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EJECUTORIA DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA - Presupuestos / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
En la sentencia de unificación 1219 del dos mil uno (2001) la Corte señaló que la decisión consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva” (…) aunque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de revisión eventual de las sentencias de tutela por la Corte Constitucional se concede en el efecto devolutivo, cuando una sentencia es seleccionada para revisión se evita la ejecutoria de la providencia objeto de estudio hasta que el fallo de tutela de revisión se encuentre ejecutoriado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 - ARTÍCULO 35
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En caso de responsabilidad del Estado por error judicial / CADUCIDAD - Término se empieza a contar desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No se pudo determinar cuando venció el término por tanto se admite
[C]omo en el caso concreto la responsabilidad patrimonial que se reclama en la demanda se deriva igualmente del supuesto error judicial materializado en la providencia proferida en sede de revisión por la Corte Constitucional, esto es, el auto 503 del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), el término de caducidad contemplado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se debe contabilizar desde la ejecutoria de esa providencia. No obstante, en el expediente no obra prueba de su ejecutoria, situación que genera incertidumbre respecto de la ocurrencia de la caducidad del presente medio de control, ya que si se contabilizan los dos (2) años previstos en la citada norma, desde el día siguiente a la fecha de expedición del auto y no desde su ejecutoria, como lo señala la jurisprudencia (…) la parte demandante tenía hasta el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), para presentar la demanda, sin embargo lo hizo el siete (7) de diciembre de ese año, pocos días después. Por lo tanto, este Despacho no puede, sin prueba alguna, descartar la posibilidad de que la demanda se haya presentado a tiempo si se contabiliza el término de caducidad desde la fecha de le ejecutoria del auto contentivo del presunto error judicial. En ese orden de ideas, al no existir certeza de la fecha de ejecutoria del auto en cuestión, el Despacho revocará la decisión del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda por haber fenecido el cómputo del término de caducidad del presente medio de control. Lo anterior, en aplicación de los principios pro actione y pro damato y para garantía de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal que imponen que se debe admitir la demanda cuando no existe certeza sobre la fecha a partir de la que corresponde empezar a contar el término de caducidad, sin perjuicio de que el juez, luego del acopio de pruebas y al momento de decidir, aborde de nuevo el asunto y declare la caducidad del medio de control, si se demuestra que no estaba vigente al momento de instaurar la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02325-01(61908)
Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)1, que rechazó la demanda por encontrase configurada la caducidad del medio de control de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y el trámite procesal
El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Nación – Rama Judicial - el siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), con la pretensión de que sea declarada administrativamente responsable de los perjuicios derivados del error judicial en el que habría incurrido con la expedición de las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y la Corte Constitucional en la revisión de la acción de tutela T-25872863.
Como fundamento de hecho de sus pretensiones, la parte demandante expuso lo siguiente:
· Un grupo de exempleados del extinto Telecom interpuso acción de tutela, con el objeto de que el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR) los incluyera en el Plan de Pensión Anticipada (PPA) y les reconociera, liquidara y cancelara las mesadas correspondientes a esa pensión.
· El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, en sentencia del nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), tuteló los derechos fundamentales de igualdad y seguridad social de los actores y resolvió: “SEGUNDO: ORDENAR al Gerente del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, ofrezca a los y las accionantes, el PLAN DE PENSION ANTICIPADA que se ofreció a los demás trabajadores de la extinta TELECOM pertenecientes a los regímenes especiales de pensión, que les faltaban siete o menos años para pensionarse a la fecha del ofrecimiento de dicho plan (marzo 31 de 2003) previa comprobación de los requisitos exigidos en las mismas condiciones y sin ninguna otra consideración”4.
· El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, profirió sentencia de segunda instancia, el veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), que confirmó el fallo de primera instancia y adicionó lo siguiente: “SEGUNDO: ADICIONESE al fallo de Tutela de fecha nueve (09) de Noviembre del año 2009, proferido por el Juzgado segundo promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, en el sentido de ORDENAR la inclusión en nómina de pensionados de los accionantes ya referenciados en la parte motiva y el correspondiente pago de las mesadas dejadas de percibir debidamente indexadas, según cada accionante en particular”.
· La Corte Constitucional decidió avocar y acumular en un solo expediente el conocimiento de algunos procesos de tutela por acreencias laborales adelantados contra el PAR Telecom, entre los que se encuentra la acción de tutela T-2587286, resuelta en primera y segunda instancia por los fallos anteriormente señalados.
· Como resultado la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-377 de dos mil catorce (2014), en la resolvió:
“Décimo sexto.- En el expediente T-2587286, REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar el nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar el veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010). En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo a los señores Hugo Rafael Baca Sandoval, Aymer Baena Gallón, Ramón José Barrios Iriarte, María Asunción Benavides Correa, Ana María Calvo Gutiérrez, Jesús Andrés Díaz Díaz, Miriam Fuertes Penagos, Luz Marleny Gallego Tirado, Leonor García, Lourdes María Garizabalo Muñoz, Joaquín Darío Gómez Rico, Pedro Francisco Gómez Vega, Jaime de Jesús González Noreña, Antonio José Guarnizo Hurtado, José Ignacio Henao Zea, Eberto Obdulio León Cubillos, Omar Hernán León Sánchez, Martha Patricia López Arango, Omaira Esther Márquez Seña, Luz Marina Márquez Tamara, Álvaro Hernando Monroy Arias, Luis Amado Orejuela Mosquera, Alberto Porras Marínomari, Noris Quintero Agamez, Fernando Mayid Rendón Gil, Ana Raquel Romero Lozano, María del Tránsito Rosado Cuao, Omar Enrique Royert Iriarte, Julián Sánchez Fernández, Gustavo Sánchez Pedro, Jorge Luis Santiz Yances, Juan Pablo Sequera Higuera, Walter Torres Mercado, Elvira Rosa Villa de la Hoz, Edith Villamil Tavera, Carlos Alberto Villamizar Torres y Carlos Arturo Zuluaga Méndez. Asimismo, NEGAR la tutela a los señores Milagro Candelaria Acosta Romero, Uriel de Jesús Bayona Chona, Luis Ignacio Morillo García, César Augusto Quintero Muñoz, Raúl Rojas Medina, Clara Lucía Saldaña López, Danuil Jesús Vega Bayona y Francisco Hernando Villa Uribe. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en este proceso”. (Subrayado fuera del texto original).
· El PAR Telecom pagó las órdenes judiciales ilegalmente proferidas por los jueces de instancia, que sumaron un valor total de doscientos ochenta y cuatro millones noventa y tres mil novecientos ochenta y nueve pesos ($284.093.989).
· En atención a las irregularidades sustanciales y procesales en las que incurrieron los juzgados que resolvieron las acciones de tutela en revisión, según lo descrito en la sentencia SU 377 de dos mil catorce (2014), el PAR Telecom solicitó a la Corte Constitucional que adicionara a la parte resolutiva de la sentencia de unificación la orden de restitución de los montos pagados con ocasión del cumplimiento de las sentencias de instancias, revocadas en la sentencia SU-377 de dos mil catorce (2014).
· La solicitud fue denegada por auto 503 del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), en el que la Corte señaló que el hecho de que el PAR haya cancelado sumas de dinero en cumplimiento de las sentencias de instancia no implica que esta omitió resolver algún extremo de la litis. La Sala Plena no dispuso la restitución de lo pagado por el PAR, ya que esa entidad podía hacer uso de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico pertinentes para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, comoquiera que la fuente de la obligación desapareció al revocar las sentencias objeto de revisión.
1.2. El auto recurrido
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) sostuvo, por un lado, que cuando se pretende la responsabilidad del Estado por error judicial, el Consejo de Estado ha definido que “el hecho generalmente se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial, incluso a pesar de que la providencia judicial pueda depender del recurso o la acción de revisión, salvo que se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso acción”.
Por otro, indicó que las decisiones que fundamentan la demanda están constituidas por la sentencia de primera instancia del nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009) del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar y por la de segunda instancia del veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar. Por lo tanto, considera que la contabilización del término de caducidad no se debe surtir desde la sentencia de revisión de la Corte Constitucional, esto es, la SU 377 de dos mil catorce (2014), puesto que esa decisión no es la que configura el error jurisdiccional que alega el demandante.
En ese orden de ideas, el a quo señaló que comoquiera que el demandante afirmó que en el año dos mil diez (2010) cumplió con las ordenes impuestas por las mencionadas sentencias, se puede concluir que conoció las decisiones cuestionadas al menos hace siete (7) años, es decir, que el término de la caducidad feneció en el año dos mil doce (2012). En consecuencia, el Tribunal de primera instancia rechazó la demanda por haber operado el término de caducidad del medio de control de la referencia.
1.3. El recurso de apelación
La parte actora presentó recurso de apelación contra el anterior auto, el diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018)5, con base en los siguientes argumentos:
· El auto recurrido omitió el hecho 20.2 de la demanda en el que se expuso que la demandante solicitó a la Corte Constitucional, en el trámite de revisión, que resolviera el caso tal y como lo hizo en las sentencias T-134A y T-135A de dos mil diez (2010), en las que decidió casos similares.
· La providencia impugnada omitió el hecho de que la accionante también le solicitó a la Corte Constitucional que ordenara en la sentencia la devolución de la suma pagada en cumplimiento de la orden de los juzgados de primera y segunda instancia, solicitud que se negó por auto 503 del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
· La demanda plantea un error judicial cometido en las sentencias de primera y segunda instancia, que se agravó en sede de revisión por la Corte Constitucional, pues contrario a lo que resolvió en un caso anterior con idénticos supuestos de hecho, en el auto del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), se decidió que el trámite constitucional no era el adecuado para ordenar la devolución de los dineros pagados por órdenes judiciales ilegales. De manera que la presente demanda se fundamenta en dos errores judiciales, el primero, presentado en los fallos de la acción de tutela y, el segundo, versa “sobre la oportunidad que tenía la rama judicial de reparar lo ocurrido con el primer error judicial”.
· De manera que, si se tienen en cuenta los hechos omitidos por el Tribunal de Cundinamarca, la decisión hubiera sido diferente puesto que al caso concreto sí le aplica la regla jurisprudencial citada por este.
1.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018), concedió el recurso de apelación y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para resolver la alzada6.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia y procedencia del recurso de apelación
El Despacho es competente para conocer del recurso interpuesto por la parte demandante, toda vez que el auto del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), que rechazó la demanda, se encuentra enlistado en el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 como susceptible de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la normatividad indicada, respecto de la competencia en segunda instancia de los Tribunales Administrativos, que corresponde al Consejo de Estado.
2.2. Sobre la ejecutoria de las sentencias de tutela
En la sentencia de unificación 1219 del dos mil uno (2001)7 la Corte señaló que la decisión consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva” (Subrayado propio). Y en el mismo sentido la Corte Constitucional afirmó: “Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”.
Así las cosas, aunque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de revisión eventual de las sentencias de tutela por la Corte Constitucional se concede en el efecto devolutivo, cuando una sentencia es seleccionada para revisión se evita la ejecutoria de la providencia objeto de estudio hasta que el fallo de tutela de revisión se encuentre ejecutoriado.
2.3. Efectos de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional
Por regla general, los efectos de las providencias que profiere la Corte Constitucional en su labor de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela son inter partes, es decir, que solo afectan las situaciones particulares de quienes intervienen en el proceso de revisión8. No obstante, “(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Corporación puede modular los efectos de sus sentencias en materia de tutela otorgando efectos inter comunis a las mismas, con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos constitucionales y garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este sentido, esta Sala ha establecido que los efectos inter comunis se adoptan con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma situación de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad”9. De lo anterior, se concluye que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido en casos excepcionales la extensión de los efectos de sus sentencias de tutela, proferidas en el trámite de revisión de los fallos de instancia, a personas que no hacen parte del proceso. Esto, con el fin de cumplir su objetivo de garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución Política y proteger los derechos constitucionales fundamentales, en particular el derecho a la igualdad.
2.4. Sobre la contabilización de la caducidad cuando se pretende la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial
La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial10.
Recientemente, en sentencia del siete (07) de mayo del dos mil dieciocho (2018) se explicó que11:
“(…) tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término de caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que se cuestiona como contentiva del error, toda vez que la materialización del daño y el momento en que la víctima tiene conocimiento del mismo convergen cuando la decisión queda en firme”.
En el mismo, en otra oportunidad, la Corporación sostuvo:
“(…) en principio, el término de caducidad empieza a contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que agote la instancia, entiéndase también el recurso de casación, en tanto que su interposición, -como ya lo ha dicho la Sala-, aun cuando su concesión no lo sea en el efecto suspensivo excepto en los casos previstos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, evita la ejecutoria de la sentencia recurrida hasta tanto se encuentre en firme la inadmisión del recurso o se entienda ejecutoriada la sentencia de casación .
No obstante y como se acaba de mostrar en lo que se acaba de transcribir, cuando el error jurisdiccional por cuya indemnización se demanda se predica también de una sentencia proferida en sede de revisión, tal y como sucede en caso bajo estudio, el término de caducidad debe contabilizarse desde la ejecutoria de esta providencia”12.
2.3. Caso concreto
La parte actora sostuvo que el error judicial se encuentra en los fallos proferidos el nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009) y el veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar y el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese circuito, respectivamente, como resultado de la acción de tutela interpuesta por los exempleados del extinto Telecom, así como en sede de revisión de ese caso. Al respecto, señaló lo siguiente:
“En este caso concentro el error judicial de carácter normativo contenido en los fallos de primer y segunda instancia, así como en sede de Revisión Eventual dado en el expediente de tutela T-2587286 tiene cuatro manifestaciones que se estudiaran así: 2.1. La primera de ellas consiste en conceder el amparo de tutela sin que la acción cumpliera con los requisitos de inmediatez. 2.2. La segunda radica en conferir el derecho a acceder al Plan de Pensión Anticipada a personas que no cumplían los requisitos establecidos en el instructivo del PPA. 2.3. La tercera se presenta con la violación del principio de igualdad del Par Telecom como demandado en una acción de tutela, frente a los derechos y medios de defensa con que cuentan los demandados en procesos ordinarios adelantados por la Rama Judicial. 2.2. La cuarta y última manifestación se presenta mediante la violación del principio de congruencia, en consonancia con el desconocimiento y falta de valoración del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, mediante omisión de la misma Corte cuando niega ordenar la devolución de los dineros pagados con ocasión de las ordenes de primera y segunda instancia” (subrayado fuera del texto original).
Así las cosas, el Despacho observa que la parte demandante, además de haberlo afirmado en el recurso de apelación, en el escrito de la demanda atribuye el error judicial no solo a las decisiones de los juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar sino también a la decisión de la Corte Constitucional de haberle negado, por auto 503 del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)13, la solicitud de adición de sentencia que consistía en ordenar la devolución de lo pagado en cumplimiento de lo dispuesto por los mencionados juzgados en las sentencias de primera y segunda instancia, tal y como lo hizo en casos anteriores con supuestos de hechos idénticos.
Bajo ese entendido y de conformidad con la jurisprudencia citada, como en el caso concreto la responsabilidad patrimonial que se reclama en la demanda se deriva igualmente del supuesto error judicial materializado en la providencia proferida en sede de revisión por la Corte Constitucional, esto es, el auto 503 del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), el término de caducidad contemplado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se debe contabilizar desde la ejecutoria de esa providencia.
No obstante, en el expediente no obra prueba de su ejecutoria, situación que genera incertidumbre respecto de la ocurrencia de la caducidad del presente medio de control, ya que si se contabilizan los dos (2) años previstos en la citada norma, desde el día siguiente a la fecha de expedición del auto y no desde su ejecutoria, como lo señala la jurisprudencia, y se tiene en cuenta lo siguiente:
· La solicitud de conciliación se radicó el veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), restándole tres (3) días para caducar. · La audiencia se celebró el veinticuatro (24) de noviembre siguiente.
La conclusión sería que la parte demandante tenía hasta el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), para presentar la demanda, sin embargo lo hizo el siete (7) de diciembre de ese año, pocos días después.
Por lo tanto, este Despacho no puede, sin prueba alguna, descartar la posibilidad de que la demanda se haya presentado a tiempo si se contabiliza el término de caducidad desde la fecha de le ejecutoria del auto contentivo del presunto error judicial.
En ese orden de ideas, al no existir certeza de la fecha de ejecutoria del auto en cuestión, el Despacho revocará la decisión del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda por haber fenecido el cómputo del término de caducidad del presente medio de control. Lo anterior, en aplicación de los principios pro actione y pro damato y para garantía de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal que imponen que se debe admitir la demanda cuando no existe certeza sobre la fecha a partir de la que corresponde empezar a contar el término de caducidad, sin perjuicio de que el juez, luego del acopio de pruebas y al momento de decidir, aborde de nuevo el asunto y declare la caducidad del medio de control, si se demuestra que no estaba vigente al momento de instaurar la demanda14.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), que rechazó la demanda.
SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Folios 26 a 27 c. ppal. 2 Folios 2 a 22 c.1. 3 Parte demandante: Hugo Rafael Baca Sandoval, Aymer Baena Gallón, Ramón José Barrios Iriarte, María Asunción Benavides Correa, Ana María Calvo Gutiérrez, Jesús Andrés Díaz Díaz, Miriam Fuertes Penagos, Luz Marleny Gallego Tirado, Leonor García, Lourdes María Garizabalo Muñoz, Joaquín Darío Gómez Rico, Pedro Francisco Gómez Vega, Jaime de Jesús González Noreña, Antonio José Guarnizo Hurtado, José Ignacio Henao Zea, Eberto Obdulio León Cubillos, Omar Hernán León Sánchez, Martha Patricia López Arango, Omaira Esther Márquez Seña, Luz Marina Márquez Tamara, Álvaro Hernando Monroy Arias, Luis Amado Orejuela Mosquera, Alberto Porras Marínomari, Noris Quintero Agamez, Fernando Mayid Rendón Gil, Ana Raquel Romero Lozano, María del Tránsito Rosado Cuao, Omar Enrique Royert Iriarte, Julián Sánchez Fernández, Pedro Gustavo Sánchez, Jorge Luis Santiz Yances, Juan Pablo Sequera Higuera, Walter Torres Mercado, Elvira Rosa Villa de la Hoz, Edith Villamil Tavera, Carlos Alberto Villamizar Torres y Carlos Arturo Zuluaga Méndez. Asimismo, NEGAR la tutela a los señores Milagro Candelaria Acosta Romero, Uriel de Jesús Bayona Chona, Luis Ignacio Morillo García, César Augusto Quintero Muñoz, Raúl Rojas Medina, Clara Lucía Saldaña López, Danuil Jesús Vega Bayona y Francisco Hernando Villa Uribe. (visible en el folio 104 c. pruebas). 4 Folio 104 c. pruebas. 5 Folios 29 a 30 c.ppal. 6 Folio 33 c. ppal. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001). Referencia: expedientes T-388435 y T-412756. 8 Corte Constitucional, Sentencia t-146 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). 9 Corte Constitucional, auto A207 del treinta (30) de junio de dos mil diez (2010). Referencia: sentencia T-2.406.014 y otros (acumulados). 10Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Radicado: 25000-23-23-000-2008-00468-01(41495). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), Radicado: 776001-23-31-000-1998-01487-02 (31510). 13 Folios 78 a 103 c. pruebas. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25000-23-36-000-2015-02228-01 (60031). |