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Decreto 1308 de 2003 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
21/05/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/05/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45196 de mayo 23 de 1993.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1308 DE 2003

(Mayo 21)

Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999 y la Ley 780 de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 549 de 1999 y el artículo 67 de la Ley 780 de 2002,

DECRETA:

Artículo . Requisitos para el abono de recursos nacionales a las cuentas de las entidades territoriales en Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2029 de 2012. De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, para que se abonen recursos nacionales distintos a las transferencias constitucionales a las cuentas de las entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, será necesario que dichas entidades se encuentren cumpliendo con las normas que rigen el Régimen Pensional y las obligaciones que impone la Ley 549 de 1999. Esta condición se acreditará de conformidad con el artículo 67 de la Ley 780 de 2002 y el presente decreto.

Parágrafo. Para los efectos del presente decreto se entiende por recursos nacionales distintos a las transferencias constitucionales los establecidos en los numerales 4, 5, 6 y 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999.

Artículo 2°. Cumplimiento de las normas relativas al Régimen Pensional. Modificado por el Decreto Nacional 4597 de 2011, Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2029 de 2012. A  efectos de verificar el cumplimiento de las normas relativas al Régimen Pensional por parte de las entidades territoriales, para los fines del artículo 1° del presente decreto, las entidades deberán acreditar que se encuentran cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Que los servidores públicos de la entidad se encuentran afiliados al Sistema General de Pensiones.

2. Que la entidad no se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones correspondientes a los servidores de que trata el numeral anterior.

3. Que la entidad no se encuentra en mora en el pago de las mesadas pensionales, los bonos pensionales y las cuotas partes de pensiones a su cargo.

4. Que la entidad, por el periodo al que se refiere la certificación, haya reconocido las pensiones, bonos y cuotas partes respectivas con fundamento en las normas aplicables.

Parágrafo.  Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 32 de 2005.  El nuevo texto es el siguiente: La acreditación del cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo se realizará anualmente por parte de la entidad territorial, a través de una certificación expedida por su representante legal, en los formatos que establecerá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las certificaciones deberán expedirse con corte a diciembre 31 de cada año, y se presentarán dentro de los dos meses siguientes a estas fechas. En los formatos que se establezcan para las certificaciones, deberá indicarse la fecha de corte de las mismas.

Si se deja salvedad en relación con el numeral 4 del presente artículo, en la misma certificación el representante legal deberá manifestar que subsanará la deficiencia que se anote en los plazos que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tal caso la verificación y el abono se realizarán en dicho plazo, una vez se acredite que se ha subsanado la deficiencia, y hasta esa fecha los recursos se mantendrán por abonar.

Texto anterior:

La acreditación del cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo se realizará semestralmente por parte de la entidad territorial, a través de una certificación expedida por su representante legal, en los formatos que establecerá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las certificaciones deberán expedirse con corte a junio 30 y diciembre 31 de cada año, y se presentarán dentro de los dos meses siguientes a estas fechas. La primera certificación deberá expedirse con corte a julio 31 de 2003, y servirá de base para la distribución de los recursos acumulados hasta ese momento. En los formatos que se establezcan para las certificaciones, deberá indicarse la fecha de corte de las mismas.

Si se deja salvedad en relación con el numeral 4 del presente artículo, en la misma certificación el representante legal deberá manifestar que subsanará la deficiencia que se anote en los plazos que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tal caso la verificación y el abono se realizarán en dicho plazo, una vez se acredite que se ha subsanado la deficiencia, y hasta esa fecha los recursos se mantendrán por abonar.

Parágrafo Transitorio. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 32 de 2005, con el siguiente texto: Las certificaciones correspondientes a julio 31 y diciembre 31 de 2003, servirán de base para la distribución de los recursos provenientes de los aportes de la Nación acumulados hasta cada una de esas fechas, en los términos del Decreto 1308 de 2003. La certificación con corte a 31 de diciembre de 2004 servirá de base para distribuir los recursos de la Nación acumulados durante el año 2004. Las entidades territoriales que al momento de la expedición del presente decreto hayan cumplido con la certificación a junio 30 de 2004, podrán optar por certificar únicamente el segundo semestre de 2004. 

Ver  Resolución Distrital 65 de 2004, Ver  Directiva Distrital 003 de 2009

Artículo . Cumplimiento de la Ley 549 de 1999. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2029 de 2012. A efectos de establecer el cumplimiento de la Ley 549 de 1999 por parte de las entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará las siguientes condiciones:

1.  Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 4478 de 2006.El nuevo texto es el siguiente:  Que la entidad haya realizado los aportes a su cargo en el Fonpet, establecidos en el artículo 2° de la Ley 549 de 1999.

En el caso de los Departamentos y el Distrito Capital se verificará que se haya realizado al menos un (1) aporte en cada uno de los meses del año calendario respectivo. Esta última verificación se realizará para la distribución de recursos que deba efectuarse a partir de diciembre de 2003.

Texto anterior:

Que la entidad haya realizado los aportes a su cargo en el Fonpet, establecidos en el artículo 2° de la Ley 549 de 1999.

2. Que la entidad haya cumplido con la obligación de suministrar la información requerida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la elaboración de los cálculos actuariales, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 549 de 1999.

3. Que la entidad haya suministrado la información solicitada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la oportunidad requerida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 549 de 1999.

La verificación de estas condiciones se realizará con base en los informes de recaudo y cartera elaborados periódicamente por las entidades administradoras de recursos del Fonpet, y los registros que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público maneje sobre el suministro de información por parte de las entidades territoriales.

Parágrafo.  Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 32 de 2005. El nuevo texto es el siguiente: La verificación del cumplimiento del requisito de que trata el numeral primero del presente artículo se realizará con corte a 31 de diciembre de cada año. La verificación del cumplimiento de los otros requisitos de que trata el presente artículo, se realizará semestralmente con corte a junio 30 y diciembre 31.

La verificación del cumplimiento del requisito de que trata el numeral 1 que se realizará con corte 31 de diciembre de 2003, servirá de base para la distribución de los recursos acumulados a julio y diciembre de 2003. 

Texto anterior:

La verificación del cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo se realizará semestralmente con corte a junio 30 y diciembre 31 de cada año. La primera verificación se realizará con corte a julio 31 de 2003, y servirá de base para la distribución de los recursos acumulados hasta ese momento.

Ver  Directiva Distrital 003 de 2009

Artículo . Acuerdos de pago. Derogado por el art. 5, Decreto Nacional 2948 de 2010. Cuando la entidad territorial no haya cumplido oportunamente con su obligación de transferir recursos al Fonpet, la entidad podrá celebrar un acuerdo de pago con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador del Fonpet, a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal de dicho ministerio.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo podrá celebrar estos acuerdos con las entidades territoriales que acepten las siguientes condiciones:

Las obligaciones objeto del acuerdo serán exclusivamente aquellas que se encuentren vencidas. En tal caso, los plazos para el pago serán los previstos en el respectivo acuerdo, sin exceder de tres (3) años. Con el propósito de preservar el valor de los recursos de las entidades territoriales en el Fonpet, las obligaciones objeto del acuerdo se liquidarán aplicando las siguientes tasas de interés: Para los períodos anteriores al inicio de la administración del Fonpet se utilizará la tasa DTF observada desde el momento de los recaudos hasta el inicio de la administración del Fonpet. A partir de dicho momento, la tasa de interés será la tasa promedio obtenida por los patrimonios autónomos del Fonpet en los períodos que corresponda. Esta misma tasa se aplicará durante el término de vigencia de los acuerdos de pago.

Artículo . Efectos de los acuerdos de reestructuración o de pagos. Cuando quiera que se celebren acuerdos de reestructuración en desarrollo de la ley 550 de 1999 o acuerdos de pago de conformidad con el artículo 4° del presente Decreto, a partir de la suscripción de dichos acuerdos y en tanto los mismos se cumplan en las oportunidades en ellos previstas se considerará que la entidad no se encuentra en mora respecto de dichas obligaciones y por ello, siempre que se cumplan las demás obligaciones previstas en dichos artículos, la entidad tendrá derecho a que a partir de la fecha de suscripción del acuerdo se le abonen recursos nacionales en la forma establecida en la ley. La entidad que haya celebrado acuerdos de pago o de reestructuración no tendrá derecho a que se le abonen recursos nacionales que correspondan a los períodos en que hubiera estado en mora, con anterioridad a los acuerdos de pago o de reestructuración.

Parágrafo. En desarrollo de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 550 de 1999, como parte de la normalización del pasivo pensional, en los acuerdos de reestructuración deberá contemplarse expresamente la forma y las condiciones como se pagará la deuda pendiente con el Fonpet, tanto por capital como por intereses.

Artículo . Abono en la cuentas de las entidades territoriales. Una vez recibida la certificación de que trata el artículo 2° del presente decreto y verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3° de este decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Públic o procederá a autorizar a las entidades administradoras del Fonpet para que realicen el abono de los recursos nacionales a las cuentas de las entidades territoriales.

En el evento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público llegare a verificar que alguna de las declaraciones contenidas en la certificación no se ajusta a la realidad, los recursos que se hubieren abonado en la cuenta de la entidad territorial serán redistribuidos entre las demás entidades territoriales, sin que esta redistribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal.

Artículo 7°. Plazos para el envío de certificaciones. Derogado por el art. 4, Decreto Nacional 2029 de 2012. Si la certificación de que trata el artículo 2° del presente decreto no es recibida en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el plazo establecido en el mismo artículo, este Ministerio enviará un requerimiento a la entidad territorial.

Si no se presenta la certificación en el nuevo plazo señalado en el requerimiento, que no podrá ser superior a diez días, se considerará que no se han cumplido las condiciones señaladas por la ley y se distribuirán los recursos sin incluir esta entidad territorial.

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 45196 de Mayo 23 de 2003.