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2310460
Bogotá D.C.,
Doctora: NURY ASTRID BLOISE CARRASCAL Subdirectora General Jurídica Instituto de Desarrollo Urbano — IDU Calle 22 N - 27 0 Calle 20 N 0 9-20 Ciudad
Asunto: Concepto unificador sobre la venta de algunos predios de propiedad del IDU, en los que funcionan parqueaderos públicos. Radicados 1-2017-1796, 1-201695803, 1-2016-94099, 1-2016-94152, 2-2016-93072 y 1-2016-97062.
Respetada Doctora Bloise:
Esta Subsecretaría recibió las comunicaciones del asunto, en las cuales se solicita elevar consulta al Consejo de Estado para responder el siguiente cuestionario:
"2.1 ¿Se requiere que el IDU, previamente a su venta, desafecte los predios donde funcionan los parqueaderos públicos, aún cuando éstos sean bienes fiscales? En caso negativo, ¿Se necesita alguna motivación que funde el por qué y el para qué el IDU decidió enajenados?
2.2 ¿Dado que en el acto de adquisición se incluyó expresamente el fin para el cual se adquirieron los inmuebles, y que éstos han sido destinados al propósito para el cual fueron adquiridos, ¿debe el IDU ofertarle en venta el bien raíz al anterior propietario antes de que se realice la venta pública del mismo?
2.3. ¿Cuál es la modalidad de selección que debe ser optada por los entes territoriales o sus entidades descentralizadas para enajenar sus bienes inmuebles fiscales? Será acaso ¿la selección abreviada, la contratación directa, la licitación pública o la pública subasta?
2.4 ¿Requiere el Alcalde Mayor de Bogotá o la Dirección General del IDU una nueva y previa y autorización del Concejo Distrital, a adoptarse mediante Acuerdo, para que puedan enajenarse algunos predios donde funcionan los estacionamientos del IDU?. O si, por lo contrario, la ya impartida en el Acuerdo 19 de 1972 es suficiente?"
Al respecto, una vez conocida la posición de la Secretaría Distrital de Movilidad como cabeza de Sector y del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU como entidad solicitante de la consulta, se procederá a exponer las posiciones que cada una de las entidades planteó, para en últimas determinar si se requiere o no efectuar la consulta al Consejo de Estado
12. Celebrar los contratos que requiera la administración de los Fondos Rotatorios a su cargo y que sean necesarios para el cumplimiento de los fines específicos de éstos, gravar los bienes adscritos a cada fondo y pignorar total o parcialmente sus respectivos patrimonios o rentas y el producto de los gravámenes, en garantía de operaciones de crédito para la realización de las obras que causen contribuciones.
13. En general, celebrar toda clase de negocio jurídicos, de administración, disposición, gravamen o compromiso de sus bienes o rentas, dentro de la órbita de sus funciones. ". (Negrillas fuera de texto).
El numeral 13 del artículo 16 del citado Acuerdo Distrital señala que es una atribución y función de la Junta Directiva del IDU "Autorizar y aprobar los contratos de cualquier naturaleza que ha de celebrar el Instituto y declarar la caducidad administrativa de los mismos, cuando ella sea necesaria. "
De otra parte, el numeral 1 del artículo 17 del Acuerdo Distrital 19 de 1972 señala como función y atribución del Director General del IDU, la de "Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar todos los contratos necesarios para el cumplimiento de las funciones del Instituto, conforme a los acuerdos del Concejo y demás disposiciones legales estatutarias y a las resoluciones de la Junta Directiva. " POSICIÓN DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
Mediante las comunicaciones Nos. 1-2016-94099 y 1-2016-94152 la Directora General del IDU manifestó: "La Dirección General del IDU en búsqueda de una financiación, diferente a los impuestos y contribuciones, para ejecutar las obras del Plan de Desarrollo Distrital "Bogotá Mejor para Todos" y para cubrir el déficit de infraestructura de transporte V de espacio público, ha identificado como posible fuente de importantes recursos, entre otros, los provenientes de la venta de algunos de los predios donde actualmente funcionan los parqueaderos públicos de propiedad del IDU. " (Subrayas fuera de texto)
En la comunicación No. 20164050229303, frente a la 1 0 pregunta del cuestionario que plantea el IDU, la Subdirectora General Jurídica del Instituto, señaló lo siguiente: "(t..) si bien no se requiere el procedimiento de la "desafectación" para enajenar los bienes fiscales, también lo es que la entidad Estatal debe acreditar el por qué ya no lo requiere o necesita y esta manifestación debe estar debidamente fundada.
Para tal efecto, debe existir el soporte técnico que acredite o justifique que los motivos invocados al momento de la adquisición cambiaron, o que el Distrito tiene otros, o que la oferta privada de cupos de estacionamiento suple la demanda de parqueaderos, esto último significaría que la necesidad génesis de la adquisición de los predios de los parqueaderos ha sido satisfecha por el mercado, lo que haría innecesario conservados para esos fines.
Y en concepto de esta Subdirección, el estudio de justificación técnica, que acredite el fenecimiento de la necesidad de una oferta estatal de estacionamiento, está a cargo de la Secretaría Distrital de Movilidad.”
estudio el supuesto normativo no aplica toda vez que tal como fue acreditado por el IDU y por la Secretaría de Planeación Distrital mediante oficio 2-2016-39437, los predios que hoy se pretenden enajenar se les ha dado la utilidad para lo cual fueron adquiridos solo que hoy su necesidad feneció.”
Frente a la pregunta 40, señaló la Secretaría Distrital de Movilidad que "[e]n conclusión, observamos que no se configura un evento de antinomias, pues es claro que las normas no se contradicen entre sí, pues la ley señala como requisito que el Concejo deberá decidir sobre la autorización al alcalde para la enajenación de bienes inmuebles, el acuerdo es sin lugar a dudas la autorización dada por ese órgano. Razón por la cual, sobre este aspecto se podría argumentar que la autorización fue dada con anterioridad a la exigencia de la norma y por lo tanto, a través del Acuerdo Distrital 19 de 1972 se da cumplimiento a la ley vigente”.
Por último, la Secretaría Distrital de Movilidad con la comunicación No. 20175260046612 del 25 de enero de 2017, la cual fue remitida por la Subdirectora General Jurídica del IDU, complementa la respuesta enviada al IDU con el concepto técnico sobre el impacto de disminuir la oferta de estacionamientos correspondientes a seis (6) parqueaderos con 308 cupos, ubicados en once (11) predios de propiedad del IDU, en las localidades de Usaquén y Chapinero. En la citada comunicación la Secretaría Distrital de Movilidad concluye que "[n]o se considera representativa la afectación del servicio de parqueaderos del sector en términos de oferta al terminarse el uso de los parqueaderos del IDU relacionados en la solicitud.”.
POSICIÓN DE LA SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL
1. ¿Se requiere que el IDU, previamente a su venta, desafecte los predios donde funcionan los parqueaderos públicos, aún cuando éstos sean bienes fiscales? En caso negativo, ¿Se necesita alguna motivación que funde el por qué y el para qué el IDU decidió enajenarlos?
Frente al tema de la desafectación, la Secretaría Distrital de Movilidad no emitió pronunciamiento alguno, así las cosas, la Secretaría Jurídica Distrital comparte la posición del IDU, según la cual no se requiere proferir un acto administrativo de "desafectación" de los inmuebles, por cuanto la norma que exigía tal requisito no se encuentra vigente y, particularmente, la decisión de "desafectar" los bienes para venderlos es una determinación que debe justificarse al dar comienzo al proceso de enajenación.
La norma que exigía tal requisito era el artículo 112 del Decreto Nacional 222 de 1983, la cual fue derogada expresamente por el artículo 124 de la Ley 9 de 1989. Cuando fue expedida la Ley 80 de 1993 dicha norma no existía en el ordenamiento jurídico, lo que explica que en el artículo 81 la excluyera de las disposiciones derogadas.
2. ¿Dado que en el acto de adquisición se incluyó expresamente el fin para el cual se adquirieron los inmuebles, y que éstos han sido destinados al propósito para el cual fueron adquiridos, ¿debe el IDU ofertarle en venta el bien raíz al anterior propietario antes de que se realice la venta pública del mismo?
"(...) sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos que decreten inversiones, ordenen servicios a cargo del Distrito, autoricen enajenar sus bienes y dispongan exenciones tributarias o cedan sus rentas. El Concejo podrá introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Alcalde. " (Subrayas fuera de texto).
De otra parte, el inciso final del artículo 120 del Acuerdo 645 de 2016, "Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2016 - 2020 "Bogotá Mejor para Todos", dispuso:
"Artículo 120. Gestión de Sedes Administrativas (…) Así mismo, autorícese al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. durante el período de vigencia del presente Plan, para realizar de conformidad con las normas superiores que regulan la materia, la enajenación a título oneroso de los bienes inmuebles fiscales de propiedad del Distrito, que no sean necesarios para el funcionamiento administrativo de entidades distritales". (Subrayas fuera de texto).
Como antecedente, se considera relevante recordar que el artículo 12 del Acuerdo Distrital 262 de 2006 autorizó en la vigencia fiscal 2007 a la Secretaría de Hacienda para que en nombre del Distrito Capital enajenara los bienes muebles que recibiera como Dación en Pago por concepto de obligaciones tributarias. Así mismo, autorizó para enajenar durante la misma vigencia las acciones de sociedades comerciales a nombre de Bogotá Distrito Capital con sujeción a las disposiciones legales aplicables a la materia.
Lo expuesto, es consecuente con el concepto No. 28416 de 2013 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., emitido frente al caso de Canal Capital, en el entendido de que, distinto a lo previsto para el IDU en el Acuerdo Distrital 19 de 1972, en el sentido que desde su creación puede enajenar sus bienes conforme a la facultad dada por el Concejo Distrital, en el Acuerdo Distrital 19 de 1995 1 que autorizó la constitución de la Empresa Industrial y Comercial, Canal Capital, el Concejo Distrital no le otorgó autorización alguna para la enajenación de sus inmuebles.
Por lo anterior, el citado concepto señaló que “(…) dado el régimen especial con que cuenta el Distrito Capital, se tiene que el Decreto Ley 1421 de 1993 dispone con relación a la enajenación de bienes en el inciso final del artículo 13 lo siguiente:
"(...) Igualmente, sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del Alcalde los acuerdos que decreten inversiones, ordenen servicios a cargo del Distrito, autoricen enajenar sus bienes y dispongan exenciones tributarias o cedan sus rentas. El Concejo podrá introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Alcalde (...)". (Negrillas fuera de texto).
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