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Resolución 882 de 2019 Consejo Nacional Electoral

Fecha de Expedición:
12/03/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/03/2019
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50899 del 18 de marzo de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN  882 DE 2019

 

(Marzo 12)

 

Por medio de la cual se regula la financiación y el reporte de gastos por parte de los grupos significativos de ciudadanos conformados para las elecciones de autoridades locales

 

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política y por la Ley 1475 de 2011

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución y la ley reconocen el derecho a la participación política de los ciudadanos colombianos, en particular los de elegir, ser elegido y conformar partidos o movimientos políticos; pero también el de ser elegido por fuera de ellos, a través de la conformación de movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, los que pueden postular candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular con el lleno de los requisitos previstos en la ley.

 

Que sobre el particular la Constitución Política dispone lo siguiente:

 

“Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

 

1. Elegir y ser elegido.

 

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

 

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. (... )”

 

“Artículo 108. (... )

 

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

 

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. (... )”.

 

Que la Ley 130 de 1994 dispone en su artículo 9º:

 

“Artículo 9°. (...)

 

Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato.

 

Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior”.

 

Que la Ley 1475 de 2011 dispone en su artículo 28:

 

“Artículo 28. Inscripción de candidatos. (...)

 

Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. (…)”.

 

Que de conformidad con la ley corresponde al Estado la financiación y la fijación de los montos máximos de las campañas electorales.

 

Que la Ley 1475 de 2011 establece:

 

“Artículo 21. De la financiación estatal para las campañas electorales. Los partidos y movimientos políticos y grupos de ciudadanos que inscriban candidatos, tendrán derecho a financiación estatal de las correspondientes campañas electorales, mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, siempre que obtengan el siguiente porcentaje de votación:

 

En las elecciones para corporaciones públicas tendrán derecho a financiación estatal, cuando la lista obtenga el cincuenta (50%) o más del umbral determinado para la respectiva corporación.

 

En las elecciones para gobernadores y alcaldes, cuando el candidato obtenga el cuatro por ciento (4%) o más del total de votos válidos depositados en la respectiva elección.

 

La financiación estatal de las campañas electora/es incluirá los gastos realizados por los partidos y movimientos políticos y/o los candidatos. (…)”.

 

“Artículo 24. Límites al monto de gastos. Los límites de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular serán fijados por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año, teniendo en cuenta los costos reales de las campañas, el correspondiente censo electoral y la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las mismas.

 

(…)”

 

“Artículo 34. Definición de campaña electoral. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

 

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción”.

 

Que la Ley 1712 de 2014, que regula el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información, establece:

 

“Artículo 5°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: (…) e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos; (…)”.

 

“Artículo 9º. Información mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan: (…)

 

b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011; (…)”.

 

Que, en desarrollo de lo establecido en las normas previamente citadas, el Consejo Nacional Electoral estableció los límites a los montos de gastos de las campañas electorales para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 27 de octubre de 2019, a través de las Resoluciones números 0253 y 0254 de 2019 y mediante la Resolución número 0259 de 2019 fijó el valor de reposición de gastos por voto válido que el Estado reconocerá a las campañas que participen en dichas elecciones.

 

Que con ocasión a las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 27 de octubre de 2019, se han registrado2 hasta el trece (13) de febrero de 2019, doscientos setenta y cuatro (274) comités promotores de grupos significativos de ciudadanos que se encuentran en el proceso de recolección de firmas para avalar sus candidaturas y efectúan gastos que deben reportarse al Consejo Nacional Electoral y registrarse en el aplicativo Cuentas Claras de conformidad con lo establecido en la Resolución número 3097 de 2013, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Resolución número 330 de 2007.

 

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral “regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden (…)”. Así mismo, le corresponde “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

 

En mérito de lo cual,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Gastos de recolección de firmas de los Grupos significativos de ciudadanos. En toda elección en que se inscriban comités que promuevan la inscripción de candidatos por parte de grupos significativos de ciudadanos, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la ley y en los reglamentos, estos grupos significativos de ciudadanos deberán:

 

1. Al momento de la inscripción ante la autoridad competente de la Registraduría Nacional de Estado registrar los libros de contabilidad que se llevarán durante el proceso de promoción y/o recolección de firmas.

 

2. Tramitar ante el Fondo Nacional de Financiación Política adscrito al Consejo Nacional Electoral su inscripción, registro y códigos de acceso en el aplicativo cuentas claras.

 

3. Registrar en el aplicativo cuentas claras la totalidad de ingresos y gastos que reciban y en que incurran la campaña de promoción del grupo significativo de ciudadanos.

 

4. Reportar al Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco (5) días siguientes a la inscripción de su candidato o lista de candidatos, el consolidado general de ingresos y gastos acumulados hasta esa fecha, cualquiera sea su concepto, realizado desde el registro del comité inscriptor.

 

Parágrafo 1°. Al informe de ingresos y gastos de campaña de que trata el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución número 3097 de 2013 de esta Corporación, deberá acompañarse en anexo separado, el informe de los gastos de recolección de firmas, el cual deberá contener los gastos de que trata este artículo.

 

Parágrafo 2°. Los comités promotores de los grupos significativos de ciudadanos que se encuentren inscritos a la entrada en vigencia de la presente Resolución contarán con un plazo de un mes para registrar sus libros de contabilidad y gestionar su ingreso al aplicativo cuentas claras.

 

Artículo 2°. Los grupos significativos de ciudadanos que habiendo registrado su comité de promotores y obtenido el registro de su logo por parte del Consejo Nacional Electoral y no formalicen su inscripción, también se someterán a lo dispuesto en la presente resolución; incluida la rendición del informe final que establece el artículo anterior, el cual deberá ser presentado a más tardar el último día de inscripción de candidatos, de conformidad con el calendario electoral

 

Artículo 3°. Responsabilidad. Los candidatos, los miembros de los Comités Inscriptores, sus promotores y los gerentes de los grupos significativos de ciudadanos velarán por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución, so pena de las sanciones a que haya lugar.

 

Los informes contemplados en la presente resolución se rendirán bajo la gravedad del juramento.

 

Artículo 4°. Por Subsecretaría comuníquese el contenido de la presente Resolución a los comités promotores de los grupos significativos de ciudadanos que se encuentren inscritos a la entrada en vigencia de la presente Resolución, a efectos que den cumplimiento a lo previsto en parágrafo segundo del artículo primero del presente acto administrativo.

 

La presente resolución rige a partir de su publicación.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 12 días del mes de marzo del año 2019.

 

El Presidente,

 

HERIBERTO SANABRIA ASTUDILLO

 

El Vicepresidente,

 

PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA

 

(C. F.)