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FALLO 756 DE 2018 (Diciembre 12) TUTELA CONTRA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA
RAMA JUDICIAL - Decisión que niega el disfrute de vacaciones a empleados
judiciales / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DESCANSO REMUNERADO - Asuntos de índole
administrativa no pueden afectar el goce del derecho / OMISIÓN DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO - Que garantice las disponibilidades presupuestales de
los reemplazos de los empleados judiciales / CIRCULAR PSAC 11-44 DE NOVIEMBRE
DE 2011 - Solo prevé los rubros para el reemplazo de funcionarios judiciales ¿Vulneraron el
derecho fundamental al descanso de las actoras la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial Seccional Barranquilla y el Juez Tercero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla al negar el disfrute de las
vacaciones? (…) Para resolver el asunto sub
examine, es necesario tener en cuenta que, salvo las excepciones legales,
todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por
cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado. (…) En
este contexto, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos
fundamentales de las actoras, toda vez que asuntos de índole administrativa no
pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que
legalmente les asiste a las actoras, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental
derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. (…) [De otra parte,] considera
la Sala que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la
programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP
para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para
garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede
servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos. (…) Esto
demuestra que con posterioridad a la expedición de la Circular PSAC11-44, la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla
expidió CDP para garantizar el reemplazo del empleado que está en periodo de
vacaciones y, de esa forma conciliar los intereses de continuidad en la
prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado. Por ello, carece
de fundamento la interpretación realizada por la Dirección Ejecutiva Seccional
de Administración Judicial de Barranquilla en el presente asunto, pues en
anteriores oportunidades profirió el respectivo CDP para garantizar el
nombramiento del reemplazo. FUENTE NORMATIVA: DECRETO 3135 DE 1968 ARTÍCULO 8, DECRETO 1045
DE 1978. LEY 270 de 1996 ARTÍCULO
146. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos
mil dieciocho (2018) Radicación número:
08001-23-33-000-2018-00756-01(AC) Actor: ROSA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
- CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA - SECCIONAL ATLÁNTICO Y OTRO
La Sala decide la
impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Seccional Barranquilla contra la sentencia del 11 de septiembre de 2018,
proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió: “1. Amparar los derechos fundamentales al
trabajo en condiciones dignas y salud invocados por las señoras Rosa María
Muñoz Rodríguez, Daniela Barros López y Karen Milena Fabregas Córdoba, conforme
a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. En consecuencia, ordenar a la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial Seccional – Barranquilla – Dirección
Financiera que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de este fallo, inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de
los recursos, y consecuente a esto, proceda a expedir los correspondientes
certificados de disponibilidad presupuestal necesarios para que el Juez Tercero
de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Barranquilla proceda a conceder
las vacaciones laborales solicitadas, dichas actuaciones no podrán exceder el
término de treinta (30) días.” I. ANTECEDENTES
Las señoras Rosa
María Muñoz Rodríguez, Daniela Barros López y Karen Milena Fábregas Córdoba
ejercieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Barranquilla por
considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a
la salud. 1. Pretensiones
Las demandantes formularon las siguientes
pretensiones: “amparar nuestros derechos fundamentales (…)
que se nos vienen vulnerando por parte de la Oficina de Administración Judicial
Seccional Atlántico – Dirección financiera, ordenándole que (…) inicie las
acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y
proceda a expedir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal
que se requieren para que el señor Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Barranquilla también proceda a concedernos las vacaciones
remuneradas a que por ley tenemos derecho y que se encuentran causadas, así:
dos de la suscrita Rosa María Muñoz Rodríguez, Asistente Jurídica de los años
2017 y 2018 y una para la Asistente Administrativa y Sustanciadora, causadas en
este año 2018, que solicitamos y nos fueron negadas, en el término que disponga
esa honorable corporación. Que se ordene al Director Ejecutivo de la
Oficina de Administración Judicial Seccional Atlántico – Dirección Financiera,
o a quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición
del certificado de disponibilidad presupuestal de los empleados, la Circular
PSAC11-44 de noviembre de 23 de 2011. Ordenar al Director Ejecutivo de la Oficina
de Administración Judicial Seccional Atlántico – Dirección Financiera, o a
quien haga sus veces, que cada vez […] se adelante el trámite pertinente para
que se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona
que nos ha de reemplazar durante el disfrute de vacaciones como servidoras
judiciales. Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que
cada vez que solicitemos las vacaciones nos las nieguen por no contar con
Certificado de Disponibilidad Presupuestal, tengamos que acudir a esta acción
constitucional por los mismos hechos y derechos ”[1] 2. Hechos
Del expediente, se
advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1 La señora Rosa
María Muñoz Rodríguez presta sus servicios como Asistente Jurídico grado 19 en
el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Barranquilla. Mediante la
Resolución No. 013 de 8 de agosto de 2017 el Juez Tercero de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Barranquilla le concedió las vacaciones causadas por
el periodo 2016 - 2017, para ser disfrutadas desde el 10 de octubre hasta el 3
de noviembre de 2017. No obstante, mediante Resolución No. 016 del 5 de
septiembre de 2017, el nominador suspendió las vacaciones por necesidades del
servicio. El 16 de julio de
2018, presentó memorial ante el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Barranquilla, en el que solicitó el disfrute de las vacaciones: i)
causadas en el periodo 2016 - 2017, para que fueran concedidas del 12 de
septiembre al 6 de octubre de 2018; ii) causadas en el periodo 20172018, para
que fuesen programadas del 6 al 30 de noviembre de 2018. 2.2. La señora
Daniela Barros López se desempeña en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Barranquilla como Oficial Mayor. El 16 de julio de
2018, presentó memorial ante el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Barranquilla, en el que solicitó el disfrute de las vacaciones,
para que fueran concedidas del 3 al 27 de octubre de 2018. 2.3. La señora Karen
Milena Fábregas Córdoba se desempeña en el Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla como Asistente Administrativa. El 19 de julio de
2018, presentó memorial ante el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Barranquilla, en el que solicitó el disfrute de las vacaciones
causadas en el periodo 2017-2018, para que fueran concedidas del 4 al 28 de
diciembre de 2018. 2.5. El 24 de julio
de 2018, mediante oficios números 2282 y 2283, el Juez Tercero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, doctor Duvit Ospino Alvarado
solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Seccional
Barranquilla que se expidieran los respectivos certificados de disponibilidad
presupuestal (en adelante CDP), para el reemplazo en los cargos de las actoras,
durante el tiempo que dure el descanso remunerado y así continuar con la
prestación del servicio sin traumatismos.
2.6. El 9 de agosto
de 2018, el Coordinador del Área Financiera – Presupuesto del Consejo Seccional
de la Judicatura del Atlántico afirmó que si bien existían recursos para
garantizar el descanso remunerado de las empleadas, no era posible proferir los
CDP solicitados para los reemplazos. Fundó la negativa en que, de conformidad
con lo previsto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, proferida por
el Consejo Superior de la Judicatura, la expedición del CDP para otorgar
vacaciones individuales solamente es aplicable a los funcionarios de la Rama
Judicial (jueces y magistrados). 3. Fundamentos de la acción
3.1. La parte
actora sostuvo que el criterio interpretativo asumido por la Dirección
Ejecutiva - Seccional Atlántico desconoce el derecho fundamental al trabajo
establecido en el artículo 53 superior, pues las vacaciones hacen parte
integrante de ese derecho. Además, resaltó que el descanso remunerado es un
derecho adquirido, que se causa con el mero hecho de haber prestado un año de
servicios. 3.2. Consideraron
que si bien la Circular PSAC11-44 de 2011 reglamenta las solicitudes de
vacaciones de los funcionarios judiciales, esta no establece de manera expresa
que deben rechazarse o negarse las peticiones de disfrute de vacaciones
individuales realizadas por los empleados pertenecientes a los despachos listados
en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. De modo que la Dirección Ejecutiva
Seccional Atlántico debe acoger la interpretación más favorable y que garantice
la protección de los derechos y principios constitucionales. 3.3. Afirmaron que,
en un caso similar al sub examine, el
Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 29 de julio de 2011,
proceso radicado número 2011-00357-00, en el que se ampararon los derechos
fundamentales invocados por la parte actora.
3.4. Advirtieron
que es necesaria la expedición del CDP para garantizar el nombramiento de la
persona que realiza el reemplazo en el cargo, pues de no hacerlo se ocasionaría
un grave traumatismo al funcionamiento del despacho, máxime si se tiene en
cuenta que le compete el conocimiento de asuntos relacionados con privación de
la libertad. 4. Oposición
4.1. El Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico afirmó que se configura falta de legitimación en la causa por
pasiva, puesto que las pretensiones de la tutela cuestionan la decisión
fundamentada en lo establecido en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de
2011, proferida por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura. Además, señaló que
las solicitudes realizadas por las demandantes deben ser resueltas por la
Coordinación del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva de Administración de
Justicia Seccional Barranquilla. 4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración de
Justicia Seccional Atlántico señaló que la acción de tutela no es
procedente en el presente asunto. Aclaró que el
nominador de las actoras no es esa Dirección, sino el Juez Tercero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, quien es el encargado de
reconocer las vacaciones de las empleadas y adelantar el trámite administrativo
ante la Oficina de Recursos Humanos. Advirtió que la
expedición de los CDP para garantizar el reemplazo de las empleadas durante el
periodo de vacaciones excede su competencia, pues esos rubros no han sido
autorizados por el nivel central, tal como lo expuso en el oficio dirigido al
nominador de las actoras. Expresó que la
Circular PSAC 11-44 de 2011, proferida por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, solo permite que se soliciten rubros para el
reemplazo del Juez que entra a periodo de vacaciones, en el caso que no pueda
encargarse a un empleado en dicho cargo, de acuerdo con lo dispuesto con la
Circular PSAC05-89 de 2005. En este contexto,
afirmó que el titular del despacho puede solicitar apoyo a los empleados que
conforman el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de
Penas y así suplir la ausencia del personal que disfruta del periodo de
vacaciones. 4.3. El doctor
Duvit Ospino Alvarado, en calidad de Juez
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Barranquilla, rindió informe y solicitó que se amparen los
derechos fundamentales invocados por las actoras con fundamento en los
siguientes argumentos: Señaló que el
personal del juzgado está compuesto por tres empleados, asistente jurídico,
sustanciador, quienes cumplen funciones de sustanciación, y un asistente administrativo. De modo que
conceder un periodo de vacaciones individuales a los empleados, sin que se
nombre el respectivo remplazo, afecta las actividades del despacho. Además,
anoto que ninguno de los empleados puede asumir las funciones de la persona que
salga a vacaciones, pues existe una alta carga laboral en el juzgado, que tiene
su cargo más de 2.300 procesos. Narró que, desde el
año 2016, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional
Barranquilla ha negado tramitar la expedición del CDP en casos similares al
presente asunto. Dicha negativa ha sido sustentada en lo dispuesto en la Circular PSAC 11-44 de
2017 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por ello, negó las
solicitudes de disfrute de las vacaciones presentadas por las actoras, por
razones de necesidad del servicio. Consideró que el
criterio adoptado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –
Seccional Barranquilla vulnera los derechos fundamentales de las actoras,
puesto que debe existir un procedimiento para garantizar el disfrute del
derecho a vacaciones individuales de los empleados de la Rama Judicial y el
nombramiento de un reemplazo en ese lapso, así como existe para los
funcionarios el mismo derecho. Adujo que si bien
el encabezado de la Circular PSAC 11-44 de 2017 señala “programación de vacaciones de los
funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales”, en la parte considerativa se hace uso del
término “servidores del despacho
judicial”, categoría en la que están incluidos los funcionarios y empleados
públicos. De ahí que deba realizarse una interpretación sistemática de lo
plasmado en esa circular y aplicar el procedimiento a los empleados que
solicitan vacaciones individuales, con el fin de que se expida el CDP para
garantizar el reemplazo de la persona que disfruta de descanso remunerado. 5. Providencia impugnada
El Tribunal Administrativo del Atlántico,
mediante sentencia del 11 de septiembre de 2018, amparó los derechos invocados
por las actoras, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que la
jurisprudencia constitucional, en la sentencia T-367 de 2017, estableció que el
descanso laboral tiene el carácter de derecho fundamental al estar
intrínsecamente relacionado con los derechos fundamentales al trabajo y la
salud. De ahí que la acción de tutela sea el mecanismo judicial procedente en
el presente asunto para proteger el derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas. Frente al caso
concreto, anotó que el disfrute de las vacaciones solicitadas por las
accionantes tiene origen en la decisión adoptada por la Dirección Seccional de
Administración Judicial de Barranquilla, que, con fundamento en la Circular
PSAC11-44 de 2011 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, negó la
expedición de los CDP destinados a garantizar el salario de las personas que
remplazarían a las actoras durante el periodo de vacaciones. Al respecto,
consideró que la posición asumida por la Dirección Seccional de Administración
Judicial de Barranquilla trasgrede los derechos fundamentales de las
accionantes, porque supedita la efectiva y adecuada prestación del servicio de
los despachos judiciales a una interpretación restrictiva de una circular, pues
esa circular no contempló una prohibición expresa de la expedición de los CDP
para cubrir las vacaciones de los empleados de los despachos judiciales. Así mismo, resaltó
que la interpretación asumida por la Dirección Seccional de Administración
Judicial de Barranquilla carece de asidero, pues en el expediente obran los CDP
proferidos para garantizar el disfrute de vacaciones de las actoras y suplir el
cargo, expedidos con anterioridad a la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de
2011. Por otro lado,
consideró que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Barranquilla también afectó los derechos fundamentales de las demandantes,
porque, bajo ninguna circunstancia, el nominador puede negar el disfrute de
vacaciones con fundamento en razones de índole administrativa. Finalmente, resaltó que la posición adoptada
estaba en consonancia con lo decidido por el Tribunal Administrativo del Cauca
en providencia de 23 de septiembre de 2014, confirmada por la Sección Segunda
del Consejo de Estado en sentencia del 5 de febrero de 2015, Consejero Ponente
Gustavo Gómez Aranguren. 6. Impugnación
La Dirección
Seccional de Administración de Justicia de Barranquilla impugnó la decisión de
primera instancia, con fundamento en que corresponde al nominador de las
actoras reconocer las vacaciones solicitadas; una vez realizada esa gestión,
esa Dirección, mediante la Oficina de Recursos Humanos, procede a liquidar la
respectiva acreencia laboral. Afirmó que no es
posible la aprobación de rubros destinados al nombramiento de remplazos en los
cargos de las actoras durante el periodo de vacaciones, puesto que no existe
autorización a nivel central para tal concesión. Sostuvo que la
Circular PSAC 11-44 de noviembre de 2011 solo permite que se obtenga los
referidos rubros para el reemplazo de funcionarios judiciales que entran en
periodo de vacaciones, en el caso que en el juzgado no se pueda encargar a un
empleado en el cargo de juez. Por ello, adujo que
el titular del despacho puede pedir apoyo a los empleados que conforman el
Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad para suplir la ausencia de personal que entra a disfrutar las de
vacaciones. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de
tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado
por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección
inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de
amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o
de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es
subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1. El derecho fundamental al trabajo en
condiciones dignas y procedencia de la acción de tutela
El artículo 53 de
la Constitución Política, entre las garantías fundamentales de los
trabajadores, establece el derecho al descanso. El descanso remunerado,
denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas
físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera
preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con
los requisitos legales establecidos para que se causen. El empleador o nominador, es la persona que
está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador. Así mismo, es
necesario resaltar que el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente
como una garantía laboral que “ofrece a
los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus
facultades”[2]. En relación al
derecho al descanso, la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, señaló
que es un derecho que se deriva del derecho al trabajo en condiciones dignas y
que tiene una especial protección constitucional, así: “El derecho al descanso conviene entenderlo
como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas
intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para
compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal,
para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en
la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para
acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples
manifestaciones. (…)
El derecho al trabajo es una de las bases
fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de
especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y
la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a
crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las
contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por
el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades,
muerte, invalidez, jubilación, etc.).
Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su
fuerza física y de su ser. Y debe
reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo
contrario se agota, envejece o muere prematuramente. “ En la misma línea,
en sentencia T-076 de 2011, la Corte manifestó que el descanso remunerado es un
derecho fundamental y que es uno de los principios mínimos fundamentales del
trabajo: “En efecto, el derecho al descanso ha sido
reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los
trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus
facultades”. Por lo anterior, es de la esencia del derecho
al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la
prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario,
pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las
condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”. (…) Así pues, el descanso periódico retribuido es
un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo
acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la
renuncia a las mismas”, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las
vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o
a petición del interesado. (…) 4. Como se observa en la breve descripción en
precedencia, el derecho al goce de vacaciones está ampliamente regulado en la
normatividad legal y no tiene una disposición constitucional que expresamente
lo garantice, por lo que aquí surge un interrogante obvio: ¿el descanso es un
derecho de rango legal o puede adquirir el carácter de fundamental?. En efecto,
si el descanso no es un derecho fundamental, como lo afirman los jueces de
instancia, la acción de tutela no podría prosperar, pero en caso contrario,
podría estudiarse la posibilidad de que esta acción constitucional sea un
mecanismo judicial idóneo para exigir su protección. El anterior interrogante ya fue resuelto por
la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien afirmó que “uno de los derechos
fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el
Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”.
En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la
interpretación sistemática de los
artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una
consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los
principios mínimos fundamentales del trabajo.” En consecuencia,
según la jurisprudencia constitucional, el disfrute de las vacaciones
constituye un derecho fundamental cuya protección puede ser solicitada mediante
la acción de tutela. No es válido poner cortapisas administrativas que afecten
el núcleo fundamental de este derecho. De igual forma, si
bien las actoras cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo y cuestionar la legalidad del acto administrativo
que les negó las vacaciones, lo cierto es que dicho medio de defensa no es el
mecanismo judicial idóneo y oportuno para proteger el derecho fundamental
alegado por las actoras, porque, el principal hecho que agrava el desgaste
físico y mental de las empleadas es el paso del tiempo sin que puedan disfrutar
de su derecho al descanso. Por lo anterior, la
Sala procederá a analizar si en el presente asunto los demandados vulneraron el
derecho fundamental al descanso remunerado de las actoras al no conceder el
disfrute de las vacaciones. 2. Problema jurídico
¿Vulneraron el derecho fundamental al descanso de las actoras la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Barranquilla y el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla al negar el disfrute de las vacaciones? 3. Caso concreto
La Dirección
Seccional de Administración de Justicia de Barranquilla, en la impugnación,
sostuvo que no existe procedimiento para solicitar los rubros destinados al
nombramiento de remplazos en los cargos de las actoras durante el periodo de
vacaciones, pues la Circular PSAC 11-44 de noviembre de 2011, solo prevé esa
situación para el reemplazo de funcionarios judiciales. Para resolver el
asunto sub examine, es necesario
tener en cuenta que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene
derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado
en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y
1045 de 1978). En cuanto a los
servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo
146 de la Ley 270 de 1996, así: “VACACIONES. Las vacaciones de los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los
de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la
Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras
existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución
de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal
y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas
de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del
Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del
respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás
casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de
servicio”. De modo que los
servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecen al
régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo
nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22
días continuos por cada año de servicios.
Ahora bien, está
demostrado en el presente asunto que las señoras Rosa María Muñoz Rodríguez,
Asistente Jurídico Grado 19, Karen Milena Fábregas Córdoba, Asistente
Administrativo, y Daniela Barros López presentaron memoriales ante el Juez
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en los
que solicitaron se conceda el disfrute de las vacaciones a que por ley tienen
derecho. El 24 de julio de
2018 el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Barranquilla, radicó memorial ante el Jefe de Presupuesto de la Rama Judicial –
Seccional Atlántico, en el que solicitó la expedición del CDP para el reemplazo
por vacaciones remuneradas solicitadas por las empleadas. Además, puso de
presente que existe fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo
del Cauca, que en un caso con similares supuestos fácticos, amparó los derechos
fundamentales de los actores y ordenó la expedición del CDP. El 9 de agosto
2018, el Coordinador del Área Financiera – Presupuesto de la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Barranquilla, negó dicha
solicitud, de la siguiente manera: “La Dirección Seccional conjuntamente con las áreas
Financiera y Recursos Humanos, no desconocemos el derecho
que le asiste a los empleados de disfrutar sus vacaciones, y disponemos de los
recursos para atender tal fin, en cuanto a la expedición de CDP para amparar
los reemplazos por vacaciones, acatamos la disposición de la Circular PSAC11-44
de noviembre de 23 de 2011.
Los fallos de tutela solo generan efectos
inter partes, y consideramos que no está dentro de nuestra competencia
determinar si en este caso en particular se cumplen los presupuestos
constitucionales para expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal,
que permita los nombramientos de las personas que reemplazan a los servidores
judiciales que saldrían a disfrutar sus vacaciones.” Con fundamento en
esa respuesta, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Barranquilla profirió la Resolución No. 03 de 14 de agosto de 2018, en la que
negó las solicitudes de vacaciones presentadas por las actoras “por necesidad del servicio, atendiendo a
que no hay disponibilidad de CDP, para el nombramiento de personas que realicen
remplazo.” En este contexto,
la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales de las
actoras, toda vez que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el
derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a
las actoras, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye una
derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. Es claro entonces
que el derecho fundamental invocado fue vulnerado por el Juez Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, toda vez que negó las vacaciones “por razones del servicio”. Si bien es cierto
el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones
que desempeñan las actoras continúen cumpliéndose adecuadamente, el nominador
no puede fundamentar la negativa en ese principio constitucional para
desconocer el derecho al descanso, pues la Ley 270 de 1996 prevé formas
efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo
o el nombramiento en provisionalidad3. Por otro lado, es
necesario resaltar que también existe vulneración del derecho fundamental al
descanso por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de
Barranquilla, por las razones que se procede a explicar: La Presidencia de
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó a los
nominadores de la Rama Judicial el procedimiento para solicitar el nombramiento
de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales. Para tal efecto,
profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por
vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los
juzgados del sistema penal acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo
de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de
vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal
Acusatorio. No obstante, el 23
de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa
profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de
lo establecido en las referidas circulares “para
efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en
provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al
régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este. 3 ARTÍCULO 132.
FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA
JUDICIAL. La provisión de cargos en la
Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia
definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de
selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del
artículo siguiente. 2. En provisionalidad. El nombramiento se hará
en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer
la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis
meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en
encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea
de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la
Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según
sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes
deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. En caso de vacancia
temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte
Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la
designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En encargo. El nominador, cuando las
necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes,
prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se
desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en
propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas
respectivas. PARÁGRAFO. Cuando
la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la
Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado
mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato. derecho, para lo cual deberán seguir el
procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos
para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a
ello”. Por ello, es
posible concluir que el objeto de esa circular es unificar el procedimiento
para la programación de las vacaciones de los servidores judiciales
pertenecientes al régimen de vacaciones colectivas e individuales, pues dejó
sin efecto, las circulares que lo establecían.
Cabe resaltar que,
si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial
(Jueces y Magistrados) y a los Directores Seccionales de Administración
Judicial, su asunto trata de “vacaciones
de los funcionarios
judiciales del Régimen de Vacaciones
Individuales”. En otras palabras, no dispuso el procedimiento que debía realizarse
para la olicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los
despachos judiciales. Así las cosas,
considera la Sala que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la
programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP
para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para
garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede
servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos. Finalmente, se
advierte que al expediente fueron aportados 3 comprobantes de Certificado de
Disponibilidad Presupuestal generados mediante el Sistema Integrado de
Información Financiera de la Nación – SIIF, expedidos en vacaciones anteriores,
en los cuales consta: i) Que fue expedido el 15 de diciembre de 2014,
mediante el que el Jefe de Presupuesto certifica que “existe apropiación
presupuestal disponible y libre de afectación en los siguientes “ítems de
afectación de gastos”, en el apartado denominado “ítem para afectación de
gasto”, está consignado “Servicios prestados por vacaciones personal titular
rama jurisdiccional y Fiscalía”, por un valor de $1.433.200, y en el que se
anotó como objeto: “DESTINADOS AL PAGO DE REEMPLAZO DE VACACIONES TITULAR RAMA
JUDICIAL DE LA DOCTORA FABREGAS CORDOBA KAREN MILENA ASIST. ADMOIN 03 DE EJEC.
DE PENAS Y MEDIDAS.”. ii) Que fue expedido el 6 de junio de 2016,
mediante el que el Jefe de Presupuesto certifica que “existe apropiación
presupuestal disponible y libre de afectación en los siguientes “ítems de
afectación de gastos”, en el apartado denominado “ítem para afectación de
gasto”, está consignado “Servicios prestados por vacaciones personal titular
rama jurisdiccional y Fiscalía”, por un valor de $3.813.170, y en el que se
anotó como objeto: “SOLICITADO POR RECURSOS HUMANOS. DESTINADO PARA NOMBRAR EN
REMPLAZO POR VACACIONES DE LA DOCTORA DAICY MABEL BARRAZA TOVAR.”. iii) Que fue expedido el 25 de noviembre de 2016,
mediante el que el Jefe de Presupuesto certifica que “existe apropiación
presupuestal disponible y libre de afectación en los siguientes “ítems de
afectación de gastos”, en el apartado denominado “ítem para afectación de
gasto”, está consignado “Servicios prestados por vacaciones personal titular
rama jurisdiccional y Fiscalía”, por un valor de $1.689.335,27, y en el que se
anotó como objeto: “AMPARAR EL RE,PLAZO VACACIONES EMPLEADA DAICY MABEL TOVAR,
CUBRE VIGENCIA 2016. SOLICITADO OPR RECURSO HUMANO.”. Esto demuestra que
con posterioridad a la expedición de la Circular PSAC11-44, la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla expidió CDP para
garantizar el reemplazo del empleado que está en periodo de vacaciones y, de
esa forma conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio
y el derecho al descanso remunerado. Por ello, carece de
fundamento la interpretación realizada por la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Barranquilla en el presente asunto, pues en
anteriores oportunidades profirió el respectivo CDP para garantizar el
nombramiento del reemplazo. Por lo anterior, la
Sala confirmará la sentencia del 11 de septiembre de 2018, proferida por el
Tribunal Administrativo del Atlántico. En mérito de lo
expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFIRMAR
el fallo del 11 de
septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2. Enviar
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más
expedito posible. La anterior
providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Ausente con excusa
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