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Fallo 01149 de 2019 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
25/04/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/04/2019
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

FALLO 01149 DE 2019

 

(Abril 25)

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que accede a las pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Reconocimiento de indemnización de perjuicios por ocupación de inmueble por parte de la Policía Nacional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre topes indemnizatorios en materia de daño inmaterial / TOPE INDEMNIZATORIO DEL DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Máximo de 100 SMLMV como indemnización excepcional exclusiva para víctima directa / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

 

Sobre este punto, la parte actora manifiesta en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada reconoció de manera excesiva y sin respetar los topes establecidos por el Consejo de Estado en el “Documento final aprobado mediante acta del 28/08/2014, referentes para la Reparación de Perjuicios inmateriales”, 200 salarios mínimos legales vigentes, sin tener en cuenta que no se logró acreditar el daño ocasionado, pues por el contrario lo que se pudo demostrar, fue la ocupación del puesto de control para preservar la seguridad de la comunidad (…) Al revisar el contenido del “Documento final aprobado mediante acta del 28/08/2014, referentes para la Reparación de Perjuicios inmateriales”, la Sala encuentra que el cargo tiene vocación de prosperidad en la medida en que en el referido documento se encuentra la compilación de la línea jurisprudencial de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera del 28 de agosto de 2014 (…) a través de la cuales, se fijó como regla los topes indemnizatorios en materia de daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados con un tope máximo de 100 SMLMV como indemnización excepcional exclusiva para víctima directa (…) Por esta razón, la Sala encuentra fundado el desconocimiento del precedente alegado pues está demostrado que la condena impuesta supera el tope máximo establecido para la modalidad de daño moral, el cual fue probado en el curso del proceso y en tal sentido, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional se Colombia y en consecuencia, ordenará a la autoridad judicial accionada que en los treinta días siguientes a la notificación de esta providencia dicte una sentencia de remplazo con base en las consideraciones aquí expuestas, y en consecuencia, reconozca el pago de perjuicio moral, de acuerdo con la evidencia probatoria, en un tope que no podrá ser mayor a 100 SMLMV de acuerdo con lo establecido en las sentencias de unificación de esta Corporación.

 

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sin medio magnético a la fecha (07/05/2019).

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN QUINTA

 

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01149-00(AC)

 

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

 

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

 

OBJETO DE LA DECISIÓN

 

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional de Colombia, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección B.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Solicitud de amparo

 

1.1. Con escrito radicado el 18 de marzo de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional de Colombia, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

 

1.2. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera  – Subsección B, con ocasión a la providencia del 17 de octubre de 2018, dictada en el marco del proceso de reparación directa con radicado N° 11001-33-36-032-2015-00279, instaurado por el señor Rogelio Salamanca y otros[2], contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional de Colombia, mediante las cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de unos de los demandantes, se confirmó el fallo de primera instancia proferido el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones del medio de control y condenó en costas en segunda instancia a la parte demandada.

 

1.3. Al respecto, se precisa que las pretensiones del proceso ordinario tenían por objeto obtener la recuperación de un predio ocupado por la Policía Nacional y en consecuencia de dicha declaración, se ordenara el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios ocasionados por dicho hecho.

 

1.4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

 

“PRIMERA: Que se declaré (sic) que la sentencia de segunda instancia del 17 de octubre de 2018, notificada personalmente el veintinueve (29) de octubre de la misma anualidad, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION (SIC) TERCERA SUBSECCIÓN “B”, queda sin efectos POR LA VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLÍCIA NACIONAL, ante la configuración de una posible vía de hecho al momento de proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de Reparación Directa radicado No. 11001333603220150027900, demandante: ROGELIO SALAMANCA, demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en el presente escrito.

 

SEGUNDA: En virtud de lo anterior, la Policía Nacional muy respetuosamente solicita al Honorable Consejo de Estado, se pronuncie y emita concepto en el presente caso, en materia de sostenibilidad fiscal, en atención a la relevancia constitucional que configura dentro del término razonable que se considere, dictar sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción”.[3]

 

2. Hechos probados y/o admitidos

 

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

 

2.1. Con la Resolución No. 214 del 29 de marzo de 1985 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria- INCORA-, adjudicó definitivamente el bien inmueble baldío denominado Palermo, ubicado en el municipio de Salina, Casanare, al señor Rogelio Salamanca.

 

2.2. La Policía Nacional instaló una garita o puesto de observación cerca al referido predio y a partir del año 2013 el señor Rogelio Salamanca manifestó que la autoridad ocupó su predio sin su consentimiento, situación que le generó graves perjuicios en tanto dejó de gozar de su terreno y de la explotación del mismo por cuanto ocurrieron enfrentamientos, bombas e intercambio de disparos que acabaron con varios de sus animales y su tranquilidad para vivir en el inmueble.

 

2.3. Debido a la situación expuesta, el señor Rogelio Salamanca y otros presentaron demanda de reparación directa, la cual fue conocida por el Juzgado 32 Administrativo de Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-33-36-032-2015-00279-00 el cual, mediante providencia del 20 de noviembre 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió:

 

“PRIMERO: DECLARAR responsable administrativamente y patrimonialmente a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional por los perjuicios causados al señor Rogelio Salamanca como consecuencia de la ocupación del predio denominado “PALERMO” ubicado en el paraje del centro del municipio de Salina- Barrio la Plata- Casanare, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 4750007208 de la Superintendencia de Notariado y Registro, sobre el cual ostenta el derecho de posesión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO: ORDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional la restitución de la fracción de terreno del inmueble denominado “PALERMO” de propiedad del señor Rogelio Salamanca ubicado en el paraje del centro del municipio de la Salina- Barrio La Plata- Casanare.

 

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional a pagar al señor Rogelio Salamanca identificado con cédula de ciudadanía número 1.129.167 por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demandan, atendiendo las consideraciones vertidas en la presente sentencia.”[4]

 

2.4. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional de Colombia presentó recurso de apelación el cual fue decidido por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que a través de providencia del 22 de marzo de 2018 declaró (i) la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Elena Márquez Torres, Carlos Harley Salamanca Márquez, María Edilma Salamanca y Yolima Salamanca[5], (ii) confirmó la providencia de primera instancia y, (iii) condenó en costas de segunda instancia a la demandada para lo cual fijó como agencias en derecho la suma de un millón doscientos mil cuatrocientos ochenta y cuadro pesos a favor del señor Rogelio Salamanca.

 

2.5. La providencia fue notificada por correo electrónico del 29 de octubre de 2018[6] y quedó debidamente ejecutoriada el 1° de noviembre de 2018[7].

 

3. Fundamentos de la solicitud

 

3.1. Luego de efectuar un análisis sobre la procedencia de la acción de tutela, la parte actora considera que la providencia cuestionada incurrió en una violación directa a la Constitución en tanto vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

 

3.2. De otra parte, el actor sostuvo que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico porque omitió decretar y practicar pruebas; sin embargo no señaló de forma clara y exacta a cuáles medios probatorios se refiere.

 

3.3. Explicó que se presentó una valoración indebida de las pruebas y por ello se reconoció de manera excesiva y sin respetar los topes establecidos por el Consejo de Estado en el “Documento final aprobado mediante acta del 28/08/2014, referentes para la Reparación de Perjuicios inmateriales”, al reconocer perjuicios morales por 200 salarios mínimos legales vigentes, sin tener en cuenta que no se logró acreditar el daño ocasionado, pues por el contrario lo que se pudo demostrar, fue la ocupación del puesto de control para preservar la seguridad de la comunidad.

 

3.4. Adujo que la ocupación no fue extensiva como lo argumenta el señor Rogelio Salamanca en su demanda y retirarse del predio implica exponer a la Policía y a la comunidad en general a nuevas acciones terroristas por grupos delincuenciales y al margen de la ley.

 

3.5. Presentó un registro fotográfico del puesto de control y relacionó un listado de los antecedentes de acciones terroristas en la zona entre los años 2011 y 2018 proporcionado, según indica, por el jefe Seccional de Inteligencia de Casanare a través de mensaje de texto el día 8 de febrero de 2019.

 

3.6. También resaltó que la decisión de Tribunal incurre en un defecto sustantivo por cuanto el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia modificado por el Acto Legislativo 003 de 2011 contiene el principio de sostenibilidad financiera pues con la orden impartida se ocasiona un desequilibrio económico al ordenar gastos sin prever que exista la disponibilidad de recursos financieros para el cumplimiento de estos y ello sustenta que el caso goce de relevancia constitucional.

 

3.7. Aseguró que pagar el monto de los perjuicios morales reconocidos en el fallo, el cual es exorbitante y no atiende a la capacidad financiera del Estado, no solo es irresponsable con las generaciones futuras, sino que atenta contra los derechos de las personas que no pueden acceder a estos mecanismos judiciales.

 

3.8. Finalmente, como petición especial solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del fallo cuestionado porque la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Colombiana no cuenta con capacidad financiera para dar cumplimiento a la orden judicial y esta viola el principio de estabilidad financiera.

 

4. Actuaciones procesales relevantes

 

4.1. Admisión de la demanda

 

4.1.1. Mediante auto del 20 de marzo del 2019[8], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, negó la suspensión provisional, en tanto no se demostró, hasta ese momento procesal, una situación de vulneración o indefensión que constituyera un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la entidad accionante y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B como autoridad judicial accionada.

 

4.1.2. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que profirió el fallo de primera instancia y a los señores Rogelio Salamanca, Carlos Harley Salamanca Márquez, Elena Márquez Torres, María Edilma Salamanca Márquez y Yolima Salamanca Márquez quienes actuaron en calidad de demandante en el proceso ordinario[9].

 

4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 38 a 41, se presentaron las siguientes intervenciones.

 

4.2.1. Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

 

4.2.1.1. Con escrito radicado el 27 de marzo de 2019[10] en la Secretaría General de la Corporación, el secretario del Juzgado remitió en calidad de préstamo el proceso de reparación directa identificado bajo el No. 11-001-33-36-032-2015-00279-00. No presentó argumentos en relación con la demanda de tutela.

 

4.2.2. José Alfonso Vivasbuatista

 

4.2.2.1. Por escrito radicado el 2 de abril de 2019[11] el señor José Alfonso Vivasbautista, quien actuó como apoderado[12] de los demandantes en el proceso ordinario, solicitó se negara la presente acción de tutela y sustentó su contestación con fundamento en los siguientes argumentos:

 

4.2.2.2. Señaló que la parte actora quiere usar este mecanismo judicial como una tercera instancia para resistirse a cumplir la orden judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada lo que torna su actuación en dilatoria máxime si se tiene en cuenta que presentó los recursos que procedían durante la actuación procesal e incluso aseguró que la tutelante presentó una acción de tutela diferente a esta pero no señaló si fue interpuesta por los mismos hechos que aquí se exponen.

 

4.2.2.3. Dijo que las pruebas que obran en el expediente acreditan el daño ocasionado a la parte demandante en el proceso ordinario y la accionante de la tutela trae en esta instancia nuevos medios de prueba que no fueron expuestos en la demanda y en el escrito de apelación pero que con todo reafirma la existencia de los perjuicios morales a los cuales fueron condenados.

 

4.2.2.4. Agregó que el argumento frente al principio de sostenibilidad financiera no es de recibo porque una sentencia no puede estar condicionada a la capacidad de pago que tenga la parte demanda.

 

4.2.2.5. Afirmó que los perjuicios morales se encuentran demostrados pues el “demandante ha tenido que soportar una constante angustia, zozobra, miedo, temor, desconfianza, limitaciones que le produjeron a él y a su familia una grave crisis nerviosa, crisis económica, desvaloración de sus terrenos, señalamientos ante sus vecinos y amenazas de los grupos al margen de la ley, por la colaboración que estaría prestando a la Policía Nacional, de tal manera que estos han sido sin temor a equivocarme las justificaciones de la indemnización de perjuicios morales, que dicho sea de paso, lejos de ser exagerados y desproporcionados, resultan irrisorios para compensar tanto daño moral causado”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018.

 

2. Problema jurídico

 

2.1. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

 

·                    ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

 

2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:

 

·                    ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados al haber incurrido en violación directa a la constitución, defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente en la providencia aquí cuestionada?

 

2.3. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto.

 

3. Cuestión previa

 

3.1. Antes de iniciar el estudio de la metodología propuesta anteriormente, la Sala precisa que no tendrá en cuenta la intervención realizada por el señor José Alfonso Vivasbautista, quien manifestó que actuaba en calidad de apoderado de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa que aquí se discute.

 

3.2. Lo anterior, en consideración a que con el escrito presentado no obra poder especial que le atribuya la calidad de apoderado de los demandantes dentro del presente trámite constitucional.

 

3.3. Al respecto, es importante recordar que la Corte Constitucional estableció unas reglas para el apoderamiento en materia de tutela. Sobre el punto estableció lo siguiente:

 

“(...) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.  En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (...)”[13].

 

3.4. De lo anterior se desprende que quien manifieste que actúa como apoderado de una persona natural o jurídica en una acción de tutela, ha de estar investido de poder especial que así lo acredite, pues el mismo se otorga “…para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. [14].

 

3.5. Sobre el punto esta Sección se pronunció al respecto en los siguientes términos[15]:

 

“Es por esto que tanto para la interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial, como para la representación de cualquiera de la partes o terceros con interés en las resultas del proceso, se quiere que el interesado otorgue un poder especial a su abogado.

 

Además de lo anterior, se descarta la posibilidad de que los poderes otorgados para la promoción de otros procesos se extiendan para la “representación judicial” del poderdante en asuntos diferentes, como lo puede ser la contestación de una acción de tutela, así, los hechos que le den fundamento a esta tengan origen en el proceso inicial”.

 

3.6. De esta manera, se aclara que aunque el señor Vivasbautista hubiera aportado el poder que le fue otorgado en el proceso ordinario, el mismo resulta insuficiente para representar judicialmente a los señores Rogelio Salamanca, Carlos Harley Salamanca Márquez, Elena Márquez Torres, María Edilma Salamanca Márquez y Yolima Salamanca Márquez en la acción de tutela de la referencia, por cuanto ésta exige un poder especial que no fue presentado y en ese orden de ideas se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

4. Razones jurídicas de la decisión

 

4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

 

4.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[16] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[17]

 

4.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[18]

 

4.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

 

4.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[19], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

 

4.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

 

4.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

 

4.2.1. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite de la acción de reparación directa instaurada por el señor Rogelio Salamanca y otros contra la parte actora, es decir, la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional radicada con el No. 11001-33-36-032-2015-00279.

 

4.2.2. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección B fue proferida el 17 de octubre de 2018, notificada por correo electrónico del 29 de octubre de 2018 y cobró fuerza ejecutoria el 1° de noviembre de 2018[20], mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 18 de marzo de 2019, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional.

 

4.2.3. En consideración a la subsidiariedad, la Sala encuentra que por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia la acción de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.

 

4.2.4. Así mismo, frente a los demás argumentos, se advierte que no es procedente el recurso extraordinario de revisión de jurisprudencia, pues los motivos que lo sustenta no guardan relación con las casuales que hacen procedente el referido recurso.

 

4.2.5. No obstante lo anterior, la Sección encuentra que frente a uno de los cargos propuestos no se supera este requisito adjetivo toda vez que el actor presenta nuevos argumentos y documentos, como los antecedentes de los atentados terroristas en el período comprendido entre el 2011 y 2018, de acuerdo con el mensaje de texto del 8 de febrero de 2019, que según señala la parte actora fue remitido por el Jefe Seccional de Inteligencia de Casanare, y un registro fotográfico en el que se evidencia la zona donde se ubica el inmueble, por cuanto los mismos no fueron presentados ni ventilados en el proceso ordinario, escenario en el cual debieron formularse. De esta manera, los referidos medios de pruebas no serán objeto de valoración por parte de esta Sala en esta instancia judicial, pues no se supera el requisito de subsidiariedad en consideración a que la acción de tutela no es escenario para presentar nuevos medios de prueba en tanto no constituye una tercera instancia para reabrir el debate jurídico máxime cuando estos debieron ser alegados para ser estudiados en su oportunidad dentro del proceso de reparación directa.

 

4.2.6. Al estudiar la procedencia en el caso concreto del recurso de unificación de jurisprudencia, la Sala encuentra que uno de los cargos formulados por la entidad accionante se refiere a que, al momento de realizar la tasación de los perjuicios inmateriales –en la modalidad de daño moral– no se respetaron los topes establecidos por el Consejo de Estado en el “Documento final aprobado mediante acta del 28/08/2014, referentes para la Reparación de Perjuicios inmateriales”[21], alegación que corresponde a un desconocimiento del precedente de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, Exp.26.251, M.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp. 28804 M.P. Stella Conto Díaz del Castillo y Exp. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, en tanto se encuentran contenidas en la referida acta y en estas, se fijan como regla los topes indemnizatorios para el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

 

4.2.7. Siendo ello así, resulta evidente que la entidad, en principio, contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, no obstante, lo cual al revisar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 257 numeral 5 ejusdem, se advierte que no concurre el relacionado con la cuantía, que en los procesos de reparación directa corresponde a la cantidad de 450 SMLMV que corresponden a la cuantía de la condena.

 

4.2.8. Lo anterior, por cuanto en el sub examine la condena impuesta en la sentencia controvertida fue por la cantidad equivalente a 200 SMLMV, lo que torna procedente la acción de amparo, superándose, en consecuencia, el requisito de subsidiariedad de cara a la existencia de este recurso extraordinario, por lo que este cargo se estudiará de fondo.

 

4.2.9. Para la Sala es necesario precisar que, el requisito de la relevancia constitucional se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales debido proceso y a la igualdad e involucra la ocurrencia de un defecto fáctico y sustantivo en la providencia objeto de debate en este trámite.

 

4.2.10. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales al debido proceso y a la igualdad que subyacen en el sub lite, por ser de aquellos cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal.

 

4.2.11. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana.

 

4.2.12. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección

 

4.2.13. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.

 

4.3. Generalidades del defecto fáctico

 

4.3.1. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[22] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión:

 

4.3.2. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características:

 

Evento

Características

Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto

 

Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados.

                                                                

De esta manera, se requiere:

 

a)            Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó

b)            Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal

c)            Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea.

d)            Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

 

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes

Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

 

Así las cosas, se configura siempre que:

 

a)            Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez.

b)            Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso

c)            Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión

d)            Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

 

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas

 

Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

 

Se requiere entonces que:

 

a)            La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez

b)            La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

 

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.

c)            Incidencia de la prueba en el fallo atacado

 

Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso

 

Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes.

 

Para su configuración corresponde señalar:

 

a)            Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional.

b)            Exponer las razones que sustentan dicha vulneración.

c)            Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión.

 

 

4.3.3. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

 

4.3.4. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

 

4.3.5. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.

 

4.4. Generalidades del defecto sustantivo

 

4.4.1. La Corte Constitucional[23], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[24].

 

4.4.2. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos:

 

a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[25] o porque ha sido derogada[26], es inexistente[27], inexequible[28] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[29].

 

b)  No se hace una interpretación razonable de la norma[30].

 

c)  La disposición aplicada es regresiva[31] o contraria a la Constitución[32].

 

d)  El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[33].

 

e)  La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[34] .

 

f)  Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.

 

4.4.3. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa.

 

4.5. Generalidades del desconocimiento del precedente

 

4.5.1. La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las sentencias de unificación expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado.

 

4.6. Generalidades de violación directa de la Constitución

 

4.6.1. Frente a este punto la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013[35] en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando la autoridad judicial deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto tratándose de una garantía constitucional que tiene aplicación inmediata, como ocurre en el caso concreto en el cual la entidad accionante considera que se desconocieron sus garantías constitucionales al debido proceso y a la igualdad.

 

4.7. Análisis del caso en concreto


4.7.1. En el sub judice la parte actora alega que la autoridad judicial incurrió en una violación directa a la constitución, defecto fáctico, sustantivo, y desconocimiento del precedente cargos que serán analizados de forma separada.

, 4.7.2. El Defecto fáctico

4.7.2.1. El actor alegó la configuración de un defecto fáctico en concreto por dos razones: La primera porque, a su juicio, la autoridad judicial accionada omitió decretar y practicar pruebas dentro del proceso, y la segunda, por cuanto se presentó una valoración indebida de las pruebas lo que ocasionó una condena excesiva por 200 salarios mínimos legales vigentes sin tener en cuenta que no se logró acreditar el daño ocasionado.

 

4.7.2.2. En relación con el primer planteamiento, la Sala encuentra que el actor no señala cuáles medios de pruebas no fueron decretados y/o practicados durante el curso del proceso ordinario. De este modo, no es posible estudiar este punto, dado que para que esta modalidad del defecto fáctico prospere es necesario acreditar con exactitud (i) los medios de prueba a los cuales se hace referencia, (ii) que los mismos fueron solicitados oportunamente dentro del trámite, (iii) que estos son conducentes y pertinentes y (iv) que, de manera alguna, tienen tal incidencia que de haberse tenido en cuenta pueden variar la decisión adoptada en la sentencia.

 

4.7.2.3. Ahora bien, con relación al segundo planteamiento, esto es, la valoración indebida del material probatorio, para reconocer el daño moral al señor Rogelio Salamanca por cuanto, a su juicio, este no se encuentra debidamente probado en el expediente también se evidencia que el accionante no cumple con la carga mínima argumentativa toda vez que omite indicar con claridad cuales pruebas fueron valoradas de forma indebida por la autoridad judicial accionada.

 

4.7.2.4. De manera que, este cargo no está llamado a prosperar dado que no se acredita el cumplimiento de la carga mínima argumentativa para proceder a su estudio de fondo.


4.7.3. El Defecto sustantivo

 

4.7.3.1. A juicio del accionante, la decisión del Tribunal incurre en un defecto sustantivo por cuanto el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia modificado por el Acto Legislativo 003 de 2011 contiene el principio de sostenibilidad financiera pues con la orden impartida se ocasiona un desequilibrio económico al condenar en gastos sin prever la existencia de disponibilidad de recursos financieros para el cumplimiento de estos.

 

4.7.3.2. En este sentido, se resalta que como segunda pretensión de la presente acción de tutela el actor solicitó “la Policía Nacional muy respetuosamente solicita al Honorable Consejo de Estado, se pronuncie y emita concepto en el presente caso, en materia de sostenibilidad fiscal, en atención a la relevancia constitucional que configura dentro del término razonable que se considere, dictar sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción”.

 

4.7.3.3. El cargo propuesto tampoco reúne los presupuestos para la procedencia de este defecto en tanto la autoridad judicial accionada no dejó de aplicar esa norma en particular al caso concreto o efectuó una interpretación errónea que contraríe los postulados de la razonabilidad jurídica.

 

4.7.3.4. Lo que el actor propone es un alcance normativo al principio de sostenibilidad financiera para significar que las autoridades judiciales deben tener en cuenta, a la hora de imponer sanciones en sus providencias judiciales la capacidad financiera de la entidad estatal demandada.

 

4.7.3.5. Al respecto, la Sala aclara que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener un concepto frente a la sostenibilidad financiera pues esta función se predica de autoridades consultivas y, en este caso en concreto, lo que se encuentra bajo estudio es el análisis de una acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales.

 

4.7.3.6. Con todo, se advierte que el argumento propuesto tampoco tiene vocación de prosperidad comoquiera que el tenor literal del artículo no corresponde a lo pretendido por la parte accionante[36]. Lo anterior, en consideración a que si bien es cierto la norma propone una colaboración armónica entre las Ramas y Órganos del Poder Público, también lo es, que ello no implica que, en un juicio de responsabilidad extracontractual, como el ocurrido en el proceso ordinario estudiado en esta providencia, donde el Estado es sujeto procesal, la autoridad judicial deba tener un tratamiento especial frente al mismo y la condena impuesta se ajuste al presupuesto financiero de la entidad demanda.

 

4.7.3.7. Lo anterior, en tanto por mandato constitucional el artículo 90 de la Constitución establece que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” y si el material probatorio dentro del proceso acredita la existencia del referido daño, el Estado debe reparar el mismo en la cuantía que encontré demostrada la autoridad judicial.

 

4.7.3.8. De manea que el cargo propuesto por este concepto no está llamado a prosperar pues la falta de capacidad financiera de la entidad accionante no puede ser una justificación para evadir la responsabilidad patrimonial a la que fue condenada dentro de un proceso ordinario como ocurrió en el caso concreto.


4.7.4. Desconocimiento del precedente

 

4.7.4.1. Sobre este punto, la parte actora manifiesta en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada reconoció de manera excesiva y sin respetar los topes establecidos por el Consejo de Estado en el “Documento final aprobado mediante acta del 28/08/2014, referentes para la Reparación de Perjuicios inmateriales”, 200 salarios mínimos legales vigentes, sin tener en cuenta que no se logró acreditar el daño ocasionado, pues por el contrario lo que se pudo demostrar, fue la ocupación del puesto de control para preservar la seguridad de la comunidad.

 

4.7.4.2. Así las cosas, en la sentencia del 17 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B encontró acreditado lo siguiente:

 

“3.1. El daño

 

Con el objetivo de abordar íntegramente la problemática planteada, la Sala analizará la demostración del daño, dado que es el primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecido el daño ocasionado a la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

 

En el caso bajo estudio, el daño alegado en la demanda es la ocupación o invasión de parte del terreno de la propiedad denominada “Palermo”, la cual se encuentra ubicada en el municipio de Salina Casanare, cuyo propietario es el señor Rogelio Salamanca, desde la expedición de la Resolución 214 del 29 de marzo de 1985.

 

(…) Para acreditar el daño, se tuvo en cuenta los testimonios de los señores Julio Efrén Salamanca Lagos, Fredy Esteban Berdugo Velandia y Juan Misael Berdugo Velandia, rendido en audiencia de pruebas que tuvo lugar el 12 de septiembre de 2017, los cuales señalaron que la Policía Nacional habían empezado a instalarse en los terrenos del predio llamado Palermo desde el año 2013.

 

(…) Teniendo en cuenta que los testigos han presenciado directamente la ocurrencia de los hechos desde que inició la ocupación en los terrenos del predio del señor Rogelio Salamanca hasta la fecha, la Sala confiere mérito probatorio a los testimonios rendidos en la audiencia de prueba, en vista de que nos (sic) mismos resultan verosímiles y guardan armonía en los otros medios de prueba presentados en la demanda. Al mismo tiempo, no se evidencia interés directo en los testigos en el resultado del proceso.

 

Adicionalmente, en el contenido del Acta No. 3 del 25 de agosto de 2013, expedida por la personería Municipal de la Salina se hizo referencia al grave peligro que implicaba la ocupación que venía haciendo la Policía Nacional en el predio del señor Rogelio Salamanca (…) Ahora bien ,e vista que el acta fue expedida desde el año 2013, se puede determinar que ha dicha fecha la Policía Nacional venía realizando la ocupación del terreno del señor Rogelio Salamanca, causando daños no solo al interior de la casa de los demandantes, sino que también a sus alrededores, en los que estaba involucrados incluso un colegio en cercanía a dicha zona.

 

Por su parte la Policía Nacional en oficio No. S-2013-389/DECAS-EPSAL de 22 de agosto de 2013, se pronunció a un (sic) derecho de petición presentado por el señor Rogelio Salamanca, en el que aparentemente le solicitaba a la entidad que diera la orden de desalojo del personal que se encontraba en su finca…

 

De acuerdo con el oficio de la entidad demandada, está probado que la Policía Nacional si venía ocupando el terreno de propiedad del señor Rogelio Salamanca antes de agosto de 2013, omitiendo informar dentro de la respuesta, la entidad que tenía la facultad de dar orden de desalojo, sin embargo, es un tema que no es objeto de estudio en este proceso.

 

De conformidad con las pruebas anteriormente presentadas, considera la Sala que se encuentra acreditada (sic) el daño antijurídico causado al señor Rogelio Salamanca, por la ocupación de parte del predio denominado “Palermo”, ubicado en el barrio la Plata del municipio de Salinas, Casanare.”[37] (Negrilla fuera de texto).

 

4.7.4.3. De lo expuesto, el Tribunal estableció como título de imputación un daño especial que el señor Rogelio Salamanca no está en el deber de soportar dado que se ha visto expuesto a un riesgo superior al de cualquier otro ciudadano por encontrarse a una distancia mínima y permanente de la Policía Nacional, lo que genera una ruptura en la igualdad de cargas públicas y tal sentido, confirmó la decisión de primera instancia y la tasación de los perjuicios morales solicitados; esto es, 200 salarios mínimos legales vigente.

 

4.7.4.4. Sobre lo perjuicios morales el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, que falló la primera instancia estableció en la providencia del 20 de noviembre de 2017 lo siguiente:

“b) En cuanto a los perjuicios morales reclamados, los demandantes solicitan las siguientes sumas:

· Para los señores Rogelio Salamanca y Elena Márquez Torres, en calidad de propietarios del inmueble la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. (…)

En sentencia del 24 de febrero de 2016[38] la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que “ha aceptado la posibilidad de reconocer el perjuicio moral causado por el daño o pérdida de bienes materiales, siempre que el mismo haya sido acreditado plenamente; al respecto, ha dicho:

 

“El desarrollo del tema en la jurisprudencia nacional ha ido en evolución, al punto que hoy se admite la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios morales causados por el daño o pérdida de las cosas, a condición de demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume”[39].

 

Teniendo en cuenta lo anterior y en la medida que el señor Rogelio Salamanca, propietario del inmueble ocupado por la demanda, ha tenido que soportar la ocupación de su predio “PALERMO” por parte de miembros de la Policía Nacional desde el año 2013 hasta la fecha, que según los testimonios recaudados se ha visto limitado a disfrutar del dominio completo de su finca, por cuanto ya no puede desplazarse dentro e la totalidad del área de la misma, ni acceder libremente a su predio, que la casa de habitación construida en el mismo (sic), debido a hostigamientos y enfrentamientos entre los grupos al margen de la ley y los policías (cruce de fuego, artefactos explosivos- granadas) se ha deteriorado; que sus familiares más cercanos y amigos no pueden visitarlo, ni mucho menos disfrutar de su compañía, dado el latente peligro en que se ha visto avocado constantemente desde la ocupación de hecho de su inmueble que viene realizando la entidad demandada, que les ha limitado el tránsito o entrada libre de su propiedad, que también trajo como consecuencia que sus familiares más cercanos tuvieran que desplazarse a otros sitios, situación que le impide compartir y disfrutar en familia e igualmente ha sufrido por la pérdida de animales cultivos de caña y plátano lo cual le ha generado perjuicios morales.

 

Es preciso resaltar, que en esta clase de procesos- ocupación o invasión de inmuebles, conforme a la jurisprudencia citada, la única persona que está legitimada para reclamar y recibir perjuicios morales es el propietario del inmueble ocupado y su familia, empero, como en las líneas anteriores se dejó sentado que los posibles familiares del señor Rogelio Salamanca, no demostraron la condición en la que comparecen al proceso, dicho reconocimiento solo se ordenará para el señor Rogelio Salamanca en su calidad de señor y dueño del predio denominado “PALERMO” ubicado en el paraje del centro del municipio de la Salina- Casanare que, conforme lo indican los testimonios dichos propietario se ha visto moralmente afectado.

 

En la medida que se encuentra probado el daño moral sufrido por el señor Rogelio Salamanca como consecuencia de la ocupación, limitación y deterioro de su familia el Despacho con fundamento en el arbitrio juris, condenará al Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional a pagar al señor Rogelio Salamanca por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTE.” [40](Negrilla fuera de texto).

4.7.4.5. Al revisar el contenido del “Documento final aprobado mediante acta del 28/08/2014, referentes para la Reparación de Perjuicios inmateriales”, la Sala encuentra que el cargo tiene vocación de prosperidad en la medida en que en el referido documento se encuentra la compilación de la línea jurisprudencial de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, Exp.26.251, M.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp. 28804 M.P. Stella Conto Díaz del Castillo y Exp. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero a través de la cuales, se fijó como regla los topes indemnizatorios en materia de daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados con un tope máximo de 100 SMLMV como indemnización excepcional exclusiva para víctima directa.

4.7.4.6. De esta manera, la regla fijada en las citadas sentencias de unificación se puede resumir en la siguiente tabla que se presenta a continuación[41]:

 

4.7.4.7. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B desconoció las referidas sentencias de unificación al confirmar la decisión de primera instancia que tasó los perjuicios morales en 200 SMLMV a favor del señor Salamanca como único propietario del bien inmueble, puesto que estos sólo podían ser cuantificado con un máximo de 100 SMLMV.

5. Conclusión:

5.1. Por esta razón, la Sala encuentra fundado el desconocimiento del precedente alegado pues está demostrado que la condena impuesta supera el tope máximo establecido para la modalidad de daño moral, el cual fue probado en el curso del proceso y en tal sentido, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional se Colombia y en consecuencia, ordenará a la autoridad judicial accionada que en los treinta días siguientes a la notificación de esta providencia dicte una sentencia de remplazo con base en las consideraciones aquí expuestas, y en consecuencia, reconozca el pago de perjuicio moral, de acuerdo con la evidencia probatoria, en un tope que no podrá ser mayor a 100 SMLMV de acuerdo con lo establecido en las sentencias de unificación de esta Corporación.

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA:

 

PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor José Alfonso Vivasbautista para intervenir en el presente trámite, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

 

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad solicitados por la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia, por las razones expuestas en este proveído.

 

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 22 de marzo de 2018 dentro del proceso de reparación directa N° 11001-33-36-032-2015-00279 proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que en el término de 30 días siguientes a la notificación de esta providencia deberá dictar una nueva sentencia que acate las consideraciones puestas de presente en este fallo.

 

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.


QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al despacho de origen.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

 

Presidente

 

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

 

Magistrada

 

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

 

Magistrada

 

ALBERTO YEPES BARREIRO

 

Magistrado - Aclara voto

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:



[1] Folio 1 del expediente.

[2] Los señores Elena Márquez Torres, Carlos Harley Salamanca Márquez, María Edilma Salamanca y Yolima Salamanca.

[3] Folio 5 del expediente.

[4] Folio 122 del expediente ordinario.

[5] La falta de legitimación en la causa por activa fue declara por parte de Tribunal en consideración a que el señor Rogelio Salamanca es el único propietario del inmueble sobre el cual versa el proceso ordinario y los demás demandantes omitieron acreditar a través de los registros civiles correspondientes su relación matrimonial o de parentesco con el mismo.

[6] Folio 210 del expediente ordinario.

[7] Según constancia secretarial que obra a folio 215 del expediente ordinario.

[8] Folios 35 a 37 del expediente.

[9] Sobre el particular, se precisa que los demandantes del proceso ordinario fueron notificados por correo electrónico a través de su apoderado en dicho trámite, señor Alfonso Vivasbautista, visible a folio 46 del expediente a quien se le informó que en caso de representar a las citadas personas dentro de la acción de tutela debía aportar el correspondiente poder especial.

[10] Folio 43 del expediente.

[11] Folio 48 a 52 del expediente.

[12] Al respecto, se precisa como se detallará más adelante que el señor Vivasbautista no cuenta con poder especial para actuar dentro del trámite constitucional.

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-531 del 4 de julio de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1997 del 21 de enero de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[15] Consejo de Estado, Sentencia del 27 de enero de 2016. M.P. Rocío Araújo Oñate Rad. 2016-00196-00

[16] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González.

[17] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

[18] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.

[19] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[20] Según constancia secretarial que obra a folio 215 del expediente ordinario.

[21] Este documento fue ordenado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales y contiene las tablas que se fijaron como baremos para la tasación de los referidos perjuicios que fueron entregados a la comunidad jurídica y a los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa para su conocimiento y aplicación con fuerza vinculante.

[22] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

[23] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio

[24] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras

[25] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[27] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería

[28] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[29] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[30] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño

[32] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas

[35] Corte Constitucional, sentencia SU-196 del 11 de abril de 2013 M.P. Luis Fernando Vargas Silva. “CARACTERIZACIÓN DE LA CAUSAL VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN. Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”.

 

 

[36] Artículo 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario.

 

El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.

 

La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.

 

El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

 

Parágrafo. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.”

[37] Folios 202 a 204 del expediente ordinario.

[38] “SECCIÓN TERCERA- CONSEJO DE ESTADO- SUBSECCIÓN A; M.P.: Carlos Alberto Zambrano; Bogotá D.C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016); Radicación: 19001233100020020021601 Expediente: 29.299.”

[39] “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000 (expediente: 11.892)”

[40] Folio 121 del expediente ordinario.

[41] https://www.eltiempo.com/contenido/politica/ARCHIVO/ARCHIVO-14485135-0.pdf La tabla obra en la página 11 del Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado