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Decreto 088 de 2019 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
07/03/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/03/2019
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6510 del 07 de marzo de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 088 DE 2019

 

(Marzo 07)

 

Por medio del cual se toman medidas transitorias y preventivas en materia de tránsito en las vías públicas en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas entre otras, por los numerales 1 y 20 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, artículos 3, 6 y 119 de la Ley 769 de 2002, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 58 de la Constitución Política ha previsto que la propiedad es una función social que implica obligaciones y como tal, le es inherente una función ecológica.

 

Que el artículo 79 ídem, establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y fomentar la educación para el logro de estos fines.

 

Que el Alcalde Mayor es autoridad de tránsito de acuerdo con lo señalado en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010.

 

Que de acuerdo con el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, los alcaldes se encuentran facultados para tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas.

 

Que el artículo 119 ídem, consagra la facultad de las autoridades de tránsito para impedir, limitar o restringir el tránsito de vehículos por determinadas vías o espacios públicos.

 

Que el Decreto-Ley 2811 de 1974, “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” en su artículo 75 establece que para prevenir la contaminación atmosférica el gobierno dictará disposiciones concernientes, entre otras, a: “Restricciones o prohibiciones a la importación, ensamble, producción o circulación de vehículos y otros medios de transporte que alteren la protección ambiental, en lo relacionado con el control de gases, ruidos y otros factores contaminantes”.

 

Que el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”, establece que con el fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, graduación normativa y rigor subsidiario.

 

Que según el numeral 9 del artículo 65 ídem, corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, ejecutar programas de control a las emisiones contaminantes del aire.

 

Que el artículo 2.2.5.1.2.11 del Decreto Nacional 1076 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, señala que toda descarga o emisión de contaminantes a la atmósfera sólo podrá efectuarse dentro de los límites permisibles y en las condiciones señaladas por la ley y los reglamentos.

 

Que el literal f) del artículo 2.2.5.1.6.4 ídem, establece que, corresponde a los municipios y distritos en relación con la prevención y control de la contaminación del aire, a través de sus alcaldes o de los organismos del orden municipal o Distrital a los que éstos las deleguen, ejercer funciones de control y vigilancia de los fenómenos de contaminación atmosférica e imponer las medidas correctivas que en cada caso correspondan.

 

Que el Decreto Distrital 98 de 2011, “Por el cual se adopta el Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá”, tiene como objeto contar con elementos objetivos y balanceados en lo que se refiere al diagnóstico del problema de la contaminación del aire y sus causas, así como el costo-efectividad de las medidas que se sugieren para su solución. Todo esto enmarcado en una perspectiva integral y multidisciplinaria que permita soluciones incluyentes y eficientes de todos los actores del Distrito Capital.

 

Que la Secretaría Distrital de Ambiente, ha avanzado en el desarrollo de instrumentos y herramientas para la gestión de la calidad del aire, dentro de los cuales se encuentra la Resolución 2410 del 11 de diciembre de 2015, “Por medio de la cual se establece el Índice Bogotano de Calidad del Aire —IBOCA— para la definición de niveles de prevención, alerta o emergencia por contaminación atmosférica en Bogotá D.C. y se toman otras determinaciones”,  la cual fue expedida de manera conjunta con la Secretaría Distrital de Salud.

 

Que el Decreto Distrital 595 de 2015, “Por el cual se adopta el Sistema de Alertas Tempranas Ambientales de Bogotá para su componente aire, SATAB-aire”, en el parágrafo 1 del artículo 4 establece que para el nivel preventivo este deberá articularse con: i) Los procesos del Plan Decenal de Descontaminación del Aire de Bogotá -PDDAB, ii) El Plan de Ascenso Tecnológico liderado por la Secretaría Distrital de Ambiente, iii) El Plan Maestro de Movilidad liderado por la Secretaría Distrital de Movilidad, iv) Los planes de mantenimiento y recuperación de vías y mobiliario público liderados por el Instituto de Desarrollo Urbano, v) La vigilancia en salud pública liderada por la Secretaría Distrital de Salud, entre otros planes y procesos relacionados con la promoción de la salud y la prevención de la contaminación atmosférica.

 

Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 2254 del 1 de noviembre de 2017 “Por la cual se adopta la norma de calidad del aire ambiente y se dictan otras disposiciones”, la cual estableció la norma de calidad del aire o nivel de inmisión y adoptó disposiciones para la gestión del recurso aire en el territorio nacional, con el objeto de garantizar un ambiente sano y minimizar el riesgo sobre la salud humana que pueda ser causado por la exposición a los contaminantes en la atmósfera. Así mismo, estableció los niveles máximos de contaminantes criterio en el aire, que para el caso del material particulado (PM10 y PM 2,5) se hacen más estrictos para exposición diaria a partir del 1 de julio de 2018, y para promedio anual, a partir del 1 de enero de 2030.

 

Que de acuerdo con los datos de los sensores de conteo vehicular de la Secretaría Distrital de Movilidad, se demuestra que el número de vehículos particulares circulando el día domingo es inferior al del día sábado, teniendo en cuenta que la velocidad promedio de Bogotá en horas de la tarde de los domingos alcanza a ser un 22,5% mas alta que los sábados en el mismo horario, conforme se evidencia en la siguiente gráfica:

 

 

Que mediante el Acuerdo Distrital 019 de 1996 “Por el cual se adopta el Estatuto General de Protección Ambiental del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y se dictan normas básicas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente”, en el Capítulo V Estados de Alarma Ambiental, artículo 15, se definieron tres estados a saber: 1. Estado de prevención o Alerta Amarilla; 2. Estado Crítico o Alerta Naranja y 3. Estado de Emergencia o Alerta Roja, y se previó que la reglamentación de dichas condiciones ambientales para su declaratoria serian reglamentadas por el DAMA, hoy, Secretaría Distrital de Ambiente.

 

Que en cumplimiento del citado Acuerdo Distrital, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente –DAMA (hoy Secretaría Distrital de Ambiente), mediante la Resolución 618 de 2003, reglamentó las condiciones ambientales para declarar los Estados de Alarma Ambiental.

 

Que con fundamento en lo acabado de señalar, la Secretaría Distrital de Ambiente emitió la Resolución 00383 de fecha 7 de marzo de 2019, “Por la cual se Declara Alerta Amarilla en la Ciudad de Bogotá D.C, y Alerta Naranja en el Suroccidente de la Ciudad por contaminación atmosférica, y se toman otras determinaciones”, que en el artículo 1 resuelve “Declarar la Alerta Amarilla en la Ciudad de Bogotá D.C, y Alerta Naranja en parte de las Localidades de Kennedy, Tunjuelito, Ciudad Bolívar, Puente Aranda y Bosa ubicadas en el sector suroccidental de la Ciudad, sector 3, de acuerdo con los resultados del Índice Bogotano de Calidad del Aire - IBOCA, hasta que se considere necesario, conforme a los registros de la Red de Monitoreo de Calidad de Aire de Bogotá – RMCAB, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.”, y de acuerdo al Informe Técnico No. 340 del 7 de marzo de 2019.

 

Que teniendo en cuenta que conforme el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, la Secretaría Distrital de Ambiente es la autoridad ambiental en el perímetro urbano del Distrito Capital, el artículo 3 de la referida Resolución 00383 de 2019, exhorta a la Secretaría Distrital de Movilidad “para que proceda a determinar la estrategia y toma de medidas urgentes en relación con la restricción en la circulación de vehículos conforme a su criterio técnico en la ciudad de Bogotá D.C.”.

 

Que así mismo en el artículo 4 ídem, ordena a la Secretaría Distrital de Salud que “determine la estrategia y medidas urgentes para afrontar la alerta.” declarada.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Restricción transitoria para los fines de semana. Restringir la circulación de vehículos automotores y motos particulares, de acuerdo con el último dígito del número de placa nacional del automotor, entre las 6:30 y las 18:00 horas el día sábado, en todo el perímetro urbano de la ciudad.

 

Restringir la circulación de vehículos automotores y motos particulares, de acuerdo con el último dígito del número de placa nacional del automotor entre las 6:30 y las 15:00 horas el día domingo y festivos, en todo el perímetro urbano de la ciudad.

 

La restricción establecida en el presente artículo, operará en los días pares del calendario para los vehículos cuya placa termine en dígito par, incluido el número cero (0), y en los días impares del calendario para los vehículos cuya placa termine en dígito impar.

 

Artículo 2. Restricción transitoria entre semana. Restringir la circulación de vehículos automotores y motos particulares, de acuerdo con el último dígito del número de placa nacional del automotor, así: En los días pares hábiles del calendario, los vehículos cuya placa termine en dígito par, incluido el número cero (0), y en los días impares hábiles del calendario, los vehículos cuya placa termine en dígito impar, entre las 6:00 y las 19:30 horas.

 

Artículo 3. Restricción transitoria para vehículos de transporte de carga. Restringir la circulación de vehículos de carga de más de dos toneladas, de lunes a domingo, entre las 6:00 y las 19:30 horas, en el siguiente polígono:

 

Límite sur: Autopista sur.

 

Límite norte: Avenida Centenario (Calle 13).

 

Limite occidental: Río Bogotá.

 

Límite oriental: Desde la Avenida Ciudad Villavicencio con Carrera 51, hasta la Carrera 51 con Avenida Boyacá, y de la Carrera 33 con Avenida Boyacá pasando por la Carrera 30 hasta la Avenida NQS con Avenida Centenario (Calle 13).

 

Tal como se observa en el siguiente mapa:     

 

Polígono3

 

Parágrafo. Está permitido el tránsito de vehículos de carga sobre la Autopista sur, Avenida Centenario (Calle 13), y sobre la Avenida Ciudad Villavicencio con Carrera 51, hasta la Carrera 51 con Avenida Boyacá, y de la Carrera 33 con Avenida Boyacá pasando por la Carrera 30 hasta la Avenida NQS con Avenida Centenario (Calle 13).

 

Artículo 4. Excepciones. Exceptuar de las restricciones transitorias las siguientes categorías de vehículos:

 

1. Vehículos automotores y motos particulares propulsados exclusivamente por motores eléctricos.

 

2. Caravana presidencial. Grupo de vehículos que hagan parte del esquema de seguridad de la Presidencia de la República y estén al servicio de actividades inherentes.

 

3. Vehículo de servicio diplomático o consular. Automotor identificado con placas especiales asignadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

4. Carrozas fúnebres. Vehículos destinados y/o adecuados técnicamente para el traslado de féretros, propiedad de las funerarias o agencias mortuorias.

 

5. Vehículos de organismos de seguridad del Estado. Los automotores que pertenezcan o hagan parte de los cuerpos de seguridad del Estado, Fuerzas Militares, Policía Nacional y Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de La Nación y los que ejerzan funciones legales de policía judicial.

 

6. Vehículos automotores y motos de emergencia. Automotores debidamente identificados e iluminados, dispuestos para movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres y/o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrados como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matriculen, y los automotores propiedad de las empresas que prestan atención medica domiciliaria, debidamente identificados, solo cuando en ellos se desplace personal médico en servicio.

 

7. Vehículos utilizados para el transporte de personas en condición de Discapacidad: Automotores que transporten o sean conducidos por personas cuya condición motora, sensorial o mental limite o restrinja de manera permanente su movilidad. La condición de discapacidad permanente que limita la movilidad debe ser claramente acreditada con la certificación médica correspondiente, expedida por la EPS, IPS o ESE. La excepción aplica únicamente para la inscripción de un (1) vehículo por persona en condición de discapacidad.

 

8. Vehículos de empresas de servicios públicos domiciliarios. Automotores destinados o contratados por las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, exclusivamente para el mantenimiento, instalación y/o reparación de las redes de servicios públicos domiciliarios en la ciudad de Bogotá D.C., siempre y cuando cuenten con plena y pública identificación, consistente en los logos de la empresa contratante pintados o adheridos en la carrocería.

 

9. Vehículos automotores y motos destinados al control del tráfico y grúas. Automotores tipo grúa y aquellos destinados al control del tráfico en el Distrito Capital.

 

10. Vehículos de control de emisiones y vertimientos. Vehículos utilizados por la Secretaría Distrital de Ambiente o por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, para la revisión, atención y prevención de emisiones y vertimientos contaminantes, siempre y cuando tengan los logos pintados o adheridos en la carrocería.

 

11. Vehículos blindados. Automotores con nivel tres (3) o superior de blindaje, inscritos como tales en el Registro Distrital Automotor y autorizado el blindaje por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

 

12. Vehículos escolta. Automotores que estén al servicio de actividades inherentes a la protección de personas debidamente autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada o que hagan parte de esquemas de seguridad autorizados por los organismos del estado, y solo durante la prestación del servicio.

 

13. Vehículos de transporte escolar. Vehículos que presten sus servicios a instituciones educativas y únicamente cuando sean empleados para el transporte de sus estudiantes. Estos deberán operar y estar plenamente identificados de conformidad con las normas que regulan el transporte escolar.

 

14. Vehículos de valores, los de alimentos perecederos, animales vivos, flores y gases medicinales.

 

15. Las motocicletas utilizadas por las empresas que prestan servicio domiciliario, reconocidas y vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos, las que prestan servicio de correspondencia y las que prestan servicio a las empresas de telecomunicaciones de redes fijas o inalámbricas reconocidas y vigiladas por la Superintendencia de Industria y Comercio, así como las empresas de Televisión por suscripción reconocidas y vigiladas por la Autoridad Nacional de Televisión y los medios de comunicación con su debida identificación.

 

16. Los camiones cisterna de transporte de combustible, que se encuentren cargados o vacíos.

 

17. Vehículos de medios de comunicación. Automotores de propiedad de los medios de comunicación masiva de radio, prensa y televisión, que porten pintados o adheridos en la carrocería en forma visible los distintivos del medio de comunicación y que transporten personal o equipos técnicos de comunicación para el desarrollo de la labor periodística. Para efectos de la inscripción en el registro de exceptuados, se deberá presentar licencia expedida por la Autoridad Nacional o quien haga sus veces, donde se autoriza como medio de comunicación.

 

18. Vehículos de autoridades judiciales. Vehículos de propiedad de los Magistrados, Jueces, Fiscales y los Procuradores Delegados ante las Altas Cortes, a quienes el Consejo Seccional de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación certifiquen desempeñar dicha labor en Bogotá, D.C., o en el Departamento de Cundinamarca, y no contar con asignación de un vehículo oficial para su transporte.

 

19. Los de transporte de materiales y maquinaria para obras públicas que se encuentren en servicio, siempre y cuando la obra asociada a la actividad cuente con Plan de Manejo de Tránsito aprobado y vigente de acuerdo con los lineamientos definidos en el respectivo concepto técnico.

 

20. Las empresas de transporte de carga que se encuentren vinculadas al Programa de Autorregulación Ambiental, sustentado en el parágrafo tercero del artículo 10 del Decreto Distrital 174 de 2006.

 

Artículo 5. Acciones de la Secretaría Distrital de Salud. La Secretaría Distrital de Salud realizará las siguientes acciones:

 

1. Divulgar las recomendaciones necesarias para la minimización del riesgo en salud de la población del Distrito Capital.

 

2. Identificar, monitorear y hacer seguimiento del comportamiento de casos de enfermedad respiratoria en la población de la ciudad.

 

3. Fortalecer las estrategias de atención a población con síntomas respiratorios con énfasis en infancia, persona mayor y pacientes con enfermedades crónicas, por parte de las Entidades Administradores de Planes de Beneficios (EAPB) e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas (IPS). 

 

Artículo 6. Vigencias. El presente decreto tendrá vigencia única y exclusivamente desde el día siguiente de su publicación y hasta tanto se normalicen las condiciones ambientales que le dieron origen y deroga los Decretos Distritales 057 y 060 de 2019. Una vez vencido el término anterior, el presente decreto perderá su vigencia y seguirán rigiendo la materia los Decretos Distritales 575 de 2013 modificado por el 515 de 2016, y el Decreto Distrital 593 de 2018 y demás normas concordantes.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 07 días del mes de marzo del año 2019.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor

 

FRANCISCO JOSE CRUZ PRADA

 

Secretario Distrital de Ambiente

 

JUAN PABLO BOCAREJO SUESCÚN

 

Secretario Distrital de Movilidad

 

LUIS GONZALO MORALES SÁNCHEZ

 

Secretario Distrital de Salud