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SENTENCIA
T-170 DE 2007 (Marzo 09) DISCAPACITADO-Protección
constitucional DERECHO A LA EDUCACION
DEL MENOR DISCAPACITADO-Fundamental ACCION DE TUTELA-Protección a menores
discapacitados EDUCACION ESPECIAL DE
MENORES CON DISCAPACIDAD-Tesis de la integración y de la especialidad EDUCACION ESPECIAL DE
MENORES CON DISCAPACIDAD-Carácter excepcional/EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON
DISCAPACIDAD-Subreglas que se fijan SERVICIO DE EDUCACION
ESPECIAL DE MENORES CON DISCAPACIDAD EN EL DISTRITO CAPITAL-Es competencia de la
Secretaría de Educación Distrital De
conformidad con las políticas de descentralización administrativa, las
competencias en la materia de las entidades territoriales, están en cabeza de
las Secretarías de educación departamentales, municipales y distritales, que
finalmente, son las entidades encargadas de organizar la prestación del
servicio educativo, garantizando las condiciones adecuadas de acceso,
permanencia y calidad. En lo que tiene que ver con el Distrito Capital, “la
prestación del servicio educativo a personas con discapacidad se enmarca dentro
de la política educativa que formula la Secretaría de Educación Distrital, de
acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional
y el Plan Distrital de Desarrollo” Por este motivo la Secretaría de Educación
del Distrito es quien coordina la educación preescolar, básica y media en
Bogotá. DERECHOS PRESTACIONALES
O SERVICIOS ASISTENCIALES-Justificación del turno o lista de espera/DERECHOS
PRESTACIONALES O SERVICIOS ASISTENCIALES-Excepción al turno o lista de espera
cuando se torna desproporcionada, indefinida e irracional Tratándose
de la prestación de servicios asistenciales o en la garantía de derechos de
carácter prestacional, el mecanismo del turno o la lista de espera, se
encuentra justificado por la pretensión de racionalización del servicio. Sin
embargo, este criterio no es de carácter absoluto, por lo cual le está dado al
juez de tutela en situaciones excepcionales ordenar su alteración. Una de estas
situaciones se presenta cuando, la espera a que es sometido el ciudadano
resulta desproporcionada, indefinida o abiertamente irracional, y por tanto
deriva en la vulneración flagrante y ostensible de sus derechos fundamentales.
Debido a lo anterior, la Corte considera como en ocasiones anteriores, que no
se puede someter a una persona sujeta de una especial protección, como en este
caso por su condición de niño y discapacitado, a un estado de incertidumbre
sobre la prestación de servicios que para ellos tienen la categoría de derechos
fundamentales de aplicación inmediata. Por este motivo, la Corte ordenará a la
Secretaría Distrital de Integración Social que en un
término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente
fallo, realice las gestiones pertinentes para que el niño sea incluido en el
Proyecto 205 relativo a la “Atención integral a niños y niñas menores de 18
años con autismo o discapacidad cognitiva moderada” y en consecuencia, empiece
a ser atendido de manera integral. DERECHO A LA EDUCACION
ESPECIAL DE MENORES CON DISCAPACIDAD-Protección por la Secretaría Distrital de
Integración Social Referencia:
expediente T-1465184 Acción
de tutela instaurada por Flor Marina Valero Pineda en representación de su
hijo, Francisco Antonio Cardozo Valero contra la Secretaría de Educación de
Bogotá. Magistrado
Ponente: Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá,
D.C., marzo (9) de marzo de dos mil siete (2007). La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA y JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente SENTENCIA dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cinco
Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela de la
referencia. I. ANTECEDENTES Los
hechos que motivaron de la presente acción de tutela, se pueden sintetizar de
la siguiente manera: La
señora Flor Marina Valero Pineda, es madre cabeza de familia con dos hijos
menores de edad: uno de trece años, y otro de cinco quien padece de Síndrome de
Down y retardo mental de Leve – Moderado (Fl 26),
razón por la cual requiere educación especializada. La
accionante quien se encuentra desempleada, señala que desde el año dos mil
cinco (2005), inició los trámites ante la Secretaría de Educación Distrital (en
adelante SED) de Bogotá, con el fin de obtener un cupo para su hijo en una
institución de educación especial. Inicialmente,
la accionante acudió al CADEL de la localidad de Kennedy, de donde fue remitida
al Colegio Las Américas en la jornada de la tarde. No obstante, en dicha
institución educativa le fue informado que no se le podía dar el cupo por ella
solicitado, por cuanto esa institución recibe estudiantes con mínimo 6 años de
edad. De
vuelta en el CADEL, fue remitida nuevamente al mismo Colegio Las Américas pero en la jornada de la mañana, obteniendo otra
vez la misma respuesta. Posteriormente,
la misma Secretaría de Educación Distrital (SED) la remitió al Colegio Jean
Piaget. En dicha institución le informaron que no podían recibir al menor, por
cuanto éste requería una atención especial y un manejo integral interdisciplinario.
Frente a esta situación, la accionante radicó ante la SED, el reporte hecho por
éste colegio. Así,
en una nueva oportunidad la Secretaría de Educación Distrital remitió a la
accionante al Centro Educativo Indira Gandhi. Si bien esta institución dio un
concepto favorable al hijo de la accionante, negó el cupo por encontrarse con
sobre-cupo. En
un intento adicional por conseguir un cupo escolar, la accionante fue remitida
al Colegio Carlos Arturo Torres, de donde fue enviada a la institución
PROMADIN. En este último establecimiento, le manifestaron que solo aceptaban
remisiones hechas directamente por la SED. Ante
esta circunstancia, la accionante se comunicó directamente con la funcionaria
María Fernanda Bogotá, del Área de Cobertura de la SED, quien le indicó que era
necesario analizar su caso. De esta manera, fue enviada nuevamente al Colegio
Carlos Arturo Torres, institución educativa que le manifestó que enviaría el
correspondiente informe, directamente a la SED. Finalmente,
la accionante se encuentra a la espera de alguna comunicación, que hasta la
fecha de la interposición de esta acción de tutela no se había producido.
Mientras tanto, su hijo, afectado con Síndrome de Down y Retardo Mental
Leve-moderado, aún está a la espera de un cupo en una institución educativa del
distrito que le brinde la educación especial que requiere. Frente
a los anteriores hechos, la accionante considera que a su hijo le han sido
violados sus derechos fundamentales como niño, especialmente su derecho a la educación.
Advierte, que como madre cabeza de familia que se encuentra desempleada, le
resulta absolutamente imposible asumir el costo que implica una institución
privada. Por tal motivo solicita que se protejan los derechos fundamentales de
su hijo y se ordene a la Secretaría Distrital de Educación, que otorgue un cupo
y la respectiva orden de matricula, en una
institución educativa adecuada para su condición de niño especial en la que
pueda recibir la educación requerida. II. INTERVENCIÓN DE LAS
ENTIDADES VINCULADAS POR PASIVA EN EL TRÁMITE DE TUTELA. La
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital
solicitó negar la demanda de amparo dado que “la discapacidad cognitiva o
retardo mental moderado es una condición de salud que hace inviable los
procesos de educación especial formal que corresponde prestar a la Secretaría
de Educación”. Para justificar esta posición se basó en las siguientes
consideraciones: De
acuerdo a lo establecido por la Ley 115 de 1994, la Secretaría de Educación de
Bogotá tiene la función de prestar el servicio público y derecho fundamental a
menores con discapacidades y talentos excepcionales. No obstante, existen casos
clínicos en los que no es posible por viabilidad y funcionalidad, garantizar el
proceso, como ocurre en el caso de la discapacidad cognitiva moderada padecida
por el hijo de la accionante. La
SED no cuenta con colegios oficiales o privados en convenio que presten el
servicio educativo a menores con discapacidad cognitiva moderada o déficit
cognitivo de moderado a severo. Esta situación se presenta, debido a que de
acuerdo a los planteamientos de la Ley 115 de 1994, “se busca que los menores
puedan acceder, permanecer y promocionarse en el sistema educativo con
garantías de equidad y respeto a su individualidad y ritmo de aprendizaje”. Según
la Secretaría de Educación del Distrito un menor en las condiciones del hijo de la accionante
“no se beneficia de la escuela en tanto que su condición de salud no le permite
alcanzar los fines educativos contemplados en la Ley 115 de 1994 y adicionalmente
requiere permanentes apoyos de rehabilitación y terapias que no presta la SED”.
No
puede predicarse por parte de la accionante vulneración alguna al derecho
fundamental a la igualdad, ya que la SED no ha asignado cupo escolar a ningún
menor con déficit cognitivo de moderado a severo para el año dos mil seis
(2006), dado que en estos casos se requiere de la atención en procesos de
rehabilitación o habilitación y no de educación formal que son los que se
prestan por medio de la red de colegios de la SED. A
los menores con discapacidad cognitiva moderada o déficit cognitivo de moderado
a severo, que no pueden ingresar al sistema educativo, se les ofrecen otras
alternativas en el Departamento Administrativo de Bienestar Social (en adelante
DABS). Adicionalmente cuentan con atención prioritaria por parte de la
Secretaría de Salud. Existen
entidades que están en condiciones de brindar procesos rehabilitación,
habilitación, protección y salud. Así, el DABS ejecuta el Proyecto 205, que
está encaminado a la atención de niños, niñas y jóvenes con retardo mental
moderado y grave. Como otra alternativa, sugiere la representante de la entidad
que “el ICBF asigne un cupo en el Centro de Rehabilitación del Niño Especial
–CERES-, entidad del sector privado encargada de procesos de tratamiento
integral de rehabilitación (…) y que tiene convenio en la actualidad con el
ICBF” para prestar estos servicios. Finalmente,
indica la representante de la SED que en decisiones de tutela en casos
similares, se ha establecido por parte de los falladores que esta entidad no
tiene la competencia funcional para prestar los servicios requeridos por el menor . Dentro
de los anexos enviados con la respuesta a la demanda, se encuentran: Una
comunicación de la Directora de Cobertura de la Secretaría de Educación del
Distrito con fecha del dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006),
informando a la accionante que: La
SED “dentro de los modelos de atención a la población con necesidades
educativas especiales no cuenta con programas que respondan a la condición de
discapacidad del niño FRANCISCO ANTONIO CARDOZO VALERO” Puede
acercarse tanto a la ARS Colsubsidio para que de
cumplimiento a las obligaciones que se desprenden de la Ley 100 referidas a “la
rehabilitación basada en comunidad y rehabilitación funcional”, como al ICBF
Centro Zonal Kennedy
el cual cuenta con el servicio de “Atención a la Niñez y la
adolescencia con discapacidad o trastornos mentales en situación de abandono o
peligro”. Un
memorando suscrito también por la Directora de Cobertura de la Secretaría de
Educación del Distrito, en el que informa a la Oficina Asesora Jurídica que a pesar de gestionar un cupo en la red educativa del
distrito, dadas las condiciones del menor, ello ha sido imposible entre otras
razones, porque ello excede las competencias de la SED. Teniendo
en cuenta que el Juzgado que conoció del presente caso, ordenó vincular al
Colegio “Carlos Arturo Torres”, la rectora de dicha institución educativa,
mediante comunicación recibida por el despacho el veintiocho (28) de septiembre
de dos mil seis (2006), manifestó que luego de la respectiva valoración hecha
por el personal vinculado a la entidad (Fl 86 y 174),
se estableció que desafortunadamente el Colegio no cuenta con los recursos, ni
la infraestructura para brindar la atención que requiere el proceso formativo
del hijo de la accionante. Por esta razón solicitó se denieguen las
pretensiones de la accionante, liberando de cualquier tipo de responsabilidad a
la institución educativa que ella representa. III. DECISIÓN JUDICIAL
OBJETO DE REVISIÓN El
Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del cinco (5)
de octubre de dos mil seis (2006), resolvió negar el amparo solicitado por la
accionante en representación de su hijo, ya que según
el Juez, se encuentra demostrado que el menor padece de discapacidad cognitiva
moderada, razón por la cual, no es posible iniciar un proceso de educación
formal en las instituciones regulares que posee, administra o con las cuales
tiene convenio la SED. Por este motivo, no es posible endilgarle
responsabilidad alguna a esta entidad, ya que su tarea es garantizar el
servicio público de educación regular, por ello carece de los medios e
instituciones educativas especiales que reclama la atención que necesita el
hijo de la demandante. Adicionalmente,
consideró el juez de tutela que dentro del proceso se demostró que dicha
función está asignada a otras entidades distritales, como la Secretaría de
Salud Distrital, la ARS a la que se encuentra vinculada la accionante, el
Departamento Administrativo de Bienestar Social o el Instituto de Bienestar
Familiar. Dentro
del proceso no se probó que la accionante hubiera acudido a alguna de estas
entidades como debió haber hecho, según el juez, ya que estas posibilidades
fueron puestas en conocimiento de la demandante a tiempo por parte de la SED.
Concluyó el fallador que “[e]n el evento en que la respectiva entidad a la que
acuda la accionante, no solucione la situación del menor representado, la
demandante puede acudir a los medios legales instituidos para defender los
derechos de su menor hijo, que sean violados por la conducta que asuma la
entidad correspondiente.”. IV. ACTUACIÓN SURTIDA
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante
Auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), esta Sala de
Revisión, consideró que en el presente caso se estaba ante una nulidad saneable por la indebida integración de la causa pasiva,
pues del contexto de los hechos, así como de las intervenciones hechas por la
misma Secretaría de Educación Distrital, en el presente proceso, se advirtió
que debieron ser parte del trámite de ésta acción de tutela, la Secretaría
Distrital de Salud, el Departamento Administrativo de Bienestar Social del
Distrito (DABS), Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la ARS COLSUBSIDSIO,
entidades que si bien no fueron demandadas, pueden verse afectadas por una
decisión en la tramitación de la presente tutela. La
Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio del diecinueve (19) de
enero de dos mil siete (2007), remitió al despacho del Magistrado Ponente, las
intervenciones hechas por las entidades vinculadas en sede de revisión: Intervención
de la Secretaría Distrital de Salud: El Director encargado de la Dirección de
Aseguramiento en Salud de la Secretaría Distrital de Salud, mediante
comunicación recibida el dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007) por la
Secretaría General de esta Corporación,
indicó que, dado que el hijo de la accionante es beneficiario del
subsidio en salud en el Nivel 2 del SISBEN y se encuentra afiliado a la ARS
COLSUBSIDIO, es esta entidad la que debe garantizar la atención en salud que
requiera el niño para tratar su diagnóstico, esto es, Síndrome de Down, Retardo
mental leve-moderado, remitiendo al paciente para la prestación de servicios a
cargo del subsidio de la oferta, con cargo al Fondo Financiero Distrital de
Salud. Intervención
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: La Jefe de la Oficina Jurídica
del ICBF, hizo llegar a la Secretaría de esta Corporación, copia de un oficio remitiendo
el asunto a la Directora Regional de Bogotá del ICBF, para que esta última se
pronunciara al respecto por ser de su competencia. La Directora Regional del
ICBF-Bogotá no se pronunció al respecto. Intervención
de la Caja colombiana de Subsidio Familiar – COLSUBSIDIO: El Representante
legal (e) de esta entidad, mediante escrito recibido por la Secretaría de esta
Corporación el dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), indicó que el
hijo de la accionante como beneficiario del régimen subsidiado, tiene derecho a
recibir los beneficios definidos en el Acuerdo 306 de Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, los cuales han sido garantizados debidamente por la
ARS Colsubsidio, por lo cual, hasta la fecha del presente escrito la ARS le ha brindado
todo el apoyo asistencial básico y ha garantizado el manejo requerido por el
hijo de la accionante dentro de los beneficios del régimen subsidiado para
lograr el control y manejo de su enfermedad. Como consecuencia de lo anterior,
“el menor ha recibido atención médica especializada en neuropediatría,
terapia ocupacional, fisioterapia, fonoaudiología, psiquiatría, terapia del
lenguaje y psiquiatría, en el Hospital Fontibón ESE y en el Hospital Santa
Clara ESE (…)”. Por otro lado, agrega que es el Departamento Administrativo de
Bienestar Social (DABS), la entidad encargada de diseñar las estrategias,
planes y programas para el manejo integral del paciente menor con discapacidad,
“por lo tanto es ese organismo en coordinación con la Secretaría Distrital de
Educación y la Secretaría Distrital de Salud, en donde se debe atender el caso
del menor”. Intervención
de la Secretaría Distrital de Atención Social [anterior Departamento
Administrativo de Bienestar Social]: La subdirectora para la infancia de la Secretaría
Distrital de Atención Social, en escrito recibido por la Secretaría de esta
Corporación, el dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), indicó que: La
Secretaría Distrital de Atención Social sólo cuenta con un proyecto para la
atención de niños y niñas jóvenes menores de dieciocho (18) años con autismo y
discapacidad cognitiva moderada y grave. Se trata del Proyecto 205, que busca
atender integralmente a los niños, niñas y jóvenes menores de dieciocho (18)
años que tienen discapacidad cognitiva, con antecedentes de dificultades en el
desarrollo psicomotor o con patologías asociadas al retardo y autismo,
“ofreciéndoles oportunidades que les permitan superar algunas de las
condiciones de vulnerabilidad en las que se ven involucrados por su situación
de discapacidad, velando por el restablecimiento de sus derechos y generando
procesos de corresponsabilidad con las familias”. El proyecto está dirigido a
familias pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3, o con SISBEN 1 y 2, residentes
en Bogotá. El
siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006), fue notificada de una acción de
tutela [diferente a ésta] interpuesta por la accionante, pero encaminada a
obtener una respuesta a la solicitud de inclusión de su hijo en el proyecto
antes descrito, la cual a pesar de haber sido radicada
desde el mes de octubre, no había sido resuelta por la Secretaría Distrital de
Atención Social. Durante el trámite de esta segunda acción de tutela, se dio
respuesta de fondo a la solicitud de la demandante. En
la respuesta dada a la accionante se le indicó que en la actualidad no se
cuenta con el cupo respectivo y que según la Subdirección Local de Integración
Social de Bosa, el hijo de la accionante queda en lista de espera para ser
atendido en el Centro Crecer de Bosa, en razón a la ausencia actual de cupos.
No obstante “el caso seguirá siendo atendido y se informará [a esta
Corporación] las acciones adelantadas para garantizar los derechos
fundamentales del menor Francisco Antonio Cardozo Valero”. Ante la existencia
de esta respuesta, se declaró por parte del juez de tutela, la carencia de
objeto por haberse superado el hecho que había suscitado la violación. V. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS 1. Competencia Es
competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema Jurídico De
los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisión
advierte que la discusión en el presente caso, gira alrededor del siguiente
problema jurídico: ¿La ausencia de prestación del servicio de educación
especial, por parte de las instituciones públicas a un niño con retardo
cognitivo leve-moderado, proveniente de una familia de escasos recursos
económicos, vulnera su derecho fundamental a la educación? Metodológicamente,
para abordar el anterior problema, la Sala (i) realizará un recorrido por los
estándares normativos de protección, referidos a la integración educativa de
los niños con discapacidad, que deben ser respetados en el contexto
constitucional colombiano, con el objeto de fijar los contornos de las
obligaciones estatales en materia de acceso al servicio público de educación de
esta población. Posteriormente, (ii) se determinará si existe una obligación
concreta en cabeza del
Estado, y en especial de las autoridades distritales, encaminada
a garantizar que el hijo de la accionante, dadas sus condiciones personales,
tenga acceso al servicio público de educación. Con base en esto, (iii) se
determinará de acuerdo al diseño institucional del Distrito Capital, cuál es la
entidad responsable y bajo qué condiciones se debe garantizar el servicio de
educación especial de los niños con retardo moderado. Tomando en cuenta los
puntos precedentes, se podrá establecer (iv) si existe o no una afectación de
los derechos fundamentales del hijo de la accionante. En caso de que se
establezca la vulneración, (v) se fijarán los remedios judiciales que deben
tomarse para el caso concreto. A
pesar de no ser un asunto central en relación al problema jurídico, dadas las
circunstancias del presente caso, la Sala adicionalmente, examinará sí le está
dado a un juez de tutela, negar el amparo, aún cuando
dentro del trámite advierte cuál es la entidad que debe prestar el servicio,
argumentando que es la accionante quien debe acudir directamente a dicha
entidad o en su defecto, presentar la demanda de tutela dirigida contra ésta,
para poderse pronunciar al respecto. De
los estándares normativos de protección al derecho a la educación de los niños
con discapacidad. El caso de los menores con retardo mental moderado. (i)
La Constitución Política de 1991 protege de manera especial los derechos de la
población en condiciones de discapacidad desde diferentes ámbitos, de ahí que
sea indiscutible en términos normativos, la existencia y validez de los
derechos fundamentales a la igualdad y la educación de las personas con
limitaciones psíquicas o físicas y sociales, como en el caso del retardo
cognitivo moderado: Por
un lado, el artículo 13 establece el principio de igualdad ante la ley y
consagra la obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad
sea real y efectiva, por lo que deberá adoptar medidas a favor de grupos
discriminados o marginados. Específicamente, en relación a las personas con
discapacidad, esta disposición constitucional establece que “El Estado
protegerá a aquellas personas que por su condición (…) física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”. De este enunciado normativo se desprende que
dicha protección constituye un derecho fundamental de aplicación inmediata lo que
implica la obligación estatal de diseñar políticas públicas encaminadas a
autorizar una diferenciación positiva justificada a favor de estos grupos
poblacionales de conformidad con los
derechos reconocidos por la propia Constitución Política y las normas
internacionales de derechos humanos. En
este sentido, esta Corte ha señalado el imperativo que reviste para el Estado
la adopción de medidas tendientes a favorecer la integración y participación de
las personas con discapacidad en la vida social, para que al igual que los
demás miembros de la sociedad, se conviertan en sujetos capaces de ejercer sus
derechos en condiciones dignas . Por este motivo, la
jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad de brindar un trato
especial a las personas con discapacidad, por lo que la omisión de este trato
especial puede llegar a constituir una medida discriminatoria
. En otras palabras, la no adopción de acciones positivas a favor de
esta población impide que puedan participar e integrarse a las actividades
sociales para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones,
lo que conlleva a que se consolide el estado de discriminación histórica en el
que han vivido. Por
otro lado, la protección a los derechos de las personas con discapacidad
encuentra un marco de protección en los enunciados de los artículos 44, 47, 67
y 68 de la Constitución. El artículo 44 establece la prevalencia de los
derechos de los niños y las niñas sobre los derechos de las demás personas; el
artículo 47 prescribe al Estado la obligación de adelantar una política de
previsión, rehabilitación e integración social para las personas con
discapacidad y ordena que se les brinde la atención especializada que
requieran; El artículo 67 estipula la obligación que tiene el estado de
garantizar el acceso al servicio público de educación de todos los niños y
niñas entre cinco y quince años de edad, aunque con base en una interpretación
sistemática, esta Corporación ha establecido que dicha obligación va hasta los
dieciocho años , y finalmente, el artículo 68 que dispone la obligación
especial del Estado de asegurar el derecho a la educación de las personas con
discapacidad. Estas
cláusulas constitucionales deben ser examinadas, con base en la figura del
bloque de constitucionalidad, de acuerdo a las obligaciones internacionales
asumidas por Colombia al hacerse parte de varios tratados de derechos humanos
sobre la materia. Entre ellos, la Convención sobre los Derechos del Niño,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de
1989 , cuyo artículo 23 dispone que “los Estados Parte reconocen el derecho del
niño impedido a recibir cuidados especiales”, mediante acciones destinadas “a
asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la
capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la
preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales
servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el
desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la
máxima medida posible”. Adicionalmente,
el Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , define
en el literal (e) del artículo 13 que: “se deberán establecer programas de
enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial
instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias
mentales”. En su artículo 18 indica que “toda persona afectada por una
disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una
atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su
personalidad”. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a “incluir de
manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de
soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de
este grupo” En
el mismo sentido, el artículo 3 de la Convención Interamericana para la
eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad , dispone que es obligación de los estados
parte adoptar “medidas para eliminar progresivamente la discriminación y
promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o
entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios,
instalaciones, programas y actividades tales como (…) la educación”. Igualmente,
existen una serie de parámetros normativos recogidos en varios documentos
internacionales, que si bien no representan una fuente
con efectos vinculantes para los Estados, si constituyen criterios relevantes
de interpretación, al cual pueden acudir los jueces con el fin de determinar de
manera amplia y suficiente, el contenido y alcance de determinados derechos,
como ocurre en este caso con el derecho a la educación de los niños con
discapacidad. Dentro
del conjunto de estos documentos, se encuentran las Normas Uniformes sobre la
igualdad de oportunidades para las personas con discapacidades , las cuales
disponen que las personas con discapacidad tienen derecho a disfrutar del
derecho a la educación en los mismos términos estipulados para todas las
personas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, dentro de un
contexto que les garantice por un lado, un trato igualitario y por otro, la
prestación de servicios que les permitan alcanzar el máximo desarrollo de sus
aptitudes de tal forma que se les facilite su integración social. Otro
de los documentos que resulta ineludible revisar es la Observación General No 5
del Comité de Derechos, económicos, sociales y culturales relativa a los
derechos de las personas con discapacidad. En esta Observación, el Comité puso
especial énfasis en establecer que la obligación de mejorar la situación de las
personas con discapacidad recae directamente en el Estado parte del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales: “ (…) En el caso de un grupo tan vulnerable y desfavorecido,
la obligación consiste en adoptar medidas positivas para reducir las
desventajas estructurales y para dar el trato preferente apropiado a las
personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena
participación e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas. Esto significa en la casi totalidad de los
casos que se necesitarán recursos adicionales para esa finalidad, y que se
requerirá la adopción de una extensa gama de medidas elaboradas especialmente.”
También,
la Declaración de Salamanca, aprobada en el marco de la Conferencia Mundial
sobre Necesidades Educativas Especiales: Acceso y Calidad, instó a los estados
a: (…) dar la más alta prioridad política y presupuestaria al mejoramiento de
sus sistemas educativos para que puedan incluir a todos los niños y niñas, con
independencia de sus diferencias o dificultades individuales (…);” y a “adoptar
con carácter de ley o como política el principio de educación integrada, que
permite matricularse a todos los niños en escuelas ordinarias, a no ser que
existan razones de peso para lo contrario (…)”
Conforme
a todo lo anterior, es claro que las personas con discapacidad no sólo, no
pueden ser discriminadas en el acceso a la educación, tal y como esta Corte lo
ha señalado en anteriores oportunidades , sino que
además las autoridades tienen el deber de tomar medidas específicas para
asegurar el goce efectivo de este derecho . Específicamente,
sobre el derecho a la educación de los niños con retardo mental ha señalado
esta Corte que “la situación de indefensión propia de su edad y condición
agrega la derivada de su defecto psíquico y, por consiguiente, plantea a la
sociedad la máxima exigencia de protección. La Constitución impone, consciente
de esta circunstancia, deberes concretos a los padres, docentes, miembros de la
comunidad y autoridades públicas, que se enderezan a la ayuda y protección
especial al menor disminuido físico o mental, de modo que se asegure su
bienestar, rehabilitación y se estimule su incorporación a la vida social” . Esta
posición jurisprudencial ha sido reiterada en decisiones ulteriores que han
establecido que la acción de tutela es viable para amparar el derecho a la
educación de estas personas. De esta manera la Corte ha depurado las siguientes
reglas jurisprudenciales: “ a) la acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para
la protección del derecho a la educación de los menores discapacitados. b) la
educación especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a
través de la acción de tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y
familiares la consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a
la educación del menor. c) Si está probada la necesidad de una educación
especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio público
educativo. d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el
menor requiera ese tipo de instrucción, esta no sólo se preferirá
sino que se ordenará. e) Ante la imposibilidad de brindar una educación
especializada, se ordenará la prestación del servicio público convencional,
hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opción
educativa al menor discapacitado.” . Este
conjunto de disposiciones normativas que proscriben la discriminación contra
los discapacitados y ordenan medidas en su favor para que logren una igualdad
real y efectiva en el acceso a la educación y permanencia en la misma,
encuentran su referente legal en Capítulo 1 del Título III de la Ley 115 de
1994 o Ley general de Educación y sus
desarrollos en el Decreto 2082 de 1996 “Por el cual se reglamenta la atención
educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos
excepcionales” , y la Resolución No 2565 de 2003 “Por la cual se establecen los
parámetros y criterios para la prestación del servicio educativo de la
población con necesidades educativas especiales”. En
términos generales la Ley 115 de 1994, al regular la Educación para personas
con limitaciones o capacidades excepcionales, establece un sistema de
integración con el servicio educativo, para lo cual se requiere un lleno de
requisitos, dentro de los cuales se encuentran la valoración de que trata el
Decreto 2082 de 1996, con el fin de establecer la viabilidad o no de mantener a
la persona con la discapacidad o talento excepcional en un centro de educación
regular o si por el contrario se justifica que reciba algún tratamiento
especial. Por
su parte, la resolución 2565 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional
define algunos de los elementos de la política pública nacional para la
prestación del servicio público de educación a las personas con limitaciones
psíquicas o físico-sociales. En el inciso tercero del artículo 3 establece que
“Los niños y jóvenes que por su condición de discapacidad no puedan ser
integrados a la educación formal, serán atendidos en instituciones oficiales o
privadas que desarrollen programas que respondan a sus necesidades. Esto se
realizará mediante convenio, o a través de otras alternativas de educación que
se acuerden con el Ministerio de Protección Social, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar o los gobiernos locales”. (ii)
De todo lo anterior, puede esta Sala establecer que el derecho constitucional
de carácter social a la educación en el caso de las personas con limitaciones
de diverso orden, cuenta con un contenido mínimo no susceptible de ser
negociado, que se halla definido en la ley y en los
actos administrativos respectivos, derivado de la propia Carta constitucional.
Este contenido, debe pues, ser protegido y garantizado por las autoridades de
un lado permitiendo la realización progresiva de este derecho hasta que las
personas puedan gozarlos plenamente . Por este motivo,
una vez las autoridades políticas han desarrollado ciertos componentes
progresivos de esos derechos prestacionales, se entiende que dichos contenidos
quedan incorporados al ámbito constitucionalmente protegido de dicho derecho,
por lo que no está dado brindar un tratamiento regresivo a los estándares
normativos de protección. Otra
dimensión que adquiere el derecho a la educación, es que además de ser un
derecho prestacional de desarrollo progresivo, cuenta con aspectos y
componentes que lo configuran como un derecho fundamental de aplicación
inmediata, en este caso por la titularidad con la que cuenta la población
discapacitada, que a su vez encuentra razones para el reforzamiento en la
protección, en tratándose de niños o niñas. Dadas estas circunstancias, como
derecho fundamental el derecho a la educación de las personas con
discapacidades, además de permitir su protección por medio de la acción de
tutela, como lo ha indicado esta Corporación “guarda en estos casos una
relación conceptual innegable con el derecho a la igualdad, en la medida en que
la condición especial de sus titulares (los limitados físicos, sensoriales y
psíquicos)” , implica la obligación del estado de
articular medidas especiales de protección. Para
la Corte, las personas con limitaciones psíquicas y físico sociales, como el
retardo mental, gozan de la especial protección del Estado y son titulares de
los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, en los componentes
prestacionales reconocidos y determinados por el Estado en el marco de su
política pública de educación. Por esta simple conclusión, estas personas
pueden reclamar directamente los contenidos fundamentales del derecho a la
educación que derivan directamente de la Carta por vía de la acción de
tutela. Esto implica el deber
correlativo de las entidades estatales de garantizar la disponibilidad, el
acceso, la permanencia y la calidad en la prestación del servicio de educación
, los cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la
consideración de las condiciones especiales de las personas afectadas con
dichas limitaciones, de tal forma que los procesos de aprendizaje y
socialización de tales sujetos sean lo más parecido posible a los de cualquiera
de los educandos que carecen de alguna discapacidad. De
la revisión precedente de los estándares normativos, es posible llegar a la
siguiente conclusión: la acción de tutela debe ser concedida en aquellos casos
en los que las personas con discapacidad son privadas o no se les brinda
oportuna y adecuadamente, el acceso a su derecho fundamental de educación. Esta
conclusión más adelante será el punto de partida para el análisis del caso
concreto. De
la política pública para la prestación del servicio de educación especial para
población discapacitada del Distrito Capital. El debate alrededor de las
políticas integracionistas: la tesis de la integración y la tesis de la
especialidad. (iii)
Dos cuestiones centrales para el análisis del caso concreto debe entrar a
estudiar la Sala. La primera, (a) relativa al tipo de educación que deben
recibir las personas con discapacidad. Para ello, la Sala ilustrará cuáles son
las tesis en discusión y cuál ha sido el tratamiento dado a este asunto por la
jurisprudencia constitucional. Posteriormente, y teniendo claro lo anterior,
(b) se tratará de responder de acuerdo al diseño institucional del distrito
capital, cuál es la entidad que debe garantizar el servicio de educación
especial de los niños con discapacidad cognitiva moderada. a.
En relación a la primera, esta Corporación ha ilustrado la tensión existente
entre las posiciones sobre el sistema educativo más adecuado para los menores discapacitados . Por un lado se argumenta, que dicho
servicio debe prestarse integrándolos a las aulas regulares de los
establecimientos donde se imparte educación para los niños que no padecen esas
anomalías (tendencia inclusiva ), o si, por el
contrario constituye una mejor alternativa su vinculación a centros donde
puedan recibir una educación especial. Al momento de decidir casos concretos,
la jurisprudencia constitucional ha considerado que el problema central de la
educación especial para los niños discapacitados requiere del análisis
detallado del caso que se tenga bajo examen, de tal manera que sea posible
determinar cuál de las dos alternativas realmente promueve las condiciones para
que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva. Al
respecto, la Corte, desde sus primeros pronunciamientos, se ha inclinado por
considerar a la educación especial como un recurso extremo. Desde la sentencia
T-429 de 1992, ha sostenido que la educación especial no integrada debe ser
excepcional y sólo debe recurrirse a ella en casos extremos, previa
demostración profesional de su necesidad . De
esta manera se ha perfilado la regla en virtud de la cual, cuando el juez
constitucional pretenda amparar el derecho a la educación de un menor
discapacitado, excepcionalmente puede disponer que este se haga efectivo en una
institución de educación especial, que le brinde al infante la posibilidad de
una normalización e integración social plena, previa existencia de un diagnóstico que así
lo indique, pues en principio se debe procurar vincularlos a establecimientos
regulares de educación . Con base en lo anterior, ha definido las siguientes
sub-reglas en la materia: “a)
La acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del
derecho a la educación de los menores discapacitados. b)
La educación especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará
a través de la acción de tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas
y familiares la consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a
la educación del menor. c)
Si está probada la necesidad de una educación especial, esta no puede ser la
excusa para negar el acceso al servicio público educativo. d)
En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor
requiera ese tipo de instrucción, ésta no sólo se preferirá
sino que se ordenará. e)
Ante la imposibilidad de brindar una educación especializada, se ordenará la
prestación del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la
sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opción educativa al menor
discapacitado.” Hechas
las anteriores precisiones, la Sala estudiará el segundo aspecto, esto es, las
competencias institucionales en materia de integración educativa de población
en condiciones de discapacidad. Con ello se busca determinar cuál es la entidad
que debe garantizar el servicio de educación especial de los niños con
discapacidad cognitiva moderada en el Distrito Capital. La
Constitución Política y la Ley 115 de 1994 establecen que la responsabilidad en
la prestación del servicio educativo de la población en edad escolar está en
cabeza del Ministerio de Educación, lo cual implica que dentro de sus funciones
estén el diseño de las políticas públicas y los lineamientos para la prestación
del servicio educativo. Además de esto, regular, establecer criterios y ejercer
la inspección sobre todo el sistema educativo, de manera que asegure el acceso,
la calidad, la permanencia y la equidad en la educación, en todos sus niveles y
modalidades y para todos los grupos de población. Específicamente,
en relación con los grupos de especial protección el Ministerio de Educación
tenía la obligación de expedir la normatividad reglamentaria de la Ley 715 de
2001 en lo que se refiere a la atención educativa para las personas con
discapacidad y los lineamientos para su organización a nivel territorial. En el
marco de estas obligaciones, el Ministerio expidió la Resolución 2565 de 2003,
que define los parámetros con base en los cuales debe prestarse el servicio
educativo a la población con necesidades educativas especiales. Esta Resolución
establece que los departamentos y entidades territoriales certificadas, deben
establecer un responsable de los aspectos administrativos y pedagógicos para la
prestación del servicio educativo en su jurisdicción, organizando la oferta en
función del tipo de discapacidad. De
conformidad con las políticas de descentralización administrativa, las
competencias en la materia de las entidades territoriales, están en cabeza de
las Secretarías de educación departamentales, municipales y distritales, que
finalmente, son las entidades encargadas de organizar la prestación del
servicio educativo, garantizando las condiciones adecuadas de acceso,
permanencia y calidad. En
lo que tiene que ver con el Distrito Capital, “la prestación del servicio
educativo a personas con discapacidad se enmarca dentro de la política
educativa que formula la Secretaría de Educación Distrital, de acuerdo con los
criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y el Plan
Distrital de Desarrollo”
Por este motivo la Secretaría de Educación del Distrito es quien
coordina la educación preescolar, básica y media en Bogotá. “Su función
educativa es la de definir la política educativa local con el propósito de
ampliar la cobertura, la calidad de la educación y la eficiencia en la
prestación del servicio, así como el uso de los recursos asignados al sector”. Sin
embargo, como reconoció la propia SED en este proceso, “la
modalidad de la educación especial para menores con discapacidad cognitiva de
que trata la Ley 115 pasa por la configuración de elementos propios de la
escolaridad que giran en torno a lograr objetivos enmarcados en el proyecto
educativo institucional (por ejemplo, logros en matemáticas, lengua castellana,
ciencias sociales, ciencias naturales y educación ambiental) que en algunos
casos clínicos no pueden beneficiar a la persona por no presentar los
requisitos mínimos de funcionalidad, situaciones que hacen estrictamente
necesario la presentación de otros programas distintos a la modalidad de la
educación especial entendida bajo el ordenamiento de la ley 115” (Fl 78) Así
las cosas, el artículo 3 de la Resolución 2565 del 24 de octubre de 2003
estableció: “Art.
3 Organización de la oferta (…) Los niños y jóvenes que por su condición de
discapacidad no puedan ser integrados a la educación formal, serán atendidos en
instituciones oficiales o privadas, que desarrollen programas que respondan a
sus necesidades. Esto se realizará mediante convenio, o a través de otras
alternativas de educación que se acuerden con el Ministerio de Protección
Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o los gobiernos locales. Parágrafo.
La secretaría de educación de la entidad territorial definirá la instancia o
institución encargada de determinar la condición de discapacidad o de capacidad
o talento excepcional, mediante una evaluación psicopedagógica y un diagnóstico
interdisciplinario.” [Énfasis fuera de texto] Con
base en esta disposición el hijo de la accionante debe ser atendido por otras
instituciones que adelanten programas especializados para su diagnóstico. En el
caso concreto dicha atención la brinda la Secretaría Distrital de Integración
Social, a través del Proyecto 205 para la “Atención integral a niños y
niñas menores de 18 años con autismo y discapacidad cognitiva moderada y
grave”. Este proyecto busca brindarles a ellos y a ellas una acogida afectiva y
un ambiente propicio para el desarrollo de sus potencialidades y la protección
y restitución de sus derechos. “La
atención integral a niños, niñas y jóvenes con discapacidad cognitiva se
realiza en tres modalidades de intervención social: Estimulación
Adecuada en Centros de Desarrollo Infantil. Dirigida a niños y niñas menores de
5 años con antecedentes de dificultades en el desarrollo psicomotor o con
patologías asociadas al retardo cognitivo (Síndrome de Down). El servicio se
presta durante 12 meses en los diversos Centros de Desarrollo Infantil (jardines
sociales del DABS). Atención
integral a niños-as de 6 a 18 años con discapacidad cognitiva. Esta modalidad
tiene dos submodalidades: Formación en habilidades
básicas y Formación en habilidades ocupacionales. En la primera se atiende a
niños, niñas y jóvenes de 6 a 14 años, con retardo mental moderado y grave, que
han alcanzado niveles de autonomía, habilidades básicas de autocuidado,
socialización y capacidad de desplazamiento. En la segunda, se atiende a niños,
niñas y jóvenes de 14 a 18 años de edad, con retardo mental moderado y grave,
con un programa orientado al desarrollo de las competencias necesarias para
acceder a los talleres vocacionales - productivos. Las
dos submodalidades incluyen un bono de apoyo
alimentario; el servicio se presta durante 11 meses en 16 Centros Crecer,
ubicados en 13 localidades del Distrito. Atención
integral para niños-as con autismo. Programa especial para niños, niñas y
jóvenes con autismo, que incluye actividades lúdicas, artísticas, deportivas y pretalleres. Esta modalidad tiene un bono de apoyo
alimentario y el servicio se presta durante 11 meses del año. La atención se
brindará en los 16 Centros Crecer, ubicados en 13 localidades del Distrito”. Adicionalmente
en estos Centros Crecer, donde se desarrolla el programa pedagógico y
terapéutico ofrecido a niños y niñas de seis a dieciocho años con discapacidad
cognitiva, la atención se amplió de 9 a 11 meses y para el mes restante, se le
entrega a la familia un bono alimentario de apoyo. A
través de este proyecto es que las autoridades distritales brindan la
protección al derecho a la educación a la población en condiciones de
discapacidad ocasionada por un retardo cognitivo moderado, por lo que el juez
de tutela en un caso como el que se está estudiando, debe garantizar la
inclusión del afectado en el mismo. De
las responsabilidades del juez dentro de la acción de tutela. Deber de integrar
debidamente el contradictorio La
Sala advirtió que la Jueza de tutela negó el amparo en el presente caso, -entre
otras razones- porque consideró que las obligaciones que se reclamaban en el
presente caso no eran exigibles a la entidad demandada. Además
en el fallo indicó cuáles eran las entidades a las que, según ella debió acudir
la accionante, de acuerdo a la información dada por la SED. Esta Corte insiste en la importancia que
existe, tanto para el proceso de tutela en sí mismo considerado, como para la
protección de los derechos fundamentales, que cuando el juez identifique la
persona o entidad eventualmente responsable de la vulneración de los derechos
reclamados, la vincule de tal manera que se integre debidamente el
contradictorio El
papel del juez de tutela no es pasivo, es más, con base en los principios de
celeridad, economía, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, debe
esforzarse, dentro de los límites de la razonabilidad, por reconducir la acción
hacia la autoridad competente, con el fin de que el asunto de fondo sea
realmente resuelto. Por
este motivo, en el presente asunto, la jueza de tutela al darse cuenta de que
la obligación no era oponible a la Secretaría de Educación del Distrito
capital, sino a otras entidades distritales, no ha debido adoptar una actitud
indiferente y desestimar la presente acción por este motivo. Por el contrario en su deber de proteger los derechos
fundamentales, ha debido vincular a estas entidades para que se pronunciaran al
respecto y con base en ello tomar la decisión que a que hubiera lugar. El caso concreto. (iv)
En síntesis, y en correspondencia con las obligaciones que emanan del corpus
iuris del derecho internacional de los derechos humanos, -muchas de las cuales,
como se analizó en la parte considerativa de esta providencia, son vinculantes
por la figura del bloque de constitucionalidad- el Estado colombiano debe
proceder de la manera más expedita y eficaz para asegurar a toda la población
con discapacidades, la plena garantía del derecho a la educación, lo cual
implica no sólo, eliminar de manera inmediata la discriminación a la que están
sujetas las personas con discapacidad, sino también a adoptar las medidas
necesarias para su integración a la vida social. Como consecuencia de lo
anterior, se desprende que la acción de tutela debe ser concedida en aquellos
casos en los que las personas con discapacidad son privadas o no se les brinda
oportuna y adecuadamente el acceso a su derecho fundamental de educación, como
ocurrió en el presente asunto: La
accionante es madre cabeza de familia y al mismo tiempo se encuentra
desempleada. Debido a que sus condiciones económicas no le permiten vincular a
su hijo a una institución particular, acudió desde el año dos mil cinco (2005)
a la Secretaría de Educación de Bogotá con el fin de obtener un cupo en una institución
educativa para su hijo de seis años, quien padece retardo mental leve-moderado. Como
resultado de las solicitudes hechas a la SED, en varias oportunidades fue
remitida a diversas instituciones educativas, las cuales no recibieron a su
hijo. Dentro de las razones argumentadas por estas instituciones, la más común
fue que su hijo no estaba en condiciones cognitivas adecuadas para compartir
aula de clases con otros menores que no sufrían su discapacidad. Igualmente,
hay prueba en el expediente de que la accionante acudió a otras entidades
estatales como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Departamento
Administrativo de Bienestar Familiar (hoy Secretaría Distrital de Integración
Social) sin que pudiera obtener una respuesta concreta y satisfactoria
encaminada a garantizar la prestación del servicio de salud de su hijo. Conforme
a estos hechos y a las motivaciones expuestas, la Corte concluye que las
autoridades distritales desconocieron los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad
del hijo de la accionante, razón por la cual procede conceder el amparo
constitucional: (v)
Con base a las consideraciones hechas y teniendo en cuenta las valoraciones
médicas y psicológicas que obran en el expediente (ver folios 169-174), la Corte
pudo establecer que de acuerdo a las condiciones del
menor, un tratamiento educativo especial constituye la mejor alternativa para
garantizar su derecho fundamental a la educación. Sobre este punto es
importante precisar que la prestación de dicho servicio no es responsabilidad
de la ARS, pues lo que el menor requiere en este momento es educación
especializada para que pueda lograr un nivel de adaptación social. Tratar su
discapacidad como un problema estrictamente terapéutico, y por ello endilgarle
la responsabilidad exclusiva de su atención a la ARS implica en si mismo un trato discriminatorio por parte de las
autoridades. Se
demostró de igual manera que el servicio requerido por la accionante para su
menor hijo, es ofrecido por el Distrito Capital a través de la Secretaría
Distrital de Integración Social, mediante el Proyecto 205 “relativo a la
“Atención integral a niños y niñas menores de 18 años con autismo o
discapacidad cognitiva moderada”. Consta en el expediente que la accionante se
encuentra gestionando la inscripción de su hijo en este proyecto desde el mes
de octubre de dos mil seis (2006) sin obtener un resultado favorable. Ante este
hecho, la mayor justificación que realiza la Secretaría Distrital de
Integración Social se refiere a la ausencia de cupos en la institución Centro
Crecer de Bosa, encargada de prestar el servicio en el marco de este proyecto
en la localidad donde reside la accionante, por lo cual “informó el COL de
Bosa, hoy Subdirección Local de Integración Social de Bosa” que “el menor hijo
de la accionante queda en lista de espera para ser atendido en el Centro Crecer
de Bosa”. Esta
Corporación ha sostenido de manera reiterada que, tratándose de la prestación
de servicios asistenciales o en la garantía de derechos de carácter prestacional,
el mecanismo del turno o la lista de espera, se encuentra justificado por la pretensión de racionalización del
servicio y que además se encuentra legitimado, dado que “Prima facie dicho
criterio resulta válido para resolver problemas de igualdad, en la medida en
que establece una diferenciación con base en un elemento objetivo: el tiempo” .
Sin embargo, también ha dicho esta Corte, que este criterio no es de carácter
absoluto, por lo cual le está dado al juez de tutela en situaciones excepcionales
ordenar su alteración. Una de estas situaciones se presenta cuando, la espera a
que es sometido el ciudadano resulta desproporcionada, indefinida o
abiertamente irracional, y por tanto deriva en la vulneración flagrante y
ostensible de sus derechos fundamentales. Debido
a lo anterior, la Corte considera como en ocasiones anteriores
, que no se puede someter a una persona sujeta de una especial
protección, como en este caso por su condición de niño y discapacitado, a un
estado de incertidumbre sobre la prestación de servicios que para ellos tienen
la categoría de derechos fundamentales de aplicación inmediata. Por este
motivo, la Corte ordenará a la Secretaría Distrital de Integración Social que
en un término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del
presente fallo, realice las gestiones pertinentes para que el niño Francisco
Antonio Cardozo Valero sea incluido en el Proyecto 205 relativo a la “Atención
integral a niños y niñas menores de 18 años con autismo o discapacidad
cognitiva moderada” y en consecuencia, empiece a ser atendido de manera
integral de acuerdo a los términos del proyecto, en el Centro Crecer de Bosa. En
caso de que Secretaría Distrital de Integración Social alegue la existencia de
imposibilidad material de abrir un nuevo cupo en esta institución para brindar
la atención aquí ordenada al hijo de la accionante, esta entidad deberá
contratar con una institución particular que preste el servicio de educación
especial cerca al lugar de residencia de la accionante, por el tiempo que sea
indispensable y hasta tanto esté en capacidad de ofrecer la atención requerida
en un centro de educación especial oficial o con el cual el Distrito tenga
convenio. Para
el cumplimiento de esta orden, como ya se ha ordenado en casos similares se
dispondrá que el ICBF, Regional Bogotá y la Secretaría Distrital de Educación de
Bogotá , vigilen y coordinen las acciones que la Secretaría Distrital de
Integración Social, debe tomar para proporcionar en forma inmediata la
educación especial que requiere el menor Francisco Antonio Cardozo Valero, en
las condiciones establecidas en esta providencia. VI. DECISIÓN En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE: Primero. REVOCAR la Sentencia proferida
el cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Treinta y Cinco
Civil Municipal de Bogotá, que negó la tutela de los derechos fundamentales de
Francisco Antonio Cardozo Valero y en su lugar, TUTELAR sus derechos
fundamentales a la igualdad y a la educación en el componente de acceso y
calidad en los términos del presente fallo. Segundo. ORDENAR a la Secretaría
Distrital de Integración Social que en un término de cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones
pertinentes para que el niño Francisco Antonio Cardozo Valero sea incluido en
el Proyecto 205 relativo a la “Atención integral a niños y niñas menores de 18
años con autismo o discapacidad cognitiva moderada” y en consecuencia, empiece
a ser atendido de manera integral de acuerdo a los términos del proyecto, en el
Centro Crecer de Bosa. En
caso de existir imposibilidad material de abrir un nuevo cupo en esta
institución para brindar la atención aquí ordenada al hijo de la accionante, la
Secretaría Distrital de Integración Social, deberá contratar con una
institución particular que preste el servicio de educación especial cerca al
lugar de residencia de la accionante, por el tiempo que sea indispensable y
hasta tanto, esté en capacidad de ofrecer la atención requerida en un centro de
educación especial oficial o con el cual el Distrito tenga convenio. Tercero. Con el objeto de
asegurar el cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior, COMUNÍQUESE lo
decidido al ICBF, Regional Bogotá y a la
Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, con el fin de que vigilen y
coordinen las acciones que la Secretaría Distrital de Integración Social debe
realizar para proporcionar al menor Francisco Antonio Cardozo Valero, la
educación especial que requiere, en las condiciones establecidas en esta
providencia. Cuarto.
Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991. Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado Ponente RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARCO GERARDO MONROY
CABRA Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA
DE MONCALEANO Secretaria General NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
SENTENCIA T-170 DE 2007 (Marzo
09) DISCAPACITADO-Protección
constitucional DERECHO A LA EDUCACION
DEL MENOR DISCAPACITADO-Fundamental ACCION DE TUTELA-Protección a menores
discapacitados EDUCACION ESPECIAL DE
MENORES CON DISCAPACIDAD-Tesis de la integración y de la especialidad EDUCACION ESPECIAL DE
MENORES CON DISCAPACIDAD-Carácter excepcional/EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON
DISCAPACIDAD-Subreglas que se fijan SERVICIO DE EDUCACION
ESPECIAL DE MENORES CON DISCAPACIDAD EN EL DISTRITO CAPITAL-Es competencia de la
Secretaría de Educación Distrital De
conformidad con las políticas de descentralización administrativa, las
competencias en la materia de las entidades territoriales, están en cabeza de
las Secretarías de educación departamentales, municipales y distritales, que
finalmente, son las entidades encargadas de organizar la prestación del
servicio educativo, garantizando las condiciones adecuadas de acceso,
permanencia y calidad. En lo que tiene que ver con el Distrito Capital, “la
prestación del servicio educativo a personas con discapacidad se enmarca dentro
de la política educativa que formula la Secretaría de Educación Distrital, de
acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional
y el Plan Distrital de Desarrollo” Por este motivo la Secretaría de Educación
del Distrito es quien coordina la educación preescolar, básica y media en
Bogotá. DERECHOS PRESTACIONALES
O SERVICIOS ASISTENCIALES-Justificación del turno o lista de espera/DERECHOS PRESTACIONALES
O SERVICIOS ASISTENCIALES-Excepción al turno o lista de espera cuando se torna
desproporcionada, indefinida e irracional Tratándose
de la prestación de servicios asistenciales o en la garantía de derechos de
carácter prestacional, el mecanismo del turno o la lista de espera, se
encuentra justificado por la pretensión de racionalización del servicio. Sin
embargo, este criterio no es de carácter absoluto, por lo cual le está dado al
juez de tutela en situaciones excepcionales ordenar su alteración. Una de estas
situaciones se presenta cuando, la espera a que es sometido el ciudadano
resulta desproporcionada, indefinida o abiertamente irracional, y por tanto
deriva en la vulneración flagrante y ostensible de sus derechos fundamentales.
Debido a lo anterior, la Corte considera como en ocasiones anteriores, que no
se puede someter a una persona sujeta de una especial protección, como en este
caso por su condición de niño y discapacitado, a un estado de incertidumbre
sobre la prestación de servicios que para ellos tienen la categoría de derechos
fundamentales de aplicación inmediata. Por este motivo, la Corte ordenará a la
Secretaría Distrital de Integración Social que en un
término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo,
realice las gestiones pertinentes para que el niño sea incluido en el Proyecto
205 relativo a la “Atención integral a niños y niñas menores de 18 años con
autismo o discapacidad cognitiva moderada” y en consecuencia, empiece a ser
atendido de manera integral. DERECHO A LA EDUCACION
ESPECIAL DE MENORES CON DISCAPACIDAD-Protección por la Secretaría Distrital de
Integración Social Referencia:
expediente T-1465184 Acción
de tutela instaurada por Flor Marina Valero Pineda en representación de su
hijo, Francisco Antonio Cardozo Valero contra la Secretaría de Educación de
Bogotá. Magistrado
Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO Bogotá,
D.C., marzo (9) de marzo de dos mil siete (2007). La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA y JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente SENTENCIA dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cinco
Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela de la
referencia. I. ANTECEDENTES Los
hechos que motivaron de la presente acción de tutela, se pueden sintetizar de
la siguiente manera: La
señora Flor Marina Valero Pineda, es madre cabeza de familia con dos hijos
menores de edad: uno de trece años, y otro de cinco quien padece de Síndrome de
Down y retardo mental de Leve – Moderado (Fl 26),
razón por la cual requiere educación especializada. La
accionante quien se encuentra desempleada, señala que desde el año dos mil
cinco (2005), inició los trámites ante la Secretaría de Educación Distrital (en
adelante SED) de Bogotá, con el fin de obtener un cupo para su hijo en una
institución de educación especial. Inicialmente,
la accionante acudió al CADEL de la localidad de Kennedy, de donde fue remitida
al Colegio Las Américas en la jornada de la tarde. No obstante, en dicha
institución educativa le fue informado que no se le podía dar el cupo por ella
solicitado, por cuanto esa institución recibe estudiantes con mínimo 6 años de
edad. De
vuelta en el CADEL, fue remitida nuevamente al mismo Colegio Las Américas pero en la jornada de la mañana, obteniendo otra
vez la misma respuesta. Posteriormente,
la misma Secretaría de Educación Distrital (SED) la remitió al Colegio Jean
Piaget. En dicha institución le informaron que no podían recibir al menor, por
cuanto éste requería una atención especial y un manejo integral interdisciplinario.
Frente a esta situación, la accionante radicó ante la SED, el reporte hecho por
éste colegio. Así,
en una nueva oportunidad la Secretaría de Educación Distrital remitió a la
accionante al Centro Educativo Indira Gandhi. Si bien esta institución dio un
concepto favorable al hijo de la accionante, negó el cupo por encontrarse con
sobre-cupo. En
un intento adicional por conseguir un cupo escolar, la accionante fue remitida
al Colegio Carlos Arturo Torres, de donde fue enviada a la institución
PROMADIN. En este último establecimiento, le manifestaron que solo aceptaban
remisiones hechas directamente por la SED. Ante
esta circunstancia, la accionante se comunicó directamente con la funcionaria
María Fernanda Bogotá, del Área de Cobertura de la SED, quien le indicó que era
necesario analizar su caso. De esta manera, fue enviada nuevamente al Colegio
Carlos Arturo Torres, institución educativa que le manifestó que enviaría el
correspondiente informe, directamente a la SED. Finalmente,
la accionante se encuentra a la espera de alguna comunicación, que hasta la
fecha de la interposición de esta acción de tutela no se había producido.
Mientras tanto, su hijo, afectado con Síndrome de Down y Retardo Mental
Leve-moderado, aún está a la espera de un cupo en una institución educativa del
distrito que le brinde la educación especial que requiere. Frente
a los anteriores hechos, la accionante considera que a su hijo le han sido
violados sus derechos fundamentales como niño, especialmente su derecho a la
educación. Advierte, que como madre cabeza de familia que se encuentra
desempleada, le resulta absolutamente imposible asumir el costo que implica una
institución privada. Por tal motivo solicita que se protejan los derechos
fundamentales de su hijo y se ordene a la Secretaría Distrital de Educación,
que otorgue un cupo y la respectiva orden de matricula,
en una institución educativa adecuada para su condición de niño especial en la
que pueda recibir la educación requerida. II. INTERVENCIÓN DE LAS
ENTIDADES VINCULADAS POR PASIVA EN EL TRÁMITE DE TUTELA. La
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital
solicitó negar la demanda de amparo dado que “la discapacidad cognitiva o
retardo mental moderado es una condición de salud que hace inviable los
procesos de educación especial formal que corresponde prestar a la Secretaría
de Educación”. Para justificar esta posición se basó en las siguientes
consideraciones: De
acuerdo a lo establecido por la Ley 115 de 1994, la Secretaría de Educación de
Bogotá tiene la función de prestar el servicio público y derecho fundamental a
menores con discapacidades y talentos excepcionales. No obstante, existen casos
clínicos en los que no es posible por viabilidad y funcionalidad, garantizar el
proceso, como ocurre en el caso de la discapacidad cognitiva moderada padecida
por el hijo de la accionante. La
SED no cuenta con colegios oficiales o privados en convenio que presten el
servicio educativo a menores con discapacidad cognitiva moderada o déficit
cognitivo de moderado a severo. Esta situación se presenta, debido a que de
acuerdo a los planteamientos de la Ley 115 de 1994, “se busca que los menores
puedan acceder, permanecer y promocionarse en el sistema educativo con
garantías de equidad y respeto a su individualidad y ritmo de aprendizaje”.
Según la Secretaría de Educación del Distrito un menor en las condiciones del hijo de la accionante
“no se beneficia de la escuela en tanto que su condición de salud no le permite
alcanzar los fines educativos contemplados en la Ley 115 de 1994 y
adicionalmente requiere permanentes apoyos de rehabilitación y terapias que no
presta la SED”. No
puede predicarse por parte de la accionante vulneración alguna al derecho
fundamental a la igualdad, ya que la SED no ha asignado cupo escolar a ningún
menor con déficit cognitivo de moderado a severo para el año dos mil seis
(2006), dado que en estos casos se requiere de la atención en procesos de
rehabilitación o habilitación y no de educación formal que son los que se
prestan por medio de la red de colegios de la SED. A
los menores con discapacidad cognitiva moderada o déficit cognitivo de moderado
a severo, que no pueden ingresar al sistema educativo, se les ofrecen otras
alternativas en el Departamento Administrativo de Bienestar Social (en adelante
DABS). Adicionalmente cuentan con atención prioritaria por parte de la
Secretaría de Salud. Existen
entidades que están en condiciones de brindar procesos rehabilitación,
habilitación, protección y salud. Así, el DABS ejecuta el Proyecto 205, que
está encaminado a la atención de niños, niñas y jóvenes con retardo mental
moderado y grave. Como otra alternativa, sugiere la representante de la entidad
que “el ICBF asigne un cupo en el Centro de Rehabilitación del Niño Especial
–CERES-, entidad del sector privado encargada de procesos de tratamiento
integral de rehabilitación (…) y que tiene convenio en la actualidad con el
ICBF” para prestar estos servicios. Finalmente,
indica la representante de la SED que en decisiones de tutela en casos
similares, se ha establecido por parte de los falladores que esta entidad no
tiene la competencia funcional para prestar los servicios requeridos por el menor . Dentro
de los anexos enviados con la respuesta a la demanda, se encuentran: Una
comunicación de la Directora de Cobertura de la Secretaría de Educación del
Distrito con fecha del dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006),
informando a la accionante que: La
SED “dentro de los modelos de atención a la población con necesidades
educativas especiales no cuenta con programas que respondan a la condición de
discapacidad del niño FRANCISCO ANTONIO CARDOZO VALERO” Puede
acercarse tanto a la ARS Colsubsidio para que de
cumplimiento a las obligaciones que se desprenden de la Ley 100 referidas a “la
rehabilitación basada en comunidad y rehabilitación funcional”, como al ICBF
Centro Zonal Kennedy
el cual cuenta con el servicio de “Atención a la Niñez y la
adolescencia con discapacidad o trastornos mentales en situación de abandono o
peligro”. Un
memorando suscrito también por la Directora de Cobertura de la Secretaría de
Educación del Distrito, en el que informa a la Oficina Asesora Jurídica que a pesar de gestionar un cupo en la red educativa del
distrito, dadas las condiciones del menor, ello ha sido imposible entre otras
razones, porque ello excede las competencias de la SED. Teniendo
en cuenta que el Juzgado que conoció del presente caso, ordenó vincular al
Colegio “Carlos Arturo Torres”, la rectora de dicha institución educativa,
mediante comunicación recibida por el despacho el veintiocho (28) de septiembre
de dos mil seis (2006), manifestó que luego de la respectiva valoración hecha
por el personal vinculado a la entidad (Fl 86 y 174),
se estableció que desafortunadamente el Colegio no cuenta con los recursos, ni
la infraestructura para brindar la atención que requiere el proceso formativo
del hijo de la accionante. Por esta razón solicitó se denieguen las
pretensiones de la accionante, liberando de cualquier tipo de responsabilidad a
la institución educativa que ella representa. III. DECISIÓN JUDICIAL
OBJETO DE REVISIÓN El
Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del cinco (5)
de octubre de dos mil seis (2006), resolvió negar el amparo solicitado por la
accionante en representación de su hijo, ya que según
el Juez, se encuentra demostrado que el menor padece de discapacidad cognitiva
moderada, razón por la cual, no es posible iniciar un proceso de educación
formal en las instituciones regulares que posee, administra o con las cuales
tiene convenio la SED. Por este motivo, no es posible endilgarle
responsabilidad alguna a esta entidad, ya que su tarea es garantizar el
servicio público de educación regular, por ello carece de los medios e
instituciones educativas especiales que reclama la atención que necesita el
hijo de la demandante. Adicionalmente,
consideró el juez de tutela que dentro del proceso se demostró que dicha
función está asignada a otras entidades distritales, como la Secretaría de
Salud Distrital, la ARS a la que se encuentra vinculada la accionante, el
Departamento Administrativo de Bienestar Social o el Instituto de Bienestar
Familiar. Dentro
del proceso no se probó que la accionante hubiera acudido a alguna de estas
entidades como debió haber hecho, según el juez, ya que estas posibilidades
fueron puestas en conocimiento de la demandante a tiempo por parte de la SED.
Concluyó el fallador que “[e]n el evento en que la respectiva entidad a la que
acuda la accionante, no solucione la situación del menor representado, la
demandante puede acudir a los medios legales instituidos para defender los
derechos de su menor hijo, que sean violados por la conducta que asuma la
entidad correspondiente.”. IV. ACTUACIÓN SURTIDA
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante
Auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), esta Sala de
Revisión, consideró que en el presente caso se estaba ante una nulidad saneable por la indebida integración de la causa pasiva,
pues del contexto de los hechos, así como de las intervenciones hechas por la
misma Secretaría de Educación Distrital, en el presente proceso, se advirtió
que debieron ser parte del trámite de ésta acción de tutela, la Secretaría
Distrital de Salud, el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito
(DABS), Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la ARS COLSUBSIDSIO,
entidades que si bien no fueron demandadas, pueden verse afectadas por una
decisión en la tramitación de la presente tutela. La
Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio del diecinueve (19) de
enero de dos mil siete (2007), remitió al despacho del Magistrado Ponente, las
intervenciones hechas por las entidades vinculadas en sede de revisión: Intervención
de la Secretaría Distrital de Salud: El Director encargado de la Dirección de
Aseguramiento en Salud de la Secretaría Distrital de Salud, mediante
comunicación recibida el dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007) por la
Secretaría General de esta Corporación,
indicó que, dado que el hijo de la accionante es beneficiario del
subsidio en salud en el Nivel 2 del SISBEN y se encuentra afiliado a la ARS
COLSUBSIDIO, es esta entidad la que debe garantizar la atención en salud que
requiera el niño para tratar su diagnóstico, esto es, Síndrome de Down, Retardo
mental leve-moderado, remitiendo al paciente para la prestación de servicios a
cargo del subsidio de la oferta, con cargo al Fondo Financiero Distrital de
Salud. Intervención
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: La Jefe de la Oficina Jurídica
del ICBF, hizo llegar a la Secretaría de esta Corporación, copia de un oficio
remitiendo el asunto a la Directora Regional de Bogotá del ICBF, para que esta
última se pronunciara al respecto por ser de su competencia. La Directora
Regional del ICBF-Bogotá no se pronunció al respecto. Intervención
de la Caja colombiana de Subsidio Familiar – COLSUBSIDIO: El Representante
legal (e) de esta entidad, mediante escrito recibido por la Secretaría de esta
Corporación el dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), indicó que el
hijo de la accionante como beneficiario del régimen subsidiado, tiene derecho a
recibir los beneficios definidos en el Acuerdo 306 de Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, los cuales han sido garantizados debidamente por la
ARS Colsubsidio, por lo cual, hasta la fecha del presente escrito la ARS le ha
brindado todo el apoyo asistencial básico y ha garantizado el manejo requerido
por el hijo de la accionante dentro de los beneficios del régimen subsidiado
para lograr el control y manejo de su enfermedad. Como consecuencia de lo
anterior, “el menor ha recibido atención médica especializada en neuropediatría, terapia ocupacional, fisioterapia,
fonoaudiología, psiquiatría, terapia del lenguaje y psiquiatría, en el Hospital
Fontibón ESE y en el Hospital Santa Clara ESE (…)”. Por otro lado, agrega que
es el Departamento Administrativo de Bienestar Social (DABS), la entidad
encargada de diseñar las estrategias, planes y programas para el manejo
integral del paciente menor con discapacidad, “por lo tanto es ese organismo en
coordinación con la Secretaría Distrital de Educación y la Secretaría Distrital
de Salud, en donde se debe atender el caso del menor”. Intervención
de la Secretaría Distrital de Atención Social [anterior Departamento Administrativo
de Bienestar Social]: La subdirectora para la infancia de la Secretaría
Distrital de Atención Social, en escrito recibido por la Secretaría de esta
Corporación, el dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), indicó que: La
Secretaría Distrital de Atención Social sólo cuenta con un proyecto para la
atención de niños y niñas jóvenes menores de dieciocho (18) años con autismo y
discapacidad cognitiva moderada y grave. Se trata del Proyecto 205, que busca
atender integralmente a los niños, niñas y jóvenes menores de dieciocho (18)
años que tienen discapacidad cognitiva, con antecedentes de dificultades en el
desarrollo psicomotor o con patologías asociadas al retardo y autismo,
“ofreciéndoles oportunidades que les permitan superar algunas de las condiciones
de vulnerabilidad en las que se ven involucrados por su situación de
discapacidad, velando por el restablecimiento de sus derechos y generando
procesos de corresponsabilidad con las familias”. El proyecto está dirigido a
familias pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3, o con SISBEN 1 y 2, residentes
en Bogotá. El
siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006), fue notificada de una acción de
tutela [diferente a ésta] interpuesta por la accionante, pero encaminada a
obtener una respuesta a la solicitud de inclusión de su hijo en el proyecto
antes descrito, la cual a pesar de haber sido radicada
desde el mes de octubre, no había sido resuelta por la Secretaría Distrital de
Atención Social. Durante el trámite de esta segunda acción de tutela, se dio respuesta
de fondo a la solicitud de la demandante. En
la respuesta dada a la accionante se le indicó que en la actualidad no se
cuenta con el cupo respectivo y que según la Subdirección Local de Integración
Social de Bosa, el hijo de la accionante queda en lista de espera para ser
atendido en el Centro Crecer de Bosa, en razón a la ausencia actual de cupos.
No obstante “el caso seguirá siendo atendido y se informará [a esta
Corporación] las acciones adelantadas para garantizar los derechos
fundamentales del menor Francisco Antonio Cardozo Valero”. Ante la existencia
de esta respuesta, se declaró por parte del juez de tutela, la carencia de
objeto por haberse superado el hecho que había suscitado la violación. V. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS 1. Competencia Es
competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema Jurídico De
los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisión
advierte que la discusión en el presente caso, gira alrededor del siguiente
problema jurídico: ¿La ausencia de prestación del servicio de educación
especial, por parte de las instituciones públicas a un niño con retardo
cognitivo leve-moderado, proveniente de una familia de escasos recursos
económicos, vulnera su derecho fundamental a la educación? Metodológicamente,
para abordar el anterior problema, la Sala (i) realizará un recorrido por los
estándares normativos de protección, referidos a la integración educativa de
los niños con discapacidad, que deben ser respetados en el contexto
constitucional colombiano, con el objeto de fijar los contornos de las
obligaciones estatales en materia de acceso al servicio público de educación de
esta población. Posteriormente, (ii) se determinará si existe una obligación
concreta en cabeza del
Estado, y en especial de las autoridades distritales, encaminada
a garantizar que el hijo de la accionante, dadas sus condiciones personales,
tenga acceso al servicio público de educación. Con base en esto, (iii) se
determinará de acuerdo al diseño institucional del Distrito Capital, cuál es la
entidad responsable y bajo qué condiciones se debe garantizar el servicio de
educación especial de los niños con retardo moderado. Tomando en cuenta los
puntos precedentes, se podrá establecer (iv) si existe o no una afectación de
los derechos fundamentales del hijo de la accionante. En caso de que se establezca
la vulneración, (v) se fijarán los remedios judiciales que deben tomarse para
el caso concreto. A
pesar de no ser un asunto central en relación al problema jurídico, dadas las
circunstancias del presente caso, la Sala adicionalmente, examinará sí le está
dado a un juez de tutela, negar el amparo, aún cuando
dentro del trámite advierte cuál es la entidad que debe prestar el servicio,
argumentando que es la accionante quien debe acudir directamente a dicha
entidad o en su defecto, presentar la demanda de tutela dirigida contra ésta,
para poderse pronunciar al respecto. De
los estándares normativos de protección al derecho a la educación de los niños
con discapacidad. El caso de los menores con retardo mental moderado. (i)
La Constitución Política de 1991 protege de manera especial los derechos de la
población en condiciones de discapacidad desde diferentes ámbitos, de ahí que
sea indiscutible en términos normativos, la existencia y validez de los
derechos fundamentales a la igualdad y la educación de las personas con
limitaciones psíquicas o físicas y sociales, como en el caso del retardo
cognitivo moderado: Por
un lado, el artículo 13 establece el principio de igualdad ante la ley y
consagra la obligación del Estado de promover las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva, por lo que deberá adoptar medidas a favor de
grupos discriminados o marginados. Específicamente, en relación a las personas
con discapacidad, esta disposición constitucional establece que “El Estado
protegerá a aquellas personas que por su condición (…) física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”. De este enunciado normativo se desprende que
dicha protección constituye un derecho fundamental de aplicación inmediata lo que
implica la obligación estatal de diseñar políticas públicas encaminadas a
autorizar una diferenciación positiva justificada a favor de estos grupos
poblacionales de conformidad con los
derechos reconocidos por la propia Constitución Política y las normas
internacionales de derechos humanos. En
este sentido, esta Corte ha señalado el imperativo que reviste para el Estado
la adopción de medidas tendientes a favorecer la integración y participación de
las personas con discapacidad en la vida social, para que al igual que los
demás miembros de la sociedad, se conviertan en sujetos capaces de ejercer sus
derechos en condiciones dignas . Por este motivo, la
jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad de brindar un trato
especial a las personas con discapacidad, por lo que la omisión de este trato
especial puede llegar a constituir una medida discriminatoria
. En otras palabras, la no adopción de acciones positivas a favor de
esta población impide que puedan participar e integrarse a las actividades
sociales para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones,
lo que conlleva a que se consolide el estado de discriminación histórica en el
que han vivido. Por
otro lado, la protección a los derechos de las personas con discapacidad
encuentra un marco de protección en los enunciados de los artículos 44, 47, 67
y 68 de la Constitución. El artículo 44 establece la prevalencia de los
derechos de los niños y las niñas sobre los derechos de las demás personas; el
artículo 47 prescribe al Estado la obligación de adelantar una política de
previsión, rehabilitación e integración social para las personas con
discapacidad y ordena que se les brinde la atención especializada que
requieran; El artículo 67 estipula la obligación que tiene el estado de
garantizar el acceso al servicio público de educación de todos los niños y
niñas entre cinco y quince años de edad, aunque con base en una interpretación
sistemática, esta Corporación ha establecido que dicha obligación va hasta los
dieciocho años , y finalmente, el artículo 68 que dispone la obligación
especial del Estado de asegurar el derecho a la educación de las personas con
discapacidad. Estas
cláusulas constitucionales deben ser examinadas, con base en la figura del
bloque de constitucionalidad, de acuerdo a las obligaciones internacionales
asumidas por Colombia al hacerse parte de varios tratados de derechos humanos
sobre la materia. Entre ellos, la Convención sobre los Derechos del Niño,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de
1989 , cuyo artículo 23 dispone que “los Estados Parte reconocen el derecho del
niño impedido a recibir cuidados especiales”, mediante acciones destinadas “a
asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la
capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la
preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales
servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el
desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la
máxima medida posible”. Adicionalmente,
el Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , define
en el literal (e) del artículo 13 que: “se deberán establecer programas de
enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial
instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias
mentales”. En su artículo 18 indica que “toda persona afectada por una
disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una
atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su
personalidad”. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a “incluir de
manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de
soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de
este grupo” En
el mismo sentido, el artículo 3 de la Convención Interamericana para la
eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad , dispone que es obligación de los estados
parte adoptar “medidas para eliminar progresivamente la discriminación y
promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o
entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios,
instalaciones, programas y actividades tales como (…) la educación”. Igualmente,
existen una serie de parámetros normativos recogidos en varios documentos
internacionales, que si bien no representan una fuente
con efectos vinculantes para los Estados, si constituyen criterios relevantes
de interpretación, al cual pueden acudir los jueces con el fin de determinar de
manera amplia y suficiente, el contenido y alcance de determinados derechos,
como ocurre en este caso con el derecho a la educación de los niños con
discapacidad. Dentro
del conjunto de estos documentos, se encuentran las Normas Uniformes sobre la
igualdad de oportunidades para las personas con discapacidades , las cuales
disponen que las personas con discapacidad tienen derecho a disfrutar del
derecho a la educación en los mismos términos estipulados para todas las
personas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, dentro de un
contexto que les garantice por un lado, un trato igualitario y por otro, la
prestación de servicios que les permitan alcanzar el máximo desarrollo de sus
aptitudes de tal forma que se les facilite su integración social. Otro
de los documentos que resulta ineludible revisar es la Observación General No 5
del Comité de Derechos, económicos, sociales y culturales relativa a los
derechos de las personas con discapacidad. En esta Observación, el Comité puso
especial énfasis en establecer que la obligación de mejorar la situación de las
personas con discapacidad recae directamente en el Estado parte del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales: “ (…) En el caso de un grupo tan vulnerable y desfavorecido,
la obligación consiste en adoptar medidas positivas para reducir las
desventajas estructurales y para dar el trato preferente apropiado a las
personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena
participación e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas. Esto significa en la casi totalidad de los
casos que se necesitarán recursos adicionales para esa finalidad, y que se
requerirá la adopción de una extensa gama de medidas elaboradas especialmente.”
También,
la Declaración de Salamanca, aprobada en el marco de la Conferencia Mundial
sobre Necesidades Educativas Especiales: Acceso y Calidad, instó a los estados
a: (…) dar la más alta prioridad política y presupuestaria al mejoramiento de
sus sistemas educativos para que puedan incluir a todos los niños y niñas, con
independencia de sus diferencias o dificultades individuales (…);” y a “adoptar
con carácter de ley o como política el principio de educación integrada, que
permite matricularse a todos los niños en escuelas ordinarias, a no ser que
existan razones de peso para lo contrario (…)”
Conforme
a todo lo anterior, es claro que las personas con discapacidad no sólo, no
pueden ser discriminadas en el acceso a la educación, tal y como esta Corte lo
ha señalado en anteriores oportunidades , sino que
además las autoridades tienen el deber de tomar medidas específicas para
asegurar el goce efectivo de este derecho . Específicamente,
sobre el derecho a la educación de los niños con retardo mental ha señalado
esta Corte que “la situación de indefensión propia de su edad y condición
agrega la derivada de su defecto psíquico y, por consiguiente, plantea a la
sociedad la máxima exigencia de protección. La Constitución impone, consciente
de esta circunstancia, deberes concretos a los padres, docentes, miembros de la
comunidad y autoridades públicas, que se enderezan a la ayuda y protección
especial al menor disminuido físico o mental, de modo que se asegure su
bienestar, rehabilitación y se estimule su incorporación a la vida social” . Esta
posición jurisprudencial ha sido reiterada en decisiones ulteriores que han
establecido que la acción de tutela es viable para amparar el derecho a la educación
de estas personas. De esta manera la Corte ha depurado las siguientes reglas
jurisprudenciales: “ a) la acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para
la protección del derecho a la educación de los menores discapacitados. b) la
educación especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a
través de la acción de tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y
familiares la consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a
la educación del menor. c) Si está probada la necesidad de una educación
especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio público
educativo. d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el
menor requiera ese tipo de instrucción, esta no sólo se preferirá
sino que se ordenará. e) Ante la imposibilidad de brindar una educación
especializada, se ordenará la prestación del servicio público convencional,
hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opción
educativa al menor discapacitado.” . Este
conjunto de disposiciones normativas que proscriben la discriminación contra
los discapacitados y ordenan medidas en su favor para que logren una igualdad
real y efectiva en el acceso a la educación y permanencia en la misma, encuentran
su referente legal en Capítulo 1 del Título III de la Ley 115 de 1994 o Ley
general de Educación y sus desarrollos
en el Decreto 2082 de 1996 “Por el cual se reglamenta la atención educativa
para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales” , y
la Resolución No 2565 de 2003 “Por la cual se establecen los parámetros y
criterios para la prestación del servicio educativo de la población con
necesidades educativas especiales”. En
términos generales la Ley 115 de 1994, al regular la Educación para personas
con limitaciones o capacidades excepcionales, establece un sistema de
integración con el servicio educativo, para lo cual se requiere un lleno de
requisitos, dentro de los cuales se encuentran la valoración de que trata el Decreto
2082 de 1996, con el fin de establecer la viabilidad o no de mantener a la
persona con la discapacidad o talento excepcional en un centro de educación
regular o si por el contrario se justifica que reciba algún tratamiento
especial. Por
su parte, la resolución 2565 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional
define algunos de los elementos de la política pública nacional para la
prestación del servicio público de educación a las personas con limitaciones
psíquicas o físico-sociales. En el inciso tercero del artículo 3 establece que
“Los niños y jóvenes que por su condición de discapacidad no puedan ser
integrados a la educación formal, serán atendidos en instituciones oficiales o
privadas que desarrollen programas que respondan a sus necesidades. Esto se
realizará mediante convenio, o a través de otras alternativas de educación que
se acuerden con el Ministerio de Protección Social, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar o los gobiernos locales”. (ii)
De todo lo anterior, puede esta Sala establecer que el derecho constitucional
de carácter social a la educación en el caso de las personas con limitaciones
de diverso orden, cuenta con un contenido mínimo no susceptible de ser
negociado, que se halla definido en la ley y en los
actos administrativos respectivos, derivado de la propia Carta constitucional.
Este contenido, debe pues, ser protegido y garantizado por las autoridades de
un lado permitiendo la realización progresiva de este derecho hasta que las
personas puedan gozarlos plenamente . Por este motivo,
una vez las autoridades políticas han desarrollado ciertos componentes
progresivos de esos derechos prestacionales, se entiende que dichos contenidos
quedan incorporados al ámbito constitucionalmente protegido de dicho derecho,
por lo que no está dado brindar un tratamiento regresivo a los estándares
normativos de protección. Otra
dimensión que adquiere el derecho a la educación, es que además de ser un
derecho prestacional de desarrollo progresivo, cuenta con aspectos y
componentes que lo configuran como un derecho fundamental de aplicación
inmediata, en este caso por la titularidad con la que cuenta la población
discapacitada, que a su vez encuentra razones para el reforzamiento en la
protección, en tratándose de niños o niñas. Dadas estas circunstancias, como
derecho fundamental el derecho a la educación de las personas con discapacidades,
además de permitir su protección por medio de la acción de tutela, como lo ha
indicado esta Corporación “guarda en estos casos una relación conceptual
innegable con el derecho a la igualdad, en la medida en que la condición
especial de sus titulares (los limitados físicos, sensoriales y psíquicos)” , implica la obligación del estado de articular medidas
especiales de protección. Para
la Corte, las personas con limitaciones psíquicas y físico sociales, como el
retardo mental, gozan de la especial protección del Estado y son titulares de
los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, en los componentes
prestacionales reconocidos y determinados por el Estado en el marco de su
política pública de educación. Por esta simple conclusión, estas personas
pueden reclamar directamente los contenidos fundamentales del derecho a la
educación que derivan directamente de la Carta por vía de la acción de
tutela. Esto implica el deber
correlativo de las entidades estatales de garantizar la disponibilidad, el
acceso, la permanencia y la calidad en la prestación del servicio de educación
, los cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la
consideración de las condiciones especiales de las personas afectadas con
dichas limitaciones, de tal forma que los procesos de aprendizaje y
socialización de tales sujetos sean lo más parecido posible a los de cualquiera
de los educandos que carecen de alguna discapacidad. De
la revisión precedente de los estándares normativos, es posible llegar a la
siguiente conclusión: la acción de tutela debe ser concedida en aquellos casos
en los que las personas con discapacidad son privadas o no se les brinda
oportuna y adecuadamente, el acceso a su derecho fundamental de educación. Esta
conclusión más adelante será el punto de partida para el análisis del caso
concreto. De
la política pública para la prestación del servicio de educación especial para
población discapacitada del Distrito Capital. El debate alrededor de las
políticas integracionistas: la tesis de la integración y la tesis de la
especialidad. (iii)
Dos cuestiones centrales para el análisis del caso concreto debe entrar a
estudiar la Sala. La primera, (a) relativa al tipo de educación que deben
recibir las personas con discapacidad. Para ello, la Sala ilustrará cuáles son
las tesis en discusión y cuál ha sido el tratamiento dado a este asunto por la
jurisprudencia constitucional. Posteriormente, y teniendo claro lo anterior,
(b) se tratará de responder de acuerdo al diseño institucional del distrito
capital, cuál es la entidad que debe garantizar el servicio de educación
especial de los niños con discapacidad cognitiva moderada. a.
En relación a la primera, esta Corporación ha ilustrado la tensión existente
entre las posiciones sobre el sistema educativo más adecuado para los menores discapacitados . Por un lado se argumenta, que dicho
servicio debe prestarse integrándolos a las aulas regulares de los
establecimientos donde se imparte educación para los niños que no padecen esas
anomalías (tendencia inclusiva ), o si, por el
contrario constituye una mejor alternativa su vinculación a centros donde
puedan recibir una educación especial. Al momento de decidir casos concretos,
la jurisprudencia constitucional ha considerado que el problema central de la
educación especial para los niños discapacitados requiere del análisis
detallado del caso que se tenga bajo examen, de tal manera que sea posible
determinar cuál de las dos alternativas realmente promueve las condiciones para
que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva. Al
respecto, la Corte, desde sus primeros pronunciamientos, se ha inclinado por
considerar a la educación especial como un recurso extremo. Desde la sentencia
T-429 de 1992, ha sostenido que la educación especial no integrada debe ser
excepcional y sólo debe recurrirse a ella en casos extremos, previa
demostración profesional de su necesidad . De
esta manera se ha perfilado la regla en virtud de la cual, cuando el juez
constitucional pretenda amparar el derecho a la educación de un menor
discapacitado, excepcionalmente puede disponer que este se haga efectivo en una
institución de educación especial, que le brinde al infante la posibilidad de
una normalización e integración social plena, previa existencia de un diagnóstico que así
lo indique, pues en principio se debe procurar vincularlos a establecimientos
regulares de educación . Con base en lo anterior, ha definido las siguientes
sub-reglas en la materia: “a)
La acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del
derecho a la educación de los menores discapacitados. b)
La educación especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará
a través de la acción de tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas
y familiares la consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho
a la educación del menor. c)
Si está probada la necesidad de una educación especial, esta no puede ser la
excusa para negar el acceso al servicio público educativo. d)
En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor
requiera ese tipo de instrucción, ésta no sólo se preferirá
sino que se ordenará. e)
Ante la imposibilidad de brindar una educación especializada, se ordenará la
prestación del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la
sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opción educativa al menor
discapacitado.” Hechas
las anteriores precisiones, la Sala estudiará el segundo aspecto, esto es, las
competencias institucionales en materia de integración educativa de población
en condiciones de discapacidad. Con ello se busca determinar cuál es la entidad
que debe garantizar el servicio de educación especial de los niños con
discapacidad cognitiva moderada en el Distrito Capital. La
Constitución Política y la Ley 115 de 1994 establecen que la responsabilidad en
la prestación del servicio educativo de la población en edad escolar está en
cabeza del Ministerio de Educación, lo cual implica que dentro de sus funciones
estén el diseño de las políticas públicas y los lineamientos para la prestación
del servicio educativo. Además de esto, regular, establecer criterios y ejercer
la inspección sobre todo el sistema educativo, de manera que asegure el acceso,
la calidad, la permanencia y la equidad en la educación, en todos sus niveles y
modalidades y para todos los grupos de población. Específicamente,
en relación con los grupos de especial protección el Ministerio de Educación
tenía la obligación de expedir la normatividad reglamentaria de la Ley 715 de
2001 en lo que se refiere a la atención educativa para las personas con
discapacidad y los lineamientos para su organización a nivel territorial. En el
marco de estas obligaciones, el Ministerio expidió la Resolución 2565 de 2003,
que define los parámetros con base en los cuales debe prestarse el servicio
educativo a la población con necesidades educativas especiales. Esta Resolución
establece que los departamentos y entidades territoriales certificadas, deben
establecer un responsable de los aspectos administrativos y pedagógicos para la
prestación del servicio educativo en su jurisdicción, organizando la oferta en
función del tipo de discapacidad. De
conformidad con las políticas de descentralización administrativa, las
competencias en la materia de las entidades territoriales, están en cabeza de
las Secretarías de educación departamentales, municipales y distritales, que
finalmente, son las entidades encargadas de organizar la prestación del
servicio educativo, garantizando las condiciones adecuadas de acceso,
permanencia y calidad. En
lo que tiene que ver con el Distrito Capital, “la prestación del servicio
educativo a personas con discapacidad se enmarca dentro de la política
educativa que formula la Secretaría de Educación Distrital, de acuerdo con los
criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y el Plan
Distrital de Desarrollo”
Por este motivo la Secretaría de Educación del Distrito es quien
coordina la educación preescolar, básica y media en Bogotá. “Su función
educativa es la de definir la política educativa local con el propósito de
ampliar la cobertura, la calidad de la educación y la eficiencia en la
prestación del servicio, así como el uso de los recursos asignados al sector”. Sin
embargo, como reconoció la propia SED en este proceso, “la
modalidad de la educación especial para menores con discapacidad cognitiva de
que trata la Ley 115 pasa por la configuración de elementos propios de la
escolaridad que giran en torno a lograr objetivos enmarcados en el proyecto
educativo institucional (por ejemplo, logros en matemáticas, lengua castellana,
ciencias sociales, ciencias naturales y educación ambiental) que en algunos casos
clínicos no pueden beneficiar a la persona por no presentar los requisitos
mínimos de funcionalidad, situaciones que hacen estrictamente necesario la
presentación de otros programas distintos a la modalidad de la educación
especial entendida bajo el ordenamiento de la ley 115” (Fl
78) Así
las cosas, el artículo 3 de la Resolución 2565 del 24 de octubre de 2003
estableció: “Art.
3 Organización de la oferta (…) Los niños y jóvenes que por su condición de
discapacidad no puedan ser integrados a la educación formal, serán atendidos en
instituciones oficiales o privadas, que desarrollen programas que respondan a
sus necesidades. Esto se realizará mediante convenio, o a través de otras
alternativas de educación que se acuerden con el Ministerio de Protección
Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o los gobiernos locales. Parágrafo.
La secretaría de educación de la entidad territorial definirá la instancia o
institución encargada de determinar la condición de discapacidad o de capacidad
o talento excepcional, mediante una evaluación psicopedagógica y un diagnóstico
interdisciplinario.” [Énfasis fuera de texto] Con
base en esta disposición el hijo de la accionante debe ser atendido por otras
instituciones que adelanten programas especializados para su diagnóstico. En el
caso concreto dicha atención la brinda la Secretaría Distrital de Integración
Social, a través del Proyecto 205 para la “Atención integral a niños y
niñas menores de 18 años con autismo y discapacidad cognitiva moderada y grave”.
Este proyecto busca brindarles a ellos y a ellas una acogida afectiva y un
ambiente propicio para el desarrollo de sus potencialidades y la protección y
restitución de sus derechos. “La
atención integral a niños, niñas y jóvenes con discapacidad cognitiva se
realiza en tres modalidades de intervención social: Estimulación
Adecuada en Centros de Desarrollo Infantil. Dirigida a niños y niñas menores de
5 años con antecedentes de dificultades en el desarrollo psicomotor o con
patologías asociadas al retardo cognitivo (Síndrome de Down). El servicio se
presta durante 12 meses en los diversos Centros de Desarrollo Infantil
(jardines sociales del DABS). Atención
integral a niños-as de 6 a 18 años con discapacidad cognitiva. Esta modalidad
tiene dos submodalidades: Formación en habilidades
básicas y Formación en habilidades ocupacionales. En la primera se atiende a
niños, niñas y jóvenes de 6 a 14 años, con retardo mental moderado y grave, que
han alcanzado niveles de autonomía, habilidades básicas de autocuidado,
socialización y capacidad de desplazamiento. En la segunda, se atiende a niños,
niñas y jóvenes de 14 a 18 años de edad, con retardo mental moderado y grave,
con un programa orientado al desarrollo de las competencias necesarias para
acceder a los talleres vocacionales - productivos. Las
dos submodalidades incluyen un bono de apoyo
alimentario; el servicio se presta durante 11 meses en 16 Centros Crecer,
ubicados en 13 localidades del Distrito. Atención
integral para niños-as con autismo. Programa especial para niños, niñas y
jóvenes con autismo, que incluye actividades lúdicas, artísticas, deportivas y pretalleres. Esta modalidad tiene un bono de apoyo
alimentario y el servicio se presta durante 11 meses del año. La atención se
brindará en los 16 Centros Crecer, ubicados en 13 localidades del Distrito”. Adicionalmente
en estos Centros Crecer, donde se desarrolla el programa pedagógico y
terapéutico ofrecido a niños y niñas de seis a dieciocho años con discapacidad
cognitiva, la atención se amplió de 9 a 11 meses y para el mes restante, se le
entrega a la familia un bono alimentario de apoyo. A
través de este proyecto es que las autoridades distritales brindan la
protección al derecho a la educación a la población en condiciones de
discapacidad ocasionada por un retardo cognitivo moderado, por lo que el juez
de tutela en un caso como el que se está estudiando, debe garantizar la
inclusión del afectado en el mismo. De
las responsabilidades del juez dentro de la acción de tutela. Deber de integrar
debidamente el contradictorio La
Sala advirtió que la Jueza de tutela negó el amparo en el presente caso, -entre
otras razones- porque consideró que las obligaciones que se reclamaban en el
presente caso no eran exigibles a la entidad demandada. Además
en el fallo indicó cuáles eran las entidades a las que, según ella debió acudir
la accionante, de acuerdo a la información dada por la SED. Esta Corte insiste en la importancia que
existe, tanto para el proceso de tutela en sí mismo considerado, como para la
protección de los derechos fundamentales, que cuando el juez identifique la
persona o entidad eventualmente responsable de la vulneración de los derechos
reclamados, la vincule de tal manera que se integre debidamente el
contradictorio El
papel del juez de tutela no es pasivo, es más, con base en los principios de
celeridad, economía, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, debe
esforzarse, dentro de los límites de la razonabilidad, por reconducir la acción
hacia la autoridad competente, con el fin de que el asunto de fondo sea
realmente resuelto. Por
este motivo, en el presente asunto, la jueza de tutela al darse cuenta de que
la obligación no era oponible a la Secretaría de Educación del Distrito
capital, sino a otras entidades distritales, no ha debido adoptar una actitud
indiferente y desestimar la presente acción por este motivo. Por el contrario en su deber de proteger los derechos
fundamentales, ha debido vincular a estas entidades para que se pronunciaran al
respecto y con base en ello tomar la decisión que a que hubiera lugar. El caso concreto. (iv)
En síntesis, y en correspondencia con las obligaciones que emanan del corpus
iuris del derecho internacional de los derechos humanos, -muchas de las cuales,
como se analizó en la parte considerativa de esta providencia, son vinculantes
por la figura del bloque de constitucionalidad- el Estado colombiano debe
proceder de la manera más expedita y eficaz para asegurar a toda la población
con discapacidades, la plena garantía del derecho a la educación, lo cual
implica no sólo, eliminar de manera inmediata la discriminación a la que están
sujetas las personas con discapacidad, sino también a adoptar las medidas
necesarias para su integración a la vida social. Como consecuencia de lo
anterior, se desprende que la acción de tutela debe ser concedida en aquellos
casos en los que las personas con discapacidad son privadas o no se les brinda
oportuna y adecuadamente el acceso a su derecho fundamental de educación, como
ocurrió en el presente asunto: La
accionante es madre cabeza de familia y al mismo tiempo se encuentra
desempleada. Debido a que sus condiciones económicas no le permiten vincular a
su hijo a una institución particular, acudió desde el año dos mil cinco (2005)
a la Secretaría de Educación de Bogotá con el fin de obtener un cupo en una
institución educativa para su hijo de seis años, quien padece retardo mental
leve-moderado. Como
resultado de las solicitudes hechas a la SED, en varias oportunidades fue
remitida a diversas instituciones educativas, las cuales no recibieron a su
hijo. Dentro de las razones argumentadas por estas instituciones, la más común
fue que su hijo no estaba en condiciones cognitivas adecuadas para compartir
aula de clases con otros menores que no sufrían su discapacidad. Igualmente,
hay prueba en el expediente de que la accionante acudió a otras entidades estatales
como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Departamento
Administrativo de Bienestar Familiar (hoy Secretaría Distrital de Integración
Social) sin que pudiera obtener una respuesta concreta y satisfactoria
encaminada a garantizar la prestación del servicio de salud de su hijo. Conforme
a estos hechos y a las motivaciones expuestas, la Corte concluye que las
autoridades distritales desconocieron los derechos fundamentales a la educación y a la
igualdad del hijo de la accionante, razón por la cual procede conceder el
amparo constitucional: (v)
Con base a las consideraciones hechas y teniendo en cuenta las valoraciones
médicas y psicológicas que obran en el expediente (ver folios 169-174), la
Corte pudo establecer que de acuerdo a las condiciones
del menor, un tratamiento educativo especial constituye la mejor alternativa
para garantizar su derecho fundamental a la educación. Sobre este punto es
importante precisar que la prestación de dicho servicio no es responsabilidad
de la ARS, pues lo que el menor requiere en este momento es educación
especializada para que pueda lograr un nivel de adaptación social. Tratar su
discapacidad como un problema estrictamente terapéutico, y por ello endilgarle
la responsabilidad exclusiva de su atención a la ARS implica en si mismo un trato discriminatorio por parte de las
autoridades. Se
demostró de igual manera que el servicio requerido por la accionante para su
menor hijo, es ofrecido por el Distrito Capital a través de la Secretaría
Distrital de Integración Social, mediante el Proyecto 205 “relativo a la
“Atención integral a niños y niñas menores de 18 años con autismo o
discapacidad cognitiva moderada”. Consta en el expediente que la accionante se
encuentra gestionando la inscripción de su hijo en este proyecto desde el mes
de octubre de dos mil seis (2006) sin obtener un resultado favorable. Ante este
hecho, la mayor justificación que realiza la Secretaría Distrital de
Integración Social se refiere a la ausencia de cupos en la institución Centro
Crecer de Bosa, encargada de prestar el servicio en el marco de este proyecto
en la localidad donde reside la accionante, por lo cual “informó el COL de
Bosa, hoy Subdirección Local de Integración Social de Bosa” que “el menor hijo
de la accionante queda en lista de espera para ser atendido en el Centro Crecer
de Bosa”. Esta
Corporación ha sostenido de manera reiterada que, tratándose de la prestación
de servicios asistenciales o en la garantía de derechos de carácter
prestacional, el mecanismo del turno o la lista de espera, se encuentra
justificado por la pretensión de
racionalización del servicio y que además se encuentra legitimado, dado que
“Prima facie dicho criterio resulta válido para resolver problemas de igualdad,
en la medida en que establece una diferenciación con base en un elemento
objetivo: el tiempo” . Sin embargo, también ha dicho esta Corte, que este
criterio no es de carácter absoluto, por lo cual le está dado al juez de tutela
en situaciones excepcionales ordenar su alteración. Una de estas situaciones se
presenta cuando, la espera a que es sometido el ciudadano resulta
desproporcionada, indefinida o abiertamente irracional, y por tanto deriva en
la vulneración flagrante y ostensible de sus derechos fundamentales. Debido
a lo anterior, la Corte considera como en ocasiones anteriores
, que no se puede someter a una persona sujeta de una especial
protección, como en este caso por su condición de niño y discapacitado, a un
estado de incertidumbre sobre la prestación de servicios que para ellos tienen la
categoría de derechos fundamentales de aplicación inmediata. Por este motivo,
la Corte ordenará a la Secretaría Distrital de Integración Social que en un
término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente
fallo, realice las gestiones pertinentes para que el niño Francisco Antonio
Cardozo Valero sea incluido en el Proyecto 205 relativo a la “Atención integral
a niños y niñas menores de 18 años con autismo o discapacidad cognitiva
moderada” y en consecuencia, empiece a ser atendido de manera integral de
acuerdo a los términos del proyecto, en el Centro Crecer de Bosa. En
caso de que Secretaría Distrital de Integración Social alegue la existencia de
imposibilidad material de abrir un nuevo cupo en esta institución para brindar
la atención aquí ordenada al hijo de la accionante, esta entidad deberá
contratar con una institución particular que preste el servicio de educación
especial cerca al lugar de residencia de la accionante, por el tiempo que sea
indispensable y hasta tanto esté en capacidad de ofrecer la atención requerida
en un centro de educación especial oficial o con el cual el Distrito tenga
convenio. Para
el cumplimiento de esta orden, como ya se ha ordenado en casos similares se
dispondrá que el ICBF, Regional Bogotá y la Secretaría Distrital de Educación de
Bogotá , vigilen y coordinen las acciones que la Secretaría Distrital de
Integración Social, debe tomar para proporcionar en forma inmediata la
educación especial que requiere el menor Francisco Antonio Cardozo Valero, en
las condiciones establecidas en esta providencia. VI. DECISIÓN En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE: Primero. REVOCAR la Sentencia proferida
el cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Treinta y Cinco
Civil Municipal de Bogotá, que negó la tutela de los derechos fundamentales de
Francisco Antonio Cardozo Valero y en su lugar, TUTELAR sus derechos
fundamentales a la igualdad y a la educación en el componente de acceso y calidad
en los términos del presente fallo. Segundo. ORDENAR a la Secretaría
Distrital de Integración Social que en un término de cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones
pertinentes para que el niño Francisco Antonio Cardozo Valero sea incluido en
el Proyecto 205 relativo a la “Atención integral a niños y niñas menores de 18
años con autismo o discapacidad cognitiva moderada” y en consecuencia, empiece
a ser atendido de manera integral de acuerdo a los términos del proyecto, en el
Centro Crecer de Bosa. En
caso de existir imposibilidad material de abrir un nuevo cupo en esta
institución para brindar la atención aquí ordenada al hijo de la accionante, la
Secretaría Distrital de Integración Social, deberá contratar con una
institución particular que preste el servicio de educación especial cerca al
lugar de residencia de la accionante, por el tiempo que sea indispensable y
hasta tanto, esté en capacidad de ofrecer la atención requerida en un centro de
educación especial oficial o con el cual el Distrito tenga convenio. Tercero. Con el objeto de
asegurar el cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior, COMUNÍQUESE lo
decidido al ICBF, Regional Bogotá y a la
Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, con el fin de que vigilen y
coordinen las acciones que la Secretaría Distrital de Integración Social debe
realizar para proporcionar al menor Francisco Antonio Cardozo Valero, la
educación especial que requiere, en las condiciones establecidas en esta providencia. Cuarto.
Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991. Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado
Ponente RODRIGO
ESCOBAR GIL Magistrado MARCO
GERARDO MONROY CABRA Magistrado MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria
General NOTAS DE PIE DE PÁGINA: [1] Cita los
siguientes pronunciamientos judiciales: Sentencia de tutela del 13 de junio de
dos mil seis (2006), fallada por la Corte Suprema de Justicia; Sentencia del
Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito del cuatro (4) de octubre de dos mil
cinco (2005); y Sentencia del Juzgado Dieciocho Civil Municipal del quince (15)
de julio de dos mil cinco (2005), [2] Cfr. Sentencia
T-288 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) [3] Cfr. Sentencia
T-826 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). [4] Cfr. Sentencia
T-207 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). [5] Entre otras las sentencias C-076 de 2006
(MP. Jaime Córdoba Triviño), C-381
de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-156 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa), C-478 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-401 de 2003 (MP.
Álvaro Tafur Galvis), T-951 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), C-138 de 2002
(MP. Eduardo Montelaegre Lynett), T-595 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa) y, C-410 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis). [6] T-323 de 994
y T-534 de 1997. [7] Aprobada
por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. [8] Aprobado por la Ley 319 de 1996 y
declarado exequible por la sentencia C-251 de 1997. [9] Aprobada por la
Ley 762 de 2002 y declarada exequible por la sentencia C-401 de 2003. [10] Naciones
Unidas, “Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las
personas con Discapacidad”, anexo de la Resolución 48/96 de la
Asamblea General del 20 de diciembre de 1993. Estas normas recogen los
estándares más altos en la materia, ya que recogen el contenido de otros
documentos tales como la Declaración de los derechos del Retrasado Mental y la
Declaración de los Derechos de los impedidos superando inclusive, estas
discriminaciones de orden semántico. [11] Naciones
Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No 5, 11º período de sesiones, 1994, Doc. E/1995/22, párrafo 9. [12] UNESCO, [13] Ver, entre
otras, las sentencias T-1134 del 2000 (MP. José
Gregorio Hernández Galindo), T-620 de 1999 (MP. Alejandro
Martínez Caballero), T-329 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz) y T-429 de 1992
(MP. Ciro Angarita Barón). [14]El último documento
en el escenario internacional relacionado con la materia es la Convención
internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad de las
Naciones Unidas, la cual fue aprobada el 13 de diciembre de 2006. Naciones
Unidas, A/RES/61/106. Sin embargo este
instrumento aún no ha sido integrado al ordenamiento jurídico colombiano. [15] Cfr. Sentencia
T-289 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz). [16] Cfr. Sentencias
T-620 de 1999 (MP. Alejandro Martínez
Caballero) y T-826 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes). [17] “ARTICULO
46. Integración con el servicio educativo. La educación para personas con
limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con
capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio
público educativo. Los establecimientos educativos organizarán
directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que
permitan el proceso de integración académica y social de dichos educandos. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación
correspondiente. ARTICULO 47. Apoyo y fomento. En cumplimiento de lo
establecido en los artículos 13 y 68 de la Constitución Política y con sujeción
a los planes y programas de desarrollo nacionales y territoriales, el Estado
apoyará a las instituciones y fomentará programas y experiencias orientadas a
la adecuada atención educativa de aquellas personas a que se refiere el
artículo 46 de esta Ley. Igualmente fomentará programas y experiencias para
la formación de docentes idóneos con este mismo fin. El reglamento podrá definir los mecanismos de
subsidio a las personas con limitaciones, cuando provengan de familias de
escasos recursos económicos. ARTICULO 48. Aulas especializadas. Los Gobiernos
Nacional, y de las entidades territoriales incorporarán en sus planes de
desarrollo, programas de apoyo pedagógico que permitan cubrir la atención
educativa a las personas con limitaciones. El Gobierno Nacional dará ayuda especial a las
entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los
establecimientos educativos estatales de su jurisdicción que sean necesarios
para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las
personas con limitaciones.” [18] Diario Oficial,
no. 42922 (Noviembre 20 de 1996) p. 5-7 [19] Ver al
respecto, entre otras, las sentencias, y C-1489 de 2000 (Alejandro Martínez
Caballero), y C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero). [20] Cfr. Sentencia
T-826 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes) [21] Estos criterios
fueron definidos como componentes del derecho a la educación por parte de la
Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educación en “Los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Informe Preliminar de la Relatora
Especial de Naciones Unidas sobre el derecho a la Educación” presentado
de conformidad con la Resolución 1998/33 de la Comisión de Derechos Humanos. 13
de enero de 1999. E/CN.4/1999/49. Párrafo 42. Desde que fueron
definidos, estos criterios han sido utilizados por esta corporación en
abundante jurisprudencia como criterios de interpretación en los temas
relacionados con el derecho a la educación. [22] Cfr. Sentencia
T-443 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). [23] Esta posición
es defendida por la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre el Derecho a
la Educación. Derechos económicos, sociales y culturales: “La inclusión
de la discapacidad en la legislación en materia de derechos humanos hizo
necesario revisar el concepto de la no discriminación. Las personas con
discapacidades se ven desfavorecidas por el hecho mismo de su minusvalía. Las
promesas de derechos iguales carecen de sentido, y hasta son hipócritas si no
se eliminan esas desventajas. En la educación ello se traduce en costos más
elevados de escolaridad debido a los materiales auxiliares de enseñanza o a una
relación más elevada en el número de alumnos por maestro. (…) El
papel de la educación en la socialización de los niños exige dar prioridad a la
inclusión frente a la segregación. En las memorables palabras del Tribunal
Supremo de los Estados Unidos “las instalaciones educacionales separadas son
intrínsecamente desiguales”. La segregación racial es difícil de eliminar, pero
la segregación de los niños con discapacidades es incluso difícil de combatir.
El costo que supone corregir las desventajas y la discapacidad se enfrenta con
una constante oposición, tanto en el plano nacional como a nivel internacional”.
Informe presentado por Katarina Tomasevski,
Relatora Especial de Naciones Unidas sobre Derecho a la Educación. Misión a los
Estados Unidos de América. 24 de septiembre a
10 de octubre de 2001. 17 de enero de 2002. E/CN.4/2002/60/Add.1. Párrafos 32 y
33. [24] En el mismo
sentido, ver, entre otras, las sentencias T-1134 del 2000 (MP. José Gregorio
Hernández Galindo), T-1482 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-620 de
1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-513
de 1999 (MP. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano), T-329
de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz), T-298 de
1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-036 de 1993 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo) y T-429 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón) [25] T-826 de 2004
(MP. Rodrigo Uprimny Yepes) [26] Ibíd. [27] Cfr. Sentencia
T-443 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas
Hernández). [28] DEFENSORÍA DEL
PUEBLO. “La integración educativa de los niños y las niñas con
discapacidad. Una evaluación desde la perspectiva del derecho a la
educación”. Programa de seguimiento de Políticas Públicas en
Derechos Humanos. Bogotá, 2004. Pp. 55 [29] Tomado
de http://www.bienestarbogota.gov.co/modulos/contenido/default.asp?idmodulo=138 [30] Ver
entre otras: Sentencias T-579 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández)., T-486
de 2003 (Jaime Córdoba Triviño), T-051 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-1085 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) [31] Cfr. Sentencias
T-523 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas
Hernández), T-463 de 2005 (Manuel José Cepeda Espinosa), T- 429 de 2005
(Alfredo Beltran Sierra) y T-373 de 2005 (Álvaro
Tafur Galvis). [32] Cfr. Sentencia
T-499 de 2002 (MP. Eduardo
Montealegre Lynett) [33] Cfr. Sentencia
T-429 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán
Sierra) [34] Esta
Corporación, ha justificado esta posición teniendo en cuenta que las funciones
del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar,
además de la formulación de políticas sobre la infancia y la
niñez, y el diagnóstico de la situación socio - familiar
de los menores cuyos derechos están siendo vulnerados, implica la obligación de
“tomar las medidas necesarias para conjurar la situación detectada, con la
colaboración de las entidades públicas y privadas encargadas de prestar
atención a los menores en los diferentes campos, pero bajo su responsabilidad,
supervisión y liderazgo, como entidad del Estado estatuida para el
efecto”. Al respecto ver T-443 de 2003 (MP. Clara
Inés Vargas Hernández) y T – 1272 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis). [35] Esta
obligación se desprende de lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 2565
de 2003 citada en la parte considerativa de esta providencia. |