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Fallo 01057 de 2019 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
25/04/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de indemnización por muerte de ciudadano en estación policía / DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de valoración de acta de instructivo / MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE DEBEN SER ADOPTADAS EN LAS SALAS DE RETENIDOS DE ESTACIÓN DE POLICÍA NACIONAL – Incumplimiento / INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y DEBERES NORMATIVOS POR PARTE DE LA POLICÍA NACIONAL – Para garantizar la integridad de los detenidos transitoriamente

 

[L]a parte actora indicó que el tribunal accionado no valoró las siguientes pruebas: Instructivo No. 019 PLANE-DEVAL-79 del 8 de marzo de 2012. Acta No. 0186/VDROL-ESZAR 2.9222 del 19 de MARZO de 2012.Testimonio del Intendente [J.V.M.] (…) frente al primer documento, en este se consignaron las medidas de seguridad que deben ser adoptadas en las salas de retenidos, adicionalmente, se plasmó que tales medidas se especificaban con el fin de “(…) evitar hechos lamentables como lo sucedido el pasado 2 de marzo de 2012 en las instalaciones policiales de Calima Darién, donde un ciudadano en custodia y a disposición de la Fiscalía por el delito de violencia intrafamiliar, se suicidó con elementos personales (…)”. Una de las instrucciones era precisamente que “al momento de su ingreso a las salas de retención, efectuar registro y no permitir que los detenidos tengan correas, cordones y otros elementos que puedan utilizar para atentar contra la integridad de terceros o propia”. Adicionalmente, la mencionada acta se elevó con el fin de plasmar la “(…) instrucción impartida al personal que integra la estación de policía del municipio de Zarzal Valle”, frente a las medidas de seguridad que deben ser adoptadas en las salas de retenidos. (…) A folio 262 se observa que el Patrullero [H.F.E.A.] firmó la hoja de asistencia a la mencionada capacitación. Así las cosas, la Sala considera que las referidas pruebas resultan determinantes frente a los hechos que la parte actora del ordinario pretendía probar, pues claramente establecían las medidas de seguridad que debían ser tenidas en cuenta en las salas de retenidos, concretamente “no permitir que los detenidos tengan cordones”, motivo por el cual se evidencia la configuración del defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio, por cuanto el tribunal debe analizar no solo el contenido del Oficio Mo. 1225/DISPO4 del 13 de agosto de 2014 sino también las disposiciones específicas contenidas en la correspondiente acta e instructivo con el fin de analizar, bajo su autonomía y criterio, la configuración de la falla del servicio por haberse dejado los zapatos a la vista y alcance del capturado.

 

DEFECTO FÁCTICO – Valoración irracional investigación disciplinaria / RESPONSABILIDAD DE ESTADO POR FALLA EN SERVICIO – Deberá ser analizado por el tribunal accionado en sentencia de reemplazo, en atención al principio de autonomía judicial

 

La parte actora también argumentó una indebida valoración de la siguiente prueba: La investigación disciplinaria que adelantó la Policía Nacional en contra del Patrullero [H.F.E.A.] por la muerte de [C.J.R.H.] en virtud de haber sido el único responsable de la sala de retenidos de la estación del municipio de Zarzal. (…) Esta Sección advierte que si bien es cierto lo que determinó el tribunal demandado, en cuanto a que la existencia de una sanción disciplinaria no implica por sí sola la configuración de la falla del servicio, pues la responsabilidad disciplinaria y la responsabilidad del Estado comportan análisis diferentes, lo cierto es que extrajo conclusiones del fallo disciplinario para efectos de sustentar su postura que no son ciertas y que implican una valoración irracional de la referida prueba. (…)Lo anterior, por cuanto determinó que la sentencia “no da cuenta de incumplimiento alguno en cuanto hace a las obligaciones propias del responsable de controlar la sala de retenidos” y que “quedó probado que al ingreso a la sala el hoy occiso fue despojado de sus zapatos los cuales se dejaron afuera de dicha sala a metro y medio de la misma, otra cosa es que él detenido se diera a la tarea de acceder a ellos valiéndose de su astucia, por eso la sanción se impuso a título de falta leve pues no hubo negligencia”. De acuerdo a lo transcrito, le asiste razón a la parte accionante pues frente a la primera conclusión, la sentencia disciplinaria sí estableció que el Patrullero [H.F.E.A.]  incurrió en una inobservancia de cuidado al no retirar del alcance del capturado los zapatos y respecto de la segunda, no es cierto que la sanción se impuso a título de falta leve pues no hubo negligencia, pues el fallador explicó que “la calificación de la conducta se enmarcó en la modalidad de falta LEVE a título de CULPA GRAVE”, precisamente por evidenciar que el patrullero “fue negligente e imprudente”. No obstante las anteriores consideraciones, esta Sección debe aclarar que si bien prospera el defecto fáctico en relación con los dos últimos cargos analizados, no escapa la atención de este juez constitucional que pese a que el desconocimiento del referido acervo probatorio y la valoración irracional del fallo disciplinario tienen una clara incidencia en la decisión final, el presente amparo no es de naturaleza absoluta y no implica acceder a todas las pretensiones de los accionantes, pues el análisis de las causas determinantes del daño será algo que deberá analizar el tribunal accionado en su sentencia de reemplazo, en atención al principio de autonomía judicial.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN QUINTA

 

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01057-00(AC)

 

Actor: CARLOS JAIR RAMÍREZ Y OTRO

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

 

TEMA: Tutela contra providencia judicial

 

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

 

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1. Solicitud

 

El señor Carlos Jair Ramírez, actuando en representación de su hija Marisol Ramírez González y por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. 

 

La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que a través de la sentencia de 12 de diciembre de 2018 revocó la providencia de 29 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Administrativo Oral de Descongestión de Cartago Valle, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado número 76147-33-33-001-2013-00645-01, promovida por el actor y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

 

1.2. Hechos

 

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


- El 17 de noviembre de 2012, murió en la sala de retenidos de la estación de policía del municipio de Zarzal – Valle el señor Carlos Jair Ramírez Hurtado por ahorcamiento con un cordón de sus zapatos.


Había sido capturado ese mismo día por dos uniformados luego de protagonizar un acto de violencia intrafamiliar en estado de embriaguez.


- Debido a los hechos expuestos, los señores Zulay Vanesa Estupiñán Gómez, Cristian Daniel Ramírez Estupiñán, Emily Tatiana Ramírez Estupiñán, Carlos Jair Ramírez (padre del occiso) y Marisol Ramírez González, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Carlos Jair Ramírez Hurtado.


- El Juzgado Administrativo Oral de Cartago, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2014, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por el daño antijurídico ocasionado por la muerte del señor Ramírez Hurtado.


- Inconforme con la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante providencia de 12 de diciembre de 2018 revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

 

Como sustento de la decisión indicó:

 

“(…) la Sala extrae varias conclusiones que la llevan a darle la razón a la entidad impugnante, en la medida en que se advierte que fue únicamente la decisión libre del retenido de acabar con su vida la causa determinante del daño; no otra circunstancia se deduce de las condiciones fácticas y especialmente temporales en que se desarrolló el hecho luctuoso, configurándose una situación no sólo imprevisible sino insuperable para los efectivos policiales a su cargo”.


1.3. Fundamentos de la acción

 

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en defecto fáctico en la sentencia atacada en sede de tutela.

 

Indicó que el tribunal accionado no valoró las siguientes pruebas:

 

- Instructivo No. 019 PLANE-DEVAL-79 del 8 de MARZO de 2012.

 

- Acta No. 0186/VDROL-ESZAR 2.9222 del 19 de MARZO de 2012.

 

- Informe fotográfico elaborado por el Departamento de Policía Valle - Sección de Investigación Criminal.

 

- Testimonios: Intendente José Vicente Martínez y Subintendente Julián Andrés Marmolejo.

 

Argumentó que las dos primeras pruebas documentales fueron decretadas, recaudadas y debidamente incorporadas al expediente administrativo; no obstante, aquellas no fueron ni siquiera mencionadas, ni reseñadas y mucho menos valoradas.

 

Señaló que su apreciación para definir el litigio resultaba determinante, puesto que en ambas se consagraban las medidas de seguridad que tenían que acatarse “(…) para ingresar y recluir a CARLOS JAIR RAMÍREZ HURTADO en la sala de detenidos de la estación del municipio de Zarzal (V.), en este caso a través del Patrullero HEYDER FREDY ERAZO AGUDELO, quien desde el 19 de marzo de 201234, ocho (8) meses antes, las había recibido. No sobra mencionar que el Comandante encargado de la estación de Zarzal (V.), el Intendente JOSE VICENTE MARTÍNEZ en declaración rendida dentro de la investigación disciplinaria debidamente trasladada el escenario contencioso, refirió la existencia del ACTA No. 0186 del 19 de MARZO de 2012 anexando un ejemplar del mismo”.

 

Indicó que solo a partir del estudio del referido instructivo y del acta era posible establecer con certeza, si, en efecto la Policía Nacional había cumplido o no las “obligaciones" y “deberes normativos" que había diseñado con suficiente antelación para garantizar la integridad de los ciudadanos durante su detención transitoria.

 

Precisamente una de las medidas de seguridad consistía en “no permitir que los detenidos tengan correas, cordones y otros elementos que puedan utilizar para atentar contra la integridad de terceros o propia".

 

Toda vez que el señor Carlos Jair Ramírez Hurtado resultó muerto por ahorcamiento con un cordón de sus zapatos, tal situación bastaba para concluir que la medida fue desatendida, toda vez que un elemento prohibido (cordón) ingresó a la sala de retenidos.

 

Precisó que la Policía Nacional también desatendió otras dos obligaciones consignadas en los instructivos: (i) "instalar cámaras de video (circuito cerrado de tv) que les permita la visibilidad permanente de los detenidos", y (ii) "pasar revista permanente a los detenidos".

 

Puso de presente que la estación no contaba con cámaras de seguridad, pues así lo certificó el Subintendente Julián Andrés Marmolejo López bajo juramento y así se aprecia en el informe fotográfico elaborado por el Departamento de Policía del Valle - Sección de Investigación Criminal, que tampoco fue valorado en la sentencia.

 

De otro lado, frente a la “revista permanente" que debía realizarse sobre el detenido Carlos Jair Ramírez Hurtado, no pudo llevarse a cabo en virtud de la insuficiencia de personal en la estación o mejor, ante la ausencia de un uniformado que cumpliera con exclusividad las labores señaladas para el “Responsable Control de la Sala de Retenidos”.

Concluyó que el argumento esgrimido en el fallo consistente en que “no está probado en el expediente que la Fuerza Pública hubiere incumplido alguna obligación y deber normativos", no se encuentra precedido ni soportado de un análisis o valoración de los documentos que, taxativamente, reunían las prescripciones de seguridad que debía atender la entidad demandada.

 

Argumentó que tampoco se valoraron los testimonios Fernando Antonio Ospina Arce, Alberto Varela Cabrera, Jorge Eliécer Quetama Dagua y Alexander Ospina Acevedo.

 

Frente a las referidas pruebas, indicó que en el fallo también se presenta como otro sustento que en el proceso administrativo "tampoco se probó...que la persona [Carlos Jair Ramírez Hurtado] sufriera de un trastorno síquico o emocional que lo indujera a tomar esa decisión, que a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro".

 

Precisó que tal consideración se encuentra huérfana de prueba “(…) por haberse OMITIDO valorar en su integridad las declaraciones rendidas por tres uniformados (SI FERNANDO ANTONIO OSPINA ARCE, SI JORGE ELIECER QUETAMA DAGUA y PT ALEXANDER OSPINA ACEVEDO) adscritos a la estación de policía de Zarzal (V. y por el Personero de ese municipio (Dr., ALBERTO VARELA CABRERA), quienes conocieron directamente el estado sicológico en el que se hallaba cuando fue detenido y recluido CARLOS JAIR RAMÍREZ HURTADO”.

 

Luego de hacer un recuento de los testimonios, resaltó que sí se probó que el señor Ramírez Hurtado presentaba un "trastorno síquico o emocional’' por cuanto eran evidentes “(…) su embriaguez, la agresividad con la que se expresaba y comportaba, el absoluto estado de inconciencia (descontrol) y en especial los sentimientos de desamor y desilusión (despecho) que padecía, lo que, en conjunto, le imponía a la fuerza pública la “obligación" de "alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro".

 

También argumentó una indebida valoración de la siguiente prueba:

 

La investigación disciplinaria que adelantó la Policía Nacional en contra del Patrullero Heyder Fredy Erazo Agudelo por la muerte de Carlos Jair Ramírez Hurtado, en virtud de haber sido el único responsable de la sala de retenidos de la estación del municipio de Zarzal.

 

Tal investigación culminó con fallo de 7 de julio de 2013 (en firme por no haberse formulado recurso alguno en su contra) en el que se sancionó al uniformado a título de culpa grave por ‘‘Demostrar apatía o desinterés en el desarrollo del servicio en los trabajos de equipo o en las tareas individuales que de ellos se desprendan”, al constatarse que:

 

"(…) .la conducta desarrollada por el Patrullero Heyder Fredy Erazo Agudelo fue negligente al dejar los zapatos a la vista y alcance del capturado, lo que permitió que éste posteriormente, de alguna forma los alcanzara y con los cordones ejecutara su ahorcamiento, pues así quedó demostrado con las pruebas documentales y testimoniales referenciadas anteriormente.

 

(…) el más común de los sentidos, el que también Indica como obraría un policía en situaciones similares, es decir, que al momento de ingresar a toda persona a la sala de capturados se debe despojar de pertenencias con fas cuales pueda atentar contra su integridad y su vida, pertenencias que deben ser dejadas a buen recaudo v fuera del alcance visual v físico de las personas internas en dichas salas, determinando la responsabilidad del aquí encartado alejado de toda duda razonable"

 

(...) el disciplinado ha de responder disciplinariamente por su conducta irregular. Como quiera que no existen presupuestos eximentes de responsabilidad y menos alguna causa que justifique su conducta, toda vez que tenía pleno conocimiento de sus deberes.

 

(...) imputa la conducta a título de CULPA GRAVE, toda vez que el investigado, de acuerdo al grado y cargo que ostentaba para la fecha de los hechos, como Patrullero en servicio activo de la Policía Nacional, incurrió en una inobservancia”.

 

Indicó que la autoridad judicial accionada referenció la anterior providencia, pero no para efectos de analizar su contenido integral o para confrontar, apreciar o rebatir las consideraciones allí expuestas, sino para presentar las siguientes dos afirmaciones: (i) el fallo disciplinario “no da cuenta de incumplimiento alguno en cuanto hace a las obligaciones propias del responsable de controlar la sala de retenidos”, y (ii) ‘‘la sanción se impuso a título de falta leve pues no hubo negligencia”.

 

Resaltó que ambas aseveraciones no son ciertas, respecto de la primera, manifestó que contrario a lo que predica el tribunal, el pronunciamiento sancionatorio sí afirmó que el Patrullero Heyder Fredy Erazo Agudelo incumplió las obligaciones que como miembro de esa institución, y en especial como único encargado de la estación de policía de Zarzal, tenía que cumplir.

 

Al igual que se demostró, que el mencionado fue negligente y que incurrió en una inobservancia de cuidado al dejar al alcance del capturado sus zapatos, lo que le permitió posteriormente tomar sus cordones para quitarse la vida.

 

Puso de presente que la anterior conclusión guarda absoluta identidad con lo expuesto por el Subintendente Julian Andrés Marmolejo en el testimonio “(…) que rindió dentro del proceso de reparación directa, omitido en la sentencia del Tribunal, donde señaló que una de las medidas de seguridad básicas que estaban vigentes para el momento en que fue recluido este ciudadano, era la de impedir que accediera a cualquier elemento con el que se pudiera ocasionar daño, entre estos sus cordones”.

 

Argumentó que al finalizar su afirmación el Tribunal citó el oficio No. 1725 /DISP04-ESTP0-29 del 13 de agosto de 2014, al parecer para respaldarla; no obstante, al revisar este documento, “(…) se establece que allí se hace referencia es al ‘manual de funciones’ de los tres puestos (Comandante de Guardia, Auxiliar de Información y Responsable Control Sala de Retenidos) de la estación de policía de Zarzal que debía cumplir en solitario el Patrullero HEYDER FREDY ERAZO AGUDELO, más NO a las ‘medidas de seguridad’ (consagradas en el instructivo y acta no valorados) que específicamente debían aplicarse y acatarse con quien fuere recluido en esa unidad, razón por la que carece de fuerza y pertinencia, la escueta nota a pie de página con la que se pretendió sustentar este argumento”.

 

Ahora bien, frente a la aseveración de que “la sanción se impuso a título de falta leve pues no hubo negligencia", indicó que la sanción no se impuso a título de falta leve sino a título de culpa grave, “así se señaló expresamente en la página 10 del fallo del 7 de julio de 2013 de la Oficina de Control Interno DEVAL de la POLICÍA NACIONAL. Esta afirmación denota una significativa confusión conceptual del sentenciador colegiado en materia disciplinaria”.

 

Tampoco es cierto que no se haya demostrado una actuación negligente por parte del Patrullero Heyder Fredy Erazo Agudelo, pues fue precisamente ese factor: la negligencia, lo que, al quedar demostrada, permitió declarar responsable disciplinariamente al uniformado.

 

1.4. Pretensiones:

 

A título de amparo se formularon las siguientes:

 

“Tutelar el derecho fundamental al debido proceso vulnerado a los actores en la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. (Radicado No. 761473333-001-201-00645-01 tramitado en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL con ocasión de la muerte de CARLOS JAIR RAMÍREZ HURTADO.

 

Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto y/o revocar la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 por adolecer de un defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria.

 

Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE profiera una nueva decisión que desate el recurso de apelación formulado por los demandantes y por el extremo pasivo en la que, bajo los postulados de la sana crítica, de manera integral, adecuada, racional y en conjunto con todos los elementos que integran el haz probatorio recaudado en el proceso administrativo: (i) valore las pruebas documentales (INSTRUCTIVO No. 019 PLANEDEVAL-79 del 8 de MARZO de 2012, ACTA No. 0186/VDROL-ESZAR 29222 del 19 de MARZO de 2012 e ( INFORME FOTOGRÁFICO elaborado por el Departamento de Policía Valle — Sección de Investigación Criminal) y testimoniales (Declaraciones de Intendente JOSE VICENTE MARTINEZ, Subintendente JULIÁN ANDRÉS MARMOLEJO, Subintendente FERNANDO ANTONIO OSPINA ARCE, ALBERTO VARELA CABRERA Personero Municipal de Zarzal, Subintendente JORGE ELIÉCER QUETAMA DAGUA y Patrullero ALEXANDER OSPINA ACEVEDO), enlistadas en el numeral 4.1.1.2 literales a) y b) de este escrito, y (ii) aprecie en su totalidad el fallo disciplinario del 7 de julio de 2013 de la Oficina Control Disciplinario Interno DEVAL -- Policía Nacional estudiado en el numeral 4.1.2.2. ídem”[1].


1.5. Trámite de la acción

 

Con auto de 13 de marzo de 2019 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar como parte accionada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

Igualmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso a al Juzgado Administrativo Oral de Cartago [autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia], a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional [entidad accionada en el proceso ordinario de la referencia] y a los señores Zulay Vanesa Estupiñán Gómez, Cristian Daniel Ramírez Estupiñán y Emily Tatiana Ramírez Estupiñán [demás demandantes en el proceso de reparación directa]

 

1.6. Contestaciones

 

Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones, contestaron:

 

1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago[2]

 

Mediante memorial enviado el 20 de marzo de 2019, dio respuesta a la demanda de tutela.

 

Manifestó que la solicitud de amparo contra la sentencia de segunda instancia “(…) no procede toda vez que fue emitida por la instancia judicial competente, siguiendo todo el procedimiento de la Ley 1437 de 2011”.

 

1.6.2. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

 

Por medio de correo electrónico enviado el 20 de marzo de 2019, contestó la demanda constitucional.

 

Solicitó negar las pretensiones de la tutela, en tanto el fallecimiento del señor Carlos Jair Ramírez Hurtado fue derivado de su propia conducta de quitarse la vida, sin que pueda alegarse una conducta omisiva de la Policía Nacional, pues no existían indicios o hechos que demostraran que fuera previsible o inminente el suicidio del detenido.

 

Indicó que, por el contrario, los uniformados le retiraron cualquier elemento con el cual pudiera hacerse daño, circunstancia que fue evaluada por el juzgador para exonerar de responsabilidad a la Policía Nacional.

 

Precisó que el hecho de que a uno de los uniformados presentes en los hechos, se le hubiere sancionado en un proceso disciplinario, no conduce a una condena de responsabilidad contra la Policía Nacional, sobre todo cuando la sanción fue a titulo leve porque no existió negligencia, pues al detenido se le retiraron los posibles elementos con los cuales pudiese hacerse daño, es decir, el occiso fue el único causante del hecho que derivo en su muerte.

 

1.6.3. Zulay Vanesa Estupiñán Gómez

 

A través de documento enviado el 28 de marzo de 2019, la referida, quien actúa en representación de sus hijos menores Cristian Daniel Ramírez Estupiñán y Emily Tatiana Ramírez Estupiñán, manifestó que actúa en calidad de interviniente “(…) dada su calidad de afectados directamente con la decisión” y solicitaron la extensión de los efectos contenidos en la sentencia de tutela.


Igualmente, le otorgó poder al abogado Héctor Andrés Rivera Restrepo para actuar a nombre de ellos[3].

 

1.6.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pese a que fue debidamente notificado del auto admisorio, guardó silencio.

 

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

2.1. Competencia

 

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

 

2.2. Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela procede la protección del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por haber incurrido presuntamente la autoridad judicial accionada en defecto fáctico.

 

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) del caso concreto.

 

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

 

Esta Sección, mayoritariamente[4], venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

 

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6].

 

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7].

 

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:


“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[8] (Negrilla fuera de texto)

 

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.

 

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

 

Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

 

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 

 

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[10] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

 

Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

 

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

 

Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

 

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

 

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

 

2.4. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva

 

De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida en sede del medio de control de reparación directa No. 2013-00645-01.

 

Respecto al requisito de inmediatez, la decisión cuestionada fue expedida el 12 de diciembre de 2018 y la tutela se presentó el 11 de marzo de 2019, por lo cual, sin necesidad de efectuar la contabilización del tiempo trascurrido desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia, es evidente que la acción constitucional se interpuso en un tiempo razonable.

 

Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios y los cargos planteados por la parte actora no encajan dentro de las causales que hacen procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia.

 

Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado de fondo.

 

2.5. Caso concreto

 

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en defecto fáctico en la sentencia atacada en sede de tutela.

 

Como se expuso en el acápite de fundamentos, los actores sustentaron el referido defecto en que existió un desconocimiento del acervo probatorio determinante y una indebida valoración probatoria.

 

De acuerdo con lo precisado por esta Sala, los eventos de configuración del defecto fáctico son: 1) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; 2) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; 3) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; 4) haber dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Los anteriores supuestos tienen las características sintetizadas en el siguiente cuadro:

 

Cuadro No. 1. Eventos en los que se configura el defecto fáctico en una providencia judicial.


Evento

Características

1. Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto

 

Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados.

           

De esta manera, se requiere que la parte:

a) Identifique el elemento probatorio que solicitó.

b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal.

c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea.

d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

2. Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes

Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

 

Así las cosas, se configura siempre que la parte:

a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez.

b) Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso.

c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión.

d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

3. Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas

 

Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

 

Se requiere entonces que:

a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez

b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

 

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.

4. Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso

 

Refiere al supuesto en que el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes.

 

Para su configuración corresponde:

a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 Constitucional.

b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración.

c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión.

 

Se reitera entonces que lo que alega la parte actora es que el tribunal accionado desconoció y valoró indebidamente el acervo probatorio referenciado en el acápite de fundamentos, donde se puede evidenciar que se cumplió con la carga argumentativa requerida.

 

Así las cosas, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, examinar si en el caso de la referencia se configuró la vulneración al derecho fundamental al debido proceso invocado, frente a lo cual encuentra necesario efectuar un recuento de las consideraciones plasmadas en la sentencia atacada dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para luego analizar cada cargo en particular[11]:

 

“(…)a folio 610 del expediente narra en su informe el comandante de estación de policía del Municipio de Zarsal (sic) donde ocurrieron los hechos, que recibieron aviso telefónico a las 7:15 a.m., de una riña familiar y ordenó a la patrulla hacer presencia en el lugar en donde inicialmente observaron por la ventana de la residencia ‘a una persona de tez negra agrediendo físicamente un arma blanca tipo machete a una mujer de tez de negra, donde con palabras se trató de persuadir al sujeto de que soltara a la señora, a lo cual éste de forma airada se negó rotundamente y siguió agrediéndola; por lo cual por la gravedad de los hechos la patrulla de vigilancia se vio obligada a abrir la puerta de un golpe, al abrir la puerta y notar la presencia de un policía el sujeto soltó a la señora, la cual salió corriendo. ...la cual por la gravedad de sus heridas se remitió en un vehículo tipo taxi hacia el hospital san Rafael de este Municipio; de manera verbal se trató de que este señor soltara el arma blanca y debido a su estado de agresividad y aparente estado de embriaguez, éste se negó rotundamente siendo necesario solicitar el apoyo de otras unidades policiales a lo cual acudió la patrulla (…) debido a la mediación verbal que se sostuvo con el señor CARLOS JAIR, por parte de las dos patrullas y vecinos de éste, accedió a soltar el arma blanca (machete) se dispuso conducirlo hacia las instalaciones policiales (…) donde se realizarán los trámites de actos urgentes y de lo actuado se informó al señor (...) personero municipal de Zarza (…) el señor CARLOS JAIR ingresó a las instalaciones donde se le practicó el respectivo registro personal por parte del señor IT OSPINA ACEVEDO ALEXANDER el cual le hace entrega del capturado al señor PT ERAZO AGUDELO HEYDER, comandante de guardia de segundo turno, el señor patrullero dirige al señor CARLOS JAIR a la sala de retenidos donde le practica otro registro personal y el capturado al no querer quitarse los cordones se quita los zapatos y los ubica aproximadamente a un metro de la entrada de la sala de retenidos, ingresa el señor CARLOS JAIR y diez minutos después llega el personero municipal a garantizar el buen trato y respeto de los derechos del capturado, ...se dirigen a la sala de capturados y al llamar al señor CARLOS JAIR insistentemente éste no respondía, (…) al momento que el patrullero ERAZO abrió la puerta, observó al señor en mención colgado del cuello con un cordón negro de una de las rejas de la ventana por lo que de inmediato se cortó con una navaja el cordón que sujetaba al mismo, tomando los signos vitales y realizando los procedimientos de primeros auxilios (…)’.

 

Del anterior relato la Sala extrae varias conclusiones que la llevan a darle la razón a la entidad impugnante, en la medida en que se advierte que fue únicamente la decisión libre del retenido de acabar con su vida la causa determinante del daño; no otra circunstancia se deduce de las condiciones fácticas y especialmente temporales en que se desarrolló el hecho luctuoso, configurándose una situación no sólo imprevisible sino insuperable para los efectivos policiales a su cargo. En efecto, advierte esta instancia que entre la llamada de la comunidad dando cuenta de la perpetración del delito de violencia intrafamiliar del hoy obitado contra su compañera permanente, ahora demandante, y el momento en que se advirtió su autoataque no alcanzó a pasar ni siquiera un hora, pues relata el informe que el aviso fue a las 7:15 de la mañana y a las 8:10 se registra el ingreso al Hospital local del señor RAMÍREZ sin signos vitales; lo anterior advierte lo inesperado de la reacción del retenido, recuérdese que éste no tenía vocación de permanencia en dichas instalaciones que ameritaran una condiciones especiales de reclusión pues los policiales sólo agotaban los actos urgentes para ponerlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación debido al delito en que fue sorprendido en flagrancia, esto es que su retención se supone seria breve y en ella se agotó el procedimiento inicial por ello la situación especial del ahorcamiento se advirtió prácticamente concomitante a su realización al presentarse el personero a verificar su estado e integridad.

 

Ahora bien la existencia de una sanción disciplinaria al agente de Policía de turno que custodiaba al hoy occiso, no implica por sí sola la configuración de la falla del servicio, pues la responsabilidad disciplinaria y la responsabilidad del Estado comportan análisis diferentes. Además el fallo disciplinario (folio 1133) tipificó la falta en la conducta descrita en el numeral 17 del artículo 30 de la Ley 105 de 2006: ‘Demostrar apatía o desinterés en el desarrollo del servicio en los trabajos de equipo o en las tareas individuales que de ellos se desprendan, pero no da cuenta de incumplimiento alguno en cuanto hace a las obligaciones propias del responsable de controlar la sala de retenidos[12], pues quedó probado que al ingreso a la sala el hoy occiso fue despojado de sus zapatos los cuales se dejaron afuera de dicha sala a metro y medio de la misma, otra cosa es que él detenido se diera a la tarea de acceder a ellos valiéndose de su astucia, por eso la sanción se impuso a título de falta leve pues no hubo negligencia.

 

No está probado en el expediente que la Fuerza pública hubiere incumplido alguna obligación y deber normativos, tampoco se probó trato indigno durante su reclusión que lo indujera a tomar esa decisión, o que la persona sufriera un trastorno síquico o emocional que hiciera previsible el hecho y que, a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro, por el contrario que el hoy obitado hubiera tenido la capacidad de buscar y prodigarse los medios pese a habérselos retirado para infligirse daño advierte de su pleno estado de conciencia y liberalidad para efectuar la maniobra de autoofensa,

 

Así las cosas, si bien es cierto no se discute el daño ni que éste ocurrió cuando CARLOS JAIR RAMÍREZ HURTADO estaba bajo custodia de la entidad demandada, también lo es que la única causa determinante de su ocurrencia fue la decisión voluntaria de terminar con su vida al punto que realizó todas las maniobras necesarias para obtener las herramientas para consumar el hecho”[13].

 

De conformidad con lo transcrito, la Sala procederá a analizar los cargos propuestos[14]:

 

Los accionantes alegaron que el tribunal accionado no valoró las siguientes pruebas, relacionadas con el Instructivo No. 019 PLANE-DEVAL-79 del 8 de marzo de 2012 y el Acta No. 0186/VDROL-ESZAR 2.9222 del 19 de MARZO de 2012:

 

- Informe fotográfico elaborado por el Departamento de Policía Valle - Sección de Investigación Criminal.

 

- Testimonio Subintendente Julián Andrés Marmolejo.

 

Respecto de tales pruebas, precisó que la Policía Nacional también desatendió otras dos obligaciones consignadas en los instructivos: (i) "instalar cámaras de video (circuito cerrado de tv) que les permita la visibilidad permanente de los detenidos", y (ii) "pasar revista permanente a los detenidos".

 

Puso de presente que la estación no contaba con cámaras de seguridad, pues así lo certificó el Subintendente Julián Andrés Marmolejo López bajo juramento y así se aprecia en el informe fotográfico elaborado por el Departamento de Policía del Valle - Sección de Investigación Criminal, que tampoco fue valorado en la sentencia.

 

De otro lado, frente a la “revista permanente" que debía realizarse sobre el detenido Carlos Jair Ramírez Hurtado, no pudo llevarse a cabo en virtud de la insuficiencia de personal en la estación o mejor, ante la ausencia de un uniformado que cumpliera con exclusividad las labores señaladas para el “Responsable Control de la Sala de Retenidos”.

 

Ahora bien, frente a los referidos cargos, la Sección advierte que no se puede predicar vulneración alguna pues resulta razonable que el tribunal demandado no haya mencionado las dos obligaciones referenciadas.

 

Respecto de la primera, por cuanto el mismo Instructivo No. 019 PLANE-DEVAL-79 del 8 de marzo de 2012 establece que una de las medidas de seguridad que se debe tener en cuenta es “en la medida de las posibilidades instalar cámaras de video (circuito cerrado de tv) que les permita la visibilidad permanente de los detenidos”, es decir, tal medida se condiciona a la posibilidad de instalar las cámaras, no es una obligación absoluta.

 

Igualmente, frente a la obligación de “revista permanente", se advierte, tal y como lo puso de presente la autoridad judicial accionada, que entre el ingreso a la sala de retenidos del señor Carlos Jair y cuando se percataron los policías del suceso, pasaron diez minutos y que “la situación especial del ahorcamiento se advirtió prácticamente concomitante a su realización al presentarse el personero a verificar su estado e integridad”, por lo cual resulta razonable que el tribunal no haya efectuado un análisis respecto de tal obligación.

 

Ahora bien, la parte actora argumentó que tampoco se valoraron los testimonios de Fernando Antonio Ospina Arce, Alberto Varela Cabrera, Jorge Eliécer Quetama Dagua y Alexander Ospina Acevedo.

 

Frente a las referidas pruebas, indicó que en el fallo también se presenta como otro sustento que en el proceso administrativo "tampoco se probó...que la persona [Carlos Jair Ramírez Hurtado] sufriera de un trastorno síquico o emocional que lo indujera a tomar esa decisión, que a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro".

 

Precisó que tal consideración se encuentra huérfana de prueba “(…) por haberse OMITIDO valorar en su integridad las declaraciones rendidas por tres uniformados (SI FERNANDO ANTONIO OSPINA ARCE, SI JORGE ELIÉCER QUETAMA DAGUA y PT ALEXANDER OSPINA ACEVEDO) adscritos a la estación de policía de Zarzal (V. y por el Personero de ese municipio (Dr., ALBERTO VARELA CABRERA), quienes conocieron directamente el estado sicológico en el que se hallaba cuando fue detenido y recluido CARLOS JAIR RAMÍREZ HURTADO”.

 

Luego de hacer un recuento de los testimonios, resaltó que sí se probó que el señor Ramírez Hurtado presentaba un "trastorno síquico o emocional’' por cuanto eran evidentes “(…) su embriaguez, la agresividad con la que se expresaba y comportaba, el absoluto estado de inconciencia (descontrol) y en especial los sentimientos de desamor y desilusión (despecho) que padecía, lo que, en conjunto, le imponía a la fuerza pública la “obligación" de "alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro".

 

Sobre este punto, observa la Sala que, pese a que efectivamente en los testimonios se consignó que el señor Carlos Jair Ramírez Hurtado estaba en “estado de embriaguez”, “en alto grado de excitación” y “hablaba de una forma como despechado”, lo cierto es que tales circunstancias no implican que el referido sufriera o tuviera un antecedente de un trastorno síquico, tal y como lo determinó la autoridad judicial accionada, por lo cual, no es posible endilgar yerro respecto de este argumento al no haber sido incluidos tales testimonios por parte del tribunal para efectos de corroborar el mencionado trastorno, pues no eran prueba de aquel. 

 

Ahora bien, la parte actora indicó que el tribunal accionado no valoró las siguientes pruebas:

 

- Instructivo No. 019 PLANE-DEVAL-79 del 8 de marzo de 2012.

 

- Acta No. 0186/VDROL-ESZAR 2.9222 del 19 de MARZO de 2012.

 

- Testimonio del Intendente José Vicente Martínez.

 

Señaló que la apreciación de las dos primeras pruebas resultaba determinante, puesto que en ambas se consagraban una a una, las medidas de seguridad que tenían que acatarse “(…) para ingresar y recluir a CARLOS JAIR RAMÍREZ HURTADO en la sala de detenidos de la estación del municipio de Zarzal (V.), en este caso a través del Patrullero HEYDER FREDY ERAZO AGUDELO, quien desde el 19 de marzo de 2012, ocho (8) meses antes, las había recibido. No sobra mencionar que el Comandante encargado de la estación de Zarzal (V.), el Intendente JOSE VICENTE MARTINEZ en declaración rendida dentro de la investigación disciplinaria debidamente trasladada al escenario contencioso, refirió la existencia del ACTA No. 0186 del 19 de MARZO de 2012 anexando un ejemplar del mismo”.

 

Indicó que solo a partir del estudio del referido instructivo y del acta era posible establecer con certeza, si, en efecto la Policía Nacional había cumplido o no las “obligaciones" y “deberes normativos" que había diseñado con suficiente antelación para garantizar la integridad de los ciudadanos durante su detención transitoria.

 

Precisamente una de las medidas de seguridad consistía en “no permitir que los detenidos tengan correas, cordones y otros elementos que puedan utilizar para atentar contra la integridad de terceros o propia".

 

Así las cosas, la Sala advierte que una vez revisado el expediente del proceso ordinario, efectivamente a folios 258 a 262 se encuentra el Instructivo No. 019 PLANE-DEVAL-79 del 8 de marzo de 2012 y el Acta No. 0186/VDROL-ESZAR 2.9222 del 19 de MARZO de 2012.

 

Frente al primer documento, en este se consignaron las medidas de seguridad que deben ser adoptadas en las salas de retenidos, adicionalmente, se plasmó que tales medidas se especificaban con el fin de “(…) evitar hechos lamentables como lo sucedido el pasado 2 de marzo de 2012 en las instalaciones policiales de Calima Darién, donde un ciudadano en custodia y a disposición de la Fiscalía por el delito de violencia intrafamiliar, se suicidó con elementos personales (…)”.

 

Una de las instrucciones era precisamente que “al momento de su ingreso a las salas de retención, efectuar registro y no permitir que los detenidos tengan correas, cordones y otros elementos que puedan utilizar para atentar contra la integridad de terceros o propia”.

 

Adicionalmente, la mencionada acta se elevó con el fin de plasmar la “(…) instrucción impartida al personal que integra la estación de policía del municipio de Zarzal Valle”, frente a las medidas de seguridad que deben ser adoptadas en las salas de retenidos.

 

En ella se consignó que se le recordó al referido personal “(…) las instrucciones impartidas por el Comando del Departamento, respecto a las medidas de seguridad que deben tener en cuenta”, donde se reiteró la obligación referenciada en líneas anteriores.

 

A folio 262 se observa que el Patrullero Heyder Fredy Erazo Agudelo firmó la hoja de asistencia a la mencionada capacitación.

 

Así las cosas, la Sala considera que las referidas pruebas resultan determinantes frente a los hechos que la parte actora del ordinario pretendía probar, pues claramente establecían las medidas de seguridad que debían ser tenidas en cuenta en las salas de retenidos, concretamente “no permitir que los detenidos tengan cordones”, motivo por el cual se evidencia la configuración del defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio, por cuanto el tribunal debe analizar no solo el contenido del Oficio Mo. 1225/DISPO4 del 13 de agosto de 2014 sino también las disposiciones específicas contenidas en la correspondiente acta e instructivo con el fin de analizar, bajo su autonomía y criterio, la configuración de la falla del servicio por haberse dejado los zapatos a la vista y alcance del capturado.

 

La parte actora también argumentó una indebida valoración de la siguiente prueba:

 

La investigación disciplinaria que adelantó la Policía Nacional en contra del Patrullero Heyder Fredy Erazo Agudelo por la muerte de Carlos Jair Ramírez Hurtado, en virtud de haber sido el único responsable de la sala de retenidos de la estación del municipio de Zarzal.

 

Tal investigación culminó con fallo de 7 de julio de 2013 (en firme por no haberse formulado recurso alguno en su contra) en el que se sancionó al uniformado a título de culpa grave por “Demostrar apatía o desinterés en el desarrollo del servicio en los trabajos de equipo o en las tareas individuales que de ellos se desprendan”.

 

Indicó que la autoridad judicial accionada referenció la anterior providencia, pero no para efectos de analizar su contenido integral o para confrontar, apreciar o rebatir las consideraciones allí expuestas, sino para presentar las siguientes dos afirmaciones: (i) el fallo disciplinario “no da cuenta de incumplimiento alguno en cuanto hace a las obligaciones propias del responsable de controlar la sala de retenidos”, y (ii) ‘‘la sanción se impuso a título de falta leve pues no hubo negligencia”. Resaltó que ambas aseveraciones no son ciertas.

 

Ahora bien, al revisar la decisión disciplinaria de 7 de julio de 2013, se advierte que en tal proveído se plasmó el siguiente análisis:

 

“Del cargo iniciaremos recreando nuevamente el cargo endilgado al Patrullero HEYDER FREDY ERAZO AGUDELO, donde el despacho le endilga la vulneración de lo dispuesto en La Ley 1015 del 2006, por medio del cual se expide el Régimen Disciplinario para LA POLICIA NACIONAL norma sustancial vigente para la fecha de los hechos, en su libro PRIMERO, Titulo SEXTO, DE LAS FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARAS, Capitulo PRIMERO, Calificación y descripción de las faltas. 36 faltas leves. Son faltas leves las siguientes: 17. Demostrar apatía o desinterés en el desarrollo del servicio, en los trabajos de equipo o en las tareas individuales que de ellos se desprendan. (Negrillas y subraya adecuadas por el despacho). Toda vez que el material probatorio acopiado en el expediente procesal, demuestran que el disciplinado para el día 17 de noviembre de 2012, encontrándose de servicio como auxiliar de información de segundo turno en la Estación de Policía del municipio de Zarzal Valle, fue negligente e imprudente al dejar los zapatos de propiedad del capturado CARLOS JAIR RAMÍREZ HURTADO frente a la reja de ingreso al calabozo a una distancia que permitió que dichos zapatos pudieran ser alcanzados por el capturado y con los cordones de estos se quitara la vida mediante ahorcamiento, y que hasta el momento no existe prueba que justifique de manera legal dicho comportamiento.

 

Determinándose una modalidad de la conducta como de OMISIÓN, ya que ERAZO AGUDELO HEYDER FREDY, como Patrullero en servicio activo de la institución era conocedor del cabal cumplimiento de sus funciones como auxiliar de información, para este caso el de aislar a toda persona capturada de elementos con los que pueda atentar contra su integridad y su vida; la Naturaleza de la falta, LEVE, teniendo en cuenta que la misma se encuentra taxativamente señalada como tal en la Ley 1015 de 2006, en su artículo 36 numeral 17, con una forma de culpabilidad a título de CULPA GRAVE puesto que se observa claramente que incurrió en una negligencia por inobservancia de cuidado al no haber retirado del alcance de las manos del capturado los zapatos que éste se había quitado y dejado a escasamente un metro de distancia de la reja del calabozo, cuando la experiencia policial indica que las pertenencias de los capturados y/o retenidos deben reposar en custodia en el recinto de la guardia y no en las afueras del calabozo como sucedió en este caso, situación que, al parecer, permitió que el señor CARLOS JAIR RAMÍREZ HURTADO posteriormente alcanzara sus zapatos y con los cordones de estos ejecutara el suicido al interior de la sala de capturados, notándose que ERAZO AGUDELO dejó de lado el cuidado que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.

 

(…)

 

RAZONES DE LA DECISIÓN

 

Tiene el despacho, la conducta desarrollada por el Patrullero HEYDER FREDY ERAZO AGUDELO, que emerge condiciones de ilicitud sustancial y que son de reproche por esta instancia, que a la luz de las probanzas deriva certeza de la trasgresión de los estatutos disciplinarios para los servidores públicos, valga decir, Código Disciplinario Único y Ley 1015/06, donde la aquí procesado para el día 17 de noviembre de 2012, encontrándose de servicio como auxiliar de información de segundo turno en la Estación de Policía Zarzal, fue negligente e imprudente al dejar los zapatos a la vista y alcance del capturado, lo que permitió que éste posteriormente, de alguna forma los alcanzara y con los cordones ejecutara su ahorcamiento, pues así quedó demostrado con las pruebas documentales y testimoniales referenciadas anteriormente.

 

(…)

 

Este despacho considera- salvo mejor criterio que el caso sub judice no encuentra u:na sana justificación desde ningún punto de vista, ya que los reparos que ha hecho este operador encuentran sustento en la experiencia humana y en el más común de los sentidos de una persona cien por ciento razonable, y decimos sentido común, es porque las reglas de la experiencia enseñan que es el más común de los sentidos, el que también indica como obraría un policía en situaciones similares, es decir, que al momento de ingresar a toda persona a la sala de capturados se debe despojar de pertenencias con las cuales pueda atentar contra su integridad y su vida, pertenencias que deben ser dejadas a buen recaudo y fuera del alcance visual y físico de las personas internas en dichas salas, determinando la responsabilidad del aquí encartado alejado de toda duda razonable, aplicando la valoración en estricto derecho y con el ánimo de ser totalmente imparcial.

 

(…)

 

Culpabilidad

 

El a quo imputa la conducta a título de CULPA GRAVE, toda vez que el investigado, de acuerdo al grado y cargo que ostentaba para la fecha de hechos, como Patrullero en servicio activo de la Policía Nacional, incurrió en una inobservancia de cuidado al no retirar del alcance del capturado los zapatos, los cuales posteriormente de alguna forma alcanzó, para con sus cordones quitarse la vida mediante la modalidad de ahorcamiento.

 

En razón y mérito de lo expuesto, el suscrito Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Valle, en uso de sus atribuciones disciplinarias, especialmente las conferidas por la Ley 1015 de 2006, y establecida la responsabilidad disciplinaria del encausado, es necesario fijar el quantum punitivo y para ello se tendrá en cuenta que la sanción consagrada en el numeral 5 del artículo 39 de la ley 1015 de 2006, la cual es de AMONESTACIÓN ESCRITA, en consideración a que la calificación de la conducta se enmarcó en la modalidad de falta LEVE a título de CULPA GRAVE, esta instancia atenderá entonces la calificación de la falta y el grado de culpabilidad, así como los criterios enumerados en el artículo 47 de la ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 40 de la ley 1015 de 2006”[15].

 

Esta Sección advierte que si bien es cierto lo que determinó el tribunal demandado, en cuanto a que la existencia de una sanción disciplinaria no implica por sí sola la configuración de la falla del servicio, pues la responsabilidad disciplinaria y la responsabilidad del Estado comportan análisis diferentes, lo cierto es que extrajo conclusiones del fallo disciplinario para efectos de sustentar su postura que no son ciertas y que implican una valoración irracional de la referida prueba.

 

Lo anterior, por cuanto determinó que la sentencia “no da cuenta de incumplimiento alguno en cuanto hace a las obligaciones propias del responsable de controlar la sala de retenidos” y que “quedó probado que al ingreso a la sala el hoy occiso fue despojado de sus zapatos los cuales se dejaron afuera de dicha sala a metro y medio de la misma, otra cosa es que él detenido se diera a la tarea de acceder a ellos valiéndose de su astucia, por eso la sanción se impuso a título de falta leve pues no hubo negligencia”.

 

De acuerdo a lo transcrito, le asiste razón a la parte accionante pues frente a la primera conclusión, la sentencia disciplinaria sí estableció que el Patrullero Heyder Fredy Erazo incurrió en una inobservancia de cuidado al no retirar del alcance del capturado los zapatos y respecto de la segunda, no es cierto que la sanción se impuso a título de falta leve pues no hubo negligencia, pues el fallador explicó que “la calificación de la conducta se enmarcó en la modalidad de falta LEVE a título de CULPA GRAVE”, precisamente por evidenciar que el patrullero “fue negligente e imprudente”.

 

No obstante las anteriores consideraciones, esta Sección debe aclarar que si bien prospera el defecto fáctico en relación con los dos últimos cargos analizados, no escapa la atención de este juez constitucional que pese a que el desconocimiento del referido acervo probatorio y la valoración irracional del fallo disciplinario tienen una clara incidencia en la decisión final, el presente amparo no es de naturaleza absoluta y no implica acceder a todas las pretensiones de los accionantes, pues el análisis de las causas determinantes del daño será algo que deberá analizar el tribunal accionado en su sentencia de reemplazo, en atención al principio de autonomía judicial.

 

2.6. Conclusión

 

En virtud de lo anterior, considera la Sección Quinta del Consejo de Estado que en el caso concreto se debe amparar el debido proceso de la parte actora, en atención a que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico.  

 

3. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores Carlos Jair Ramírez, quien actúa en representación de su hija Marisol Ramírez González y Zulay Vanesa Estupiñán Gómez quien actúa en representación de sus hijos menores Cristian Daniel Ramírez Estupiñán y Emily Tatiana Ramírez Estupiñán.

 

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 12 de diciembre de 2018, proferida el Tribunal Administrativo del Valle del Cauda dentro del proceso de reparación directa Rad: 2013-00645-01.

 

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, dicte una providencia de reemplazo de acuerdo con los lineamientos expuestos en esta sentencia.

 

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

 

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

 

Presidente

 

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

 

Magistrada

 

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

 

Magistrada

 

ALBERTO YEPES BARREIRO

 

Magistrado

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

[1] Folio 21.

[2] La referida autoridad judicial avocó conocimiento del asunto mediante auto de 7 de febrero de 2019, por remisión efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

[3] Folio 116.

[4] Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.

[5] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.

[6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

[7] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”:

[8] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.

[9] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[10] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

[11] Las cuales se citarán en extenso debido a la importancia que predican para el análisis del caso.

[12] Obligaciones a las cuales hace referencia el oficio No. 1225/01SP04 ESTP02 29 del 13 de agosto de 2014 y que se transcriben a continuación:

-Velar por el orden y cuidado del retenido dentro de su estadía en la sala de reflexión

-Organizar pesquisas dentro de la sala de reflexión a fin de que no ingreses elementos que puedan causar lesiones a los demás retenidos.

-Dirigir el control de visitas y regular los horarios de las mismas para mantener el orden de la sala de reflexión

-Atender cualquier requerimiento del detenido si presenta anomalía en su estado de salud

-Llevar el registro actualizado del ingreso y traslado de retenidos para cualquier requerimiento de entidad judicial

-Realizar las requisas necesarias al retenido para evitar el ingreso de armas, objetos o sustancias que le puedan servir para hacerse daño.

[13] Folios 77 y 78.

[14] Por motivos de metodología se analizarán primero los cargos que no prosperan para luego estudiar los argumentos sobre los cuales procede el amparo constitucional.

[15] Folio 1133 del expediente en préstamo.