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DECRETO 579
DE 2019 (Abril 2) Por medio del cual se reglamenta el numeral 13
del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1° de la
Ley 1943 de 2018, y se sustituye el artículo 1.3.1.12.14, del Capítulo 12 del
Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En ejercicio
de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren
los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en
desarrollo del numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, y CONSIDERANDO: Que
el artículo 424 del Estatuto Tributario señala los bienes que se encuentran
excluidos del impuesto sobre las ventas (IVA) y, por consiguiente, su venta o
importación no causa el impuesto. Que
el artículo 1° de la Ley 1943 de 2018, modificó el numeral 13 del artículo 424
del Estatuto Tributario para incluir a los departamentos de Guaviare y Vichada
como beneficiarios de la exclusión, así: “Los alimentos de consumo humano y
animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o
veterinario, materiales de construcción; bicicletas y sus partes; motocicletas
y sus partes; y motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a
los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y
cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y
las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento”. Que
el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 definió, entre otros términos, lo que se
entiende por motocicleta, motocarro y bicicleta, definiciones que serán
adoptadas para efectos de la aplicación del numeral 13 del artículo 424 del
Estatuto Tributario objeto del presente reglamento. Que
la disposición contenida en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto
Tributario consagró, entre otros, como bienes excluidos no solo a las
bicicletas, motocarros y motocicletas sino a sus “partes”, y que, para efectos
del entendimiento de la aplicación de la respectiva disposición en esta
materia, se entenderá como “partes” los términos en que se describe cada una de
ellas en el Arancel de Aduanas. Que
es necesario establecer controles en el momento de aplicar la exclusión del
impuesto sobre las ventas (IVA), tanto en la importación de los bienes
señalados en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario en los
departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, como en la
enajenación de los mismos con destino a estos departamentos para ser consumidos
en ellos. Que
con el fin de ejercer control tributario de la exclusión del impuesto sobre las
ventas - IVA de la mercancía, de que trata el numeral 13 del artículo 424 del
Estatuto Tributario, con destino a los departamentos de Amazonas, Guainía,
Guaviare, Vaupés y Vichada, se requiere establecer la obligación de soportar la
venta, además de la factura de venta, con el documento del transporte de carga
de la mercancía expedido por la empresa transportadora cuando se utiliza el
servicio público de transporte de carga o el expedido por el mismo vendedor o
comprador cuando se utiliza el servicio de transporte privado de carga; al
igual que con copia del certificado de existencia expedido por la cámara de
comercio y del Registro Único Tributario (RUT). Que
con el fin de ejercer control tributario de la exclusión del impuesto sobre las
ventas (IVA) de la mercancía, en las ventas mayoristas que se realicen dentro
de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, se
requiere establecer la obligación de soportar la venta cuando se realiza al por
mayor, además de la factura de venta, con la copia del certificado de
existencia expedido por la cámara de comercio y del Registro Único Tributario
(RUT). De igual manera, se considera pertinente definir lo que se entiende por
ventas al por mayor. Que
se encuentra cumplida la formalidad de publicación prevista en el numeral 8 del
artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo y el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de
2017, En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Sustitución del artículo 1.3.1.12.14, del Capítulo 12 del Título 1 de
la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.3.1.12.14, del Capítulo 12 del Título
1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en
Materia Tributaria, así: “Artículo 1.3.1.12.14. Bienes excluidos del
impuesto sobre las ventas que se introduzcan y comercialicen en los
departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada. Para
efectos de la exclusión contemplada en el numeral 13 del artículo 424 del
Estatuto Tributario, relacionada con las ventas de alimentos de consumo humano
y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o
veterinario, materiales de construcción; bicicletas y sus partes; motocicletas
y sus partes; y motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a
los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y
cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y
las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento, se entenderá
por: 1.
Alimentos de consumo humano: Todo producto natural o artificial, elaborado o
no, que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energía para el
desarrollo de los procesos biológicos. Se incluyen en la presente definición,
las bebidas no alcohólicas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos
comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especia; 2.
Medicamentos para uso humano: El preparado farmacéutico obtenido a partir de
principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma
farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico,
tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad. Los envases, rótulos,
etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto estos
garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado; 3.
Alimentos y medicamentos de consumo animal: Son todos aquellos insumos pecuarios
que comprenden productos naturales, sintéticos, o de origen biotecnológico,
utilizados para promover la producción pecuaria, así como para el diagnóstico,
prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, y
otros agentes nocivos que afecten a las especies animales o a sus productos.
Comprenden también los cosméticos o productos destinados al embellecimiento de
los animales y otros que utilizados en los animales y su hábitat restauren o
modifiquen las funciones orgánicas, cuiden o protejan sus condiciones de vida.
Se incluyen en esta definición, alimentos y aditivos; 4.
Elementos de aseo para uso humano o veterinario: Aquellos productos comúnmente
utilizados para la higiene personal y/o animal. 5.
Materiales de construcción: Aquellos elementos que son necesarios para erigir o
reparar una construcción, que se incorporen a la misma. 6.
Motocicleta, motocarro y bicicleta: Por motocicleta, motocarro y bicicleta, se
adoptan las definiciones establecidas en el artículo 2° de la Ley 769 de 2002. 7.
Partes de motocicleta, motocarro y bicicleta: Las partes de motocicleta,
motocarro y bicicleta se entenderán en los términos descritos por el Arancel de
Aduanas. 8.
Ventas al por mayor: Son las ventas realizadas en cantidades comerciales,
entendidas estas como la venta de aquellos bienes que se comercializan de
manera permanente y que consistan en artículos diferentes para el uso o consumo
de una persona, su profesión u oficio, en cantidades superiores a 10 unidades
de la misma clase. 9.
Vestuario: Toda prenda que utilice el hombre para cubrir su cuerpo,
entendiéndose por aquella, cualquiera de las piezas del vestido y del calzado,
sin importar el material de elaboración, con excepción de los adornos y
complementos, tales como joyas y carteras. Control
tributario. Cuando se trate de la venta de bienes excluidos con destino a los
departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, deberá constar
en la factura o documento equivalente, los apellidos y nombre o razón social y
Número de Identificación Tributario (NIT), del adquirente, según corresponda,
con indicación de una dirección física ubicada en los departamentos señalados,
para lo cual se anexará copia del Registro Único Tributario (RUT), y
certificado de la cámara de comercio donde se pueda verificar, excepto cuando
la venta se realice entre los departamentos objeto de la exclusión o al
consumidor final. Adicionalmente,
tanto el vendedor como el comercializador de los bienes deben conservar junto a
la factura de venta o documento equivalente, copia del documento del transporte
de la mercancía que ampara, según el medio utilizado (Remesa del transporte de
carga, conocimiento de embarque, lista de carga, guía aérea). Cuando el
transporte de la mercancía se realice con vehículos propios, en lugar del
manifiesto, se deberá conservar copia de la remesa de transporte o del
documento que lo ampare. Cuando
se trate de la venta al por mayor de bienes excluidos dentro de los
departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, deberá constar
en la factura o documento equivalente, los apellidos y nombre o razón social y
Número de Identificación Tributario (NIT), del adquirente, según corresponda,
con indicación de la dirección física ubicada en los departamentos señalados,
para lo cual se anexará copia del Registro Único Tributario (RUT), y
certificado de la cámara de comercio donde se pueda verificar. Control
aduanero. Para efectos de la aplicación de la exclusión del impuesto sobre las
ventas (IVA), en la importación de las mercancías señaladas en el numeral 13
del artículo 424 del Estatuto Tributario, el trámite de nacionalización se
deberá adelantar ante la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y
Aduanas de la jurisdicción correspondiente al departamento de Amazonas,
Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada, según corresponda, para lo cual el
documento de transporte deberá estar consignado al importador en el
departamento correspondiente. En
la declaración de importación se deberá señalar expresamente que la mercancía
importada con el beneficio de exclusión del IVA, se destinará exclusivamente al
consumo dentro del mismo departamento. En
los eventos en que la mercancía objeto de importación ingrese por una Dirección
Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas ubicada en jurisdicción diferente
a la de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada,
para que proceda el beneficio de exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA),
la mercancía se deberá someter a la modalidad de tránsito aduanero o de
cabotaje, según corresponda, hasta el departamento objeto del beneficio y allí
ser sometida al trámite de nacionalización correspondiente. Parágrafo 1°. La enajenación de las
bicicletas, las motocicletas y los motocarros, a personas residenciadas o
domiciliadas fuera de los departamentos de que trata este artículo, antes de
finalizar su vida útil causará el impuesto sobre las ventas. Se presume que hay
enajenación cuando se realice el traslado de la matrícula de las motocicletas y
los motocarros a departamentos distintos a los señalados. Parágrafo 2°. En caso de las
motocicletas la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), podrá hacer un estudio de mercado con el fin de verificar la
realidad económica frente a las operaciones”. Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye el artículo
1.3.1.12.14, del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto
1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D.C., a los 02 días del mes de abril del año 2019. IVÁN
DUQUE MÁRQUEZ El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA |