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Fallo 00510 de 2019 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
20/03/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/03/2019
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD PROBATORIA – Decreta prueba en segunda instancia

 

Procede el despacho a decidir sobre la petición probatoria formulada por la parte demandante junto con el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida el 22 de Agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila […] [E]l despacho observa que la solicitud probatoria realizada junto con el recurso de apelación formulado por la parte demandante cumple con el requisito de oportunidad establecido en el inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se presentó con anterioridad a la admisión del recurso de apelación. Sin embargo, se procederá a analizar si la petición probatoria se ajusta a alguna de las causales contempladas en el artículo 212 ibídem para su decreto […] [E]l despacho accederá a la solicitud de la demandante de tener como prueba de segunda instancia el pliego de condiciones de la licitación pública n.º DAPLPOP003-2013 que anexó junto con su recurso de apelación, documento del cual se le dará traslado a las partes por el término de 5 días para que se pronuncien sobre el mismo. De acuerdo con lo expuesto, concluye el despacho que la petición probatoria se adecúa a la causal segunda del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para las pruebas en segunda instancia, motivo por el cual es procedente su recaudo y no es necesario examinar las demás causales del artículo ibídem sobre el decreto de pruebas en segunda instancia.

 

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos

 

Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley. Así, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Los requisitos exigidos por el referido artículo para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que las partes las pidan de común acuerdo y, en el caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia; (ii) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (iii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iv) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (v) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. Por consiguiente, para que sea procedente el decreto y práctica de pruebas es necesario que estas se soliciten durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y que además cumpla con alguno de los presupuestos previstos del artículo 212 ibídem.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212


CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN TERCERA

 

SUBSECCIÓN B

 

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

 

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

 

Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00510-01(60778)

 

Actor: CONSORCIO PARQUE DE LA MÚSICA

 

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

 

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

 

Procede el despacho a decidir sobre la petición probatoria formulada por la parte demandante junto con el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida el 22 de Agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila (fol. 1447 - 1470 c. ppal.), en los siguientes términos:

 

I.ANTECEDENTES

 

1. Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2013 ante el Tribunal Administrativo del Huila, los integrantes del Consorcio Parque de la Música, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Huila con el propósito de que fuera declarada nula la Resolución n.º 0228 del 21 de junio de 2013, por medio de la cual se declaró desierta la licitación pública n.º DAPLPOP003-2013, cuyo objeto consistía en “contratar por el sistema de precios unitarios fijos sin formula de reajuste la construcción del Bloque ‘A’ del parque de la música JVC” (fol. 4-76, c.7).

 

2.  Al respecto, se advierte que la parte actora solicitó como prueba en el escrito de la demanda copia de los pliegos de condiciones de la licitación pública n.º DAPLPOP003-2013 (fol. 59, c.7.).

 

3. Luego de surtidos los trámites procesales correspondientes a la admisión de la demanda y su contestación, el 25 de junio de 2014, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes, indicando que el departamento del Huila había allegado la totalidad del expediente administrativo contentivo del proceso de licitación DAPLPOP003-2013, por lo cual no era necesario solicitar nuevamente su remisión (fol. 1259 – 1266, c.2).

 

4. Posteriormente, el 22 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar, entre otros aspectos, que no se encontraba acreditado el daño alegado por la parte demandante (fol. 1447 – 1470, c.ppl.).

 

5. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandante formuló oportunamente recurso de apelación en el cual solicitó revocar la decisión de primera instancia y decretar como prueba de segunda instancia el pliego de condiciones de la licitación pública n.º DAPLPOP003-2013 (fol. 1478-1506, c.ppl.).

 

6. Al respecto, adujo que dicha prueba había sido decretada por el a quo en primera instancia; sin embargo, en los antecedentes administrativos del proceso de licitación pública n.º DAPLPOP003-2013 se allegó al proceso por error el pliego de condiciones correspondiente a otro proceso de contratación con radicado n.º DAPLPOP008-12 cuyo objeto consistía en la construcción del recinto ferial de Neiva primera etapa (fol 1478-1506, c.ppl.).

 

7. Finalmente, el 13 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila concedió el recurso de apelación formulado por la parte demandante (fol, 1553 c.ppl.), el cual fue admitido por esta Corporación el 26 de enero de 2018 (fol. 1571 c. ppl.)

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Pruebas en segunda instancia

 

Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley. Así, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso (1), siempre que se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

 

Los requisitos exigidos por el referido artículo para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que las partes las pidan de común acuerdo y, en el caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia; (ii) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (iii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iv) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (v) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente.

 

Por consiguiente, para que sea procedente el decreto y práctica de pruebas es necesario que estas se soliciten durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y que además cumpla con alguno de los presupuestos previstos del artículo 212 ibídem.

 

2. Análisis jurídico de las pruebas solicitadas por la parte actora en segunda instancia

 

De entrada el despacho observa que la solicitud probatoria realizada junto con el recurso de apelación formulado por la parte demandante cumple con el requisito de oportunidad establecido en el inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se presentó con anterioridad a la admisión del recurso de apelación. Sin embargo, se procederá a analizar si la petición probatoria se ajusta a alguna de las causales contempladas en el artículo 212 ibídem para su decreto.

 

Causal primera. “Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia” (numeral 1º, art. 212 Ley 1437 de 2011)

 

Respecto de esta primera causal, el despacho advierte que las partes no solicitaron de común acuerdo los documentos aducidos por la parte impugnante.

 

En estas circunstancias, no considera el despacho que la solicitud probatoria de la parte demandante se ajuste a la causal antes referida, ya que se requiere que la petición probatoria se haga de manera conjunta por las partes y, en el presente asunto, la demandada no coadyuvó esta petición, por lo tanto no es procedente su decreto con base en esta causal.

 

Causal segunda. “Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.” (Numeral 2º, art. 212 Ley 1437 de 2011)

 

En cuanto a esta causal, una vez revisado el expediente el despacho encuentra que la solicitud probatoria presentada por el Consorcio Parque de la Música es procedente, toda vez que: i) la prueba consistente en el pliego de condiciones de la licitación pública n.º DAPLPOP003-2013 fue solicitada en primera instancia por el demandante, tal como puede apreciarse en folio 59 del cuaderno n.º 7 y ii) el a quo accedió a dicha solicitud probatoria en la audiencia inicial celebrada el 25 de junio de 2014, pues decretó como prueba la totalidad del expediente administrativo contentivo del proceso de licitación DAPLPOP003-2013.

 

No obstante, comoquiera que el departamento del Huila había allegado con la contestación de la demanda copia del expediente administrativo, el a quo consideró que no era necesario aportar la prueba consistente en el pliego de condiciones de la licitación pública n.º DAPLPOP003-2013, dado que supuestamente estaba contenida en la documentación allegada por la demandada.

 

A pesar de lo anterior, se observa que la demandada allegó al proceso el pliego de condiciones correspondiente al proceso de contratación n.º DAPLPOP008-12, cuyo objeto consistía en la construcción del recinto ferial de Neiva primera etapa, es decir, una licitación diferente a la solicitada como prueba por el demandante.

 

En estas circunstancias, como la prueba referente al pliego de condiciones de la licitación pública n.º DAPLPOP003-2013 fue decretada por el a quo; pero al allegarse la totalidad del expediente administrativo contentivo del mencionado proceso de contratación se anexó otro documento que no correspondía con el objeto del presente proceso, es posible constatar que la prueba fue dejada de practicar sin culpa de la parte que la solicitó.

 

Por lo anterior, el despacho accederá a la solicitud de la demandante de tener como prueba de segunda instancia el pliego de condiciones de la licitación pública n.º DAPLPOP003-2013 que anexó junto con su recurso de apelación, documento del cual se le dará traslado a las partes por el término de 5 días para que se pronuncien sobre el mismo.

 

De acuerdo con lo expuesto, concluye el despacho que la petición probatoria se adecúa a la causal segunda del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para las pruebas en segunda instancia, motivo por el cual es procedente su recaudo y no es necesario examinar las demás causales del artículo ibídem sobre el decreto de pruebas en segunda instancia.

 

En mérito de lo expuesto, el despacho,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DECRETAR como prueba de segunda instancia el pliego de condiciones de la licitación pública n.º DAPLPOP003-2013 visible a folios 1507 a 1551 del cuaderno principal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección CORRER traslado a las partes por el término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, del pliego de condiciones de la licitación pública n.º DAPLPOP003-2013 visible a folios 1507 a 1551 del cuaderno principal.

 

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

RAMIRO PAZOS GUERRERO


Magistrado

 

1 Bajo el entendido del inciso 1° del artículo 214, cuyo tenor literal prescribe lo siguiente: “Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretaran únicamente en los siguientes casos:”.