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FALLO
00449 DE 2019 (Abril 11) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / DEFECTO FÁCTICO – Se configura al no valorar las pruebas obrantes en
el expediente / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA DEFENSA Para establecer la
existencia del citado defecto, la Sala consultó el contenido de los autos
enjuiciados y encontró que las autoridades judiciales que los profirieron no
valoraron las pruebas obrantes en el proceso para verificar la autenticidad del
sello de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que
se indica que aquélla presentó la demanda en cuestión el 25 de noviembre de
2014 ante esta Corporación. Además, si existían dudas con respecto a la
autenticidad de aquél sello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -
Sección Primera - Subsección B pudo hacer uso de su facultad oficiosa para
solicitarle a dicha Secretaría que se certificara si, en efecto, la demanda fue
presentada allí y en qué fecha, pues el juez, por su propia iniciativa, puede
decretar las pruebas que considere necesarias para tener un mejor conocimiento
de la verdad de los hechos materia de discusión; sin embargo, el tribunal no lo
hizo así, a pesar de la gravedad de la conducta que de manera indirecta se le
atribuía a la actora del proceso ordinario (departamento de Cundinamarca –
Secretaría de Transporte y Movilidad). Por otra parte, la accionante arrimó al
proceso ordinario copia del libro radicador de demandas,
certificación de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el
oficio MIFG 2015 – 0002, documentos que dan cuenta de que la demanda de nulidad
y restablecimiento del derecho fue presentada el 25 de noviembre de 2014 ante
esta Corporación y que fue enviada el 14 de enero de 2015 al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, y si bien es cierto el juez que dictó la
decisión de segunda instancia (auto del 10 de diciembre de 2018) no se detuvo a
mirar dichos documentos, porque, tal y como lo señaló, el recurso de apelación
debía ser decidido de plano, también los es que, en aras de garantizar la
primacía del derecho sustancial sobre el formal y proteger los derechos
constitucionales del actor, debió valorar esos documentos, no obstante dio por
no probados los hechos o las circunstancias que de los mismos emergían de
manera clara. Así las cosas, como quiera en el proceso ordinario obran sendos
documentos, que no fueron valorados en el trámite del proceso ordinario, que
dan cuenta de que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
interpuesta por el departamento de Cundinamarca - Secretaría de Transporte y
Movilidad contra la Asociación de Municipios Sabana de Occidente en Liquidación
fue presentada ante el Consejo de Estado el 25 de noviembre de 2014, la Sala
dejará sin efectos los autos del del 10 de junio de
2016 y del 10 de diciembre de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección B y el Consejo de Estado -
Sección Primera, respectivamente y, en su lugar, ordenará al Tribunal que,
dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia,
dicte una nueva decisión, en la que, para efectos del conteo del término de la
caducidad de la acción, tenga en cuenta la fecha en que se radicó la demanda en
el Consejo de Estado (25 de noviembre de 2014). CONSEJO
DE ESTADO SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
TERCERA SUBSECCIÓN
A Consejero
Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., once (11) de
abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número:
11001-03-15-000-2019-00449-00 (AC) Actor: DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD Demandado: CONSEJO DE ESTADO
- SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Referencia: Acción de tutela Decide la Sala la acción de
tutela interpuesta contra los autos del 10 de junio de 2016 y del 10 de
diciembre de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -
Sección Primera, Subsección B y el Consejo de Estado - Sección Primera,
respectivamente, dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho 25000-23-41-000-2015-00924-01, promovido por el departamento de
Cundinamarca - Secretaría de Transporte y Movilidad en contra de la Asociación
de Municipios Sabana de Occidente en Liquidación. I.
ANTECEDENTES 1. El departamento de
Cundinamarca - Secretaría de Transporte y Movilidad formuló acción de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de la Asociación de Municipios Sabana de
Occidente en Liquidación, con el fin de que se declarara la nulidad de las
resoluciones 1 del 1 de febrero de 2014 y 5 del 21 de abril de ese mismo año,
proferidas por la demandada (fls. 1 al 20 del c. 1
del expediente ordinario). 2. El 10 de junio de 2016,
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección “B”
declaró probada la excepción de caducidad de la acción; al respecto, señaló que
a folio 1 del cuaderno principal del expediente ordinario obra sello del
Consejo de Estado que indica que el 25 de noviembre de 2014 la demanda fue
presentada en esta última Corporación; no obstante, ello no quiere decir que
así haya sido “pues no obra acta de reparto efectuado en esa corporación,
providencia alguna en la que … hubiera declarado la falta de competencia para
conocer del caso concreto y la consecuente remisión del expediente … ni oficio
mediante el cual se remitiera … a este Tribunal”1.
De modo que, como en ese mismo folio 1 consta que la demanda fue presentada el
21 de enero de 2015 en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal y como
el término de caducidad de la acción feneció el 13 de enero de 2015, concluyó
que fue interpuesta por fuera del término y procedió a rechazarla. 3. La anterior decisión fue
confirmada por el Consejo de Estado - Sección Primera, mediante auto del 10 de
diciembre de 2018, a pesar de que durante dicho trámite la actora allegó
certificación expedida por la Secretaría de la Sección Tercera de esta
Corporación en la que se señaló que, en efecto, por razón del paro judicial, el
25 de noviembre de 2014 el departamento de Cundinamarca presentó ante esa
Secretaría la demanda en cuestión, la cual, posteriormente, el 14 de enero de 2015
fue remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con oficio MIFG
2015-0002, también arrimado al proceso. 4. El 31 de enero de 2019,
el departamento de Cundinamarca - Secretaría de Transporte y Movilidad presentó
acción de tutela en la que sostuvo que los autos del 10 de junio de 2016 y del
10 de diciembre de 2018 le vulneraron sus derechos constitucionales al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, al tiempo
que trasgredieron los postulados de buena, en tanto que las autoridades
judiciales que los profirieron incurrieron en una vía de hecho y en un defecto
fáctico, en la medida en que pusieron en duda el proceder de la demandante y no
valoraron las pruebas obrantes en el expediente que demuestran que la demanda fue
presentada en la oportunidad correspondiente ante el Consejo de Estado (fls. 1 al 17 del c. ppal.). 5. La acción constitucional
fue admitida por este Despacho mediante auto del 6 de febrero de 2019,
notificado en debida forma a las partes accionadas y al tercero interviniente (fls. 53 a 56 del c. ppal.). 6. El magistrado Oswaldo
Giraldo López, de la Sección Primera del Consejo de Estado, aseguró que la
acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, puesto que en el auto del 10
de diciembre de 2018 quedó claro que los documentos aportados por la pare
actora en el trámite del recurso de apelación no podían ser valorados, porque
tal recurso debía ser decidido de plano, toda vez que la ley no contempla etapa
probatoria para dicho trámite; entonces, al no encontrar prueba alguna en el
proceso que demostrara que la demanda fue presentada antes de que operara el
fenómeno jurídico de la caducidad, confirmó el auto del 10 de junio de 2016. 7. El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección “B” señaló que la
parte actora lo que busca con la acción de tutela es reabrir un debate jurídico
zanjado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se
expusieron de manera clara las premisas fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales,
por las que se dictó el auto del 10 de junio de 2016. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto,
de conformidad con lo dispuesto en el artículos 862 de
la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, así como
también con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo
377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por
medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta
a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de
acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos
los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional
estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o
amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los
requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que
habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter
específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo3.
El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo
constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez
natural4. En cuanto a los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer5: Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ésto,
con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii)
evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde
resolver a otras jurisdicciones. Que se hayan agotado todos
los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Que se cumpla el requisito
de inmediatez. Que cuando se trate de una
irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la
providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte
actora. Que la accionante
identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los
derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en
el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. Que la providencia objeto de
la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. Una vez superados los
anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión
cuestionada se configura alguno de los siguientes defectos o errores6: Defecto orgánico: Cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece,
absolutamente, de competencia para ello. Defecto procedimental
absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico: Cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión. Defecto material o
sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales7, o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión. Error inducido: Cuando el
juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo
conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, Decisión sin motivación:
Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, Desconocimiento del
precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del
precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los
que se atiende la jurisprudencia. Violación directa de la Constitución:
Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos
fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones
inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante
vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al
respecto8. Con base en lo anterior, la
Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. Caso concreto Según la parte actora, los
autos del 10 de junio de 2016 y del 10 de diciembre de 2018, proferidos por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección B y el
Consejo de Estado - Sección Primera, respectivamente, se deben dejar sin
efecto, porque le vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso,
al acceso a la administración de justicia y a la defensa, al tiempo que
trasgredieron los postulados de buena, en tanto que las autoridades judiciales
que los profirieron incurrieron en una vía de hecho y en defecto fáctico, toda
vez que no valoraron las pruebas obrantes en el expediente, las cuales dan
cuenta de que la parte actora actuó de buena fe y presentó la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho el 25 de noviembre de 2014 ante el
Consejo de Estado, antes de que operara el fenómeno jurídico de la caducidad. La acción de tutela
satisface los requisitos generales de procedibilidad y, por tanto, la Sala se
ocupará de analizar si se configuró el defecto alegado, en este caso, si en los
autos acabados de mencionar se incurrió en un defecto fáctico. Según la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez omite
el decreto y la práctica de las pruebas, no valora el acervo probatorio o
desconoce de las reglas de la sana crítica, en este último evento el error en
el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible,
flagrante y manifiesto y, adicionalmente, que tenga una incidencia directa en
la decisión9. Esa misma Corporación ha
sostenido que el defecto fáctico se presenta cuando: i) el juez niega o valora
la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa10 u
omite su valoración11 y
sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma
emerge de manera clara y objetiva y ii) cuando el juzgador aprecia pruebas que
no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, no fueron debidamente
recaudadas. Con todo, la Corte
Constitucional12 ha
sido enfática en señalar que la intervención del juez de tutela, en relación
con el manejo dado por el juez natural a las pruebas, es y debe ser de carácter
extremadamente reducida, por respeto al principio de autonomía judicial y en
garantía del principio del juez natural, lo que impide que el juez
constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Para establecer la
existencia del citado defecto, la Sala consultó el contenido de los autos
enjuiciados y encontró que las autoridades judiciales que los profirieron no
valoraron las pruebas obrantes en el proceso para verificar la autenticidad del
sello de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que
se indica que aquélla presentó la demanda en cuestión el 25 de noviembre de
2014 ante esta Corporación. Además, si existían dudas
con respecto a la autenticidad de aquél sello, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “B” pudo hacer uso de su facultad
oficiosa para solicitarle a dicha Secretaría que se certificara si, en efecto,
la demanda fue presentada allí y en qué fecha, pues el juez, por su propia
iniciativa, puede decretar las pruebas que considere necesarias para tener un
mejor conocimiento de la verdad de los hechos materia de discusión; sin
embargo, el tribunal no lo hizo así, a pesar de la gravedad de la conducta que
de manera indirecta se le atribuía a la actora del proceso ordinario
(departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad) Por otra parte, la accionante
arrimó al proceso ordinario copia del libro radicador
de demandas, certificación de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo
de Estado y el oficio MIFG 2015 – 000213,
documentos que dan cuenta de que la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho fue presentada el 25 de noviembre de 2014 ante esta Corporación y que
fue enviada el 14 de enero de 2015 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
y si bien es cierto el juez que dictó la decisión de segunda instancia (auto
del 10 de diciembre de 2018) no se detuvo a mirar dichos documentos, porque,
tal y como lo señaló, el recurso de apelación debía ser decidido de plano,
también los es que, en aras de garantizar la primacía del derecho sustancial
sobre el formal y proteger los derechos constitucionales del actor, debió
valorar esos documentos, no obstante dio por no probados los hechos o las
circunstancias que de los mismos emergían de manera clara. Así las cosas, como quiera
en el proceso ordinario obran sendos documentos, que no fueron valorados en el
trámite del proceso ordinario, que dan cuenta de que la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho interpuesta por el departamento de Cundinamarca -
Secretaría de Transporte y Movilidad contra la Asociación de Municipios Sabana
de Occidente en Liquidación fue presentada ante el Consejo de Estado el 25 de
noviembre de 2014, la Sala dejará sin efectos los autos del del
10 de junio de 2016 y del 10 de diciembre de 2018, proferidos por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección “B” y el Consejo
de Estado - Sección Primera, respectivamente y, en su lugar, ordenará al
Tribunal que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta
sentencia, dicte una nueva decisión, en la que, para efectos del conteo del
término de la caducidad de la acción, tenga en cuenta la fecha en que se radicó
la demanda en el Consejo de Estado (25 de noviembre de 2014). En mérito de lo expuesto, el
Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARÁNSE los derechos
constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y
a la defensa del departamento de Cundinamarca - Secretaría de Transporte y
Movilidad, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia. SEGUNDO: DÉJANSE sin efectos los autos
del 10 de junio de 2016 y del 10 de diciembre de 2018, proferidos por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección “B” y el
Consejo de Estado - Sección Primera, respectivamente; en su lugar, ORDÉNASE al
tribunal que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de este
fallo, dicte una nueva decisión, de conformidad con la parte motiva de esta
providencia. TERCERO: La presente decisión podrá
ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de
conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no
es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la
actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes por el
medio más expedito y eficaz. QUINTO: HÁGANSE las anotaciones
correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA
ADRIANA MARÍN MARTA
NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS
ALBERTO ZAMBRANO BARRERA NOTAS DE PIE DE PÁGINA: 1 Folio 200 del c. 1 del expediente ordinario. 2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente
y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para
que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de
hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse
ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional
para su eventual revisión” (se subraya). 3 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014,
radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 7 Sentencia T-522/01. 8 Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y
T-462 de 2003. 9 Sentencia T-442 de 1994. 10 Sentencia
T-442 de 1994. 11 Sentencia T-239 de 1996. 12 Sentencia T-055 de 1997. 13 Obrantes a folios 12 a 19 del c.2 del proceso ordinario. |