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SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Persona de la tercera edad en situación de desplazamiento forzado / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - No puede ser revocada unilateralmente sin la autorización expresa del particular / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO
¿Vulneró la UARIV los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación del actor al reconocerle una indemnización administrativa inferior a 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual fue inicialmente otorgada? (…) De la revisión del expediente, esta Sección observa que (…) En una primera oportunidad la UARIV le manifestó al tutelante que tenía derecho a los 27 salarios mínimos ahora reclamados, aspecto que, como se aclaró no fue el objeto de la tutela interpuesta con anterioridad, pues en aquella oportunidad no se ordenó el pago de ningún valor, sino que se diera respuesta a una petición, por lo cual no resulta procedente el incidente de desacato para obtener el pago de los 27 salarios mínimos (…) Así mismo, fijó, como “fecha cierta de pago”, el 30 de septiembre de 2015. Ahora, con posterioridad, la UARIV al revisar el caso advirtió que el hogar del señor [P.C] era beneficiario de 17 s.m.l.m.v, pues no cumplía los requisitos para acceder al mayor valor indicado. Como lo advirtió la entidad accionada en el escrito de contestación de la tutela, para que el hogar del accionante pudiera acceder a la indemnización solicitada, el hecho victimizante debió ocurrir antes del 22 de abril de 2008, no obstante, para el caso del señor [actor] ello tuvo lugar el 26 de septiembre del mismo año. En ese sentido, la entidad, bajo la ruta para la reparación integral a las víctimas establecida, definió que, aquellos núcleos familiares que no cumplían con los requisitos para acceder a los 27 salarios mínimos, tenían derecho a una indemnización de 17 salarios mínimos, suma que le fue reconocida. No obstante, esta Sección observa que, la UARIV al señalar una fecha concreta de pago de la reparación administrativa, debió incluir los principios de gradualidad y progresividad precedido de un estudio sobre el hogar de la parte actora, para reconocer el derecho reclamado. Esta circunstancia, implicaba para el actor el reconocimiento de un derecho, por lo que la administración no podía, con posterioridad, revocar unilateralmente dicha decisión, ya que aquello implica una vulneración del derecho al debido proceso, ya que la entidad debía contar con la autorización expresa del particular o, en su defecto, demandar su propio acto administrativo a través del medio de control correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 (…) En consecuencia, esta Sección advierte que la UARIV vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación del actor, quien contaba con una respuesta por parte de la entidad, según la cual, recibiría, a título de indemnización administrativa, 27 s.m.l.m.v, circunstancia que generó una confianza legítima en cabeza del tutelante de recibir el monto reconocido, siendo entonces vulneratorio de sus derechos, que la administración modificara su respuesta, en detrimento del interesado, sin contar con su consentimiento y sin haberle dado la oportunidad de controvertir las razones que llevaron a la modificación indicada, motivo suficiente para amparar las garantías superiores mencionadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00648-00(AC)
Actor: LUIS CARLOS PINILLA CUÉLLAR
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por el señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar contra la Presidencia de la República y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas -UARIV.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1.1. Con escrito radicado el 13 de enero de 2019[1], en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Presidente de la República – Iván Duque Márquez y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.
1.2. El accionante consideró vulnerada dicha garantía con ocasión a que a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado no le ha pagado la totalidad de la indemnización por hecho victimizante de desplazamiento forzado, equivalente a 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.3. Agregó que en la actualidad tiene 88 años de edad y debido al conflicto armado del cual fue víctima, sufre de discapacidad física y “psicosocial del 50% de su capacidad auditiva”[2], entre otras patologías, para lo cual adjuntó varios certificados médicos, que obran a folios 5 al 11 del expediente.
1.4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:
“(…) ordenar el pago de mi discapacidad al señor Presidente Iván Duque Márquez, la cual estoy reclamando porque tengo derecho de acuerdo a los certificados que anexo y la Resolución 01958 de 2018 decretada por la Corte Constitucional y teniendo en cuenta que yo he pasado cuatro (4) veces los documentos requeridos por la Unidad de Víctimas de Ibagué, específicamente por el señor Nelson Liévano.
(…).”[3]
2. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
2.1. El señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, de conformidad con la constancia visible a folio 14 del expediente. Su núcleo familiar está compuesto por él y su esposa, la señora Mélida Parra de Pinilla.
2.2. A folio 26 del expediente obra Oficio No. 04646 del 14 de septiembre de 2009 suscrito por el Procurador Regional de Florencia, en respuesta a una solicitud enviada por el señor Pinilla Cuéllar[4], en la cual le informan sobre el trámite adelantado en procura de rescatar un ganado de propiedad del tutelante.
2.3. El actor indicó que interpuso una acción de tutela contra la UARIV, con el fin de solicitar una respuesta en relación con la indemnización administrativa, como consecuencia del desplazamiento forzado del cual fue víctima, así como de las lesiones ocasionadas por grupos armados contra la ley, en la que, según indica, se le ordenó el pago de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No aportó el fallo de tutela al que hace referencia y tampoco indicó el radicado de la misma, o la autoridad judicial que conoció del proceso.
2.4. A folio 22 del expediente obra memorial del 24 de abril de 2015 de la UARIV dirigido al Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el curso de un incidente de desacato iniciado al interior de una acción de tutela[5] interpuesta por el señor Pinilla Cuéllar contra la referida entidad, en el cual la UARIV manifiesta que, en cumplimiento de la orden de tutela que estaba dirigida a que se contestara una petición, se le indicó al actor que se le pagarían 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.5. Mediante Oficio del 5 de enero de 2016, la UARIV le informó al tutelante:
“De manera atenta, nos permitimos informarle que debe acercarse al Banco Agrario del Departamento del TOLIMA municipio IBAGUÉ, con el fin de reclamar el giro relacionado a continuación y el cual se encuentra ubicado en el banco conforme a la orden de pago emitida a través de la Resolución No. 0038 de 2015-12-16- así:
Lo anterior debido a que evaluada la solicitud de reparación presentada, se encontró que la misma está ajustada al marco normativo y en consecuencia se reconoció la calidad de víctima a LUIS CARLOS PINILLA CUÉLLAR, y se ordenó el pago de la indemnización administrativa a su favor. (…)”[6]
2.5.1. Dicho documento fue aportado por el actor junto con el escrito de demanda de tutela.
2.6. A folio 42 del expediente obra Oficio del 21 de noviembre de 2016, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el cual le informó que la Presidencia de la República remitió por competencia, a dicha entidad, una petición elevada por el actor, con el fin de solicitar la restitución de varios predios.
2.6.1. Por lo anterior le manifestaron que, revisado el sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se encontró que a su nombre registran 3 solicitudes, sobre igual número de predios, sin embargo, “sería muy importante recibir las siente (7) solicitudes faltantes con el fin de poderle brindar una atención integral, que incluya la ubicación preliminar de los predios, razón por la que cordialmente le invitamos a acercarse a la Dirección Territorial más cercana a su domicilio, (…) donde será atendido por uno de nuestros funcionarios, y tendrá la oportunidad de conocer y aclarar las dudas que tenga sobre el proceso de restitución de tierras, así mismo, podrá conocer el estado de sus procesos actuales.”
2.7. El señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar nació el 25 de agosto de 1930 y tiene una fractura consolidada en la paleta izquierda y osteoartrois de rodilla izquierda, lo cual lo limita para movilizarse, de conformidad con la constancia emitida por la Unidad de Salud de Ibagué, visible a folio 11 del expediente.
2.8. El actor allegó copia de una petición con fecha del 15 de enero de 2019 dirigida al Presidente de la República, sin sello de recibido, así como denuncias a la Procuraduría, igualmente sin sello de recibido.
2.9. El 22 de noviembre de 2018 el señor Pinilla Cuéllar presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por el hurto de ganado de su propiedad.
3. Fundamentos de la vulneración
3.1. El tutelante considera que la UARIV le pagó únicamente 10 salarios mínimos mensuales vigentes, sin embargo, manifestó que tenía derecho a 27 s.m.l.m.v. por lo anterior, expuso que la entidad le “hurtó” el dinero antes mencionado.
3.2. Puso de presente que en 3 ocasiones ha solicitado a la Unidad de Víctimas el pago de la indemnización administrativa por valor de 27 s.m.l.m.v., sin que a la fecha le hayan cancelado el referido monto, por lo que considera que el Presidente de la República debe ordenar el pago de la misma, el cual aduce haber solicitado a través de una petición. No adjuntó copia de las solicitudes enviadas con sus respectivos sellos de recibido por parte de la entidad.
3.3. Manifestó que de conformidad con la Resolución No. 01958 de 2018 dictada por la Corte Constitucional, tiene derecho al pago de la indemnización solicitada.
3.4. Finalmente, puso de presente que ha enviado varias solicitudes a la presidencia de la República, no obstante, las mismas no han llegado a manos del presidente, pues son remitidas a la Unidad de Víctimas.
4. Trámite de la acción
4.1. Admisión de la demanda
4.1.1. En providencia del 20 de febrero de 2019, el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación al Presidente de la República, Iván Duque Márquez y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado.
4.1.2. Para fundamentar la admisión, en dicha providencia, se indicó:
“1.5. Resulta importante destacar que según lo establecido en el numeral segundo del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017[7], "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", las acciones de tutela que se interpongan en contra del Presidente de la República, como es el caso, son de competencia, en primera instancia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o los Tribunales Administrativos.
1.6. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que solo existe una regla sobre el régimen de competencias en materia de tutela y es la referente a las demandas dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces civiles del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.[8] [9]
1.7. En tal sentido no le es dable a ninguna autoridad judicial, en su condición de juez constitucional, declarar su falta de competencia para conocer de las acciones de tutela instauradas por las personas que estimen vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, "puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[10]
4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles de los folios 35 a 38, se presentaron las siguientes intervenciones.
4.2.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
4.2.1.1. La referida entidad indicó que los hogares beneficiarios de la indemnización administrativa por 27 s.m.l.m.v eran aquellos cuyo desplazamiento ocurrió antes del 22 de abril de 2008 y que cumplan además con dos requisitos: (i) haber presentado dentro del término establecido (hasta el 22 de abril de 2010), solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado a través del Decreto 1290 de 2008; (ii) haber quedado incluido, el hogar víctima de desplazamiento forzado, dentro del anterior RUPD hasta el 22 de abril de 2010.
4.2.1.2. Por otro lado, indicó que aquellos hogares que no cumplan con los requisitos para acceder a los 27 s.m.l.m.v., tienen derecho a 17 s.m.l.m.v.
4.2.1.3. Para el caso del actor, manifestó que la ocurrencia del hecho victimizante es del 26 de septiembre de 2008 y la declaración fue hecha el 29 del mismo mes y año, por lo que es posterior al 22 de abril de 2008, razón por la cual al actor le corresponden únicamente 17 s.m.l.m.v.
4.2.1.4. Afirmó que la anterior reparación se otorgó mediante la Resolución No. 38 del 16 de diciembre de 2015 de la siguiente manera, teniendo en cuenta que el salario mínimo para la fecha era de $644.350, por lo que 17 salarios mínimos correspondían a la suma de 10.953.950. Ahora, como el grupo familiar está integrado por dos personas, dicha suma se dividió entre los dos integrantes del hogar, por lo que al actor le correspondieron $5.476.975.
4.2.1.5. Teniendo en cuenta lo anterior, expresó que no es posible acceder a la indemnización por 27 salarios mínimos.
4.2.1.6. Por otro lado, puso de presente que el actor no ha elevado derechos de petición ante la entidad, por lo que dicha garantía fundamental no se ha visto vulnerada.
4.2.2. Presidencia de la República
4.2.2.1. Con escrito enviado por correo electrónico el 1º de marzo de 2019, la referida entidad solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, tanto de la presidencia como del señor Presidente de la República.
4.2.2.2. En primer lugar, aclaró que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, forma parte del sector central de la administración pública del orden nacional y fue creado por la Ley 3ª de 1898 y el Decreto No. 133 del 27 de enero de 1956, cuyo objeto es asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.
4.2.2.3. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que no siempre la Presidencia de la República representa a la Nación, sino que ello solo sucede cuando la reclamación se relaciona con sus propias funciones –artículo 3º del Decreto 179 de 2019- y no con las funciones propias del señor Presidente de la República.
4.2.2.4. Así mismo, manifestó que de conformidad con los artículos 115 de la Constitución Política y 159 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a los actos que expide el Gobierno Nacional, su representación está en cabeza del Ministro o Director correspondiente mas no en cabeza del Presidente de la República, por lo que el primer mandatario no es sujeto procesal, salvo las excepciones del mencionado artículo 115 C.P.
4.2.2.5. En consecuencia advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva tanto de la Presidencia como del Presidente de la República, pues nada tienen que ver con lo solicitado por el accionante, esto, es el pago de la indemnización a la que presuntamente tiene derecho como víctima del conflicto armado interno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Luís Carlos Pinilla Cuéllar, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo 377 de 2018.
1. Cuestión previa
2.1. La apoderada de la Presidencia de la República solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva tanto de la entidad como del señor Presidente de la República, en atención a que no se encuentra dentro de sus funciones el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la que el actor alega tener derecho.
2.2. Sobre el punto la Sala advierte que, si bien la entidad no allega el poder que permita reconocer la representación del señor Presidente, lo cierto es que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las indemnizaciones administrativas es la UARIV, entidad que no está representada ni por el Presidente o la Presidencia de la República, razón por la cual le asiste razón al establecer que no están facultados para pagar la indemnización solicitada.
2.3. Sin embargo, la Sala negará la solicitud de desvinculación, ya que del escrito de tutela se evidencia que el actor presenta una inconformidad con la referida entidad, contra quien dirigió la presente acción constitucional, presuntamente por no haber contestado una petición en el sentido de ordenar el pago de la indemnización administrativa.
3. Problema jurídico
3.1. Corresponde a la Sección resolver los siguientes problemas jurídicos:
· ¿Es procedente la acción de tutela de la referencia para solicitar el pago de una indemnización administrativa, reconocida por un valor inferior al esperado?
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:
· ¿Vulneró la UARIV los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación del actor al reconocerle una indemnización administrativa inferior a 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual fue inicialmente otorgada?
· ¿Vulneró la Presidencia de la República o el señor Presidente de Colombia el derecho fundamental de petición del actor?
4. Razones jurídicas de la decisión
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) de la ruta integral como estrategia de reparación (iii) protección especial para personas en situación de desplazamiento forzado; (iv) los adultos mayores como sujetos de especial protección; y (v) análisis del caso concreto.
4.1. Panorama general de la acción de tutela
4.1.1. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
4.1.2. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.
4.1.3. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.
4.1.4. En relación a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para reclamar el pago de una indemnización administrativa, la Corte Constitucional en la sentencia T-028 de 2018, que representa criterio auxiliar para la Sala, ha indicado:
“La acción de tutela no procede para satisfacer prestaciones de tipo patrimonial y económico, ni su finalidad es, desde punto de vista alguno, indemnizatoria. Ello implica, naturalmente, que pretensiones de tal naturaleza deben ser reclamadas a través de las vías administrativas y judiciales ordinarias dispuestas por el legislador.
Sin embargo, cuando se trata de víctimas del conflicto armado, y de población desplazada en especial –sujetos de especial protección constitucional-, existe una línea jurisprudencial pacífica de esta Corporación en torno a la necesidad de flexibilizar considerablemente la exigencia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general formulada por la Corte consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la reparación integral y al mínimo vital.”[11]
4.2. De la reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado
4.2.1. El Congreso de la República expidió la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se establecen medidas de asistencia y reparación integral a las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia, en el marco del conflicto armado.
4.2.2. De igual forma, se crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, cuyas funciones se orientan a coordinar actuaciones entre las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para la implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación a las Víctimas.
4.2.3. Así mismo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1377 de 2014, a través del cual reglamentó la entrega de ayudas humanitarias y reparaciones administrativas para víctimas consagradas en la Ley 1448 de 2011 y, estableció la posibilidad de realizar una priorización de los núcleos familiares, según lo dispuesto en los artículos 6º y 7º.
4.3. . Protección especial para personas en situación de desplazamiento forzado
4.3.1. En el marco del Estado Social de Derecho, se ha reconocido la existencia de grupos poblacionales, que por sus especiales circunstancias, necesitan de una protección mayor de parte de las entidades administrativas, así como de las autoridades judiciales.
4.3.2. Lo anterior, pretende la garantía efectiva del derecho fundamental a la igualdad material y al goce de una tutela judicial efectiva, a través de actuaciones positivas, que materialicen dicha protección.
4.3.3. Las víctimas de desplazamiento forzado, representan un grupo de personas que, por la violencia generalizada que han experimentado, son objeto de diversas circunstancias de vulnerabilidad, lo cual requiere la atención especial del Estado a través de todas las ramas del poder público.
4.3.4. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-470 del 22 de junio de 2012 con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, la cual se trae a colación como criterio auxiliar, se señaló:
“La jurisprudencia constitucional ha especificado que la condición de desplazado se adquiere cuando confluyen dos elementos esenciales; (i) la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Así, se ha establecido de manera reiterada que el desplazamiento es una condición fáctica que no requiere de la expedición de ningún acto administrativo o judicial para su constitución. La inscripción en el Registro Único de Población Desplazada es un acto declarativo más no constitutivo.
4.2.1.4. Las personas en situación de desplazamiento forzado se encuentran bajo una circunstancia de debilidad manifiesta que implica una grave vulneración simultánea de múltiples de sus derechos fundamentales y que por lo tanto, exige una especial protección y atención por parte de las entidades estatales. La Corte ‘identificó con claridad la difícil situación que enfrenta la población desplazada por la múltiple y persistente vulneración de derechos constitucionales, que la ubica en circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión’. La jurisprudencia constitucional ha concluido que debido a la vulneración, exclusión y marginación que produce el desplazamiento forzado resulta justificable la intervención constitucional reforzada.
4.2.1.5. Una de las principales consecuencias constitucionales de la situación de las personas que sufren el desplazamiento forzado, ha sido el reconocimiento de la acción de tutela como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. Esta Corporación en la sentencia T- 851 de 2011 reitera y expone con claridad que en el contexto de la población desplazada ‘el examen de la procedencia de la acción de tutela no toma en consideración elementos que, en contextos constitucionalmente diferentes, podrían ser relevantes para excluir su interposición. Así las cosas, el agotamiento de recursos administrativos, la existencia de medios judiciales alternativos o la configuración de un perjuicio irremediable son categorías que deben ser interpretadas de forma tal que se asegure la mayor protección posible de los derechos fundamentales de los desplazados’”.[12] (Negrillas de Sala)
4.3.5. Igualmente, en relación con la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales de este grupo poblacional, la Corte Constitucional en la sentencia T-031 del 8 de febrero de 2016 con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez[13], la cual representa criterio auxiliar para la Sala, manifestó que para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, se debía tener en cuenta la existencia de un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado; lo que para el caso de las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado, implica la existencia de un nexo causal entre dicha situación y la imposibilidad de presentar, oportunamente, la acción de tutela contra las decisiones que se consideren fueron vulneratorias de derechos fundamentales.
4.3.6. Así mismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-239 de 2013, criterio compartido por la Sala, expresó:
“La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la población desplazada no es más que la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.”
4.3.7. En consecuencia, la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, cuando dicha circunstancia afecta directamente la posibilidad de acudir, prontamente a la administración de justicia o a través de las vías ordinarias, siendo entonces este medio constitucional el idónea para materializar una tutela judicial efectiva.
4.4. Los adultos mayores como sujetos de especial protección
4.4.1. Los adultos mayores son un grupo que, debido al componente de la edad, son vulnerables, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional, circunstancia que ha sido reconocida por la Corte Constitucional en múltiples sentencias.
4.4.2. En efecto, respecto de los adultos mayores existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en la protección de sus derechos, ya que éstos, debido a su avanzada edad, se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas. Sin embargo, el Estado es el principal responsable de la construcción y dirección de este trabajo mancomunado, que debe tener como fin último el avance progresivo de los derechos de la población mayor.[14]
4.4.3. Teniendo en cuenta lo anterior, las personas que por su avanzada edad o por estar en el último periodo de la vida, han perdido algunas de sus facultades, ameritan por ello una especial protección, pues dicha circunstancia, trae implicaciones constitucionales.[15]
4.4.4. En consecuencia, las personas de la tercera edad, dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo, se consideran sujetos de especial protección constitucional, que requieren la intervención del Estado, de Conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-177 de 2016 “(i) cuando los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o cuando está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, (…) o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario”. Recalcó que no solo el Estado debe proveer un trato diferencial, sino que el principio de solidaridad impone incluso a los particulares esforzarse para apoyar a los adultos mayores, y lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellos.”
5. Caso concreto
5.1. Teniendo en cuenta el marco teórico expuesto, la Sala analizará en primer lugar si la acción de tutela resulta procedente, para solicitar el pago de los 10 s.m.l.m.v. adicionales, a los que el actor alega tener derecho, de conformidad con el Oficio del 24 de abril de 2015 de la UARIV, teniendo en cuenta que ya le fueron cancelados 17, repartidos entre los miembros del grupo familiar, para lo cual se analizarán los requisitos de (i) subsidiariedad e (ii) inmediatez.
5.2. Con posterioridad, se analizará si la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso del señor Luis Carlos Pinilla Cuellar.
6. Subsidiariedad
6.1. Sobre el punto, la Sala advierte que el actor es víctima de desplazamiento forzado y es una persona de la tercera edad, frente a lo cual, la Corte en un caso similar al presente, estableció:
“cuando se trata de víctimas del conflicto armado, y de población desplazada en especial –sujetos de especial protección constitucional-, existe una línea jurisprudencial pacífica de esta Corporación en torno a la necesidad de flexibilizar considerablemente la exigencia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general formulada por la Corte consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la reparación integral y al mínimo vital”[16]
6.2. Sin embargo, la misma Corporación ha indicado que dicha regla de procedibilidad, no es excusa para que se pierda de vista que la intervención del juez de tutela en estos casos, encuentra límites racionales fijados en el propio precedente constitucional.
6.3. Concretamente, la Corte Constitucional expuso que las circunstancias de vulnerabilidad del accionante deben ser verificadas en el caso concreto y con arreglo a los medios de prueba debidamente allegados a la actuación.
6.4. Así mismo, afirmó que la procedibilidad del amparo para ordenar la cancelación efectiva de este tipo de prestaciones económicas está sujeta, a la constatación de que la víctima ha soportado, por parte de la administración pública, un conjunto de barreras y cargas desproporcionadas que ameritan la intervención definitiva de la justicia constitucional.
6.5. En el subjudice, la primera de estas circunstancias se encuentra debidamente acreditada, pues el actor es una persona de la tercera edad y además es víctima de desplazamiento forzado, por lo que la confluencia de múltiples factores permite que el análisis de vulnerabilidad deba ser, en su conjunto, menos estricto.
6.6. Es de resaltarse que el reconocimiento de una indemnización administrativa implica un estudio sobre el goce de la garantía a la subsistencia mínima, luego de un proceso de identificación de carencias que realiza la UARIV bajo una ruta de indemnización, por lo que para la Sala el pago de la misma, significa para el actor la protección de su mínimo vital.
6.7. Adicionalmente, el hogar del actor está compuesto por él y su esposa, ambos adultos mayores que no tienen una fuente de ingresos, sumado al hecho que han perdido gran parte de sus bienes como consecuencia de la violencia generalizada en el territorio colombiano, al punto que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas está adelantando los trámites necesarios para identificar los predios de su propiedad y determinar la forma de restitución.
6.8. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala manifiesta que, aunque en sentido estricto el actor contaba con un medio judicial disponible, a saber, la nulidad y restablecimiento del derecho, junto con las medidas cautelares de urgencia que pueden ser formuladas en los procesos ordinarios en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011[17], las cuales representan un medio idóneo y efectivo de protección de los derechos fundamentales que puedan resultar afectados por la administración, como lo indica el actor en su escrito de tutela, lo cierto es que en el contexto descrito, no es procedente someter al accionante a un mecanismo de esta naturaleza, que exige una asistencia letrada con adecuada preparación jurídica y la espera de los términos procesales ordinarios.
6.9. En consecuencia. El análisis preliminar del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, para el actor se cumple.
6.10. Así mismo, en relación con el segundo requisito, de la revisión del expediente, la Sala encuentra que la administración ha impuesto cargas desproporcionadas[18] al señor Pinilla Cuéllar, pues revocó de forma directa el acto administrativo a través del cual le reconoció una indemnización administrativa por 27 s.m.l.m.v, ya que con posterioridad, expidió un nuevo pronunciamiento en el cual indicó que el hogar del tutelante tenía derecho a una indemnización menor, sin tener en cuenta el consentimiento del mismo, con el fin de garantizar su debido proceso administrativo.
7. Inmediatez
7.1. Por otro lado, esta Sección observa que, el acto administrativo por medio del cual se le reconoció y pagó al actor la indemnización administrativa, frente a la cual presenta su inconformidad, es del 5 de enero de 2016, mientras que la tutela fue radicada el 13 de febrero de 2019, es decir casi tres años después de que se presentara el hecho considerado como vulnerador de derechos fundamentales.
7.2. Sin embargo, la Sala advierte, como se hizo en el estudio del requisito de la subsidiariedad, que el actor es un sujeto de especial protección debido a que es una persona de la tercera edad y es víctima de desplazamiento forzado.
7.3. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha indicado:
“Por la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial protección constitucional y, por este motivo, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a esperar que en un proceso ordinario se resuelvan sus pretensiones”
7.4. Ahora, si bien esta circunstancia, por sí sola no permite flexibilizar el estudio de este requisito, lo cierto es que en el caso en concreto se suma el hecho de que el tutelante es víctima de desplazamiento forzado y además tiene una fractura consolidada en la paleta izquierda y osteoartrois de rodilla izquierda, lo cual lo limita para movilizarse, de conformidad con la constancia emitida por la Unidad de Salud de Ibagué, visible a folio 11 del expediente.
7.5. Así las cosas, si bien entre la actuación presuntamente violatoria de los derechos alegados y la interposición de la acción transcurrieron casi 3 años, se está en presencia de una persona vulnerable, cuyos derechos, posiblemente, están actualmente afectados por la actuación de la entidad demandada, lo cual requiere un estudio sobre el fondo del asunto.
7.6. En consecuencia, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente.
8. De los derechos al debido proceso y a la reparación
8.1. De la revisión del expediente, esta Sección observa que, de conformidad con el Oficio del 24 de abril de 2015 de la UARIV, dirigido al Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, aquella autoridad judicial amparó el derecho fundamental de petición del señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar, por lo que, en cumplimiento de dicha orden, se le contestó su petición indicándole que tenía derecho al pago de 27 s.m.l.m.v a título de indemnización administrativa.
8.2. En una primera oportunidad la UARIV le manifestó al tutelante que tenía derecho a los 27 salarios mínimos ahora reclamados, aspecto que, como se aclaró no fue el objeto de la tutela interpuesta con anterioridad, pues en aquella oportunidad no se ordenó el pago de ningún valor, sino que se diera respuesta a una petición, por lo cual no resulta procedente el incidente de desacato para obtener el pago de los 27 salarios mínimos.
8.3. Sin embargo, fue precisamente ello lo que informó la Unidad en su comunicación del 24 de abril de 2015. Allí, la entidad accionada, decidió que sí había lugar a esta forma de reparación, y tasó su valor en 27 s.m.l.m.v. Así mismo, fijó, como “fecha cierta de pago”, el 30 de septiembre de 2015.
8.4. Ahora, con posterioridad, la UARIV al revisar el caso advirtió que el hogar del señor Pinilla Cuéllar era beneficiario de 17 s.m.l.m.v, pues no cumplía los requisitos para acceder al mayor valor indicado.
8.5. Como lo advirtió la entidad accionada en el escrito de contestación de la tutela, para que el hogar del accionante pudiera acceder a la indemnización solicitada, el hecho victimizante debió ocurrir antes del 22 de abril de 2008, no obstante, para el caso del señor Pinilla Cuéllar ello tuvo lugar el 26 de septiembre del mismo año.
8.6. En ese sentido, la entidad, bajo la ruta para la reparación integral a las víctimas establecida, definió que, aquellos núcleos familiares que no cumplían con los requisitos para acceder a los 27 salarios mínimos, tenían derecho a una indemnización de 17 salarios mínimos, suma que le fue reconocida.
8.7. No obstante, esta Sección observa que, la UARIV al señalar una fecha concreta de pago de la reparación administrativa, debió incluir los principios de gradualidad y progresividad precedido de un estudio sobre el hogar de la parte actora, para reconocer el derecho reclamado.
8.8. Esta circunstancia, implicaba para el actor el reconocimiento de un derecho, por lo que la administración no podía, con posterioridad, revocar unilateralmente dicha decisión, ya que aquello implica una vulneración del derecho al debido proceso, ya que la entidad debía contar con la autorización expresa del particular o, en su defecto, demandar su propio acto administrativo a través del medio de control correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Sobre el punto, la Corte Constitucional, ha establecido:
“5.6. La prohibición de revocar actos administrativos de contenido particular y concreto se ha justificado en la jurisprudencia, a partir de la garantía de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos que avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo y fortalecen la relación entre la Administración y los particulares.
5.7. En este sentido, en la sentencia T-246 de 1993 esta Corporación consideró que la decisión unilateral del ente público toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado.
5.8. Bajo esta línea, la Corte Constitucional ha establecido la importancia del consentimiento del titular del acto administrativo que pretende ser revocado o modificado por la Administración en forma directa, pues de no contar con dicha autorización la autoridad pública deberá acudir a la jurisdicción administrativa para demandar su propio acto a través de la acción de lesividad.
En términos de la sentencia T-748 de 1998: La falta de anuencia por parte del titular del derecho no puede tomarse como un simple requisito de forma. Por el contrario, es un requisito sustancial que garantiza principios y derechos que están en cabeza de éste, tales como el de la buena fe, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la participación del particular en las decisiones que lo afectan, así como los derechos al debido proceso y defensa. Derechos y principios que requieren de protección oportuna y eficaz, a través de medios tan expeditos como la acción de tutela, a efectos de equilibrar la relación existente entre el titular de esos derechos y la institución obligada a su reconocimiento”[19]. (Negrillas de Sala)
8.9. En consecuencia, esta Sección advierte que la UARIV vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación del actor, quien contaba con una respuesta por parte de la entidad, según la cual, recibiría, a título de indemnización administrativa, 27 s.m.l.m.v, circunstancia que generó una confianza legítima en cabeza del tutelante de recibir el monto reconocido, siendo entonces vulneratorio de sus derechos, que la administración modificara su respuesta, en detrimento del interesado, sin contar con su consentimiento y sin haberle dado la oportunidad de controvertir las razones que llevaron a la modificación indicada, motivo suficiente para amparar las garantías superiores mencionadas.
8.10. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección considera necesario poner de presente que en la sentencia T-028 del 12 de febrero de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido, la Corte Constitucional analizó un caso similar al presente, en el cual la UARIV, en cumplimiento de un fallo de tutela contestó una petición en la cual reconoció a los actores 27 s.m.l.m.v. a título de indemnización administrativa.
8.11. No obstante, dicho valor no fue pagado. Luego del análisis del caso, la Corte manifestó que la entidad impuso cargas desproporcionadas al tutelante para el pago de la indemnización reconocida, por lo que indicó:
“Debe recordarse, con todo, para el caso que hoy corresponde examinar, que la propia entidad accionada determinó la fecha de pago, una vez, según ella misma, sopesó los principios de gradualidad y progresividad que rigen el sistema cuya administración tiene a su cargo. Dado que, por cuenta propia, la UARIV decidió que era procedente reconocer la reparación, en una cuantía específica y para ser pagada en un día concreto, es razonable colegir, a riesgo de caer en la reiteración, que la autoridad llegó a esa determinación luego de constatar que ello no ponía en riesgo la sostenibilidad financiera del programa. Asumir el compromiso de pago, por otro lado, implicaba tener previsto y cubierto, ya, aquello de la “colocación de los recursos presupuestales de la medida”. Sea como fuere, la accionada no puede seguir invocando la gradualidad del sistema para mantener en la incertidumbre, indefinidamente, la efectividad de un derecho que ya se ha reconocido.”
8.12. Finalmente, ordenó:
“… a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida a la señora Sandra Milena Cuéllar Losada, sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los treinta (30) días hábiles.”
9. Del derecho de petición
9.1. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
9.2. En el escrito de tutela, el actor alega que elevó una petición ante el Presidente de la República, con el fin de que se ordenara la indemnización reconocida por la UARIV, sin embargo, no obra prueba en el expediente de la radicación de dicha solicitud ante la Presidencia de la República o al Presidente de Colombia.
9.3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala negará el amparo del derecho fundamental de petición.
10. Deber de respeto
10.1. Finalmente, la Sala considera necesario aclararle al actor que, en la presentación de futuras acciones de tutela, debe morigerar los términos en que se refiere respecto de las autoridades accionadas pues llama la atención de la Sala que el tutelante presentó su solicitud de amparo con calificativos y acusaciones irrespetuosas contra dichas autoridades.
10.2. Sobre el particular, debe advertirse al actor que en virtud del artículo 78 del C.G.P., es deber de los sujetos procesales “(…) 4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia (…)”. Por lo tanto, aun cuando se presente una inconformidad contra las actuaciones de las autoridades demandadas, el actor, como usuario de la administración de justicia, debe respetar los términos en que las decisiones de la administración se profieren, así no resulten favorables a sus intereses.
11. Conclusión
11.1. Por las razones expuestas anteriormente, esta Sala negará la desvinculación de la Presidencia de la República y del señor Presidente de la República.
11.2. Así mismo, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación del actor, por lo que ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida al señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar en acto administrativo del 24 de abril de 2015 -27 s.m.l.m.v.-, descontando el valor ya reconocido, sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los treinta (30) días hábiles.
11.3. Finalmente, se negará el amparo del derecho fundamental de petición.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Presidencia de la República y del señor Presidente de la República, por los argumentos expuestos.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación del actor, por lo que ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida al señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar en acto administrativo del 24 de abril de 2015 -27 s.m.l.m.v.-, descontando el valor ya reconocido, sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los treinta (30) días hábiles.
TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado
[1] Folio 4 del expediente. [2] Folio 5. [3] Folio 3 del expediente. [4] No obra en el expediente copia de dicha solicitud. [5] No obra en el expediente información que permita identificar si dicho oficio se profirió al interior de la acción de tutela a la que hace referencia el actor. [6] Folio 24. [7] “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas://(…)// 1. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. (…)” (Subrayado fuera de texto). [8] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). [9] ARTICULO 37.-Primera instancia. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1834 de 2015. (Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.)* El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. (Negritas destacadas por el Despacho). [10] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-028 del 12 de febrero de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-470 del 22 de junio de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo [13] En dicha oportunidad la Corte Constitucional concluyó que: “Con todo, podría argumentarse que a pesar de que trascurrió un amplio margen de tiempo entre la fecha de las decisiones cuestionadas y el momento en que se interpuso el recurso de amparo, la tardanza en acudir a este mecanismo de protección está justificada y es razonable debido a la calidad de víctimas que ostentan las actoras tanto por la desaparición de su esposo y padre como por las amenazas que las obligaron a exiliarse. Sin embargo, si bien este Tribunal comprende las dificultades que enfrentaron las actoras, no evidencia la existencia de un nexo causal entre dichas circunstancias y su imposibilidad para interponer la acción de tutela oportunamente para cuestionar las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra.” [14] Ver al respecto la sentencia de la Corte Constitucional T252 del 26 de abril de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo [15] Corte Constitucional, Sentencia C-177 del 13 de abril de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [16] Corte Constitucional, Sentencia T-028 del 12 de febrero de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. [17] Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-028 del 12 de febrero de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido: Una reseña esquemática sobre aquello que puede constituir esta carga indebida, y habilitar, por esa vía, la procedibilidad de la acción de tutela, ha sido esbozada por la Corte Constitucional, de la siguiente manera: “A manera ilustrativa, este Tribunal encontró que las autoridades desconocen estos principios y, con ello, imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que justifica acudir a la acción de tutela para así acceder a un bien o servicio específico, cuando: (i) les exigen requisitos adicionales a los consagrados en la ley o el reglamento para acceder a sus derechos; (ii) la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba específica o se busca “llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos”, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana crítica, los hechos alegados por el accionante; (iii) las normas se interpretan de una manera errónea, de tal modo que se excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas prestaciones, a pesar de tener derecho a las mismas bajo una interpretación favorable; (iv) el Estado “se ampara en una presunta omisión de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a que tiene derecho”; (v) las autoridades invocan circunstancias administrativas o judiciales que no provienen de la omisión de los afectados para negar la protección de sus derechos fundamentales; (vi) se les exige a las personas desplazadas la interposición de “interminables solicitudes” ante las autoridades, ya sean actuaciones administrativas o legales, a pesar de haberse desplegado una actuación suficiente encaminada a cuestionar las decisiones de la administración (i.e. haber agotado la vía gubernativa); (vii) las autoridades se demoran de manera desproporcionada e injustificada en responder las peticiones elevadas por las personas desplazadas, entre otras” [19] Corte Constitucional, sentencia SU 050 del 2 de febrero de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva |
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