hijo continuaba “con
estado matriculado alumno antiguo en el Colegio Gimnasio San José y así
continuó apareciendo hasta diciembre 16 de 2012 que fue la última vez que
consultamos la página” (f. 3 ib.), acorde a lo cual pidió aclaración a la
dirección de cobertura, donde le indicaron “que
debía someterse a lo que aparecía en dicha página”. 5.
Anotó que “hasta enero 9 de 2013 se
percataron de que en la página web de la SED, su hijo Luis David aparece en
estado prematriculado – Reserva: novedad nueva, Colegio Gustavo Restrepo IED”,
conocido “por varios casos de matoneo y
dicha condición es tolerada por muchos niños, pero para una persona en
situación de discapacidad y quien ya fue víctima de algunas de estas situaciones,
sería altamente peligroso” (f. 3 ib.). 6.
Aclaró que durante el tiempo que su hijo permaneció en el Gimnasio San José,
contó con “una educación integral, ya que
no solamente ha recibido una buena educación cognitiva, sino también como ser
humano lleno de buenos tratos y acompañamientos, no solo por sus compañeros
sino también por los docentes y directivas… quienes nos ayudan a formarlos en
la parte moral, social de corresponsabilidad y valores que fortalecen a estos
jóvenes para formar a su vez una mejor sociedad” (f. 4 ib.). 7.
En consecuencia, solicitó asignarle cupo a su hijo “para continuar sus estudios en el Colegio Gimnasio San José bajo la
modalidad de convenio ‘programa subsidio a la demanda educativa’” (f. 12
ib.). B. Documentos
relevantes cuya copia obra en el expediente. 1. Tarjeta de identidad 95013005185 de
Bogotá, correspondiente al joven Luis
David Bociga Silva (f. 14 ib.). 2. Cédula de
ciudadanía de la señora Adelaida Silva Estupiñán (f. 15 ib.). 3.
Historia clínica y exámenes médicos, donde se constata que el joven padece
parálisis cerebral (fs. 4.
Resolución N° 2565 de octubre 25 de 2012,
“por la cual se modifica y ajusta la Resolución N° 2449 de 2012 que modifica la
Resolución 2276 de 2012 ‘por la cual se establece las directrices y los
procedimientos para la conformación del Banco de Oferentes con el fin de
contratar el servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro, estatales o
entidades educativas particulares en el año lectivo de 5.
Respuestas al derecho de petición, de noviembre 20 y diciembre 3 de 2012, por la Secretaría de Educación de
Bogotá (fs. II.
Actuación procesal. 1. El Juzgado 75 Penal
Municipal de Bogotá admitió la acción en enero 14 de 2013, corrió traslado a la
Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, para que
se pronunciaran sobre los hechos de la demanda y vinculó al Colegio Gimnasio
San José, “por cuanto dicha entidad…
puede verse afectada al momento de proferirse el fallo”, pero este último
no respondió (f. 51 ib.). 2. Mediante escrito de
enero 23 de 2013, la señora Adelaida Silva Estupiñán indicó al Juzgado de
primera instancia los inconvenientes que se le están presentando al joven Luis David Bociga Silva, informando (fs. 67 y 68 ib): “…
Me llegó la notificación de la Secretaría de Educación… acerca de la acción de
tutela… y en el encabezado dice que en representación de mi hijo Julio César
Ballesteros, lo cual no corresponde con el nombre de mi hijo…, en el texto del comunicado si aparece el
nombre correcto… le asignaron cupo en el Colegio José Martí, ubicado en la
localidad Rafael Uribe Uribe… grado 11 lo cual tampoco es cierto él va cursar
grado10°. Me dicen que se encuentra cerca de mi lugar de residencia lo que
tampoco concuerda, pues no tienen en cuenta que la numeración tiene letras y
que además queda subiendo una loma muy empinada, seguida por más o menos Adjuntó “fallo de la tutela interpuesta por mi…
solicitando la unificación de hermanos ya que tengo un hijo de 7 años el cual
por su corta edad debo llevar y traer… al igual que mi hijo Luis David por su
discapacidad.” 3. Igualmente, en
agosto 12 de 2013 la señora Adelaida Silva
Estupiñán allegó a la Corte, copias de un certificado de pérdida de capacidad
laboral de Luis David Bociga Silva (69.40%) y un oficio emitido por la
Secretaría de Educación de Bogotá, en el cual se le notificó al Colegio
Gimnasio San José el listado de los estudiantes que se encuentran beneficiados
del proyecto “4248 subsidio a la demanda
educativa” de 2013, donde no se encuentra el hijo de la actora. A. Respuesta de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá (SED). En enero 17 de 2013 la Directora de Cobertura
de dicha Secretaría pidió que se declare improcedente la acción de amparo, al
considerar que “la SED no puede suscribir
vínculo contractual con… el Colegio Gimnasio San José, en la medida que esta
institución educativa no fue admitida para conformar el Banco de Oferentes para
la contratación del servicio educativo con la SED, por encontrarse en situación
de UPZ no deficitaria” (f. 55 cd. inicial). Por ello, “no
se puede pretender que a través de tutela se sobrepase un procedimiento público
de contratación, que cuenta con unas etapas, y exige el cumplimiento de
requisitos imprescindibles para la realización del contrato, que valga decir,
busca ante todo la protección de los menores durante la ejecución del contrato
de prestación de servicios educativos, en el sentido de evitar que se presenten
litigios que puedan afectar el sector donde funciona el plantel educativo, lo
que afectaría la prestación del servicio de educación de todos los estudiantes
asignados, y si se ordenará realizar por vía judicial un convenio, ello no solo
vulneraría el derecho de todas las instituciones educativas que participaron,
cumplieron y acreditaron los requisitos necesarios para contratar, sino que
además se pondría en riesgo la misma estabilidad de la comunidad estudiantil”
(f. 57 ib.). Terminó expresando que “no se ha vulnerado el derecho a la educación del menor, ya que se le
ha proporcionado cupo en el Colegio José Marti (IED)”, institución que
cumple con la “infraestructura y las
herramientas necesarias para atender el proceso pedagógico de los menores”
(f. 61 ib.). B. Sentencia de primera instancia. Mediante providencia de
enero 29 de 2013, el Juzgado 75 Penal Municipal
de Bogotá tuteló el derecho fundamental a la educación del joven David Bociga Silva, ordenando a la Secretaría de Educación
Distrital garantizar la continuidad del estudio en el Colegio Gimnasio San José
bajo el “programa subsidio a la demanda
educativa”, expresando que el accionante es un sujeto de especial
protección constitucional. Añadió que las razones
presentadas por la entidad accionada relativas a la falta de convenio con la
institución Colegio Gimnasio San José no son suficientes, pues cuenta con el
presupuesto para cubrir el valor del cupo, masaún cuando “hasta el día 16 de diciembre de 2012 Luis David Bociga Silva se
encontraba matriculado como alumno antiguo en dicha institución”. Impugnación. En febrero 1° de 2013 la Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, impugnó la
sentencia, exponiendo similares argumentos a los expresados en la respuesta de
la acción de tutela. D. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Bogotá, en sentencia de marzo 6 de 2013, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, rechazó por
improcedente las pretensiones de la acción de amparo, ordenando otorgarle un
cupo al menor en una institución educativa que cuente con “atención escolar en el aula regular”. Adujo que el derecho a la educación no ha
sido vulnerado por la entidad demandada, que ha garantizado el cupo estudiantil
en una institución pública, añadiendo que no es pertinente que el juez de
tutela vulnere el principio de autonomía territorial ordenando un gasto del
servicio público educativo, que le corresponde a los entes territoriales. E. Medida provisional decretada por la Corte Constitucional. Mediante auto
de agosto 26 de 2013, esta Sala adoptó una medida preventiva provisional,
ordenando a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá adoptar
inmediatamente las medidas necesarias para garantizar que el joven Luis
David Bociga Silva
“continúe sus estudios en el Colegio Gimnasio San José, hasta que culmine el
año lectivo en curso o se produzca la sentencia en esta acción de tutela”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia. Corresponde a la Corte
Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la
acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución y Segunda.
El asunto objeto de revisión. Se
determinará si los derechos a la educación
y a la protección reforzada a favor de niños y adolescentes,
particularmente si se encuentran en situación de discapacidad, como ocurre con Luis David Bociga Silva, menor de edad en cuya representación fue
interpuesta esta acción de tutela por su progenitora, son conculcados
por la negativa de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá de otorgarle
un cupo en el Colegio Gimnasio San José, donde venía cursando su año lectivo,
aduciendo ahora que dicho plantel no se encuentra en convenio con la referida
Secretaría. Antes de resolver este
asunto concreto, resulta pertinente abordar, en general, lo concerniente a (i)
la legitimidad por activa para interponer la acción de tutela; y (ii) el
derecho a la educación, en especial para niños, niñas y adolescentes que se
encuentren en situación de discapacidad. Tercera.
Legitimación por activa. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Tal como se halla estipulado en el artículo 86 de la carta política,
la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual,
para la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los
casos legalmente previstos. Así, quien sienta amenazado o vulnerado un derecho fundamental, podrá
demandar directamente o por quien actúe a su nombre, como en esta acción, incoada
por la madre del joven Luis David
Bociga Silva, ante un Juez de la República, “en todo momento y lugar”, procurando obtener la orden para que
aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe en consecuencia o se
abstenga de hacerlo. Las normas que regulan la acción de tutela exigen como presupuesto la
legitimidad e interés del accionante, según se halla establecido en el artículo
10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también que lo haga su
representante, como para el caso lo es cualquiera de los progenitores de un
menor de edad, o mediante agencia oficiosa cuando el titular de los derechos no
esté en condiciones de promover su propia defensa. Adicionalmente,
aunque la informalidad que caracteriza a la acción de tutela no se opone a que
su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los
cuales está la legitimación por activa[1],
ello también permite consideraciones especiales, como que
cualquier persona se encuentre legitimada
“para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el
escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos
fundamentales del niño”[2],
lo que además está expresamente instituido en el inciso 1° del artículo 11 del
Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006[3]. Cuarta. Derecho a la educación, en
especial para niños, niñas y adolescentes que se encuentran en situación de
discapacidad. 4.1.
Dentro de los derechos sociales, económicos y culturales consagrados en la
Constitución, el artículo 67 incluye la educación como una garantía que deviene
fundamental, inalienable y esencial para toda persona[4]
y un servicio público que tiene función social, en concordancia con lo cual el
Estado, la sociedad y la familia son responsables de ella, que será obligatoria
entre los 5 y los 15 años de edad, exigiéndosele al primero, además de regular
y ejercer la suprema inspección y vigilancia para que sea de calidad, “garantizar el adecuado cubrimiento del
servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y
permanencia en el sistema educativo”. Además,
atañe a la Nación y a las entidades territoriales participar en la dirección,
financiación y administración de los servicios educativos estatales. 4.2. Tratándose de la
niñez, por mandato constitucional consagrado en el
artículo 44, la educación es un derecho fundamental de los niños, cuyos
derechos prevalecen sobre los de los demás, siendo así sujetos de especial
protección y existiendo a su favor la obligación de la familia, la sociedad y
el Estado de asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e
integral y el ejercicio pleno de sus facultades, al tiempo que cualquiera puede
exigir a la autoridad competente su cumplimiento y la sanción a los
infractores. A su vez, el artículo 45 ibídem señala los derechos a la protección y a la formación
integral de los jóvenes, debiendo en todo caso resaltarse que de acuerdo con la
Convención de los Derechos del Niño, artículo 1°, se entiende por tal “todo ser humano menor de dieciocho años de
edad”. 4.3.
Una serie de instrumentos internacionales estatuye la protección de derechos,
entre ellos la educación, de la niñez, la juventud y, en general, la población
vulnerable. La
Declaración Universal de Derechos Humanos (diciembre 10 de 1948), consagra,
entre otras, las garantías a la igualdad y a la dignidad (arts. 1º y 7º),
destacando (art. 26) que la educación debe ser gratuita, al menos durante la
obligatoria instrucción elemental. La
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (abril 30 de 1948),
denota (art. XII) que la educación debe ser inspirada, entre otros, en los
principios de libertad y solidaridad, teniendo toda persona derecho a que se le
capacite para lograr “digna subsistencia”
y “ser útil para la sociedad”. Ese
mismo artículo XII, además de insistir en la gratuidad de la educación
primaria, preceptúa que tal derecho comprende la igualdad de oportunidades,
acorde con “los dotes naturales” de
cada quien. De
otro lado, además de las previsiones contenidas en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que exhorta a los Estados Partes a respetar y
garantizar, sin distinción alguna (art. 2º), entre otros, los derechos de todo
niño a que se adopten las medidas de protección que su condición requiere y
prohíbe cualquier forma de segregación (art. 26), similar a lo estatuido en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 19). El
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reitera que
se deben adoptar medidas especiales para el amparo de niños y adolescentes, sin
discriminación alguna (art. 10); contiene un amplio catálogo de las garantías
mínimas que componen el derecho a la educación (art. 13), consagrando que es
propio de cada persona, con enseñanza primaria gratuita, obligatoria y
asequible a todos (lit. a, num. 2º), pudiendo seleccionar plantel los padres y
tutores, extensible a la preparación secundaria y a la superior. El
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador),
contiene una serie de innovaciones, proclamando el deber de fomentar o
intensificar, en la medida de lo posible y como garantía de todos (art. 13), la
educación básica para quienes no hayan recibido o terminado el ciclo completo
de instrucción primaria. También
reconoce a los niños el derecho a recibir cuidados especiales, debiéndose
alentar y asegurar, con sujeción a los recursos disponibles, la asistencia
requerida, la cual deberá ser gratuita siempre que sea posible y atendiendo la
situación de padres u otros encargados del cuidado (num. 2º art. 23), apoyo que
deberá enfocarse a permitir el acceso efectivo a la capacitación, a los
servicios de rehabilitación, a la preparación para el empleo y a las
oportunidades de esparcimiento, todo encaminado a lograr su desarrollo e
integración social en la máxima medida posible. 4.4.
Lo expuesto reafirma que existe un cúmulo de instrumentos internacionales,
varios integradores del bloque de constitucional (art. 93 Const,), que imponen
deberes a la familia, a la sociedad y al Estado de garantizar el derecho a la
educación inherente a todos, en especial frente a menores de edad que tengan
alguna clase de discapacidad. 4.5. Adicionalmente,
como bien dispone el artículo 67 superior, lo que se busca con la educación es “el acceso al conocimiento, a la ciencia, a
la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”, para cuyo
desarrollo es necesario tener expedito ingreso a un centro educacional
apropiado, pues la “educación debe
orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de
su dignidad”, de conformidad con lo dispuesto en el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13). 4.6. El acceso de niños
y adolescentes a la educación es fundamental y, de conformidad con el Código de la Infancia y la Adolescencia (L.
1098 de 2006), es deber del Estado garantizar el acceso a la educación idónea y de calidad de los menores de edad,
bien sea en instituciones cercanas a su vivienda o mediante la utilización de
tecnologías que aseguren su accesibilidad, tanto en entornos urbanos como
rurales[5]. Al respecto, en sentencia T-329 de mayo 10 de Así, en la sentencia T-1030 de diciembre 4 de “Como derecho y como servicio público, la
doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende
cuatro dimensiones de contenido prestacional (i) la asequibilidad o
disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de
crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos
aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a
los particulares fundar instituciones educativas[13] e invertir en
infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[14]; (ii) la
accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de
todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminación de todo
tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio
desde el punto de vista geográfico y económico[15]; (iii) la
adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a
las necesidades y demandas de los educandos[16] y que se garantice
continuidad en la prestación del servicio[17], y (iv) la
aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe
impartirse[18].” Lo anterior denota la
gran trascendencia de la educación como factor esencial del desarrollo humano y
de la igualdad, desde la minoridad, dentro de un Estado social de derecho. 4.7. Por ello, los
niños y adolescentes como titulares del derecho fundamental a la educación y
como sujetos de especial protección, deben recibir un trato especial por parte
del Estado, otorgándoles acceso digno a la educación como servicio público
que es, debiendo el Estado “regularla y ejercer la suprema inspección y
vigilancia con el fin de velar por su calidad,
garantizando de esta manera que los educandos se formen adecuadamente, y
para que el cubrimiento del servicio sea el apropiado, además de asegurar a los
menores las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo”[19]. 4.8. Los estudiantes en
situación de discapacidad tienen doble protección constitucional, por las
condiciones en las que encuentran y correspondiéndole al Estado ampararlos,
según reafirma el artículo 47 superior, al
imponerle el deber de “adelantar políticas de previsión, rehabilitación e
integración social para los diminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a
quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Igualmente,
el artículo 68 de la Constitución establece que es una obligación especial del
Estado “la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con
capacidades excepcionales”. Estas
cláusulas constitucionales reiteran en lo esencial los principios que sobre la
materia consignan los distintos instrumentos internacionales referidos,
recordando el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño que “los
Estados Parte reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados
especiales”, mediante acciones destinadas a asegurar que “tenga un acceso efectivo a la educación, la
capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la
preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales
servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el
desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la
máxima medida posible”. En
consonancia con lo anterior, el artículo 36 del Código de la Infancia y la
Adolescencia determina que, además
de los derechos consagrados en la Constitución Política y en los tratados y
convenios internacionales, los niños, las niñas y los adolescentes con
discapacidad “tienen derecho a gozar de
una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones
necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e
integrarse a la sociedad”, propendiendo así mismo por (no está en negrilla
en el texto original): “1. Al respeto por la diferencia y a
disfrutar de una vida digna en condiciones de igualdad con las demás personas,
que les permitan desarrollar al máximo sus potencialidades y su participación
activa en la comunidad. 2. Todo niño, niña o adolescente que
presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tendrá derecho a
recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y
cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de
la familia o a las personas responsables de su cuidado y atención. Igualmente
tendrán derecho a la educación gratuita en las entidades especializadas para el
efecto. Corresponderá al Gobierno Nacional
determinar las instituciones de salud y educación que atenderán estos derechos.
Al igual que el ente nacional encargado del pago respectivo y del trámite del
cobro pertinente. Parágrafo 1°. En el caso de los
adolescentes que sufren severa discapacidad cognitiva permanente, sus padres o
uno de ellos, deberá promover el proceso de interdicción ante la autoridad
competente, antes de cumplir aquel la mayoría de edad, para que a partir de
esta se le prorrogue indefinidamente su estado de sujeción a la patria potestad
por ministerio de la ley. Parágrafo 2°. Los padres que asuman
la atención integral de un hijo discapacitado recibirán una prestación social
especial del Estado. Parágrafo 3°. Autorícese al Gobierno Nacional, a los departamentos y a los municipios
para celebrar convenios con entidades públicas y privadas para garantizar la
atención en salud y el acceso a la educación especial de los niños, niñas y
adolescentes con anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad. El Estado garantizará el
cumplimiento efectivo y permanente de los derechos de protección integral en
educación, salud, rehabilitación y asistencia pública de los adolescentes con
discapacidad cognitiva severa profunda, con posterioridad al cumplimiento de
los dieciocho (18) años de edad.” 4.9. De lo anteriormente señalado, reálcense las
siguientes consecuencias: i) Aunque en principio la educación es una
responsabilidad de la familia, de la sociedad y del Estado, le corresponde principalmente
a este último el imperioso deber de garantizar el acceso y la permanencia de
los menores de edad en situación de discapacidad en el sistema educativo; ii) a
nombre de esos niños está el derecho preferencial a hacer cumplir con
efectividad el derecho a la educación,
pues “aparte del tratamiento de favor que debe dispensarse al niño,
en cualquier proceso social, en el presente la consideración de disminuido
psíquico del menor supone un trato todavía más especial”[20];
y iii) una forma de promover las condiciones para que sea efectivo el derecho a
una igualdad de oportunidades en el acceso al sistema educativo de los menores
de edad en situación de discapacidad, es otorgarles un trato cualificado y
privilegiado. 4.9.
Es importante destacar que frente al derecho al acceso y permanencia en el
sistema educativo de menores de edad en situación de discapacidad, se ha
propendido en los últimos años por integrarlos a las aulas regulares de los
establecimientos donde se imparte educación para niños que no padecen alguna
discapacidad, mecanismo inclusivo con el cual no solo se combate la
discriminación, sino que posibilita un efecto pedagógico positivo al
interactuar niños de diferente condición intelectiva, generando, bajo una adecuada
pedagogía, valores recíprocos de respeto y comprensión. Esta
posición ha sido respaldada por la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre
el Derecho a la Educación, en los siguientes términos[21]: “La inclusión de la discapacidad en la legislación en
materia de derechos humanos hizo necesario revisar el concepto de la no discriminación. Las personas con
discapacidades se ven desfavorecidas por el hecho mismo de su minusvalía. Las
promesas de derechos iguales carecen de sentido, y hasta son hipócritas si no
se eliminan esas desventajas. En la educación ello se traduce en costos más
elevados de escolaridad debido a los materiales auxiliares de enseñanza o a una
relación más elevada en el número de alumnos por maestro. Mientras el costo
anual medio de la educación de un niño puede fijarse, por ejemplo, en 4.814
dólares, para un niño discapacitado esta cifra supera fácilmente los 30.000
dólares. Tal quintuplicación del costo de la educación es la manzana de la
discordia en los Estados Unidos porque la financiación requerida se percibe
como un juego de suma cero en que los fondos adicionales para los niños
discapacitados se traducen en una pérdida para los otros niños. El papel de la
educación en la socialización de los niños exige dar prioridad a la inclusión
frente a la segregación. En las memorables palabras del Tribunal Supremo de los
Estados Unidos ‘las instalaciones
educacionales separadas son intrínsecamente desiguales’. La segregación
racial es difícil de eliminar, pero la segregación de los niños con
discapacidades es incluso difícil de combatir. El costos supone corregir las
desventajas y la discapacidad se enfrenta con una constante oposición, tanto en
el plano nacional como a nivel internacional.” Adicionalmente,
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[22] dispuso
que los Estados Partes, con miras a hacer efectivos dichos derechos sin
discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, “asegurarán un sistema de educación
inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida”,
con el propósito de: “a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el
sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos
humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana; b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y
la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes
mentales y físicas; c) Hacer posible que las personas con discapacidad
participen de manera efectiva en una sociedad libre.” Esta Corte analizó la
exequibilidad de dicha Convención y de la respectiva ley aprobatoria[23],
anotando que “todas las personas discapacitadas tienen derecho a la
educación, sin discriminación y en condiciones de igualdad. Plantea la
necesidad de que en este caso la educación esté especialmente dirigida a
descubrir y potencializar los talentos y destrezas de estas personas y a
proveerles habilidades necesarias para la vida en sociedad, acordes a sus
condiciones. Se menciona por ejemplo, el aprendizaje del Braille (para las
personas ciegas), del lenguaje de señas (para las personas sordas), y en
general, de los lenguajes y técnicas de comunicación que resulten apropiadas
frente a las limitaciones y capacidades de las distintas personas. También se
contempla la obligación de que en las instalaciones educativas se realicen ajustes
razonables, a fin de
garantizar el acceso de las personas con discapacidad”. La preceptiva nacional
e internacional antes referida, potencializa la capacidad del Estado y de la sociedad para llevar a la
práctica objetivos constitucionales tan importantes como la igualdad real y
efectiva entre las personas y la promoción y protección de aquellas que padecen
alguna discapacidad. De tal manera, en la precitada providencia C-293 de 2010 se manifestó
que “con el propósito de promover las
condiciones que hagan posible la igualdad real y efectiva de las personas con
discapacidad, tanto la Convención que se revisa como la generalidad de las
medidas a cuya implementación se comprometen los Estados partes, tienen el
carácter de acciones afirmativas, denominación que, como es sabido,
alude a todas aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las
cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual,
que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente
marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad
sustancial de todo el conglomerado social”. Octava.
Caso concreto. 8.1. En el presente asunto, la señora Adelaida Silva Estupiñán, actuando en representación de su hijo Luis David Bociga Silva, de 17 años de edad en la actualidad y quien padece “hemiparesia
derecha – retardo mental leve”, con pérdida de capacidad laboral de 69,4%, pidió protección al derecho a la educación,
que consideró vulnerado por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá al
no asignarle cupo para continuar en el Colegio Gimnasio San
José, donde se encontraba estudiando él y su hermano menor[24],
señalando esa Secretaría que dicho plantel no se encuentra en convenio, luego
de que esa dependencia informó en noviembre 10
de 2012 al referido Colegio que no había sido admitido “para conformar la lista de establecimientos educativos del banco de
oferentes La
Secretaría no informó tal decisión a la actora, “hasta noviembre 22 de 2012 con la respuesta al derecho de petición”,
pero a esa fecha el joven continuaba “con
estado matriculado alumno antiguo en el Colegio Gimnasio San José y así
continuó apareciendo hasta diciembre 16 de 2012 que fue la última vez que
consultamos la página” (f. 3 ib.). Ya en el trámite de esta acción, la Secretaría demandada expresó que “no puede suscribir
vínculo contractual con el Colegio Gimnasio San José, en la medida que esta
institución educativa no fue admitida para conformar el Banco de Oferentes para
la contratación del servicio educativo con la SED”, anotando que no ha vulnerado el derecho a
la educación del joven Luis David, ya que le ha proporcionado cupo en otra
institución (f. 55 ib.). 8.2. Expuesto lo anterior, corresponde determinar si la asignación
que hizo la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá de un cupo escolar al
joven Luis David Bociga Silva en otro plantel educativo, es suficiente para considerar
garantizado su derecho a la educación, a pesar de que el Colegio Gimnasio San
José cuenta con los parámetros de una educación de carácter inclusivo y es allí
donde su hermano menor sigue estudiando, lo cual facilitaba a la progenitora el
traslado de sus dos hijos. 8.3. Precisado que cualquier persona puede solicitar a la
autoridad competente la protección de los derechos fundamentales de niños,
niñas y adolescentes, lo que ha sido procurado en este caso por la propia
progenitora, evidenciándose la legitimidad por activa, anticípese la
observación sobre la carencia de sustento constitucional de la decisión dictada
por la Juez Cuarta Penal del Circuito de Bogotá, particularmente en cuanto dio
a entender que no es pertinente
que el juez de tutela vulnere el principio de autonomía territorial ordenando
un gasto del servicio público educativo, que le corresponde a los entes
territoriales, sin tener en cuenta lo que sucede si uno de tales entes está
conculcando un derecho fundamental, máxime si su
titular es un menor de edad en situación de discapacidad. Tampoco le asiste razón al creer que la Secretaría demandada ha garantizado el derecho a la educación del
joven Luis David Bociga Silva, al asignarle un cupo estudiantil en otra institución, omitiendo
considerar la situación particular del adolescente, quien se halla en
circunstancia de debilidad manifiesta, compensada con su adaptación al Colegio
Gimnasio San José. No se justifica someterlo al riesgo
traumático de un nuevo cambio, separándosele de su hermano y creándole a la
señora Adelaida Silva Estupiñán dificultades adicionales con
la doble movilización, agravada por el esfuerzo cotidiano de llevar a Luis
David por un trecho largo y ondulado. 8.4. Como se señaló, el derecho a la educación consiste,
básicamente, en la facultad de gozar de una capacitación, dentro de las
interrelacionadas características de asequibilidad, disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, elementos que se predican para
todos los niveles de educación y que el Estado debe respetar, proteger y hacer
cumplir, evitando interferencias y facilitando orientación, apoyo y
prestaciones. Adicionalmente,
tratándose de estudiantes que se encuentran en situación de discapacidad, este
derecho incluye además la continuación del servicio y la permanencia en la
institución educativa, generándoles un ambiente de apacibilidad y estabilidad
que permita desarrollar mejor sus habilidades, advirtiendo el menor nivel de
adaptabilidad a los cambios. No se
puede aseverar que la asignación de un cupo escolar diferente satisfaga el
derecho, correspondiendo recordar al efecto[25]: “La
educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización
geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio
de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a
distancia). La obligación estatal es garantizar, por los medios más adecuados,
que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista físico, lo que
hace parte del mandato contenido en el inciso 5 del artículo 67 que prescribe
que el Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su
acceso y permanencia en el sistema educativo.” 8.5. Por ello, al ser
una obligación del Estado, tanto a nivel central como por los entes
territoriales, garantizar por medios expeditos y adecuados, que el servicio
educativo sea accesible, continuo y permanente, en el caso particular del joven Luis David Bociga Silva se hace necesario que la Secretaría de
Educación Distrital de Bogotá le asigne nuevamente cupo escolar en la misma
institución donde últimamente ha cursado sus estudios y donde es educado su
hermano Juan Diego Bociga Silva. 8.6. En consecuencia,
se revocará la sentencia emitida en marzo 6 de 2013 por el Juzgado 4° Penal del Circuito
de Bogotá, que en su momento revocó la dictada en enero 29 de 2013 por el
Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá. En su lugar, se
tutelará al joven Luis David Bociga Silva su
derecho fundamental a la educación, en especial consideración a las medidas
afirmativas que le corresponden por su situación de discapacidad, y se ordenará
a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, por conducto del respectivo
Secretario que, si aún no lo ha realizado de manera definitiva, haga asignar
cupo al amparado Luis David Bociga Silva en el mismo establecimiento educativo
en el que se encuentra, Colegio Gimnasio San José de Bogotá, hasta que culmine
sus estudios secundarios, sea que lo pueda hacer efectivo a través de un
convenio de subsidio a la demanda educativa, o sufragándole especialmente los
costos académicos respectivos. La medida provisional
que había dispuesto esta Sala mediante auto de agosto 26 de 2013, para que el
joven amparado mediante esta sentencia pudiera “continuar sus estudios en el Colegio Gimnasio San José”, se
convierte en permanente en virtud de esta providencia y queda sin su vigor
puramente preventivo, al cumplirse lo previsto en el mismo auto, condicionada
como estaba a que “se produzca la
sentencia en esta acción de tutela”. 8.7. De otra parte, se solicitará al Personero Distrital de Bogotá que mantenga estricto control sobre el
cumplimiento de lo determinado en esta providencia, reportando cualquier
irregularidad al Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá, despacho que así mismo desarrollará la
supervisión que normativamente le corresponde (art. 27 D. 2591 de 1991). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida en marzo 6 de 2013 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, que en su
momento revocó la dictada en enero 29 del mismo año por el Juzgado 75 Penal
Municipal de esta ciudad. En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho fundamental a la educación de Luis David Bociga Silva, menor de edad. Segundo.-ORDENAR a la Secretaría
Distrital de Educación de Bogotá, por conducto del respectivo Secretario,
que si aún no lo ha efectuado de manera definitiva, haga asignar cupo, hasta
que culmine sus estudios secundarios, a favor de Luis David Bociga Silva, en el
mismo establecimiento educativo en el que se encuentra, Colegio Gimnasio San
José de Bogotá, sea que lo pueda hacer efectivo a través de un convenio de
subsidio a la demanda educativa, o sufragándole especialmente los costos
académicos respectivos. Tercero.- SOLICITAR al Personero Distrital de Bogotá que mantenga estricto control sobre el
cumplimiento de lo determinado en esta sentencia, reportando cualquier irregularidad
al Juzgado
75 Penal Municipal de Bogotá, despacho
que así mismo desarrollará la supervisión que normativamente le corresponde. Cuarto.-
Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991. Cópiese,
notifíquese, comuníquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General NOTAS DE PIE DE PÁGINA [1]Cfr. T-658 de
agosto 15 de [3]“Salvo
las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones
judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad,
cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el
restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.” Constátese también lo
determinado en el inciso 2° del artículo 44 superior. [4] Cfr., entre los primeros
pronunciamientos de esta corporación, T-009 de mayo 22 de [5]“ARTÍCULO 41. OBLIGACIONES
DEL ESTADO: … … … 2. Asegurar las condiciones
para el ejercicio de los derechos y prevenir su amenaza o afectación a través
del diseño y la ejecución de políticas públicas sobre infancia y adolescencia. 3. Garantizar la asignación
de los recursos necesarios para el cumplimiento de las políticas públicas de
niñez y adolescencia, en los niveles nacional, departamental, distrital y
municipal para asegurar la prevalencia de sus derechos. … … … 17. Garantizar las
condiciones para que los niños, las niñas desde su nacimiento, tengan acceso a
una educación idónea y de calidad, bien sea en instituciones educativas
cercanas a su vivienda, o mediante la utilización de tecnologías que garanticen
dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos. … … … 18. Asegurar los medios y
condiciones que les garanticen la permanencia en el sistema educativo y el
cumplimiento de su ciclo completo de formación. ARTÍCULO 42.
OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS.
Para cumplir con su misión las instituciones educativas tendrán entre otras las
siguientes obligaciones: 1. Facilitar el acceso de
los niños, niñas y adolescentes al sistema educativo y garantizar su
permanencia. 2. Brindar una educación
pertinente y de calidad. 3. Respetar en toda
circunstancia la dignidad de los miembros de la comunidad educativa. … … … 5. Abrir espacios de
comunicación con los padres de familia para el seguimiento del proceso
educativo y propiciar la democracia en las relaciones dentro de la comunidad
educativa. … … … 10. Organizar actividades
conducentes al conocimiento, respeto y conservación del patrimonio ambiental,
cultural, arquitectónico y arqueológico nacional. ARTÍCULO 43. OBLIGACIÓN
ÉTICA FUNDAMENTAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS.
Las instituciones de educación primaria y secundaria, públicas y privadas,
tendrán la obligación fundamental de garantizar a los niños, niñas y
adolescentes el pleno respeto a su dignidad, vida, integridad física y moral
dentro de la convivencia escolar…” [6]“Corte
Constitucional Sentencia T-002 de [7]“Corte
Constitucional Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comité para los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 11,
manifestó que la educación es el ‘… epítome de la indivisibilidad y la
interdependencia de los derechos
humanos’.” [12]Ver al respecto:
Tomasevski, Katarina (Relatora Especial de las Naciones Unidas para el Derecho
a la Educación),“Human
rightsobligations: makingeducationavailable, accessible, acceptable and
adaptable”,Gothenbug, NovumGrafiska AB, 2001.
Citado en “El derecho a la educación en la Constitución, la jurisprudencia y los
instrumentos internacionales”,Defensoría
del Pueblo, Bogotá, 2003. [14]“En
este sentido, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución indica que el
Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los
menores las condiciones necesarias par su acceso.” [15]“En relación con la accesibilidad desde el punto de
vista económico, cabe mencionar el inciso 4 del artículo 67 de la Constitución,
según el cual la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado,
sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.” [16] “Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la
Constitución, de conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a
una educación que respete y desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el
inciso 6 ibídem señala la
obligación del Estado de brindar educación especializada a las personas con
algún tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales.” [17]“El
inciso 5 del articulo 67 superior expresamente señala que el Estado debe
garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo.” [18]“Al respecto, el inciso 5 del artículo 67 de la
Constitución dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección
y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad y la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos. Por su parte, el inciso
3° del artículo 68 ibídem establece
que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y
pedagógica.” [21] Relatora Especial de las
Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educación. Derechos económicos, sociales
y culturales. Informe presentado por la señora KatarinaTomasevski, Relatora
Especial de Naciones Unidas sobre Derecho a la Educación. Misión a los Estados
Unidos de América de septiembre [22] Adoptada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas en diciembre 13 de 2006 y aprobada por Colombia mediante Ley 1346 de julio 31 de 2009. [24]De
conformidad con el escrito emitido por la Directora de Cobertura de la
Secretaría de Educación Distrital de Bogotá de enero de 2013, sobre “estado actual estudiantes beneficiarios
proyecto 4248, Subsidio a la Demanda Educativa”, se observó que el hermano
menor del joven Luis David Bociga Silva, Juan Diego, sí continúa en el Colegio
Gimnasio San José (f. 16. cd. Corte). |