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SENTENCIA T-926 DE
2010 (Noviembre 17) ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar
del peticionario DERECHO AL TRABAJO FRENTE A POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION
DEL ESPACIO PUBLICO-Conflicto que se presenta en caso de ocupación
indebida por parte de vendedores informales PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN
MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Impone al Estado deber de respetar expectativas
favorables que su actuación activa u omisiva genere en vendedores informales Las medidas de recuperación deben orientarse por
un proceso administrativo que garantice el derecho de defensa de los ocupantes
del espacio público y prevea planes de reubicación para aquellos comerciantes
que demuestren que están amparados por el principio de confianza legítima, que
emana, no sólo de los actos expresos de la administración como la expedición de
licencias o permisos, sino que también surge de la tolerancia y permisividad de
ésta en el ejercicio prolongado de las actividades comerciales en el espacio
público, es decir, por omisión. VENDEDOR AMBULANTE-Reubicación
de la actora en un lugar donde pueda seguir ejerciendo su actividad productiva ACCION DE TUTELA-Improcedencia
para ordenar reubicación de vendedores ambulantes por cuanto no se ha
acreditado el cumplimiento de requisitos Referencia: expediente T-2.776.913. Acción de Tutela instaurada por Alberto Galvis
Giraldo, contra el municipio de
Manizales, la Secretaria de Gobierno Municipal - Oficina de Control de Espacio
Público, y la Secretaría de Planeación Municipal. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez
(2010). La Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio
Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,
ha proferido la siguiente: SENTENCIA De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número
Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la
acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.
ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD Alberto Galvis Giraldo, obrando en nombre propio, adelantó
acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos
fundamentales al trabajo y a la vida en condiciones dignas, presuntamente
vulnerados por el municipio de Manizales,
la Secretaria de Gobierno Municipal -Oficina de Control del Espacio
Público, y la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales, al no realizar
de manera diligente su reubicación, pues desde el año 2007 se encuentra a la
espera de que la administración le conceda un permiso para la venta informal en
el espacio público de esta ciudad. Fundamenta su
petición en los
siguientes: 1.2.
HECHOS
1.2.1.
Manifiesta que desde hace más de 8 años se desempeña como vendedor
informal en diferentes sitios del centro de la ciudad, y que en el año 2006 la
administración suspendió su labor hasta tanto se reubicara de conformidad con
el plan que venía adelantando el municipio. 1.2.2.
Afirma que se encuentra cobijado por lo establecido en el Acuerdo 443
del 20 de agosto de 1999, ya que considera que reúne las condiciones de estudio
socioeconómico y otros requisitos para ser incluido en la lista de quienes
tienen derecho a una reubicación, como haber aprobado varios cursos sobre
ética, atención al cliente y relaciones humanas, en aras de seguir procurando
el sustento económico de su núcleo familiar. 1.2.3. Narra que adelantó acción de tutela en el año 2007, acción de la que conoció
el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales. En dicha ocasión, el accionante
alegó la práctica de actos discriminatorios por parte de la administración
municipal con respecto a las autorizaciones que otorgaba para las ventas
informales en el espacio público. 1.2.4. Relata que el juez constitucional se abstuvo de conceder el amparo
que solicitó, argumentando que el proceso de reubicación para el año 2007 no
había finalizado aún y que debía esperar el turno asignado en estricto orden,
esto es, el turno 1903, que a la fecha no se ha realizado. 1.2.5.
Narra que en reiteradas ocasiones presentó derechos de petición ante
la administración solicitando su reubicación, pero la respuesta se limitó a
informarle que su caso se encuentra registrado en la base de datos de la
Secretaría de Planeación Municipal, como una de las 2400 personas a quienes se
les ha aplicado el estudio socioeconómico y que aspiran a obtener la
autorización de la administración para ocupar el espacio público con un punto
de venta. 1.2.6. Afirma
que atraviesa una situación económica difícil ante la imposibilidad de ejercer
sus labores cotidianas, que se encuentra enfermo y es el único proveedor
económico de su hogar. 1.2.7.
Aclara
que los hechos que dieron lugar a la presentación de esta acción de tutela se fundaron
en el incumplimiento de la administración municipal al no otorgar el permiso
para la venta informal en el espacio público de Manizales y por tanto son
sustancialmente diferentes a los relatados en la acción de tutela del año 2007.
1.3. TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante Auto del dos (2) de junio de 2010, el Juzgado Primero Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Manizales admitió el recurso
interpuesto y dio traslado a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y
contradicción. 1.3.1. Municipio de Manizales. Alcaldía de
Manizales - Secretaría de Gobierno, Inspección y Vigilancia. Mediante escrito del 04 de junio
de 2010 (Cd.1, fl.15), Diana Constanza Mejía Grand, obrando en calidad de
apoderada judicial del Alcalde de Manizales, Juan Manuel Llano Uribe, se opuso
a las peticiones del actor, y solicitó que se exonere de todo cargo a la
Alcaldía y Secretaría de Gobierno, en razón de que: 1.3.1.1. El Acuerdo 443
de 1999 señala los requisitos que deben cumplir los particulares que pretendan
obtener una autorización para usufructuar el espacio público, a saber: “i) tener aplicado el estudio socioeconómico y que demuestre que el
espacio público es su única fuente de ingresos; ii) llevar ejerciendo la actividad de vendedor informal como mínimo tres
años, no tener deudas pendientes con las autoridades judiciales; iii) que su lugar de residencia sea el municipio de Manizales; iv) que ningún miembro de su grupo familiar tenga autorización para
ocupar el espacio público con un punto de venta; y v) presentar certificación expedida por la Cámara de Comercio de
Manizales sobre asistencia de titular y suplente a cursos de ética, atención al
cliente y relaciones humanas, de acuerdo con lo establecido para tal fin por
las instituciones participantes en desarrollo del programa de capacitación a
vendedores informales coordinados por dicha entidad.” Y el señor Alberto Galvis Giraldo
en ningún momento anexa estos documentos para demostrar que puede ser
autorizado. (Cd.1, fl.18). 1.3.1.2. La Secretaría
de Gobierno, a través de la Inspección de Vigilancia y Control del espacio
público, debe efectuar el control de la legalidad de la ubicación de las
personas que ocupan el mismo, sin que se le haya vulnerado derecho alguno al
accionante, dado que su uso está circunscrito a todos los ciudadanos sin algún
tipo de prelación, en atención a la primacía del bienestar general sobre el
particular. (Cd.1, fl.19). 1.3.1.3. En ningún
momento las actuaciones de la alcaldía “han
sido bajo arbitrio propio, sino, conforme a toda la normatividad que la rige
tanto de orden constitucional como legal, observando y acatando siempre el
‘principio de legalidad’ en las que se fundamentan las decisiones de los entes administrativos y
territoriales, como lo es la Alcaldía de Manizales”. (Cd. 1, fl.19). 1.3.1.4. “(…) lo que se pretende mediante
el mecanismo de la tutela, es la consecución de un permiso para permanecer para
ventas ambulantes, rompiendo de manera abrupta con las funciones que la
Constitución Política de Colombia le imparte a la Administración Municipal,
como Rama Ejecutiva. (…) Para la
administración Municipal se ha vuelto utópico velar por la ocupación del
espacio público, pues reiteradamente cada vez que se ejerce control con los
vendedores ambulantes, éstos, recurren a la acción de tutela para que se
protejan derechos supuestamente vulnerados, desconociendo la existencia de
otros mecanismos directos que pueden ejercer, como lo es el agotamiento de la
Vía Gubernativa.”
(Cd.1, fl.19). 1.3.2. Alcaldía de
Manizales - Secretaría de Planeación. Mediante escrito del 09 de junio de 2010 (Cd.1, fl.42), Luz Adriana Trujillo
Gálvez, secretaria de despacho de la Secretaría de Planeación, solicitó que
fueran desestimadas la totalidad de las pretensiones del señor Alberto Galvis
Giraldo y que se absuelva al accionado, ya que: 1.3.2.1. “No puede otorgarse por vía de la acción constitucional incoada,
autorización a vendedores informales que no llenan ninguno de los requisitos y
que además pretenden vía tutela, pasar por encima de los más de 2000 aspirantes
que se encuentran en turno para su legalización, contraviniendo lo ordenado por
el Plan de Ordenamiento Territorial de Manizales, y más grave aún, que el señor
Alberto Galvis Giraldo pretenda vía tutela que el señor juez lo autorice a ser
vendedor estacionario, sin el lleno de los requisitos legales exigidos,
ocupando un punto específico del espacio público.” (Cd.1, fl.77). 1.3.2.2. El accionante interpuso con
anterioridad la acción de tutela por los mismos hechos, y el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Manizales, en Sentencia del 11 noviembre de 2007, no concedió el
amparo solicitado, De manera que se configura “un caso juzgado”. (Cd.1, fl.104). 1.3.2.3. No es viable la reubicación de
los vendedores informales que no cuentan con autorización y con un sitio
definido en donde desarrollar su actividad comercial. (Cd.1, fl.63). 1.3.2.4. La administración municipal
conoce el carácter imperativo de la salvaguarda y respeto de los derechos
constitucionales fundamentales, entre los cuales se encuentra el derecho al debido
proceso, por ello, la administración municipal ha tenido un especial cuidado en
el manejo del tema de vendedores ambulantes, y es por eso que se les hace el
estudio socioeconómico respectivo y se analizan sus circunstancias personales,
particulares y familiares. En el presente caso, por su propia desidia, el
accionante no solicitó el estudio socioeconómico y vía tutela, aspira a obtener
una autorización desplazando a los 2400 aspirantes que se encuentran en turno.
(Cd.1, fl.67). 1.3.2.5. La administración municipal no
generó expectativas que dieran lugar a
suponer o predecir la expedición del permiso para usufructuar en beneficio
particular el espacio público de la ciudad de Manizales, por tanto carece de
fundamento el argumento de la confianza legítima, pues la administración
municipal al solicitarle al accionante que se retirara, no varió de forma
súbita o repentina las condiciones existentes y por ende no vulneró los
derechos fundamentales invocados. (Cd.1, fl.68). 1.4. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas documentales que
reposan en el expediente: 1.4.1. Copia
de la cédula de ciudadanía del señor Alberto Galvis Giraldo. (Cd. 1, fl.80). 1.4.2. Copia
del documento que certifica: “Que el
grupo familiar del señor: Alberto Galvis Giraldo, identificado con C.C
10.253.364, sí aparece registrado en la base de datos de la Secretaría de
Planeación Municipal como una de las 2400 personas a quienes se les ha aplicado el estudio socioeconómico
para aspirar a obtener una autorización para ocupar el espacio público con un
punto de venta, en cumplimiento del acuerdo 443-99 ‘Por medio del cual se
reglamentan las ventas informales en el municipio de Manizales’, con el código 1.4.3.
Copia
del documento en el que la Alcaldía de Manizales informa al accionante que no
tiene estudio socioeconómico y no autoriza su solicitud para desarrollar la
actividad de vendedor informal en el espacio público del municipio de
Manizales. (Cd.1, fl.81). 1.4.4.
Copia
de la Ordenanza N° 468 de la Asamblea Departamental de Caldas “Por medio de la cual se adopta el
‘reglamento de convivencia ciudadana para el departamento de Caldas’”.
(Cd.1, fl.27). 1.4.5.
Copia
del Acuerdo 443 de 1999 del Concejo de Manizales “Por medio del cual se reglamentan las ventas informales en la ciudad de
Manizales y se derogan unas disposiciones”. (Cd.1, fl.33). 1.4.6.
Copia
de la Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Manizales, el primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007). (Cd.1, fl.88). 1.5. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. Mediante Auto del catorce (14)
de octubre de 2010, la Sala Séptima de
Revisión ofició a la Oficina de Control del Espacio Público, a la Secretaría de
Gobierno y a la Secretaría de Planeación de la ciudad de Manizales para que
alleguen: 1.5.1. Los documentos que acrediten
que Alberto Galvis Giraldo inició el respectivo trámite administrativo,
especificando cuáles son los requisitos exigidos para obtener la autorización
solicitada. 1.5.2. La normativa que regía en
materia de espacio público y las ventas informales en la ciudad de Manizales
para el año 1999. 1.5.3. Copia de la lista de espera
-proceso de reubicación- en donde figura el accionante con el turno 1903. 1.5.4. Si tienen conocimiento, desde
qué época el actor se encontraba ejerciendo la labor del comercio informal en
dicha ciudad. Se ofició también a Alberto
Galvis Giraldo para que: 1.5.5. Informara si inició el
respectivo trámite administrativo ante las autoridades competentes. 1.5.6.
Allegara las pruebas que acrediten el tiempo durante el cual ha ejercido
su labor de comercio informal con ocupación del espacio público en la ciudad de
Manizales. 1.5.7. Allegara la documentación que
acredite la realización de los cursos sobre ética, relaciones humanas y
atención al cliente conforme lo narra en el hecho cuarto de la acción de
tutela. 1.6. PRUEBAS
ALLEGADAS A LA CORTE CONSTITUCIONAL 1.6.1.
Vencido
el término probatorio, se recibieron las siguientes comunicaciones: 1.6.1.1.
Oficio firmado por el señor Alberto Galvis Giraldo,
en el que anexa copias de asistencia a los cursos de relaciones humanas y
formación básica de economía solidaria del Servicio Nacional de Aprendizaje
(SENA), al curso desarrollo de la mentalidad empresarial de la Cámara de
Comercio de Manizales y a la capacitación en mentalidad empresarial, planes
empresariales y tipos de sociedad de Actuar Famiempresas. 1.6.1.2. Oficio firmado por María Luz
Vásquez Jaramillo y Germán Alfonso Vásquez B. -funcionarios de la Secretaría de
Planeación de Manizales- en el que se responden algunas preguntas respecto a
las pruebas solicitadas en el auto del catorce (14) de octubre de 2010,
manifestando: 1.6.1.2.1.
Con respecto a
los requisitos exigidos en el Acuerdo 443-99 y los que han sido cumplidos por
parte del señor Alberto Galvis Giraldo: “
” 1.6.1.2.2.
Con respecto a
la normatividad vigente sobre el espacio público en el año 1999: “Nos permitimos anexar copia magnética del
Acuerdo 443 del 08 de Agosto de 1999, ‘Por medio del cual se reglamentan las
ventas informales en la ciudad de Manizales’ y dado que también es de
obligatorio cumplimiento la aplicación de los requisitos contenidos en el
Decreto 136 de 2002 ‘Por medio del cual se reglamenta el acuerdo 443- 1.6.1.2.3.
Con respecto a
la copia de la lista de espera: “(…) Se
anexa la base de datos en medio magnético de los solicitantes en orden de
espera, que corresponde al número que aparece antes de los nombres. Se resalta
el del accionante, en el cual se evidencia que no existen los datos completos
requeridos, como por ejemplo, si tiene un puesto de venta informal, pues no
aparece dirección reportada”. (Cd.2, fl.34). 1.6.1.2.4.
Con relación a
si tiene conocimiento desde que época el actor se encontraba ejerciendo la
labor del comercio informal en dicha ciudad: “A este despacho no le consta si el accionante tiene o no un punto de
venta informal. En la base de datos y en la visita domiciliaria no aparece reportada
una dirección de punto de venta informal alguno. Se desconoce”. (Cd.2, fl.34).
DECISIONES
JUDICIALES 2.1
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES El Juzgado Primero Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, mediante providencia del diecisiete
(17) de junio de 2010, declaró la existencia de temeridad en
la acción de tutela adelantada, y en consecuencia declaró improcedente la
solicitud de amparo. Al analizar y
aplicar al caso concreto los presupuestos jurisprudenciales establecidos para
determinar cuándo se presenta una acción de tutela de forma temeraria, concluyó que la misma
acción se presentó con anterioridad. “En
algunos casos este mecanismo ha revestido leves matices, pero se han invocado
los mismos hechos y derechos, entre ellos el derecho a la igualdad, trabajo
mínimo vital, como así se evidencia en el fallo de tutela resuelto por el Juez
Cuarto Civil Municipal de Manizales mediante sentencia 249 de noviembre 1 de
2007, pero con la misma pretensión como es la que se le asigne definitivamente
un lugar para trabajar, pero incluyendo algunos elementos
adicionales en la tutela que ahora se resuelve para distraer la atención del
juzgado, sin que haya resuelto favorablemente a sus pretensiones, así el
accionante refiera que los hechos expuestos en esta ultima acción instaurada
sean hechos nuevos.” (Cd.1, fl.108). Manifestó,
además, que “(…) en todos los casos ha
sido el mismo actor quien ha presentado personalmente por si mismo en otra
ocasión la tutela por los mismos hechos y derechos, contra las mismas entidades”;
y que no hay una justificación para la reiteración de la tutela, pues “(…) ambas acciones de tutela, se intentaron
entre los años 2007 y 2010. Luego no ha habido acontecimientos sobrevivientes,
súbitos nuevos o excepcionales, que justifiquen la presentación de nuevas
tutelas, pues las mismas van encaminadas al mismo propósito.” (Cd.1,
fl.108). En consecuencia,
el señor Alberto Galvis Giraldo incurrió en una actuación temeraria, atendiendo
lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2561 de 1991, y que configura en
la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia. 2.2
IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA El señor Alberto Galvis Giraldo no se mostró conforme con
el fallo de primera instancia, por lo que escribió ‘apelo’, y en esa medida se
entiende la solicitud de revisión de la totalidad de la sentencia. 2.3
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA:
JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES El Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Manizales, mediante providencia del catorce (14) de julio de 2010,
resolvió confirmar la Sentencia proferida el “27 de mayo de “Al observarse
detenidamente las peticiones que hizo el actor en la tutela presentada en el
año 2007 y la que presentó en esta oportunidad, se establece que se trata de la
misma petición, aunque en diferentes palabras y con los mismos argumentos,
máxime cuando los derechos que considera vulnerados son similares a los
reclamados, estableciéndose así que razón le asiste al funcionario de Primera
Instancia al haber declarado que existe temeridad en la acción de tutela y
declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por el actor, no
imponiéndosele sanción de multa, como bien lo pudo haber hecho, por haber
incurrido en la acción temeraria”. (Cd.1, fl.133). 2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución,
es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta
referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la
Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación. 3.2
PROBLEMA
JURÍDICO El presente caso gira en torno a establecer si resulta
procedente o no la reubicación de Alberto Galvis Giraldo atendiendo lo
consagrado en el Acuerdo N° 443 de 1999 “Por
medio del cual se reglamentan las ventas informales en la ciudad de Manizales y
se derogan unas disposiciones”. Para lo anterior, la Corte
efectuará el estudio de los siguientes puntos: primero, la temeridad en
la acción de tutela y segundo, la recuperación del espacio público
frente al derecho al trabajo. Una
vez finalizado el estudio se efectuará el análisis del caso concreto. 3.2.1.
La
temeridad en la acción de tutela. Teniendo en cuenta lo consagrado en
los artículos 2, 4 -Inc. 2‑, 83 y 95 -Num. 1 y 7- de la Constitución
Política, el ejercicio de todo derecho y de los procedimientos constitucionales
y legales establecidos para garantizar su efectividad, precisa por parte de sus
titulares, una lealtad mínima frente al orden jurídico y el cumplimiento de los
deberes y cargas correlativas. Con el objetivo de propiciar la credibilidad y seriedad de la justicia, de aplicar los
principios de buena fe, eficacia y economía procesal, y para evitar el abuso en el uso de la acción de tutela, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se
refirió a las
actuaciones temerarias, pues éstas, ineludiblemente, implican un
desconocimiento a la buena fe frente al orden jurídico. Expresa la norma
aludida que una actuación es temeraria cuando: “(…) sin motivo expresamente justificado la
misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante
ante varios jueces o tribunales”. Consagra además dicho precepto,
que en esos eventos las solicitudes serán rechazadas o decididas de manera desfavorable. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al
afirmar que las actuaciones temerarias resultan contrarias al principio de
buena fe[1]: “(…) la actuación temeraria
es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a
toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin
tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela[2]. Teniendo en cuenta que la buena fe se
presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la
temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los
jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse
plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la
tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de
un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en
que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.”
(Negrillas fuera de texto). En la Sentencia T-1104 de 2008, precisó esta Corporación
que cuando: “(...) se interpone una nueva acción de amparo respecto de un
caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante técnicas y
estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima
facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de
estrategia argumental o la relación de hechos que en realidad ni son nuevos ni
fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intención de hacer incurrir
en error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con
dicho interés se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el
juez de amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido
mínimo (pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de
fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acción. Aunque, no sólo esto,
sino además si llegase a determinar que por medio de la interposición de la
tutela se persiguen fines fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas
sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jurídico.”[3] También ha manifestado la Corte que un actor o su
representante legal incurrirán en una conducta temeraria al adelantar el
recurso de amparo, cuando: primero)
Se adelanten varias acciones de tutela frente a los mismos hechos y para
requerir la protección del mismo derecho[4]; en oportunidades diferentes, bien sea, ante el mismo o
distintos jueces[5]; segundo) Que las tutelas sean presentadas por el mismo accionante o
por su representante[6]; y tercero)
Que la presentación reiterada de la acción de tutela se efectúe sin contar con
un motivo razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva acción[7]. No obstante,
también ha indicado la jurisprudencia constitucional que se presume la buena fe
en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, de
manera que es imperativo demostrar que se incurrió real y efectivamente en una
conducta proscrita por el ordenamiento, para que la reiteración de solicitudes
de amparo no tenga justificación[8]. 3.2.2.
Recuperación del espacio público y derecho
al trabajo. Reiteración de jurisprudencia. En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha
estudiado la controversia constitucional que se deriva de la ocupación
irregular del espacio público por parte de vendedores informales, que presenta
como punto neurálgico, la tensión que surge entre el deber del Estado de
proteger la integridad del espacio público y la materialización del derecho
constitucional al trabajo de aquellas personas que se encuentran por fuera de
los mecanismos formales de inserción laboral y se dedican a actividades
comerciales en dicho espacio[9]. La Constitución Política de Con relación a lo anterior, la Corte ha
manifestado que: “En virtud
del artículo 82 de la Constitución, el Estado tiene el deber de ‘velar por la
protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso
común, el cual prevalece sobre el interés particular...’. La consagración de
este deber constitucional es reflejo de la importancia otorgada por el
Constituyente a la preservación de espacios urbanos abiertos al uso de la
colectividad, que satisfagan las diversas necesidades comunes derivadas de la
vida en las ciudades y poblados y contribuyan, igualmente, a mejorar la calidad
de vida de sus habitantes, permitiendo la confluencia de los diversos miembros
de la sociedad en un lugar común de interacción. Por su destinación al uso y disfrute de todos los ciudadanos, los
bienes que conforman el espacio público son ‘inalienables, imprescriptibles e
inembargables’ (art. Así, la Sala reitera el deber
constitucional y legal en cabeza del Estado de preservar la integridad del espacio
público, para lo cual el ordenamiento jurídico cuenta con diversas herramientas
de carácter policivo, cuyo ejercicio encuentra su límite en el respeto a los
derechos de quienes, más allá de ocupar irregularmente el espacio público,
encuentran amparo en la aquiescencia expresa o tácita de la administración y
cuentan con una expectativa de estabilidad. También ha establecido esta Corporación, que
el ejercicio de las potestades administrativas encaminadas a la recuperación
del espacio público debe guardar armonía con los demás mandatos
constitucionales, especialmente, con la protección de los derechos
fundamentales de las personas eventualmente afectadas. En consecuencia,
cualquier medida, política, o programa que se adelante por parte de las
autoridades para cumplir el deber constitucional aludido, que implique limitaciones
a los derechos de dichas personas, deberá a su vez, acoger medidas alternativas
para su protección. De este modo lo señaló esta Corporación en la sentencia
SU-360 de 1999: “(...) las
autoridades no pueden apuntar a un solo objetivo de carácter policivo en el
momento en que se deciden a cambiar las condiciones que han generado ellas
mismas, para el ejercicio de una actividad o para la ocupación de zonas de uso
público, porque ellas son, por mandato constitucional, también las
responsables de las alternativas que en este sentido se puedan desplegar para
darle solución a los problemas sociales de sus propias localidades. En ese
sentido no pueden buscar culpables sólo en los usurpadores del
espacio público sino en su propia desidia en la búsqueda de recursos efectivos
en la solución de problemas sociales. Sea cual fuere la responsabilidad, la
actuación de las autoridades policivas tiene que ser razonable...”. En la Sentencia SU-360 de 1999[12], se
buscó solucionar la situación de varios vendedores informales que habían
ocupado el espacio público durante largos períodos de tiempo con la
aquiescencia expresa o tácita de las autoridades, y que vieron defraudada su
buena fe con la intempestiva adopción de decisiones policivas de desalojo.
Frente a esta controversia se procuró armonizar los intereses y derechos de los
vendedores informales con el coexistente deber de las autoridades de preservar
el espacio público para el disfrute de la colectividad,
para lo cual se dio prevalencia a la promoción del interés general “reflejada en la ejecución de las medidas
pertinentes de desalojo, siempre y cuando éstas vayan acompañadas de una
alternativa de reubicación para
los afectados[13].” La Corte también ha precisado que el eje
sobre el cual ha girado la protección de los derechos de los vendedores
informales, es el principio de confianza legítima, respecto del cual ha
sostenido[14]: “La
denominada confianza legítima tiene su sustento en el principio general de la
buena fe. Si unos ocupantes del espacio
público, creen, equivocadamente claro está, que tienen un derecho sobre
aquél porque el Estado no solamente les ha permitido sino facilitado que
ejecuten actos de ocupación, y han pasado muchos años en esta situación que la
Nación y el Municipio contribuyeron a crear, es justo que esos ocupantes no
queden desamparados porque estamos en un Estado social de derecho. Pero, es
necesario aclarar, la medida de protección que se dé no equivale a
INDEMNIZACION ni a REPARACION, como tampoco es un desconocimiento del principio
de interés general. Sobre este tópico la Sala Séptima de Revisión había
dicho: … (Negrillas fuera de texto). (…) El problema de tal trato, fue resuelto por
el principio de protección de la Confianza legítima, que formulado por la
jurisprudencia Alemana, hizo suyo el Tribunal Europeo de Justicia en Sentencia
del 13 de julio de 1965. Sobre este Principio, el tratadista García de Enterría
señala[15]: ‘Dicho
principio, no impide, al legislador modificar las regulaciones generales con el
fin de adaptarlas a las exigencias del interés público, pero si, le
obliga a dispensar su protección, en caso de alteración sensible de
situaciones en cuya durabilidad podían legítimamente confiar los afectados. Esa
modificación legal, obliga a la administración a proporcionarles en todo caso
tiempo y medios, para reequilibrar su posición o adaptarse a la nueva
situación, lo que dicho de otro modo implica una condena de
los cambios bruscos adoptados por sorpresa y sin las cautelas
aludidas’”[16]. En la Sentencia T-729 de 2006[17], se fijaron unos criterios para determinar la
procedencia de la aplicación del principio de confianza legítima a los
vendedores informales. Tales criterios son los siguientes: “(…) para que pueda concluirse que se está ante un escenario en el
que resulte aplicable el principio en comento deberá acreditarse que: (i)
exista la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público, lo
que para el caso propuesto se acredita a partir de la obligación estatal de
proteger la integridad del espacio público y los derechos constitucionales que
son anejos a su preservación; (ii) la desestabilización cierta, razonable y
evidente en la relación entre administración y los ciudadanos, la cual es
connatural a los procedimientos de restitución del espacio público ocupado por
vendedores informales; (iii) se trate de comerciantes informales que hayan
ejercido esa actividad con anterioridad a la decisión de la administración de
recuperar el espacio público por ellos ocupado y que dicha ocupación haya sido
consentida por las autoridades correspondientes[18]
y (iv) la obligación de adoptar medidas por
un periodo transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad,
deber que la jurisprudencia constitucional relaciona con el diseño e
implementación de políticas razonables, dirigidas al otorgamiento de
alternativas económicas que garanticen la subsistencia de los afectados con las
medidas de restitución del espacio público”[19]. El principio de confianza legítima, se edifica
sobre tres presupuestos básicos: primero) la necesidad de preservar de manera definitiva el interés público; segundo) una desestabilización cierta, evidente
y razonable en la relación entre la administración y los administrados; y tercero) la necesidad de adoptar
medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva
realidad. Así, el principio de buena fe, en su ámbito de confianza legítima,
exige a las autoridades y a los particulares mantener coherencia en sus
actuaciones, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la durabilidad y
estabilidad de la situación que objetivamente da lugar a esperar el
cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico[20]. En conclusión, en lo
que respecta al conflicto entre la recuperación del espacio público y el
derecho al trabajo de los vendedores informales que lo ocupan, el principio de
confianza legítima “impone al Estado el
deber de respetar las expectativas favorables que su actuación activa u omisiva
ha generado en los vendedores informales, respecto de la perdurabilidad del
desarrollo del ejercicio de sus actividades laborales en el espacio público”[21]. Lo anterior no quiere decir que las autoridades no
puedan adelantar y desarrollar medidas que tiendan a la protección de la
integridad de los bienes estatales, sino que tales medidas no pueden
adelantarse y desarrollarse intempestivamente, de manera que se afecte la
confianza que tienen los administrados en que su conducta no está desconociendo
los límites legales y que como tal, pueden seguir desplegando sus actividades
sin esperar restricción alguna por parte del Estado. Así, las medidas de
recuperación deben orientarse por un proceso administrativo que garantice el
derecho de defensa de los ocupantes del espacio público y prevea planes de
reubicación para aquellos comerciantes que demuestren que están amparados por
el principio de confianza legítima, que emana, no sólo de los actos expresos de
la administración como la expedición de licencias o permisos, sino que también
surge de la tolerancia y permisividad de ésta en el ejercicio prolongado de las
actividades comerciales en el espacio público[22], es
decir, por omisión. 3.2.3. Análisis del caso concreto. 3.2.3.1. No se presenta temeridad en la acción de
tutela que se revisa. Si
bien es cierto que el señor Alberto Galvis Giraldo interpuso con anterioridad
una acción de tutela en la que se pretendía el amparo de los mismos derechos,
con relación a los mismos hechos y frente al mismo accionado del proceso de la
referencia, no es menos cierto que, tal y como lo manifestó el actor en la
acción de tutela, se está frente a un nuevo hecho, cual es el supuesto
incumplimiento por parte del municipio de Manizales en cuanto a su reubicación,
considerando que la Sentencia del primero (1) de noviembre de 2007 proferida
por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales indicó que: “(…) si bien el señor Galvis Giraldo tiene derecho a la reubicación,
siempre y cuando cumpla los requisitos para ello, debe esperar que se surta el trámite administrativo pertinente, y
cumplir con las cargas impuestas por la administración para estos efectos,
de lo contrario se debe atender a lo prescrito por la norma, que por estar
vigente y presumirse su constitucionalidad, tiene plena aplicación en el orden
jurídico colombiano.” (Cd. 1, fl.99). (Negrillas fuera de texto). De lo anterior se infiere
que una vez el actor cumpliera los requisitos establecidos, tendría el derecho
a ser reubicado. Hoy, el accionante tiene un convencimiento pleno con respecto
al cumplimiento de la normativa territorial y en esa medida, considera que su
reubicación es procedente y el municipio de Manizales ha incumplido la
obligación de reubicarlo; es decir, existe un elemento nuevo que no se estudió
en la primera acción de tutela, lo que permite la interposición del recurso de
amparo que ahora revisa esta Corporación.
Es por lo anterior que, en este
caso, la Sala no encuentra que se haya configurado temeridad, pues el
actor se ciñó a lo manifestado en un fallo de tutela anterior, para deducir
ahora un supuesto incumplimiento que lo ha obligado a exigir nuevamente ante el
juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales. 3.2.3.2. No hay un incumplimiento del municipio de Manizales en cuanto a la
reubicación del accionante. Al no
existir una conducta temeraria, es necesario determinar sí efectivamente, ha
habido un incumplimiento por parte del municipio de Manizales en cuanto a la
reubicación del señor Alberto Galvis Giraldo. Para lo anterior, debe tenerse en
cuenta que la Sentencia del primero (01) de noviembre de 2007 proferida por el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales señaló que: “(…) la omisión de la entidad demandada en cuanto a la reubicación del
señor Galvis Giraldo tiene justificación en el hecho de que tal y como lo manda
la H. Corte Constitucional, el municipio elaboró un proyecto de reubicación que
implica una serie de pasos a seguir que deben ser respetados para proteger el
derecho a la igualdad de los aspirantes, y que por vía de tutela no puede
pretenderse su desconocimiento, máxime cuando es claro que la obtención de una
autorización para el ejercicio del comercio informal requiere el análisis de
cada caso para verificar el cumplimiento de las exigencias requeridas y que no
tienen otro objeto diferente al de maximizar la eficiencia de las áreas
destinadas para el ejercicio de esta actividad tantas veces mencionada. En este sentido el despacho considera que si bien el
señor Galvis Giraldo tiene derecho a la reubicación, siempre y cuando cumpla los requisitos para ello, debe esperar que
se surta el trámite administrativo pertinente, y cumplir con las cargas
impuestas por la administración para estos efectos, de lo contrario se debe
atender a lo prescrito por la norma, que por estar vigente y presumirse su
constitucionalidad, tiene plena aplicación en el orden jurídico colombiano.”
(Cd. 1, fl.99). (Negrillas fuera de texto). 3.2.3.2.1. Para determinar si el
municipio de Manizales incumplió con la obligación que asumió al expedir el
Acuerdo 443 de 1999, es preciso analizar si el señor Alberto Galvis Giraldo
cumplió con los requisitos establecidos en dicha normativa, pues solo cuando
estos se acrediten se adquiere el derecho a la reubicación. 3.2.3.2.2. Manifiesta el
señor
Alberto Galvis Giraldo -(Cd.1, fl.1)- que se le aplica lo establecido en el Acuerdo
443 del 08 de agosto de 1999, en el que se establecen los requisitos para la
expedición de una autorización a un particular para que usufructúe en su
beneficio particular el espacio público del municipio de Manizales con un punto
de venta y también se hace obligatoria la aplicación de los requisitos
establecidos en el Decreto 136 del 2002. 3.2.3.2.3. El Acuerdo 443 de 1999 y el
Decreto 136 de 2002 establecen como requisitos para la expedición de la
autorización para desempeñar comercio informal en el espacio público, los
siguientes: i) “Tener aplicado el estudio
socioeconómico y que se demuestre que el espacio público es su única fuente de
ingresos” (Cd.2, fl 20 y 29). Según el artículo 13 del Acuerdo
433 de 1999, el estudio socioeconómico es: “Un instrumento diagnóstico para determinar el grado de necesidad que
una persona tiene de que le sea autorizada la actividad de vendedor informal, y
así atender las prioridades para la asignación concertada del uso del espacio
público. Como tal, debe contener al menos información acerca de la composición
de su familia, de ingresos percibidos por sus integrantes, de otros ingresos
familiares producto de bienes como inmuebles, vehículos, etc., y de sus
conocimientos acerca del oficio que pretende realizar. Serán bases de estudio los datos suministrados por el aspirante al
presentar la solicitud, los obtenidos por el profesional asignado en una visita
domiciliaria que en todo caso debe ser efectuada y suministrados por las
siguientes instituciones a solicitud del mismo profesional (…)” (Cd.1,
fl.35). En relación con este requisito,
el actor únicamente tiene la visita domiciliaria con el turno 1903, que es el
último grupo de personas por legalizar (Cd.2, fl 20 y 29). Así, si bien el
señor Alberto Galvis Giraldo y su grupo familiar aparecen registrados en la
base de datos de la Secretaría de Planeación Municipal como una de las 2400
personas a quienes se les ha aplicado el estudio socioeconómico para aspirar a
obtener una autorización para ocupar el espacio público con un punto de venta
(Cd.1, fl.83), dicho estudio no ha sido
finalizado, ya que el accionante no suministró la información requerida para
efectuarlo. En efecto, una vez se
profirió el fallo del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, el señor
Alberto Galvis Giraldo se limitó a presentarse el 21 de mayo de Es por esta razón que el actor aún no tiene un estudio
socioeconómico definitivo y por tanto no cumple con este requisito (Cd.1,
fl.81). ii)
“Llevar ejerciendo la actividad de
vendedor informal como mínimo 3 años”. El actor afirma que ha desempeñado
actividades de comercio informal por más de 8 años, sin embargo, en ningún momento acreditó lo afirmado ni
presentó prueba alguna a la Alcaldía de Manizales (Cd.2, fl.29). Tampoco
presentó pruebas al respecto ante esta Corporación cuando tuvo la oportunidad
de hacerlo. iii) “No
tener deudas pendientes con las Autoridades Judiciales”. Requisito que se torna razonable en el
entendido de no tener requerimiento alguno por parte de las autoridades
penales. El accionante no acreditó el cumplimiento de este requisito ante la
Alcaldía de Manizales (Cd.2, fl.29), y no consta prueba alguna en el expediente. iv) “Que
su lugar de residencia sea el municipio de Manizales”. Con respecto a este punto, dado que
se efectuó la visita domiciliaria, puede
presumirse el cumplimiento de este requisito (Cd.2, fl.29). v) “Que
ningún miembro de su grupo familiar tenga una autorización para ocupar el
espacio público con un punto de venta”. El accionante no hizo referencia alguna a
este requisito; no afirmó, ni mucho menos, demostró tal situación en las
oportunidades que tuvo para hacerlo. vi) “Presentar
certificación expedida por la Cámara de Comercio de Manizales sobre la asistencia
de titular y suplente a cursos de ética, atención al cliente y relaciones
humanas, de acuerdo con lo establecido para tal fin por las instituciones
participantes en desarrollo del programa de capacitación a vendedores
informales coordinado por dicha entidad”. En relación con este requisito, el
accionante no presentó los certificados que acreditan las capacitaciones
realizadas (Cd.2, fl.29), y en cambio presentó otros, que si bien podrían
calificarlo, no son los que exige la administración en el acuerdo en comento
(Cd.2, fl.16-19) y sería contrario a la igualdad, que a los demás vendedores
informales que pretenden una reubicación y se encuentran regidos por el Acuerdo
443 de 1999, se les exija o haya exigido los certificados de asistencia a tales
cursos, y no se le exijan de la misma manera al accionante. vii) Además de lo anterior, la Alcaldía de
Manizales - Secretaría de Planeación, manifestó que: “Adicionalmente,
y es un requisito fundamental, debe existir
oferta de espacio público disponible en la ciudad para la ubicación de
vendedores informales adicionales, sin generar peligro a los peatones u
transeúntes y a la fecha, tal como se informó y demostró, no existe espacio
público disponible en los angostos andenes del centro de Manizales que en sus
fuertes pendientes de su agreste topografía, ya albergan 416 vendedores
informales” (Cd.2, fl.29). (…)
Se anexa la base de datos en medio magnético de los solicitantes en orden de
espera, que corresponde al número que aparece antes de los nombres. Se resalta
el del accionante, en la cual se evidencia que no existen los datos completos
requeridos, como por ejemplo, si tiene un puesto de venta informal, pues no
aparece dirección aportada”.
(Cd.2, fl.30 y 40). 3.2.3.2.4. En consecuencia, puede observarse que no hay incumplimiento
de la administración en cuanto a la reubicación del señor Alberto Galvis Giraldo, ya que,
como quedó demostrado, éste no ha acreditado el cumplimiento de todos los
requisitos establecidos en el Acuerdo 443 de 1999 y el Decreto 136 de 2002 -que
reglamenta dicho acuerdo-, y aún presumiendo que sea cierto lo que el tutelante
afirma en cuanto al tiempo que se ha desempeñado como vendedor informal, ha
omitido el cumplimiento de los demás requisitos y, en consecuencia, el derecho
a la reubicación no se ha configurado; por ende tampoco ha surgido la
obligación para la Alcaldía de Manizales de dar inicio al trámite
administrativo. 3.2.3.3. No se cumplen todos los presupuestos que ha fijado la jurisprudencia
constitucional para aplicar el principio de confianza legítima a los vendedores
informales. Considera la Sala que en el caso del
señor Alberto Galvis Giraldo, no se cumplen todos los presupuestos que ha
fijado la jurisprudencia de la Corte para aplicar el principio de confianza
legítima a los vendedores informales, dado que: 3.2.3.3.1. Uno de
tales presupuestos, es que se trate de comerciantes informales que hayan
ejercido esa actividad, con anterioridad a la decisión de la administración de
recuperar el espacio público por ellos ocupado y que dicha ocupación haya sido
consentida por las autoridades correspondientes; y en el caso del
accionante, no existe claridad del tiempo durante el cual se ha desempeñado
como vendedor informal, pues se limita a manifestar que desde hace más de ocho (8) años se
desempeña como vendedor informal en diferentes sitios del centro de la ciudad,
y que en el año 2006 la administración suspendió su labor, hasta tanto se
reubicara de conformidad con el plan que venía adelantando el municipio (Cd. 1,
fl.1); por tanto, en sede de revisión, esta Corporación le solicitó, mediante Auto
del 14 de octubre de 2010, que allegara pruebas que acreditaran el tiempo
durante el cual se ha desempeñado como comerciante informal en Manizales, sin
embargo, vencido el término probatorio no aportó prueba alguna sobre el
particular. Así, al no haber certeza del tiempo durante el cual el actor se ha desempeñado como
vendedor informal, no es posible precisar que haya ejercido esa actividad con anterioridad a la decisión de la
administración de recuperar el espacio público, es decir, no existe prueba
sobre la ocupación del espacio público con anterioridad al 08 de agosto de
1999, por lo que no puede afirmarse que el señor Alberto Galvis Giraldo haya
desplegado labores de comercio informal antes de esa fecha. 3.2.3.3.2. Otro de los
presupuestos jurisprudenciales, es el diseño e implementación de políticas
razonables, dirigidas al otorgamiento de alternativas que garanticen la
subsistencia de los afectados con las medidas de restitución del espacio
público. Teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo 443 de
1999 y el Decreto 136 de 2002, puede sostenerse que dicha normatividad efectivamente
prevé un plan de reubicación, y reconoce el derecho a la reubicación de
aquellos comerciantes informales que logren acreditar una serie de requisitos,
de manera que al cumplir los mismos se les autorizará el usufructo del espacio
público; sin embargo, como antes se señaló, el actor no acreditó tales
requisitos ni ante el accionado, ni ante el juez constitucional cuando tuvo la
oportunidad de hacerlo. 3.2.3.4. En consecuencia, se revocará la decisión del Juez
Octavo Penal del Circuito de Manizales, que confirmó la Sentencia proferida el
diecisiete (17) de
junio de 2010 por el Juez Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento
de Manizales, en la que se declaró temeridad e improcedencia de la acción de
tutela adelantada, y en su lugar, se denegará el recurso de amparo por las
razones expuestas en esta sentencia. Empero, también se exhortará a la Alcaldía
de Manizales a que en caso de que el accionante acredite los requisitos
señalados en el Acuerdo 443 de 1999 y haya oferta de espacio público, se
adelante sin dilación el procedimiento para su reubicación. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR por las razones
expuestas en la presente providencia, la Sentencia del Juez Octavo Penal del
Circuito de Manizales, del catorce (14) de julio de 2010, que confirmó la Sentencia proferida el diecisiete (17) de
junio de 2010 por el Juez Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento
de Manizales, en la que se declaró temeridad e improcedencia de la acción de
tutela interpuesta por el ciudadano Alberto Galvis Giraldo. Y, en su
lugar, SEGUNDO: DENEGAR el recurso de
amparo, por las razones expuestas en esta providencia. TERCERO: EXHORTAR a la Alcaldía de Manizales, a que en
caso de que el accionante acredite los requisitos señalados en el Acuerdo 443
de 1999, y haya oferta de espacio
público, se adelante sin dilación el procedimiento para su reubicación. CUARTO: Líbrense por la
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991. Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase. JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Con
salvamento de voto MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-926 DE 2010 DERECHO AL TRABAJO Y ESPACIO PUBLICO-Caso
en que se debió conceder el amparo a los derechos fundamentales por cuanto se
hizo una interpretación restrictiva e inconstitucional de los requisitos
exigidos (Salvamento de voto) Estimo que en el
presente caso la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional debió
revocar la decisión de los jueces de instancia y, en su lugar, conceder el
amparo de los derechos fundamentales invocados. Esto, porque según los
argumentos anteriores, en mi criterio existen razones suficientes para
considerar que la decisión de la entidades accionadas de no otorgar la
autorización respectiva para que el accionante ejerza su actividad de vendedor
informal, no tiene respaldo en la Carta Política. Como se indicó, a esta
conclusión se llega si se observa que en el caso concreto se hizo una
interpretación restrictiva e inconstitucional de los requisitos exigidos para
el efecto por el Consejo Municipal de Manizales en el Acuerdo N° 443 de 1999.
Con el respeto
acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito salvar el voto en la
presente oportunidad, de conformidad con los argumentos que a continuación se
exponen: 1. Contenido de la sentencia Mediante la
sentencia T-926 de 2010 se revisaron los fallos de tutela que denegaron la
acción incoada por Alberto
Galvis Giraldo contra el municipio de Manizales, la Secretaría de Gobierno
Municipal y la Secretaría de Planeación Municipal de la misma ciudad. De acuerdo con los hechos indicados en
la sentencia, desde hace más de ocho años el actor se desempeña como vendedor
informal. Debido a que en el año 2006 la Alcaldía suspendió su labor, en el año
2007 interpuso una acción de tutela a fin de obtener la autorización para
continuar con su trabajo. En esa oportunidad, el juez negó el amparo invocado.
Sin embargo, en su providencia manifestó que el actor debía (i) esperar a que
la administración efectuara su reubicación, según el turno que le había dado
para el efecto, esto es, el 1903, de 2400; y (ii) demostrar que acreditaba los
requisitos exigidos por el Consejo Municipal de Manizales en el Acuerdo N° 443
de 1999, para acceder a la reubicación referida. En criterio del accionante, en
la actualidad reúne los requisitos referidos y por ello interpuso la acción de
tutela objeto de estudio por la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional. Para resolver el
caso, en primer
lugar, en el fallo se sostiene que la solicitud de amparo constitucional no es
temeraria, porque existe un hecho nuevo con relación a la primera acción
interpuesta: el presunto cumplimiento de los requisitos exigidos en el Acuerdo
Municipal N° 443 de 1999. En segundo lugar, se indica que en virtud del
principio de confianza legítima, las autoridades no pueden implementar medidas
para la recuperación del espacio público, sin prever planes de reubicación para
los vendedores informales y sin adelantar procesos administrativos que
garanticen su derecho fundamental al debido proceso. Igualmente, se afirma que
dichas medidas no pueden ser intempestivas, pues el otorgamiento de licencias o
la simple omisión de la administración en este sentido, puede implicar que los
comerciantes informales tengan expectativas legítimas sobre la legalidad de su actividad. Al abordar el estudio del caso concreto, luego de verificar que el actor
no satisface los requisitos exigidos por el Consejo Municipal de Manizales en
el Acuerdo N° 443 de 1999, en la sentencia se resuelve denegar la protección de
los derechos fundamentales invocados. 2. Motivos del salvamento de voto No comparto la decisión adoptada en la sentencia T-926 de
2010, porque considero que en el caso concreto se hizo una interpretación
restrictiva e inconstitucional de los requisitos exigidos por el Consejo
Municipal de Manizales en el Acuerdo N° 443 de 1999. 2.1 En efecto, con relación al primer requisito, este es, “[t]ener aplicado el estudio socioeconómico
y que se demuestre que el espacio público es su única fuente de ingreso,” encuentro
que aunque en la página 19 se indica que “el
actor únicamente tiene la visita domiciliaria con el turno 1903, que es el
último grupo de personas por legalizar”, de conformidad con el acápite de
pruebas (1.4.2), al expediente se allegó un documento que certifica que el
actor “sí aparece registrado en la base
de datos de la Secretaría de Planeación Municipal como una de las 2400 personas
a quienes se les ha aplicado el estudio socioeconómico para aspirar a
obtener una autorización para ocupar el espacio público (…).” (Subraya
fuera del texto). Ahora, si bien en la sentencia se indica que el accionante
no ha suministrado la información requerida para concluir el estudio
socioeconómico referido, observo que las entidades accionadas no desvirtuaron
la manifestación hecha por el actor sobre la difícil situación económica que atraviesa
debido a la imposibilidad de desempeñar su actividad como comerciante informal.
En este sentido, estimo que dicha afirmación permite acreditar la satisfacción
del requisito en comento, porque da cuenta de que “el espacio público es su única fuente de ingreso”. 2.2 Sobre el requisito relativo a “[l]levar ejerciendo la actividad de vendedor informal como mínimo 3
años,” igualmente encuentro que la entidad accionada no presentó pruebas
que permitieran concluir que el actor no lleva más de ocho años como vendedor
informal, tal y como éste lo sostuvo en el escrito de tutela. 2.3 En lo tocante al requisito tres, “[n]o tener deudas pendientes con las autoridades judiciales”, considero
que se podía haber dispuesto la reubicación del actor en el espacio público y,
simultáneamente, haber ordenado al accionante que en un término definido
efectuara la presentación de ese documento ante la entidad pública responsable.
Juzgo esto, porque la grave afectación de los derechos fundamentales al trabajo
y al mínimo vital del accionante, implicaba para la Corte el deber de adoptar
medidas que permitieran conciliar los intereses en conflicto. 2.4 En mi sentir, al abordar la verificación del requisito
denominado “[q]ue ningún miembro de su
grupo familiar tenga una autorización para ocupar el espacio público con un
punto de venta”, se debió indicar las razones por la cuales en criterio de
la Sala dicho requisito tiene sustento constitucional. Lo anterior porque dadas
las condiciones de precariedad económica en las que, por lo general, se
encuentran las personas que hacen parte del sector informal de la economía, en
mi criterio la exigencia del requisito en mención no resulta razonable. Si bien
se podría pensar que es necesario fijar un límite al número de personas de un mismo
grupo familiar que pueden contar con autorización para ocupar el espacio
público, en principio no existe una razón suficiente de orden constitucional
que justifique que dos miembros de un grupo familiar no puedan tener esa
autorización. Además, aunque en gracia de discusión se aceptara que el
requisito aludido tiene respaldo constitucional, si se tiene que la
autorización para ocupar el espacio público es otorgada por las entidades
accionadas, éstas debieron suministrar a la Corte la información correspondiente. De otro lado, la Sala tampoco reparó en que el accionante
es el “único proveedor económico de su
núcleo familiar”, por lo que se podía presumir que “ningún miembro de su grupo familiar t[iene] una autorización para
ocupar el espacio público con un punto de venta.” 2.5 El requisito seis dispone que los interesados en
obtener una autorización para ocupar el espacio público de la ciudad de
Manizales deben “[p]resentar
certificación expedida por la Cámara de Comercio de Manizales sobre la
asistencia de titular y suplente a cursos de ética, atención al cliente y
relaciones humanas, (…).” Al respecto, me permito indicar que si bien el
accionante no acreditó específicamente la realización de esos cursos, sí probó
que ha asistido al curso de relaciones humanas y formación básica de economía
solidaria del SENA, al curso de desarrollo de la mentalidad empresarial de la
Cámara de Comercio de Manizales y a la capacitación en mentalidad empresarial,
planes empresariales y tipos de sociedad de Actuar Famiempresas (folios 3. Conclusiones En virtud de lo expuesto, estimo que en el presente caso la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional debió revocar la decisión
de los jueces de instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos
fundamentales invocados. Esto, porque según los argumentos anteriores, en mi
criterio existen razones suficientes para considerar que la decisión de la
entidades accionadas de no otorgar la autorización respectiva para que el
accionante ejerza su actividad de vendedor informal, no tiene respaldo en la
Carta Política. Como se indicó, a esta conclusión se llega si se observa que en
el caso concreto se hizo una interpretación restrictiva e inconstitucional de
los requisitos exigidos para el efecto por el Consejo Municipal de Manizales en
el Acuerdo N° 443 de 1999. Fecha ut supra. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado NOTAS DE PIE DE PÁGINA [1] Cfr. Sentencia T-1215 del 11 de
diciembre de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. [2] “Ver Sentencias: T-145 del 03 de abril de 1995. MP. Jorge
Arango Mejía, T-308 del 13 de julio de 1995. MP. José Gregorio Hernández
Galindo, T-091 del 06 de marzo de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-001 del 21 de enero de 1997. MP. José
Gregorio Hernández Galindo.” [3] Cfr. Sentencia T-1104 del 06 de noviembre de 2008. MP. Humberto
Antonio Sierra Porto. [4] Sentencia T-387 del 05 de
septiembre de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara. La accionante logró que se
tutelara el derecho de su hija menor de edad a recibir tratamiento y
medicamentos de manera permanente por parte del I.S.S. de Medellín,
posteriormente, ella y su hija se trasladan a Barranquilla, en donde se le negó
el derecho a recibir el medicamento, por lo que la accionante interpuso una
nueva acción de tutela que el juez de instancia negó por temeridad; [5] Sentencia T-007 del 19 de enero
de 1994. MP. Alejandro Martínez Caballero.
En esa oportunidad, [6] Sentencia T-016
del 22 de enero de 1996. MP. Alejandro Martínez Caballero. El accionante presentó dos
acciones de tutela diferentes por los mismos hechos y contra el mismo
demandado, incluyendo algunos elementos adicionales en una de las tutelas para
distraer la atención del juez. En este caso, [7] [8] Sentencia T-293 del 23 de abril de
2009. MP(E). Clara Elena Gutiérrez Reales. [9] Ver las Sentencias: T-225 del 17 de junio de 1992.
MP.
Jaime Sanín Greiffenstein, T-617 del 13
de diciembre de 1995. MP. Alejandro Martínez
Caballero, SU-360 del 19 de mayo de
1999. MP. Alejandro Martínez Caballero y
T-772 del 04 de septiembre de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. [10] Sentencia T-940 del 19 de noviembre de 1999. Vladimiro Naranjo Mesa. [11] Cfr. Ibídem. Sentencia T-772 del 04 de septiembre de
2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. [12] Ibídem. Sentencia SU-360 del 19 de mayo de 1999.
MP. Alejandro Martínez Caballero. [13] Cfr. Ibídem. Sentencia T-772 del 04 de septiembre de
2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. [14] Cfr. Sentencia T-053 del 24 de enero de
2008. MP. Rodrigo Escobar Gil. [15] “García de Enterría Eduardo y Fernández
Tomás-Ramón. Curso de Derecho
Administrativo. Editorial Civitas-Madrid. Pág. [16] “Sentencia T-438 del 17 de septiembre de 1996. MP. Alejandro
Martínez Caballero.” [17] Cfr. Sentencia T-729 del 25 de agosto
de 2006. MP. Jaime Córdoba Triviño. [18] “Sentencia T-160 del 29 de abril de
1996. MP. Fabio Morón Díaz.” [19] Ibídem. Sentencia T-729 del 25 de
agosto de 2006. MP. Jaime Córdoba Triviño. [20] Ibídem. Sentencia T-053 del 24 de enero
de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil. [21] Ibídem. Sentencia T-053 del 24 de enero
de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil. [22] Ibídem. Sentencia SU-360 del 19 de mayo de 1999.
MP. Alejandro Martínez Caballero. |