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ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – No se valoró todo el acervo probatorio / DIMENSIONES DEL DEFECTO FÁCTICO – Dimensión negativa / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Precedente vertical / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
[L]a Subsección C, de la Sección Tercera concuerda con la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y considera que en el sub examine se dejaron de valorar aspectos relevantes para resolver el fondo del asunto, situación que conlleva el desconocimiento de los derechos de acceso material a la administración de justicia y al debido proceso, invocados en la demanda de acción de tutela, cuyo amparo será confirmado, pues se encuentra acreditado el defecto fáctico en la dimensión negativa estudiado. (…) [E]l Tribunal accionado efectúa un análisis restrictivo de la responsabilidad de la administración bajo el pretexto de la aplicación del “principio de congruencia”, según el cual “la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda”, ahogándose en un excesivo rigor procesal que desconoce el alcance que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han otorgado al principio “iura novit curia” para los eventos de responsabilidad extracontractual del Estado, por lo cual se configura el defecto de desconocimiento del precedente judicial denunciado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00037-01 (AC)
Actor: MARÍA LUDIVIA MUÑOZ SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales.
Subtema 2: Requisito específico – defecto factico negativo.
Subtema 3: Requisito específico – defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical.
Sentencia: Confirma la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2019 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[1] que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A[2].
I. ANTECEDENTES
1.- La solicitud de tutela
El 29 de diciembre de 2018 María Ludivia Muñoz Sánchez, Nataly Andrea Mejía Muñoz, Rolan Alexis Mejía Muñoz, Bladimir Mejía Muñoz y Luis Alfonso Loaiza Álvarez actuando en nombre propio, y la primera adicionalmente como guardadora de Yeferson Mejía Muñoz, interpusieron acción de tutela en contra de la Sección Tercera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideraron vulnerados con la providencia proferida el 14 de junio de 2018, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa No. 201500508.
1.1.- Hechos[3]
1.1.1.- Yeferson Mejía Muñoz fue vinculado a la prestación del servicio militar obligatorio y asignado al Batallón de Selva No. 55 con sede en Puerto Asis (Putumayo) donde, el 30 de junio de 2013 fue lesionado con arma de dotación oficial activada por uno de sus compañeros que se encontraba en servicio de guardia.
1.1.2.- En razón de los hechos anteriores, fue formulada demanda de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declarara la responsabilidad administrativa por las lesiones sufridas por Yeferson Mejía Muñoz.
1.1.3 La acción de reparación directa fue tramitada y fallada en primera instancia por el Juzgado Tercero Oral Administrativo de Bogotá que mediante sentencia del 3 de mayo de 2017, declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, con fundamento en la deficiente incorporación al omitir la práctica de los exámenes médicos y el correcto diligenciamiento de los formularios de ingreso al servicio.
1.1.4.- Contra la mencionada providencia se interpuso recurso de apelación que fue decidido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la sentencia apelada y denegó las súplicas de la demanda bajo dos consideraciones: (i) porque hubo culpa exclusiva y determinante de la víctima, debido a la violación de los protocolos de seguridad y (ii) por haber fallado el A quo desconociendo el principio de congruencia, que obligaba el análisis de la responsabilidad desde la óptica de las lesiones y no de la indebida y deficiente incorporación.
1.2.- Fundamento de la acción de tutela
Los accionantes expusieron que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuanto incurrió en “defecto fáctico negativo por haber omitido (…) la valoración de varios medios de convicción, concluyendo errónea, equivocada y arbitrariamente la culpa exclusiva y determinante de la víctima”.
Señalaron que al contrario de lo considerado por el Ad quem, el comportamiento de la víctima se debió a la patología que padecía desde antes de la incorporación al Ejército Nacional. Así, sostuvieron que el aludido defecto se configuró por cuanto el Tribunal omitió valorar 5 medios de prueba que desvirtuarían la excluyente de la responsabilidad del Estado que declaró, denominada culpa exclusiva de la víctima.
De igual forma, afirmaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, “al revocar la sentencia [de primera instancia] incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial (…) relativo al cardinal principio iura novit curia que obliga al accionante a demostrar los hechos, y al operador jurídico a aplicar la norma jurídica”.
Según expusieron, el aludido defecto se configuró por cuanto el Tribunal accionado consideró que el juez de primera instancia no debió fundar la falla del servicio en la insuficiencia del examen de admisión que omitió determinar la deficiencia psiquiátrica padecida por el conscripto, en razón a que este argumento no fue sustentado en la demanda de reparación directa. En su sentir, tal consideración desconoce que la jurisprudencia no privilegia ningún régimen jurídico, pues corresponde al juez interpretar y precisar el derecho aplicable a los hechos y a las pruebas presentadas en la demanda.
Por último, expusieron que la acción de tutela también cumple los requisitos generales de procedibilidad que la habilitan.
1.3.- Pretensión de la acción de tutela
El accionante solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia “dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en firme la de primera instancia emitida por el Juez Tercero Oral Administrativo de Bogotá D.C. que declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional”.
2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición
2.1 Mediante auto del 16 de enero de 2019 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela[4], decisión que fue comunicada y notificada a los accionantes[5], al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A[6], al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional[7] y al Juzgado 3º Administrativo de Bogotá[8].
2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A[9], solicitó que se declarara improcedente el amparo peticionado, en razón a que no hubo omisión en la valoración probatoria ni desconocimiento del precedente, pues se apreciaron todos los medios de prueba obrantes en el expediente bajo los principios de autonomía e independencia del juez natural, orbita que no le es posible invadir al juez de tutela.
Sostuvo que el desconocimiento del principio de congruencia declarado en la sentencia de segunda instancia es válido en tanto el juez “no puede proferir una sentencia que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que se otorgue más de lo pedido (ultra petita), principio con el que además se busca garantizar el oportuno uso del derecho de defensa”.
2.3. El Ministerio de Defensa como tercero interesado en la acción de tutela, también solicitó que se negaran las pretensiones de los accionantes, principalmente porque “no cumplía con los requisitos para habilitar el estudio de la acción, porque no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales”[10].
2.4. El Juzgado 3º Administrativo de Bogotá guardó silencio.
3.- Fallo de tutela de primera instancia
El 14 de febrero de 2019, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes y dejó sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, emitida el 14 de junio de 2018, dentro de la acción de reparación directa. En su lugar, le otorgó un plazo de 30 días para que profiriera la providencia de reemplazo.
Como fundamento de su decisión, la Sección Quinta de esta Corporación consideró que se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De igual forma, encontró que los elementos requeridos para el análisis del cargo por defecto fáctico se hallaban acreditados, y luego de analizar la decisión acusada consideró que la valoración del material probatorio efectuada por el Tribunal demandado sí fue caprichosa y arbitraria, pues le restó valor a las pruebas que resultaban determinantes, ya que “no es lo mismo juzgar la conducta “descuidada” en la que incurrió el lesionado, bajo sus plenas capacidades mentales y cognoscitivas, que hacerlo teniendo en cuenta la afectación que padecía”.
Finalmente, respecto del defecto denominado desconocimiento del precedente, señaló lo siguiente:
“(…) [L]a Sala se abstiene de efectuar un pronunciamiento de fondo, en tanto que, se repite, la indebida incorporación del conscripto a la institución castrense, aun cuando no es el origen del daño que se reclamaba en la demanda de reparación directa, sí constituye un hecho probado en el proceso ordinario que el juez contencioso administrativo no puede dejar de lado, a partir del régimen objetivo de responsabilidad que, a su juicio y según se lee en la sentencia censurada, rige en este asunto. En esa medida, corresponderá a la autoridad judicial demandada otorgarle el valor probatorio que le corresponde, de cara a las pretensiones de la demanda presentada por los actores”.
4.- Razones de la impugnación
4.1. El 22 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, presentó escrito de impugnación[11] donde argumentó no haber incurrido en el defecto fáctico por valoración contraevidente de las pruebas que obraban en el plenario, e insistió en que la parte actora pretendía la declaratoria de responsabilidad y consecuente indemnización de perjuicios por las lesiones padecidas durante la prestación del servicio militar, sin que hubiese hecho referencia a la irregular incorporación de la que, supuestamente, fue objeto el señor Mejía Muñoz. En este sentido, sostuvo que no le era posible emitir fallos ultra petita o extra petita, así como tampoco proferir sentencias por causas distintas a las invocadas en la demanda.
El impugnante concluyó que en la providencia objeto de acción de tutela no omitió valorar ciertas pruebas, sino que lo hizo conforme con la sana crítica y con base en su autonomía e independencia declaró que se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.
4.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en su calidad de tercero interesado, presentó escrito de impugnación en el que solicitó que se revocara la decisión proferida el 14 de febrero de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y en su lugar se negara el amparo de los derechos invocados por los accionantes.
Como sustento, el Ministerio sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulneró el debido proceso de los demandantes sino que, por el contrario, dio estricta aplicación de sus postulados, enalteciendo el principio de congruencia de la sentencia.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia oposición
De conformidad con lo establecido en los artículos 86[12] de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 13[13] del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2019 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A.
2.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
2.1. El 4 de marzo de 2019, la Sección Quinta de la Corporación concedió la impugnación presentada contra la sentencia por ella proferida el 14 de febrero de 2019[14]. Decisión que fue notificada y comunicada en debida forma[15].
2.2. En escrito del 11 de marzo de 2019, la parte accionante se opuso a la súplica de revocatoria interpuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en instancias anteriores.
No evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite de la acción de tutela, la Sala procede a resolver el presente asunto.
3.- Problema jurídico
En primer lugar, la Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales.
En caso afirmativo, determinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, al proferir la sentencia del 14 de junio de 2018, incurrió en las causales específicas de procedencia de la acción de tutela denominadas defecto fáctico en su dimensión negativa y desconocimiento del precedente. Con tal propósito, analizará en qué medios probatorios se fundamentó la providencia objeto de tutela y si en ella se dio aplicación al precedente vertical fijado por el Consejo de Estado en materia de responsabilidad extracontractual del Estado.
4.- La acción de tutela contra providencias judicialesLa Corte Constitucional en sentencia C–590 de 2005[16] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[17]”, que habilitan la viabilidad procesal del amparo constitucional, dentro de los que se distinguen los siguientes:
Requisitos generales: La Corte Constitucional señaló como requisitos generales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; (v) que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial y; (vi) que el fallo censurado no sea de tutela.
Ahora bien, en el caso que el juez encuentre reunidos los anteriores, procederá a analizar las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial, también conocidos como defectos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario[18].
Causales específicas: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente, el cual se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución, el cual se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.
5.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto
La Sala encuentra que la presente solicitud de amparo reúne a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así:
5.1.- El asunto bajo examen goza de relevancia constitucional, en la medida de que no se trata de una discusión de índole legal, sino que por el contrario, trata de dilucidar si efectivamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que le asisten a la parte actora, por cuanto, aparentemente, en la sentencia del 14 de junio de 2018 omitió valorar 5 medios de prueba que acreditarían la situación de discapacidad psicológica y psiquiatra padecida por Yeferson Mejía Muñoz, que desvirtuaría la culpa exclusiva de la víctima declarada y, contrario sensu, vincularía la responsabilidad de la entidad demandada en sede de reparación directa por lesiones a conscripto.
El asunto involucra también la protección de los derechos que le asisten a un sujeto de especial protección, frente a los cuales la Corte Constitucional ha sostenido que:
“[E]l amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente. Así la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”[19].
En este sentido, forma parte del bloque de constitucionalidad la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, en cuyo artículo 5 dispone la obligación de los Estados parte de adoptar medidas dirigidas a prevenir y proscribir la discriminación, a través de la implementación de ajustes razonables, en el marco normativo o de política pública de acceso efectivo a servicios esenciales[20] tales como la administración de justicia que, a su vez, es concebido como un derecho de carácter fundamental que constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos, de igual o menor categoría[21].
Específicamente, el artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, dispone que “[l]os Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos (…) en todos los procedimientos judiciales (…)”. Normativa, a su vez, desarrollada por el artículo 21 de la Ley 1618 de 2013.
Por lo expuesto, es claro que el caso bajo examen involucra la protección de derechos constitucionales.
5.2.- Se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación que permita controvertirla, así como tampoco se verifica la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250[22] del CPACA para la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
5.3.- Se acredita el requisito de inmediatez, pues la providencia objeto de la acción de tutela se notificó el 22 de junio de 2018[23], cobró ejecutoria el 27 de junio siguiente y la solicitud de amparo constitucional tuvo lugar el 19 de diciembre de la misma calenda, esto es, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia[24].
5.4.- La solicitud de tutela no aduce una irregularidad procesal.
5.5.- Está presente el requisito de motivación, por cuanto en el caso bajo examen los accionantes indicaron de forma razonada que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, en el fallo proferido el 14 de junio de 2018, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ya que omitió la valoración de 5 medios de prueba y desconoció el precedente judicial que obliga al juez de reparación directa a efectuar la adecuación jurídica que requiere la situación fáctica y probatoria puesta bajo su conocimiento.
5.6.- No se trata de tutela contra una decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada por la Sección Tercera – Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 11001333603720150050801.
Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará al análisis de las causales específicas de procedencia alegadas en la demanda, esto es, el defecto fáctico en su dimensión negativa y el desconocimiento del precedente judicial.
6.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto
6.1.- Defecto fáctico en su dimensión negativa
6.1.1.- Según la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico tiene dos dimensiones[25], una positiva y otra negativa.
La dimensión positiva se presenta cuando el juzgador aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constitución. Sobre este se lee lo siguiente:
“La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales” [26].
Por otro lado, la dimensión negativa se configura cuando el operador judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su consideración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Léase así:
“El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio”[27].
En el caso concreto, los accionantes argumentan el defecto fáctico en su dimensión negativa, consistente en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver en segunda instancia la acción de reparación directa impetrada por los accionantes, en la sentencia de 14 de junio de 2018, omitió valorar adecuadamente 5 medios de prueba que desvirtuarían la culpa exclusiva de la víctima declarada como excluyente de la responsabilidad del Estado.
6.1.2.- El cargo así planteado alude como causal especifica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, el defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes[28], que tiene lugar cuando, obrando en el expediente los elementos de convicción que resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. Este punto requiere que de forma específica el escrito de amparo concrete cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
En síntesis, el defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados en instancia se configura siempre que la parte accionante en sede de tutela:
“a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez;
b) Demuestre que éstos fueron aportados al proceso en forma legal y oportuna;
c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión;
d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo[29]”. 6.1.3.- El cumplimiento de los requisitos para la procedencia del defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados en instancia
En el presente asunto, los anteriores requisitos tienen lugar, así:
a) La Sala observa que los accionantes identificaron 5 medios de prueba no valorados adecuadamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, que se relacionan a continuación:
i) El acta de junta médica laboral No. 68361.
ii) El boletín informativo de la Institución Educativa “Alfonso López Pumarejo”, año lectivo 2006-2007.
iii) El boletín informativo de la Institución Educativa “Alfonso López Pumarejo”, año lectivo 2007-2008.
iv) El diagnóstico del Instituto de Terapia Integral de fecha 13 de marzo de 2006.
v) Los conceptos psiquiátricos incorporados al proceso de interdicción judicial y trasladados al proceso de reparación directa.
b) Los aludidos medios fueron incorporados al expediente oportunamente.
c) Los accionantes, así mismo, señalaron las razones por las cuales los anteriores medios de prueba eran relevantes para la decisión; indicando que:
Demuestran las deficiencias psiquiátricas padecidas por Yeferson Mejía Muñoz desapercibidas en el examen de incorporación a las fuerzas militares y que, finalmente, dieron lugar a que el mencionado soldado presentara el comportamiento interpretado por el Tribunal como determinante de la causal exonerativa de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, situación cuya valoración consideran relevante para la decisión, toda vez que conlleva a desacreditar la causal aludida y a vincular la responsabilidad de la entidad demandada.
d) Así mismo, señalaron cómo el análisis probatorio que se extraña, hubiese tenido incidencia relevante a la hora de definir el sentido final del fallo:
Arguyeron que si bien las pruebas estaban en el expediente del proceso ordinario, y se acreditó la patología prexistente padecida por el conscripto Yeferson Mejía Muñoz, tal circunstancia fue ignorada por el tribunal de segunda instancia en el momento de establecer los elementos que configuraban la responsabilidad del Estado, esto es, el daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica.
6.1.4.- Superado el análisis de los requisitos que configuran el defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, resalta la Sala que la ponderación de tales circunstancias compete única y exclusivamente al juez natural, quien debe establecer certeramente, entre las demás condiciones que a bien tenga y con fundamento en la totalidad del material probatorio, si la discapacidad del lesionado intervino en la ocurrencia del hecho dañino.
Si la respuesta es afirmativa, le corresponderá comprobar si la entidad demandada o sus miembros conocían o debían conocer la existencia de dicha patología, aspecto en donde, necesariamente, debe revisar el cumplimiento por parte del Ejército Nacional de la obligación consagrada en los artículos 15 y s.s. de la Ley 48 de 1993[30].
Entonces, debe preverse que es dentro de este ejercicio que el juzgador se encuentra obligado a valorar todas y cada una de las circunstancias acreditadas en el plenario para determinar el fundamento de una posible condena en contra del Estado o la exoneración de la misma, como garantía efectiva de acceso a la administración de justicia[31] que conlleve a una decisión ajustada a derecho, que materialice los preceptos de debido proceso, igualdad y justicia.
De modo que, en aras de adoptar una decisión definitiva, correspondía al Tribunal de segunda instancia valorar y aplicar la totalidad del material probatorio para decidir con fundamento en todo aquello que está evidenciado, entre estos aspectos, aquellos que resulten favorables o desfavorables a cada una de las partes, por ejemplo, la existencia de la patología prexistente en la víctima, su conocimiento en cabeza de la propia víctima, sus familiares y la entidad demandada, la posible falta de cercanía afectiva entre la víctima y los demás integrantes del núcleo familiar, entre otros, pero, se itera, principalmente corresponde al juez de reparación directa, una vez dada la situación fáctica y el material probatorio, establecer la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado, en cuyo efecto debe responderse con fundamento en el examen de la totalidad del material probatorio cuál fue la causa determinante para que los hechos se concretaran y si en ellos intervino la culpa o el hecho de la víctima o una falla de la entidad demandada.
En síntesis, la Subsección C, de la Sección Tercera concuerda con la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y considera que en el sub examine se dejaron de valorar aspectos relevantes para resolver el fondo del asunto, situación que conlleva el desconocimiento de los derechos de acceso material a la administración de justicia y al debido proceso, invocados en la demanda de acción de tutela, cuyo amparo será confirmado, pues se encuentra acreditado el defecto fáctico en la dimensión negativa estudiado.
6.2. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente
6.2.1.- La Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional se “aparta del precedente judicial – horizontal o vertical[32] – sin justificación suficiente” pues el precedente es de carácter obligatorio, en atención a que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces si bien “tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar” deben “hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley[33]”.
Así las cosas, la Corte Constitucional[34] ha precisado que solo es procedente apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) hacer una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a determinar si en el caso de autos se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado por el actor como desconocimiento del precedente judicial.
6.2.2. Defecto sustantivo en el caso concreto
A la sazón, los accionantes alegan que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, “al revocar la sentencia [de primera instancia] incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial (…) relativo al cardinal principio iura novit curia que obliga al accionante a demostrar los hechos, y al operador jurídico a aplicar la norma jurídica”.
Así, la parte actora considera que se ha desconocido el precedente judicial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado que impone en cabeza del juez la obligación de definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, de acuerdo con los hechos alegados y probados por la parte demandante, sin privilegiar ningún régimen jurídico.
Al respecto, como lo ha referido en el acápite anterior, la Sala encuentra acreditado que dada la omisión en la valoración y aplicación de una serie de hechos probados, so pretexto del principio de congruencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la obligación jurisprudencialmente reconocida, según la cual corresponde al juez de la causa interpretar y precisar el derecho aplicable a los hechos y a las pruebas presentadas en la demanda, en superposición de principios universales como el conocido iura novit curia que, a su vez, propenden por la garantía del acceso efectivo a la administración de justicia, el debido proceso, la igualdad y la justicia material, entre otros.
En este sentido, son múltiples los pronunciamientos judiciales que de vieja data otorgan prelación al iura novit curia que hoy rige la actividad judicial en los asuntos de responsabilidad extracontractual del Estado, según el cual “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.” [35]
En otras palabras, de tiempo atrás la Corporación ha determinado que en los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, según el cual, frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del fallador que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión, como equivocadamente lo hace el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A.
En este sentido, la Sala encuentra que la Subsección A, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta la totalidad de las circunstancias acreditadas en el plenario que pudieron incidir como causa determinante del hecho dañino y que, probablemente, permitirían vislumbrar la existencia de una posible falla en el servicio que, aunque no fue alegada en la demanda, compete al juez de la reparación directa su verificación y declaratoria, en aras del principio iura novit curia.
De esta manera el Tribunal accionado efectúa un análisis restrictivo de la responsabilidad de la administración bajo el pretexto de la aplicación del “principio de congruencia”, según el cual “la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda”, ahogándose en un excesivo rigor procesal que desconoce el alcance que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han otorgado al principio “iura novit curia” para los eventos de responsabilidad extracontractual del Estado, por lo cual se configura el defecto de desconocimiento del precedente judicial denunciado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que “concede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia” de los accionantes y otorga un término de “30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión” para que se profiera una providencia que reemplace la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado (Ausente con excusa)
NICOLÁS YEPES CORRALESMagistrado PonenteNOTAS DE PIE DE PÁGINA:
[1] Fls. 148-174 del C.1 [2] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] Tomados de la demanda de Tutela. [4]Fls. 132-133 del C. 1 [5] Fl. 134 del C. 1 [6] Fl. 135 del C. 1 [7] Fls. 136 y 137 del C.1 [8] Fl. 138 del C.1 [9] Fls. 140-142 del C. 1 [10] Fls. 144-146 C.1 [11] Fls.181-185 C.P. [12] Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) [13] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) [14] Fl. 193 C.P. [15] Fl. 194-200 C.P. [16] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [17] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [18] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC) [19] Corte Constitucional, sentencia T – 736 de 17 de octubre de 2013. [20] Ley 270 de 1996, artículo 25, inciso 2. [21] Corte Constitucional, sentencia T – 662 de 30 de octubre de 2017. [22] ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. [23] Fl. 91 C.1 25 [24] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [25] Sentencia T-233 de 2007, Corte Constitucional, entre otras. [26] Sentencia T-164 de 2018, Corte constitucional. [27] Sentencia T-803 de 2012. [28] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 16 de agosto de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-01138-01(AC). [29] Ibídem. [30] “ARTICULO 15. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos. ARTICULO 16. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin. ARTICULO 17. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito, el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar. ARTICULO 18. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.” [31] “[L]a posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la ley.”. Corte Constitucional, sentencia T-283 de 2013. [32] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”. Corte Constitucional. Sentencia T -794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014 [33] Corte Constitucional. Sentencia T -102 de 2014 [34] Corte Constitucional. Sentencia T -446 de 2013 y T – 328 de 2018 [35] Ver sentencias del Consejo de Estado Sección Tercera de 29 de agosto de 2007, expediente: 15494 y bajo la misma percepción la sentencia de 7 de octubre de 2009, expediente: 17629. Así mismo, puede consultarse las sentencias de 3 de octubre de 2007, expediente 22655 y sentencia de 14 de agosto de 2008, expediente 16413. |