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CONCEPTO 034 DE 2010 (Mayo 20) CONTRATACION
ESTATAL -
Actividad reglada / CONTRATISTA DEL
ESTADO - Procedimiento de selección: actuación administrativa reglada / PROCEDIMIENTO DE SELECCION DEL CONTRATISTA - Actuación administrativa reglada. La administración para seleccionar la oferta más
favorable para sus intereses, contrario a lo que ocurre en el derecho común en
el que prima la autonomía de la voluntad y la libertad de formas, está sujeta a
los procedimientos preestablecidos en las leyes y reglamentos, lo que significa
que en el derecho público la preparación, adjudicación y perfeccionamiento de
los contratos del Estado es una actividad eminentemente reglada, de manera que
las partes están en la obligación de cumplir con el procedimiento fijado por el
orden jurídico, bajo la estricta observancia de los principios que garantizan
el derecho a la igualdad y libre concurrencia de los oferentes y el
cumplimiento de los fines estatales perseguidos con esta actividad. Las
actuaciones administrativas contractuales están sujetas al principio de legalidad
previsto en los artículos 6° y 121 Constitución Política como
postulado esencial del Estado Social de Derecho y de toda manifestación del
poder público, conforme al cual, es legítima la actuación de las autoridades en
cuanto se desarrolle dentro del preciso ámbito funcional definido por el
legislador, proscribiendo las actuaciones de los servidores públicos que
impliquen omisión o extralimitación en el ejercicio de las mismas; a la
observancia del debido proceso, y a los principios de la función
administrativa, desarrollados legalmente por el mismo Estatuto General de Contratación de
la Administración Pública. CONTRATACION
ESTATAL -
Licitación: estructura y finalidad / LICITACION
- Estructura. Finalidad La entidad licitante primero debe agotar lo
correspondiente al orden interno de la administración, y luego (…) realizar el
conjunto de actuaciones previas al acto de apertura del proceso de selección
(avisos, prepliegos, etc.) que afectan a terceros y
tienen por objeto materializar los principios de planeación, transparencia y
publicidad aplicables a la contratación estatal. Cumplida dicha etapa previa,
el artículo 30del Estatuto General de Contratación de
la Administración Pública, regula la licitación propiamente dicha,
la cual se descompone en: i) el acto de apertura del proceso de selección; ii)
los pliegos de condiciones; iii) la publicidad del proceso; iv) la posibilidad
de aclaración sobre el alcance de los pliegos de condiciones y la audiencia
correspondiente, así como las modificaciones a los pliegos, si ello fuere
pertinente; v) plazo de la licitación, esto es, el término a partir del cual se
pueden presentar las propuestas y su cierre; vi) contenido de las propuestas;
vii) evaluación de las propuestas y elaboración de los informes de evaluación;
viii) traslado de los informes y presentación de observaciones por los
proponentes; ix) plazo para la adjudicación o declaratoria de desierto del proceso
y firma del contrato correspondiente, y x) posibilidad de adjudicación en
audiencia pública. Como puede advertirse, se trata de un procedimiento que
tiene como finalidad la selección objetiva de un proponente, la cual se
concreta en la obligación de expedir un acto administrativo reglado, de manera
que cualquier persona que repita la evaluación debe llegar a la misma
conclusión. FUENTE
FORMAL: LEY 80 DE
1993 - ARTICULO 25 SELECCION OBJETIVA - Concepto. Finalidad / ACTO REGLADO - Concepto / ACTO DISCRECIONAL – Concepto La selección objetiva, según lo enseña la
jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es una regla de
conducta de la actividad contractual, así como un principio que orienta los
procesos de selección tanto de licitación pública como de contratación directa,
y un fin, pues apunta a un resultado, cual es, la escogencia de la oferta más
ventajosa para los intereses colectivos perseguidos con la contratación. El
Legislador al definir lo que se entiende por selección objetiva, pretende
regular la escogencia de la mejor oferta mediante un proceso en el que prime la
transparencia, la imparcialidad e igualdad de oportunidades, ajena a
consideraciones subjetivas, para lo cual juegan un papel preponderante los
factores y criterios de selección que en función de la específica necesidad
pública haya fijado la administración en los pliegos de condiciones. Por estas
razones la consagración legal del deber de selección objetiva se enmarca dentro
de la institución del acto reglado. Una decisión administrativa encaja en la
noción de acto reglado cuando su contenido es el único posible en razón de la
ley y los reglamentos, siendo ilegal si los desconoce. Por el contrario, se
entiende como acto discrecional, aquella determinación en la cual la
administración puede optar entre varias soluciones posibles, siendo válida
aquella que escoja. Lo anterior significa que cualquier persona que aplique a
la misma realidad fáctica la ley y los reglamentos debe llegar a la misma
decisión, de aquí que se califique como totalmente objetiva. Ello explica que para la actividad contractual de las entidades
estatales, el legislador haya establecido un conjunto de normas que obligan a
la administración a seleccionar objetivamente a su contratista imponiendo, como
se explicó en el punto precedente, un procedimiento estricto y detallado de
selección, para que todo el que evalúe las propuestas llegue a la misma
conclusión sobre el adjudicatario del contrato. Si los pliegos, que son el
reglamento del procedimiento de selección del contratista y del contrato, están
correctamente elaborados y las etapas del procedimiento de selección se cumplen
como lo ordenan las normas aplicables, no debe haber discrecionalidad por parte
de la autoridad a la hora de adjudicar y, por lo mismo, se dice que la
selección ha sido objetiva; por el contrario, si hay margen para escoger al
contratista con base en criterios que no estén expresamente definidos en la
ley, los reglamentos y los pliegos, se dice que se violó la objetividad del
proceso puesto que la selección se hizo en forma subjetiva. NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de selección
objetiva, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de
2007, R.. 24715 acumulados y sobre su finalidad,
sentencia de 15 de julio de 2004, R.. 116402. CONTRATACION
ESTATAL -
Verificación de los requisitos habilitantes de los proponentes / CONTRATACION ESTATAL - Distinción legal
entre requisitos habilitantes y evaluables de las propuestas / REQUISITOS
HABILITANTES - Son los que permiten participación en procesos de selección de
contratistas del Estado. Posibilidad de subsanarlos La ley 80 de
1993 no incluía en su texto el término subsanar o subsanable
para referirse a la posibilidad que tendría un proponente para corregir algún
elemento de su oferta y evitar que ésta fuera rechazada, o que el aspecto
correspondiente le fuera valorado en forma desfavorable. (…) Esta situación, o
al menos la posibilidad de hacer la anterior interpretación de las normas
legales, cambia sustancialmente con la regulación contenida en la ley 1150 de 2007, puesto
que, en primer lugar, distinguió los requisitos habilitantes de los evaluables;
en segundo lugar, entregó a las Cámaras de Comercio la verificación de los
habilitantes; en tercer lugar, la discusión sobre este tipo de requisitos se
debe hacer ante la misma Cámara y ante el juez administrativo, y por último,
aclaró que le corresponde a las entidades licitantes la facultad de pedir los
documentos necesarios para subsanar algún requisito. (…) El primero de los
cambios indicados en el punto anterior consiste en la diferenciación entre las
condiciones habilitantes o relativas al proponente y los elementos del negocio
jurídico contenidos en las ofertas o propuestas; diferenciación que se
encuentra en las reglas relativas a la manera como debe hacerse la selección
objetiva por parte de la entidad licitante, y en especial en el artículo 5° de
la ley 1150 de 2007, el cual
derogó el 29 de la ley 80 de
1993. (…) De las normas transcritas, y en cuanto es relevante para
el concepto, destaca la Sala que los factores como la experiencia y la
capacidad financiera, jurídica y de organización de los proponentes se definen
como “requisitos habilitantes” que no otorgan puntaje, y
por tanto, deben considerarse bajo el criterio de admisión o rechazo, los
cuales sólo son susceptibles de verificación por la Cámara de Comercio. La
norma transcrita radica esta etapa de la selección objetiva en las Cámaras, las
cuales deben hacerla de forma general de manera que sirva para cualquier
licitación, y como se verá más adelante, hay varias excepciones, en las que las
mismas entidades licitantes deben hacer esta verificación, siendo una de ellas
el contrato de consultoría, con el fin de valorar la experiencia específica del
proponente y del equipo de trabajo. Los requisitos habilitantes que son materia
de verificación, deben ser tomados por la entidad licitante del registro único
de proponentes, y ser adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato
que se suscribirá y a su valor, lo que significa que no es ajustado a derecho
exigir condiciones distintas de aquellas que resulten necesarias para cumplir
con el objeto del contrato. Las condiciones del oferente son las que le
permiten participar en el proceso, bajo el entendido de que son las exigencias
básicas o mínimas que debe tener para cumplir con el contrato proyectado. (…)
Como se observa la norma distingue entre las condiciones del proponente
necesarias para participar en la licitación, llamándolas requisitos
habilitantes, que dan lugar a verificación, y los criterios propios del objeto
del contrato que son materia de evaluación, en donde se privilegian los
factores técnicos y económicos sujetos a comparación y puntuación. FUENTE
FORMAL: LEY 80 DE
1993 - ARTICULO 30 NUMERAL 7 / LEY 80 DE 1993 -
ARTICULO 30 NUMERAL 8 / LEY 80 DE
1993 - ARTICULO 25 NUMERAL 15 / LEY 1150 DE 2007 -
ARTICULO 5 CONTRATACION ESTATAL - Contenido del registro único de proponentes de
las cámaras de comercio / CAMARAS DE
COMERCIO - Registro único de proponentes: Contenido / REGISTRO UNICO DE PROPONENTES - Contenido. Presupuesto para aspirar
a ser contratista del Estado / REQUISITOS
HABILITATES - Verificación por las cámaras de comercio por regla general y
por las entidades contratantes en los casos que señala la ley / CAMARAS DE COMERCIO - Por regla general
les corresponde verificar los requisitos habilitantes de los proponentes. La regla general consiste en que todas las personas
que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales deberán
inscribirse en el RUP. Dicho registro contiene la información relacionada con
la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del
proponente, de acuerdo con la calificación y clasificación que corresponda,
esto es la verificación de los requisitos o condiciones propias del proponente
que lo habilitan para presentar determinadas ofertas. Así, la verificación de
las condiciones de los proponentes o requisitos habilitantes corresponde
hacerla a la cámara de comercio en el momento en que cualquier interesado que
aspire a celebrar contratos con las entidades estatales presente la información
y documentos para inscribirse en el registro junto con la calificación y
clasificación que corresponda. En el proceso licitatorio, el proponente deberá
adjuntar el correspondiente certificado de inscripción en el RUP, en el que
aparecen verificados los requisitos que lo habilitan para participar en el
respectivo proceso. (…) No obstante la intención manifestada en el sentido de
conferir a las Cámaras de Comercio la verificación de los requisitos
habilitantes de los proponentes, desde el mismo proyecto de ley, así como del
trámite surtido en el Congreso de la República, existen importantes excepciones
en las cuales las entidades estatales contratantes tienen la obligación de
verificar los requisitos habilitantes de los proponentes, casos que se enuncian
a continuación. Primero No se
requerirá el RUP, ni la calificación y clasificación correspondiente, respecto
de los proponentes que pretendan celebrar los contratos listados en el inciso segundo del
artículo 6 de
la ley 1150, así como en los
eventos de contratación directa. Este último caso abre amplias posibilidades de
excepción para un gran número de contratos estatales, comoquiera que la ley 1150 en el
numeral 4° del artículo 2 trae al menos nueve casos en los que se emplea como
modalidad de selección la contratación directa. Segundo: Personas naturales
extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no
tengan establecida sucursal en Colombia, o en aquellos casos en que el proceso
de selección haya utilizado sistemas de precalificación. Tercero: Cuando por
las características del objeto a contratar se requiera la verificación de
requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el RUP. Cuarto:
Correspondía a la excepción temporal prevista en artículo 11 del decreto
reglamentario 2474 de 2008, según la cual mientras entraba en vigencia el artículo 6 de
la ley 1150, “las entidades
verificarán la información de los proponentes a que se refiere el numeral 1 del
artículo 5 ibídem;” de manera que a partir del 16 de enero de 2009 las
entidades estatales perdieron la facultad de verificar los requisitos
habilitantes y, por lo tanto, cobró plena aplicación la regla general
consistente en que la verificación de los requisitos habilitantes corresponde a
la Cámara de Comercio y no a la administración licitante. En
resumen, la regla general prevista en la ley 1150 es que la
verificación de las condiciones de los proponentes, referidas a los requisitos
habilitantes previstos en el numeral 1 del artículo 5 ibídem, corresponde a las
Cámaras de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal del proponente,
y sólo en los casos enumerados previstos por tal ley, las entidades estatales
contratantes deberán realizar directamente la mencionada verificación. FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 -
ARTICULO 6 CONTRATACION ESTATAL - Alcance de la posibilidad de subsanar pruebas de
requisitos habilitantes de las propuestas /
REQUISITOS HABILITANTES - Alcance de la posibilidad de subsanar su prueba /
REQUISITOS HABILITANTES -
Constituyen presupuesto para participar en proceso de selección de contratista / OFERTA - Alcance de la posibilidad de
subsanar prueba de requisitos habilitantes / OFERTA - Es insubsanable autónomamente por el proponente / REQUISITOS HABILITANTES - Sólo es
posible subsanarlos en los casos en que es la entidad contratante la que los
verifica y no las cámaras de comercio. Las
disposiciones transcritas tienen como propósito materializar un principio
general de primacía de lo sustancial sobre lo formal, adoptando medidas de
saneamiento del proceso de selección tendientes a que los meros defectos
formales, que no afecten sustancialmente la oferta, referidos a la
documentación o instrumentalización de la misma, priven a la administración de
considerar una oferta por causa de tales falencias. De esta manera, la primacía
de lo sustancial sobre lo formal se enmarca bajo la siguiente premisa: no
podrán rechazarse las propuestas por ausencia de requisitos o falta de
documentos que verifiquen las condiciones habilitantes del proponente, o
soporten elementos del contenido de la oferta no necesarios para la comparación
de las propuestas y que no constituyan los factores de escogencia establecidos
por la entidad en el pliego de condiciones, los cuales serán subsanables a
petición de la entidad licitante, respetando la transparencia e igualdad de
todos los participantes. Además, el último inciso del artículo 10º del Decreto 2474 de 2008,
prevé un límite a la posibilidad de requerir los documentos o requisitos,
señalando que las entidades estatales no pueden permitir que “se subsane la
falta de capacidad para presentar la oferta, ni que se acrediten circunstancias
ocurridas con posterioridad al cierre del proceso”. Tampoco la entidad podrá
señalar taxativamente los requisitos o documentos subsanables o no subsanables
en el pliego de condiciones. (…) Con base en lo expuesto hasta ahora, estima la
Sala que no es viable hacer ofrecimientos sin cumplir con los requisitos
habilitantes exigidos para participar, ni en general que la oferta no se ajuste
a lo señalado en el pliego de condiciones. Por ello no es posible que el
oferente vaya mejorando, completando, adicionando, modificando o estructurando
su propuesta a lo largo del proceso contractual según vaya evolucionando su
situación particular en el mismo, pues como se establece en el numeral 6º del
artículo 30 de la Ley 80 de
1993, “las propuestas deben referirse y sujetarse a todos y cada uno
de los puntos contenidos en el pliego de condiciones”, es decir, todos los
elementos del negocio jurídico exigidos en los pliegos de condiciones. Dicho de
otra forma, el oferente tiene la carga de presentar su oferta en forma íntegra,
esto es, respondiendo todos los puntos del pliego de condiciones y adjuntando
todos los documentos de soporte o prueba de las condiciones habilitantes y de
los elementos de su oferta, de manera que la entidad licitante pueda, con
economía de medios, evaluarla lo más eficientemente posible, y sólo si hace
falta algún requisito o un documento, la administración puede requerirlo del oferente.
Este último proceder se realiza por excepción, pues la regla general debe ser
el cumplimiento del numeral 6° del
artículo 30 del Estatuto General de Contratación de
la Administración Pública, por parte de cada uno de los proponentes.
Es conveniente agregar que quien se presenta al proceso de selección debe
cumplir, en la fecha en que presenta su oferta, con las condiciones que se
exigen para el efecto, de manera que es sobre ellos y no sobre otros que se
cumplan con posterioridad, sobre los que recae la posibilidad de saneamiento. A
título ilustrativo, si se requiere una experiencia determinada, la misma se
debe tener al presentar la propuesta y la administración puede requerir al
oferente para que especifique aspectos relacionados con ella (complementar
certificaciones, aclarar fechas, etc.); pero no puede extender el tiempo para
avalar experiencia que sólo se llegare a cumplir después del cierre de la
licitación. (…) Lo expuesto en el punto anterior, significa que la posibilidad
de subsanar debe referirse o recaer sobre las circunstancias ocurridas antes
del cierre del respectivo proceso, esto es, del vencimiento del plazo para
presentar ofertas, razón por la cual lo que se subsana es la prueba y no la
condición habilitante o un elemento de la propuesta. (…) Tanto el parágrafo 1del
artículo 5 de
la ley 1150 de 2007 como
el artículo 10 del decreto 2474 de 2008,
prevén una potestad reglada para la administración de hacer la solicitud de los
requisitos, documentos o informaciones subsanables, vinculando al proponente
con el término que ella indique en el requerimiento o en el pliego de
condiciones, y en modo alguno, se insiste, es una autorización o permiso para
que los proponentes mejoren, adicionen o complementen la oferta. NOTA DE RELATORIA: Sobre la interpretación de las
reglas de subsanabilidad, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,
concepto 1927 de 6 de noviembre de 2008. FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 5 PARAGRAFO 1 / LEY 1150 DE 2007 -
ARTICULO 6 / LEY 80 DE
1993 - ARTICULO 30 NUMERAL 6 / LEY 80 DE 1993 -
ARTICULO 30 NUMERAL 7 / LEY 80 DE
1993 - ARTICULO 30 NUMERAL 8 / DECRETO 2474 DE 2008 -
ARTICULO 10 CONTRATACION ESTATAL - Oportunidad para subsanar pruebas de
requisitos habilitantes de las propuestas / REQUISITOS HABILITANTES -
Oportunidad para subsanar su prueba / OFERTA - Oportunidad para subsanar prueba
de requisitos habilitantes / PLIEGO DE CONDICIONES - Puede contener cláusula
sobre oportunidad para subsanar pruebas de requisitos habilitantes. Se
reitera que las normas prevén una potestad para la entidad licitante de hacer
la solicitud de los requisitos, documentos o informaciones subsanables,
vinculando al proponente con el término que ella indique en el requerimiento o
en el pliego de condiciones, y en modo alguno, es una autorización o permiso
para que los proponentes subsanen lo solicitado “incluso hasta la
adjudicación”, incumpliéndose el plazo concedido por la entidad estatal
contratante. Se advierte que dicho término debe ser razonable, esto es
suficiente para que el proponente logre entregar los documentos o realizar las
acciones necesarias para completar las informaciones o las probanzas
requeridas; razonabilidad que en cada caso deberá fijarla la administración,
pudiendo el proponente pedir, también razonadamente, su ampliación. (…) En las
preguntas formuladas, el consultante averigua si la inclusión en un pliego de
condiciones de una cláusula que defina unos plazos para contestar los
requerimientos de los documentos y requisitos subsanables que haga la entidad
licitante, es ineficaz de pleno derecho. Para responder, recuerda la Sala que
la Sección Tercera del Consejo de Estado anuló la expresión “o hasta el momento
en que la entidad lo establezca en los pliegos de condiciones” dejando claro
que el término dentro del cual puede hacer requerimientos va hasta antes de la
adjudicación, por lo cual los pliegos de condiciones no pueden cambiarlo, ni
establecer una etapa ad hoc. Nótese que tanto la ley como el reglamento se
refieren tan sólo al deber para la administración licitante de pedir los
documentos, pero guardan silencio sobre la oportunidad que tiene el licitante
para aportar aquellos que le fueron requeridos, esto es, no hay un plazo legal
para la respuesta. Es claro, como se dijo antes, que la entidad licitante debe
dar un término razonable al proponente para que cumpla con el requerimiento que
le hace en aras de los principios de economía, eficacia, preclusión de las
etapas procesales, etc., y por lo mismo, agrega ahora la Sala, en los pliegos
de condiciones es válido establecer unos parámetros para definir dicho plazo,
cláusula ésta que no contradice en nada las prohibiciones del numeral 5° del
artículo 24 del Estatuto General de Contratación de
la Administración Pública, que consagra las causales de ineficacia
de las estipulaciones del pliego. OFERTA - Puede rechazarse cuando el
proponente no subsana a solicitud de la entidad contratante. “¿Puede
una entidad del Estado rechazar una oferta, cuando el proponente dentro del
término previsto en el pliego o en la solicitud, no responda al requerimiento
que le haga el ente estatal para subsanarla, tal como lo prevé el tercer inciso
del artículo 10 del Decreto 2474 de 2010?”. Sí, porque la decisión reglada por parte
de la administración, según se ha expuesto en la parte motiva de este concepto,
no puede quedar supeditada a la voluntad del proponente por expresa disposición
de los artículos 25, numerales 1 y 4; 30, numeral 7, de la ley 80 de 1993, y 5 de
la ley 1150 de 2007, así como
del artículo 10 del decreto 2474 de 2008,
normas que desarrollan los principios de economía y transparencia, deber de
selección objetiva y estructura de los procedimientos de selección propios de
la contratación estatal. NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con
oficio 2010300230631 de 23 de junio de 2010. CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero
ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO Bogotá,
D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación
numero: 11001-03-06-000-2010-00034-00(1992) Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: CONTRATACION ESTATAL. Ley 1150 de 2007.
Selección Objetiva. Verificación de las condiciones de los proponentes.
Registro Unico de Proponentes. El señor
Ministro de Transporte, doctor A.U.G.H., formula a la Sala una consulta en
relación con la interpretación que debe dársele al parágrafo 1° del
artículo 5 de
la ley 1150 de 2007 y al
artículo 10 del decreto reglamentario 2474 de 2008. Luego de
transcribir las precitadas normas, manifiesta que allí se previó la
flexibilización en la evaluación de las propuestas respecto de los denominados
“requisitos habilitantes”. Afirma que los requisitos y documentos relativos a
los proponentes, más no así de las propuestas, pueden ser subsanados por
aquéllos hasta la adjudicación. Agrega
que como consecuencia de la amplitud de la nueva normatividad se han dado
interpretaciones que contrariamente a lo esperado por la regulación, la han
convertido en un impedimento y dificultad adicional para los procesos de
contratación pública. En
efecto, se ha interpretado, por una parte, que en la fecha de cierre de la
licitación basta con entregar la información relativa a la capacidad jurídica y
durante la evaluación hasta la adjudicación, en ejercicio de la facultad de
subsanar, se adjunta la información restante, de manera que incluso durante la
audiencia de adjudicación, se allega información relativa a los requisitos
habilitantes. La otra
interpretación considera que, si bien es “inapropiado” que las propuestas sean
rechazadas de plano por asuntos meramente formales, también resulta inconveniente
que las entidades se vean obligadas a aceptar información relativa a los
requisitos habilitantes hasta el último momento de la adjudicación. Así las
cosas, considera el Ministerio consultante que permitir que se subsanen los
requisitos, incluso en la audiencia de adjudicación, transgrede los principios
de transparencia y economía propios de la contratación estatal (artículos 24 y
25 ley 80 de 1993), así como
la estructura de los procesos de selección (artículo 30 ibídem, en particular,
numerales 6° y 8°). De
conformidad con lo expuesto, concluye de la siguiente manera: “…es fundamental
para esta cartera Ministerial que la Honorable Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado, señale los lineamientos que las entidades
estatales deberían seguir para efectos de establecer el límite de lo que es
subsanable y lo que termina convirtiéndose en un abuso de la norma y deja de
ser un tema de subsanar todos aquellos errores en la documentación de soporte
de una propuesta, para permitir, inclusive, que un proponente con posterioridad
al cierre del proceso, pueda completar, adicionar, modificar o mejorar su
propuesta, o lo que es peor a conformarla a medida que pasa el tiempo de
evaluación”. Con base
en lo expuesto, formula las siguientes preguntas: 1. “¿Puede la entidad a través del
comité evaluador o cualquier representante autorizado de la misma señalar, en
el requerimiento que efectúe al proponente para que subsane aspectos de su
propuesta que verifiquen el cumplimiento de requisitos habilitantes, que el
plazo para subsanar es una fecha cierta anterior a la fecha prevista para la
audiencia de adjudicación o al momento previo a la de realización de la
Subasta, según el caso?” 2.
“¿Puede una entidad del Estado rechazar una oferta, cuando el proponente dentro
del término previsto en el pliego o en la solicitud, no responda al
requerimiento que le haga el ente estatal para subsanarla, tal como lo prevé el
tercer inciso del artículo 10 del Decreto 2474 de 2010?” 3. “¿Serían dichas estipulaciones
ineficaces de pleno derecho, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del
literal f) del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993?” 4. “¿Cuál es el límite entre el
derecho a subsanar una propuesta por la ausencia de requisitos o la falta de
documentos que verifiquen las condiciones del proponente o soporten el
contenido de la oferta, y que no constituyan los factores de escogencia
establecidos por la entidad en el pliego de condiciones y el abuso de tal
derecho?” Para
responder, la Sala CONSIDERA: 1. Consideración preeliminar:
los procedimientos de selección de los contratistas en la contratación estatal
son reglados y culminan con un acto reglado. a. El procedimiento de selección
como actuación administrativa. El
proceso de formación de la voluntad de la administración en la contratación
pública involucra actos administrativos, hechos, conceptos, el
perfeccionamiento del contrato, etc. En este proceso, explica E., se pueden
diferenciar dos etapas: “La
primera relativa al orden interno de la Administración Pública, y es la que se
refiere a la formación de la voluntad administrativa, a la decisión de
contratar en sí misma y a la forma y condiciones de esa contratación (…). La
segunda, en cambio, atañe al conjunto de las relaciones de la Administración
con los particulares, y es la que se refiere a la formación del contrato como
tal y a las formas y modalidades de selección del cocontratante
particular, que llevarán, finalmente, a la declaración de voluntad que
constituirá el contrato”. Por
tanto, la administración para seleccionar la oferta más favorable para sus
intereses, contrario a lo que ocurre en el derecho común en el que prima la
autonomía de la voluntad y la libertad de formas, está sujeta a los
procedimientos preestablecidos en las leyes y reglamentos, lo que significa que
en el derecho público la preparación, adjudicación y perfeccionamiento de los
contratos del Estado es una actividad eminentemente reglada, de manera que las
partes están en la obligación de cumplir con el procedimiento fijado por el
orden jurídico, bajo la estricta observancia de los principios que garantizan
el derecho a la igualdad y libre concurrencia de los oferentes y el
cumplimiento de los fines estatales perseguidos con esta actividad. Las actuaciones administrativas
contractuales están sujetas al principio de legalidad previsto en los
artículos 6° y 121 Constitución Política como
postulado esencial del Estado Social de Derecho y de toda manifestación del
poder público, conforme al cual, es legítima la actuación de las autoridades en
cuanto se desarrolle dentro del preciso ámbito funcional definido por el
legislador, proscribiendo las actuaciones de los servidores públicos que
impliquen omisión o extralimitación en el ejercicio de las mismas; a la
observancia del debido proceso, y a los principios de la función
administrativa, desarrollados legalmente por el mismo Estatuto General de Contratación de
la Administración Pública. Los antecedentes de la consulta
ubican el tema que le corresponde estudiar a la Sala en la etapa del
procedimiento de selección del contratista, actuación regulada por el
legislador, la cual culmina con la adjudicación del contrato o declaración de
desierto del proceso, decisiones administrativas que encajan en la noción de
acto reglado, según se explica a continuación. b. La estructura de los
procedimientos de selección. El artículo 30 de
la ley 80 establece los
diferentes pasos o etapas que conforman el procedimiento administrativo
requerido para la adopción de una decisión. Como se indicó en el acápite
anterior, la entidad licitante primero debe agotar lo correspondiente al orden
interno de la administración, y luego de conformidad con el artículo 25 de
la ley 80, la ley 1150 y el decreto
reglamentario 2474 de 2008, realizar el conjunto de actuaciones previas al acto
de apertura del proceso de selección (avisos, prepliegos,
etc.) que afectan a terceros y tienen por objeto materializar los principios de
planeación, transparencia y publicidad aplicables a la contratación estatal. Cumplida
dicha etapa previa, el artículo 30 del Estatuto General de Contratación de
la Administración Pública, regula la licitación propiamente dicha,
la cual se descompone en: i) el acto de apertura del proceso de selección; ii)
los pliegos de condiciones; iii) la publicidad del proceso; iv) la posibilidad
de aclaración sobre el alcance de los pliegos de condiciones y la audiencia
correspondiente, así como las modificaciones a los pliegos, si ello fuere
pertinente; v) plazo de la licitación, esto es, el término a partir del cual se
pueden presentar las propuestas y su cierre; vi) contenido de las propuestas;
vii) evaluación de las propuestas y elaboración de los informes de evaluación;
viii) traslado de los informes y presentación de observaciones por los
proponentes; ix) plazo para la adjudicación o declaratoria de desierto del
proceso y firma del contrato correspondiente, y x) posibilidad de adjudicación
en audiencia pública. Como
puede advertirse, se trata de un procedimiento que tiene como finalidad la
selección objetiva de un proponente, la cual se concreta en la obligación de
expedir un acto administrativo reglado, de manera que cualquier persona que
repita la evaluación debe llegar a la misma conclusión. c. La selección objetiva en la
contratación estatal La
selección objetiva, según lo enseña la jurisprudencia de la Sección Tercera del
Consejo de Estado , es una regla de conducta de la
actividad contractual, así como un principio que orienta los procesos de
selección tanto de licitación pública como de contratación directa, y un fin,
pues apunta a un resultado, cual es, la escogencia de la oferta más ventajosa
para los intereses colectivos perseguidos con la contratación. El
Legislador al definir lo que se entiende por selección objetiva, pretende
regular la escogencia de la mejor oferta mediante un proceso en el que prime la
transparencia, la imparcialidad e igualdad de oportunidades, ajena a
consideraciones subjetivas , para lo cual juegan un
papel preponderante los factores y criterios de selección que en función de la
específica necesidad pública haya fijado la administración en los pliegos de
condiciones. Por estas razones la consagración legal del deber de selección
objetiva se enmarca dentro de la institución del acto reglado. Una
decisión administrativa encaja en la noción de acto reglado cuando su contenido
es el único posible en razón de la ley y los reglamentos, siendo ilegal si los
desconoce. Por el contrario, se entiende como acto discrecional, aquella
determinación en la cual la administración puede optar entre varias soluciones
posibles, siendo válida aquella que escoja. Lo
anterior significa que cualquier persona que aplique a la misma realidad
fáctica la ley y los reglamentos debe llegar a la misma decisión, de aquí que
se califique como totalmente objetiva. Ello explica que
para la actividad contractual de las entidades estatales, el legislador haya
establecido un conjunto de normas que obligan a la administración a seleccionar
objetivamente a su contratista imponiendo, como se explicó en el punto
precedente, un procedimiento estricto y detallado de selección, para que todo
el que evalúe las propuestas llegue a la misma conclusión sobre el
adjudicatario del contrato. Si los pliegos, que son el reglamento del
procedimiento de selección del contratista y del contrato, están correctamente
elaborados y las etapas del procedimiento de selección se cumplen como lo ordenan
las normas aplicables, no debe haber discrecionalidad por parte de la autoridad
a la hora de adjudicar y, por lo mismo, se dice que la selección ha sido
objetiva; por el contrario, si hay margen para escoger al contratista con base
en criterios que no estén expresamente definidos en la ley, los reglamentos y
los pliegos, se dice que se violó la objetividad del proceso puesto que la
selección se hizo en forma subjetiva. 2. La llamada subsanabilidad de los
requisitos de las propuestas en la contratación estatal. La ley 80 de 1993 no
incluía en su texto el término subsanar o subsanable para referirse a la
posibilidad que tendría un proponente para corregir algún elemento de su oferta
y evitar que ésta fuera rechazada, o que el aspecto correspondiente le fuera
valorado en forma desfavorable. La idea
de esta facultad para los proponentes, se basaba en el hoy derogado segundo
inciso del numeral 15 del
artículo 25 del Estatuto General de Contratación de
la Administración Pública, que decía: (…) “La
ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura
contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas,
no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos”. Esta
norma se interpretaba de consuno con la frase final del numeral 7° del artículo
30 de la misma ley, el cual continúa vigente, que permite a las entidades
licitantes “solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se
estimen indispensables” durante el término para la evaluación, y también con el
numeral 8 del mismo artículo que permite a los oferentes presentar las
observaciones que consideren pertinentes durante el traslado de la evaluación
de las ofertas. En la práctica administrativa se asumía que el oferente podía
válidamente allegar los documentos que estimare necesarios para que su oferta
fuera bien evaluada, siempre que no la adicionara, completara, modificara o
mejorara, según las voces del citado numeral 8°. Esta
situación, o al menos la posibilidad de hacer la anterior interpretación de las
normas legales, cambia sustancialmente con la regulación contenida en la ley 1150 de 2007, puesto
que, en primer lugar, distinguió los requisitos habilitantes de los evaluables;
en segundo lugar, entregó a las Cámaras de Comercio la verificación de los
habilitantes; en tercer lugar, la discusión sobre este tipo de requisitos se
debe hacer ante la misma Cámara y ante el juez administrativo, y por último,
aclaró que le corresponde a las entidades licitantes la facultad de pedir los
documentos necesarios para subsanar algún requisito. Procede la Sala a analizar
los puntos anteriores, con el fin de dar respuesta a las preguntas formuladas
por el Ministro consultante. 3. La diferenciación entre las
condiciones relativas al proponente y los elementos relativos a la oferta El
primero de los cambios indicados en el punto anterior consiste en la
diferenciación entre las condiciones habilitantes o relativas al proponente y
los elementos del negocio jurídico contenidos en las ofertas o propuestas;
diferenciación que se encuentra en las reglas relativas a la manera como debe
hacerse la selección objetiva por parte de la entidad licitante, y en especial
en el artículo 5° de
la ley 1150 de 2007 , el
cual derogó el 29 de la ley 80 de
1993. Dice la norma vigente, en lo pertinente para este concepto: “Artículo
5. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia
se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella
busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en
general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores
de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de
condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. La capacidad jurídica y las
condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los
proponentes, serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos
habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán
puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La
exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza
del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las
condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de
conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, de acuerdo
con lo cual se expedirá la respectiva certificación. 2. La oferta más favorable será
aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de
escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los
pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la
entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los
contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor
plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las
comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la
consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de
la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. 3. Sin perjuicio de lo previsto en
el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las
contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y
servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las
entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio
ofrecido. 4. En los procesos para la selección
de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los
aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones
que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia
específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate. En ningún
caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de
consultores. (…) Parágrafo
2. Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de
calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar
en licitaciones o concursos.” De las
normas transcritas, y en cuanto es relevante para el concepto, destaca la Sala
que los factores como la experiencia y la capacidad financiera, jurídica y de
organización de los proponentes se definen como “requisitos habilitantes” que no
otorgan puntaje, y por tanto, deben considerarse bajo
el criterio de admisión o rechazo, los cuales sólo son susceptibles de
verificación por la Cámara de Comercio. La norma transcrita radica esta etapa
de la selección objetiva en las Cámaras, las cuales deben hacerla de forma
general de manera que sirva para cualquier licitación, y como se verá más
adelante, hay varias excepciones, en las que las mismas entidades licitantes
deben hacer esta verificación, siendo una de ellas el contrato de consultoría,
con el fin de valorar la experiencia específica del proponente y del equipo de
trabajo. Los
requisitos habilitantes que son materia de verificación, deben ser tomados por
la entidad licitante del registro único de proponentes, y ser adecuados y
proporcionales a la naturaleza del contrato que se suscribirá y a su valor, lo
que significa que no es ajustado a derecho exigir condiciones distintas de
aquellas que resulten necesarias para cumplir con el objeto del contrato. Las
condiciones del oferente son las que le permiten participar en el proceso, bajo
el entendido de que son las exigencias básicas o mínimas que debe tener para
cumplir con el contrato proyectado. Esta fue la intención del proyecto de ley 20 Senado de
2005, que se convirtió en la ley 1150 de
2007, de acuerdo con la exposición de motivos presentada por los
Ministerios del Interior y de Justicia y de Transporte, en la que sostuvieron,
respecto del artículo 5 en comento, lo siguiente: “En el
artículo 5º y como complemento al rediseño de las modalidades de selección, se
propone una nueva redacción y contenido para el deber de selección objetiva que
tiene como objetivo principal la depuración de los factores de escogencia en
los procesos de selección, de tal manera que se privilegien las condiciones
técnicas y económicas de la oferta, y la valoración de las ofertas se concentre
en dichos aspectos. Las condiciones del oferente referidas a su capacidad
administrativa y financiera, así como a su experiencia, no podrán ser
utilizadas para darle un mayor puntaje. Serán simplemente factores
habilitadores para la participación en un determinado proceso de selección, con
lo cual se limitará la posibilidad de diseñar procesos “a la medida” de
proponentes determinados. La única excepción a este criterio está constituida
por la selección de consultores, en la que se reconoce la posibilidad de
valorar la formación y experiencia del proponente, en razón al alto contenido
intelectual que requiere el desarrollo de tales contratos”. Por otra
parte, los factores de calificación se deben aplicar exclusivamente en función
de la oferta, entendida como los elementos del negocio jurídico sobre los
cuales la entidad licitante va a efectuar la comparación de las propuestas para
obtener la más favorable, teniendo en cuenta los elementos técnicos y
económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos,
contenidos en los pliegos de condiciones. El artículo 5° de
la ley 1150 de 2007 privilegia
las condiciones técnicas y económicas de la oferta, señalando que ofrecimiento
más favorable es aquel que teniendo en cuenta dichos factores de escogencia y
“la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos”, es decir, el peso
o valor exacto que tendrá cada uno de los mismos en la calificación total de la
propuesta, “contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulta
ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan
factores diferentes a los contenidos en dichos documentos”. Estos
elementos deben ser ponderados por la entidad licitante respecto de aquellos proponentes
hábiles, esto es, sólo a aquellos que en la verificación de los requisitos
habilitantes demostraron tener los requisitos necesarios para celebrar el
contrato. Los
certificados de gestión de calidad no se pueden solicitar a los proponentes, ni
como requisito habilitante para participar en los procesos de selección, ni
para otorgar puntaje. Como se
observa la norma distingue entre las condiciones del proponente necesarias para
participar en la licitación, llamándolas requisitos habilitantes, que dan lugar
a verificación, y los criterios propios del objeto del contrato que son materia
de evaluación, en donde se privilegian los factores técnicos y económicos
sujetos a comparación y puntuación. 4. La verificación de las
condiciones de los proponentes por las Cámaras de Comercio en el registro único
de proponentes - RUP. 5. El artículo 5 de
la ley 1150 arriba
comentado, establece que la verificación documental de las condiciones
habilitantes de los proponentes se realizará en las condiciones señaladas por
el artículo 6 de la misma, cuyo texto, en lo pertinente, es del siguiente
tenor: “Artículo
6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. Todas las personas
naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en
Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se
inscribirán en el Registro Unico de Proponentes del
Registro Unico Empresarial de la Cámara de Comercio
con jurisdicción en su domicilio principal.” “No se
requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los
casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de
salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor
cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos
que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación
agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas;
los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales
e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y
las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier
índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades
contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los
proponentes.” “En dicho
registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad
jurídica, financiera y de organización del proponente, que se establecerá de
conformidad con los factores de calificación y clasificación que defina el
reglamento. El puntaje resultante de la calificación de estos factores se
entenderá como la capacidad máxima de contratación del inscrito.” “6.1. De
la calificación y clasificación de los inscritos. Corresponderá a los
proponentes calificarse y clasificarse en el registro de conformidad con los
documentos aportados. Las cámaras de comercio harán la verificación documental
de la información presentada por los interesados al momento de inscribirse en
el registro.” “La
calificación y clasificación certificada de conformidad con el presente
artículo será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar.
En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1
del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el
respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En
consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán
exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para
efectuar la inscripción en el registro.” “No
obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del
objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente
adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal
verificación en forma directa.” “Cuando
la información presentada ante la Cámara de Comercio no sea suficiente, sea inconsistente
o no contenga la totalidad de los elementos señalados en el reglamento para su
existencia y validez, esta se abstendrá de realizar la inscripción, renovación
o modificación que corresponda, sin perjuicio de las acciones legales a que
haya lugar.” “La
información deberá mantenerse actualizada y renovarse en la forma y con la
periodicidad que señale el reglamento.” “6.2. De
la información sobre contratos, multas y sanciones a los inscritos.” “Las
entidades estatales enviarán mensualmente a la Cámara de Comercio de su
domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía,
cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido
adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados.” “Las
condiciones de remisión de la información y los plazos de permanencia de la
misma en el registro serán señalados por el Gobierno Nacional.” “El
servidor público encargado de remitir la información, que incumpla esta
obligación incurrirá en causal de mala conducta.” “6.3. De
la impugnación de la calificación y clasificación.” (…) “Parágrafo
2. El reglamento señalará las condiciones de verificación de la información a
que se refiere el numeral 1 del artículo 5°, a cargo de cada entidad
contratante, para el caso de personas naturales extranjeras sin domicilio en el
país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en
Colombia, o en aquellos casos en que en el proceso de
selección, se hayan utilizado sistemas de precalificación.” “El
reglamento señalará de manera taxativa, los documentos objeto de la
verificación a que se refiere numeral 1, del artículo 6”. La norma
en los apartes transcritos contempla una nueva regulación sobre el Registro Unico de Proponentes, y en tal sentido, lo que en su
momento dispuso el artículo 22 de la ley 80 de 1993 sobre
la materia, fue expresamente derogado por el artículo 32 de
la ley 1150. Un cambio de tal
magnitud fue lo que llevó a que su entrada en vigencia se realizara 18 meses
después de promulgada la ley, de manera que estas disposiciones sólo resultaron
vinculantes a partir del 16 de enero de 2009. El artículo 6 de
la ley 1150 consagra
respecto de la verificación de las condiciones de los proponentes una regla
general y unas excepciones, a saber: La regla
general consiste en que todas las personas que aspiren a celebrar contratos con
las entidades estatales deberán inscribirse en el RUP. Dicho registro contiene
la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y
de organización del proponente, de acuerdo con la calificación y clasificación
que corresponda, esto es la verificación de los requisitos o condiciones
propias del proponente que lo habilitan para presentar determinadas ofertas. Así, la
verificación de las condiciones de los proponentes o requisitos habilitantes
corresponde hacerla a la cámara de comercio en el momento en que cualquier
interesado que aspire a celebrar contratos con las entidades estatales presente
la información y documentos para inscribirse en el registro junto con la
calificación y clasificación que corresponda. En el proceso licitatorio, el
proponente deberá adjuntar el correspondiente certificado de inscripción en el
RUP, en el que aparecen verificados los requisitos que lo habilitan para participar
en el respectivo proceso. Nótese que la certificación expedida por esa entidad
gremial es plena prueba de los requisitos habilitantes señalados en el citado
numeral 1 artículo 5 y “En consecuencia, las entidades estatales en los
procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar
documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro”,
como lo dispone el numeral 6.1 de la norma en comento. La regla
general así explicada corresponde a la intención del Gobierno Nacional al
presentar el proyecto de ley, según se aprecia en la exposición de motivos: “Piedra
angular de la apuesta que hace el proyecto por la obtención de los objetivos
concurrentes de eficiencia y transparencia se encuentra en la reformulación del
contenido del deber de selección objetiva con el objeto de que la evaluación de
las ofertas se concentre en los aspectos técnicos y económicos, de forma que
las condiciones del proponente (capacidad administrativa, operacional,
financiera y experiencia) no sean objeto de evaluación, sino de verificación de
cumplimiento; es decir, se conviertan en requisitos de habilitación para
participar en el proceso ("pasa, no pasa") y en consecuencia la
evaluación de las ofertas se concentre en los aspectos técnicos y económicos. Esta
separación de las condiciones del proponente de las de la oferta busca evitar
el direccionamiento de los procesos desde los propios pliegos de condiciones,
dentro de la cual surge un elemento de vital importancia para la
materialización de la estrategia, cual es la reforma al Registro Unico de Proponentes, de manera que sea ese el único sitio
en el que las condiciones mínimas de participación se acrediten, dándole valor
agregado al esfuerzo ya realizado por el administrador del registro, que no se
aprovecha en toda su extensión por una evidente miopía de la regulación
vigente. De lograrse los cometidos de la reforma, las entidades públicas se
verán por fin liberadas de tener que examinar el detalle de las interminables
resmas de papel que acompañan hoy las ofertas, conteniendo las certificaciones
de experiencia del proponente y de su equipo de trabajo, los estados
financieros de los últimos años, toda clase de indicadores, etc. Sobra decir
que esta sola medida reducirá considerablemente los
precios finales de los bienes o servicios que se adquieran, en la medida en la
cual el proponente no tendrá que cargar más con este costo asociado a la
participación en cada proceso de selección, sino que deberá mantener
actualizada la información pertinente en el respectivo registro (…). (…) La
redacción propuesta entrega a las Cámaras de Comercio la carga de la
verificación de la información contenida en el registro, a efecto de que esta
sea la fuente de las entidades para la verificación de la capacidad jurídica
del proponente y de las condiciones referidas a su capacidad administrativa,
operacional y financiera, con el objeto de que la valoración de las propuestas
de las entidades se centre en los aspectos técnicos y económicos, que se
refuerza con el contenido normativo propuesto para la selección objetiva
(artículo 5º)” . (Paréntesis textuales). No obstante la intención manifestada en el sentido de conferir
a las Cámaras de Comercio la verificación de los requisitos habilitantes de los
proponentes, desde el mismo proyecto de ley, así como del trámite surtido en el
Congreso de la República, existen importantes excepciones en las cuales las
entidades estatales contratantes tienen la obligación de verificar los
requisitos habilitantes de los proponentes, casos que se enuncian a
continuación. Primero:
No se requerirá el RUP, ni la calificación y clasificación correspondiente,
respecto de los proponentes que pretendan celebrar los contratos listados en
el inciso
segundo del artículo 6 de la ley 1150, así como en los
eventos de contratación directa. Este último caso abre amplias posibilidades de
excepción para un gran número de contratos estatales, comoquiera que la ley 1150 en el
numeral 4° del artículo 2 trae al menos nueve casos en los que se emplea como
modalidad de selección la contratación directa. Segundo Personas
naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas
extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, o en aquellos casos
en que el proceso de selección haya utilizado sistemas de precalificación. Tercero Cuando
por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de
requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el RUP. Cuarto Correspondía
a la excepción temporal prevista en artículo 11 del decreto reglamentario 2474
de 2008 , según la cual mientras entraba en vigencia el artículo 6 de
la ley 1150, “las entidades
verificarán la información de los proponentes a que se refiere el numeral 1 del
artículo 5 ibídem;” de manera que a partir del 16 de enero de 2009 las
entidades estatales perdieron la facultad de verificar los requisitos
habilitantes y, por lo tanto, cobró plena aplicación la regla general
consistente en que la verificación de los requisitos habilitantes corresponde a
la Cámara de Comercio y no a la administración licitante. En
resumen, la regla general prevista en la ley 1150 es que la
verificación de las condiciones de los proponentes, referidas a los requisitos
habilitantes previstos en el numeral 1 del artículo 5 ibídem, corresponde a las
Cámaras de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal del proponente,
y sólo en los casos enumerados previstos por tal ley, las entidades estatales
contratantes deberán realizar directamente la mencionada verificación. Si bien
no es tema del concepto, es conveniente advertir, que como consecuencia de
definir el certificado del RUP como plena prueba de los hechos registrados,
excluye del procedimiento licitatorio la posibilidad de discutir por parte de
los demás participantes y de la misma entidad la veracidad de los datos
consignados en el certificado, pues esto sólo puede hacerse ante la misma
Cámara de Comercio y el juez de la jurisdicción contencioso administrativa. Volviendo
al punto de partida, la verificación de los requisitos habilitantes por parte
de las entidades estatales licitantes, sólo puede darse en los tres casos de
excepción, pues en los demás procesos, deben atenerse al RUP. Ahora, dado que
en las preguntas formuladas se alude a la posibilidad de subsanar tanto los
requisitos habilitantes como documentos que soporten el contenido de la oferta,
pasa la Sala a examinar las normas que regulan la subsanabilidad de las
ofertas. 5. Análisis de las normas que
permiten subsanar las propuestas. Las
modificaciones efectuadas por la ley 1150 de 2007 en
relación con el tema de la subsanabilidad de las ofertas y que fueron reseñadas
en el acápite tercero de éste concepto, se encuentran principalmente en los
artículos 5° y 6° de la ley 1150 de 2007, y en
especial en el parágrafo 1° del primero de estos, que a la letra dice: “Artículo
5. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia
se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca
(…) Parágrafo
1. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura
contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las
propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los
ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la
propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por
las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en
los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el
momento previo a su realización”. El
parágrafo 1° que acaba de transcribirse reemplazó el derogado inciso segundo
del numeral 15 del
articulo 25 de la ley 80, y por lo mismo, su
interpretación debe hacerse en consonancia con los numerales 6°, 7° y 8° del
artículo 30 de la misma ley 80 de
1993. Por su
parte, el Decreto 2474
del 7 de julio de 2008, el cual reglamentó parcialmente las leyes 80
de 1993 y 1150 de 2007 “sobre las modalidades de selección, publicidad y
selección objetiva y se dictan otras disposiciones”, dispuso en el artículo
10º, lo siguiente: “Artículo
10. Reglas de subsanabilidad. En todo proceso de selección de contratistas
primará lo sustancial sobre lo formal. En consecuencia no podrá rechazarse una
propuesta por la ausencia de requisitos o la falta de documentos que verifiquen
las condiciones del proponente o soporten el contenido de la oferta, y que no
constituyan los factores de escogencia establecidos por la entidad en el pliego
de condiciones, de conformidad con lo previsto en los numerales 2º, 3º y 4º
del artículo 5º de
la Ley 1150 de 2007 y en
el presente decreto. Tales
requisitos o documentos podrán ser requeridos por la entidad en condiciones de
igualdad para todos los proponentes hasta la adjudicación, (o hasta el momento
en que la entidad lo establezca en los pliegos de condiciones
), sin que tal previsión haga nugatorio el principio contemplado en el
inciso anterior. Será
rechazada la oferta del proponente que dentro del término previsto en el pliego
o en la solicitud, no responda al requerimiento que le haga la entidad para
subsanarla. Cuando se
utilice el mecanismo de subasta esta posibilidad deberá ejercerse hasta el
momento previo a su realización, de conformidad con el artículo 22 del presente
decreto. En ningún
caso la entidad podrá señalar taxativamente los requisitos o documentos
subsanables o no subsanables en el pliego de condiciones, ni permitir que se
subsane la falta de capacidad para presentar la oferta, ni que se acrediten
circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.” Sobre la
interpretación de las normas transcritas la Sala emitió el concepto 1927 de
noviembre 6 de 2008 , el cual se reitera y sirve
igualmente de sustento de las respuestas a las preguntas formuladas en esta
oportunidad. Las
disposiciones transcritas tienen como propósito materializar un principio
general de primacía de lo sustancial sobre lo formal, adoptando medidas de
saneamiento del proceso de selección tendientes a que los meros defectos
formales, que no afecten sustancialmente la oferta, referidos a la
documentación o instrumentalización de la misma, priven a la administración de
considerar una oferta por causa de tales falencias. De esta
manera, la primacía de lo sustancial sobre lo formal se enmarca bajo la
siguiente premisa: no podrán rechazarse las propuestas por ausencia de
requisitos o falta de documentos que verifiquen las condiciones habilitantes
del proponente, o soporten elementos del contenido de la oferta no necesarios
para la comparación de las propuestas y que no constituyan los factores de
escogencia establecidos por la entidad en el pliego de condiciones, los cuales
serán subsanables a petición de la entidad licitante, respetando la
transparencia e igualdad de todos los participantes. Además,
el último inciso del artículo 10º del Decreto 2474 de 2008,
prevé un límite a la posibilidad de requerir los documentos o requisitos,
señalando que las entidades estatales no pueden permitir que “se subsane la
falta de capacidad para presentar la oferta, ni que se acrediten circunstancias
ocurridas con posterioridad al cierre del proceso”. Tampoco la entidad podrá
señalar taxativamente los requisitos o documentos subsanables o no subsanables
en el pliego de condiciones. Con base
en los anteriores lineamientos generales, pasa la Sala a referirse a los
diferentes aspectos relativos a la aplicación de las normas citadas que fueron
preguntados por la entidad consultante a saber: la interpretación del numeral
6° del artículo 30 de la ley 80 de
1993, la competencia de la administración para pedir los documentos
o requisitos formales necesarios para la evaluación objetiva, el objeto o
contenido de tales documentos y la oportunidad para requerirlos y entregarlos 5.1. Las
propuestas deben referirse y sujetarse a todos y cada uno de los puntos
contenidos en el pliego de condiciones. Advierte
la Sala sobre la dificultad de definir el término requisito utilizado por los
artículos 5° y 6° de la ley 1150 de 2007, pues a
veces es utilizado como sinónimo de condición o sea un hecho que debe tener el
proponente para participar en la licitación, como aparece en la locución
requisitos habilitantes en el párrafo 1° del citado artículo 5°, y también es
utilizada para significar la ausencia de algún elemento o circunstancia requerida
para demostrar aspectos de la oferta que sean meramente formales. Con base
en lo expuesto hasta ahora, estima la Sala que no es viable hacer ofrecimientos
sin cumplir con los requisitos habilitantes exigidos para participar, ni en
general que la oferta no se ajuste a lo señalado en el pliego de condiciones.
Por ello no es posible que el oferente vaya mejorando, completando,
adicionando, modificando o estructurando su propuesta a lo largo del proceso
contractual según vaya evolucionando su situación particular en el mismo, pues
como se establece en el numeral 6º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, “las
propuestas deben referirse y sujetarse a todos y cada uno de los puntos
contenidos en el pliego de condiciones”, es decir, todos los elementos del
negocio jurídico exigidos en los pliegos de condiciones. Dicho de otra forma,
el oferente tiene la carga de presentar su oferta en forma íntegra, esto es,
respondiendo todos los puntos del pliego de condiciones y adjuntando todos los
documentos de soporte o prueba de las condiciones habilitantes y de los
elementos de su oferta, de manera que la entidad licitante pueda, con economía
de medios, evaluarla lo más eficientemente posible, y sólo si hace falta algún
requisito o un documento, la administración puede requerirlo del oferente. Este
último proceder se realiza por excepción, pues la regla general debe ser el
cumplimiento del numeral 6°del
artículo 30 del Estatuto General de Contratación de
la Administración Pública, por parte de cada uno de los proponentes. Es
conveniente agregar que quien se presenta al proceso de selección debe cumplir,
en la fecha en que presenta su oferta, con las condiciones que se exigen para
el efecto, de manera que es sobre ellos y no sobre otros que se cumplan con
posterioridad, sobre los que recae la posibilidad de saneamiento. A título
ilustrativo, si se requiere una experiencia determinada, la misma se debe tener
al presentar la propuesta y la administración puede requerir al oferente para
que especifique aspectos relacionados con ella (complementar certificaciones,
aclarar fechas, etc.); pero no puede extender el tiempo para avalar experiencia
que sólo se llegare a cumplir después del cierre de la licitación. 5.2. Lo
que puede ser requerido es la prueba de las condiciones o elementos de la
oferta. Lo
expuesto en el punto anterior, significa que la posibilidad de subsanar debe
referirse o recaer sobre las circunstancias ocurridas antes del cierre del
respectivo proceso, esto es, del vencimiento del plazo para presentar ofertas,
razón por la cual lo que se subsana es la prueba y no la condición habilitante
o un elemento de la propuesta. Ello es
plenamente concordante con las normas en estudio, ya que no de otra forma puede
entenderse la posibilidad de subsanar requisitos o falta de documentos que i)
verifiquen las condiciones del proponente (requisitos habilitantes), o ii)
soporten el contenido de la oferta. 5.3. La
potestad de pedir que se subsane la prueba de un requisito o elemento de la
oferta es exclusiva de la administración licitante, no es un derecho del
proponente. Tanto
el parágrafo 1 del
artículo 5 de
la ley 1150 de 2007 como
el artículo 10 del decreto 2474 de 2008,
prevén una potestad reglada para la administración de hacer la solicitud de los
requisitos, documentos o informaciones subsanables, vinculando al proponente
con el término que ella indique en el requerimiento o en el pliego de
condiciones, y en modo alguno, se insiste, es una autorización o permiso para
que los proponentes mejoren, adicionen o complementen la oferta. Así las cosas,
no se consultan los principios de economía, transparencia y libre concurrencia
cuando, llegado el momento de adjudicar, no estén verificadas todas las
condiciones del proponente y de la oferta previamente y, si es del caso,
debidamente saneadas, todas las pruebas de los requisitos exigidos para
contratar con el Estado, tanto las generales como las particulares de la
respectiva convocatoria. Los oferentes que participan en el proceso podrán ser
requeridos por la entidad a través del representante autorizado para el efecto,
para que alleguen los requisitos o documentos susceptibles de ser subsanados,
dentro de un término razonable y proporcionado, teniendo como límite máximo un
plazo expreso y determinado anterior a la adjudicación. La
posibilidad de subsanar prevista en la ley 1150 de 2007 y
el decreto 2474 de 2008, es
una potestad reglada para las entidades estatales contratantes, que implica
deberes de obligatorio cumplimiento para los proponentes. En otras palabras no es una facultad ilimitada de la Administración,
sino que encuentra precisos límites legales, todo dentro del marco del deber de
selección objetiva, y de los principios de economía, igualdad, libre
concurrencia y transparencia, propios de la contratación estatal. 5.4 .Oportunidad del requerimiento y la respuesta al mismo. De
conformidad con la ley 1150 de
2007 y el decreto 2474
de 2008, las entidades estatales tienen la facultad de solicitar los
requisitos o documentos subsanables “hasta la adjudicación”. Considera la Sala
que esa locución debe interpretarse “hasta antes de la adjudicación”, en la
medida en que para poder adjudicar han de estar verificadas previamente todas
las condiciones exigidas para contratar con el Estado. A ello se llega no sólo
por el significado mismo de la preposición hasta, sino por la interpretación
sistemática de las normas bajo estudio. Según el
Diccionario panhispánico de dudas, hasta es una “Preposición que se usa para
expresar el término límite en relación con el tiempo, el espacio o la cantidad:
No lo tendré listo hasta el viernes; Corrió hasta la casa; C. hasta veinte…”.
Agrega dicha obra la siguiente explicación: “3. Puede funcionar como adverbio
con el sentido de ‘incluso’ y, en ese caso, es compatible con otras
preposiciones: Hasta por tu padre haría eso; Son capaces de trabajar hasta con
cuarenta grados; F. a buscarlo hasta a Cuenca (distinto de Fui a buscarlo hasta
Cuenca)” Se
advierte entonces que la locución legal hasta la adjudicación al no estar
acompañada con otra preposición no puede entenderse como “incluso hasta la
adjudicación”; por tanto, el término otorgado por la norma para que las
entidades estatales ejerzan la potestad de solicitar documentos o informaciones
subsanables será hasta antes de la adjudicación. Se
reitera que las normas prevén una potestad para la entidad licitante de hacer
la solicitud de los requisitos, documentos o informaciones subsanables,
vinculando al proponente con el término que ella indique en el requerimiento o
en el pliego de condiciones, y en modo alguno, es una autorización o permiso
para que los proponentes subsanen lo solicitado “incluso hasta la
adjudicación”, incumpliéndose el plazo concedido por la entidad estatal
contratante. Se advierte que dicho término debe ser razonable, esto es
suficiente para que el proponente logre entregar los documentos o realizar las
acciones necesarias para completar las informaciones o las probanzas
requeridas; razonabilidad que en cada caso deberá fijarla la administración,
pudiendo el proponente pedir, también razonadamente, su ampliación. Lo
anterior es plenamente concordante con el principio de economía aplicable a la
contratación estatal, el cual exige que en los procesos de selección se
observen únicamente las etapas estrictamente necesarias con el fin de asegurar
la selección objetiva de la propuesta más favorable y que los términos son preclusivos y perentorios. En las
preguntas formuladas, el consultante averigua si la inclusión en un pliego de
condiciones de una cláusula que defina unos plazos para contestar los
requerimientos de los documentos y requisitos subsanables que haga la entidad
licitante, es ineficaz de pleno derecho. Para responder, recuerda la Sala que
la Sección Tercera del Consejo de Estado anuló la expresión “o hasta el momento
en que la entidad lo establezca en los pliegos de condiciones” dejando claro
que el término dentro del cual puede hacer requerimientos va hasta antes de la
adjudicación, por lo cual los pliegos de condiciones no pueden cambiarlo, ni
establecer una etapa ad hoc. Nótese
que tanto la ley como el reglamento se refieren tan sólo al deber para la
administración licitante de pedir los documentos, pero guardan silencio sobre
la oportunidad que tiene el licitante para aportar aquellos que le fueron
requeridos, esto es, no hay un plazo legal para la respuesta. Es claro, como se
dijo antes, que la entidad licitante debe dar un término razonable al
proponente para que cumpla con el requerimiento que le hace en aras de los
principios de economía, eficacia, preclusión de las etapas procesales, etc., y
por lo mismo, agrega ahora la Sala, en los pliegos de condiciones es válido
establecer unos parámetros para definir dicho plazo, cláusula ésta que no
contradice en nada las prohibiciones del numeral 5° del
artículo 24 del Estatuto General de Contratación de
la Administración Pública, que consagra las causales de ineficacia
de las estipulaciones del pliego. Lo
anterior es plenamente concordante con el principio de economía aplicable a la
contratación estatal, el cual exige que en los procesos de selección se
observen únicamente las etapas estrictamente necesarias con el fin de asegurar
la selección objetiva de la propuesta más favorable; además, con este mismo
propósito los términos son preclusivos y perentorios
y las autoridades están en la obligación de dar impulso oficioso a las
actuaciones (Ley 80,
art. 25 No.1). Bajo este mismo criterio, es deber de las entidades públicas
adelantar los trámites con austeridad de tiempo, medios y gastos, impidiendo
las dilaciones y los retardos (ibídem, art. 25 No. 4). Igualmente,
el numeral 7 del
artículo 30 de
la ley 80 consagra la
siguiente regla: “Artículo 30. De la estructura de los procedimientos de
selección. La licitación se efectuará conforme a las siguientes reglas: (…). 7.
De acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en los pliegos de
condiciones, se señalará el plazo razonable dentro del cual la entidad deberá
elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la
evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las
aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables…”. (Se subraya). Así las
cosas, los principios de economía, transparencia y libre concurrencia de la
contratación estatal exigen que llegado el momento de adjudicar estén
verificadas previamente y, si es del caso, debidamente saneadas, todas las
condiciones exigidas para contratar con el Estado, tanto las generales como las
particulares de la respectiva convocatoria. Es por ello que la norma es clara
en establecer que la entidad puede requerir a los oferentes para que cumplan
con los mencionados requisitos, así en los pliegos de condiciones no se fije un
plazo para el saneamiento; y que ellos a su vez, deberán cumplir con lo exigido
dentro del término señalado, so pena de que la oferta sea rechazada. A este
respecto no puede olvidarse que el proceso de selección de contratistas es un
conjunto de reglas estrictas y detalladas tendientes a adoptar una decisión
reglada por parte de la administración, según se ha expuesto, la cual no puede
quedar supeditada a la voluntad del proponente de responder cuando a bien tenga
el requerimiento para subsanar, argumento adicional que fundamenta, en caso de
que se omita el plazo otorgado o la respuesta no satisfaga el preciso y
concreto requerimiento efectuado, la potestad de rechazar la oferta. Con base
en las consideraciones anteriores, la Sala RESPONDE: 1. “¿Puede la entidad a través del
comité evaluador o cualquier representante autorizado de la misma señalar, en
el requerimiento que efectúe al proponente para que subsane aspectos de su
propuesta que verifiquen el cumplimiento de requisitos habilitantes, que el
plazo para subsanar es una fecha cierta anterior a la fecha prevista para la
audiencia de adjudicación o al momento previo a la de realización de la
Subasta, según el caso?”. En el
Registro Unico de Proponentes debe constar la
información relacionada con los requisitos habilitantes de los proponentes, los
cuales son verificados y certificados por la Cámara de Comercio respectiva. Cuando
las entidades estatales estén facultadas para verificar el cumplimiento de los
requisitos habilitantes, puede darse el caso de que surja la necesidad de
requerir la subsanabilidad de los mismos, caso en el cual se otorgará a los
proponentes, en igualdad de condiciones, un plazo razonable anterior a la
adjudicación o a la realización de la subasta, para que responda el
requerimiento efectuado por la entidad. 2. “¿Puede
una entidad del Estado rechazar una oferta, cuando el proponente dentro del
término previsto en el pliego o en la solicitud, no responda al requerimiento
que le haga el ente estatal para subsanarla, tal como lo prevé el tercer inciso
del artículo 10 del Decreto 2474 de 2010?”. Sí,
porque la decisión reglada por parte de la administración, según se ha expuesto
en la parte motiva de este concepto, no puede quedar supeditada a la voluntad
del proponente por expresa disposición de los artículos 25, numerales 1 y 4;
30, numeral 7, de la ley 80 de
1993, y 5 de la ley 1150 de
2007, así como del artículo 10 del decreto 2474 de 2008,
normas que desarrollan los principios de economía y transparencia, deber de
selección objetiva y estructura de los procedimientos de selección propios de
la contratación estatal. 3. “¿Serían dichas estipulaciones ineficaces
de pleno derecho, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del literal f)
del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993?”. La
estipulación contenida en el pliego de condiciones que regule la posibilidad de
dar un plazo razonable para responder el requerimiento efectuado por la entidad
para subsanar, no es ineficaz de pleno derecho de acuerdo con lo expuesto en la
respuesta anterior y en la parte motiva de éste concepto. 4. “¿Cuál es el límite entre el
derecho a subsanar una propuesta por la ausencia de requisitos o la falta de
documentos que verifiquen las condiciones del proponente o soporten el
contenido de la oferta, y que no constituyan los factores de escogencia
establecidos por la entidad en el pliego de condiciones y el abuso de tal
derecho?”. No existe
el derecho a subsanar. Lo que existe es la posibilidad de la entidad
contratante de solicitar el saneamiento de un defecto no necesario para la
comparación de las ofertas, el cual no puede conllevar a que el oferente
mejore, complemente, adicione, modifique o estructure su propuesta a lo largo
del proceso contractual. Lo que se
puede remediar es la prueba y no el requisito: La posibilidad debe recaer
exclusivamente sobre circunstancias acaecidas antes del cierre del respectivo
proceso, esto es, del vencimiento del plazo para presentar ofertas. Transcríbase
al Señor Ministro de Transporte y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República. ENRIQUE
JOSE ARBOLEDA PERDOMO Presidente
de la Sala WILLIAM
ZAMBRANO CETINA LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO Consejero
Consejero JENNY
GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala |