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FALLO
01149 DE 2019 (Abril 25) ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que
accede a las pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA - Reconocimiento de indemnización de perjuicios por ocupación de
inmueble por parte de la Policía Nacional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE -
Establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre topes
indemnizatorios en materia de daño inmaterial / TOPE INDEMNIZATORIO DEL DAÑO
INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Máximo de 100 SMLMV como indemnización
excepcional exclusiva para víctima directa / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO Sobre este punto, la parte actora
manifiesta en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada
reconoció de manera excesiva y sin respetar los topes establecidos por el
Consejo de Estado en el “Documento final aprobado mediante acta del 28/08/2014,
referentes para la Reparación de Perjuicios inmateriales”, 200 salarios mínimos
legales vigentes, sin tener en cuenta que no se logró acreditar el daño
ocasionado, pues por el contrario lo que se pudo demostrar, fue la ocupación
del puesto de control para preservar la seguridad de la comunidad (…) Al
revisar el contenido del “Documento final aprobado mediante acta del
28/08/2014, referentes para la Reparación de Perjuicios inmateriales”, la Sala
encuentra que el cargo tiene vocación de prosperidad en la medida en que en el
referido documento se encuentra la compilación de la línea jurisprudencial de
las sentencias de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo- Sección Tercera del 28 de agosto de 2014 (…) a través de la
cuales, se fijó como regla los topes indemnizatorios en materia de daño
inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y
constitucionalmente amparados con un tope máximo de 100 SMLMV como
indemnización excepcional exclusiva para víctima directa (…) Por esta razón, la
Sala encuentra fundado el desconocimiento del precedente alegado pues está
demostrado que la condena impuesta supera el tope máximo establecido para la
modalidad de daño moral, el cual fue probado en el curso del proceso y en tal
sentido, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad invocados por la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía
Nacional se Colombia y en consecuencia, ordenará a la autoridad judicial
accionada que en los treinta días siguientes a la notificación de esta
providencia dicte una sentencia de remplazo con base en las consideraciones
aquí expuestas, y en consecuencia, reconozca el pago de perjuicio moral, de
acuerdo con la evidencia probatoria, en un tope que no podrá ser mayor a 100
SMLMV de acuerdo con lo establecido en las sentencias de unificación de esta
Corporación. NOTA
DE RELATORÍA:
Con aclaración de voto de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sin medio magnético a la fecha (07/05/2019). CONSEJO
DE ESTADO SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
QUINTA Consejero
ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril
de dos mil diecinueve (2019) Radicación
número: 11001-03-15-000-2019-01149-00(AC) Actor:
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Demandado:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B SENTENCIA
PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede
la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la Nación- Ministerio de
Defensa Nacional- Policía Nacional de Colombia, a través de apoderado, contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección B. I. ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado
el 18 de marzo de 2019[1],
en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Nación- Ministerio de
Defensa Nacional- Policía Nacional de Colombia, a través de apoderado, instauró
acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Tercera – Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1.2. La parte actora
consideró vulneradas dichas garantías por parte del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Tercera –
Subsección B, con ocasión a la providencia del 17 de octubre de 2018, dictada
en el marco del proceso de reparación directa con radicado N°
11001-33-36-032-2015-00279, instaurado por el señor Rogelio Salamanca y otros[2],
contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional de Colombia,
mediante las cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de
unos de los demandantes, se confirmó el fallo de primera instancia proferido el
20 de noviembre de 2017 por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá que accedió a las pretensiones del medio de control y condenó en
costas en segunda instancia a la parte demandada. 1.3. Al respecto, se
precisa que las pretensiones del proceso ordinario tenían por objeto obtener la
recuperación de un predio ocupado por la Policía Nacional y en consecuencia de
dicha declaración, se ordenara el reconocimiento y pago de los daños y
perjuicios ocasionados por dicho hecho. 1.4. Con base en lo anterior, la parte
actora solicitó el
amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERA: Que se declaré (sic) que la sentencia de segunda instancia del 17 de
octubre de 2018, notificada personalmente el veintinueve (29) de octubre de la
misma anualidad, proferida por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION (SIC) TERCERA SUBSECCIÓN “B”, queda
sin efectos POR LA VIOLACIÓN AL DERECHO
FUNDAMENTAL, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE LA NACIÓN- MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL- POLÍCIA NACIONAL, ante la configuración de una posible
vía de hecho al momento de proferir sentencia de segunda instancia dentro del
proceso de Reparación Directa radicado No. 11001333603220150027900, demandante:
ROGELIO SALAMANCA, demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA
NACIONAL, por las razones expuestas en el presente escrito. SEGUNDA: En virtud de lo anterior, la Policía Nacional
muy respetuosamente solicita al Honorable Consejo de Estado, se pronuncie y
emita concepto en el presente caso, en materia de sostenibilidad fiscal, en
atención a la relevancia constitucional que configura dentro del término
razonable que se considere, dictar sentencia de reemplazo, en la cual se acaten
los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción”.[3] 2. Hechos probados y/o admitidos La
Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la
decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Con la
Resolución No. 214 del 29 de marzo de 1985 el Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria- INCORA-, adjudicó definitivamente el bien inmueble baldío
denominado Palermo, ubicado en el municipio de Salina, Casanare, al señor
Rogelio Salamanca. 2.2. La Policía
Nacional instaló una garita o puesto de observación cerca al referido predio y
a partir del año 2013 el señor Rogelio Salamanca manifestó que la autoridad
ocupó su predio sin su consentimiento, situación que le generó graves
perjuicios en tanto dejó de gozar de su terreno y de la explotación del mismo
por cuanto ocurrieron enfrentamientos, bombas e intercambio de disparos que
acabaron con varios de sus animales y su tranquilidad para vivir en el
inmueble. 2.3. Debido a la
situación expuesta, el señor Rogelio Salamanca y otros presentaron demanda de
reparación directa, la cual fue conocida por el Juzgado 32 Administrativo de
Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-33-36-032-2015-00279-00 el cual, mediante providencia del 20 de noviembre 2017 accedió a las
pretensiones de la demanda y resolvió: “PRIMERO:
DECLARAR responsable administrativamente y patrimonialmente a la Nación-
Ministerio de Defensa- Policía Nacional por los perjuicios causados al señor
Rogelio Salamanca como consecuencia de la ocupación del predio denominado
“PALERMO” ubicado en el paraje del centro del municipio de Salina- Barrio la
Plata- Casanare, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 4750007208
de la Superintendencia de Notariado y Registro, sobre el cual ostenta el
derecho de posesión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia. SEGUNDO:
ORDENAR
a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional la restitución de la
fracción de terreno del inmueble denominado “PALERMO” de propiedad del señor
Rogelio Salamanca ubicado en el paraje del centro del municipio de la Salina-
Barrio La Plata- Casanare. TERCERO:
CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional a pagar al
señor Rogelio Salamanca identificado con cédula de ciudadanía número 1.129.167
por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CUARTO:
NEGAR
las demás pretensiones de la demandan, atendiendo las consideraciones vertidas
en la presente sentencia.”[4] 2.4. Inconforme
con la decisión adoptada en primera instancia, la Nación- Ministerio de Defensa
Nacional- Policía Nacional de Colombia presentó recurso de apelación el cual
fue decidido por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, autoridad judicial que a través de providencia del 22 de marzo
de 2018 declaró (i) la falta de legitimación en la causa por activa de los
señores Elena Márquez Torres, Carlos Harley Salamanca Márquez, María Edilma
Salamanca y Yolima Salamanca[5],
(ii) confirmó la providencia de primera instancia y, (iii) condenó en costas de
segunda instancia a la demandada para lo cual fijó como agencias en derecho la
suma de un millón doscientos mil cuatrocientos ochenta y cuadro pesos a favor
del señor Rogelio Salamanca. 2.5. La
providencia fue notificada por correo electrónico del 29 de octubre de 2018[6]
y quedó debidamente ejecutoriada el 1° de noviembre de 2018[7]. 3. Fundamentos de la solicitud 3.1. Luego de
efectuar un análisis sobre la procedencia de la acción de tutela, la parte
actora considera que la providencia cuestionada incurrió en una violación directa a la Constitución en
tanto vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 3.2. De otra parte,
el actor sostuvo que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico porque omitió decretar y practicar pruebas; sin embargo no señaló de forma clara y exacta a cuáles medios
probatorios se refiere. 3.3. Explicó que se
presentó una valoración indebida de las pruebas y por ello se reconoció de
manera excesiva y sin respetar los topes establecidos por el Consejo de Estado
en el “Documento final aprobado mediante
acta del 28/08/2014, referentes para la Reparación de Perjuicios inmateriales”,
al reconocer perjuicios morales por 200 salarios mínimos legales vigentes, sin
tener en cuenta que no se logró acreditar el daño ocasionado, pues por el
contrario lo que se pudo demostrar, fue la ocupación del puesto de control para
preservar la seguridad de la comunidad. 3.4. Adujo que la
ocupación no fue extensiva como lo argumenta el señor Rogelio Salamanca en su
demanda y retirarse del predio implica exponer a la Policía y a la comunidad en
general a nuevas acciones terroristas por grupos delincuenciales y al margen de
la ley. 3.5. Presentó un
registro fotográfico del puesto de control y relacionó un listado de los
antecedentes de acciones terroristas en la zona entre los años 2011 y 2018
proporcionado, según indica, por el jefe Seccional de Inteligencia de Casanare
a través de mensaje de texto el día 8 de febrero de 2019. 3.6. También resaltó
que la decisión de Tribunal incurre en un
defecto sustantivo por cuanto el artículo 334 de la Constitución Política
de Colombia modificado por el Acto Legislativo 003 de 2011 contiene el principio
de sostenibilidad financiera pues con la orden impartida se ocasiona un
desequilibrio económico al ordenar gastos sin prever que exista la
disponibilidad de recursos financieros para el cumplimiento de estos y ello
sustenta que el caso goce de relevancia constitucional. 3.7. Aseguró que
pagar el monto de los perjuicios morales reconocidos en el fallo, el cual es
exorbitante y no atiende a la capacidad financiera del Estado, no solo es
irresponsable con las generaciones futuras, sino que atenta contra los derechos
de las personas que no pueden acceder a estos mecanismos judiciales. 3.8. Finalmente,
como petición especial solicitó la suspensión provisional de los efectos
jurídicos del fallo cuestionado porque la Nación- Ministerio de Defensa
Nacional- Policía Nacional Colombiana no cuenta con capacidad financiera para
dar cumplimiento a la orden judicial y esta viola el principio de estabilidad
financiera. 4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante
auto del 20 de marzo del 2019[8],
el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, negó la suspensión
provisional, en tanto no se demostró, hasta ese momento procesal, una situación
de vulneración o indefensión que constituyera un perjuicio irremediable o un
peligro inminente para la entidad accionante y dispuso su notificación a
los Magistrados del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Tercera –
Subsección B como autoridad judicial accionada. 4.1.2. Igualmente,
ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al
Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
autoridad que profirió el fallo de primera instancia y a los señores Rogelio
Salamanca, Carlos Harley Salamanca Márquez, Elena Márquez Torres, María Edilma
Salamanca Márquez y Yolima Salamanca Márquez quienes actuaron en calidad de
demandante en el proceso ordinario[9]. 4.2. Intervenciones: realizadas
las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a
folios 38 a 41, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Juzgado 32 Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá 4.2.1.1. Con
escrito radicado el 27 de marzo de 2019[10]
en la Secretaría General de la Corporación, el secretario del Juzgado remitió
en calidad de préstamo el proceso de reparación directa identificado bajo el
No. 11-001-33-36-032-2015-00279-00. No presentó argumentos en relación con la
demanda de tutela. 4.2.2. José Alfonso Vivasbuatista 4.2.2.1. Por
escrito radicado el 2 de abril de 2019[11]
el señor José Alfonso Vivasbautista, quien actuó como
apoderado[12] de los demandantes en el
proceso ordinario, solicitó se negara la presente acción de tutela y sustentó
su contestación con fundamento en los siguientes argumentos: 4.2.2.2.
Señaló que la parte actora quiere usar este mecanismo judicial como una tercera
instancia para resistirse a cumplir la orden judicial que se encuentra
debidamente ejecutoriada lo que torna su actuación en dilatoria máxime si se
tiene en cuenta que presentó los recursos que procedían durante la actuación
procesal e incluso aseguró que la tutelante presentó
una acción de tutela diferente a esta pero no señaló si fue interpuesta por los
mismos hechos que aquí se exponen. 4.2.2.3. Dijo
que las pruebas que obran en el expediente acreditan el daño ocasionado a la
parte demandante en el proceso ordinario y la accionante de la tutela trae en
esta instancia nuevos medios de prueba que no fueron expuestos en la demanda y
en el escrito de apelación pero que con todo reafirma la existencia de los
perjuicios morales a los cuales fueron condenados. 4.2.2.4. Agregó
que el argumento frente al principio de sostenibilidad financiera no es de
recibo porque una sentencia no puede estar condicionada a la capacidad de pago
que tenga la parte demanda. 4.2.2.5. Afirmó
que los perjuicios morales se encuentran demostrados pues el “demandante ha tenido que soportar una
constante angustia, zozobra, miedo, temor, desconfianza, limitaciones que le
produjeron a él y a su familia una grave crisis nerviosa, crisis económica,
desvaloración de sus terrenos, señalamientos ante sus vecinos y amenazas de los
grupos al margen de la ley, por la colaboración que estaría prestando a la
Policía Nacional, de tal manera que estos han sido sin temor a equivocarme las
justificaciones de la indemnización de perjuicios morales, que dicho sea de
paso, lejos de ser exagerados y desproporcionados, resultan irrisorios para
compensar tanto daño moral causado”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente
para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, de conformidad
con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018. 2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ·
¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad
adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará
lo siguiente: ·
¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales
invocados al haber incurrido en violación directa a la constitución, defecto
fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente en la providencia aquí
cuestionada? 2.3. Para resolver el
interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de
procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades
de los defectos alegados; y (iv) análisis
del caso concreto. 3.
Cuestión previa 3.1. Antes de iniciar el
estudio de la metodología propuesta anteriormente, la Sala precisa que no tendrá
en cuenta la intervención realizada por el señor José Alfonso Vivasbautista, quien manifestó que actuaba en calidad de
apoderado de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa que
aquí se discute. 3.2. Lo anterior, en
consideración a que con el escrito presentado no obra poder especial que le
atribuya la calidad de apoderado de los demandantes dentro del presente trámite
constitucional. 3.3. Al respecto, es importante
recordar que la Corte Constitucional estableció unas reglas para el apoderamiento
en materia de tutela. Sobre el punto estableció lo siguiente: “(...)
Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala
que el mismo es (i) un acto jurídico
formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume
auténtico. (iii) El referido poder para
promover acciones de tutela debe ser especial.
En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la
defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido
para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den
fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de
apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta
profesional (...)”[13]. 3.4. De lo anterior se desprende que quien
manifieste que actúa como apoderado de una persona natural o jurídica en una
acción de tutela, ha de estar investido de poder especial que así lo acredite,
pues el mismo se otorga “…para el fin
específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto
de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en
relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. [14]. 3.5. Sobre el punto esta
Sección se pronunció al respecto en los siguientes términos[15]: “Es
por esto que tanto para la interposición de la acción
de tutela a través de apoderado judicial, como para la representación de
cualquiera de la partes o terceros con
interés en las resultas del proceso, se quiere que el interesado otorgue un
poder especial a su abogado. Además
de lo anterior, se descarta la
posibilidad de que los poderes otorgados
para la promoción de otros procesos se extiendan para la “representación
judicial” del poderdante en asuntos diferentes, como lo puede ser la
contestación de una acción de tutela, así, los hechos que le den fundamento a
esta tengan origen en el proceso inicial”. 3.6. De esta manera, se
aclara que aunque el señor Vivasbautista hubiera aportado
el poder que le fue otorgado en el proceso ordinario, el mismo resulta
insuficiente para representar judicialmente a los señores Rogelio Salamanca, Carlos Harley Salamanca Márquez, Elena Márquez
Torres, María Edilma Salamanca Márquez y Yolima Salamanca Márquez en la acción
de tutela de la referencia, por cuanto ésta exige un poder especial que no fue
presentado y en ese orden de ideas se declarará la falta de legitimación en la
causa por pasiva. 4. Razones
jurídicas de la decisión 4.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 4.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de
julio de 2012,[16] unificó la diversidad de
criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma
Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[17] 4.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada
Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la
parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales.[18] 4.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería
ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento
jurisprudencialmente”. 4.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de
2014[19],
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos
por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar
la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y
reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección
de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por
ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas
características. 4.1.5. A partir de esa
decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra
decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado,
autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada
caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las
razones de la violación. 4.2. Estudio sobre los requisitos de
procedibilidad adjetiva 4.2.1.
La
Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de
procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión
de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite
de la acción de reparación directa instaurada por el
señor Rogelio Salamanca y otros contra la parte actora,
es decir, la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional radicada con el
No. 11001-33-36-032-2015-00279. 4.2.2.
En
relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista que la
providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
tercera, Subsección B fue proferida el 17 de octubre de 2018,
notificada por correo electrónico del 29 de octubre de 2018 y cobró fuerza
ejecutoria el 1° de noviembre de 2018[20],
mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 18 de marzo de 2019, lo
que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo
constitucional. 4.2.3.
En
consideración a la subsidiariedad,
la Sala encuentra que por tratarse de una providencia que resolvió
en segunda instancia la acción de reparación directa, es evidente
el agotamiento de los recursos ordinarios. 4.2.4. Así mismo, frente a los
demás argumentos, se advierte que no es
procedente el recurso extraordinario de revisión de jurisprudencia, pues los motivos
que lo sustenta no guardan relación con las casuales que hacen
procedente el referido recurso. 4.2.5. No obstante lo anterior, la Sección encuentra que
frente a uno de los cargos propuestos no se supera este requisito adjetivo toda
vez que el actor presenta nuevos argumentos y documentos, como los antecedentes
de los atentados terroristas en el período comprendido entre el 2011 y 2018, de
acuerdo con el mensaje de texto del 8 de febrero de 2019, que según señala la
parte actora fue remitido por el Jefe Seccional de Inteligencia de Casanare, y
un registro fotográfico en el que se evidencia la zona donde se ubica el
inmueble, por cuanto los mismos no fueron presentados ni ventilados en el
proceso ordinario, escenario en el cual debieron formularse. De esta manera,
los referidos medios de pruebas no serán objeto de valoración por parte de esta
Sala en esta instancia judicial, pues no se supera el requisito de
subsidiariedad en consideración a que la acción de tutela no es escenario para
presentar nuevos medios de prueba en tanto no constituye una tercera instancia
para reabrir el debate jurídico máxime cuando estos debieron ser alegados para
ser estudiados en su oportunidad dentro del proceso de reparación directa. 4.2.6. Al estudiar la procedencia en el caso concreto del recurso de
unificación de jurisprudencia, la Sala encuentra que uno de los cargos
formulados por la entidad accionante se refiere a que, al momento de realizar
la tasación de los perjuicios inmateriales –en la modalidad de daño moral– no
se respetaron los topes establecidos por el
Consejo de Estado en el “Documento final
aprobado mediante acta del 28/08/2014, referentes para la Reparación de
Perjuicios inmateriales”[21], alegación que
corresponde a un desconocimiento del precedente de las sentencias de
unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-
Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, Exp.26.251, M.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp. 28804 M.P. Stella Conto Díaz del
Castillo y Exp. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, en tanto se encuentran
contenidas en la referida acta y en estas, se fijan como regla los topes
indemnizatorios para el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o
derechos convencional y constitucionalmente amparados. 4.2.7.
Siendo ello así, resulta evidente que la entidad, en principio, contaba con el
recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en el artículo
256 de la Ley 1437 de 2011, no obstante, lo cual al revisar los requisitos de
procedencia exigidos en el artículo 257 numeral 5 ejusdem, se advierte que no concurre el relacionado con la cuantía,
que en los procesos de reparación directa corresponde a la cantidad de 450
SMLMV que corresponden a la cuantía de la condena. 4.2.8.
Lo anterior, por cuanto en el sub examine
la condena impuesta en la sentencia controvertida fue por la cantidad
equivalente a 200 SMLMV, lo que torna procedente la acción de amparo,
superándose, en consecuencia, el requisito de subsidiariedad de cara a la
existencia de este recurso extraordinario, por lo que este cargo se estudiará
de fondo. 4.2.9. Para la Sala es
necesario precisar que, el requisito de la relevancia
constitucional se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto
al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con
los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa
y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de los
derechos fundamentales debido proceso y a la igualdad e involucra la ocurrencia
de un defecto fáctico y sustantivo en la providencia objeto de debate en este
trámite. 4.2.10. Teniendo en
cuenta lo anterior, las garantías constitucionales al debido proceso y a la
igualdad que subyacen en el sub lite,
por ser de aquellos cuya protección pretende la parte actora, tienen rango
constitucional al tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 29 de la Carta,
lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 4.2.11. Así las cosas,
se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual
basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el
interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al
existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos
ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien
tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos
fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de
convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar
el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho,
como garante de la dignidad humana. 4.2.12. En virtud de lo
expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o
amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal
administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección 4.2.13. Adicionalmente,
la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene
importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para
su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos
fundamentales y libertades públicas. 4.3. Generalidades del defecto fáctico 4.3.1. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del
2015[22]
precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la
ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son
traídos a colación en la presente decisión: 4.3.2. Los eventos de configuración del defecto
fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para
fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para
identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración
irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con
fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales
tienen las siguientes características:
4.3.3.
Como
se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su
escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del
defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 4.3.4.
Lo
anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para
lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra
una providencia judicial, están en juego valores importantes para el
ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros,
la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º
de la Constitución Política. 4.3.5.
Así
mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en
que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal
manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como
suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 4.4. Generalidades del defecto sustantivo 4.4.1. La Corte Constitucional[23], ha
explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando
“la autoridad judicial aplica una norma
claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u
opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[24].
4.4.2. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la
decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por
impertinente[25]
o porque ha sido derogada[26],
es inexistente[27],
inexequible[28]
o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[29]. b) No se hace una interpretación razonable de la
norma[30]. c) La disposición aplicada es regresiva[31]
o contraria a la Constitución[32]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este
lo utiliza para fines no previstos en la disposición[33]. e) La decisión se funda en una interpretación no
sistemática de la norma[34]
. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a
que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su
actuación. 4.4.3.
Procederá
entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un
defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado
anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga
argumentativa. 4.5. Generalidades del desconocimiento del precedente 4.5.1. La Sala precisa
que constituye precedente aquella regla
creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico,
sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para
que dicha regla sea considerada como precedente. También se considera que
constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las sentencias de
unificación expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de
Estado. 4.6. Generalidades de violación directa de la
Constitución 4.6.1. Frente a este punto la
Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia
SU- 198 del 11 de abril de 2013[35]
en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando la autoridad
judicial deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto tratándose de una garantía
constitucional que tiene aplicación inmediata, como ocurre en el caso concreto
en el cual la entidad accionante considera que se desconocieron sus garantías
constitucionales al debido proceso y a la igualdad. 4.7.
Análisis del caso en concreto 4.7.1. En el sub judice la parte actora alega que la autoridad judicial incurrió en una violación directa a la constitución, defecto fáctico, sustantivo, y desconocimiento del precedente cargos que serán analizados de forma separada. , 4.7.2. El Defecto fáctico 4.7.2.1. El actor alegó la configuración de un defecto fáctico en concreto por dos razones: La primera porque, a su juicio, la autoridad judicial accionada omitió decretar y practicar pruebas dentro del proceso, y la segunda, por cuanto se presentó una valoración indebida de las pruebas lo que ocasionó una condena excesiva por 200 salarios mínimos legales vigentes sin tener en cuenta que no se logró acreditar el daño ocasionado. 4.7.2.2. En relación
con el primer planteamiento, la Sala encuentra que el actor no señala cuáles
medios de pruebas no fueron decretados y/o practicados durante el curso del
proceso ordinario. De este modo, no es posible estudiar este punto, dado que
para que esta modalidad del defecto fáctico prospere es necesario acreditar con
exactitud (i) los medios de prueba a los cuales se hace referencia, (ii) que
los mismos fueron solicitados oportunamente dentro del trámite, (iii) que estos
son conducentes y pertinentes y (iv) que, de manera alguna, tienen tal
incidencia que de haberse tenido en cuenta pueden variar la decisión adoptada
en la sentencia. 4.7.2.3. Ahora bien,
con relación al segundo planteamiento, esto es, la valoración indebida del
material probatorio, para reconocer el daño moral al señor Rogelio Salamanca por cuanto, a su juicio, este no se
encuentra debidamente probado en el expediente también se evidencia que el
accionante no cumple con la carga mínima argumentativa toda vez que omite
indicar con claridad cuales pruebas fueron valoradas de forma indebida por la
autoridad judicial accionada. 4.7.2.4.
De manera que, este cargo no está llamado a prosperar dado que no se acredita
el cumplimiento de la carga mínima argumentativa para proceder a su estudio de
fondo. 4.7.3. El Defecto sustantivo 4.7.3.1. A juicio del
accionante, la decisión del Tribunal incurre en un defecto sustantivo por
cuanto el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia modificado por
el Acto Legislativo 003 de 2011 contiene el principio de sostenibilidad
financiera pues con la orden impartida se ocasiona un desequilibrio económico
al condenar en gastos sin prever la existencia de disponibilidad de recursos
financieros para el cumplimiento de estos. 4.7.3.2. En este
sentido, se resalta que como segunda pretensión de la presente acción de tutela
el actor solicitó “la Policía Nacional muy respetuosamente solicita al Honorable Consejo de
Estado, se pronuncie y emita concepto en el presente caso, en materia de
sostenibilidad fiscal, en atención a la relevancia constitucional que configura
dentro del término razonable que se considere, dictar sentencia de reemplazo,
en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción”. 4.7.3.3. El cargo
propuesto tampoco reúne los presupuestos para la procedencia de este defecto en
tanto la autoridad judicial accionada no dejó de aplicar esa norma en particular
al caso concreto o efectuó una interpretación errónea que contraríe los
postulados de la razonabilidad jurídica. 4.7.3.4. Lo que el actor
propone es un alcance normativo al principio de sostenibilidad financiera para
significar que las autoridades judiciales deben tener en cuenta, a la hora de
imponer sanciones en sus providencias judiciales la capacidad financiera de la
entidad estatal demandada. 4.7.3.5. Al respecto, la
Sala aclara que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener un
concepto frente a la sostenibilidad financiera pues esta función se predica de
autoridades consultivas y, en este caso en concreto, lo que se encuentra bajo
estudio es el análisis de una acción de tutela como mecanismo de protección de
derechos fundamentales. 4.7.3.6. Con todo, se
advierte que el argumento propuesto tampoco tiene vocación de prosperidad
comoquiera que el tenor literal del artículo no corresponde a lo pretendido por
la parte accionante[36].
Lo anterior, en consideración a que si bien es cierto la norma propone una
colaboración armónica entre las Ramas y Órganos del Poder Público, también lo
es, que ello no implica que, en un juicio de responsabilidad extracontractual,
como el ocurrido en el proceso ordinario estudiado en esta providencia, donde
el Estado es sujeto procesal, la autoridad judicial deba tener un tratamiento
especial frente al mismo y la condena impuesta se ajuste al presupuesto
financiero de la entidad demanda. 4.7.3.7. Lo anterior,
en tanto por mandato constitucional el artículo 90 de la Constitución establece
que “El Estado responderá
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados
por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” y si el material
probatorio dentro del proceso acredita la existencia del referido daño, el
Estado debe reparar el mismo en la cuantía que encontré demostrada la autoridad
judicial. 4.7.3.8. De manea que el
cargo propuesto por este concepto no está llamado a prosperar pues la falta de
capacidad financiera de la entidad accionante no puede ser una justificación
para evadir la responsabilidad patrimonial a la que fue condenada dentro de un
proceso ordinario como ocurrió en el caso concreto. 4.7.4. Desconocimiento del precedente 4.7.4.1. Sobre este
punto, la parte actora manifiesta en su escrito de tutela que la autoridad
judicial accionada reconoció de manera excesiva y sin respetar los topes
establecidos por el Consejo de Estado en el “Documento
final aprobado mediante acta del 28/08/2014, referentes para la Reparación de
Perjuicios inmateriales”, 200 salarios mínimos legales vigentes, sin tener
en cuenta que no se logró acreditar el daño ocasionado, pues por el contrario
lo que se pudo demostrar, fue la ocupación del puesto de control para preservar
la seguridad de la comunidad. 4.7.4.2.
Así las cosas, en la sentencia del 17 de octubre de 2018, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B encontró
acreditado lo siguiente: “3.1. El daño Con el objetivo de abordar íntegramente la problemática
planteada, la Sala analizará la demostración del daño, dado que es el primer
elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad
extracontractual del Estado. Una vez establecido el daño ocasionado a la parte
demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la Nación-
Ministerio de Defensa- Policía Nacional. En el caso bajo estudio, el daño alegado en la
demanda es la ocupación o invasión de parte del terreno de la propiedad
denominada “Palermo”, la cual se encuentra ubicada en el municipio de Salina
Casanare, cuyo propietario es el señor Rogelio Salamanca, desde la expedición
de la Resolución 214 del 29 de marzo de 1985. (…) Para
acreditar el daño, se tuvo en cuenta los testimonios de los señores Julio Efrén
Salamanca Lagos, Fredy Esteban Berdugo Velandia y
Juan Misael Berdugo Velandia, rendido en audiencia de
pruebas que tuvo lugar el 12 de septiembre de 2017, los cuales señalaron que la
Policía Nacional habían empezado a instalarse en los terrenos del predio
llamado Palermo desde el año 2013. (…) Teniendo en cuenta que los testigos han
presenciado directamente la ocurrencia de los hechos desde que inició la
ocupación en los terrenos del predio del señor Rogelio Salamanca hasta la
fecha, la Sala confiere mérito probatorio a los testimonios rendidos en la
audiencia de prueba, en vista de que nos (sic) mismos resultan verosímiles y guardan armonía en los otros medios de
prueba presentados en la demanda. Al mismo tiempo, no se evidencia interés
directo en los testigos en el resultado del proceso. Adicionalmente,
en el contenido del Acta No. 3 del 25 de agosto de 2013, expedida por la
personería Municipal de la Salina se hizo referencia al grave peligro que
implicaba la ocupación que venía haciendo la Policía Nacional en el predio del
señor Rogelio Salamanca (…) Ahora bien ,e vista que el acta fue expedida desde el año 2013,
se puede determinar que ha dicha fecha la Policía Nacional venía realizando la
ocupación del terreno del señor Rogelio Salamanca, causando daños no solo al
interior de la casa de los demandantes, sino que también a sus alrededores, en
los que estaba involucrados incluso un colegio en cercanía a dicha zona. Por su parte la Policía Nacional en oficio No.
S-2013-389/DECAS-EPSAL de 22 de agosto de 2013, se pronunció a un (sic) derecho
de petición presentado por el señor Rogelio Salamanca, en el que aparentemente
le solicitaba a la entidad que diera la orden de desalojo del personal que se
encontraba en su finca… De
acuerdo con el oficio de la entidad demandada, está probado que la Policía
Nacional si venía ocupando el terreno de propiedad del señor Rogelio Salamanca
antes de agosto de 2013, omitiendo informar dentro de la respuesta, la entidad
que tenía la facultad de dar orden de desalojo, sin embargo, es un
tema que no es objeto de estudio en este proceso. De conformidad con las pruebas anteriormente
presentadas, considera la Sala que se encuentra acreditada (sic) el daño
antijurídico causado al señor Rogelio Salamanca, por la ocupación de parte del
predio denominado “Palermo”, ubicado en el barrio la Plata del municipio de
Salinas, Casanare.”[37] (Negrilla fuera de texto). 4.7.4.3.
De lo expuesto, el Tribunal estableció como título de
imputación un daño especial que el señor Rogelio Salamanca no está en el
deber
de soportar dado que se ha visto expuesto a un riesgo superior al de
cualquier otro ciudadano por encontrarse a una distancia mínima y permanente de
la Policía Nacional, lo que genera una ruptura en la igualdad de cargas
públicas y tal sentido, confirmó la decisión de primera instancia y la tasación
de los perjuicios morales solicitados; esto es, 200 salarios
mínimos legales vigente. 4.7.4.4.
Sobre lo perjuicios morales el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de
Bogotá, que falló la primera instancia estableció en la providencia del 20 de
noviembre de 2017 lo siguiente: “b) En cuanto a los perjuicios morales reclamados, los demandantes solicitan las siguientes sumas: · Para los señores Rogelio Salamanca y Elena Márquez Torres, en calidad de propietarios del inmueble la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. (…) En sentencia del 24 de febrero de 2016[38] la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que “ha aceptado la posibilidad de reconocer el perjuicio moral causado por el daño o pérdida de bienes materiales, siempre que el mismo haya sido acreditado plenamente; al respecto, ha dicho: “El
desarrollo del tema en la jurisprudencia nacional ha ido en evolución, al punto
que hoy se admite la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios
morales causados por el daño o pérdida de las cosas, a condición de demostrar
plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume”[39]. Teniendo
en cuenta lo anterior y en la medida que el señor Rogelio Salamanca, propietario
del inmueble ocupado por la demanda, ha tenido que soportar la ocupación de su
predio “PALERMO” por parte de miembros de la Policía Nacional desde el año 2013
hasta la fecha, que según los testimonios recaudados se ha visto limitado a
disfrutar del dominio completo de su finca, por cuanto ya no puede desplazarse
dentro e la totalidad del área de la misma, ni
acceder libremente a su predio, que la casa de habitación construida en el
mismo (sic), debido a hostigamientos y enfrentamientos
entre los grupos al margen de la ley y los policías (cruce de fuego, artefactos
explosivos- granadas) se ha deteriorado; que sus familiares más cercanos y
amigos no pueden visitarlo, ni mucho menos disfrutar de su compañía, dado el
latente peligro en que se ha visto avocado
constantemente desde la ocupación de hecho de su inmueble que viene realizando
la entidad demandada, que les ha limitado el tránsito o entrada libre de su
propiedad, que también trajo como consecuencia que sus familiares más cercanos
tuvieran que desplazarse a otros sitios, situación que le impide compartir y
disfrutar en familia e igualmente ha sufrido por la pérdida de animales
cultivos de caña y plátano lo cual le ha generado perjuicios morales. Es preciso resaltar, que en esta clase
de procesos- ocupación o invasión de inmuebles, conforme a la jurisprudencia
citada, la única persona que está legitimada para reclamar y recibir perjuicios
morales es el propietario del inmueble ocupado y su familia, empero, como en
las líneas anteriores se dejó sentado que los posibles familiares del señor
Rogelio Salamanca, no demostraron la condición en la que comparecen al proceso,
dicho reconocimiento solo se ordenará para el señor Rogelio Salamanca en su calidad de señor y dueño del predio
denominado “PALERMO” ubicado en el paraje del centro del municipio de la
Salina- Casanare que, conforme lo indican los testimonios dichos propietario se
ha visto moralmente afectado. En la medida que se encuentra probado el
daño moral sufrido por el señor Rogelio Salamanca como consecuencia de la
ocupación, limitación y deterioro de su familia el Despacho con fundamento en
el arbitrio juris, condenará al Ministerio de Defensa
Nacional- Policía Nacional a pagar al señor Rogelio Salamanca por concepto de
perjuicios morales, la suma equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTE.” [40](Negrilla fuera de texto). 4.7.4.5. Al revisar el contenido del “Documento final aprobado mediante acta del 28/08/2014, referentes para la Reparación de Perjuicios inmateriales”, la Sala encuentra que el cargo tiene vocación de prosperidad en la medida en que en el referido documento se encuentra la compilación de la línea jurisprudencial de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, Exp.26.251, M.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp. 28804 M.P. Stella Conto Díaz del Castillo y Exp. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero a través de la cuales, se fijó como regla los topes indemnizatorios en materia de daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados con un tope máximo de 100 SMLMV como indemnización excepcional exclusiva para víctima directa. 4.7.4.6. De esta manera, la regla fijada en las citadas sentencias de unificación se puede resumir en la siguiente tabla que se presenta a continuación[41]:
4.7.4.7. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B desconoció las referidas sentencias de unificación al confirmar la decisión de primera instancia que tasó los perjuicios morales en 200 SMLMV a favor del señor Salamanca como único propietario del bien inmueble, puesto que estos sólo podían ser cuantificado con un máximo de 100 SMLMV. 5. Conclusión: 5.1. Por esta razón, la Sala encuentra fundado el desconocimiento del precedente alegado pues está demostrado que la condena impuesta supera el tope máximo establecido para la modalidad de daño moral, el cual fue probado en el curso del proceso y en tal sentido, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional se Colombia y en consecuencia, ordenará a la autoridad judicial accionada que en los treinta días siguientes a la notificación de esta providencia dicte una sentencia de remplazo con base en las consideraciones aquí expuestas, y en consecuencia, reconozca el pago de perjuicio moral, de acuerdo con la evidencia probatoria, en un tope que no podrá ser mayor a 100 SMLMV de acuerdo con lo establecido en las sentencias de unificación de esta Corporación. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: Declarar
la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor
José Alfonso Vivasbautista para intervenir en el
presente trámite, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO: AMPARAR los
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad solicitados por la
Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia, por las
razones expuestas en este proveído. TERCERO:
DEJAR
SIN EFECTOS la sentencia del 22 de marzo de
2018 dentro del proceso de reparación directa N°
11001-33-36-032-2015-00279 proferida por la
Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
autoridad judicial que en el término de 30 días siguientes a la notificación de
esta providencia deberá dictar una nueva sentencia que acate las
consideraciones puestas de presente en este fallo. CUARTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO: Si no fuere
impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su
notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión y devolver el expediente en préstamo al despacho de origen. NOTIFÍQUESE
Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY
JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ALBERTO YEPES BARREIRO Magistrado - Aclara voto NOTAS DE PIE DE PÁGINA: [1] Folio 1 del expediente. [2] Los señores
Elena Márquez Torres, Carlos Harley Salamanca Márquez, María Edilma Salamanca y
Yolima Salamanca. [3] Folio 5 del expediente. [4] Folio 122 del expediente ordinario. [5] La falta de legitimación en la
causa por activa fue declara por parte de Tribunal en consideración a que el
señor Rogelio Salamanca es el único propietario del inmueble sobre el cual
versa el proceso ordinario y los demás demandantes omitieron acreditar a través
de los registros civiles correspondientes su relación matrimonial o de
parentesco con el mismo. [6] Folio 210 del expediente ordinario. [7] Según constancia secretarial que
obra a folio 215 del expediente ordinario. [8] Folios 35 a 37 del expediente. [9] Sobre el particular, se precisa que
los demandantes del proceso ordinario fueron notificados por correo electrónico
a través de su apoderado en dicho trámite, señor Alfonso Vivasbautista,
visible a folio 46 del expediente a quien se le informó que en caso de
representar a las citadas personas dentro de la acción de tutela debía aportar
el correspondiente poder especial. [10] Folio 43 del expediente. [11] Folio 48 a 52 del expediente. [12] Al respecto, se precisa como se
detallará más adelante que el señor Vivasbautista no
cuenta con poder especial para actuar dentro del trámite constitucional. [13] Corte Constitucional, Sentencia
T-531 del 4 de julio de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett [14] Corte Constitucional, Sentencia
T-001 de 1997 del 21 de enero de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo [15] Consejo de Estado, Sentencia
del 27 de enero de 2016. M.P. Rocío Araújo Oñate Rad.
2016-00196-00 [16] Consejo de
Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No.
2009-01328-01. Actora: Nery Germania
Álvarez Bello. M.P. María
Elizabeth García González. [17] El recuento de esos criterios
se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [18] Se dijo en la mencionada sentencia:
“DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta
providencia”. [19] Consejo de
Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto
de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] Según constancia secretarial que
obra a folio 215 del expediente ordinario. [21] Este documento fue ordenado por la Sala
Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre
de 2013 con el fin
de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la
reparación de los perjuicios inmateriales y contiene las tablas que se fijaron como baremos
para la tasación de los referidos perjuicios que fueron entregados a la
comunidad jurídica y a los integrantes de la jurisdicción contencioso
administrativa para su conocimiento y aplicación con fuerza vinculante. [22] Consejo de
Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [23] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de
marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio [24] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de
marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24
de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de
2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º
de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
entre otras [25] Corte
Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda
Espinosa [26]
Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés
Vargas Hernández [27] Corte Constitucional,
Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [28]
Corte Constitucional, Sentencia T-522
de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [29] Corte
Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa [30]
Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar
Gil [31] Corte
Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba
Triviño [32] Corte
Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa [33] Corte
Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz [34] Corte
Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés
Vargas [35] Corte Constitucional, sentencia
SU-196 del 11 de abril de 2013 M.P. Luis Fernando Vargas Silva. “CARACTERIZACIÓN DE LA CAUSAL VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN. Se estructura cuando el juez ordinario adopta una
decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar
una disposición ius fundamental a un caso concreto; o
porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el
primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias
judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución
del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad
con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental
de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró
derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación
conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado
que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4
de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que
encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la
Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a
las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”. [36]
Artículo 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado.
Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos
naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y
consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para
racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y
territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la
calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente
sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para
alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En
cualquier caso el gasto público social será
prioritario. El Estado, de
manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y
asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de
menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios
básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo
armónico de las regiones. La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y
Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de
colaboración armónica. El Procurador
General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la
sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán
solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será
obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las
consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan
concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o
diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de
la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los
derechos fundamentales. Parágrafo. Al
interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna
de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la
sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su
alcance o negar su protección efectiva.” [37] Folios 202 a 204 del expediente
ordinario. [38] “SECCIÓN
TERCERA- CONSEJO DE ESTADO- SUBSECCIÓN A; M.P.: Carlos Alberto Zambrano; Bogotá
D.C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016); Radicación:
19001233100020020021601 Expediente: 29.299.” [39] “Consejo de Estado, Sección
Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000 (expediente: 11.892)” [40] Folio 121 del expediente ordinario. [41] https://www.eltiempo.com/contenido/politica/ARCHIVO/ARCHIVO-14485135-0.pdf La tabla obra en
la página 11 del Acta
No. 23 del 25 de septiembre de 2013
de
la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado |