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FALLO 04977 DE 2019 (Marzo 04) ACCIÓN DE REPETICIÓN – Niega / ACCIÓN DE
REPETICIÓN – Lesiones a menor durante persecución policial / ACCIÓN DE
REPETICIÓN – Régimen aplicable Síntesis del caso: El Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca declaró responsable y condenó a la entidad demandante por las lesiones
ocasionadas al menor Héctor Luis Ararat Cortes, durante un procedimiento de
persecución a dos sujetos, en el que el demandado, en su calidad de miembro de
la Policía Nacional, hizo uso de su arma de dotación, y uno de los proyectiles
disparados impactó el vientre del menor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACCIÓN DE REPETICIÓN – Competencia / ACCIÓN
DE REPETICIÓN – Por condena judicial / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – En
segunda instancia
[E]l Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca era el competente para conocer y decidir la
controversia, dado que fue la Corporación judicial que profirió la sentencia
por medio de la cual se le impuso a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía
Nacional la condena por cuyo pago se ejerció la acción de repetición. (…) [E]
esta Sala concluye que es competente para conocer de este asunto, pues se trata
de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera
instancia, por un Tribunal Administrativo. NOTA
DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer de la acción de repetición
con fundamento en condena estatal, consultar sentencia de 13 de abril de 2016;
Exp. 42354, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sobre la doble instancia de las acciones de
repetición, examinar sentencia de importancia jurídica proferida el 21 de abril
de 2009, radicación 25000-23-26-000-2001-02061-01 (IJ). FUENTE FORMAL: CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 ACCIÓN DE REPETICIÓN - Caducidad / CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Conteo. Cómputo
En lo que tiene que ver con la oportunidad para ejercer la acción, tanto el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, como el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establecieron que la caducidad en materia de repetición debía contarse desde el día siguiente al pago efectivo del crédito judicial. Sin embargo, precisó que, en los eventos en los que el pago se realice por cuotas, el término correría desde la fecha del último pago. (…) Así, si la entidad pública paga la condena impuesta en su contra dentro del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción de repetición comenzará a contarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo el pago; de lo contrario, los dos años deberán computarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo legal para el pago. FUENTE FORMAL: LEY
678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 INCISO 4 ACCIÓN DE REPETICIÓN – Régimen aplicable /
LEY 678 DE 2011 – Culpa grave y dolo
[S]i los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos
La prosperidad de
la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes
requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo
conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de
dinero; b) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o
particular que cumple funciones públicas; c) que el pago se haya realizado y d)
la culpa grave o el dolo en cabeza del demandado. DOLO O CULPA GRAVE – No acreditada / POLICÍA
NACIONAL – Preserva el orden público / USO DE LA FUERZA – Preservación de la
seguridad, tranquilidad y moralidad pública
De todo lo
anterior, la Sala considera que los hechos ocurridos el 30 de septiembre de
1994 podrían resultar concordantes con los eventos enunciados en el mencionado
artículo 29 del Código de Policía y los principios básicos del uso de la
fuerza, teniendo en cuenta que la actuación desplegada por el agente obedeció a
un esfuerzo por recapturar a quien pretendía fugarse del control policial. Así
quedó evidenciado en la prueba trasladada por el Tribunal Superior Militar, en
la sentencia de 21 de octubre de 1996. (…) En igual sentido, el artículo 30
ibídem, modificado por el artículo 109 del Decreto 522 de 1971, dispuso que
para preservar el orden público, la Policía emplearía solo los medios
autorizados por la ley o reglamento y escogería siempre, entre los eficaces,
aquellos que causen el menor daño a la integridad de las personas y de sus
bienes, anotando que los mismos no podrían ser utilizados más allá del tiempo
indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento. Tal
disposición precisó, en lo referente a la posibilidad del uso de las armas ante
una situación de fuga, lo siguiente: “[L]as armas de fuego no pueden emplearse
contra fugitivo sino cuando este las use para facilitar o proteger la fuga”. FUENTE FORMAL: CÓDIGO
NACIONAL DE POLICÍA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA – ARTÍCULO 30 /
DECRETO 522 DE 1971 – ARTÍCULO 109 USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA PUBLICA –
Excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad
En el ámbito
convencional se han definido las condiciones o eventos en los que se considera
legítimo el uso de la fuerza por parte de las fuerzas armadas de un Estado,
estableciendo que el uso de la fuerza en general, y de las armas de fuego en
particular, debe sujetarse a los principios de excepcionalidad, necesidad y
proporcionalidad. NOTA DE RELATORÍA:
Sobre el uso de la fuerza pública y sus presupuestos, consultar sentencia del
29 de mayo de 2014, Exp. 29882 C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. DOLO O CULPA GRAVE – No acreditada
[L]a respuesta del
agente de policía podría adecuarse al principio de necesidad pero sigue siendo
discutible la excepcionalidad y proporcionalidad de la medida, pues el aquí
demandado estaba siendo atacado con escombros mientras él respondía con su arma
de dotación y elevó más de un disparo en una zona residencial con un flujo
considerable de transeúntes. 55. En ese orden de ideas, la Sala estima que el
disparo por parte del hoy demandado pudo configurarse como una actuación
imprudente e incluso constituir una omisión al deber de cuidado del demandado,
pero ello no alcanza a tener la virtualidad necesaria para catalogar la
actuación del agente estatal de gravemente culposa o dolosa, calificativos que
resultan indispensables para acceder a las pretensiones de la acción de
repetición. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente:
ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C.,
cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número:
76001-23-31-000-2003-04977-02 (52106) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -
POLICÍA NACIONAL Demandado: ODILIO CORTÉS VELASCO Referencia: Acción de Repetición
Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - Régimen
jurídico aplicable - Verificación de los presupuestos de prosperidad de la
acción de repetición: no se probó la culpa grave ni el dolo. SINTESIS DEL CASO: el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca declaró responsable y condenó a la entidad demandante por las
lesiones ocasionadas al menor Héctor Luis Ararat Cortes, durante un
procedimiento de persecución a dos sujetos, en el que el demandado, en su
calidad de miembro de la Policía Nacional, hizo uso de su arma de dotación, y
uno de los proyectiles disparados impactó el vientre del menor. Decide la Sala el
recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa -
Policía Nacional, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 28 de
mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda por no encontrar
acreditado el requisito del pago como presupuesto indispensable para la
procedencia de la acción de repetición. Contenido: 1.
Antecedentes; 2. Consideraciones 1.
ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. La
demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en
segunda instancia. 1.1. Demanda y trámite en primera instancia
1. La Nación
- Ministerio de Defensa – Policía Nacional en calidad de demandante, interpuso acción de repetición[1], en contra de
Odilio Cortés Velasco, el 19 de diciembre de 2003, en la que solicitó que
el señor Cortés Velasco se declarara responsable y, como consecuencia, se
ordenara el reintegro de la suma que la entidad demandante fue condenada a
pagar por los hechos ocurridos el 30 de septiembre de 1994 y que dieron lugar a
la sentencia condenatoria de 28 de julio de 2000, proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca. 2. Como
hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda, la parte actora expuso que el 30 de
septiembre de 1994, durante un procedimiento de persecución a dos sujetos,
llevado a cabo por dos agentes de la Policía Nacional, en el cual hicieron uso
de sus armas de dotación, resultó herido el menor Héctor Luis Ararat Cortés,
como consecuencia del impacto de uno de los proyectiles disparados por el
agente Odilio Cortés Velasco. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
declaró responsable y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
a pagar a título de indemnización de los perjuicios derivados del daño causado,
el equivalente a 3.000 gramos oro. Por lo anterior, mediante Resolución No. 188
de 18 de Julio de 2002, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional
dio cumplimiento a la sentencia condenatoria y dispuso el pago de la suma de
$100.557.558,12, por concepto de capital e intereses. 3. El Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca profirió auto admisorio de la
demanda el 11 de febrero de 2004 y fijó los gastos ordinarios del proceso, este
fue notificado por estado el 26 de febrero de 2004 y ejecutoriado el 2 de marzo
del mismo año[2]. 4. Luego del trámite de notificación no se
surtió actuación procesal alguna, por lo que se puso en consideración del
Magistrado ponente la perención del proceso el 5 de noviembre de 2004[3], la
cual fue decretada el 12 de noviembre de 2004[4]. 5. La anterior decisión fue apelada el 15 de
diciembre de 2004 por el representante del Ministerio Público[5],
quien advirtió que, de conformidad con el artículo 148 del C.C.A., “En los procesos de simple nulidad no habrá
lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una
entidad territorial o una descentralizada”.
6. El 24 de enero de 2007 el Consejo de Estado
resolvió el referido recurso, en el
sentido de acoger los argumentos del apelante, revocar el auto apelado y
ordenar la continuación del proceso[6]. 7. El apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda7
el 5 de junio de 2012, en el cual solicitó que se rechazaran todas y cada una
de las pretensiones. Como fundamento de lo anterior, sostuvo que, en el caso
concreto, no se cumplen los requisitos de la acción de repetición, ya que el
hoy demandado no actuó con culpa grave o dolo. Por último, propuso las
excepciones que denominó “ausencia de conducta dolosa o gravemente culposa” e
“inexistencia de responsabilidad”. 8. El Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca abrió la etapa probatoria
mediante Auto de 2 de abril de 20138, y corrió traslado a las partes
para alegar de conclusión y al
Ministerio Público para emitir concepto, el 13 de febrero de 2014[7]. 9. La parte accionante presentó su escrito de
alegatos[8], en
el cual reiteró su solicitud de condenar al señor Odilio Cortés Velasco por
haber actuado de manera irresponsable y contraria a las instrucciones recibidas
sobre el decálogo de seguridad para el uso de las armas de fuego. 10. La parte demandada y el Ministerio Público
guardaron silencio. 11. El 28 de mayo de 2014 el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia[9],
en la que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditada la
prueba del pago como requisito de la acción de repetición. Como fundamento de
su decisión, el a quo consideró que: “El comprobante de egresos aportado al
expediente no contiene la firma del beneficiario de los dineros, es decir, no
es posible determinar si dicho pago fue realizado a satisfacción. (…) “No obra en el expediente constancia de la
consignación realizada por la entidad demandante en la cuenta de ahorros a
nombre del apoderado de los beneficiarios, tal como se estableció en la
Resolución No. 000188 del 18 de julio de 2002.
(…) “La Sala considera que los documentos
aportados por la entidad demandante para acreditar el pago efectivo de la
obligación no son prueba suficiente ya que en dichos documentos no consta que
la obligación se haya extinguido por la entrega real de la suma de dinero al acreedor”. 1.2. Recurso de apelación y trámite en
segunda instancia
12. La parte accionante interpuso recurso de apelación[10]
en contra de la sentencia de primera instancia el 13 de junio de 2014. Como
motivo de su inconformidad con el fallo, sostuvo que sí se encontraba probado
el pago de la condena, toda vez que la certificación aportada al proceso
constituía un “documento público, vinculante, que contiene
y refleja la propia manifestación de voluntad de la entidad condenada (Policía
Nacional), en el sentido de hacer constar el cumplimiento de la condena”. Para el efecto, hizo referencia a los
artículos 251, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil – vigente para la
época de los hechos – que se refieren a los documentos como medios de
prueba. 13. El recurso de apelación concedido el 8 de
agosto de 201413 y admitido por esta Corporación mediante auto del
1° de octubre de 2014[11]. 14. Mediante auto de 19 de noviembre de 201415
se corrió traslado a las partes para alegar
de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. La entidad
demandante presentó escrito de alegatos
de conclusión en el cual cuestionó los motivos que llevaron al juez de
primera instancia a negar las pretensiones por carecer de fundamento e incurrir
en una indebida valoración probatoria,
al considerar que no se acreditó el pago de la condena con los medios de prueba
que obran en el expediente. 2.
CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Análisis sustantivo -
2.2.1. Régimen legal en materia de repetición sobre hechos que tuvieron lugar
antes de la Ley 678 de 2001 - 2.2.2. Presupuestos de la acción de repetición;
2.3. Costas. 2.1. Presupuestos procesales
[12]. El presente asunto es de conocimiento de
esta jurisdicción por ser la entidad
demandante Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – un organismo
estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de
la demanda. 16.
En
relación con la competencia para
conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código
Contencioso Administrativo -como el caso
concreto- la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha
considerado que[13]: “…conforme a la jurisprudencia de esta
Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la
mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria
contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción,
evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal
administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad
patrimonial. “Es decir, que para determinar la competencia
en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva
al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la
Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de
competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley
([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según
lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en
vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en
estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad”. 17.
De
conformidad con lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca era
el competente para conocer y decidir la controversia, dado que fue la
Corporación judicial que profirió la sentencia por medio de la cual se le
impuso a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional la condena por
cuyo pago se ejerció la acción de repetición. 18.
En
cuanto a las razones para que las demandas de repetición iniciadas en vigencia
del Código Contencioso Administrativo sean de doble instancia, así se ha pronunciado
esta Corporación: “Por consiguiente, ante la inexistencia de
norma expresa en la Ley 678, proferida en el año de 2001, que brinde e imponga
una solución específica diferente y ante la improcedencia de acudir a las
normas generales de competencia establecidas en el C.C.A., por las razones
antes expuestas, resulta necesario acudir a los principios constitucionales
entre los cuales se encuentra el criterio general de la segunda instancia,
según el cual: „Artículo 31.- Toda sentencia judicial podrá
ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. „El superior no podrá agravar
la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único‟. “Así pues, resulta claro que la Carta
Política le atribuyó al legislador la potestad de determinar cuáles sentencias
judiciales quedarían excluidas, por excepción, de la posibilidad de ser
apeladas, de lo cual se desprende, con igual claridad, que en todos aquellos
eventos en los cuales el legislador no hubiere restringido o excluido tal
posibilidad, naturalmente deberá operar el principio general en cuya virtud la
propia Constitución establece la opción de cuestionar las respectivas
sentencias, por vía de apelación, ante una segunda instancia. “Pues bien, para los juicios que corresponden
a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se
ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda
se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados
en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador
excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la
posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que
se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador
acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual
obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el
transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el
desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación,
independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo
corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de
conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso”[14]. 19. En vista de que todas las demandas de
repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se
benefician de la doble instancia -excepto aquellas que expresamente se
atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia- hay lugar determinar la
competencia en cabeza de esta Corporación para resolver el recurso de apelación
que presentó la Policía Nacional. 20. La anterior afirmación tiene fundamento en el
artículo 129 del Código Contencioso Administrativo – vigente para la fecha de
presentación de la demanda- que establecía:
“COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de
lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones
de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales
Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de
apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se
conceda el extraordinario de revisión”. 21. Por las razones expuestas, esta Sala concluye
que es competente para conocer de este asunto, pues se trata de una apelación
interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un
Tribunal Administrativo. 22. En lo que tiene que ver con la oportunidad para ejercer la acción, tanto
el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, como el numeral 9 del artículo 136 del
Código Contencioso Administrativo, establecieron que la caducidad en materia de
repetición debía contarse desde el día siguiente al pago efectivo del crédito
judicial. Sin embargo, precisó que, en los eventos en los que el pago se
realice por cuotas, el término correría desde la fecha del último pago. 23. Dada la coincidencia normativa, dichos
preceptos fueron demandados ante la Corte Constitucional, la cual manifestó
estarse a lo dispuesto en la sentencia de 8 de agosto de 2001 en la que expresó[15]: “(…)
el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de
condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario
presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que
esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se
estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una
prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben
ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. (…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1,
si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los
límites de tiempo señalado para el pago
de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del
servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término
de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que
efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del
plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. (Resaltado por fuera del texto original). 24. Así, si la entidad pública paga la condena
impuesta en su contra dentro del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4 del
artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de
la acción de repetición comenzará a contarse a partir de la fecha en que se
hizo efectivo el pago; de lo contrario, los dos años deberán computarse desde
el día siguiente al vencimiento del plazo legal para el pago. 25. En el presente caso, obran los siguientes
medios de prueba en relación con la fecha del pago: a) Resolución 188 de 18 de julio de 2002[16],
mediante la cual se ordenó el cumplimiento de la Sentencia condenatoria de 28
de julio del 2000 contra la Policía Nacional y a favor de Yenny Consuelo Cortés
Castillo y otros, por las lesiones ocasionadas a Héctor Luis Ararat Cortés el
30 de septiembre de 1994, por valor de $100.557.558,12, suma que debía
consignarse en la cuenta de ahorros No. 0000001000041887 del Banco Davivienda a
nombre de Marcelino Quevedo Pardo, apoderado de la beneficiaria, según consta en
la demanda de reparación. b) Comprobante de egreso No. 12009 de 6 de
agosto de 2002[17] por
valor de $100.557.558,12, mediante cheque No. 6442059 a nombre de Marcelino
Quevedo Pardo, sin constancia de recibido. c) Certificación expedida el 3 de agosto de 2013[18],
por el Tesorero General de la Policía Nacional, en la que hizo constar que (se
transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Que el señor QUEVEDO PARDO MARCELINO con CC.
17115212, le figura un valor de CIEN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL
QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS con 12/100 ($100.557.558.12) M/CTE.;
correspondiente al pago de la Sentencia según resolución NI. 188 del 18/07/02;
la cual fue cancelada el día 06/08/02 según comprobante de
egreso N° 12009 del 06/08/02”. 26. Pues bien, del análisis de las pruebas que
obran en el expediente en relación con el pago, esta Sala tendrá como fecha de
este, para efectos de comenzar a contar el término de caducidad de la acción,
el 6 de agosto de 2002. Así, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada
el 19 de diciembre de 2003, se tiene que la misma fue interpuesta en la
oportunidad para ello, es decir, dentro de los dos años después del pago de la
condena. 27. En lo que tiene que ver con la legitimación en la causa, la Nación –
Ministerio de Defensa - Policía Nacional actuó dentro del proceso de la
referencia como parte activa de la
controversia luego, de haber sido declarada responsable por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 28 de julio del
2000[19],
por los hechos acaecidos el 30 de septiembre de 1994 en los cuales resultó
lesionado el menor Héctor Luis Ararat Cortés, por un disparo efectuado por un
agente de la entidad en medio de un operativo.
28. La parte
pasiva está integrada por Odilio Cortés Velasco, miembro de la Policía
Nacional para el momento de ocurrencia de los hechos, quien hirió con su arma
de dotación oficial a Héctor Luis Ararat Cortés, a juicio de la demandante, por
no acatar los procedimientos para el uso de armas. 2.2. Análisis sustantivo
2.2.1. Régimen legal en materia de repetición
sobre hechos que tuvieron lugar antes de la Ley 678 de 2001
29. La acción de repetición fue consagrada en el
inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política[20] y en el artículo 78 del
Código Contencioso Administrativo[21]
como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta
dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda
solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una
sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un
conflicto. 30. La ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad
patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de
repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, definió
la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en
contra del servidor o ex funcionario público, y en contra de los particulares
que ejercen función pública que, a causa de una conducta dolosa o gravemente
culposa, den lugar a un reconocimiento indemnizatorio proveniente de una
condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de
un conflicto. 31. La jurisprudencia de esta Corporación, en
relación con la aplicación en el tiempo de la ley 678 de 2001, ha sido
reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro,
de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia
y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente,
puede tener efectos retroactivos. 32. De esa manera, si los hechos o actos en que
se fundamenta un proceso de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de
2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los
conceptos de dolo o culpa grave del demandado. Ha sostenido esta
Corporación: “[…] [S]in perjuicio de que dada la estrecha
afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda
excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la
jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial,
siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los
fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de
los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución
Política)”[22]. 33. En cambio, si los hechos o actuaciones que
dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron
con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar
si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. 34. Así, el artículo 63 del Código Civil definió
los conceptos de culpa grave y dolo en los siguientes términos: “Artículo
63. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa
grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los
negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca
prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil
equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero,
es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean
ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra
calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a
la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un
buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de
aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración
de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma
diligencia o cuidado. “El
dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o
propiedad de otro” (resaltado
por fuera del texto original). 35. En ese orden de
ideas, teniendo como referente la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron
origen a la presente demanda de repetición (30 de septiembre de 1994), la norma
aplicable al caso concreto, respecto de la culpa grave o dolo con que haya
actuado el agente, es el Código Civil. 2.2.2. Presupuestos de la acción de
repetición
36. La prosperidad
de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes
requisitos: a) la existencia de una
condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal
demandante el pago de una suma de dinero; b) la calidad del demandado como
agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas; c) que
el pago se haya realizado y d) la culpa grave o el dolo en cabeza del
demandado. A continuación, se analizan cada uno de estos requisitos en el caso
concreto. a) Existencia de una condena judicial o de un
acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una
suma de dinero
37. En relación con
este requisito, obra en el proceso copia simple de la sentencia condenatoria
proferida el 28 de julio de 2000 por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca[23], en
la cual se lee (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “FALLA “1. DECLARAR administrativamente responsable
a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios
ocasionados al menor Hector Luis Ararat Cortes, en hechos ocurridos el día 30
de septiembre de 1.954. “2 Como consecuencia de la anterior
declaración, CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a
concederle por perjuicios morales a los demandantes, los siguientes valores,
Para: Consuelo Cortes (madre del lesionado) se le
reconoce la cantidad de UN MIL GRAMOS ORO (1.000) para Hector Luis Ararat
Cortes (lesionado) la cantidad de UN MIL GRAMOS ORO (1.000) y para sus hermanos
Paola Andrea y Edison Andrés Cortes Castillo la cantidad de QUINIENTOS GRAMOS
ORO (500) para cada uno de ellos. “3. En firme esta providencia, cancélese en
los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo,
en concordancia con el artículo 60 de la ley 446 de 1.998. “4. Como consecuencia de la anterior
declaración, CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a
concederle por perjuicios fisiológicos al menor, el siguiente valor: Para Hector Luis Ararat Cortes (lesionado) la
cantidad de QUINIENTOS GRAMOS ORO (500)”.
38. Con lo
anterior, se encuentra probado el primer requisito de procedibilidad de la
acción, a saber, la existencia de una condena judicial o de un acuerdo
conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de
dinero. b) La calidad del demandado como agente o ex
agente del Estado o
particular que cumple funciones públicas
39. Este requisito
se encuentra debidamente acreditado en el proceso, de acuerdo con la
documentación visible en los cuadernos 2[24] y 328 de
pruebas; en efecto, Odilio Cortés Velasco se encontraba vinculado a la Policía
Nacional desde el 1 de noviembre de 1991 y, para la fecha de los hechos,
ejercía como agente de policía del CAI número 33 Panamericano de la ciudad de
Cali. De igual manera, en virtud de su condición de integrante de la Fuerza
Pública, fue sometido a la justicia penal militar por los hechos objeto de
controversia, la cual decidió
condenarlo al delito de lesiones
personales y le impuso la pena principal de 4 meses y 24 días de prisión29.
Por lo anterior, la Sala encuentra acreditada su condición de agente del
Estado. c) El pago de la condena impuesta a la parte actora
40. Los documentos allegados por la parte
demandante para acreditar la existencia del pago son: nn) Resolución 000188 del 18 de julio de 2002[25],
mediante la cual se ordena el cumplimiento de la sentencia condenatoria del 28
de julio del 2000 contra la Policía Nacional y a favor de Yenny Consuelo Cortés
Castillo y otros por las lesiones personales ocasionadas a Héctor Luis Ararat
Cortés el 30 de septiembre de 1994, por valor de $100.557.558.12, consignados a
la cuenta de ahorros No. 0000001000041887 del Banco Davivienda a nombre de
Marcelino Quevedo Pardo, apoderado de la beneficiaria, según consta en la demanda
de reparación. oo) Comprobante de egreso No. 12009 del 6 de
agosto de 2002[26] por
valor de $100.557.558.12 mediante
cheque No. 6442059 a nombre de Marcelino Quevedo Pardo, sin constancia de
recibido. pp) Certificación expedida el 3 de agosto de 2013
por el Tesorero General de la Policía Nacional[27], en la que hizo constar que
(se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Que el señor QUEVEDO PARDO
MARCELINO con CC. 17115212, le figura un valor de CIEN MILLONES QUINIENTOS
CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS
con 12/100 ($100.557.558.12) M/CTE.; correspondiente al pago de la Sentencia
según resolución NI. 188 del 18/07/02; la cual fue cancelada el día 06/08/02
según comprobante de egreso N° 12009 del 06/08/02”. 41. A juicio de la Sala queda demostrado que con
las pruebas allegadas al proceso, la entidad demandante cumplió con la
obligación a su cargo, consistente en el pago de la condena impuesta por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como quiera que la certificación
expedida por el Tesorero General de la Policía Nacional[28] es un documento público,
vinculante, que contiene y refleja la manifestación de la voluntad de la
entidad condenada, que demuestra que la suma correspondiente al valor de la
condena fue cancelada el 6 de agosto de 2002, de conformidad con el comprobante
de pago[29],
también aportado por la entidad demandante; asimismo, en la resolución 00188
del 18 de julio de 2002[30], la
entidad ordenó la consignación del valor de la condena a la cuenta de ahorros
del apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa. 42. Los anteriores medios probatorios, analizados
bajo la óptica de la sana crítica y teniendo como referente las reglas de la
experiencia, brindan a esta Sala la convicción suficiente del cumplimiento de
este requisito por parte de la entidad demandante. d) La culpa grave o el dolo en cabeza del
demandado
43. En el escrito de la demanda, la parte actora
no especificó en cuál de las dos categorías (dolo o culpa grave) se enmarcaba
el comportamiento del agente Odilio Cortés Velasco, cuando manipuló su arma de
dotación oficial e hirió a Héctor Ararat
el día de los hechos, sin embargo, manifestó lo siguiente (trascripción
literal incluidos posibles errores)[31]: “Los Agentes de Policía que actuaron en el
operativo relacionado con el hurto del automotor de propiedad del señor Mario
de Jesús Vahos Delgado, que terminó lesionando al menor de edad se excedieron
en la prestación del servicio, al no cumplir métodos más civilizados y racionales
para reducir al infractor a la impotencia y cumplir así con la captura. “El accionar de la autoridad policiva fue
excesivo, pues nada indica que tuvieran las necesidad de hacer uso de las armas
contra la humanidad de las personas, para controlar la situación policiva que
se le presentaba. “El agente de Policía actuó de manera
irresponsable en el manejo del arma, no dio las voces de alto para que para
esos casos se requiere, sino que disparó el revólver de dotación oficial en
forma imprudente sin prever las consecuencias de su accionar”. 44. Igualmente, señaló que la actuación
imprudente de Cortés Velasco ocurrió por la inobservancia del Reglamento de
Vigilancia Urbana y Rural “que todos los
miembros de la institución conocen”[32]. 45. Sin embargo, no es posible para la Sala
estudiar el contenido del reglamento y contrastarlo con las declaraciones de
los testigos presenciales de los hechos objeto de esta demanda de repetición,
dado que este no fue allegado en el expediente ni se encuentra disponible en la
página web de la Policía Nacional[33]. 46. Pese a lo anterior, con el fin de encontrar
elementos de juicio esta Sala se remite al marco jurídico que regula el uso de
la fuerza por parte de agentes vinculados a la fuerza pública, el cual permite
identificar los eventos en los que el ordenamiento habilita el uso de la fuerza
y lo considera conforme a derecho, para establecer si se configuró la supuesta
culpa. 47. El Código Nacional de Policía -Decreto 1355
de 1970- señala que esa institución ha sido creada para “proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y
en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites
estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y
tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios
universales del derecho”, por lo que corresponde a ésta “la conservación del orden público a través
de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la
tranquilidad y la moralidad públicas”.
48. En el cumplimiento de esos principios
misionales se le ha autorizado el empleo de la fuerza, solo cuando sea
estrictamente necesario bajo los eventos tipificados en el artículo 29 del
mismo ordenamiento así: a) “Para
hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades; b) Para
impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c) Para
asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; d) Para
vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse
inmediatamente; e) Para
evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f) Para
defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la
persona, su honor y sus bienes; g) Para
proteger a las personas contra peligros inminentes y graves”. 49. En igual sentido, el artículo 30 ibídem, modificado por el artículo 109
del Decreto 522 de 1971, dispuso que para preservar el orden público, la
Policía emplearía solo los medios autorizados por la ley o reglamento y
escogería siempre, entre los eficaces, aquellos que causen el menor daño a la
integridad de las personas y de sus bienes, anotando que los mismos no podrían
ser utilizados más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del
orden o su restablecimiento. Tal disposición precisó, en lo referente a la
posibilidad del uso de las armas ante una situación de fuga, lo siguiente: “[L]as armas de fuego no pueden emplearse
contra fugitivo sino cuando este las use para facilitar o proteger la fuga”. 50. En el ámbito convencional se han definido las
condiciones o eventos en los que se considera legítimo el uso de la fuerza por
parte de las fuerzas armadas de un Estado, estableciendo que el uso de la
fuerza en general, y de las armas de fuego en particular, debe sujetarse a los
principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad[34]. 51. Sobre el particular, la Sala precisó en
Sentencia de 29 de marzo de 2014[35] que
pese a carecer de efecto vinculante en el ámbito nacional, estos instrumentos
pueden adoptarse como criterios orientadores en torno al tema, dada su vocación
axiológica o normativa: “…Al respecto, se ha expedido la declaración
de Naciones Unidas denominada los Principios Básicos sobre el Empleo de la
Fuerza y de Armas de Fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley, la cual si bien no tienen carácter estrictamente vinculante –razón por la
cual se los denomina “derecho blando” o “soft law”–, gozan de cierta relevancia
jurídica y práctica en el ámbito internacional y nacional en tanto
disposiciones de dicha naturaleza exhiben “una clara e inequívoca vocación
axiológica o normativa general” y sirven como “criterios
auxiliares de
interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos”. “12.6. Los referidos Principios básicos sobre
el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley comprenden, entre otros, el de licitud (principio n° 9),
según el cual los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán
armas de fuego contra las personas salvo en los siguientes casos: (i) En
defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o
lesiones graves; (ii) Con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida; (iii) Con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad; o (iv) Para impedir su fuga, y sólo en caso de
que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.
En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando
sea estrictamente inevitable para proteger una vida. 52. De todo lo anterior, la Sala considera que
los hechos ocurridos el 30 de septiembre de 1994 podrían resultar concordantes
con los eventos enunciados en el mencionado artículo 29 del Código de Policía y
los principios básicos del uso de la fuerza, teniendo en cuenta que la
actuación desplegada por el agente obedeció a un esfuerzo por recapturar a
quien pretendía fugarse del control policial. Así quedó evidenciado en la
prueba trasladada por el Tribunal Superior Militar, en la sentencia de 21 de
octubre de 1996[36],
según la cual: “[…][P]ara eso de las 5:30 horas del día
citado, el particular MARIO DE JESÚS VAHOS DELGADOS, acudió al CAI 53 en busca
de intervención policial, toda vez que con la ayuda de otros ciudadanos había
logrado capturar al señor EDGAR ORTIZ GAMBOA, cuando este hurtaba el
radio-pasacintas de su vehículo; siendo así como los Agentes CORTES VELASCO y
MORENO, en cumplimiento de sus funciones se desplazaron con el particular hasta
la Carrera 27 No. 3-24; haciéndose cargo del delincuente, lo llevaron primero a
la estación, luego al CAI, habiéndoles indicado durante este trayecto en donde
tenía escondido el aparato hurtado, logrando recuperarlo; luego se dirigieron a
las dependencias de la fiscalía en la Carrera 70 con Calle 13, ocurriendo que el
sujeto al bajarse del vehículo empujó al Agente CORTES VELASCO emprendiendo la
huida, para internarse en el sitio conocido como “la olla”, por su alta
peligrosidad, siendo perseguido por los uniformados. Habiendo el Agente MORENO
durante el procedimiento efectuado un disparo al aire para que dejara de
correr, quedándose rezagado por el tráfico quedando solo el agente CORTES
VELASCO; el que al voltear en la esquina de la 11 con 14 se encontró con que el
sujeto lo esperaba con dos pedazos de escombros, por lo que disparó su arma de
dotación”[37]. 53. Adicionalmente, varias de las declaraciones
rendidas por los testigos en el proceso de reparación directa coinciden en que
el agente fue agredido físicamente por el “ladrón”
antes de que este hiciera uso del arma de dotación. Así lo manifestó uno de los
testigos presenciales de los hechos en diligencia de testimonio (transcripción
literal): “[…] [L]os dos muchachos
policías iban persiguiendo hace varias cuadras un ladrón porque el otro se
había volado pero no lo alcanzaron a coger y ese lo empujó entonces uno disparó
y el otro siguió persiguiéndolo”[38]. 54. Como consecuencia, la respuesta del agente de
policía podría adecuarse al principio de necesidad pero sigue siendo discutible
la excepcionalidad y proporcionalidad de la medida, pues el aquí demandado
estaba siendo atacado con escombros mientras él respondía con su arma de
dotación y elevó más de un disparo en una zona residencial con un flujo
considerable de transeúntes. 55. En ese orden de ideas, la Sala estima que el
disparo por parte del hoy demandado pudo configurarse como una actuación
imprudente e incluso constituir una omisión al deber de cuidado del demandado,
pero ello no alcanza a tener la virtualidad necesaria para catalogar la
actuación del agente estatal de gravemente culposa o dolosa, calificativos que
resultan indispensables para acceder a las pretensiones de la acción de
repetición. 56. Por consiguiente, la Sala no encuentra
acreditado el requisito de culpa grave o dolo en cabeza del demandado, como
presupuesto para la procedencia de la acción de reparación incoada por la
Policía Nacional, en contra de Odilio Cortés Velasco. 2.3. Costas
59. No hay lugar a
la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto
actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo
55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo
expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el 28 de mayo
de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto negó las
pretensiones de la demanda. SEGUNDO: NO CONDENAR en costas
TERCERO: ORDENAR el cumplimiento de esta sentencia en los
términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO: Por medio de la SECRETARÍA,
EXPEDIR al apoderado de la parte actora las copias auténticas. QUINTO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE
el expediente al tribunal de primera instancia para lo de su cargo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA
ADRIANA MARÍN RAMIRO
PAZOS GUERRERO ALBERTO
MONTAÑA PLATA
NOTAS DE PIE DE PÁGINA: [1]
Folios 35-43 del cuaderno 1. [2]
Folios 45 y 46 del cuaderno 1. [3]
Folio 47 del cuaderno 1. [4]
Folios 48-50 del cuaderno1. [5]
Folios 51-54 del cuaderno 1. [6]
Folios 77- 81 del cuaderno 1. 7 Folios 103 – 108 del C.1 8 Folios 112 – 114 del C.1. [7]
Folio 124 del C.1. [8]
Folio 133-134 del cuaderno 1. [9]
Folio 137 – 150 del C. Principal. [10]
Folios 160 – 165 del C. Principal 13 Folio 168 del C. Pincipal. [11]
Folio 173 – 174 del C. principal [12]
Folio 176 del C. Principal [13]
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de 18 de agosto
de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); reiterada por esta Subsección,
a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre otras. [14]
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
sentencia de importancia jurídica proferida el 21 de abril de 2009, radicación
25000-23-26-000-200102061-01 (IJ). [15]
Sentencia C-832 de 2001 en la que ya se había estudiado la exequibilidad del
numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, referente a
la caducidad de la acción de repetición. La Corporación resolvió: “Declarar EXEQUIBLE la expresión “contados a
partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la
entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la
acción empieza a correr, a partir de la
fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el
vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del
Código Contencioso Administrativo”. [16]
Folio 2-6 del C.1. y repetida en folios 26 – 29 del mismo cuaderno. [17]
Folio 124 del C.2 [18]
Folio 123 del C. 2 [19]
Folios 7 – 17 del C.1. [20]
Artículo 90: “El Estado responderá
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados
por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En
el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de
tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente
culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” [21]
“Artículo 78. Los perjudicados podrán
demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las
reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la
demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe
responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los
perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario
por lo que le correspondiere”. [22]
Sentencias proferidas por el Consejo de Estado: i) Del 8 de marzo de 2007
proferida por la Sección Tercera, radicación número: 250002326000200201304-01
(30.330) y ii) Del 16 de julio de 2015 proferida por la Sección Tercera,
Subsección A, radicación número: 250002326000199902960-01 (27.561), entre
otras. [23]
Folios 7 – 17 del c.1. [24]
Folios 1-244 del C. 2 de pruebas 28
Folios 245 – 398 del C.3 de pruebas 29 Folios 35-44 del cuaderno 2. [25]
Folio 2-6 del C.1. y repetida en folios 26 – 29 del mismo cuaderno. [26]
Folio 124 del C.2 [27]
Folio 123 del C. 2 [28]
Folio 123 del C. 2 [29]
Folio 124 del C.2 [30]
Folio 2-6 del C.1. y repetida en folios 26 – 29 del mismo cuaderno. [31]
Folio 36 del cuaderno 1. [32]
Folio 37 del cuaderno 1. [33]
https://www.policia.gov.co/buscador. Consultada el 18 de febrero de 2019 a
las 5:00 pm. [34]
Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. Informe del 22 octubre 2002.
OEA/Ser. L/V/ll.116. En similar sentido, véase la Consejo de Estado, Sección
Tercera, sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. 29882. [35]
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Subsección B,
sentencia del 27 de marzo de 2014, radicación Nº 05001-23-31-000-1999-02493-01
(31611). [36]
Folios 35 – 44 del C.2. [37]
Folios 40-41 del C.2. [38]
Folio 68 del cuaderno 2 de pruebas. |