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Fallo 390 de 2018 (Febrero 19) COMPETENCIA PARA
EJERCER LA FACULTAD REGLAMENTARIA El
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política prevé que «Corresponde
al presidente como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad
Administrativa: […] 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la
expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida
ejecución de las leyes», lo que constituye una regla general. No obstante,
también existe la potestad administrativa de los ministerios y demás dependencias
administrativas y no del presidente de la República en ejercicio de la misma
facultad, para reglamentar mediante actos generales los asuntos que legalmente
les corresponda. FACULTAD REGLAMENTARIA
- Límites Se ha precisado que, so pretexto de esa facultad, el acto
administrativo que la desarrolle no puede exceder los límites, condiciones y
características no solo de la norma que lo autorice sino todas las que tengan
carácter legislativo, por lo que el decreto reglamentario no está habilitado
para modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley para dictar nuevas
disposiciones o suprimir las contenidas en la misma, porque ello no sería
reglamentar sino legislar. NOTA DE
RELATORÍA: Consejo de Estado, sección tercera, auto de 2 de febrero
de 2005, rad 28615, C. P. Alier Eduardo
Hernández.,
sección segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013, rad
1001-03-25-000-2010-00235-00(1973-10) FUENTE
FORMAL: CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 63 / LEY 79 DE
1988 / LEY 1233 DE 2008 COOPERATIVA
DE TRABAJO ASOCIADO / INTERMEDIACIÓN LABORAL / ACTIVIDADES MISIONALES
PERMANENTES Los actores aducen que
el artículo 1.º del Decreto 2025 de 2011 pretende regular el ejercicio y
funcionamiento legal de las cooperativas de trabajo asociado, por lo que no
existe disconformidad entre lo aludido y lo reglamentado, contenido que no se
relaciona con la materia, toda vez que por intermediación solo se conoce la
figura de simple intermediario y no en ofrecer en nombre propio servicios conforme
a las empresas de servicios temporales. Al respecto, estima la Sala que el
cargo no prospera, ya que su contenido guarda armonía con el inciso primero del
artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, que claramente contiene la prohibición de
que «El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada
para el desarrollo de actividades misionales permanentes no podrá estar
vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo asociado que hagan
intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte
los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las
normas laborales vigentes». Precepto que también se encuentra acorde con lo
dispuesto por el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 y el 7 (numeral 1) de la
Ley 1233 de 2008, que prohíbe a las cooperativas de trabajo asociado actuar
como intermediario o empresa de servicios temporales, es decir, ejercer
actividades de intermediación laboral, que incluye también el envío de
trabajadores en misión, luego no hay extralimitación reglamentaria del
ejecutivo. NORMA
DEMANDADA: DECRETO 2015 DE 2011 (8
de junio) - ARTÍCULO 1, GOBIERNO
NACIONAL (No nulo) / DECRETO 2015 DE 2011 (8 de junio) - ARTÍCULO 2, GOBIERNO
NACIONAL (Nulo) / DECRETO 2015 DE 2011 (8 de junio) - ARTÍCULO 4, GOBIERNO
NACIONAL (Nulo) / DECRETO 2015 DE 2011 (8 de junio) - ARTÍCULO 5, GOBIERNO
NACIONAL(Nulo) / DECRETO 2015 DE 2011 (8 de junio) - ARTÍCULO 9, GOBIERNO
NACIONAL (Nulo) / DECRETO 2015 DE 2011 (8 de junio) - ARTÍCULO 10, GOBIERNO NACIONAL
(Nulo) COOPERATIVA
DE TRABAJO ASOCIADO / INTERMEDIACIÓN LABORAL /SUMINISTRO DE MANO DE OBRA A
FAVOR DE TERCEROS / FACULTAD REGLAMENTARIA – Exceso Estima la Sala que la
prohibición total de contratación, contenida en el artículo 2 del Decreto 2025
de 2011, sí afecta la actividad lícita o la libertad de contratación de los
asociados a la precooperativas y cooperativas de trabajo asociado dentro de sus
posibilidades legales, pues lo que protege el artículo 63 de la Ley 1429 de
2010 es que no se incurra en la utilización de ese mecanismo cooperativo para
disfrazar la intermediación laboral y, con ello, se vulneren los derechos
constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales
vigentes. En armonía con lo anterior, el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006
establece las condiciones para contratar con terceros, en el sentido de que «[…] Las Cooperativas y
Precooperativas de Trabajo Asociado podrán contratar con terceros la producción
de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios siempre que
respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o
de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico. Los
procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes
a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado
final», lo que indica que sí es posible contratar, pero no bajo la figura de la
intermediación.Así
las cosas, estima la Sala que la prohibición de contratación contenida en el
artículo 2.º del Decreto 2025 de 2011, es fruto del ejercicio indebido y
excesivo de la facultad reglamentaria contenida en el numeral 11 del artículo
189 de la Constitución Política, por lo que se anulará dicho precepto para que
sea excluido del ordenamiento jurídico. IMPOSICIÓN DE
MULTAS POR EL INSPECTOR DE TRABAJO A PRECOOPERATIVA Y COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO – Alcance Aluden los actores,
frente al artículo 4.º del Decreto 2025 de 2011, que el inspector del trabajo
no está facultado para reconocer la existencia del contrato realidad entre el
tercero contratante y el trabajador, lo que deviene nula la norma en razón a
que la Ley 1285 de 2009, que reformó la ley estatutaria de la administración de justicia, no le asignó a
aquel funciones jurisdiccionales. Al respecto, considera la Sala que se
interpreta en forma errónea el precepto acusado, puesto que, conforme al
artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, por un lado, se faculta a las «Direcciones
Territoriales» del entonces Ministerio de la Protección Social (hoy del
Trabajo) para imponer multas a las instituciones y/o empresas privadas que no
cumplan lo allí dispuesto, lo que guarda perfecta armonía con los artículos 33
a 36 del Decreto 4588 de 2006, y, por el otro, acorde con lo expuesto en la
misma norma [Decreto 2025 de 2011] no se trata de otorgar al inspector de
trabajo funciones jurisdiccionales, sino que «en ejercicio propio de sus
competencias administrativas» como seguidamente lo determina el inciso quinto
de la norma objeto de control de legalidad, adelante la correspondiente
investigación de la práctica de intermediación laboral en que incurra una
precooperativa o cooperativa de trabajo asociado. Así las cosas, no observa la
Sala que los preceptos demandados deban ser anulados, ya que es necesario leer
la norma en su integridad y no en párrafos aislados, que dan lugar a una
interpretación sesgada del sentido normativo. IMPOSICIÓN DE MULTA A TERCEROS CONTRATANTES POR INTERMEDIACIÓN
LABORAL / FACULTAD REGLAMENTARIA- Exceso La sanción de multa
hasta de cinco mil salarios mínimos mínimos mensuales vigentes, que imponen los
artículos 4.º (incisos primero y tercero), 5.º y 9.º del Decreto 2025 de 2011,
adolecen de nulidad, como quiera que se excedió el poder reglamentario del
ejecutivo al extenderla a quienes no eran destinatarios de ella, ya que tal
como lo ordena el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, esta recae únicamente
para las «instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las
disposiciones descritas». Es decir, que, como se arguye en la demanda, para las
precooperativas y cooperativas de trabajo asociado, que incurran en las
prohibiciones del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 [actuar como
intermediario o empresa de servicios temporales], solo se les podrá imponer por
parte de la autoridad administrativa correspondiente multas
diarias sucesivas de hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigente, lo que no ocurre frente a los terceros (contratantes) respecto de
quienes la ley guardó silencio, en consecuencia, demostrado el ejercicio
desbordado de la facultad reglamentaria, es procedente anular los artículos 4.º
(incisos primero y tercero), 5.º y 9.º del Decreto 2025 de 2011, estableció que
el Gobierno Nacional, con la excusa de desarrollar el artículo 63 de la Ley
1429 de 2010, excedió los límites materiales que este precepto le impuso,
habida cuenta que el presidente de la República no tenía las facultades legales
para extender el régimen sancionatorio a nuevos sujetos pasivos más de los allí
autorizados. CONDONACIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA A TERCEROS
CONTRATANTES CON COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO POR INTERMEDIACIÓN LABORAL /
FACULTAD REGLAMENARIA- Exceso Estima
la Sala que el ejecutivo al expedir el artículo 10 del Decreto 2025 de 2011,
también extralimitó su función reglamentaria, comoquiera que incorporó un
descuento y condonación sobre la multa impuesta como sanción a las
instituciones públicas y/o empresas privadas que realicen intermediación
laboral a través de la contratación de precooperativas y cooperativas de
trabajo asociado, por lo que se dispondrá su anulación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación
número: 11001-03-25-000-2011-00390-00(1482-11) Actor: JORGE ELIÉCER MANRIQUE VILLANUEVA, LAURA
ORJUELA ALBARRACÍN, DIANA ESTEFANY SEGURA CASTAÑEDA Y SANDRA LUCÍA TOVAR REYES Demandado:
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
(HOY DEL TRABAJO) Acción: Nulidad Tema: Nulidad
Decreto 2025 de 2011 (artículos 1, 2, 4, 5, 9 y 10) Agotado el trámite procesal de instancia y como no
se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de
dictar sentencia de única instancia dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES
1.1 La acción (ff. 145
a 162). Los señores Jorge Eliécer Manrique Villanueva, Laura Orjuela Albarracín, Diana
Estefany Segura Castañeda y Sandra Lucía Tovar Reyes, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código
Contencioso Administrativo (CCA), demandan a la Nación-Ministerio de la Protección Social [hoy del Trabajo], en la
que piden la anulación de los artículos 1, 2, 4, 5, 9 y 10 del Decreto 2025 de
8 de junio de 2011, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 1233 de 2008[1] y el
artículo 63[2] de la
Ley 1429 de 2010[3],
que disponen: Artículo 1°. Para los efectos de los incisos 1°
y 3° del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, cuando se hace mención a
intermediación laboral, se entenderá como el envío de trabajadores en misión
para prestar servicios a empresas o instituciones. Esta actividad es propia de las empresas de
servicios temporales según el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto
4369 de 2006. Por lo tanto esta actividad no está permitida a las cooperativas
y precooperativas de trabajo asociado. Para los mismos efectos, se entiende por
actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente
relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la
empresa. Para los efectos del presente decreto, cuando
se hace mención al tercero contratante o al tercero que contrate, se entenderá
como la institución y/o empresa pública y/o privada usuaria final que contrata
a personal directa o indirectamente para la prestación de servicios. De igual manera, cuando se hace mención a la
contratación, se entenderá como la contratación directa o indirecta. Parágrafo. En el caso de las sociedades por
acciones simplificadas -SAS-, enunciadas en el artículo 3° de la Ley 1258 de
2008, actividad permanente será cualquiera que esta desarrolle. 0Artículo 2°. A partir de la entrada en
vigencia del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, las instituciones o empresas
públicas y/o privadas no podrán contratar procesos o actividades misionales
permanentes con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado. Artículo 3°. […] Artículo 4°. Cuando se establezca que una
Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado ha incurrido en intermediación
laboral, o en una o más de las conductas descritas en el artículo anterior, se
impondrán sanciones consistentes en multas hasta de cinco mil (5.000) smlmv, a
través de las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social,
de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
Entrará a regir una vez sea sancionada y promulgada la Ley del Plan de
Desarrollo Económico 2010-2014 "Prosperidad para Todos". Además de las sanciones anteriores, las
cooperativas o precooperativas de trabajo asociado que incurran en estas
prácticas quedarán incursas en causal de disolución y liquidación. La
Superintendencia de la Economía Solidaria y las demás Superintendencias, para
el caso de las cooperativas especializadas, cancelarán la personería jurídica. Al tercero que contrate con una Cooperativa o
Precooperativa de Trabajo Asociado que incurra en intermediación laboral o que
esté involucrado en una o más de las conductas descritas en el artículo
anterior o que contrate procesos o actividades misionales permanentes, se le
impondrá una multa hasta de cinco mil (5.000) smlmv, a través de las
Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social. Lo anterior,
sin perjuicio de lo señalado en el numeral 4 del artículo 7° de la Ley 1233 de
2008, con base en el cual el inspector de trabajo reconocerá el contrato de
trabajo realidad entre el tercero contratante y los trabajadores. Ningún trabajador podrá contratarse sin los
derechos y las garantías laborales establecidas en la Constitución Política y
en la Ley, incluidos los trabajadores asociados a las (Sic) la Ley 149 de 2010. Cooperativas y Precooperativas de Trabajo
Asociado. Si adelantada la correspondiente investigación, el inspector de
Trabajo, en ejercicio de sus competencias administrativas, concluye que el
tercero contrató con una cooperativa o precooperativa de trabajo asociado
incurriendo en intermediación laboral o que concurren cualquiera de los otros
presupuestos de hecho y de derecho para que se configure un contrato de trabajo
realidad, así deberá advertirlo, sin perjuicio de las sanciones establecidas en
el inciso anterior, y de las facultades judiciales propias de la jurisdicción
ordinaria laboral. Parágrafo. En caso de reincidencia de los
terceros contratantes, se aplicará en todo caso la multa máxima. Artículo 5°. A una Cooperativa o Precooperativa
de Trabajo Asociado se le impondrá una multa de hasta cinco mil (5.000) smmlv a
través de las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social,
cuando actúe como asociación o agremiación para afiliación colectiva de
trabajadores independientes a la Seguridad Social Integral. Entrará a regir una
vez sea sancionada y promulgada la Ley del Plan de Desarrollo Económico
2010-2014 "Prosperidad para Todos". Artículo 6°. […] Artículo 9°. Las multas establecidas en los
artículos 4° y 5° del presente decreto serán impuestas, con base en los
siguientes parámetros:
Las sanciones anteriormente establecidas se
impondrán en la misma proporción a las Cooperativas y Precooperativas de
Trabajo Asociado y a los terceros contratantes. Entrará a regir una vez sea
sancionada y promulgada la Ley del Plan de Desarrollo Económico 2010-2014
"Prosperidad para Todos". Artículo 10. Sin perjuicio del contrato de
trabajo realidad que se configure entre el verdadero empleador y el trabajador,
como lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, a los terceros
contratantes que contraten procesos o actividades misionales permanentes
prohibidas por la ley, cuando voluntariamente formalicen mediante un contrato
escrito una relación laboral a término indefinido, se les reducirá la sanción
en un veinte por ciento (20%) de su valor por cada año que dicha relación se
mantenga, con un cien por ciento (100%) de condonación de la misma luego del
quinto año. Entrará a regir una vez sea sancionada y promulgada la Ley del Plan
de Desarrollo Económico 2010-2014 "Prosperidad para Todos". Artículo 11. […] Relatan los demandantes que en desarrollo de las
Leyes 79 de 1988[4]
y 1233 de 2008 y el artículo 63 de la 1429 de 2010, el presidente de la
República, con base en las facultades contenidas en el numeral 11 del artículo
189 de la Constitución Política[5],
expidió el decreto objeto de control de legalidad. Arguyen que el supremo jefe administrativo al
expedir las normas demandadas se extralimitó en su facultad reglamentaria y
viola el artículo 158 de la Constitución Política y la ley. Plantearon en el concepto de violación, lo
siguiente: i) Que el artículo 1.º del Decreto
2025 de 2011 viola el artículo 158[6]
de la Constitución Política en tres aspectos: la materia, las disposiciones y
las razones, al definir en forma equivocada que debe entenderse por
intermediación las actividades que desarrollan las empresas de servicios temporales, a
las que «[…] solo se reconoce legalmente, la figura de simple intermediario,
entendida esta como la labor de un tercero encargado de poner en contacto dos
partes interesadas en ofrecer; su actividad se limita entonces en la verdadera
intermediación, y no en ofrecer a nombre propio servicios conforme a lo dispuesto
para las Empresas de Servicios Temporales». ii) Asimismo, el artículo 2.º del Decreto
2025 de 2011 excede la facultad reglamentaria y violenta los artículos 2, 4,
13, 14, 16, 38, 83, 150 (numeral 21), 189 (numeral 11), 209, 333, 334, 365 y
366 de la Constitución Política, dado que no está prohibido que las instituciones o empresas públicas y
privadas contraten procesos o actividades misionales permanentes (actividades
lícitas) con precooperativas o cooperativas de trabajo asociado, ya que el
artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 lo que señala es que «[…] no podrán actuar
como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los
asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como
trabajadores en misión», con lo que desconoce esta forma legítima de asociación, se incurre en lo que denominan la «limitación
desproporcionada a la libertad de contratación» y se condiciona su actividad económica y su
autonomía, imponiéndole un régimen sancionatorio
inexistente, además de incurrir en una imprecisión que contradice también el
Decreto 4588 de 2006. iii) En lo que atañe a los
incisos tercero y cuarto del artículo 4.º del Decreto 2025 de 2011, aducen que
el numeral 4 del artículo 7 de la Ley 1233 de
2008 no otorga al inspector de trabajo la facultad de reconocer el «contrato de
trabajo realidad entre el tercero contratante y los trabajadores», quien además
adolece de facultad jurisdiccional de conformidad con el artículo 4 de la Ley
270, estatutaria de la administración de justicia, y entre las que le otorga el
artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo no se encuentra la de «[…]
declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión está
atribuida a los jueces», por lo que debe ser declarada su nulidad. iv) En relación con los
artículos 4.º (inciso tercero), 5.º y 9.º del Decreto 2025 de 2011, se alega
que se presume que la contratación con las precooperativas y cooperativas de
trabajo asociado se realiza con la intención de intermediar y desconocer los
derechos de los trabajadores, para imponer multas en cuantía y causas
incompatibles con lo establecido en las leyes que reglamenta. v) Por último, en cuanto al
artículo 10.º, señalan que la reducción en la sanción que allí se refiere,
únicamente favorece a los terceros, lo que viola el derecho a la igualdad, pues
ni las precooperativas ni cooperativas de trabajo asociado podrán ser
acreedoras del citado descuento, lo que conlleva un trato discriminatorio en
contravía de la recomendación 193 de 2002 de la OIT[7]. 1.2.
Actuación procesal (ff. 166 a 173).
Mediante auto de 7 de
diciembre de 2011, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional
del acto administrativo demandado, al considerar que de su simple lectura,
frente a las normas citadas como vulneradas, no se observó flagrante violación
de preceptos superiores. Inconforme con la anterior decisión, el actor Jorge
Eliécer Manrique Villanueva interpuso recurso de reposición, que se desató el
29 de junio de 2012, en el sentido de mantener incólume la decisión (ff. 178 a
180). 1.3. Contestación de la demanda. Notificado
el Ministerio de Salud y Protección Social, su apoderada[8],
pidió la nulidad de lo actuado a partir de la notificación, para que esta se
practicara al Ministerio del Trabajo, comoquiera que el tema objeto de
controversia corresponde a esa cartera, de la que se corrió traslado por el
término de tres (3) días de conformidad con el inciso quinto del artículo 142
del Código de Procedimiento Civil (CPC)[9]. El
incidente se decidió por auto de 29 de agosto de 2013, que negó la nulidad
impetrada, en el entendido de que si bien la Ley 1444 de 2011 escindió los
objetivos y funciones asignados al entonces Ministerio de la Protección Social,
también lo reorganizó denominándolo Ministerio del Trabajo y creó el de Salud y
Protección Social, en cuyo artículo 58 idem refirió a la «transferencia de
procesos judiciales», en el que se determinó que el segundo de estos debía
transferirlos al Ministerio del Trabajo según sus competencias (ff. 234 a 242). 1.4 Alegatos de conclusión. Con auto de 10 de febrero de 2014 (f. 244), se corrió traslado a las
partes y a la agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en
su orden, oportunidad aprovechada por todos. 1.5.1 La
apoderada de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social (ff. 245 a 254) pidió que se declare la falta de legitimación en la causa
por pasiva a su favor, puesto que las pretensiones de la demanda no atacan un
acto administrativo «[…] derivado del ejercicio de las competencias asignadas
[a esa cartera], motivo por el cual resulta imposible referirse en forma
concreta y precisa» a la situación. Por otra parte, arguye que el Decreto 2025 de 8 de junio de 2011, fue
expedido por el presidente de la República en uso de las facultades otorgadas
por la Constitución Política (numeral 11 del artículo 189) y las Leyes 79 de
1988, 1322 de 2008 y el artículo 63 de la 1429 de 2010, con el objeto de evitar
que «[…] las Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado se conviertan
en mecanismos para disimular una verdadera relación de trabajo, en detrimento
de los derechos de los trabajadores, tal como lo prevén las normas antes
mencionadas, sin desconocer que a su vez esa forma de asociación constituye una
institución protegida por el Derecho Internacional y la misma Carta Política». Alude que le correspondía al ejecutivo, en ejercicio de su potestad
reglamentaria, velar por la correcta aplicación del artículo 63 de la Ley 1429
de 2010, que concierne, en términos generales, a la contratación de personal a
través de las cooperativas de trabajo asociado; y frente a la llamada
«limitación desproporcionada a la libertad de contratación», que alegan los
demandantes, la norma demandada no prevé una prohibición absoluta para que
terceros contraten con estos organismos (cooperativas de trabajo asociado),
siempre que no ejerzan la intermediación laboral, lo que está estrechamente ligado a las garantías
constitucionales al trabajo en condiciones dignas y justas, lo que encuentra sustento en lo expresado por el Ministerio de la Protección
Social en el concepto 262273 de 1º de septiembre de 2011, que trascribe.
Solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda. 1.5.2 Los
actores Jorge Eliécer Manrique Villanueva y Sandra Lucía Tovar Reyes (ff. 255 a 259) aducen que la demanda no fue contestada y reiteran lo
expuesto en el libelo introductorio en cuanto a la extralimitación de la
facultad reglamentaria ejercida por el presidente de la República, que en
especial vulnera el artículo 158 de la Constitución Política, en cuanto a la
unidad de materia. 1.5.3 La procuradora
segunda delegada ante el Consejo de Estado
(ff. 261 a 268) pidió que se nieguen las pretensiones, habida cuenta que el
artículo 158 de la Constitución Política, consagra el principio de unidad
normativa, por lo que «el decreto acusado no puede violar este principio, toda
vez que el mismo está [sic] consagrado para las leyes, es decir está [sic]
fijado para el congreso en ejercicio de la facultad legislativa y no para el
Gobierno en el ejercicio de la potestad reglamentaria de las leyes», además que,
en términos de la sentencia C-133 de 2012 de la Corte Constitucional, este no
significa «simplicidad temática», o que la norma solo deba referirse a un solo
tema, sino que se incluyan medidas que apunten a un mismo fin, conveniente y
acorde con los objetivos de la política pública. Arguye que los artículos 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de
2010 ordenan que no se debe vincular personal a través de cooperativas de trabajo
asociado como forma de intermediación laboral, la que está conferida únicamente
a las empresas de servicios temporales. Concluye que «[…] el decreto acusado no viola las normas señaladas por la
demanda y que el Gobierno Nacional no excedió su potestad reglamentaria al
señalar que la intermediación laboral es una actividad que no está permitida a
las cooperativas de trabajo asociado, como lo consagran las Leyes 1429 de 2010,
50 de 1990 y Decreto 4369 de 200 (sic), y que no se puede vincular personal para
el desarrollo de actividades misionales permanentes a través de [estas
cooperativas]». 1.6 Otras
actuaciones procesales. El Ministerio
del Trabajo (ff. 278 a 286), por medio de apoderada[10],
solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de auto admisorio
de la demanda, con el fin de acudir en defensa de la legalidad de las normas
objeto de censura, habida cuenta que son temas de su competencia, de
conformidad con los artículos 6, 7 y 9 de la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011 y
Decretos 4107 y 4108 de 2011, y que la notificación se realizó fue al Ministerio
de Salud y Protección Social. La Sala, con auto de 3 de septiembre de 2014, negó
la solicitud de nulidad impetrada, al estimar: El acto acusado[11]
fue expedido por el Gobierno Nacional-Ministerio de la Protección Social el 8
de junio de 2011 y el Decreto 4108 de 2011[12]
empezó a regir a partir del 2 de noviembre de 2011 según el Diario Oficial Nº
48.241, como lo reconoce el Ministerio en su incidente, es decir después de la
expedición del acto acusado, razón por la cual se reitera, el Decreto 4107 de
2011[13],
en el artículo 58 estableció que los procesos judiciales en los que sea parte
el Ministerio de la Protección Social quedarán a cargo del Ministerio de Salud
y Protección Social quien transferirá al Ministerio del Trabajo aquellos que sean de su competencia. Aunado a lo anterior el auto admisorio de la demanda
visible a folio 173 ordenó notificar personalmente la admisión de la misma al
“Ministro de la Protección Social o quien haga sus veces”, es decir[,] teniendo
en cuenta que se demandan normas de carácter laboral cuya competencia son del
Ministerio del Trabajo, debía transferir el proceso, atendiendo lo dispuesto en
el artículo 58 del Decreto 4108 de 2011. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Conforme a la
preceptiva del numeral 1 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo
(CCA)[14],
en armonía con los artículos 13[15]
y 14 del Acuerdo 58 de 1999[16],
expedido por la sala plena de esta Corporación, la sección segunda del Consejo
de Estado es competente para conocer del presente asunto, porque el acto
censurado se expidió por una autoridad del orden nacional y comporta naturaleza
laboral, por cuanto lo que se discute corresponde a un tema relacionado con las
cooperativas de trabajo asociado y la tercerización e intermediación laboral. 2.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar
si los artículos 1, 2, 4, 5, 9 y 10 del Decreto 2025 de 2011 están incursos en
causal de nulidad por extralimitación de la facultad reglamentaria del
ejecutivo al violar la unidad normativa en que debía fundarse e imponer
sanciones más allá de las contenidas en la norma
sustantiva. 2.3. Límites
de la facultad reglamentaria del ejecutivo. El numeral 11
del artículo 189 de la Constitución Política prevé que «Corresponde al
presidente como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad
Administrativa: […] 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la
expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida
ejecución de las leyes», lo que constituye una regla general. No
obstante, también existe la potestad administrativa de los ministerios y demás
dependencias administrativas y no del presidente de la República en ejercicio
de la misma facultad, para reglamentar mediante actos generales los asuntos que
legalmente les corresponda. Al respecto de otrora esta Corporación ha dicho: […]
Cuando la ley ordena que determinada materia sea regulada por un Ministerio,
con ello quiere dar a entender el legislador que se hace innecesario hacer uso
de la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 189, numeral 11, de la
Carta Política, adscrita al Presidente de la República, quien la ejercita con
el Ministro o el Director del Departamento Administrativo respectivo. Sabido es
que una cosa es hablar del Gobierno, entendiendo éste como presidente y
Ministro o Director del Departamento Administrativo respectivo, conforme lo
prevé el inciso 3o. del artículo 115 de la Carta Política, y otra muy diferente
es hablar de una función administrativa que le corresponde únicamente al
Ministro por mandato de la ley, porque aquí juega papel importante uno de los
principios que rigen la actuación administrativa, como es el de la
desconcentración de funciones[17]. En
cuanto a sus límites, se ha precisado que, so pretexto de esa facultad, el acto
administrativo que la desarrolle no puede exceder los límites, condiciones y características
no solo de la norma que lo autorice sino todas las que tengan carácter
legislativo, por lo que el decreto reglamentario no está habilitado para modificar,
ampliar o restringir el sentido de la ley para dictar nuevas disposiciones o
suprimir las contenidas en la misma, porque ello no sería reglamentar sino
legislar[18]. En
este sentido, esta Sección, en sentencia de 28 de febrero de 2013[19], discurrió así: La
función reglamentaria consiste en hacer eficaz y plenamente operante la norma
superior de derecho, de manera que so pretexto de la reglamentación, no se
pueden introducir normas nuevas, preceptos que no se desprenden de las
disposiciones legales, reglas que impongan obligaciones o prohibiciones más
allá del contenido intrínseco de la ley, pues esto constituye una
extralimitación que afecta la voluntad legislativa, o también, una intromisión
del Ejecutivo en la competencia del legislador. Por
otra parte, el ejercicio de la potestad reglamentaria se funda en el carácter
genérico de la ley, de tal forma que si esta agota el objeto o materia
regulada, no es indispensable la intervención del ejecutivo. 2.4 Caso concreto. En
concordancia con lo anterior, en el sub lite se examina si el Gobierno al
reglamentar el artículo 63 la Ley 1429 de 2010[20], que regula lo relacionado
con la «contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado»,
por intermedio de los apartes normativos demandados, excedió el límite material que dicha norma le imponía, y lo
concordante regulado en las Leyes 79 de 1988[21]
y 1233 de 2008[22], que también le sirven de
fuente positiva de derecho. Sobre el alcance material de la Ley 1429 de 2010[23],
la Corte Constitucional, en la sentencia C-629 de 2011[24],
precisó que esta se promulgó con el ánimo de facilitar el crecimiento de las
pequeñas empresas y formalizar el empleo productivo, para lo cual implementó
algunos incentivos (tributarios y prestacionales) dirigidos a tal propósito,
mas no para «[…] disminuir las prestaciones sociales de un grupo de
trabajadores, sino de un mecanismo integrado dentro de una política pública de
fomento laboral, dirigida a paliar uno de los más graves problemas del mercado
laboral colombiano». Bajo
este contexto, para resolver el problema jurídico planteado, se trascribe en su
totalidad el referido artículo 63, objeto de reglamentación en el decreto
acusado, el cual dispone: Artículo 63. Contratación de personal a través de cooperativas de
trabajo asociado. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o
privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá
estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que
hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que
afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en
las normas laborales vigentes. Sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el
artículo tercero de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de
Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan
trabajadores, retribuirán a estos y a los trabajadores asociados por
las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el Código
Sustantivo del Trabajo[25].
El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones
Territoriales, impondrá multas hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, a las instituciones públicas y/o empresas privadas
que no cumplan con las disposiciones descritas. Serán objeto de disolución y
liquidación las Precooperativas y Cooperativas que incurran en falta al
incumplir lo establecido en la presente ley. El Servidor Público que contrate
con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral para el
desarrollo de actividades misionales permanentes incurrirá en falta grave. Parágrafo transitorio. Esta disposición entrará en vigencia a partir del primero (1°) de
julio de 2013[26]. En
reciente decisión, esta misma Sala[27]
resumió las características más importantes de esta norma, así: La
norma trascrita establece, que el personal requerido para desarrollar
actividades misionales permanentes en los sectores público y privado, no podrá
ser vinculado a través de cooperativas de trabajo asociado, ni bajo ninguna
otra forma de vinculación de intermediación laboral que afecte los derechos
constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas vigentes.
Igualmente señala la norma, que cuando en los casos excepcionales previstos por
la ley, las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado tengan
trabajadores, retribuirán a estos y a los asociados por las labores realizadas.
Por último, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010[28] preceptúa, que la entidad
pública o privada que incurra en la prohibición de vincular personal
para desarrollar actividades misionales permanentes, será multada con hasta
5.000 salarios; y que el servidor público que no respete dicho mandato responderá
disciplinariamente por falta grave. Ahora bien, la norma
objeto de reproche en la presente acción pública, es decir, el Decreto 2025 de
2011, definió los conceptos de intermediación laboral y actividad misional
permanente; asimismo, determinó quién es el tercero contratante, estableció la
prohibición expresa a las cooperativas y precooperativas de realizar labores de
intermediación, y determinó la sanción a imponer a estas y a los terceros
contratantes cuando incurran en dichas prácticas. Del precitado decreto
reglamentario, se acusan de nulidad los artículos 1, 2, 4, 5, 9 y 10, bajo el cargo
general de extralimitación de la facultad reglamentaria del ejecutivo, los que se
citan a doble columna (norma demandada y norma reglamentada) para facilitar su
examen de legalidad.
Los actores aducen que el
artículo 1.º del Decreto 2025 de 2011 pretende regular el ejercicio y
funcionamiento legal de las cooperativas de trabajo asociado, por lo que no
existe disconformidad entre lo aludido y lo reglamentado, contenido que no se
relaciona con la materia, toda vez que por intermediación solo se conoce la
figura de simple intermediario y no en ofrecer en nombre propio servicios
conforme a las empresas de servicios temporales. Al respecto, estima la
Sala que el cargo no prospera, ya que su contenido guarda armonía con el inciso
primero del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, que claramente contiene la
prohibición de que «El personal requerido en toda institución y/o empresa
pública y/o privada para el desarrollo de actividades misionales permanentes no
podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo asociado
que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación
que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados
en las normas laborales vigentes». Precepto que también se
encuentra acorde con lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006[29] y
el 7 (numeral 1) de la Ley 1233 de 2008[30], que
prohíbe a las cooperativas de trabajo asociado actuar como intermediario o
empresa de servicios temporales, es decir, ejercer actividades de
intermediación laboral, que incluye también el envío de trabajadores en misión,
luego no hay extralimitación reglamentaria del ejecutivo.
Arguyen los demandantes
que se extralimita la facultad reglamentaria, en el artículo 2.º del Decreto
2025 de 2011, en la medida en que las cooperativas de trabajo asociado no
podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo
de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos
como trabajadores en misión, lo que a su juicio afecta el trabajo asociado como
una actividad lícita, lo que limita en forma desproporcionada la libertad de
contratación y viola el derecho fundamental de la autonomía de la voluntad;
asimismo, «[…] el decreto presume que la contratación con cooperativas de
trabajo asociado y precooperativas de trabajo asociado se realiza con la
intensión de intermediar y desconocer los derechos de los trabajadores». La Corte Constitucional,
en la sentencia C-645 de 2011[32], estudió
la exequibilidad de la frase «y a los trabajadores asociados por las labores
realizadas» del precitado artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, que por ser de
interés al tema en estudio, en lo pertinente, se cita: 5.2. Segundo cargo. Violación
a los artículos 13 y 163 (Fundamentos de la autonomía de la voluntad); 38
(derecho de asociación) y 333 (deber del Estado de fortalecer las
organizaciones solidarias) de la Constitución Política. Con los mismos argumentos utilizados para descartar
la violación del derecho al trabajo, cabe señalar que la disposición acusada no
vulnera el derecho de asociación en su dimensión positiva, en la medida en que
no impide que las personas constituyan cooperativas de trabajo asociado con el
propósito de generar oportunidades de trabajo solidario y autogestionario. Como
se ha visto, la norma acusada no sólo no proscribe la conformación de las
cooperativas, sino que tampoco puede interpretarse con un alcance, que de
hecho, al desnaturalizar su estructura y sus características, implique excluir
la modalidad cooperativa como alternativa de autogeneración de trabajo. Tampoco cabe señalar que las características de la
obligación que se establece para las cooperativas de trabajo asociado comporten
la imposición de un gravamen desproporcionado que desestimule, en contravía con
la Constitución, la conformación de este tipo de cooperativas, con
desconocimiento, tanto del derecho de asociación, como del deber del Estado de
promover al sector solidario. Tal como se ha señalado, esa obligación tiene el
doble objetivo de conseguir que el trabajo en las cooperativas de trabajo
asociado, desde la perspectiva de su retribución, se realice en condiciones que
sean compatibles con el mínimo de garantías que el legislador ha establecido
para el trabajo dependiente, y de evitar que las cooperativas de trabajo
asociado, aún en aquellos casos en los que
no constituyan expresión de una práctica prohibida para defraudar la
legislación laboral, se conviertan en instrumento que, de manera general,
incida en una reducción de las condiciones de retribución del trabajo, al
desplazar injustificadamente el que se realiza a través del contrato de
trabajo, en beneficio de modalidades en las que sería posible retribuirlo en
inferiores condiciones. En el mismo sentido es posible afirmar que la
disposición acusada no limita de manera contraria a la Constitución la
autonomía privada, puesto que las personas conservan la capacidad para
conformar Cooperativas de Trabajo Asociado y para disponer dentro de ellas, en
sus estatutos y reglamentos internos, las normas de autogobierno que estimen
adecuadas, incluidas las que estén llamadas gobernar sus relaciones laborales,
con las limitaciones, que, en general se desprendan del orden jurídico, y, en
particular, con la que se deriva de la disposición demandada, la que, como se
ha visto, en cuanto que remite a la garantía de un mínimo de condiciones para
los trabajadores, se orienta a la realización de un objetivo
constitucionalmente imperioso y, por la manera como está concebida, no comporta
la imposición de un gravamen desproporcionado.
Es decir, que la
prohibición de contratación de las cooperativas de trabajo asociado para
actividades o proceso misionales permanentes (en instituciones o empresas
públicas y/o privadas), se limita, conforme lo precisa el primer inciso del
artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, a actividades de intermediación laboral o
bajo otra modalidad que afecte los derechos laborales vigentes. Sin embargo, estima la
Sala que la prohibición total de contratación, contenida en el artículo 2 del
Decreto 2025 de 2011, sí afecta la actividad lícita o la libertad de contratación
de los asociados a la precooperativas y cooperativas de trabajo asociado dentro
de sus posibilidades legales, pues lo que protege el artículo 63 de la Ley 1429
de 2010 es que no se incurra en la utilización de ese mecanismo cooperativo
para disfrazar la intermediación laboral y, con ello, se vulneren los derechos
constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales
vigentes. En armonía con lo
anterior, el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006 establece las condiciones
para contratar con terceros, en el sentido de que «[…] Las Cooperativas y
Precooperativas de Trabajo Asociado podrán contratar con terceros la producción
de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios siempre que
respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o
de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico. Los
procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos,
correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre
atados al resultado final», lo que indica que sí es posible contratar, pero no
bajo la figura de la intermediación. Así las cosas, estima
la Sala que la prohibición de contratación contenida en el artículo 2.º del
Decreto 2025 de 2011, es fruto del ejercicio indebido y excesivo de la facultad
reglamentaria contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política, por lo que se anulará dicho precepto para que sea excluido del
ordenamiento jurídico.
Aluden los actores,
frente al artículo 4.º del Decreto 2025 de 2011, que el inspector del trabajo
no está facultado para reconocer la existencia del contrato realidad entre el
tercero contratante y el trabajador, lo que deviene nula la norma en razón a
que la Ley 1285 de 2009, que reformó la ley estatutaria de la administración de justicia, no le asignó a
aquel funciones jurisdiccionales. Al respecto, considera
la Sala que se interpreta en forma errónea el precepto acusado, puesto que, conforme
al artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, por un lado, se faculta a las «Direcciones
Territoriales» del entonces Ministerio de la Protección Social (hoy del
Trabajo) para imponer multas a las instituciones y/o empresas privadas que no
cumplan lo allí dispuesto, lo que guarda perfecta armonía con los artículos 33
a 36 del Decreto 4588 de 2006[34], y,
por el otro, acorde con lo expuesto en la misma norma [Decreto 2025 de 2011] no
se trata de otorgar al inspector de trabajo funciones jurisdiccionales, sino que
«en ejercicio propio de sus competencias administrativas» como seguidamente lo determina
el inciso quinto de la norma objeto de control de legalidad, adelante la
correspondiente investigación de la práctica de intermediación laboral en que
incurra una precooperativa o cooperativa de trabajo asociado. Así las cosas, no
observa la Sala que los preceptos demandados deban ser anulados, ya que es
necesario leer la norma en su integridad y no en párrafos aislados, que dan
lugar a una interpretación sesgada del sentido normativo.
Se argumenta en la
demanda, en relación con los artículos 4.º, 5.º y 9.º del Decreto 2025 de 2011,
que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2009 consagra dos sanciones: la primera,
para las «instituciones públicas y/o empresas privadas», consistente en multa
hasta cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, la segunda,
para las precooperativas y cooperativas, correspondiente a su disolución y
liquidación. Sin embargo, los referidos
artículos 4.º, 5.º y 9.º imponen sanción de hasta cinco mil salarios mínimos a los
terceros contratantes y las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado no
solo por incurrir en intermediación laboral, sino «cuando actúe[n] como
asociación o agremiación para afiliación colectiva de trabajadores
independientes a la seguridad Social Integral», lo que no fue previsto por
ninguna de las leyes que el decreto demandado reglamenta. Afirman también que
ninguna de las tres normativas que hacen referencia al tema sub judice, regulan
la sanción que en forma irregular se extendió a los terceros contratantes y las
precooperativas y cooperativas de trabajo asociado, que exponen de la siguiente
manera: a. El Decreto 4588 de 2006 El capítulo séptimo del
Decreto 4588 de 2006 regula los mecanismos de control de la organización y
funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado en los artículos 34, 35
y 36, en los que determina que la Superintendencia de Economía Solidaria y el
Ministerio de Protección Social son las autoridades competentes para imponer
las sanciones administrativas personales y multas, en el caso en el que
consecuencia de una investigación se compruebe que las Cooperativas de Trabajo
Asociado desarrollan actividades contrarias a su naturaleza. Siendo acreedores
de tales funciones las Cooperativas de Trabajo Asociado y los usuarios o
terceros beneficiarios que contraten con estas el envío de trabajadores en
misión o la intermediación laboral. Precisamente el
encargado de la imposición de multas es el Ministerio del Trabajo a través de
las Direcciones Territoriales y que el tope máximo de dichas sanciones es de
cine (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tanto para las
cooperativas como para las empresas contratantes. b. La Ley 1233 de 2008 El artículo 7 de la Ley
1233 de 2008, reitera la prohibición de las cooperativas de actuar como
empresas de intermediación laboral y remitir a sus afiliados como trabajadores
en misión. Indicando en su artículo 4 que “Las cooperativas y precooperativas que
no cumplan la normatividad vigente y en especial las disposiciones relativas al
control, la inspección y vigilancia, serán objeto de las sanciones de ley que
de acuerdo con los procedimientos pueden llegar hasta la cancelación de la
personería jurídica”. Razón por la que se afirma que la cuantía de las multas
que se podían imponer tanto al tercero beneficiario como a la cooperativa que
realizara intermediación o cualquier práctica que atentara contra su naturaleza
se mantenía en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c. La Ley 1429 de 2010 El artículo 63 de la
Ley 1429 de 2010, señala que las empresas públicas o privadas que contraten personal
de la cooperativa de trabajo asociado para desarrollar actividades misionales
permanentes serán acreedoras de hasta multa por cinco mil (5000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, elevando la sanción cincuenta (50) veces
más de la establecida en el año dos mil ocho (2008) o si se quiere analizar en
términos porcentuales, la modificación aumentó la sanción en un 5000%. De esta forma, hoy en
día (año 2011) la sanción puede oscilar hasta un tope de $2.678.000.000 […],
cuando hasta finales del año 2010 la cuantía máxima de dicha sanción era de
$51.500.000 […], resultando abrumadora tal diferencia en el aumento en cuestión
de un año[35]. Se debe agregar a lo
descrito […] que la sanción contenida en el Decreto 4588 de 2006 no ha sido
derogada. Lo anterior significa que tanto la sanción dispuesta por el artículo
63 de la Ley 1429 de 2010 como la del mentado Decreto, hoy son simultáneas y
cumulativamente procedentes, no se excluyen o reducen entre sí. Situación que
permite afirmar la vulneración de la constitución debido a que se está
sancionando dos veces por la misma conducta. Visto lo anterior,
colige la Sala que se presentan dos situaciones, (i) la sanción (multa de cinco
mil salarios mínimos legales mensuales vigentes), de que trata el artículo 63
de la Ley 1429 de 2010, es para las instituciones públicas y/o empresas
privadas que incumplan dicha disposiciones, toda vez que para las
precooperativas y cooperativas de trabajo asociado, solo refiere a su
disolución y liquidación; y (ii) que en cuanto a mecanismos de control, el
artículo 35 del Decreto 4588 de 2006 señala como sanción que «El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones
Territoriales, impondrá multas diarias sucesivas hasta de cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, a las cooperativas y precooperativas de
trabajo asociado que incurran en las conductas descritas como prohibiciones en
el artículo 17 del presente decreto, de conformidad con lo previsto en la Ley
50 de 1990». Así las cosas, la
sanción de multa hasta de cinco mil salarios mínimos mínimos mensuales
vigentes, que imponen los artículos 4.º (incisos primero y tercero), 5.º y 9.º del
Decreto 2025 de 2011, adolecen de nulidad, comoquiera que se excedió el poder
reglamentario del ejecutivo al extenderla a quienes no eran destinatarios de
ella, ya que tal como lo ordena el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, esta
recae únicamente para las «instituciones públicas y/o empresas privadas que no
cumplan con las disposiciones descritas». Es decir, que, como se
arguye en la demanda, para las precooperativas y cooperativas de trabajo
asociado, que incurran en las prohibiciones del artículo 17 del Decreto 4588 de
2006[36]
[actuar como intermediario o empresa de servicios temporales], solo se les
podrá imponer por parte de la autoridad administrativa correspondiente multas diarias sucesivas de hasta de cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigente, lo que no ocurre frente a los terceros (contratantes)
respecto de quienes la ley guardó silencio, en consecuencia, demostrado el ejercicio
desbordado de la facultad reglamentaria, es procedente anular los artículos 4.º
(incisos primero y tercero), 5.º y 9.º del Decreto 2025 de 2011, estableció que
el Gobierno Nacional, con la excusa de desarrollar el artículo 63 de la Ley
1429 de 2010,[37] excedió
los límites materiales que este precepto le impuso, habida cuenta que el presidente
de la República no tenía las facultades legales para extender el régimen sancionatorio
a nuevos sujetos pasivos más de los allí autorizados. Lo anterior, en armonía
con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto a que «Cualquier
exceso en el uso de la potestad reglamentaria por parte del Ejecutivo se
traduce en ilegalidad por extralimitación del ámbito material del reglamento»[38],
por lo que procede declarar la ilegalidad de las disposiciones demandadas por
su extralimitación en el ámbito material del reglamento.
Por
último, exponen los accionantes que el artículo 10.º del Decreto 2025 de 2011 predica una reducción a la sanción a los
terceros contratantes, con un 100% de la condonación de la misma luego del
quinto año, lo que vulnera el derecho a la igualdad, comoquiera que no
contempla el citado descuento en favor de las precooperativas y cooperativas de
trabajo asociado y los terceros contratantes. Al
respecto, la Sala considera que se debe aplicar el principio de derecho en el
que la suerte de lo accesorio sigue a lo principal, en el sentido de que si no
hay lugar a imponer multa alguna en los términos de los artículos 4.º (incisos primero
y tercero), 5.º y 9.º del Decreto 2025 de 2011, tampoco serían viables los
descuentos o condonaciones sobre esta, si estuvieren legalmente establecidos. Sin
embargo, la Sala echa de menos efectivamente el descuento en favor de las
precooperativas y cooperativas de trabajo asociado que incurran en
intermediación laboral ni a los terceros contratistas, como también no se
observa que la citada rebaja y condonación haya sido autorizada por el artículo
63 de la Ley 1429 de 2010, que el Decreto 2025 de 2011 reglamenta. A
manera de corolario, estima la Sala que el ejecutivo al expedir el artículo 10
del Decreto 2025 de 2011, también extralimitó su función reglamentaria,
comoquiera que incorporó un descuento y condonación sobre la multa impuesta
como sanción a las instituciones públicas y/o empresas privadas que realicen intermediación
laboral a través de la contratación de precooperativas y cooperativas de
trabajo asociado, por lo que se dispondrá su anulación. De
acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala que los enunciados normativos contenidos
en los artículos 2, 4 (incisos primero y tercero), 5, 9 y 19 del Decreto 2025
de 2011 desbordan materialmente el contenido esencial del artículo 63 de la Ley
1429 de 2010[39],
que prohíbe contratar personal a través de cooperativas de trabajo asociado, ni
bajo ninguna otra forma de vinculación de intermediación laboral, para
desarrollar actividades misionales permanentes en los sectores público y
privado, y, en conclusión, se decretará la
nulidad de las referidas normas reglamentarias, puesto que con su expedición el
Gobierno Nacional se excedió en el ejercicio de su potestad reglamentaria. En mérito de lo
expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección
segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, FALLA: 1º. Accédese
parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad
de los artículos 2.º, 4.º (incisos primero y tercero), 5.º, 9.º y 10.º del Decreto
2025 de 8 de junio de 2011, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1233
de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, de conformidad con la motivación. 2º. Niéganse las demás súplicas de la demanda. 3.º Ejecutoriada esta providencia, por secretaría de
la sección, cúmplase lo ordenado en el artículo 173 del CCA y archívese el
expediente, previas las anotaciones que fueren menester. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la
fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS NOTAS DE PIE DE PÁGINA: [1] «Por medio de la cual se precisan
los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se
crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y
Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de
Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las
Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan
otras disposiciones». [2] «CONTRATACIÓN DE PERSONAL A TRAVÉS DE
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El
personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el
desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a
través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación
laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos
constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales
vigentes. Sin perjuicio de
los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo tercero de la
Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado,
cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores,
retribuirán a estos y a los trabajadores asociados por las labores
realizadas, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del
Trabajo. El Ministerio de la Protección Social a
través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas hasta de cinco mil
(5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las instituciones
públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas.
Serán objeto de disolución y liquidación las Precooperativas y Cooperativas que
incurran en falta al incumplir lo establecido en la presente ley. El Servidor
Público que contrate con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan
intermediación laboral para el desarrollo de actividades misionales permanentes
incurrirá en falta grave. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Esta disposición
entrará en vigencia a partir del primero (1o) de julio de 2013». [3] «Por la cual se expide la Ley de
Formalización y Generación de Empleo». [4] «Por la
cual se actualiza la Legislación Cooperativa». [5] «Corresponde al Presidente de la
República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad
Administrativa: […] 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la
expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida
ejecución de las leyes». [6]«Todo proyecto de ley debe
referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o
modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva
comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero
sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de
reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones
aprobadas». [7] « Las cooperativas deben
beneficiarse de condiciones conformes con la legislación y la práctica
nacionales que no sean menos favorables que las que se concedan a otras formas
de empresa y de organización social. Los gobiernos deberían adoptar, cuando
proceda, medidas apropiadas de apoyo a las actividades de las cooperativas que
respondan a determinados objetivos de política social y pública, como la
promoción del empleo o el desarrollo de actividades en beneficio de los grupos
o regiones desfavorecidos. Estas medidas de apoyo podrían incluir, entre otras,
y en la medida de lo posible, ventajas fiscales, créditos, subvenciones, facilidades
de acceso a programas de obras públicas y disposiciones especiales en materia
de compras del sector público». [8] Poder otorgado por la directora jurídica del Ministerio
de Salud y Protección Social, de conformidad con las facultades otorgadas en el
artículo 7.º, numeral 9, del Decreto 4107 de 2 de noviembre de 2011, en armonía
con la Resolución 1826 de 9 de julio de 2012. [9] Auto de 30 de abril de 2012 (F. 209) [10] Poder otorgado por la jefe de la
oficina jurídica nombrada mediante Resolución 153 de 16 de enero de 2014 y en
virtud de las facultades otorgadas por el
numeral 5 del artículo 8 del Decreto 4108 de 2011. [11] «Artículos 1, 2, 4 incisos tercero
y cuarto, 5, 9, 10 del Decreto No. 2025 de 2011 por medio del cual se
reglamentó parcialmente el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y la Ley 1233 de
2008». [12] «Por el cual se modificó los
objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo». [13] «por el cual se determinó los
objetivos y estructura del Ministerio de Salud y Protección Social». [14]“ARTÍCULO 128.
Competencia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo,
conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De
los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del
orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan
funciones administrativas del mismo orden”. [15] Modificado por el Acuerdo 55 de
2003 del Consejo de Estado. [16]“Para efectos
de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo
se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y
de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: 1. Los procesos de
simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales”. [17] Consejo de Estado, sección
primera, sentencia de 26 de febrero de 1998, expediente 4500, C. P. Ernesto
Rafael Ariza. [18]Consejo de Estado, sección
tercera, auto de 2 de febrero de 2005, expediente 28615, C. P. Alier Eduardo
Hernández. [19] Consejo de Estado,
sección segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013, expediente
11001-03-25-000-2010-00235-00(1973-10). [20] Por la cual se expide
la Ley de Formalización y Generación de Empleo. [21] Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa. [22] Por medio de la cual se
precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad
social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y
Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de
Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las
Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan
otras disposiciones. [23] Por la cual se expide
la Ley de Formalización y Generación de Empleo. [24] Con ponencia del
Magistrado Humberto Sierra Porto. [25]Expresión subrayada declarada exequible por los cargos analizados,
mediante sentencia C- 645 de 2011 de la Corte Constitucional. [27]Consejo de Estado, sección segunda,
sentencia de 6 de julio de 2017, expediente: 11001032500020160048500
(2218-2016), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [28] Por la cual se expide
la Ley de Formalización y Generación de Empleo. [29] Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios
temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán
actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los
asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros
beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos
atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del
servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de
subordinación o dependencia con terceros contratantes. Cuando se configuren prácticas de
intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios
temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo
Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las
obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. [30] ARTÍCULO 7o. PROHIBICIONES. 1. Las
Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como
empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados
para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como
trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa
o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en
la selección del trabajador asociado. […] [31]Expresión subrayada declarada exequible por los cargos analizados,
mediante C-645 de 2011. [32] M. P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo. [33]Expresión subrayada declarada exequible por los cargos analizados,
mediante sentencia C-645 de 2011 de la Corte Constitucional. [34] Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las
Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. «Mecanismos de control Artículo 33. Control concurrente. Sin
perjuicio de la inspección y vigilancia que ejerce la Superintendencia de la
Economía Solidaria y las demás Superintendencias de acuerdo con la actividad
ejercida por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado, el Ministerio
de la Protección Social, en los términos del Decreto 205 de 2003 y de las
normas que lo modifiquen o adicionen, está igualmente facultado para efectuar
la inspección y vigilancia sobre la regulación y condiciones de trabajo
desarrollado por los asociados. Los
inspectores de trabajo y seguridad social atenderán las reclamaciones que se
presenten en relación con el cumplimiento de las obligaciones generales en
virtud del trabajo asociativo y podrán actuar como conciliadores en las
eventuales discrepancias que se presenten. Parágrafo. El
Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia respectiva de acuerdo
con la actividad económica desarrollada por la Cooperativa y Precooperativa de
Trabajo Asociado, para sus gestiones de inspección y vigilancia podrán apoyarse
en Universidades, o en organizaciones de carácter social, o en otras
instituciones de derecho público o privado. En todo caso, tanto la dirección
del proceso investigativo, como la decisión de fondo, serán de resorte
exclusivo del funcionario competente. Artículo 34. Control de prácticas no autorizadas o
prohibidas. Toda Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado que
desarrolle actividades que sean contrarias a su naturaleza, previa
investigación será sancionada por parte de la Superintendencia de Economía
Solidaria, o la Superintendencia competente conforme a lo previsto en el
artículo 36 de la Ley 454 de 1998 y demás normas vigentes o que la modifiquen o
sustituyan, y para tales efectos podrán imponer sanciones administrativas
personales y multas entre otras sanciones. Artículo 35. Multas. El Ministerio de la
Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas
diarias sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que incurran
en las conductas descritas como prohibiciones en el artículo 17 del presente
decreto, de conformidad con lo previsto en la Ley 50 de 1990. Parágrafo. Las
sanciones de que trata el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria existente entre la Cooperativa y Precooperativa de
Trabajo Asociado que suministre trabajadores en forma ilegal y el usuario o
tercero beneficiario de sus servicios. Artículo 36. Sanción para usuarios o terceros
beneficiarios del trabajo prestado por las cooperativas de trabajo asociado. El
Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales,
impondrá las sanciones a que se refiere el artículo 35 del presente decreto, a
los usuarios o terceros beneficiarios que contraten con las Cooperativas y
Precooperativas de Trabajo Asociado el envío de trabajadores en misión o la
intermediación laboral». [35] «De concebir la facultad de
imposición de una multa de tal valor a las Cooperativas de Trabajo Asociado su
consecuencia inmediata sería su disolución y liquidación, teniendo de presente
que la mayoría de estas organizaciones no cuentan con suficientes recursos
económicos para solventar tal condena, y si bien el legislador busca la imposición
de una sanción ejemplarizante no resulta proporcional a la conducta cometida el
excesivo monto a la que se ve compelido la Cooperativa y la empresa cliente,
como se explicará en el numeral segundo de esta demanda sobre “Límites a la
libertad de configuración sancionatoria. Test de proporcionalidad en la
fijación de las sanciones administrativas. Mención al derecho a la igualdad”.
Resulta pertinente citar las consideraciones de la Corte Constitucional que en
sentencia C-271 de 2003, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, preceptuó:
“Finalmente, en lo que toca con la prohibición constitucional de imponer penas
y sanciones perpetuas, consagrada en el artículo 34 de la Carta, habrá de
señalarse que su objetivo específico es establecer “una verdades interdicción
al exceso punitivo”, en aras de salvaguardar el principio del Estado social de
derecho que nos rige, el valor de la justicia, la dignidad humana y los
principio de legalidad, culpabilidad, prescriptibilidad, razonabilidad y
proporcionalidad de la pena que gobiernan el sistema de derecho sancionatorio
diseñado por el constituyente del 91, los cuales propugnan por que no existen
en el orden jurídico sanciones eternas y manifiestamente desproporcionada con
la reprochabilidad que se endilga al autor del comportamiento ilegítimo”». [36] «Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios
temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán
actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los
asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros
beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos
atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del
servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de
subordinación o dependencia con terceros contratantes. Cuando se configuren prácticas de
intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios
temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo
Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las
obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado». [37] Por la cual se expide
la Ley de Formalización y Generación de Empleo. [38] Consejo de Estado,
sección segunda, sentencia de 6 de julio de 2015, con ponencia del entonces
consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, expediente
11001-03-25-000-2010-00240-00 (2019-10). [39] Por la cual se expide
la Ley de Formalización y Generación de Empleo. |