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FALLO 10784 DE 2004 (Septiembre 07) INFORME DE EVALUACION DE PROPUESTAS - Naturaleza jurídica / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Contratación estatal / INFORME DE EVALUACION - Observaciones El art. 24
de la ley 80 de 1993, en desarrollo del principio de transparencia de la
contratación estatal, señala en el numeral 2º que “en los procesos
contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los
informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se
establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y
otorguen la posibilidad de expresar observaciones”. Así, el procedimiento de
selección que la ley estructuró en el art. 30, establece el deber de señalar en
el pliego de condiciones o términos de referencia, el plazo dentro del cual la
entidad elaborará “los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios
para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las
aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables” (num.7) y el deber
de poner ese informe a disposición de los oferentes, por un término de cinco
(5) días hábiles, para que éstos lo conozcan y presenten las observaciones que
estimen pertinentes (num. 8). La anterior fue una innovación que introdujo la
ley 80 de 1993, en cuanto busca, con la colaboración y participación de los
proponentes, acertar objetivamente en el estudio de sus ofrecimientos y
garantizar que el proceso de selección y particularmente el de evaluación, se
lleve a cabo libre de interpretaciones o apreciaciones erróneas. COMITE ASESOR - Informe de evaluación de propuestas / INFORME DE EVALUACION DE PROPUESTAS - No obligatoriedad El informe
de evaluación de las propuestas, que generalmente elabora un comité asesor que
previamente designa el representante legal de la entidad y que se advierte en
los pliegos de condiciones, debe contener la comparación objetiva de las
ofertas, con sujeción exclusivamente a los criterios de selección establecidos
en los pliegos de condiciones. Se trata de una actuación reglada en la cual las
recomendaciones de ese comité deben basarse en los criterios o parámetros
previamente definidos por la administración como las bases de la licitación o
del concurso. Por consiguiente, el informe de evaluación de las ofertas debe
ser motivado con el fin de garantizar el principio de transparencia y de
publicidad de la actividad precontractual. Así lo establece el ord. 7º del art. 24 de
la ley 80 de 1993: “Los
actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión
de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada y precisa e
igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de adjudicación y la
declaratoria de desierto del proceso de escogencia”. No obstante que es con el informe de evaluación de
las propuestas que la administración da a conocer a los proponentes la
calificación que asignó a cada una de las ofertas, de acuerdo con los
diferentes factores que fueron objeto de la evaluación, dicho informe no decide
la adjudicación ni le confiere al proponente calificado con el mayor puntaje el
derecho a exigirla, en tanto, como ya se indicó, los informes de evaluación los
elabora un comité asesor o consultor, a quien la ley prohíbe trasladar la
responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de
los procesos de selección, ya que ésta sólo la tiene el jefe o representante de
la entidad estatal (art. 26 ord. 5º ley 80 de 1993). Además, esa calificación
se puede corregir o modificar cuando la administración encuentre pertinentes y
ajustadas a las reglas de la licitación las observaciones realizadas por los
oferentes. Es cierto, que la ley no establece la oportunidad para corregir los
informes de evaluación y tampoco señala que, corregidos éstos, deban ponerse
nuevamente a consideración de los oferentes. Sin embargo, es claro que esta
etapa de publicidad y contradicción del estudio y comparación de las ofertas
debe agotarse antes de la adjudicación o, por lo menos, ser concomitante con
ella, como posteriormente fue reglamentado. Como consecuencia de lo anterior,
el informe de evaluación de las propuestas no es obligatorio para el jefe o
representante legal de la entidad a quien le compete realizar la adjudicación,
ya que éste puede apartarse del mismo. INFORME DE EVALUACION DE PROPUESTAS - Acto de trámite. Preparatorio No cabe
afirmar que el informe de evaluación de las propuestas sea un acto
administrativo definitivo, en tanto no crea una situación jurídica particular
ni pone fin a una actuación administrativa. Es, un acto de trámite
-preparatorio- no definitivo, habida
cuenta que no contiene una decisión de fondo en tanto en la etapa de evaluación
de las propuestas no se define la adjudicación, ya que, por el contrario, una
vez elaborado el informe se continúa con el trámite licitatorio que termina con
la adjudicación. LICITACION PUBLICA - Procedimiento administrativo de carácter especial / APERTURA DE LA LICITACION PUBLICA - Acto administrativo / ACTO DE ADJUDICACION DE LA LICITACION PUBLICA - Acto definitivo / PREADJUDICACION DEL CONTRATO - Etapa preparatoria a la adjudicación definitiva del contrato La
licitación pública es un auténtico procedimiento administrativo de carácter
especial, en tanto consiste en la articulación de diversos trámites y
formalidades que debe observar la administración en cumplimiento de la ley y
que culmina con la selección del contratista. No sobra advertir que el
procedimiento de la licitación pública se inicia con la apertura de la
licitación, la cual se realiza a través de un acto administrativo motivado
expedido por el jefe o representante legal de la entidad estatal o por el
funcionario en quien hubiere delegado (art. 30.1 de la ley 80 de 1993), a
partir del cual la administración expide actos de diferente índole, de trámite o preparatorios, y pone fin al
procedimiento con el acto de adjudicación, acto éste sí definitivo, que es
irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario (art. 30 num. 11 ley 80 de
1993). Pese a que la ley 80 de 1993 no establece una etapa que legalmente se
denomine preadjudicación del contrato como si ocurre en otras legislaciones -la
etapa preparatoria a la adjudicación definitiva del contrato- el sistema que
diseñó en el art. 30 tiene, en estricto sentido, el mismo alcance
jurídico. Nota de Relatoría: Ver Exp.
6802 del 1 de agosto de 1991 ADJUDICACION DE LA LICITACION PUBLICA - Criterios del pliego de condiciones / OFRECIMIENTO MAS FAVORABLE - Definición / EQUIVALENCIA DE LAS PROPUESTAS - Pliego de condiciones Para la Sala el cargo que la sociedad demandante hace a la adjudicación
del ítem 1 de la licitación pública 04 de 1994, debe prosperar, por cuanto la
entidad demandada al momento de realizar la adjudicación utilizó criterios que
no estableció ni advirtió en el pliego de condiciones. Es cierto, como lo afirma la
entidad demandada, que el artículo 29 de la ley 80 de 1993 define el
ofrecimiento más favorable como aquel “que, teniendo en cuenta los factores de
escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipo, plazo,
precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos,... resulta
el más ventajoso para la entidad”, pero también lo es que precisamente esos
mismos factores fueron los que el pliego de condiciones de la licitación 04 de
1994 señaló que se irían a calificar. De la sumatoria de los mismos resultaría la
propuesta más favorable, que de acuerdo con el numeral 11, sería la de mayor
puntaje. Por lo tanto, para la Sala, cuando a la propuesta de la sociedad
Microcom Ltda. se le asignaron 82.34 puntos, dicha calificación correspondía a
“la ponderación precisa, detallada y concreta” de todos los factores que el
pliego señaló en el numeral 11, entre los que se encontraba el de “seriedad y
cumplimiento en contratos anteriores”. Volverlo a tener en cuenta para decidir
la adjudicación, significaba adicionar un criterio que no se advirtió en el
pliego de condiciones. Tampoco se
señalaron en los pliegos de condiciones los eventos en que se considerarían
equivalentes las propuestas. Allí se dijo que las propuestas serían calificadas
por la junta de licitaciones “con base en los puntajes y forma establecidos
para cada factor y “ preferirá las que tengan mayor puntaje”. La
equivalencia de las propuestas estaba prevista en el anterior estatuto
de contratación a la ley 80 de 1993; particularmente las normas que se
aplicaban para el concurso de méritos (decreto 1522 de 1983) señalaban: “se
consideran equivalentes las propuestas que difieran máximo en un cinco por
ciento (5%) del máximo puntaje obtenido” (parte final del inciso tercero del
art. 30). Nada impedía que esta regla se
aplicara en el procedimiento administrativo de la licitación pública, pero era
necesario estipularla en el pliego de condiciones, cosa que no ocurrió en el
presente caso. En consecuencia, la entidad demandada desconoció el mandato del
art. 29 de la ley 80 de 1993, en cuanto no se sujetó a “la ponderación precisa,
detallada y concreta de las propuestas” y no se ciñó estrictamente a las reglas
que señaló en el pliego de condiciones, que garantizaba la
evaluación y comparación en igualdad de condiciones, razón suficiente para
declarar la nulidad del numeral 1 del art. 1º de la resolución No. 719 del 9 de agosto de 1994, mediante el cual el
representante legal de la entidad demandada adjudicó el item 1 de la licitación
04 de 1994 a la sociedad Olivetti Colombiana S.A. NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL - Nulidad de los actos administrativos en que se fundamenta / ACTO DE ADJUDICACION DEL CONTRATO - Nulidad / ACTO PRECONTRACTUAL - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Existencia del contrato La ley prevé
como una causal de nulidad del contrato estatal, la nulidad de los actos
administrativos en que dicho contrato se fundamente (art. 44 ord 4º ley 80 de
1993). Podía solicitarse la
nulidad del contrato en la demanda en la que se invocara la nulidad del acto de
adjudicación, en la forma que lo tenía previsto el parágrafo 2º del art. 77 de la ley 80 de 1993, no obstante que
el ejercicio de esa acción no implicaba la necesidad de demandar el contrato.
Hoy, en los términos del art. 87 del c.c.a, con la modificación que introdujo
la ley 446 de 1998, cuando se pretenda invocar la ilegalidad de los actos
previos al contrato, debe solicitarse la nulidad absoluta del contrato si éste
ya fue celebrado. No obstante lo anterior,
la Sala advierte que el contrato, cuya nulidad se pretende, no se trajo al proceso y en estas condiciones
se carece de elementos básicos para evaluar su validez. Con razón la doctrina
advierte: “Mientras no haya negocio no es posible tratar el problema de su
validez; ésta resulta ser un predicado que como tal, demanda la presencia de un
sujeto susceptible de calificación.” Y no es dable considerar que con el acto
de adjudicación del contrato se acredita la existencia del contrato, pues aquel
simplemente prueba la existencia de la obligación de celebrarlo, que surge para
la entidad licitante y el adjudicatario. Con fundamento en lo anterior la Sala
se abstiene de pronunciarse sobre la legalidad del invocado contrato. PRIVACION INJUSTA DEL DERECHO DE SER ADJUDICATARIO - Prueba del daño / ADJUDICACION DEL CONTRATO - Restablecimiento. Improcedencia / PROPONENTE VENCIDO - Restablecimiento del derecho En cuanto a
la pretensión de restablecimiento, conviene tener en cuenta que la prosperidad
de la misma está condicionada a la prueba del daño derivado de la privación
injusta del derecho de ser adjudicatario. Se precisa también que,
la Sala ha considerado en abundantes providencias, que tal restablecimiento no
procede mediante la adjudicación del contrato al demandante que demuestra la
ilegalidad de la adjudicación. Con fundamento en lo anterior la Sala considera
que resulta improcedente ordenar a la entidad pública la celebración de un
contrato con el proponente vencido, pues ello traduciría en la intromisión
irregular del juez en el ejercicio de la función administrativa de la
correspondiente entidad. Es por ello que, para estos casos, lo procedente es
disponer la reparación de los perjuicios que se demuestren en el proceso,
mediante la condena a su indemnización, que en presente caso se traduce en la
pretensión subsidiaria formulada por la demandante referida a la indemnización
del daño emergente y el lucro cesante por la no adjudicación. Nota de Relatoría: Ver Exp. 3335 del 20 de
junio de 1983 UTILIDAD ESPERADA - Perjuicios al no adjudicatario / PRIVACION INJUSTA DE LA ADJUDICACION DEL CONTRATO - Daños Reiteradamente
ha dicho la Sala que si la administración pública hace la adjudicación a quien
no presentó la mejor propuesta, el afectado tiene derecho a demandar el pago de
los perjuicios que con tal conducta antijurídica se le hayan causado. Estos,
generalmente, corresponden al monto de la utilidad esperada en el contrato que
se le privó de celebrar y ejecutar. La
sociedad actora señala en la demanda que la utilidad que esperaba era del 30%
del valor de la adjudicación, pero no trajo su propuesta al proceso, ni tampoco
los valores y porcentajes que alegó, a pesar de que la misma es la base sobre
la cual debe aplicarse el porcentaje de utilidad. La Sala no desconoce que
la privación injusta de la adjudicación del contrato pudo causar daños al
contratista, pero advierte que el artículo 177 del CPC aplicable por remisión
del artículo 167 del CCA, impone al actor probar “los supuestos de hecho de las
normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y si lo pretendido
es que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en
su actuación irregular - consistente en la adjudicación de un contrato a quien
no formuló la mejor propuesta -, además de la demostración de este elemento, se
imponía probar el otro: el daño. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejera ponente: NORA CECILIA GOMEZ MOLINA Bogotá, D.C.,siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-10784-01(13790)DM Actor: COLOMBIANA DE COMPUTADORES Y
COMUNICACIONES LTDA. MICROCOM LTDA. Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE
HACIENDA - SUPERINTENDENCIA DE VALORES Conoce la Sala del recurso de apelación
interpuesto por la sociedad actora contra la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de marzo de 1997, mediante la
cual declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, negó las
pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. ANTECEDENTES
PROCESALES
1. La demanda La sociedad Colombiana de Computadores y
Comunicaciones Ltda. MICROCOM LTDA., a través de apoderado judicial, presentó
el 27 de marzo de 1995, demanda ante el tribunal administrativo de
Cundinamarca, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “Que se decrete la nulidad de la Resolución
No. 719 de agosto 9 de 1984 (sic), expedida por la SUPERINTENDENCIA DE VALORES
en lo que respecta a los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva, es decir en
lo que compete a la adjudicación de los Items 1 y 2 de la Licitación Pública 04
a las empresas OLIVETTI COLOMBIANA S.A. Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE COMPUTADORES Y
SISTEMAS LOGICOS COMPULOGIC S.A. respectivamente. Que consecuencialmente, se decrete la
nulidad de los contratos celebrados por la SUPERINTENDENCIA DE VALORES en
desarrollo de la adjudicación de la Licitación Pública No. 04 de 1994, en lo
que respecta a los Items 1 y 2. Que se decrete el restablecimiento del
derecho de la sociedad COLOMBIANA DE COMPUTADORES Y COMUNICACIONES LTDA
adjudicándole los Items 1 y 2 de la Licitación Pública No. 04 de 1994, ya que
obtuvo el mayor puntaje, junto con la consecuente indemnización por el
perjuicio causado al no haberle adjudicado en el momento en debió (sic)
hacerlo. Como subsidiaria, pretendo que se indemnice
el daño emergente y el lucro cesante, a
la sociedad que represento, resultante de la no adjudicación de los Items No. 1
y 2 de la Licitación No. 04 de 1994 de la SUPERINTENDENCIA DE VALORES. La sociedad demandante sustenta sus
pretensiones en que en el informe de evaluación de las propuestas de la
licitación 04 de 1994, correspondiente a la adquisición de equipos y software
por parte de la Superintendencia de Valores, su propuesta fue calificada con el
mayor puntaje en los items 1 y 2. Sin embargo, dichos ítemes fueron adjudicados
a las sociedades Olivetti Colombiana S.A y a la Compañía Colombiana de
Computadores y Sistemas Logísticos Compulogic S.A., respectivamente, tal como
consta en la resolución No. 719 del 9 de agosto de 1994. La entidad redujo el puntaje asignado en el
informe de evaluación a la propuesta de Microcom, por la observación que hizo
otros de los proponentes al factor “garantía de calidad de los bienes”. Según
la demandante, dicho informe no podía modificarse, sin su consentimiento, por
ser una acto administrativo que le dio el derecho a ser la adjudicataria y
teniendo en cuenta que el numeral 8 del art. 30 de la ley 80 de 1993, no
contempla la posibilidad de modificar la calificación de los proponentes. Por último manifiesta que no obstante la
reducción del puntaje, su propuesta del ítem 1 se mantuvo en el primer lugar
(82.34 puntos), mientras que la propuesta de Olivetti Colombiana S.A. obtuvo
82.22 puntos, a la cual se le adjudicó ese ítem con el argumento de que las
propuestas resultaban equivalentes, dada la mínima diferencia. 2. La sentencia
del tribunal El tribunal negó las pretensiones de la
demanda, con fundamento en que la adjudicación del ítem 1 se hizo en forma
objetiva, ya que “si bien la firma actora, MICROCOM LTDA., obtuvo una
diferencia de puntaje total, hecha la corrección en el factor “Garantía de
Calidad de los Bienes”, a su favor de 0.08 puntos en relación con la firma
OLIVETTI COLOMBIANA S.A., respecto del ítem 1, no lo es menos que desde el
punto de vista de la consecución de los fines de la Entidad Estatal,
perseguidos con el proceso de selección, la oferta presentada por el primero no
podía ser objetivamente materia de la adjudicación, en razón a que de
los estudios y deducciones hechos por la Entidad licitante, se desprendió que
...MICROCOM Ltda., había incurrido en incumplimiento, por presentación de
fallas de los equipos de microcomputación, en un contrato anterior suscrito con
la Caja Agraria, lo que implicaba para la Entidad Licitante un riesgo de nuevo
incumplimiento en el evento de serle adjudicada la Licitación cuyo objeto era
la compra de los mismos equipos”. En cuanto a la adjudicación del item 2,
afirmó el a quo, que bastaba para que no prosperara el cargo de nulidad, “la
simple consideración que la oferta presentada por la actora... no obtuvo el
mayor puntaje en la evaluación de la oferta, razón para que no pudiera ser
sujeto de la adjudicación de la licitación”. Consideró que “los cuadros finales de
evaluación de las ofertas, resultantes de los estudios y análisis de los
organismos o unidades asesoras que intervienen para fines del proceso de
selección de los contratistas, no
conforman un acto administrativo, en cuanto no contienen una decisión
unilateral con efecto jurídico en el ámbito del derecho, pues se trata de una
opinión o concepto de expertos que como tal no obliga y, en consecuencia, no
tienen vocación para producir mutaciones en el mundo del derecho, en cuanto no
se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas. (...) al no crearse una
situación jurídica a favor de la actora, proveniente de la evaluación efectuada
por el organismo asesor, no pudo producirse modificación alguna en la misma
(sic) al alterarse, para reducir, el puntaje parcial y, en consecuencia, el
total inicialmente asignado a aquélla, razón para concluir que no era
procedente solicitar su consentimiento expreso par tal efecto”. Uno de los magistrados de la sala se separó
de la mayoría y salvo su voto por cuanto, a su juicio, al no haber disposición
que así lo autorizara y tratándose de una actividad reglada de la
administración, “debe hacerse la asignación (sic) a quien tenga mayores
puntajes, y que si factores externos inciden en ello, deben considerarse en los
pliegos, y lo más importante, deben darse a conocer previamente a los
proponentes para que los controviertan, pues de lo contrario se viola el derecho de defensa”. 3. El recurso de
apelación Fue interpuesto por la sociedad actora con
el fin de que se revoque el fallo del tribunal, toda vez que “no hay criterio
ni disposición legal para que, en el caso concreto, se desestime una diferencia
de puntuaciones por haber sido mínima”. A su juicio, la objetividad de la selección
en el presente caso, “se mide en la puntuación. Si un licitante obtiene una
puntuación mayor a la de otro, el primero tiene que ser escogido sin importar
el margen de diferencia”. Afirma que los aspectos que no sean
objetivos deben ser conocidos previamente por todos los proponentes para
efectos de lograr igualdad, equidad y transparencia en la licitación y que a la
vez tengan la misma oportunidad de controvertirlos. El art. 29 de la ley 80 de
1993 enfatiza en la objetividad con la cual se debe seleccionar el contratista.
Cuando ésta hace relación a la “ponderación precisa”, debe entenderse como “un
término estadístico por medio del cual se obtiene un índice o cifra que sirve
para situar a cada uno de los proponentes en un lugar proporcional a su
importancia real. Por lo tanto es un número preciso que no da lugar a las
interpretaciones que pretende darle en el fallo... en el sentido de darle
cabida a una “aproximación”. ... Así haya un punto de diferencia, entre dos
proponentes, por más elevado que sea el parámetro máximo sobre el cual se
califica, no deja lugar a dudas sobre quien gana la licitación”. Concluyó el recurrente que cuando el
Superintendente de Valores decidió acoger la recomendación de la junta de
licitaciones, puso de manifiesto un criterio netamente subjetivo con el que
afectó desfavorablemente a la sociedad demandante, recomendación que pudo haber
sido viable en la legislación anterior pero no en vigencia de la ley 80 de
1993, que proscribe cualquier elemento de carácter subjetivo en la adjudicación
de la licitación. 4. Intervención
en esta instancia 4.1 El apoderado de la sociedad
actora reiteró los fundamentos que expuso en la apelación. La administración,
para evitar arbitrariedades, debe señalarle un valor determinado a cada item
que conforme la licitación para poder establecer en forma exacta quien gana y
debe fijar en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de
concurrir en los proponentes. 4.2 La apoderada de la
Superintendencia de Valores aduce que las propuestas de los participantes en la
licitación pública 04 de 1994 fueron revisadas con la colaboración que los
proponentes tienen en el proceso de selección, en la oportunidad de
controvertir los informes que elabora la administración, de acuerdo con el
numeral 8 del art. 30 de la ley 80 de 1993.
La administración disminuyó la calificación
que había otorgado en los cuadros de evaluación de las propuestas al factor
“garantía de calidad de los bienes”, de la propuesta de Microcom Ltda., por las
observaciones que a este factor hizo otro de los proponentes, la cual era
acertada. No le adjudicó los ítemes 1 y 2 “por presentación de fallas de los
equipos objeto de la licitación en un contrato anterior suscrito con la Caja
Agraria”, entidad que se vió obligada a suspender el contrato “en razón del
alto índice de fallas que venían presentando los microcomputadores“, motivo por
el cual, se consideró que “la propuesta más favorable para los fines de la entidad era aquella que presentaba un puntaje
equivalente al de la demandante y que además, no tenía una referencia desfavorable
respecto de la calidad de los bienes, lo que a su vez le evitaría correr
riesgos para la adecuada, continua y
eficiente prestación de los servicios públicos a ella encomendados”. Afirma que, conforme al art. 29 de la ley 80
de 1993, escogió la propuesta más favorable, ya que “al considerar el
incumplimiento por parte de la entidad demandante en la calidad de los bienes
en un contrato anterior...dicho aspecto afectó considerablemente el factor
‘seriedad y cumplimiento de contratos anteriores’ contenido como un elemento a
evaluar en el pliego de condiciones”, el cual es un criterio de “carácter
objetivo en cuanto refleja la responsabilidad y trayectoria del proponente.” 4.3 El apoderado de la sociedad
Olivetti Colombiana S.A. considera que la sentencia apelada está ajustada a
derecho y debe ser confirmada, ya que es evidente que no hubo factores
subjetivos en la escogencia, por cuanto la selección de las propuestas no podía
reducirse “a un estudio estoico (sic) de los documentos aportados por los licitantes”
y, además, de la ponderación precisa, detallada y concreta de los factores de
escogencia, estaba obligada a revisar otros factores y a atender los organismos
consultores y asesores designados para el estudio de las propuestas. 4.4 La delegada del Ministerio
Público considera que, ante la ausencia en el plenario del pliego de
condiciones, fue acertada la decisión de la entidad demandada al tener en
cuenta “la desfavorable referencia” respecto de la sociedad demandante, aunque
ésta haya obtenido el mayor puntaje, toda vez que conforme a las normas de
selección que establece el art. 29, el cumplimiento es uno de los varios
factores de escogencia que debe evaluarse. CONSIDERACIONES
DE LA SALA A juicio de la sociedad demandante, la
adjudicación de los items 1 y 2 de la licitación pública No. 04 de 1994 por
parte del Superintendente de Valores, se hizo con desconocimiento de lo que
preceptúa el art. 29 de la ley 80 de 1993, por cuanto su propuesta debió ser la
escogida por haber obtenido el mayor puntaje. De los hechos de la demanda deduce la sala
que la sociedad demandante pretende fundamentar su derecho en i) la calificación que se le asignó a su
propuesta en los ítems 1 y 2 en el informe de evaluación de las propuestas y ii) en el mayor puntaje que obtuvo su
propuesta en el ítem 1, así la diferencia fuera mínima con relación a la
propuesta de Olivetti Colombiana S.A., la cual resultó favorecida, pues en el
pliego de condiciones no se estableció en qué casos la entidad podría
considerar las propuestas equivalentes. Planteado el problema jurídico en estos
términos, la sala analizará los siguientes puntos: 1) La naturaleza jurídica
del informe de evaluación de las propuestas; 2) La ilegalidad parcial del acto
acusado y 3) el restablecimiento del derecho de la sociedad demandante. 1. La naturaleza
jurídica del informe de evaluación de las propuestas El art. 24 de la ley 80 de 1993, en
desarrollo del principio de transparencia de la contratación estatal, señala en
el numeral 2º que “[e]n los procesos contractuales
los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes,
conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán
etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la
posibilidad de expresar observaciones”. Así, el procedimiento de selección que la
ley estructuró en el art. 30, establece el deber de señalar en el pliego de
condiciones o términos de referencia, el plazo dentro del cual la entidad
elaborará “los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la
evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las
aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables” (num.7) y el deber
de poner ese informe a disposición de los oferentes, por un término de cinco
(5) días hábiles, para que éstos lo conozcan y presenten las observaciones que
estimen pertinentes (num. 8). La anterior fue una innovación que introdujo
la ley 80 de 1993, en cuanto busca, con la colaboración y participación de los
proponentes, acertar objetivamente en el estudio de sus ofrecimientos y
garantizar que el proceso de selección y particularmente el de evaluación, se
lleve a cabo libre de interpretaciones o apreciaciones erróneas. Así se desprende de la exposición de motivos
del proyecto de ley presentado por el gobierno, que se convirtió luego en la
ley 80 de 1993, la cual en este preciso aspecto señala: “... se otorga la facultad a los oferentes
de conocer informes, conceptos y decisiones producidos en el curso de proceso,
con el propósito de permitirles la formulación de observaciones y reparos, esto
es, para que puedan discutirlos o controvertirlos en orden a preservar la
igualdad de oportunidades (art. 24, inciso 2º). En idéntico sentido, y recogiendo
iniciativas contenidas en proyectos anteriores, el numeral 8º del artículo 30
ordena que los informes de evaluación de las propuestas sean puestos a
consideración de los proponentes por un término de cinco (5) días para efecto
de que formulen las observaciones que estimen pertinentes. Se busca con ello no
sólo dar a conocer los estudios de cada una de las propuestas y su evaluación,
sino también que los administradores reciban cierta colaboración de los
participantes en el proceso de selección, quienes para el efecto tienen la
oportunidad de ilustrar a la administración sobre hechos y circunstancias
relevantes y que eventualmente hayan pasado desapercibidas. Se precisa, por otra parte, que dicha
facultad no es susceptible de utilizarse para completar, modificar o mejorar
las propuestas, habida cuenta que se trata de un mecanismo cuyo único objetivo
es el de asegurar que el proceso de evaluación se efectúe en un todo exento de
interpretaciones o apreciaciones erróneas.“ [1] El informe de evaluación de las propuestas,
que generalmente elabora un comité asesor que previamente designa el
representante legal de la entidad y que se advierte en los pliegos de
condiciones, debe contener la comparación objetiva de las ofertas, con sujeción
exclusivamente a los criterios de selección establecidos en los pliegos de
condiciones. Se trata de una actuación reglada en la cual las recomendaciones
de ese comité deben basarse en los criterios o parámetros previamente definidos
por la administración como las bases de la licitación o del concurso. Por
consiguiente, el informe de evaluación de las ofertas debe ser motivado con el
fin de garantizar el principio de transparencia y de publicidad de la actividad
precontractual. Así lo establece el ord. 7º del art. 24 de la ley 80 de 1993: “Los actos
administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de
ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada y precisa e
igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de adjudicación
y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia” (se destaca). No obstante que es con el informe de
evaluación de las propuestas que la administración da a conocer a los
proponentes la calificación que asignó a cada una de las ofertas, de acuerdo
con los diferentes factores que fueron objeto de la evaluación, dicho informe
no decide la adjudicación ni le confiere al proponente calificado con el mayor
puntaje el derecho a exigirla, en tanto, como ya se indicó, los informes de
evaluación los elabora un comité asesor o consultor, a quien la ley prohíbe
trasladar la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad
contractual y la de los procesos de selección, ya que ésta sólo la tiene el
jefe o representante de la entidad estatal (art. 26 ord. 5º ley 80 de 1993)[2]. Además, esa calificación
se puede corregir o modificar cuando la administración encuentre pertinentes y
ajustadas a las reglas de la licitación las observaciones realizadas por los
oferentes. Es cierto, que la ley no establece la
oportunidad para corregir los informes de evaluación y tampoco señala que,
corregidos éstos, deban ponerse nuevamente a consideración de los oferentes.
Sin embargo, es claro que esta etapa de publicidad y contradicción del estudio
y comparación de las ofertas debe agotarse antes de la adjudicación o, por lo
menos, ser concomitante con ella, como posteriormente fue reglamentado.[3] Como consecuencia de lo anterior, el informe
de evaluación de las propuestas no es obligatorio para el jefe o representante
legal de la entidad a quien le compete realizar la adjudicación, ya que éste
puede apartarse del mismo. [4] Por consiguiente, no cabe afirmar que el
informe de evaluación de las propuestas sea un acto administrativo definitivo,
en tanto no crea una situación jurídica particular ni pone fin a una actuación
administrativa.[5]
Es, un acto de trámite -preparatorio- no
definitivo, habida cuenta que no contiene una decisión de fondo en tanto en la
etapa de evaluación de las propuestas no se define la adjudicación, ya que, por
el contrario, una vez elaborado el informe se continúa con el trámite
licitatorio que termina con la adjudicación. La licitación pública es un auténtico
procedimiento administrativo de carácter especial, en tanto consiste en la
articulación de diversos trámites y formalidades que debe observar la
administración en cumplimiento de la ley y que culmina con la selección del
contratista.[6]
No sobra advertir que el procedimiento de la licitación pública se inicia con
la apertura de la licitación, la cual se realiza a través de un acto
administrativo motivado expedido por el jefe o representante legal de la
entidad estatal o por el funcionario en quien hubiere delegado (art. 30.1 de la
ley 80 de 1993), a partir del cual la administración expide actos de diferente
índole, de trámite o preparatorios, y
pone fin al procedimiento con el acto de adjudicación, acto éste sí definitivo,
que es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario (art. 30 num. 11
ley 80 de 1993). Pese a que la ley 80 de 1993 no establece
una etapa que legalmente se denomine preadjudicación del contrato como si
ocurre en otras legislaciones -la etapa preparatoria a la adjudicación
definitiva del contrato- el sistema que diseñó en el art. 30 tiene, en estricto
sentido, el mismo alcance jurídico. Así lo describe DROMI: “La
adjudicación provisional no vincula al órgano competente ni es parte de un acto
complejo, es una actividad previa, preparatoria de la decisión final. Es, en
suma, un acto de trámite o simple acto de la administración, que necesita de la
aprobación para producir efectos jurídicos directos. La aprobación o adjudicación definitiva
confiere suficiencia jurídica sustancial a la preadjudicación, ya que ésta, en
sí, no importa una declaración de voluntad propia y autónoma ni reúne los
elementos necesarios para la existencia del acto administrativo complejo o de
voluntad concurrente. ...la preadjudicación puede ser modificada
por la autoridad competente e impugnada por los oferentes, lo que sin duda
traduce su intrascendencia jurídica, en el procedimiento de la licitación
pública. De ahí que la situación jurídica
del preadjudicatario, se tipifique como la de titular de un interés legítimo y la decisión de preadjudicación como un simple acto de la
administración, preparatorio de la voluntad contractual administrativa.
...Dada la forma jurídica que reviste, la preadjudicación no crea derecho
alguno a favor del preadjudicatario. Éste no tiene derecho incontrovertible a
ser adjudicatario. El ente público no está obligado a contratar con el
adjudicatario provisional y, correlativamente, éste no puede intimar a la
autoridad a que contrate con él.” [7] No es válida, por tanto, la afirmación de la
sociedad actora en el sentido de que los cuadros finales de evaluación de las
propuestas crearon a su favor el derecho a ser adjudicatario, razón por la cual
era aplicable el art. 73 del c.c.a, en cuanto debía pedirse el consentimiento
del interesado para modificar los informes de evaluación de las propuestas,
pues, como ya se dijo, la finalidad de las observaciones que pueden hacer los participantes
en el proceso de selección del contratista es precisamente que dichos informes
se corrijan o se modifiquen, si el estudio que realizó el comité asesor de la
entidad licitante no está acorde con las condiciones establecidas en la ley y
en los pliegos de condiciones y que es el acto de adjudicación, expedido por el
jefe o representante legal de la entidad, el que pone fin al procedimiento de
selección del contratista. En conclusión y para despachar el primer
cargo formulado por la sociedad demandante, de la calificación que asignó la
junta de licitaciones en el informe de evaluación no se derivó el derecho a la
adjudicación de los items 1 y 2 de la licitación pública 04 de 1994, por cuanto
aquel documento, en cuanto puede y debe modificarse cuando resulten procedentes
las observaciones de cualquiera de los oferentes en la etapa de publicidad y
contradicción del mismo, no define la adjudicación. 2. La ilegalidad parcial del acto acusado El otro cargo que
formula la sociedad actora es que a pesar de la rebaja del puntaje del ítem 1,
su propuesta conservó un puntaje superior al que tenía la propuesta favorecida
con la adjudicación, toda vez que no existía criterio ni disposición legal que
permitiera desestimar su propuesta por una diferencia mínima. La sala examinará este
cargo con las escasas pruebas que existen en el expediente: el pliego de
condiciones (fls. 182 a 219) [8]
y el oficio No.
9412551-5 del 7 de octubre de 1994, a través del cual la entidad demandada dio
respuesta a la sociedad demandante a las inquietudes que ésta le planteó sobre
la licitación (fls 15). Con la
advertencia de que
algunos documentos de la licitación No. 04 de 1994, que no se incorporaron al
proceso, eran determinantes para el examen completo y satisfactorio de los
cargos que la demanda hace al procedimiento de selección, tales como el informe
de evaluación de las propuestas y las propuestas de los oferentes.[9] Del material probatorio
que obra en el expediente se destaca: a) Los pliegos de condiciones que rigieron la licitación pública 04 de
1994, establecieron los siguientes criterios para la adjudicación: -
Calidad de los bienes: 59 puntos. Calidad (54) y la garantía (5). -
Plazo de entrega: 5 puntos -
Precio: 20 puntos -
Seriedad y cumplimiento en contratos anteriores: 3 puntos -
Solvencia económica: 6 puntos -
Capacidad técnica: 5 puntos -
Experiencia y organización: 2 puntos Total puntaje: 100 PUNTOS b) En
el oficio del 7 de octubre de 1994, (fls. 15 a 18 c.2), el secretario general
de la Superintendencia de Valores dio respuesta a las inquietudes que le
planteó la sociedad demandante sobre la licitación en los siguientes términos: “... se reconsideró la
calificación otorgada al criterio de GARANTÍA DE CALIDAD DE LOS BIENES de todos
los proponentes, contemplando la cobertura y el plazo ofrecido por cada uno de
ellos. De esta revisión MICROCOM pasó de
5 a 2. El puntaje refleja en forma proporcional lo ofrecido frente a los demás
proponentes. 2. Después de aplicar el nuevo
criterio de GARANTÍA DE CALIDAD DE LOS BIENES los puntajes finales para los
items 1 y 2, quedan de la siguiente manera:
3. Para el item 1
podemos considerar equivalentes las propuestas presentadas por Microcom Ltda. y
Olivetti Colombiana S.A., dada la escasa diferencia en el puntaje final (0.08).
La junta consideró conveniente para la entidad recomendar la adjudicación del ítem a la firma Olivetti S.A., teniendo
en cuenta la desfavorable referencia escrita expedida por la Caja Agraria
respecto de Microcom Ltda. (se resalta) Respecto de la
referencia escrita expedida por la Caja Agraria, se debe puntualizar lo
siguiente: 3.1 La Superintendencia
tiene el derecho y el deber de verificar que los documentos aportados con la
propuesta cumplan el objeto para el cual se solicitan. Por ello se procedió a
solicitar información adicional directamente a quienes referenciaban a los
concursantes, escogiendo de entre las referencias al azar. 3.2 Esta verificación
no tiene por qué se objeto de debate en el procedimiento concursal, ya que
forma parte de las diligencias internas de análisis documental. 3.3 La referencia
expedida por la Caja Agraria es clara al afirmar que “el contrato...debió ser
suspendido en razón del alto índice de fallas que venían presentando los
microcomputadores (marca Samsung, modelo D386S) 3,7% e Impresoras 5.7% en
promedio mensual”...así como es expresa en señalar que la explicación de que
los problemas de los micros eran causados por las impresoras es algo que
“asegura” el contratista, es decir MICROCOM Ltda., y no los técnicos de la Caja
Agraria. Y la Junta de
Licitaciones, ante la igualdad de las dos propuestas de mayor puntaje en el
ítem 1, consideró prudente no correr el riesgo de que la falla fuera de los
micros, como lo aparentaban las circunstancias a pesar de lo afirmado por el
Contratista. Ni someterse a los innumerables inconvenientes y retrasos a que
dio lugar dicha contratación en perjuicio de la Caja Agraria, como los
señalados en la misma referencia... En cuanto al ítem 2, esta circunstancia ya
no era relevante, puesto que MICROCOM LTDA. quedó en tercer lugar.” c) Mediante la resolución No.
0719 del 9 de agosto de 1994, el Superintendente de Valores adjudicó a la
sociedad Olivetti Colombiana S.A., el item 1 -20 microcomputadores- por un
valor de $53.619.672, y el item 2 -5
notebooks- a la Compañía Colombiana de Computadores y
Sistemas Lógicos Compulogic S.A., por
un valor de $15.230.400.00” (fls. 19 a 22 C.2) Para la Sala el cargo
que la sociedad demandante hace a la adjudicación del ítem 1 de la licitación
pública 04 de 1994, debe prosperar, por cuanto la entidad demandada al momento
de realizar la adjudicación utilizó criterios que no estableció ni advirtió en
el pliego de condiciones. Como se desprende del
oficio del 7 de octubre de 1994 del secretario general de la Superintendencia
de Valores, la sociedad Microcom Ltda. obtuvo una calificación de 82.34 puntos
en el ítem 1, en tanto que la sociedad Olivetti Colombiana S.A., obtuvo 82.22
puntos, (fl. 16 C.2). La entidad demandada
consideró que las dos propuestas anteriores eran equivalentes, ”dada la escasa
diferencia en el puntaje final (0.08 puntos)”. Y ante la referencia
desfavorable que dio la Caja Agraria de la sociedad Microcom y “la igualdad de
las dos propuestas”, consideró prudente no correr el riesgo de que los equipos
que iba a contratar también pudieran fallar y por ello decidió adjudicar el
contrato a la sociedad Olivetti Colombiana. Esta decisión de la
administración no se ajustó a las reglas del pliego de condiciones, por cuanto
en éste se estableció, de una parte, la forma como se evaluaría el cumplimiento
de los proponentes en contratos anteriores y de la otra, nada señaló sobre
propuestas equivalentes. En efecto, en el numeral 11 del pliego de condiciones
se estableció la forma como se evaluaría el factor seriedad y cumplimiento en
contratos anteriores. Dicho factor se calificaría con tres puntos para el proponente que
anexara tres constancias sobre cumplimiento y seriedad en contratos que hubiera
ejecutado para el Ministerio de Hacienda u otros clientes; 2 puntos para dos
constancias, un punto para una constancia y 0 puntos si no anexaba ninguna. Allí se advirtió que dichas constancias no
se tendrían en cuenta “cuando el proponente haya sido sancionado por
incumplimiento en contratos suscritos con el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público o con entidades cuyos registros de proveedores se hayan adoptado para
el caso, durante los últimos dos (2) años, y la providencia que lo sancione se
encuentre en firme o si se descubre falsedad en la información suministrada, en
cuyo caso su calificación será cero (0) puntos”.(fl. 204 c.ppal). La Superintendencia de
Valores justificó no haberle adjudicado el item 1 a la sociedad Microcom Ltda.,
no obstante haber obtenido el mayor puntaje, en la recomendación que le formuló
su organismo asesor en los siguientes términos: “Para el ítem 1: No se
recomienda a la oferta que obtuvo el mayor puntaje que fue la firma Microcom
Ltda., teniendo en cuenta que al verificar unas de las referencias de
cumplimiento anexadas por el oferente de bienes similares al ofrecido, se
observó que el contrato en este momento se encuentra inactivo por el alto
número de fallas que presentaron los equipos suministrados”. Considera la sala que
el momento para considerar el incumplimiento de la sociedad Microcom Ltda., era
cuando se evaluaron los criterios establecidos en el pliego de condiciones,
caso en el cual la recomendación desfavorable permitía que a dicha propuesta no
se le asignara puntaje en el factor “seriedad y cumplimiento en contratos
anteriores”. Es cierto, como lo
afirma la entidad demandada, que el artículo 29 de la ley 80 de 1993 define el
ofrecimiento más favorable como aquel “que, teniendo en cuenta los factores de
escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipo, plazo,
precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos,... resulta
el más ventajoso para la entidad”, pero también lo es que precisamente esos
mismos factores fueron los que el pliego de condiciones de la licitación 04 de
1994 señaló que se irían a calificar. De la sumatoria de los mismos resultaría
la propuesta más favorable, que de acuerdo con el numeral 11, sería la de mayor
puntaje. Por lo tanto, para la
Sala, cuando a la propuesta de la sociedad Microcom Ltda. se le asignaron 82.34
puntos, dicha calificación correspondía a “la ponderación precisa, detallada y
concreta” de todos los factores que el pliego señaló en el numeral 11, entre
los que se encontraba el de “seriedad y cumplimiento en contratos anteriores”.
Volverlo a tener en cuenta para decidir la adjudicación, significaba adicionar
un criterio que no se advirtió en el pliego de condiciones. Tampoco se señalaron en
los pliegos de condiciones los eventos en que se considerarían equivalentes las
propuestas. Allí se dijo que las propuestas serían calificadas por la junta de
licitaciones “con base en los puntajes y forma establecidos para cada factor y
“ preferirá las que tengan mayor puntaje” (fl. 202 c. ppal). La entidad demandada
manifestó en la contestación de la demanda que no estaba obligada a adjudicar
la licitación al proponente que obtuviera el mayor puntaje, toda vez que preferir significa “dar la preferencia”
y ésta es “elección de una cosa o persona entre varias”. Así que no debía
“confundirse la imposición que implica la obligatoriedad, con la posibilidad de
deliberación objetiva entre dos o más opciones que concedió el pliego de
condiciones”. Para la sala, la
anterior afirmación no tiene sustento alguno en el pliego de condiciones, en
tanto en éste no se señalaron alternativas para escoger entre las propuestas
que obtuvieran el mayor puntaje; tampoco que serían consideradas equivalentes
las propuestas que tuvieran una diferencia mínima en el puntaje alcanzado. La equivalencia de las
propuestas estaba prevista en el anterior estatuto de contratación a la ley
80 de 1993; particularmente las normas que se aplicaban para el concurso de
méritos (decreto 1522 de 1983) señalaban: “se consideran equivalentes las
propuestas que difieran máximo en un cinco por ciento (5%) del máximo puntaje
obtenido” (parte final del inciso tercero del art. 30). Nada impedía que esta regla se aplicara en el
procedimiento administrativo de la licitación pública, pero era necesario
estipularla en el pliego de condiciones, cosa que no ocurrió en el presente
caso. En tales condiciones, a
la entidad demandada sólo le quedaba adjudicar los contratos a las propuestas
que alcanzaran los mayores puntajes de acuerdo con el ítem ofrecido. Acertadamente
la sociedad actora afirma que otro hubiera sido el tratamiento si la
normatividad aplicable fuera el Estatuto de contratación anterior, ya que éste
preveía que “en igualdad de condiciones, deberá preferirse la propuesta que
ofrezca mejor precio; en igualdad de precios, la que contemple mejores
condiciones globalmente consideradas; y en igualdad de condiciones y precios,
se tendrá en cuenta la distribución equitativa de los negocios” (inciso final,
art. 33 decreto ley 222 de 1983), disposición que no fue repetida en la ley 80
de 1993. Una regla similar
tampoco se estableció en el pliego de condiciones que rigió la licitación
pública No. 04 de 1994; por consiguiente, la entidad demandada no tenía otra
alternativa que adjudicar la licitación al proponente que obtuviera el mayor
puntaje, como lo fue la sociedad demandante en el ítem 1 con 82.34 puntos, así
la diferencia con la calificación de la propuesta que le seguía fuera mínima. En consecuencia, la entidad demandada desconoció el
mandato del art. 29 de la ley 80 de 1993, en cuanto no se sujetó a “la
ponderación precisa, detallada y concreta de las propuestas” y no se ciñó
estrictamente a las reglas que señaló en el pliego de condiciones, que
garantizaba la
evaluación y comparación en igualdad de condiciones, razón suficiente para
declarar la nulidad del numeral 1 del art. 1º de la resolución No. 719 del 9 de agosto de 1994, mediante el cual el
representante legal de la entidad demandada adjudicó el item 1 de la licitación
04 de 1994 a la sociedad Olivetti Colombiana S.A. 3. El restablecimiento del
derecho solicitado en la demanda. Como consecuencia de la nulidad del acto de
adjudicación la sociedad actora pretende i)
la nulidad del contrato que la Superintendencia de Valores celebró con la sociedad
Olivetti Colombiana S.A; ii) que se
le adjudique el ítem 1 de la licitación, junto con la consecuente indemnización
por el perjuicio causado al no haberle adjudicado en el momento en que debió
hacerlo o, subsidiariamente, iii) se
le indemnice el daño emergente y el lucro cesante por la no adjudicación de ese
ítem. 3.1 La ley prevé como una causal
de nulidad del contrato estatal, la nulidad de los actos administrativos en que
dicho contrato se fundamente (art. 44 ord 4º ley 80 de 1993). Podía solicitarse la nulidad del contrato en
la demanda en la que se invocara la nulidad del acto de adjudicación, en la
forma que lo tenía previsto el parágrafo 2º del
art. 77 de la ley 80 de 1993, no obstante que el ejercicio de esa acción
no implicaba la necesidad de demandar el contrato. Hoy, en los términos del
art. 87 del c.c.a, con la modificación que introdujo la ley 446 de 1998, cuando
se pretenda invocar la ilegalidad de los actos previos al contrato, debe
solicitarse la nulidad absoluta del contrato si éste ya fue celebrado.[10] No obstante lo anterior, la Sala advierte que el contrato, cuya
nulidad se pretende, no se trajo al
proceso y en estas condiciones se carece de elementos básicos para evaluar su
validez. Con razón la doctrina advierte: “Mientras no
haya negocio no es posible tratar el problema de su validez; ésta resulta ser
un predicado que como tal, demanda la presencia de un sujeto susceptible de
calificación.” [11] Y no es dable considerar que con el acto de
adjudicación del contrato se acredita la existencia del contrato, pues aquel
simplemente prueba la existencia de la obligación de celebrarlo, que surge para
la entidad licitante y el adjudicatario.[12] Con fundamento en lo anterior
la Sala se abstiene de pronunciarse sobre la legalidad del invocado contrato. 3.2 En
cuanto a la pretensión de restablecimiento, conviene tener en cuenta que la
prosperidad de la misma está condicionada a la prueba del daño derivado de la
privación injusta del derecho de ser adjudicatario. Se precisa también que, la Sala
ha considerado en abundantes providencias, que tal restablecimiento no procede
mediante la adjudicación del contrato al demandante que demuestra la ilegalidad
de la adjudicación: “ ...c) Cuando un licitante vencido logra
demostrar la ilegalidad del acto de adjudicación, se declara su nulidad pero el
restablecimiento del derecho no podrá, en principio, traducirse en la
obligación para la administración de contratar con él. Ha dicho la
jurisprudencia que no puede la jurisdicción de lo contencioso administrativo
ordenar a los entes públicos la celebración de convenios que no han querido
celebrar, fuera de que ello sería imposible la mayoría de las veces por el
simple transcurso del tiempo entre la fecha de la adjudicación y la de la
providencia anulatoria. De donde debe concluirse que el actor en
estos eventos sólo podrá aspirar a la indemnización de perjuicios y obtener la
condena siempre y cuando logre demostrar dentro del juicio que su propuesta era
la más favorable para la administración. Y así como el juez no puede obligar a la
administración a que contrate con alguien, por la misma razón no podrá hacer él
mismo la adjudicación. d) Si bien es cierto los participantes en
una licitación sólo tienen una expectativa, no un derecho adquirido de antemano
a su adjudicación, no lo es menos que dentro de las reglas del juego ésta
tendrá que hacerse, en forma razonada, al que haya presentado la propuesta más
conveniente para los intereses generales de la administración. De allí que cuando logre demostrar en juicio
que esa selección se hizo irregularmente, el vencido titular de la más
conveniente a juicio ya del juzgador, deberá ser indemnizado”.[13] Con fundamento en lo anterior
la Sala considera que resulta improcedente ordenar a la entidad pública la
celebración de un contrato con el proponente vencido, pues ello traduciría en
la intromisión irregular del juez en el ejercicio de la función administrativa
de la correspondiente entidad. 3.3 Es por ello que, para estos casos, lo
procedente es disponer la reparación de los perjuicios que se demuestren en el
proceso, mediante la condena a su indemnización, que en presente caso se
traduce en la pretensión subsidiaria formulada por la demandante referida a la
indemnización del daño emergente y el lucro cesante por la no adjudicación. Reiteradamente ha dicho
la Sala que si la administración pública hace la adjudicación a quien no
presentó la mejor propuesta, el afectado tiene derecho a demandar el pago de
los perjuicios que con tal conducta antijurídica se le hayan causado. Estos,
generalmente, corresponden al monto de la utilidad esperada en el contrato que
se le privó de celebrar y ejecutar. En el presente caso, se dijo en la demanda: “CUANTIA Estimo la cuantía de las
pretensiones en suma superior a los VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y
CINCO MIL VEINTIUN PESOS
($20.655.021.00), lo cual corresponde a la utilidad esperada por la
empresa en la adjudicación de los ítems 1 y 2 de la licitación pública No. 04,
teniendo en cuenta el margen de utilidad proyectado por la empresa en este caso
que fue del 30%, más el daño emergente resultante de la no adjudicación,
teniendo en cuenta que el valor de la adjudicación de los items 1 y 2 es la
suma de SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($68.850.072)”
(fl. 4 c. ppal). La sociedad actora
señala en la demanda que la utilidad que esperaba era del 30% del valor de la
adjudicación, pero no trajo su propuesta al proceso, ni tampoco los valores y
porcentajes que alegó, a pesar de que la misma es la base sobre la cual debe
aplicarse el porcentaje de utilidad.[14] La Sala no desconoce que la
privación injusta de la adjudicación del contrato pudo causar daños al
contratista, pero advierte que el artículo 177 del CPC aplicable por remisión
del artículo 167 del CCA, impone al actor probar “los supuestos de hecho de las
normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y si lo pretendido
es que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en
su actuación irregular - consistente en la adjudicación de un contrato a quien
no formuló la mejor propuesta -, además de la demostración de este elemento, se
imponía probar el otro: el daño. En efecto, el artículo 90 de la
Constitución regula la responsabilidad del Estado, “por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si éstos no
se demuestran, aunque se demuestre una falla - como sucedió en el caso
concreto- habrá de negarse la pretensión de responsabilidad y del consecuente
restablecimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de marzo de 1997 y en su lugar se
dispone: Primero.
DECLÁRASE LA NULIDAD del numeral 1 del art. 1º de la resolución No. 719 del 9 de agosto de
1994, mediante el cual el Superintendente de Valores adjudicó a la sociedad
Olivetti Colombiana S.A. el ítem 1 de la licitación 04 de 1994. Segundo. NIEGANSE las demás pretensiones
de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. En firme este proveído, devuélvase el
expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. RAMIRO
SAAVEDRA BECERRA
Presidente Sala
NORA CECILIA GÓMEZ
MOLINA
ALIER E.
HERNÁNDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRIGUEZ
VILLAMIZAR NOTAS
DE PIE DE PÁGINA: [1] Gaceta del Congreso del 23 de septiembre de 1992. pag. 18. [2] Esta disposición señala que “la
responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de
los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal
quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni
a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los
organismos de control y vigilancia de la misma.” [3] El decreto reglamentario 287 de 1996, señala: “Art. 2. Las observaciones formuladas por los oferentes a los estudios técnicos, económicos y jurídicos elaborados por la entidad para la evaluación de las propuestas deberán ser resueltas por el jefe de la entidad estatal en el acto de adjudicación”. [4] Desde antes de la ley 80 de 1993, la jurisprudencia de la sección ha dicho que el informe de los comités o cuerpos técnicos en quienes se encarga la evaluación de las propuestas para la adjudicación de la licitación pública, pese a ser “de una importancia excepcional...no es obligatorio para el funcionario u organismo que adjudica, a menos que el ordenamiento así lo imponga” (sentencia del 20 de junio de 1983. Exp. 3355). En igual sentido se pronunció en la sentencia del 25 de marzo de 1993 (exp. 6740), en tanto allí sostuvo que “los cuerpos asesores deben ser oídos, pero sus puntos de vista son simplemente ilustrativos”, ya que la elección de la oferta más ventajosa debe ser efectuada por el órgano competente. También en la sentencia del 12 de agosto de 1993 (Exp.6867), destacó la importancia de los informes o conceptos para definir cual es la mejor propuesta, pero sin que ello signifique que son intocables, incuestionables e inapelables, ya que “sería quitarle al órgano encargado de hacer la adjudicación, la posibilidad de ejercer la competencia”. [5] Son actos definitivos, de conformidad con el inciso final del art. 50 del c.c.a., aquellos “que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”. [6]La sala en la providencia del 1 de agosto
de 1991, Exp. 6802 se pronunció en similar sentido. [7] La licitación pública. Buenos Aires, Ed. Astrea.1985. Pag 386-387. La doctrina española por su parte, también reconoce que “el procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final” y en ese contexto, unos son los actos de procedimiento o de trámite, aquellos, la mayor parte, “que sirven para el resultado final”. “son instrumentales”, en tanto “no encierran declaraciones de voluntad constitutiva en el sentido exacto del vocablo ... no crean relaciones jurídicas, sino a lo máximo situaciones jurídicas” y otro el acto final o ‘resolución’, “que supone propiamente, la finalización”. (José Antonio García-Trevijano. Los actos administrativos. Madrid. Ed. Civitas, 1986. 1ª edición. P.187. [8] Lasala en auto del 5 de noviembre de
2003, (fl. 180 c. ppal), en uso de las facultades conferidas por el art. 169
del c.c.a., solicitó a la entidad demandada el envío del pliego de condiciones,
el cual aportó el 9 de diciembre de 2003. [9] Se advierte que no obstante que en la demanda se pidió al tribunal que ordenara incorporar al expediente todos los documentos de la licitación pública 04 de 1994, éste sólo tuvo como tales “la documental allegada con la demanda” (fl. 63 c. ppal), y no existe constancia alguna de que la parte actora, a quien le correspondía probar los hechos de la demanda y corregir las actuaciones procesales en cuanto no se decretaron por el a quo las pruebas solicitadas, hubiera buscado subsanar la deficiencia del material probatorio. [10] Los actos previos al contrato podrán demandarse en ejercicio de la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, sin que sea necesario solicitar la nulidad del contrato, en el término de treinta días siguientes a su comunicación, notificación o publicación y mientras el contrato no se haya celebrado.(art. 87 c.c.a). [11] HINESTROSA FORERO, Fernando. Obligaciones, Lecturas de Clase; Bogotá,
Universidad Externado de Colombia, 1969 – 1970. pag. 434. [12] El contrato podría no llegar a celebrarse, por el incumplimiento de alguna de las partes; al punto que el propio legislador regula los efectos de este incumplimiento, cuando impone la exigencia de garantizar la seriedad de la propuesta (art. 25, num. 19 ley 80 de 1993) y la inhabilidad para el adjudicatario que, injustificadamente, no suscribe el contrato (art. 8, lit e) ley 80 de 1993). [13] Sentencia del 20 de junio de 1983, Exp. No. 3335. [14] Al expediente no se allegó la oferta de la sociedad demandante que de cuenta del ofrecimiento económico que hizo a la entidad demandada, ni ningún otro documento que permita demostrar el monto de la propuesta del item 1 de la licitación. Esta omisión confirma la pobreza del material probatorio aportado al expediente, el cual era indispensable para la valoración del perjuicio. |