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FALLO 00191 DE 2018 (Septiembre 04) CARENCIA ACTUAL DE OBJETO Y HECHO SUPERADO – Unificación de jurisprudencia En esta ocasión, la
Sala considera oportuno unificar su jurisprudencia no solamente en relación con
los requisitos de configuración de la vulneración del derecho colectivo a un medio
ambiente sano libre de contaminación visual, sino, de igual manera, en el
aspecto recién analizado y es el atinente a la configuración del fenómeno de
carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Es por lo anterior, que la
Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia
actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los
siguientes dos sentidos: Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso,
la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la
situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar
el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos
comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado
alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos
en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar
el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna
actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. El hecho de que, durante el curso de la
acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó
la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis
de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - NOTA DE RELATORÍA:
Sobre el alcance que le confiere el ordenamiento constitucional a las acciones
populares ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección
Primera–, sentencia de 20 de enero de 2011, rad. 25000-23-25-000-2005-00357-01
(AP), CP. Marco Antonio Velilla Moreno REGULACIÓN NORMATIVA DE LA PUBLICIDAD
EXTERIOR VISUAL – Finalidad Existen en la
legislación colombiana normas dirigidas a proteger el paisaje, el espacio
público y el medio ambiente contra el impacto de elementos visuales; así, el
artículo 8º de la Ley 9ª de 1989 regula los elementos constitutivos del espacio
público y del medio ambiente (…) Por su parte, el Código Civil, en su artículo 1005
[está] dirigido a regular lo relativo a
las acciones populares o municipales (…) La Ley 472 de 1998, expedida para
desarrollar el artículo 88 de la Constitución Política, en materia de acciones
populares, establece de manera clara, en su artículo 4°, que el “concepto de
ambiente sano debe incluir la protección del medio ambiente y la salud
colectiva que puede afectarse por factores externos, como son por ejemplo, la
contaminación visual, la cual se genera por la utilización excesiva de los
medios visuales” (…) La Ley 140 de 1994 reglamenta la publicidad exterior
visual en todo el territorio nacional
(…) Esas previsiones constituyen las regulaciones mínimas –estándares
técnicos– a que se sujeta el derecho a instalar elementos visuales en el
espacio público para efectos institucionales, artísticos y/o comerciales.
Cuando resulta visible o manifiesto que las restricciones no han sido
observadas, las autoridades competentes deben ordenar la remoción o
modificación de estos elementos visuales sin perjuicio de las demás acciones
que regulan la materia. Lo mismo sucede si está de por medio evitar o remediar
una perturbación del orden público en aspectos de i) defensa nacional; ii)
seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de las personas y iii) graves
daños al espacio público. Como se ve, el propósito fundamental de las referidas
normas consiste en proteger el espacio público, del mismo modo que salvaguardar
la integridad del ambiente, tanto como garantizar la seguridad vial. FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 / LEY 472 DE
1998 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 140 DE 1994 NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento de
las normas que regulan la publicidad exterior visual así como de la temática
abordada en sus articulados AUTONOMÍA TERRITORIAL – Facultad de las entidades para gestionar
sus propios intereses / AUTORIDADES INDÍGENAS Y CONCEJOS MUNICIPALES –
Competencia para regular temas ambientales que no trascienden sus límites
geográficos [E]l núcleo duro de
la autonomía territorial está conformado por la facultad de las entidades
locales de gestionar sus propios intereses (…) Únicamente cuando las entidades
territoriales se ven imposibilitadas para actuar o cuando, de poder obrar, su
gestión resultaría claramente ineficaz, entran a operar las instancias
regionales o nacionales. (…) En ese orden, los asuntos que no se proyectan más
allá de sus fronteras son regulados de manera autónoma por el ente municipal.
Estos aspectos en orden ecológico suelen tener un vínculo estrecho “con la
identidad y diversidad cultural de los municipios” y conformar “lo que la
Constitución ha denominado «patrimonio ecológico»”. En esta misma línea, en
aplicación de los principios de pluralismo (art. 1º C.P.); protección y
promoción de la diversidad étnica y cultural (art. 7º C.P.) y riqueza cultural
y natural (art. 8º C.P.), corresponde a las autoridades indígenas o a los
concejos municipales regular –acorde con especificidades propias–, los temas
ambientales que no trascienden sus límites geográficos FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 311 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL
CASTILLO Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de
dos mil dieciocho (2018) Radicación número:
05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU Actor: BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, PALACIO
DE LA CULTURA RAFAEL URIBE URIBE DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN De conformidad con
el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 –adicionado por el artículo 11 de la Ley
1285 de 2009– y el parágrafo 1° del artículo 13 del Reglamento Interno del
Consejo de Estado –Acuerdo No. 58 de 1998, adicionado por el artículo 1° del
Acuerdo No. 117 de 2010–, procede la Sala, con fines de unificación, a revisar
la sentencia del 3 de julio de 2009, proferida por la Sala Cuarta de Decisión
del Tribunal Administrativo de Antioquia que resolvió confirmar la providencia
del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín que negó las
pretensiones. I. ANTECEDENTES 1. Demanda
En escrito
presentado el 6 de julio de 2007, el señor Bernardo Abel Hoyos Martínez
instauró acción popular contra el departamento de Antioquia – Palacio de la
Cultura Rafael Uribe Uribe, con el fin de obtener el amparo de los derechos
colectivos al goce de un ambiente sano libre de contaminación visual y al
espacio público, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, a raíz de
la instalación de un elemento visual en el muro exterior del Palacio de la
Cultura con un área “que supera con
creces el tamaño permitido de los avisos autorizados legalmente… que es máximo
de ocho m2” y también rebasa la dimensión de máximo
48 metros cuadrados permitida para la zona urbana del municipio de Medellín,
que es la que debe regir[1].
Para el efecto, solicitó: i) Que se declare que, con ocasión de la valla
publicitaria referida, el departamento de Antioquia contraviene lo preceptuado
en la Ley 140 de 1994 y en el Decreto 1683 de 2003, vulnerando el derecho
colectivo a la protección del medio ambiente, por afectación del goce del
espacio público “ordenado y
descontaminado”[2]. ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se
ordene restituir las cosas a su estado anterior, mediante el retiro de la
publicidad exterior visual que no cumple con la normativa que regula la
materia. En su defecto, ordenar que las vallas se adecúen a dicha normatividad.
Con el fin de
fundamentar sus pretensiones el actor indicó: “El cerebro humano tiene una determinada
capacidad de absorción de datos que se ve superada con la sobre estimulación de
dichos elementos. Las consecuencias de la contaminación visual son diversas.
Según informes científicos, puede provocar dolor de cabeza, estrés por
saturación de colores y elementos, distracciones peligrosas al conductor cuando
desvía la atención a ver un cartel concreto en la vía, o sustracción de datos
de interés cuando ocultan señalizaciones de tráfico o de tipo informativo. La ‘contaminación visual’ o del paisaje como
patrimonio local por elementos ajenos a este, puede ocasionar en el ser humano
estrés, dolor de cabeza, migraña, trastornos de atención, agresividad,
disminución de la eficiencia y accidentes de tránsito, pues la lectura visual
afecta directamente la atención y el organismo de las personas. Por consiguiente, no se trata tan solo de un
problema de estética, sino que puede afectar tanto la salud como el
desenvolvimiento de la conducta humana y la eficiencia social en todos sus
sentidos. La apariencia visual de las ciudades dice
mucho de sus habitantes, de sus gobernantes y, en general, de su forma de vida.
Es por ello que mundialmente existe cada vez más una gran preocupación por la
desbordada contaminación visual de los espacios de una ciudad, lo cual implica
mucho más que un problema de estética, pues ocasiona un desequilibrio
paisajístico que afecta a todos los ciudadanos, tal y como [se] ha
señalado en la providencia de 1º de octubre de 2004, emitida por el honorable
Consejo de Estado. Es de esperar que las autoridades de todos
los órdenes comprendan la importancia que tiene el combate contra la contaminación visual y
contra el abuso sistemático que padece la ciudad y, se extremen los controles y
la prevención de manera de llevar adelante acciones coordinadas para limpiar y
ordenar la ciudad de todos los carteles y vallas que invaden el espacio
público, el paisaje y además que no cuentan con la habilitación legal
correspondiente, tema este que fue también considerado por la constitución
nacional”[3]. Estimó el
demandante que la instalación del elemento visual en la parte exterior del
edificio Palacio de la Cultura Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Medellín,
trasgrede las normas positivas vigentes que ordenan proteger la integridad del
espacio público (paisaje) y el goce de “un
medio ambiente visual limpio y descontaminado, hecho que se presume como lo ha
sostenido reiteradamente la H. Corte Constitucional, por la sola infracción a
las normas que reglamentan la materia, en este caso específico la Ley 140 y el
decreto de publicidad exterior visual en el municipio de Medellín (L-140-94 y
Dto. 1683-03)”. 2. Admisión de la demanda
El 11 de julio de
2007, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín resolvió
admitir la demanda y ordenó notificarla al representante legal de la entidad
demandada, al Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados
Administrativos del Circuito de Medellín, al Procurador Judicial y al Defensor
del Pueblo; amén de informar a los miembros de la comunidad, por un medio
masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz[4]. 3. Concepto de la Procuraduría 30 Judicial Administrativa
Mediante escrito de
13 de julio de 2007, la Procuraduría 30 Judicial Administrativa hizo notar que
en la demanda presentada en el proceso de la referencia no se aportó prueba de
la existencia y representación legal del Palacio de la Cultura Rafael Uribe
Uribe, motivo por el cual requirió al accionante para que aportara la prueba y
se pudiese, de esta manera, integrar debidamente el litisconsorcio, como
garantía del debido proceso y el derecho de defensa. Además, respecto del
material fotográfico aportado en el escrito de demanda, que el actor popular
pidió tener como prueba documental, solicitó que se transcribiera el mensaje
contenido en el mismo5. 4. Intervención pasiva
Mediante escrito
presentado el 2 de agosto de 2007[5], el
apoderado judicial del departamento de Antioquia solicitó denegar las súplicas
de la demanda, por carencia de objeto. Con todo, respecto
de los hechos alegados por el actor popular sostuvo que, del material
probatorio aportado, “no se aprecia
aquella prueba fundamental con la cual el actor demuestra que el edificio
Palacio de la Cultura fue declarado monumento nacional, quién lo hizo y cuándo
lo hizo, además la normatividad que establece la prohibición de colocar
publicidad en los bienes declarados monumento nacional, lo que busca es evitar
que ante el uso de esos bienes para colocar publicidad los mismos se deterioren
o alteren ostensiblemente, es decir, se busca salvaguardar el patrimonio
público, aspecto que no ocurrió para el caso objeto de debate, luego no se
vulneró derecho colectivo alguno, es decir, no hubo contaminación visual, ni
deterioro al bien o patrimonio público”. Agregó que, si bien
la legislación vigente permite solicitar la remoción o modificación de la
publicidad instalada en un sitio prohibido, en el caso que se examina no se
trató de ese tipo de publicidad, sino de una “Campaña Institucional del Departamento de Antioquia – Gobernación,
denominada ‘MAYO POR LA VIDA’, mediante la cual se buscaba precisamente invitar
a todos los ciudadanos antioqueños, a que en el mes de mayo se intensificara el
respeto por la vida, precisamente recordando la trágica desaparición de nuestro
Gobernador GUILLERMO GAVIRIA CORREA y del Asesor de Paz de Antioquia GILBERTO
ECHEVERRI MEJÍA –, tal como puede apreciarse en la documentación anexa, – orden
de servicio No. 2007-OS-11-007–, para la colocación del pendón en el muro
opuesto del Palacio de la Cultura”. En atención a lo
anterior, consideró que no existe la más mínima prueba de que el pendón
instalado en el muro opuesto del Palacio de la Cultura hubiere producido en los
habitantes de la ciudad de Medellín las alteraciones físicas o mentales
referidas en el escrito de demanda e insistió en que el pendón instalado en el
Palacio de la Cultura tuvo como propósito preservar la salud física y mental de
los habitantes, no solo de la ciudad, sino de todo el departamento. Trajo a colación
que el Edificio Palacio de la Cultura funcionó durante un tiempo como sede de
la Gobernación de Antioquia y en la actualidad es la “sede de la Dirección de Fomento de la Cultura de la Gobernación de
Antioquia, entidad adscrita a la Secretaría de Educación para la Cultura”.
Advirtió, asimismo, que la edificación forma parte de la Gobernación de
Antioquia “contra quien se debió dirigir
la acción popular, quien en últimas por intermedio del suscrito está
contestando”. Por último, sostuvo
el apoderado judicial del departamento de Antioquia, que, al margen de que el
demandante no indicó con precisión donde se encontraba instalado el elemento
visual censurado, el cual –como se mostró en las fotografías aportadas en el
escrito de contestación que datan del 27 de julio de 2007–, en el momento en
que se corrió traslado de la demanda, ya no se encontraba instalado, no existe
posibilidad de que se ordene retirarlo. Insistió en que, en momento alguno, el
pendón instalado en el Edificio Palacio de la Cultura puede calificarse de
contaminación visual y subrayó que tampoco alteró las fachadas del inmueble,
pues “el pendón de la Campaña MAYO POR LA
VIDA, estaba colocado en la parte opuesta del edificio, y el mismo no alteraba
el aspecto arquitectónico de la edificación o su entorno”. Por último, el
apoderado judicial del departamento de Antioquia alegó como excepciones i)
inexistencia de la obligación, toda vez que no se presentó la vulneración
planteada por el actor popular; ii) falta de causa para pedir, pues en el
momento en que se dio contestación a la demanda ya había sido retirado el
pendón con la campaña “Mayo por la vida” y iii) la genérica. 5. Defensoría del Pueblo Regional Antioquia
Mediante escrito
presentado el 31 de julio de 2007, la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia
manifestó que, acorde con lo establecido por los artículos 13, 21, 24 y 53 de
la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo dispuesto por el instructivo general
de atención integral de la Defensoría del Pueblo, título II, capítulo 4.2.1.,
literal b, la entidad no actuaría en el asunto de la referencia[6]. 6. Audiencia de pacto de cumplimiento
Mediante
providencia de 21 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarto Administrativo del
Circuito de Medellín declaró cerrada la audiencia, por inasistencia de la parte
accionada[7]. 7. Memorial del actor popular
En memorial
presentado el 21 de agosto de 2007, el ciudadano Hoyos Martínez informó al juzgado
de conocimiento sobre la remoción de la publicidad exterior visual que dio
lugar a la acción popular. Adicional a lo
anterior, solicitó a la autoridad judicial: a) condenar a la demandada a “la cancelación de la multa contemplada en el
artículo 11 de la ley 140 que según la misma ley en su artículo 13 se fijara (sic) entre 1.5 y 10 salarios mínimos mensuales,
i) atendiendo la gravedad de la falta y ii) las condiciones de los infractores”;
y b) fijar el monto del incentivo, el cual se determinará, de conformidad con
reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, “con base en la oportunidad, pertinencia o congruencia y la efectividad
de la Acción en concordancia con la gestión desplegada de los accionantes”[8]. 8. Alegatos de primera instancia
En escrito allegado
el 10 de diciembre de 2007, el apoderado judicial del departamento de Antioquia
– Palacio de la Cultura Rafael Uribe Uribe, ratificó todos y cada uno de los
argumentos expuestos en la contestación de la demanda para oponerse a las pretensiones
formuladas por el actor popular. Sostuvo, en suma, que este i) no acreditó “en representación de qué comunidad afectada
estaba actuando para la protección de los derechos según él vulnerados”; ii)
no demostró qué derechos e intereses se vulneraron, como consecuencia de la
instalación del pendón ampliamente mencionado dentro del presente proceso, y a
qué grupo de personas se le vulneraron; y iii) tampoco probó “que para la fecha en que formuló la
presente acción popular, aún estaba colocada la supuesta publicidad, en las
instalaciones del Palacio de la Cultura”[9]. 9. Solicitud de reconocimiento como coadyuvante de la parte accionante
en el proceso de la referencia
9.1. En escrito allegado el 25 de enero de 2008[10], el señor Jorge Mario
Dueñas Romero solicitó ser reconocido como coadyuvante de la parte demandante
en el proceso de la referencia, por cuanto, leído el expediente, pudo constatar
que existen aspectos no tenidos en cuenta en el escrito de demanda y datos que
sustentan en mayor medida las pretensiones iniciales a las que él está en
condición de referirse. Planteó, en
síntesis, los siguientes: i) la condición de monumento nacional del edificio
Palacio de la Cultura Rafael Uribe Uribe no requiere ser probada, pues se trata
de un hecho notorio dada “la amplia
publicidad tanto de la administración como de los medios de comunicación”;
ii) la parte demandada no aduce que el edificio no sea monumento nacional, sino
que la publicidad instalada no deterioró el edificio, con lo cual pretendió confundir
al despacho; iii) el argumento según el cual la valla instalada contenía una
campaña dirigida a preservar el valor de la vida no es de recibo, justamente
porque se trata del desconocimiento de las normas que regulan la instalación de
elementos visuales en el espacio público, contempladas por el Decreto 1683 de
2003 sobre descontaminación visual, específicamente aquellas que regulan los
tamaños, caso en el cual, la mera inobservancia de estas regulaciones quebranta
los derechos colectivos de goce del espacio público (paisaje) y del ambiente
sano; iv) la falta de intención de contaminar el ambiente no resulta óbice para
salvar de responsabilidad a la entidad demandada, tanto más si se tiene en
cuenta que “el demandado es un ente
estatal y debe atender de manera más exegeta el cumplimiento de las normas,
para precisamente servir de ejemplo a los civiles que conforman la sociedad”; v)
el actor popular “aporta prueba más que
sumaria (fotos) de la que se puede colegir que a la fecha de presentación de la
acción, el hecho jurídico que genera la misma (instalación de publicidad
exterior visual en forma irreglamentaria) existía”. Si es cierto que el demandado en el escrito de contestación a la
demanda aporta prueba en contrario, no niega ni pone en tela de juicio que el
hecho ocurrió y que existió en el momento en que se presentó la demanda, vi) si
es indudable que el elemento visual censurado fue desmontado y que por ese
motivo existe hecho superado “ello no es
óbice para dejar impune el hecho, toda vez que hubo una trasgresión normativa y
de contera constitucional por violación de derechos colectivos según se colige
de las pruebas y del caso, razón por la cual es necesario indicar que, en aras
de salvaguardar los derechos invocados, es factible condenar al accionado, no a
que deje de realizar la conducta, pues evidentemente ello no aplica por
sustracción de materia, sino a que, en observancia de la ley y de la
constitución no reincida en la violación normativa y en la transgresión de los
derechos”. 9.2. Mediante providencia de 15 de febrero de 2008[11], el Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Medellín resolvió admitir la solicitud de
coadyuvancia de la parte demandante, invocada por el ciudadano Jorge Mario
Dueñas Romero. 10. Concepto presentado por la Procuraduría
30 Judicial II Administrativa
La entidad
consideró que la acción popular no está llamada a prosperar, pues no todo
elemento visual instalado en el espacio público puede calificarse,
automáticamente, como contaminante. En su parecer, el pendón censurado es
eminentemente educativo y temporal y su instalación “obedeció a la Campaña Institucional del Departamento de Antioquia,
‘MAYO POR LA VIDA’”. Encontró la Procuraduría que “acorde con lo preceptuado en la Ley 140 de 1994, artículo 1, parágrafo
2, no estamos frente a una publicidad exterior y que el mensaje contenido en la
Valla revestía el carácter de cultural y de temporal. La cultura es un concepto
tan amplio, respetable y relativo, según la óptica de la CIUDADANÍA DESDE LA
CUAL SE MIRE, que el texto del pendón no puede calificarse de contaminante
visual”. Concluyó la entidad
que el elemento visual cuestionado se debe entender comprendido en la excepción
prevista por la Ley 140 de 1994, en su artículo 2º, al tenor del cual no “se considera Publicidad Exterior Visual
para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o
rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y
aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que
coloquen las autoridades públicas y otras personas por encargo de éstas”[12]. 11. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 31 de marzo de 2008, negó las pretensiones[13]. Para fundamentar su decisión sostuvo las razones que a continuación se sintetizan. En primer lugar,
consideró el a quo que en el presente
asunto se configuró un hecho superado, “toda
vez que la instalación de la valla ubicada en la fachada del edificio donde funciona
la CASA DE LA CULTURA RAFAEL URIBE URIBE fue retirada conforme aparece
acreditado con los documentos fotográficos del día 27 de julio de 2007,
obrantes a folios 36 al 39 del expediente, y con la constancia de visita
visible a folios 65 (sic) de lo actuado,
donde la Técnica Administrativa de la Defensoría del Espacio Público” dejó
constancia de que se vio impedida de emitir un concepto técnico, pues no
encontró en el sitio la publicidad exterior visual censurada por el actor
popular. Concluyó que se
trata de motivos suficientes para sostener que, en el asunto de la referencia,
se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia en el
curso del trámite de la acción popular. No obstante, encontró el a quo que lo anterior no era óbice para
efectuar un pronunciamiento de fondo en virtud de definir lo correspondiente al
incentivo, institución vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Por ese motivo,
luego de revisar las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el derecho
a instalar elementos visuales en el espacio público, llegó a la conclusión de
que, por tratarse en el caso concreto de publicidad de orden institucional, ese
tipo de elementos visuales se someten a condiciones específicas y quedan
excluidos de las exigencias legales nacionales. Según el artículo 1º de la Ley
140 de 1994 “no se consideran como
publicidad exterior visual para efectos de la aplicación de la mencionada ley,
entre otras, la información temporal de
carácter educativo, cultural o deportivo que
coloquen las autoridades públicas y u otras personas
por encargo de estas” (Subrayas añadidas). Según el juez de
primera instancia, lo anterior constituye razón suficiente para abstenerse de
indagar si “la valla ubicada en la CASA
DE LA CULTURA RAFAEL URIBE URIBE, es susceptible de regulación por la
mencionada ley 140 de 1994, o si por el contrario hace parte de la publicidad
exterior visual exceptuada por la misma normatividad”. En relación con lo preceptuado por el Decreto
Municipal 1683 de 2003, enfatizó que la regulación allí contemplada tiene como
fin desarrollar la reglamentación general nacional. Antes de establecer
si en el caso concreto se observó el reglamento, destacó que no le conferiría
valor de prueba a las fotografías aportadas por la parte actora, ni a aquellas
allegadas al expediente, mediante el escrito de contestación, pues carecen “de la firma original del autor”. Pese a lo afirmado,
prosiguió con el análisis del contenido del pendón censurado y corroboró que se
trató de una campaña denominada “Mayo por
la vida”. Especificado el contenido del elemento visual, verificó que el
mismo encajaba dentro de las excepciones previstas por el artículo 15 de la Ley
140 de 1994 acorde con el
cual “Toda valla instalada en el territorio
nacional cuya publicidad que por mandato de la ley requiera un mensaje
específico referente a salud, medio ambiente, cultura y cívico, no podrá ser
superior al 10% del área total de la valla. // La Publicidad Exterior Visual de
que trata la presente Ley son aquellas que tienen una dimensión igual o
superior a 8 metros cuadrados. // No estarán obligadas a lo dispuesto en este
artículo las vallas de propiedad de: la
Nación, los Departamentos, el distrito Capital, los Municipios, organismos oficiales, excepto las empresas
industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta, de todo orden,
las entidades de beneficencia o de socorro y la Publicidad Exterior visual de
partidos, movimientos políticos y candidatos, durante las campañas
electorales”. (Subrayas
añadidas). Con base en lo
expuesto, consideró que no se presentó vulneración alguna del derecho cuya
protección solicitó el actor popular, “pues
por el solo título del pendón, según lo descrito en el documento visible a
folios 35 (sic), el cual si se
encuentra suscrito por las partes allí intervinientes, se estable (sic) que el
mensaje del mismo, lejos de contaminar el
medio visual, invita a los ciudadanos a valorar la vida”. -Se destaca-. Por último, en
cuanto a la solicitud de reconocimiento del incentivo, el juez constitucional
de primera instancia encontró que la misma resultaba improcedente “por cuanto si bien no prosperaron las
pretensiones de la demanda, dado que el hecho fue superado, se advierte que
jamás existió vulneración del derecho colectivo ya que el pendón aducido en los
hechos de la demanda y su contestación contenía un mensaje institucional,
denominado ‘MAYO POR LA VIDA’, exceptuado de la reglamentación contenida en la
normativa de tipo legal y reglamentaria (sic) incoada por la parte actora como fundamento de la presunta vulneración
de los derechos e intereses colectivos”. 12. Recurso de apelación
12.1. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de
apelación[14].
Argumentó que la decisión adoptada por el juez de primera instancia no solo era
cuestionable desde el punto de vista formal, sino desde la perspectiva de los
fundamentos normativos –legales y jurisprudenciales– que se usaron para
sustentarla. En primer lugar,
señaló que, a partir de las seis fotografías allegadas al expediente en el
escrito de demanda, puede confirmarse que el edificio Palacio de la Cultura
Rafael Uribe Uribe es “utilizado como
GANCHO para colgarle todo tipo de PENDONES o PEV, no solo en la fachada
mostrada sino también en las otras fachadas. PERO el despacho profiere
sentencia contraria a la efectividad del trabajo serio y dedicado del suscrito
negando el incentivo y las costas, desestimulando nuestro trabajo, sino que
además de no condenar a la accionada, no le increpa para cesar en la ILEGAL
ACTIVIDAD (Art. 34 L472) (mayúsculas en el texto
transcrito). El accionante
destacó que el objetivo del Decreto 1683 del 2003 consiste en obtener la
descontaminación visual de la ciudad de Medellín y según lo dispuesto por la
Ley 99 de 1993 y por la sentencia C-535 de 1996 debe ser aplicado de manera
preferente, en virtud del principio de rigor subsidiario, incluso, tratándose
de publicidad exterior visual de orden institucional. Agregó que por
cuenta del desconocimiento de los límites impuestos por el ordenamiento
jurídico, la ciudad perdía “más de 6.000
millones de pesos anuales por culpa del abuso visual pirata” y que las
entidades estatales no podían “pretender
controlar el abuso del espacio público” si no daban ejemplo en defender “los derechos colectivos ambientales y
patrimoniales de la ciudad de Medellín”. 12.2. Mediante escrito allegado al Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de mayo de 2008, el actor popular amplió los argumentos expuestos en el escrito de apelación y aportó prueba fotográfica dirigida a señalar que la entidad accionada “[continuaba violando] la norma ambiental y […] afectando el espacio público, el patrimonio público y el medio ambiente descontaminado. Razón más que suficiente para que el FALLO atacado sea revocado y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la Demanda constitucional y se profiera fallo de fondo con todas las características exigidas por el art. 34 de la ley procesal de acción popular 72”[15]. 12.3. Mediante escrito allegado al Tribunal Administrativo de Antioquia el
24 de octubre de 2008, el actor popular reportó una novedad en el cambio de
pendones que aparecen colgados en la parte exterior del edificio Palacio de la
Cultura Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Medellín, esta vez en la puerta
principal del edificio, con lo que, según el accionante, se demuestra que “la entidad accionada continúa violando las
normas ambientales vigentes”[16]. 12.4. El señor Jorge Mario Dueñas Romero, reconocido por el a quo como coadyuvante de la parte
actora, solicitó a) revocar los numerales 1º, 2º y 3º de la sentencia atacada y
que, en consecuencia, se acojan las pretensiones de la demanda; y b) observar
la naturaleza preventiva de las acciones populares y que se conmine al
departamento de Antioquia a no incurrir nuevamente en la conducta lesiva[17].
Expuso su desacuerdo con la decisión de primera instancia, en los siguientes
términos: Primero, se refirió
a la figura del hecho superado. Sobre este extremo, sostuvo que si bien es
cierto el elemento visual aludido fue desinstalado durante el trámite de la
acción, “la segunda instancia no puede
pasar por alto ciertos elementos fácticos al respecto, los cuales sirven para
determinar la realidad de este caso”. Mencionó los que se
exponen a continuación: i) la demanda fue presentada el 6 de julio de 2007,
cumpliéndose todas las exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico.
Con el escrito de demanda y, como parte integrante del libelo, se aportaron
seis fotografías que no fueron tachadas de falsas en momento alguno por la
defensa, “puesto que las mismas
referenciaban el hecho real al momento de iniciarse la acción”; ii) cuando
se presentó la demanda de acción popular, el pendón se encontraba instalado, “hecho que no fue desmentido por la defensa
en la contestación”. Tanto así que “en
el folio 27 del expediente, se encuentra que el accionado le informa al Juzgado
4º que, en el término del traslado para contestar la demanda, el elemento fue
retirado, según lo indican fotos tomadas el 27 de julio de 2007, fecha que debe
ser tomada como de retiro de la publicidad atacada pues el escrito adolece de
la falta de referencia exacta de la fecha en que se retiró el elemento visual”;
iii) de lo expuesto se colige que el elemento visual censurado fue
desmontado una vez notificada la parte demandada de la acción popular y no
antes, “puesto que [la misma] entendió que en realidad estaba incurs[a] en violación normativa”. A propósito de lo
anterior, citó jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, a cuyo
tenor, pese a haberse desinstalado el elemento visual durante el trámite del
proceso, cabe un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración de los derechos
cuya protección solicitó el actor popular[18], precedente “asumid[o] de forma colectiva por las 5 secciones del Honorable Consejo de Estado
en fallos recientes”. Finalmente, en relación con el tema del hecho
superado, puso énfasis en que, según lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley
472 de 1998, “la acción popular procede
contra toda acción y omisión de las autoridades públicas o de los particulares,
que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”. En relación con el
principio de rigor subsidiario, desconocido por la sentencia de primera
instancia, destacó que, al margen de lo dispuesto por la ley nacional, en el
asunto de la referencia ha debido aplicarse la ordenación reglamentaria que
rige de manera más estricta lo relativo a la publicidad exterior visual, según
se desprende de lo establecido por el artículo 63 de la Ley 99 de 1993 y por la
sentencia C-535 de 1996. Vistas así las
cosas, para el ciudadano coadyuvante, la norma aplicable en el asunto no es el
artículo 1º de la Ley 140 de 1994 –en la que sustentó el a quo su decisión–, sino la regulación administrativa que, sobre
este aspecto, es más estricta cuando sostiene: “‘[n]o se considera
publicidad exterior visual, las expresiones artísticas como pinturas o murales,
siempre y cuando no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza’ [e]xclusión que en ninguna parte determina a
‘aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que
coloquen las autoridades públicas, como sí lo hace la norma nacional Ley
140-94, precisamente porque el gobierno local consideró restringir esa
disposición en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes de Medellín
mediante la descontaminación visual y del paisaje (Dec. 1683-03 art. 2º), en
aplicación del principio de rigor subsidiario”. El coadyuvante
indicó, asimismo, que en el asunto de la referencia fueron desconocidas otras
normas del Decreto 1683 de 2003, entre ellas, los artículos 4º, 5º, 8º y 12.
Normas estas que fijan los tamaños a los que los elementos visuales deben
ajustarse y que, en el caso que se resuelve, sobrepasaron con creces los límites
autorizados, pues, como lo pusieron en evidencia las pruebas aportadas, el
pendón tenía un área total de 200 mts2 cuando el área máxima
permitida era de 24 mts2. En su opinión, “esos 176 mts2 de más que tenía la
PEV en cuestión, se convirtieron durante todo el tiempo en que estuvo
instalada, en 176 mts2 menos de disfrute del elemento paisaje, lo
cual evidentemente no amenazó sino que violó los derechos colectivos al goce
del espacio público, paisaje y al goce de un medio ambiente sano libre de contaminación
visual, precisamente por contaminarlo visualmente con la publicidad de tamaño
extralimitado”. Puso especial
énfasis en la necesidad de distinguir entre el contenido del mensaje
publicitario en sí, “del cual no se
reciente (sic) en esta acción, es
decir acá no se atacó el mensaje como tal, sino el extralimitado tamaño del
elementos portante, que hace que la observación del paisaje se vea reducida,
relativamente al tamaño excedido”. Recordó, además, que existían otros
medios masivos de información a los que podía acudir la entidad demandada,
medios con menor impacto visual y espacial. Insistió en que exceder el tamaño
permitido es una conducta que contradice lo dispuesto por el ordenamiento
jurídico y subrayó la necesidad de que tenga lugar un cambio de cultura “pues la ciudad está saturada de publicidad
de toda índole y es inadmisible que el mismo ente que expide la norma de
descontaminación visual para que los particulares la cumplan, sea precisamente
el que más la infrinja”. Llamó la atención,
asimismo, sobre lo imperioso que resulta en relación con este tema guardar
coherencia y aplicar de modo estricto la normatividad que regula la materia.
Adicionalmente, expresó su disenso en lo relativo a la decisión del a quo de no tener en cuenta el material
probatorio allegado al expediente –las fotografías–. Indicó que estas forman
parte integral de la demanda; que son documentos particulares de propiedad del
actor popular, pues él mismo fue quien las registró, de ahí que sea innecesario
“validar su autenticidad por persona
alguna, puesto que al ponerlas de presente en el proceso se hace por el mismo
autor”. Tema diferente sería que las fotografías no hayan sido tomadas por
quien instauró la demanda de acción popular, caso en el cual se impone “validar los hechos que las mismas muestran,
para que el fallador [tenga] un
convencimiento certero del valor probatorio de las mismas”, afirmó el
coadyuvante. Por último,
referente a los derechos colectivos que consideró fueron desconocidos por la
decisión de primera instancia, destacó que “el paisaje hace parte del medio ambiente y
como tal debe ser protegido por el Estado; en este caso particular […] el
paisaje [fue] deteriorado por un
elemento que no estaba integrado física, visual y arquitectónicamente con el
mismo, razón por lo cual (sic) es
posible deducir que contaminó visualmente, circunstancia que violó el derecho a
un medio ambiente sano, libre de contaminación visual, hecho que indudablemente
menoscaba la calidad de vida de los habitantes de esta localidad. //
Lastimosamente la contaminación visual no puede ser medida como otros tipos de
contaminación, pues a pesar de ser perceptible no es materialmente medible pues
no hay un ‘medidor de contaminación visual’, pero, como quiera que se puede
percibir, precisamente por eso se expidieron las normas ambientales, de las
cuales salieron las normas de descontaminación visual, Ley 140-98 (sic) y decreto 1683-03 para el área inmediata
del Medellín, las cuales fijan los límites permitidos por la sociedad para estos
eventos”. 13. Concepto presentado por la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental
de Antioquia
En escrito allegado
el 2 de julio de 2008, la funcionaria puso de presente que se encontraba de
acuerdo con la decisión emitida en primera instancia, pues pudo demostrarse que
se trató de una valla institucional y no de publicidad exterior visual[19]. 14. Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia
proferida el 3 de julio de 2009, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de
Antioquia confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo
del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las súplicas de la demanda[20].
Entre los motivos en que el juez constitucional de segunda instancia sustentó
su fallo pueden mencionarse los siguientes: En primer lugar,
consideró que “aunque las fotografías
aportadas por el actor popular gocen de autenticidad, su veracidad y realidad
se valorarán libremente por el juez, y en el caso, no son prueba suficiente de
la vulneración de los derechos colectivos aducidos con la demanda”. Adicionalmente,
afirmó que “de haberse presentado
incumplimiento en el tamaño de la valla, [esto] no es de por sí un elemento suficiente, para considerar que por ese
hecho la demandada se encontraba vulnerando los derechos colectivos a la
defensa del espacio público y goce del medio ambiente sano, lo cual requiere
pruebas fehacientes en este sentido, sin que consten en el expediente, aspecto
que no se modifica por el hecho de que el edificio que la contenga se considere
patrimonio público del Municipio. Esta era carga probatoria que en el caso
concreto incumbía al actor demostrar, de conformidad con lo preceptuado por el
artículo 30 de la Ley 472 de 1998”. Agregó que, en
vista de que desde la contestación de
la demanda se advirtió que la valla censurada fue desmontada, se presentó
carencia actual de objeto por hecho superado. Y que el actor popular haya
arrimado al expediente fotografías que muestran que en el edificio se instaló
otro elemento visual, constituye un hecho nuevo “por la diversidad del mensaje y del tamaño respecto al inicialmente
demandado, lo cual no fue objeto de debate en este caso”. Finalmente, en
cuanto al reconocimiento del incentivo económico solicitado, indicó que ante la
ocurrencia del hecho superado en el presente caso, era necesario probar dentro
del proceso i) de una parte, que existió amenaza o vulneración de los derechos
colectivos invocados, y ii) que el restablecimiento del derecho colectivo en
juego se produjo como consecuencia de la acción popular interpuesta, lo cual, a
juicio de la Sala, no tuvo lugar, por cuanto “no se probó la vulneración de los derechos colectivos aducidos en la
demanda”. II.
REVISIÓN EVENTUAL 1. Solicitud
El actor popular
presentó escrito solicitando la revisión eventual dentro de los ocho días
siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, proferida el
3 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fundado en el
desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y contencioso
administrativa en materia de contaminación visual[21]. 2. La selección
El 23 de marzo de
2011, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta
Corporación resolvió seleccionar el presente expediente. La Sala adujo que
era claro que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, según la
cual el solo desconocimiento de las normas técnicas no implica la vulneración
de los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano libre de contaminación
visual y a disfrutar del espacio público, es contraria a la jurisprudencia de
la Sección Primera en la materia. Señaló así que dicha posición “difiere de la sostenida por esta
Corporación, acorde con la cual el solo desconocimiento de las normas técnicas
en la materia comporta la vulneración del derecho y obliga a su
restablecimiento”. De conformidad con
lo señalado, y como fundamento para la selección del expediente, la Sala
concluyó que la ausencia de univocidad en las posiciones jurisprudenciales,
hacía necesario acometer como una “tarea
ineludible de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificar la
jurisprudencia en materia de acción popular, en lo que tiene que ver con el
concepto de contaminación visual”[22]. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, “a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a
través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones
populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las
sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo
del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el
fin de unificar la jurisprudencia”. Cabe agregar que la
Sala Plena, por medio del Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010, adicionó
un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999[23] para disponer que: “[s]eleccionado el asunto para su revisión la
Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma”. 2. Cuestiones previas
Antes de entrar a
analizar el fondo de la materia objeto de estudio por esta Corporación, a
continuación se harán unas consideraciones relativas a: i) el mecanismo de la
revisión eventual en las acciones populares y de grupo; ii) la oportunidad en
la presentación y contenido de la solicitud de revisión eventual; iii) las
posturas jurisprudenciales en materia de protección del derecho colectivo a
gozar de un medio ambiente sano libre de contaminación visual, que hacen
procedente la unificación de la jurisprudencia por el pleno del Consejo de
Estado; y, por último, iv) el análisis de configuración del fenómeno de
carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto. 2.1. El mecanismo de la revisión eventual en
las acciones populares y de grupo
A juicio de la
Corte Constitucional, la competencia que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009
atribuye a esta Corporación se acompasa con su carácter de Tribunal Supremo de
lo Contencioso Administrativo, dentro de cuyas competencias se encuentra
aquella de integrar y unificar la jurisprudencia en el ámbito de las acciones
populares y de grupo, “en lo que
concierne a [esta] jurisdicción en el
marco de la Constitución y la ley (…)”[24]. Consideró la Corte,
en la oportunidad traída a colación, que así como el legislador exige legitimar
por activa la intervención del actor popular, la revisión eventual correrá la
misma suerte, lo que de suyo comporta excluir la actuación oficiosa del juez en
la formulación del mecanismo, dejando a salvo la intervención directa de las
partes y del Ministerio Público, garante de los intereses colectivos y sociales
en general. De igual forma, la
Corte distinguió entre la revisión eventual de las sentencias de tutela,
confiada a ella misma por la Carta Política y el mecanismo al cual se viene
haciendo referencia, pues mientras aquella actúa en ejercicio de funciones
discrecionales constitucionales, esta Corporación lo hace en uso de una
competencia legal. Por tal motivo, la decisión del Tribunal Constitucional no
demanda motivación mientras la revisión eventual de las acciones populares y de
grupo sí la exige. Establecida por la
jurisprudencia constitucional la relación inescindible entre la unificación de
la jurisprudencia y el mecanismo instituido para que esta Corporación logre su
efectiva realización, sin perjuicio de la sujeción al debido proceso y el
respeto a los derechos de los sujetos involucrados, huelga colegir la carga de
interpretación del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en orden a
la viabilidad de la petición del actor popular pero circunscrita a la misma. Al respecto, indicó
la Corte Constitucional[25]: “(…) La configuración de las acciones
populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una
suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud
directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión opere de manera oficiosa
y que el Consejo de Estado pueda decidir
sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra
el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad
en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados. Desde esta
perspectiva, la Sala Plena de la Corporación definió que, sin perjuicio de los
deberes a cargo del actor popular de precisión e identificación de los aspectos
o materias que ameritan la revisión de la providencia correspondiente, su
petición no se rige bajo los parámetros estrictos de la interposición de otras
acciones y recursos, “(…) lo cual lleva
consigo que lo expresado por el peticionario en su solicitud de revisión no
impondrá límites a esta Corporación para decidir de fondo cualquier tema que
amerite su revisión”. Sostuvo la Sala[26]: “i).- Se deberán precisar o identificar los
aspectos o materias que, según el interesado ameritan la revisión de la
providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia,
cuestión que debe acompañarse de una explicación concisa acerca de las razones
en las cuales se fundamenta la petición. ii).- Lo anterior no supone, de manera
ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o enlistar, de
manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones
jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada
contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. iii).- Con todo, comoquiera que la
sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la
procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el
interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para
encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas, lo
cual lleva consigo que lo expresado por el peticionario en su solicitud no
impondrá límites a esta Corporación para decidir de fondo cualquier tema que
amerita su revisión”. Si se armoniza lo
resuelto en la providencia antes transcrita con la decisión de
constitucionalidad, corresponde a la Sala pronunciarse en el asunto de la
referencia sobre la solicitud del actor popular proyectada a la unificación de
jurisprudencia del tema propuesto. 2.2. Oportunidad en la presentación y
contenido de la solicitud de revisión eventual
El actor popular
presentó su solicitud de revisión eventual dentro de los ocho días siguientes a
la notificación de la sentencia de segunda instancia, fundado, entre otras
razones, en el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y
contencioso administrativa en materia de contaminación visual. Corresponde, en
consecuencia, a la Sala, unificar la jurisprudencia en lo que atañe al sentido
y alcance del derecho a gozar de un ambiente sano libre de contaminación
visual, para lo cual previamente ha de efectuarse un recuento de los
principales pronunciamientos jurisprudenciales en la materia. 2.3. Jurisprudencia contencioso
administrativa sobre la protección del derecho colectivo a gozar de un medio
ambiente sano libre de contaminación visual
El Consejo de
Estado ha mantenido una línea jurisprudencial consolidada y reiterada en
relación con el alcance que le confiere el ordenamiento constitucional a las
acciones populares, en cuanto instrumentos principales de protección de los
derechos o intereses colectivos. A continuación se cita en extenso lo que se
considera es la posición más reiterada sobre el punto[27]. “(...) 7. 1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y
PROCEDENCIA - Las acciones populares tienen como
finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos
resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente,
por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares
que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por
poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la
comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y
sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así
como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse
necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos
sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A)
Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro,
amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o
amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la
actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión,
y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 7.2. LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS. Como se anotó, las acciones populares
protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que,
pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando
ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser
intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la
colectividad, se concretan a través de su participación activa ante la
administración de justicia. Los intereses colectivos suponen la
restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas,
como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia AP- 527 del
22 de enero de 2003: ‘Los colectivos son intereses de
representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de
derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas
que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que,
es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o
particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad
puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo
cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en
el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es
taxativa, pues, la ley o los tratados
internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los
contenidos en el artículo 88 de la Carta. Dicho planteamiento se (sic.)
tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472
de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses
colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y
los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia’. Lo anterior supone, que si bien no se trata
de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos
colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas
aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse
por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades
públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la
calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia
naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca
como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado
ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre
ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como tales- hecho por la
Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido
los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de
presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el
interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola
característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo (sic) hecho
de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no
supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos. Resulta así claro que mientras no se haya
producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés
determinado, así tenga carácter general,
revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho
colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de
las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las
características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la
ley, la constitución o los tratados internacionales. (…)”. Las providencias
que enseguida se reseñan han tratado la temática específica del derecho
colectivo a gozar de un medio ambiente sano libre de contaminación visual y se
han pronunciado acerca de la publicidad exterior visual (en adelante PEV), dejando
ver un predominio de la postura adoptada por la Sección Primera que en algunas
ocasiones discrepa de la sostenida por las Secciones Tercera y Quinta, como se
constata en el recuento que a continuación se efectúa. a) En la oportunidad que se reseña, le correspondió
a la Corporación pronunciarse respecto de la decisión adoptada por el Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de un
actor popular contra el Departamento Administrativo del Medio Ambiente (DAMA)
por la instalación de una valla publicitaria en el centro comercial Dorado
Plaza, sin el cumplimiento del registro al que hace mención el artículo 30 del
Decreto 959 de 2000 (por medio del cual se recopilaron los Acuerdos 001 y 012
de 1998)[28]. El Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. Para el
efecto y dado el retiro de la valla consideró que se estaba ante un hecho
inexistente. Inconforme con el fallo, el actor popular impugnó la sentencia.
Argumentó que, aun cuando la valla fue, en efecto, retirada, eso no era óbice
para emitir un pronunciamiento de fondo y declarar la violación del derecho a
un ambiente sano libre de contaminación visual. Indicó que, justo gracias a su
actuación, se logró el desmonte del cartel y así mismo la recuperación del
espacio vulnerado. El Consejo de
Estado efectuó un análisis previo sobre la acción impetrada y el sentido y
alcance de los derechos e intereses colectivos. Confirmó la primera parte de la
decisión emitida por el Tribunal, en el sentido de sostener que si bien se
incumplió con lo estipulado por la legislación que regula la materia y, por
ende, se vulneró el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, libre de
contaminación visual, no podía desconocerse que en realidad el objeto por el
cual se dio inicio a la acción no existía al tiempo de la decisión. Acerca de la
segunda parte del proveído emitido por el a
quo, consideró que se debía modificar, toda vez que el desmonte de la valla
tuvo lugar gracias a la actuación del actor popular, motivo por el cual, este
tenía derecho a que se le reconociera el incentivo económico. b) Más adelante, la Corporación debió
pronunciarse sobre la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca que negó las pretensiones elevadas contra el municipio de Soacha,
con el fin de obtener la protección del derecho colectivo a un ambiente sano
libre de contaminación visual, vulnerado por la instalación de unas vallas
publicitarias ubicadas a 500 metros del peaje de Chuzacá-Autopista Sur, vía Bogotá-Girardot[29]. El
demandante solicitó su desmonte fundado en que se trataba de vallas de carácter
convencional, ubicadas a menos de 320 metros de distancia, cuya instalación fue
autorizada por la Alcaldía del municipio, sin tener en cuenta que la distancia
entre elementos de publicidad exterior visual desconocía el mínimo dispuesto
por el artículo 15 del Acuerdo 042 de 1998.
El Tribunal negó
las pretensiones por falta de legitimación pasiva del municipio de Soacha, toda
vez que la valla se encontraba instalada en el municipio de Sibaté y, en
consecuencia, no resultaba posible aplicar lo dispuesto en el Acuerdo 042 de
1998 emitido por el Concejo municipal de este último. Para el Tribunal, el
derecho a gozar de un ambiente sano libre de contaminación visual se garantiza
por medio de la reglamentación contemplada en la Ley 140 de 1994, cuyo artículo
10° establece que la instalación de PEV en los lugares donde no está prohibida,
es libre. Adujo que el municipio de Sibaté cumplió con los cánones determinados
por la Ley 140 de 1994, puesto que realizó un inventario de las vallas
publicitarias y expidió el Decreto 066 de 2001. La Sección Quinta
del Consejo de Estado confirmó la decisión. Primero consideró que, dado que el
municipio de Sibaté no reglamentaba aún el asunto, se debía tener presente lo
establecido por la Ley 140 de 1994. De igual manera, señaló que se echaba de
menos en el expediente prueba sobre la distancia entre las vallas, por lo que
concluyó que el derecho colectivo a un ambiente sano libre de contaminación
visual no fue desconocido, toda vez que, tal como se encuentra regulado en los
artículos 3° y 4° de la Ley 140 de 1994, no existe prohibición expresa para
instalar vallas con la distancia mínima que afirma el demandante. Así, de conformidad
con el artículo 10° de la Ley 140 de 1994 “la
colocación de la publicidad exterior visual en los lugares donde no está
prohibida es libre”[30].
Ahora bien, sobre
la carga probatoria y la naturaleza de la vulneración la sentencia sostuvo: “[…]
Por lo mencionado es necesario resaltar entonces que la vulneración del derecho
colectivo al goce de un ambiente sano, requiere que quien despliegue la
potestad de reclamar tal violación ante los jueces, tenga la carga de
determinar su concreto y efectivo quebrantamiento, de tal suerte que se ejerza
no solo como garantía de defensa del accionado, sino que además se demuestre el
perjuicio ocasionado con la omisión de las entidades accionadas en tanto
incumplimiento de las normas en materia ambiental […] Como se dijo con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el
simple incumplimiento de normas técnicas o administrativas, no conllevan
automáticamente a la vulneración del derecho a gozar de un ambiente sano o el
espacio público […]”. Esta última postura
coincide con la adoptada por la Sección Tercera en sentencia de 19 de abril
200732, mediante la cual concluyó: “[e]stima la Sala necesario hacer claridad de que la publicidad exterior
visual que no cumpla con las normas técnicas para su instalación no vulnera, per
se, automáticamente, los derechos colectivos al ambiente sano y al patrimonio
público, por cuanto dicha veneración está estrechamente ligada con el concepto
de contaminación visual”. c) En otra ocasión le correspondió a la
Corporación33 pronunciarse sobre la decisión adoptada por el
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que declaró de oficio la
excepción de falta de jurisdicción, aduciendo que i) la administración no
autorizó la colocación de las vallas objeto de la demanda ni consintió en ello
y ii) la entidad privada actuó por su cuenta y riesgo, sin que mediara
intervención alguna del DAMA de donde si bien por este aspecto la demanda debió
instaurarse ante la jurisdicción ordinaria, según lo establecido en el artículo
15 de la Ley 472 de 1998, correspondía al DAMA disponer el desmonte del
elemento visual, para garantizar los derechos colectivos. Fijó así el
entendimiento del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 en el sentido de que la
Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de las acciones populares en
razón de los actos, acciones u omisiones de las entidades públicas, sin
perjuicio de que el elemento haya sido instalado por un particular.
Adicionalmente, a partir de las pruebas recaudadas, la Corporación constató la
presencia en el lugar señalado de “una sola valla de dos caras, la cual produce
contaminación visual porque supera las dimensiones exigidas”. De otra
parte, evidenció que no se solicitó el
registro, motivo por el cual ordenó al DAMA remover o modificar la valla
publicitaria y reconoció el incentivo económico a favor del actor popular. d) Esta Corporación, de igual manera, se
pronunció respecto de la providencia emitida por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Santander que negó las pretensiones formuladas contra el municipio
de Floridablanca, con el fin de obtener la protección del derecho al goce de un
ambiente sano libre de contaminación visual. El demandante dio cuenta de que en
los dos sentidos de la vía que conduce de Floridablanca a Bucaramanga se
instalaron diez vallas publicitarias, sin cumplir con las exigencias previstas
por la Ley 140 de 1994, especialmente, la concerniente a la distancia mínima
exigida, poniendo en riesgo el tráfico sobre la vía[31]. El Tribunal de
primera instancia encontró vulnerado el derecho colectivo, pero no reconoció el
incentivo, dado que el actor popular fue negligente, hasta el punto de no
asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento. Analizados los
elementos probatorios, la Sección Primera del Consejo de Estado encontró que
las vallas desatendieron la distancia mínima entre uno y otro elemento, así
como con la calzada (artículo 4º de la Ley 140 de 1994). Constató,
adicionalmente, que ninguno contaba con registro ni permiso para su
instalación. Declaró, por consiguiente, vulnerados los derechos e intereses
colectivos invocados por el actor popular y concluyó que, aunque éste no
asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, ello no era óbice para
reconocer a su favor el incentivo económico, pues en tal caso lo que procedía
era imponer las sanciones por inasistencia. e) Igualmente, la Corporación se pronunció
respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
que negó las pretensiones elevadas por el actor popular con el fin de solicitar
la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce
de un ambiente sano libre de contaminación visual, los que estimó vulnerados
como consecuencia de la instalación, desde el mes de enero de 2005, de un
pasacalle del Banco Davivienda en la Plaza de Bolívar del municipio de
Girardot, desconociendo el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio y lo
establecido en el artículo 3º de la Ley 140 de 1994[32]. Aunque el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca encontró la acción carente de objeto, por
cuanto, para el momento en el cual se debía adoptar la decisión, el pasacalles
ya había sido retirado, razón por la cual no había lugar a reconocer el
incentivo económico a favor del actor popular, esta Corporación modificó la
decisión. La Sección Primera
estimó –contrario a lo alegado por el apoderado del Banco Davivienda–, que el
pasacalle instalado en la Plaza de Bolívar del municipio de Girardot sí
constituía PEV, toda vez que se trataba de un medio destinado a informar o a
llamar la atención del público en general. Por tanto, su instalación contravino
lo dispuesto por la Ley 140 de 1994 y desconoció, por ende, el derecho a gozar
de un ambiente sano libre de contaminación visual. La Sala consideró
que, aún si se admitiera que el pasacalle estaba autorizado por el artículo 142
del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Girardot – prueba ésta
que no se allegó al expediente–, de todas maneras la publicidad trasgredió el
ordenamiento en cuanto se mantuvo por un término mayor de diez días, siendo
evidente el retiro del pasacalles luego de admitida la demanda. A juicio de
esta Corporación, el a quo debió
amparar el derecho colectivo al goce de un ambiente sano libre de contaminación
visual, así no procedieran medidas de protección, por cuanto el pasacalle se
colocó sin cumplir las previsiones en la materia, aunque fue retirado. Por
último, se reconoció al actor popular el incentivo económico, dado que gracias
a su actuación se retiró el elemento contaminante. f) Más recientemente, esta Corporación se
pronunció sobre la decisión emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo
del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por
un actor popular, en virtud de la vulneración, entre otros, de los derechos a
gozar de un ambiente sano, al espacio y al uso de los bienes públicos
comprometidos, dada la instalación ilegal de vallas publicitarias en la ciudad
de Santiago de Cali[33]. El Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca estimó parcialmente las pretensiones de la
demanda. Consideró que las empresas publicitarias demandadas vulneraron el
derecho colectivo al medio ambiente sano. Apelada la decisión, esta Corporación
consideró que “METROVÍA S.A. y la
Alcaldía de Santiago de Cali quebrantaron el derecho colectivo al medio ambiente
sano, la primera lo dispuesto en el artículo 3 literal c) de la Ley 140 de 1994”
y la segunda, al haber incumplido con las obligaciones fijadas a su cargo en
los artículos 11 y 12 de la misma ley. Lo anterior, en razón a que no adelantó
las “actuaciones administrativas
oficiosas para impedir la proliferación de vallas publicitarias irregulares que
contaminan visualmente la ciudad”. En aquella
oportunidad la Corporación reiteró su línea jurisprudencial relativa a la
importancia de proteger el derecho a gozar de un ambiente sano libre de
contaminación visual, fundada en el desconocimiento de las normas que regulan
la materia. 2.3.1. Conclusiones sobre las dos posiciones
jurisprudenciales divergentes
A partir del
recuento jurisprudencial efectuado en precedencia, respecto del interrogante
sobre la vulneración per se del
derecho a gozar de un medio ambiente sano libre de contaminación visual por el
solo incumplimiento de las normas que rigen la materia, la Sala puede concluir
que hay dos posturas en las distintas Secciones de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de esta Corporación. En efecto, de una parte, se encuentran
pronunciamientos de las Secciones Tercera y Quinta[34] en los que se ha
considerado que no basta la vulneración de las normas en materia de publicidad
exterior para la prosperidad de la acción popular instaurada en defensa del
derecho colectivo a un ambiente sano libre de contaminación visual, sino que es
necesario comprobar la alteración estética y del paisaje, aunado a la reducción
de la calidad de vida de los pobladores. De otra parte, se encuentra la postura
sostenida por la Sección Primera, de conformidad con la cual el derecho
colectivo a gozar de un ambiente sano libre de contaminación visual se vulnera
con el solo desconocimiento de las normas legales y reglamentarias expedidas
para regular la instalación de PEV, sin que se requiera demostración alguna de
vulneración adicional. La actividad
probatoria, desde el último de los enfoques reseñados, se debe dirigir,
entonces, a verificar que efectivamente se incumplieron los estándares
previstos. Dicho brevemente: establecido que se dejaron de observar las normas,
se entiende vulnerado el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano libre de
contaminación visual, sin necesidad de entrar a dilucidar sus efectos en la
salud de las personas, como tampoco en la conservación del ambiente. Horizonte
éste último que comportaría negar la protección, dada la complejidad probatoria
que conllevaría particularizar el daño ecológico y el daño ambiental[35],
para asimismo, determinarlos desde la perspectiva de la salud humana y la
situación ambiental concreta. Con todo, como
quedó explicado, las Secciones Tercera y Quinta han sostenido la postura
contraria, la cual coincide con aquella sentada por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Antioquia en el asunto de la referencia. Desde esta
perspectiva, no basta el desconocimiento de las normas en materia de publicidad
exterior para la prosperidad de la acción popular instaurada en defensa del derecho
colectivo a un ambiente sano libre de contaminación visual, sino que es
necesario comprobar la alteración estética y del paisaje, aunado a la reducción
de la calidad de vida, al punto de sostener que, para que la vulneración se
configure, por regla general, se requiere la instalación de más de una valla en
un espacio reducido. Señaló el Tribunal[36]: “(…) [E]l hecho de que una publicidad
exterior visual no cumpla con las normas técnicas para su instalación, no
vulnera, per se, automáticamente, los derechos colectivos al ambiente sano y al
patrimonio público, por cuanto dicha
vulneración está estrechamente ligada con el concepto de contaminación visual,
concepto éste que supone el mismo sentido señalado antes: ‘la proliferación de avisos,
imágenes, vallas y toda forma de publicidad
exterior visual ubicada en espacio público, instalaciones, edificios,
locales comerciales, que afecta de manera adversa el entorno, altera la
estética y la imagen del paisaje tanto rural como urbano, además de reducir la
calidad de vida de los ciudadanos ocasionando una sobre estimulación visual,
ausencia de concentración, agresividad y llevando a estados de estrés y
ansiedad”. // De acuerdo con lo dicho, por regla general, se podría decir que
existe una contaminación visual cuando en un espacio relativamente pequeño se
encuentren múltiples vallas publicitarias que ocasionen una sobre estimulación
visual, lo que no ocurre en el presente caso. // Se dice que por regla general,
porque puede darse el caso de que una sola valla cause los efectos propios de
la contaminación visual – ausencia de concentración, agresividad, estrés y
ansiedad entre otros-, eventos que tendría el actor popular que llegar a probar
dentro del proceso”. En suma, de
conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en algunas oportunidades la
postura jurisprudencial de las Secciones Tercera y Quinta ha coincidido con la
tesis del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, a cuyo tenor la
sola vulneración de las normas legales o reglamentarias que regulan lo relativo
a la instalación de elementos visuales en el espacio público no desconoce el
derecho colectivo a gozar de un ambiente sano libre de contaminación visual y a
disfrutar del espacio público, a menos de que se pruebe el daño ecológico o a
la salud. Este enfoque, con
todo, difiere del sostenido por la Sección Primera, acorde con el cual el solo
desconocimiento de las normas que regulan la instalación de PEV –estándares
técnicos– comporta per se la
vulneración del derecho colectivo y obliga a su restablecimiento. Esta fue la razón
por la cual la Sección Tercera resolvió acceder a la solicitud de revisión
presentada por el actor popular en el expediente de la referencia, con el fin
de unificar la jurisprudencia y proyectar la decisión, en cumplimiento de las
previsiones establecidas por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. La pregunta que
surge a continuación es si, efectivamente, para entender que se ha desconocido
el derecho colectivo a vivir en un ambiente sano libre de contaminación visual
por instalación de elementos visuales en el espacio público, resulta suficiente
que se desconozca la regulación prevista por la ley y por el reglamento
–criterio defendido por la Sección Primera– o si es también indispensable
demostrar la proliferación de elementos visuales que interfieren en el espacio
público y distorsionan el paisaje aunado a que se afecte la salud y la calidad
de vida –Secciones Tercera y Quinta y Tribunal Superior Administrativo de
Antioquia–. De igual manera, en
consideración a que el actor popular reclama el reconocimiento del incentivo
consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, derogado por la Ley 1425 de
2010, la Sala deberá pronunciarse sobre su procedencia. Una vez planteados
los dos problemas jurídicos que el expediente suscita, y con el fin de entrar a
hacer un pronunciamiento de fondo, es necesario analizar previamente el tema
relativo a la presunta configuración de carencia actual de objeto, comoquiera
que en los antecedentes quedó señalado que durante el trámite de la acción
popular tuvo lugar el retiro de la valla objeto de controversia. En ese caso,
debe preguntarse la Sala si, a pesar de lo anterior, es procedente hacer el
estudio de fondo del asunto expuesto en la acción constitucional que se revisa
en esta oportunidad, más si se tiene en cuenta que el propósito de la misma es
la unificación de jurisprudencia en torno al tema de la vulneración del derecho
colectivo a un ambiente sano libre de contaminación visual. 2.4. Análisis
de la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto
El fenómeno
jurídico de la carencia actual de objeto se ha fundamentado, por vía
jurisprudencial, en la existencia de un daño consumado o de un hecho superado.
En el marco de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que
estas figuras se presentan, en el primero de los casos, cuando se afectan de
manera definitiva los derechos del tutelante antes de que el juez haya adoptado
una decisión sobre la solicitud de amparo (por ejemplo, la muerte del accionante)[37]. En
cuanto al hecho superado, el alto Tribunal ha afirmado que el mismo tiene lugar
cuando, “por la acción u omisión […] del obligado, se supera la afectación de
tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. […] En efecto, si lo pretendido con la acción
de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al
pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está
frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de
vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo
mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite,
suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que
impartiera el juez caería en el vacío’[38]”[39]. El Consejo de
Estado ha adoptado idéntico criterio para evaluar si el fenómeno de carencia
actual de objeto se ha presentado o no en el curso de una acción popular. En
reciente sentencia[40], la
Sección Primera de esta Corporación reiteró la jurisprudencia sentada desde
2003[41],
según la cual este tiene lugar ante las siguientes dos circunstancias: i) la
primera de ellas, cuandoquiera que se ha superado la afectación de los derechos
e intereses colectivos y no es procedente ordenar la restitución de las cosas a
su estado anterior, por no ser ya necesario; o ii) cuando acaece un daño
consumado y no es posible acudir a la restitución. Cuando tales supuestos se
presentan, la orden judicial sería inocua, por lo cual deben denegarse las
pretensiones. Ahora bien, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que, mientras permanezcan vigentes
los hechos que han dado lugar a la interposición de la demanda, no se configura
el fenómeno de la carencia de objeto[42]. Lo anterior ocurre, por
ejemplo, cuando la autoridad administrativa ha adelantado alguna actuación
tendente a la superación de la situación que ocasiona la vulneración o amenaza
de los derechos, sin que ello implique que cesó la conducta o los hechos que
dieron lugar al reclamo de amparo de dichos derechos. Esta Corporación se
ha pronunciado en igual sentido, cuando en el curso de una acción popular ha
encontrado que la vulneración de los derechos colectivos invocados persiste, a
pesar de que el demandado, o aun las autoridades judiciales de conocimiento
consideran que la situación conculcadora cesó. Así, por ejemplo, en sentencia
de 30 de junio de 2017, la Sección Primera consideró que no había lugar a
declarar la carencia actual de objeto en la medida en que “no se probó que hubiese desaparecido la situación de transgresión de
los derechos colectivos cuyo amparo se perseguía [al goce a un ambiente sano,
el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y
oportuna; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y
los derechos de los consumidores y usuarios]”. Si bien se allegaron al
expediente algunos informes técnicos que daban cuenta de la disminución de la
problemática alertada en la acción por cuenta de algunas actuaciones
adelantadas por las entidades, era claro que hacía falta la adopción de otras
medidas para mitigar el riesgo[43].
Esta Corporación ha mantenido de forma reiterada que, a pesar de que en el
curso del proceso se alegue la superación de la situación que dio lugar a la
instauración de la demanda, es necesario que se pruebe tal circunstancia y que
el juez “verifique el cese de la amenaza
o vulneración de los derechos colectivos aducidos por el actor popular”[44] y,
en caso de encontrar que la amenaza o la vulneración subsiste, no es posible
declarar el hecho superado[45]. A juicio de la Sala
es esa la situación que se presenta en esta oportunidad. En efecto, como
encontró probado el ad quem, en el
curso de la acción popular, antes de la contestación de la demanda, la valla
censurada fue desmontada, lo que lo llevó a concluir que se configuró carencia
actual de objeto por hecho superado. Con todo, es el propio juez colectivo
quien en segunda instancia admitió que poco tiempo después, en la misma
edificación, esto es el Palacio de la Cultura Rafael Uribe Uribe, se instaló
otro elemento visual. A juicio del Tribunal, lo anterior constituye un hecho
nuevo “por la diversidad del mensaje y
del tamaño respecto al inicialmente demandado” que no puede ser objeto de
análisis en el presente proceso. La Sala comparte
que la instalación de otro elemento visual en el edificio constituye un hecho
nuevo. No obstante, lo anterior no hace nada distinto que ratificar lo alegado
por el ciudadano Hoyos Martínez, demandante en el presente proceso, de acuerdo
con lo cual la gobernación de Antioquia ha procedido, de manera recurrente, a
instalar diversidad de elementos visuales en la edificación declarada monumento
nacional, en algunas ocasiones, en franco desconocimiento de la normativa que
regula la publicidad exterior visual. De conformidad con los escritos y las
pruebas allegados por el demandante, el departamento de Antioquia, además de la
valla censurada en la demanda, instaló dos elementos visuales con posterioridad
al retiro de la primera. Así, junto al memorial presentado el 16 de mayo de
2008 aportó prueba fotográfica de que en la fachada del Palacio de la Cultura
se encontraba un nuevo elemento visual, al igual que el 24 de octubre de 2008,
informó que en la puerta principal del edificio se encontraba más PEV, hechos estos
que, a juicio del actor, demostraban, sin lugar a equívocos, que “la entidad accionada continúa violando las
normas ambientales vigentes”[46]. Visto lo anterior,
es claro que en el caso sub examine
no se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado,
como concluyeron los jueces de instancia. Bien por el contrario, es prueba de
que el desconocimiento de los derechos colectivos al ambiente sano libre de
contaminación visual, al igual que al goce del espacio público, persiste. Ello es
así comoquiera que los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción
popular permanecen, en razón de la constante instalación de elementos visuales
en las diferentes fachadas del Palacio de la Cultura Rafael Uribe Uribe. Aun si en gracia de
discusión la Sala admitiese que, en efecto, se presenta carencia actual de
objeto por el retiro de la valla censurada de manera primigenia en la presente
acción popular, ello no es óbice para que se profiera una decisión de fondo.
Así lo ha señalado este alto Tribunal de manera pacífica. En sentencia de 29
de agosto de 2013, la Sección Primera reiteró que “la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que
originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta
y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya
protección se había solicitado”. Y añadió que en caso de materializarse
dicha hipótesis, “ya no será necesaria la
orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada
amenaza o vulneración existió pero desapareció”[47]. Bajo la postura así
establecida, esta Corporación ha entrado a analizar el fondo de la cuestión
planteada en diversas acciones populares, a pesar de haberse configurado el
fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Se ha considerado de
suma importancia declarar que la vulneración o amenaza de derechos colectivos
existió, aun cuando al momento de proferir el fallo ya no sea procedente emitir
una orden de protección de los derechos invocados. Incluso, ha ido más allá, y
ha afirmado que el hecho superado no excluye la responsabilidad imputada por la
vulneración de los derechos colectivos invocados[48]. En esta ocasión, la
Sala considera oportuno unificar su jurisprudencia no solamente en relación con
los requisitos de configuración de la vulneración del derecho colectivo a un
medio ambiente sano libre de contaminación visual, sino, de igual manera, en el
aspecto recién analizado y es el atinente a la configuración del fenómeno de carencia
actual de objeto por hecho superado. Es importante
recordar que el Pleno Contencioso Administrativo de esta Corporación ha
establecido que una de las notas características de la revisión eventual de las
sentencias proferidas en acciones populares y de grupo, en consideración a que
su único propósito es el de unificar la jurisprudencia, es el referido a la
libertad con que cuenta esta instancia para pronunciarse en relación con todos
aquellos aspectos que considere, deben ser analizados y decididos en el fallo
de unificación que va a adoptar, por manera que no existe una limitación
proveniente de la argumentación del solicitante en revisión eventual, como
tampoco de los fundamentos de la decisión de selección para revisión. La Sala
puede, pues, pronunciarse sobre todos los temas que considere trascendentes en
el proceso sub examine. Esta
Corporación ha señalado al respecto: “f) El thema decidendum de la revisión lo
determina el Consejo de Estado. Importante resulta precisar que los
argumentos que esgrima el solicitante, así como las motivaciones que sustenten
la decisión de selección para revisión, no constituyen limitación alguna para
el Consejo de Estado respecto de los temas de decisión que han de ser
estudiados y resueltos en el respectivo fallo, dado que la consecución del
propósito de unificación de la jurisprudencia exige un pronunciamiento sobre
todos aquellos aspectos de orden jurídico trascendentes para el completo y
correcto entendimiento de los asuntos o materias que deban resolverse en cada
caso, precisarse o desarrollarse a propósito del ejercicio de las
correspondientes acciones populares o de grupo, aspectos que tan solo podrán
ser realmente identificados en el momento mismo en que se acometa el estudio de
fondo para fallo en virtud de la correspondiente revisión eventual”[49]. Es por lo anterior,
que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la
carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en
los siguientes dos sentidos: i) Aun en aquellos casos en que el demandado o,
incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la
situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar
el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos
comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado
alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos
en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar
el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna
actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii) El hecho de que, durante el curso de la
acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó
la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis
de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos. Resueltas las
anteriores cuestiones previas sobre las que era necesario pronunciarse, es
procedente que la Sala Plena haga el análisis de los problemas jurídicos
expuestos, para lo cual tomará en cuenta el siguiente orden expositivo. I. La Publicidad exterior visual y el derecho colectivo a gozar de un
medio ambiente sano libre de contaminación visual
1. Regulación normativa de la publicidad
exterior visual a. Disposiciones legales orientadas a prevenir
los efectos negativos de las intervenciones en el espacio público y en el medio
ambiente por la instalación de elementos visuales con fines institucionales,
artísticos y/o comerciales b. La jurisprudencia constitucional y el
principio de rigor subsidiario 2. Ámbito de protección del derecho a gozar de
un medio ambiente sano libre de contaminación visual: paisaje, espacio público,
valor estético de los bienes civiles y culturales, preservación de la calidad
de vida y de la salud a. Retos del derecho en función de la
convivencia social b. Defensa de los intereses colectivos y su
repercusión en la manera de comprender el derecho de propiedad. El desafío de
nuevos motivos de perturbación de la convivencia social: el caso de la
contaminación visual por instalación de elementos visuales en el espacio
público con fines institucionales, artísticos y/o comerciales c. Perturbaciones ocasionadas por motivo de la
publicidad exterior visual 3. El derecho colectivo a gozar de un ambiente
sano libre de contaminación visual. Derecho de nueva generación o de
solidaridad 4. La exigibilidad del derecho a un ambiente
sano a. La exigibilidad del derecho a un ambiente
sano en los sistemas universal y regionales de protección de los derechos
humanos b. La exigibilidad del derecho a un medio
ambiente sano en Colombia II. ¿Cuándo
se desconoce el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano libre de
contaminación visual por instalación de elementos visuales en el espacio
público con fines institucionales, artísticos y/o comerciales? 1. La vulneración de los estándares técnicos consignados en las normas
legales y/o reglamentarias que autorizan el uso de la publicidad exterior
visual comporta, per se el quebrantamiento
del derecho a gozar de un ambiente sano libre de contaminación visual III. Procedencia
del reconocimiento del incentivo del artículo 39 de la Ley 472 de 1998 IV. El
caso que se resuelve I. La Publicidad Exterior Visual y el derecho colectivo a
gozar de un medio ambiente sano libre de contaminación visual 1. Regulación normativa de la publicidad
exterior visual a) Disposiciones legales orientadas a prevenir los efectos negativos de
las intervenciones en el espacio público y en el medio ambiente por la
instalación de elementos visuales con fines institucionales, artísticos y/o
comerciales
Existen en la
legislación colombiana normas dirigidas a proteger el paisaje, el espacio
público y el medio ambiente contra el impacto de elementos visuales; así, el
artículo 8º de la Ley 9ª de 1989 regula los elementos constitutivos del espacio público y del medio ambiente y prescribe que tales
elementos “tendrán para su defensa la
acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil. Esta acción
podrá dirigirse contra cualquier persona pública o privada para la defensa de
la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute
visual de dichos bienes mediante la remoción, supresión o prevención de
conductas que comprometieren el interés público o la seguridad de los
usuarios”. (Negrillas añadidas). El mismo precepto añade que la ausencia de
observancia de “las órdenes que expida el
juez en desarrollo de la acción de que trata el inciso anterior, configura la
conducta prevista en el artículo 184 del Código Penal: de fraude a resolución
judicial”. Por su parte, el
Código Civil, en su artículo 1005, dirigido a regular lo relativo a las
acciones populares o municipales, preceptúa que “[l]a municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá a favor de los
caminos, plazas u otros lugares de uso público y para seguridad de los que
transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o
edificios privados”. Dispone, asimismo, que “siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o
enmendarse una construcción o de resarcirse un daño sufrido se recompensará al
actor, a costas del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni
exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el
resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o
negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad”. La Ley 472 de 1998,
expedida para desarrollar el artículo 88 de la Constitución Política, en
materia de acciones populares, establece de manera clara, en su artículo 4°,
que el “concepto de ambiente sano debe
incluir la protección del medio ambiente
y la salud colectiva que puede
afectarse por factores externos,
como son por ejemplo, la contaminación
visual, la cual se genera por la utilización
excesiva de los medios visuales” (negrillas añadidas). La Ley 140 de 1994 reglamenta la publicidad exterior visual en todo el
territorio nacional
Al tenor de lo
dispuesto en el artículo 1º de la Ley 140, por PEV debe entenderse “el medio masivo de comunicación destinado a
informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como
leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles
desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares,
terrestres, fluviales, marítimas o aéreas”. Esa misma disposición establece
qué no debe considerarse PEV para efectos de su reglamentación, esto es “la señalización vial, la nomenclatura
urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y
culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o
deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de
éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y
cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso.
Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como
pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra
naturaleza”. La normatividad sobre
PEV persigue, según el artículo 2º de la ley en comento, preservar el espacio
público tanto como la integridad del ambiente. La ley busca, de igual modo,
procurar seguridad vial lo mismo que simplificar la actuación administrativa en
la materia. Estos propósitos deben servir de marco de referencia para la
interpretación de los demás preceptos contemplados en la Ley 140. Los restantes
artículos de la ley en cita se dirigen a regular aspectos puntuales de la PEV,
tales como lugares de ubicación (art. 3º); las condiciones que deberá cumplir
en zonas urbanas y rurales (art. 4º) y cuando utilice servicios públicos (art.
5º); los avisos de proximidad (art. 6º ); el mantenimiento (art. 7º); su
contenido (art. 9º), registro (art. 11), remoción o modificación (art. 12) y
las sanciones a que se hacen acreedores quienes incumplen las anteriores
previsiones (art. 13). Entre estas, al menos dos adquieren especial relevancia:
i) la relativa al registro y ii) la atinente a su remoción o modificación. Con respecto al
registro, la Ley 140 de 1994, en su artículo 11, prescribe que máximo dentro de
los tres (3) días siguientes a la fijación de la PEV su ubicación deberá
registrarse “ante el alcalde del
municipio, distrito o territorio indígena respectivo o ante la autoridad en
quien está delegada tal función”. Dispone la norma, además, que tanto las
autoridades municipales como las distritales y las de los territorios indígenas
deberán abrir un registro público. De igual modo, preceptúa que para efectos
del registro, quien funge como titular o quien hace las veces de representante
legal debe suministrar en forma escrita, para efectos del registro y mantener
actualizada cierta información, dentro de la cual se incluye, la ilustración o fotografías de la Publicidad Exterior
Visual y transcripción de los textos que en
ella aparecen. Igualmente deberán registrarse las modificaciones que se
introduzcan (subrayas añadidas). El artículo 11 de
la ley en mención, además, contempla una presunción en el sentido de considerar
que la publicidad “fue colocada en su
ubicación de registro, en el orden en que aparezca registrada”. Por último,
añade la disposición que quienes la instalen sin cumplir las previsiones
legales o no la registren siguiendo las prescripciones contempladas en esa
misma ley, “incurrirán en las multas que
para el efecto señalen las autoridades municipales, distritales y de los
territorios indígenas, en desarrollo de lo previsto en el artículo 13 de la
presente Ley”. Aunado a lo
anterior, tanto el artículo 12 de la ley sobre PEV, como los artículos 1005 del
Código Civil y 8º de la Ley 9ª de 1989 prevén la remoción o modificación de la
publicidad, si esta se instala “en un
sitio prohibido por la ley o en condiciones no autorizadas por ésta”,
estando toda persona habilitada “para
exigir la remoción o modificación a la alcaldía municipal o distrital
respectiva”. En tal caso, la solicitud puede presentarse de manera verbal o
escrita, con arreglo a lo previsto por el artículo 5º del C.C.A. El artículo 12 en
cita prevé, igualmente, que “sin
perjuicio del ejercicio de la acción popular, los alcaldes podrán iniciar una
acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior
Visual se ajusta a la Ley”. Lo anterior deja claro que la solicitud
encaminada a verificar si la PEV se ajusta o no a la ley se eleva con
independencia de la finalidad buscada por las acciones populares, por lo que
las dos actuaciones mantienen su independencia y no son excluyentes. Establece la
disposición contenida en el artículo 12 que, una vez presentada la solicitud o
iniciada de oficio la actuación, “el
funcionario verificará si la publicidad se encuentra registrada de conformidad
con el artículo anterior y si no se ha solicitado su registro dentro del plazo
señalado por la ley, se ordenará su remoción”. Prescribe esta misma
disposición que tan pronto el funcionario tenga conocimiento de que la PEV no
se ajusta a las condiciones legales debe ordenar que se remueva o modifique. Lo
mismo sucede cuando el desconocimiento de las condiciones legales es manifiesto
o se pretende evitar o “remediar una
perturbación del orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad,
tranquilidad, salubridad y circulación de personas y graves daños al espacio
público”. Determina, asimismo,
que, en los casos citados, la decisión deberá adoptarse en el término de los “diez (10) días hábiles siguientes al día de
recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación. Si la decisión
consiste en ordenar la remoción o modificación de una Publicidad Exterior
Visual, el funcionario fijará un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para
que el responsable de la publicidad, si es conocido la remueva o la modifique.
Vencido este plazo, ordenará que las autoridades de policía la remuevan a costa
del infractor”. Finalmente, dispone
que si la PEV se encuentra registrada y no se trata de los casos previstos en
el inciso tercero del mismo artículo “el
alcalde, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al día de recepción
de la solicitud o de la iniciación de la actuación, debe promover acción
popular ante los jueces competentes para solicitar la remoción o modificación
de la publicidad. En estos casos acompañará a su escrito copia auténtica del
registro de la publicidad”. El parágrafo aclara, por último, que la
responsabilidad asignada a las alcaldías municipales y distritales en el
artículo 12, en las entidades territoriales indígenas será asumida por los
consejos de gobierno respectivos o por quien haga sus veces. Como se desprende claramente
de los preceptos atrás referidos, la PEV es un medio masivo de comunicación
orientado a llamar la atención del público mediante el uso –legalmente
regulado– de elementos visuales en el espacio público con fines
institucionales, artísticos y/o comerciales. Así las cosas, quienes tienen el
propósito de acudir a la PEV y buscan cumplir objetivos institucionales,
artísticos o promocionar masivamente productos, bienes o servicios deben
observar a cabalidad previsiones relacionadas con condiciones y características
de la misma, como el tamaño, la ubicación, las distancias y los registros,
contempladas en la Ley 140 de 1994. Esas previsiones
constituyen las regulaciones mínimas –estándares técnicos– a que se sujeta el
derecho a instalar elementos visuales en el espacio público para efectos
institucionales, artísticos y/o comerciales. Cuando resulta visible o
manifiesto que las restricciones no han sido observadas, las autoridades
competentes deben ordenar la remoción o modificación de estos elementos visuales
sin perjuicio de las demás acciones que regulan la materia. Lo mismo sucede si
está de por medio evitar o remediar una perturbación del orden público en
aspectos de i) defensa nacional; ii)
seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de las personas y iii) graves
daños al espacio público. Como se ve, el
propósito fundamental de las referidas normas consiste en proteger el espacio
público, del mismo modo que salvaguardar la integridad del ambiente, tanto como
garantizar la seguridad vial. Respecto de la Ley
140 de 1994, resulta indispensable recordar que, mediante sentencia C-535 de
199653, la Corte Constitucional se pronunció sobre los artículos 1º,
3º, 6º, 10º, 11, 12 y 15[50]. El
análisis efectuado para resolver sobre la conformidad de las normas citadas con
la Carta giró en torno al sentido y alcance de dos principios fundamentales: la
unidad nacional y la autonomía territorial. Como lo indicará la Sala más
adelante, la relación entre estos dos principios adquiere especial relevancia
en materia de regulación de la PEV. b) La jurisprudencia constitucional y el principio
de rigor subsidiario
En la sentencia
C-535 de 1996, la Corte destacó cómo las distintas entidades territoriales
gozan por mandato constitucional de un verdadero poder de dirección política
hasta el punto que el municipio debe ser considerado “la entidad territorial fundamental de la división
político-administrativa del Estado (CP. art. 311)”, 53 La jurisprudencia sentada por la Corte en
esta providencia fue reiterada por el mismo tribunal en las sentencias C-064 de
1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y por la sentencia C-144 de 2009 (M.P.
Mauricio González Cuervo) y ha sido también acogida de manera amplia por las
distintas Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado. facultado para
gestionar de modo eficiente sus propios intereses. Respecto del nexo entre los
principios de autonomía territorial y de unidad nacional, recordó la Corte que
no se excluyen sino que se complementan. Enfatizó en que el equilibrio entre
los dos principios se determina por fronteras recíprocas. Así, de una parte,
la Constitución y la ley marcan –sin vaciar de contenido–, los confines dentro
de los cuales se ejerce, por un lado, la autonomía territorial y, por el otro,
la unidad nacional como factor de cohesión, de conformidad con los principios
de concurrencia y coordinación, pero con sujeción estricta al principio de
rigor subsidiario[51]. Un
punto clave en esta recíproca relación tiene que ver con la gestión de sus
intereses que la Constitución le reconoce a la entidad como propios. En este orden,
siendo que el núcleo duro de la autonomía territorial está conformado por la
facultad de las entidades locales de gestionar sus propios intereses, a las
mismas les asiste “el derecho de
participar por medio de órganos propios, en la administración y el gobierno de
los asuntos de interés local”. Sólo cuando aparecen aspectos que traspasan
sus fronteras, esto es, revisten un interés nacional, se pone en funcionamiento
el principio unitario sin que el ejercicio de las potestades cohesionadoras
pueda llevarse al extremo de desconocer las diferencias. No se trata, entonces,
de un mandato de homogeneidad o de uniformidad sino de unidad o cohesión
nacional, a partir del reconocimiento de la diversidad (arts. 1º y 7º C.P.). El alto tribunal
considera, entre los rasgos definitorios de su autonomía a) el derecho de las
entidades territoriales a ejercer las competencias que les corresponden (art.
287 C.P.), pues sin ellas ninguna acción autónoma es posible; b) la
inviolabilidad por parte del legislador de la facultad de las entidades
territoriales de gobernarse por autoridades propias (art. 287 C.P.) y c) el
derecho a manejar sus propios asuntos, atendiendo a sus particularidades y
mediando el respeto por la facultad de dirección política que ostenta. Estos rasgos
definitorios del principio de autonomía territorial están rodeados de lo que la
Corte Constitucional ha denominado una “garantía
institucional”. Ello significa que la legislación nacional y, en general,
las actuaciones de los poderes públicos del orden nacional no pueden desdibujar
ese principio por estar conectado con otros igualmente definitorios del Estado.
Una expresión directa de la autonomía territorial, enlazada de manera estrecha
con el principio democrático es, por ejemplo, el principio de subsidiariedad
enfilado a garantizar que las decisiones estatales se adopten de modo que se
consiga un acercamiento real a los problemas y con la máxima participación de los
asociados. Únicamente cuando
las entidades territoriales se ven imposibilitadas para actuar o cuando, de
poder obrar, su gestión resultaría claramente ineficaz, entran a operar las
instancias regionales o nacionales. Destaca la Corte, en la providencia que se
trae a colación, cómo, por virtud de su carácter global, integrado e
interdependiente, los temas relacionados con la protección del medio ambiente
suelen ser un asunto de interés nacional, motivo por el cual “la responsabilidad en esta materia está
radicada prima facie en el Estado central”[52]; no obstante –indica–,
existen otros temas que adquieren un interés regional o un interés local[53].
También subraya cómo, con arreglo a lo prescrito por el numeral 9° del artículo 313,
la Constitución les confiere a los concejos municipales –como competencia
propia–, “la facultad de dictar las
normas para la protección del patrimonio ecológico municipal”. En ese orden, los
asuntos que no se proyectan más allá de sus fronteras son regulados de manera
autónoma por el ente municipal. Estos aspectos en orden ecológico suelen tener
un vínculo estrecho “con la identidad y
diversidad cultural de los municipios” y conformar “lo que la Constitución ha denominado «patrimonio ecológico»”. En
esta misma línea, en aplicación de los principios de pluralismo (art. 1º C.P.);
protección y promoción de la diversidad étnica y cultural (art. 7º C.P.) y
riqueza cultural y natural (art. 8º C.P.), corresponde a las autoridades
indígenas o a los concejos municipales regular –acorde con especificidades
propias–, los temas ambientales que no trascienden sus límites geográficos. Ahora bien, que la
preservación del patrimonio ecológico municipal corresponda en primer lugar a
las autoridades indígenas, municipales o distritales, no significa que la
Nación permanezca al margen, ni que las actuaciones territoriales puedan
adelantarse sin tener en cuenta la legislación nacional, pues, como se mencionó
atrás, la Constitución y la ley marcan los confines dentro de los cuales ha de
ejercerse el principio de autonomía territorial (C.P. art. 287). En este
sentido, no puede perderse de vista que el Estado tiene unos deberes generales
de protección y que, en cumplimiento de estos, las autoridades nacionales
pueden regular asuntos atinentes al patrimonio ecológico municipal. En relación con la
PEV, la sentencia comentada concluye que se trata de un campo ecológico
específico y encuentra que el mismo afecta de manera directa el paisaje “clasificado dentro de los denominados
recursos naturales renovables”. Para la Corte
resulta claro, entonces, que el paisaje es un tema comprendido bajo la noción
de “patrimonio ecológico local”. No
obstante, es igualmente cierto que, en ocasiones, este aspecto puede ir más
allá de lo “estrictamente local, pues una
modificación profunda de un entorno visual municipal puede llegar a incidir
sobre las localidades vecinas”. En suma, se ha de
señalar que corresponde, en principio, a las autoridades de los territorios
indígenas, al igual que a los concejos municipales y distritales regular de
manera exclusiva lo atinente a vallas y elementos similares, en cuanto su
fijación e instalación no suele afectar el paisaje de localidades aledañas y se
encuentran estrechamente ligados con las peculiaridades geográficas e incluso
sociales y culturales del ente territorial. Insiste la Corte en
que si bien el tema de la publicidad exterior visual cae dentro de la órbita de
regulación de las entidades territoriales, ello no excluye la expedición de
normas del orden nacional, enderezada a sentar las bases sobre la materia. En
este caso –sostiene–, se aplican los otros principios que complementan y
refuerzan el principio de subsidiariedad: el de coordinación
y el de concurrencia (arts. 288 y 311 C.P.). Lo que sí está por entero
vedado –y en ello se pone especial énfasis en las sentencias de
constitucionalidad–, es que mediante la legislación nacional se pretenda vaciar
de contenido “la competencia
constitucional propia de los concejos y las autoridades indígenas de dictar
normas para proteger, conforme a sus criterios, normas sobre la protección del
patrimonio ecológico local”. Por formar parte el
tema de la PEV del concepto de “patrimonio
ecológico local”, corresponde a las autoridades indígenas tanto como a los
concejos distritales y municipales efectuar su ordenación, la cual, en
aplicación del principio de rigor subsidiario, debe ser más
estricta que la establecida por la regulación general. Ahora bien, lo
anterior no significa que las autoridades territoriales puedan efectuar una
reglamentación arbitraria de esta materia, sino que ella debe ajustarse a los
principios de razonabilidad y de proporcionalidad, sujeta al control judicial
por la vía de lo contencioso administrativo. A la luz de las
consideraciones atrás sintetizadas, la Corte Constitucional resolvió declarar
inexequibles aquellos preceptos de la Ley 140 de 1994 cuya regulación
exhaustiva de la PEV tornaba en residual la competencia de las entidades
territoriales, contrariando también el principio de rigor subsidiario[54]. En relación con las
otras normas demandadas, consideró la Corporación que aunque, prima facie, tales preceptos se orientan
a establecer una regulación exhaustiva del patrimonio ecológico municipal, de
aplicarse el principio de conservación del derecho –como en efecto lo hizo la
Corte–, resultaba factible declarar su exequibilidad condicionada en el sentido
de hacer depender su validez constitucional de la consideración, con arreglo a
la cual, se trata de “una legislación
nacional básica de protección al medio ambiente que, de acuerdo al principio de
rigor subsidiario, puede ser desarrollada de
manera más estricta por los concejos
distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias
constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje,
conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta”[55] (énfasis añadido). Finalmente, la
Corte Constitucional declaró exequible de manera condicionada el artículo 12 de
la Ley 140 de 1994, “en el entendido de
que las acciones previstas por esa norma pueden ser ejercidas contra toda
publicidad exterior visual que desconozca no sólo las regulaciones legales sino
también las de los concejos y autoridades indígenas en la materia y que estas
acciones son una legislación nacional básica para garantizar la participación
de la comunidad en la decisiones que puedan afectar el medio ambiente que, de
acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más
amplia por los concejos distritales y municipales y por las autoridades de los
territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias
para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por
los artículos 313 y 330 de la Carta”[56]. Con las anotaciones
efectuadas, puede la Sala concluir que i) la PEV se ubica en un campo ecológico
específico, cual es la afectación del paisaje como recurso natural renovable;
ii) esta materia forma parte del concepto “patrimonio
ecológico local”; iii) en aplicación del principio de autonomía territorial
–rodeado de garantía institucional, como característica definitoria del Estado
colombiano–, la regulación de la PEV corresponde primeramente a las autoridades
indígenas tanto como a las autoridades distritales y municipales (concejos,
alcaldías), cumpliendo un mandato de rigor subsidiario que exige desarrollar de
manera más estricta lo dispuesto por la ley general; iv) a la luz de los
principios de coordinación y de concurrencia el legislador puede sentar
lineamientos básicos en materia de PEV, pero abstenerse de contravenir la
prohibición de vaciamiento de competencia de las entidades territoriales y, con
ello, de vulnerar el principio de autonomía territorial; y v) en ese orden, hay
que entender la Ley 140 de 1994 como normatividad general básica, sobre la cual
las entidades territoriales habrán de regular los diferentes asuntos con mayor
rigor. Una vez aclarados
los criterios a los que debe ajustarse la regulación en materia de publicidad
exterior visual, procederá la Sala a pronunciarse sobre el contexto que dio
paso al surgimiento y consolidación del derecho colectivo a gozar de un
ambiente sano libre de contaminación visual en la legislación, así como en la
jurisprudencia y se referirá al ámbito de protección jurídica característico de
este derecho. 2. Ámbito de protección del derecho a gozar
de un medio ambiente sano libre de contaminación visual: paisaje, espacio
público, valor estético de bienes civiles y culturales, preservación de la calidad
de vida y la salud a) Retos del derecho en función de la convivencia social
La tarea que supone
enfrentar la convivencia presenta cada día mayor grado de dificultad. En la
medida en que convergen con el entorno temas de orden económico, tecnológico,
ecológico, sociológico, psicológico, cultural –para mencionar tan sólo
algunos–, la solución de problemas y conflictos presenta mayor complejidad. Con
todo, si al menos se tiene claridad sobre los desafíos y acerca de sus
implicaciones para la vida social, entonces, será más fácil determinar el papel
que el derecho habrá de desempeñar, en razón de esa convivencia[57]. Es evidente que las
relaciones humanas se traban en espacios o lugares determinados que sirven de
escenario para el ejercicio de actividades básicas cuyo fin es el desarrollo
económico y personal, donde se producen, edifican, cultivan, fabrican, realizan
oficios, se descansa y habita de un modo más o menos estable o permanente[58]. Y,
todo ello, suele tener lugar de manera simultánea sin que, en principio, sea
dable o resulte factible trazar límites tajantes respecto de los ambientes o
espacios en los que tienen lugar unas u otras actividades. Para decirlo en
otros términos: el ejercicio de determinados quehaceres repercute de manera
directa o indirecta, voluntaria o involuntaria en la vida y en las actividades
de las demás personas, así como con frecuencia se convierten en “perturbaciones, inconvenientes y molestias”[59]. El derecho está
llamado, entonces, a “dar una respuesta
que permita solucionar de la manera más adecuada posible las controversias
surgidas, haciendo previsión de aquellos supuestos donde se plantean o pueden
plantearse conflictos entre vecinos”[60]. En general, puede afirmarse que las relaciones de vecindad
adquieren cada día un matiz menos individualista –caracterizado inicialmente
por un acento “interindividual o
interpredial”–. Sin abandonar del todo dichas “connotaciones claramente interindividuales”, los nexos de vecindad entremezclan también rasgos propios de la “moderna vecindad industrial y urbana,
colectivizada e intensificada, donde muchas veces ni siquiera conocemos al
vecino que nos perturba o incluso podemos vernos afectados por actividades que
se realizan a mucha distancia”[61]. Visto desde esta perspectiva, no es
equivocado acompañar a la doctrina en señalar que “[l]as relaciones de vecindad entre particulares han intensificado sus
efectos. La vecindad se ha masificado, se ha hecho universal, hasta el punto de
dar lugar al desarrollo de una progresiva y cada vez más importante normativa
jurídico-pública que toma como base no ya la protección de los particulares
individualmente considerados, sino la protección de intereses
supra-individuales, de carácter general, cuya salvaguardia corresponde al
Derecho público (planeamiento urbanístico y utilización del suelo, salubridad,
higiene, actividades molestas y peligrosas, medio ambiente, etc.)” [62]. b) Defensa de los intereses colectivos y su repercusión en la manera de
comprender el derecho de propiedad. El reto de nuevos motivos de perturbación
de la convivencia social: el caso de la contaminación visual por causa de la
PEV
Puestas las cosas
de la manera atrás descrita, se puede constatar la importancia que adquiere en
el campo de la convivencia humana y de los vínculos de vecindad la relación de
complementariedad entre el derecho privado y el derecho público, este último,
encaminado a reducir el índice de conflictividad por medio de normas
preventivas o sancionadoras. Estas zonas de intersección en las que
ocasionalmente confluye la actividad de las jurisdicciones ordinaria y de lo
contencioso administrativo, pone en evidencia profundas transformaciones
respecto de la noción misma de propiedad que sin dejar de estar garantizada “con arreglo a las leyes civiles” y no
poder ser desconocida ni vulnerada por leyes posteriores (art. 58 C.P.),
adquiere un sesgo que la liga con la preeminencia de la utilidad pública o del
interés social cuando quiera que, por motivos previamente establecidos y
justificados constitucionalmente, el legislador disponga que los derechos
particulares deben ceder. Es claro, por
tanto, que la propiedad hoy se concibe más limitada que en otros tiempos, así
como menos aislada y más comprometida con intereses colectivos que atañen a
todas las personas y al ecosistema y no atiende única y exclusivamente a los
intereses del propietario. A la par de la evolución económica y tecnológica
modificatoria del concepto mismo de propiedad han surgido “numerosas instalaciones industriales y de explotación económica, distintos
métodos de producción, empleo de tecnología avanzada”. Esto ha incidido en
el surgimiento de nuevas formas de perturbación que influyen no sólo en la
salud y calidad de vida de las personas, sino en la subsistencia del medio
ambiente y del ecosistema en el que es factible la vida, tanto humana como no
humana. c) Perturbaciones ocasionadas por motivo de la PEV: la contaminación
visual
De todos los
problemas que enfrenta a diario la convivencia social hay uno respecto del cual
existe, más bien, poca conciencia y que se ha denominado “contaminación visual”, pues la alteración se percibe por el
sentido de la vista[63]. Son millones las
personas que a diario se exponen a esta suerte de contaminación que se traduce,
por lo general, en “estímulos agresivos
que las invaden y contra los cuales no existe ningún filtro ni defensa”[64]. La
contaminación visual produce un conjunto de alteraciones que impactan
negativamente no sólo el paisaje sino la calidad de vida y la salud de las
personas, por el uso abusivo “de ciertos
elementos no arquitectónicos que alteran la estética, la imagen del paisaje
tanto rural como urbano y que generan, a menudo, una sobre estimulación visual
agresiva, invasiva y simultánea”[65]. Entre los elementos
que provocan contaminación visual suelen encontrarse vallas, carteles o avisos
publicitarios; cables; chimeneas, antenas, postes u otros elementos que
considerados por sí mismos no causan contaminación pero dada su manipulación
indiscriminada por parte de las personas y atendiendo a su tamaño, orden o
distribución se erigen en “agentes
contaminantes”[66].
Ello incide de modo negativo, tanto en la población urbana como en la rural y
afecta de manera directa el espacio público, como factor clave de la
convivencia social, pues, a la vez que se convierte en obstáculo para la
tranquilidad y armonía ciudadana, impide el goce del paisaje y de las riquezas
tanto culturales como estéticas. Quizá el impacto
más intenso y contaminante es el que proviene de la PEV que invade la mirada de
modo indiscriminado y caótico. Dicha publicidad se proyecta de manera negativa
en la calidad de vida de las personas, toda vez que ocasiona confusión y
provoca ansiedad. Es tal la proliferación de información que incluso bien puede
considerarse uno de los principales motivos de accidentalidad por distracción y
dificultad para “la percepción de las
señales indicadoras de tránsito”[67]. Ahora bien, la
proliferación de PEV afecta, asimismo, el patrimonio estético y cultural. El
disfrute de las riquezas naturales –árboles, montañas, jardines, parques,
lagunas etc.–, se ve entorpecido o completamente negado por la presencia
abusiva de enormes vallas publicitarias. De otra parte, fachadas de edificios
con una belleza y un valor cultural de primer orden se ocultan tras carteles,
pendones, vallas y pierden su sentido estético o lo disminuyen de modo
considerable. El panorama se vuelve agresivo para las personas, quienes además
terminan por perder su sentido de la estética y por acostumbrarse a un entorno
empobrecido culturalmente y atiborrado de elementos ajenos al paisaje que les
ocasiona estrés, los desorienta y confunde. De una manera lenta
e imperceptible –pues forma parte del imaginario social y las personas suelen
no ser conscientes de tal situación–, la ciudadanía pierde el sentido de
pertenencia y preocupación por el entorno. De este modo, se termina por
asimilar el caos producido por la contaminación visual como algo natural y se
resigna, pues la idea de un cambio le resulta imposible, dado que de ordinario
la situación es sostenida por grandes conglomerados empresariales y
comerciales. Es por ello que se ha insistido en considerar la contaminación
visual como un tema ambiental y se ha puesto énfasis en la necesidad de que se
regule este aspecto y se tome conciencia de que “no se trata solamente de intervenir
sobre medidas y proporciones de carteles.
El Estado debe tener una política ambiental global con reglas claras y precisas
cuya finalidad sea una mejor calidad de vida para todos. Así como la
degradación es voluntaria y producida por (las personas) también debe ser
controlada y modificada por (ellas)”[68] (énfasis de la Sala). Son tan graves los
efectos de la publicidad exterior visual que hay incluso ciudades que han
resuelto restringirla severamente o prohibirla de manera absoluta. Tal es el
caso de París[69] y
Sao Paulo[70]. En
fin, puede decirse que existe en general una fuerte tendencia a prohibir o a
restringir la PEV. 3. El derecho colectivo a gozar de un ambiente sano libre de
contaminación visual. Derecho de solidaridad. Sentido y alcances
El 23 de marzo de
2011, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de
esta Corporación resolvió seleccionar el presente expediente[71], “en aras de unificar criterios
jurisprudenciales sobre i) el concepto de contaminación visual por la
colocación de vallas publicitarias que vulneran las normas técnicas sobre la
materia y ii) sobre el derecho del actor a recibir el incentivo establecido en
el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en vigencia de la Ley 1425 de 2010”. Con el fin de
mantener a raya la perturbación proveniente de la PEV cualquiera fuere el
agente contaminante, el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano libre de
contaminación visual goza de condiciones que le son propias. Es necesario determinar,
en consecuencia, cuáles son sus alcances, cómo se protege y cuándo se entiende
vulnerado. Interrogantes todos estos de especial connotación para resolver el
asunto que examina la Sala en la presente ocasión y con el fin de unificar la
jurisprudencia sobre el tema como propósito principal. Gozar de un
ambiente sano libre de contaminación visual es un derecho de carácter colectivo
cuyos contornos han comenzado a perfilarse con mayor agudeza en los últimos
tiempos. Si bien es cierto su reconocimiento es relativamente nuevo, no por
ello pierde fuerza su carácter vinculante y las obligaciones que tanto para el
Estado como para los particulares de este se derivan. Puede afirmarse que
pertenece a lo que alguna parte de la doctrina ha denominado “derechos de nueva generación o de
solidaridad”[72].
Como ya la Sala lo indicó en precedencia, su origen obedece a los nuevos retos
que enfrenta la regulación jurídica de la convivencia social y las relaciones
de vecindad en la actualidad, la cual, como también se mencionó, está cruzada
por nuevos conflictos y desafíos y se mantiene en constante evolución, lo que
ha traído consigo nuevas limitaciones al derecho de propiedad, mismas que lo
despojan de su carácter absoluto e individualista. Así, puede
afirmarse que el derecho a gozar de un ambiente sano libre de contaminación
visual es expresión misma del principio de solidaridad y, como tal, adquiere
una clara dimensión colectiva de protección a las personas y al medio ambiente
contra elementos que puedan implicar distorsión en el paisaje natural o urbano
–patrimonio ecológico natural renovable–, e incide igualmente en la
preservación del espacio público, como lugar para la convivencia armónica,
tanto como en la conservación del valor estético y cultural de bienes públicos
y civiles. Ahora bien, este derecho posee una dimensión individual, pues
protege contra las repercusiones negativas que puedan derivarse de la
contaminación visual sobre la salud y la calidad de vida de cada uno. El principio de
solidaridad consignado en el artículo 1º de la Constitución, a partir del cual
se desprende, entre otras, el deber de protección de las riquezas culturales y
naturales de la Nación (art. 8º C.P.) así como la obligación de velar por
mantener un medio ambiente sano (arts. 80 y 95-8 C.P)[73], impone la necesidad de
corregir los efectos más protuberantes y nocivos que suelen derivarse de las
estructuras sociales, políticas y económicas predominantes y se dirige a la
plena realización del Estado social de derecho conservando para las
generaciones venideras un medio ambiente sano. Con el fin de materializar el
principio de solidaridad, el Estado tiene, además, el deber de controlar los
factores de deterioro y garantizar el desarrollo sostenible tanto como la
conservación, restauración y sustitución del medio ambiente[74]. Los principios de
solidaridad y desarrollo sostenible se encuentran estrechamente relacionados y
resultan indispensables para entender los alcances constitucionales del derecho
a gozar de un medio ambiente sano libre de contaminación visual, hasta el punto
que –como se mostró en párrafos anteriores– este derecho ha sido llamado
derecho de nueva generación o de solidaridad.
Su origen radica
precisamente en la necesidad de responder a los retos que trae consigo la convivencia,
en este caso, a la invasión masiva y desproporcionada de elementos visuales en
el espacio público con fines institucionales, artísticos y/o comerciales que
afectan la tranquilidad y la calidad de vida de las personas, distorsionan
tanto el paisaje urbano como rural e impactan negativamente el valor
patrimonial, estético, cultural o histórico de bienes públicos y civiles. En tal sentido, el
principio de solidaridad marca una pauta para recordar que el ejercicio de los
derechos no ocurre en solitario, de manera aislada, sin repercusión en el medio
social en el que se desenvuelven los seres humanos, ni puede calificarse en
términos de absoluto. Por el contrario,
dados los efectos sociales que desencadena su ejercicio, resulta ineludible la
presencia de límites sin los cuales sería imposible lograr una convivencia
social que permita a todos disfrutar de un medio ambiente sano. En estos
términos, el principio de solidaridad abre el camino para evidenciar –como de
manera lapidaria lo expresa el artículo 95.1 y 95.8 C. P.– que i) “el ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en [la] Constitución
implica responsabilidades”; ii) a la par de los derechos se encuentran los
deberes, entre los cuales, el respeto por los derechos ajenos y el no abuso de
los propios tanto como el de “proteger
los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un
ambiente sano”, ocupan un lugar preeminente. Desde luego, toda
actividad humana, por pequeña que sea, tiene un impacto en el medio ambiente y
no se trata de invitar a la pasividad o impedir el desarrollo a toda costa. Sin
embargo, admitir que cualquier actuación en pos del desarrollo humano tendrá un
impacto en el medio ambiente no es óbice para detener o moderar aquellas
acciones que lo impactan de manera desproporcionada o irreversible y que
generan consecuencias negativas para la calidad de vida de todos. Por ello
mismo, el principio de solidaridad impone ver que, como las actividades humanas
que acompañan el desarrollo pueden tener y, en efecto, han desencadenado
consecuencias destructivas, es ineludible enriquecer y mejorar el medio
ambiente, así como en detener la destrucción ambiental. La solidaridad
vista desde la óptica anotada, implica complementar conceptualmente el principio
de desarrollo sostenible planteado, en su momento, por Gro Harlem Brundtland.
El Informe Brundtland definió el principio de desarrollo sostenible como el que
“satisface las necesidades de las
presentes generaciones sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones
para la satisfacción de sus propias necesidades”[75]. Este principio,
centrado en la satisfacción de las necesidades propias ha sido completado con
otros enfoques en el sentido de comprender la sostenibilidad como el compromiso
de dejar a la siguiente generación “todo
lo que se requiera para alcanzar un nivel de vida al menos tan bueno como el
nuestro y para ocuparse de la generación subsiguiente de manera similar”[76]. Así, el punto de
vista inicial de las necesidades propias, se complementa con el concepto de
nivel de vida. Ahora bien, el
énfasis más individual que marca el principio de desarrollo sostenible
combinado con el principio de solidaridad, de sesgo eminentemente colectivo,
permite iluminar el escenario y ver aspectos que, desde la perspectiva
estrictamente personal, permanecen en penumbra, esto es que no siempre lo que
se valora se relaciona con satisfacer las propias necesidades o alcanzar un
determinado confort. Al margen de la
obligación de impedir que las necesidades o nivel de vida de las generaciones
futuras se vean comprometidas[77],
existen aspectos del desarrollo humano enlazados con el principio de
solidaridad cuya materialización se propone, principalmente, conjurar el
desequilibrio o la asimetría en las relaciones de poder, con efectos negativos
sobre la posibilidad de disfrutar de un medio ambiente sano por parte de todos.
A este respecto,
resulta ilustrativa la definición de doctrina autorizada en la materia, que ha
entendido que el principio de desarrollo sostenible opera como “una enmienda o rectificación al modelo de
desarrollo tradicional a la luz de los resultados que éste ha llegado a
producir. Una reconsideración o freno a partir del cual ni es cierto, ni bueno
ni correcto que todo valga cuando de lo que se trata es de incrementar los
productos interiores brutos de los Estados. En realidad se trata de la
incorporación de la Ética a la técnica, la ciencia y también al modelo social
al que se aspira más allá de los clásicos planteamientos de justicia redistributiva
de los beneficios obtenidos, planteamientos insuficientes para abordar la
complejidad de la situación y atajar los males producidos por un modelo
fáustico de crecimiento. Dicho en otras palabras, desde entonces aunque sea de
manera tenue y discontinua, a la rentabilidad por primera vez le frena el dique
de la sostenibilidad”[78]. En suma, es posible
afirmar que el principio de desarrollo sostenible, bajo el foco del principio
de solidaridad, permite detectar lo que sucede en el mundo o en el vecindario
que, por uno u otro motivo, así no afecte directamente nuestras necesidades o
nivel de vida, no nos hace menos responsables en la tarea de impedir aquí y
ahora, al paso que a favor de las generaciones venideras, que las asimetrías o
desequilibrios de poder se definan en detrimento de la salvaguardia y
enriquecimiento del medio ambiente. Desde este
horizonte, la aplicación conjunta de los principios de solidaridad y de
desarrollo sostenible resulta definitiva al momento de proteger el derecho a gozar
de un ambiente sano libre de contaminación visual, en sede de acción popular,
en cuyo ámbito de protección el ordenamiento jurídico ordena incluir el
patrimonio cultural de la nación. Lo anterior, acorde con los términos del
artículo 1º de la Ley 99 de 1993 que reza: "1.
El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los
principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración
de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo”. En este punto vale
destacar el vínculo estrecho entre el Estado social, participativo y
democrático de derecho, consignado en la Carta Política y la protección de los
derechos e intereses colectivos y de grupo, por medio de acciones “que el movimiento constitucionalista
occidental contemporáneo ha ido incorporando de manera paulatina a los sistemas
jurídicos, para optimizar los medios de defensa de las personas frente a los
poderes del Estado, de la Administración Pública y de los grupos económicamente
fuertes”[79]. A lo anterior se
añade que Colombia dispone de una legislación protectora del medio ambiente de
vieja data y, en tal sentido, se cuenta entre los primeros Estados en redactar
y adoptar un Código de Recursos Naturales en los años setenta del pasado siglo.
Así mismo, el país ha tenido presencia activa en conferencias internacionales
sobre el tema y ha aprobado importantes acuerdos o convenios en la materia.
Además, la Constitución de 1991 ha sido llamada Constitución ecológica[80],
justamente por la importancia que se le confiere a la protección del medio
ambiente en sus preceptos, salvaguardia esta, desarrollada de manera amplia por
la legislación, principalmente, por la Ley 99 de 1993. A su vez, la
protección del patrimonio cultural se sustenta, constitucionalmente, en normas
contempladas en los artículos 7º85, 8º86, 7087,
71[81], 72[82] y
88[83] de
la Constitución Política. El legislador ha regulado la materia mediante las
Leyes 397 de 1997[84] y
1185 de 2008[85],
pero no puede perderse de vista que, históricamente hablando, Colombia
representa uno de los países latinoamericanos pioneros en la materia, con la
expedición de la Ley 163 de 1959 “Por la
cual se dictan medidas sobre defensa y conservación del patrimonio histórico,
artístico y monumentos públicos de la Nación”. De otra parte, la
importancia del patrimonio cultural para el ordenamiento constitucional dentro
de una concepción amplia de cultura[86] que de 28 de marzo de 2014,
rad. No. 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 85
“ARTICULO 7o. El Estado reconoce y protege la
diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”. 86
87
“ARTICULO 8o. Es obligación del Estado y de
las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”. 88
“ARTICULO 70. El Estado tiene el deber de
promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad
de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza
científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de
creación de la identidad nacional. // La
cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y
dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la
difusión de los valores culturales de la
Nación” –se destaca–.debe
ser preservada por el Estado y, los particulares –tal como lo prescribe la
Constitución–. Así, pues, la
manera como se regula la propiedad en la Constitución abandona –como ya lo
había hecho a grandes rasgos la Constitución de 1886 mediante las reformas
introducidas en el año de 1936–94, la histórica noción de propiedad
absoluta “casi abusiva”[87] para introducir el
concepto de propiedad-función social, ecológica[88] y protectora del patrimonio
cultural en cuanto “fundamento de la
nacionalidad y actividad propia de la sociedad colombiana en su conjunto” a
la vez que “como parte integral de la
identidad… colombiana”. Existen, por tanto, diversos temas relacionados con
el ejercicio del derecho de propiedad y de la 94 Como lo recordó la Corte Constitucional en
la sentencia C-595 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz): “La fórmula acuñada por el Constituyente de 1936, de estirpe
indudablemente duguitiana fue ésta: ‘[s]e garantizan la propiedad privada y los
demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles,
por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni
vulnerados por leyes posteriores. Cuando
de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés
social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad
reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público
o social. // La propiedad es una función social que implica obligaciones. Por
motivos de utilidad pública o de interés social, podrá haber expropiación,
mediante sentencia judicial e indemnización previa. // Con todo, el legislador,
por motivos de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a
indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los
miembros de una y otra Cámara’. Acto Legislativo No. 1, agosto 5, 1936,
artículo 10”. actividad económica que adquieren una clara relevancia
social, ecológica y cultural, en especial, aquellos en los que, como se ha recordado,
“[l]a colectividad encuentra determinadas
características, potencialidades o intereses comunes que los hagan susceptibles
de cumplir una función o destinación más o menos importante para la sociedad.
Incluso puede que la comunidad los ‘sienta’ pertenecientes a una esfera
supra-individual en cuanto ese bien comporte un valor socialmente compartido, o
satisfaga una necesidad de la misma, tal como sucede en distintos tipos de
bienes, desde las aguas y riberas, hasta las obras de creación intelectual o
los bienes que contienen aspectos significativos del pasado o presente cultural
de la comunidad, pues en tal caso pertenecen al patrimonio comunal que revela
la forma de ser y estar de esa colectividad en el pasado y en el momento
actual”.[89] Los nuevos requerimientos
sociales, ecológicos y culturales hacen evidente el carácter relacional que
adquiere el derecho de propiedad y la actividad económica en el ordenamiento
jurídico, en el sentido de que deben ser realizados teniendo en cuenta las
limitaciones derivadas bien sea i) del ejercicio de otros derechos; ii) de los
valores o principios constitucionales y iii) de las exigencias provenientes de
la necesidad de materializar el Estado social, proteger el medio ambiente y
salvaguardar el patrimonio cultural[90]. Se trata, entonces, de
equilibrar los posibles conflictos entre derechos preservando en el presente y,
para las generaciones venideras, los valores, principios e intereses
constitucionalmente tutelados. El derecho
internacional de los derechos humanos, comenzando por el Pacto de Naciones
Unidas sobre derechos económicos sociales y culturales ha jugado y desempeña un
importante papel –principalmente, por la vía que señala el artículo 93 C.P.–[91], a
la hora de marcar las fronteras dentro de las cuales cabe ejercer el derecho de
propiedad y la actividad económica. En el caso
colombiano existe, pues, un compendio normativo, si no exhaustivo, al menos sí
bastante completo que le fija criterios orientadores al juez de la acción
popular a la hora de conferir protección a los derechos colectivos y,
específicamente, al derecho a gozar de un ambiente sano, de suerte que el
riesgo de discrecionalidad –siempre presente en el terreno– queda acotado por
la Constitución y demás normas que integran el ordenamiento jurídico. Como ya
se indicó, entre estas pautas o criterios adquieren lugar central las
restricciones impuestas por la Constitución al ejercicio del derecho de
propiedad y de la actividad económica, del mismo modo que los principios de
solidaridad y desarrollo sostenible. En conclusión, como
derecho de solidaridad, gozar de un ambiente sano libre de contaminación visual
tiene unas características básicas[92]: a)
un desarrollo legislativo especializado (art. 8º, Ley 9ª de 1989; Ley 472 de
1994; Ley 140 de 1994); b) incorporación en el sistema de normas municipales
(inclusión en distintas normas del nivel territorial) y c) conciencia sobre la
necesidad de ahondar en esfuerzos concertados por los actores sociales para
obtener su eficaz protección. En Colombia la
protección de este derecho ha sido invocada ante las autoridades estatales de
tiempo atrás, motivo por el cual existen ya varios pronunciamientos al respecto
en la jurisprudencia de esta Corporación y, en general, en las providencias
emitidas por la justicia administrativa. Algunos de los principales
pronunciamientos quedaron reseñados atrás. Por esa razón, no cabe duda en
relación con la legitimación general para demandar su protección y tampoco se
plantea reparo en lo atinente al ámbito de protección jurídica que se desprende
de su ejercicio. En lo que se ha
presentado discrepancia –y de ahí el interés que reviste el pronunciamiento que
hará la Sala en la presente ocasión–, es acerca de cuándo la instalación de
elementos visuales en el espacio público con fines institucionales, artísticos
y/o comerciales vulnera el derecho colectivo a vivir en un ambiente sano libre
de contaminación visual. 4. La exigibilidad del derecho a un ambiente sano
4.1. La exigibilidad del derecho a un
ambiente sano en los sistemas universal y regionales de protección de los
derechos humanos
Paradójicamente, a
pesar de la enorme importancia que ha adquirido en las últimas décadas el tema
de los nuevos derechos, o derechos de solidaridad, particularmente el derecho a
un ambiente sano, que en esta oportunidad ocupa a la Sala, no siempre los
ordenamientos jurídicos ni los instrumentos internacionales han sido reflejo de
la necesidad de protección de los mismos. Lo anterior, debido en parte a que su
reconocimiento como auténticos derechos, de los cuales se derivarían
pretensiones subjetivas concretas, tiene implicaciones no siempre deseables en
términos de desarrollo y crecimiento económico para los Estados. Es por ello
que “han sido identificados en el ámbito
jurídico estatal con normas programáticas o pautas informadoras de la actuación
legislativa y/o de los poderes públicos que, más que obligaciones jurídicas
estrictas, enuncian compromisos políticos imprecisos (de los cuales, eso sí,
podrían derivarse algunas pretensiones subjetivas), y para cuya articulación,
se ha recurrido a mecanismos jurídicos diversos”[93]. Algo similar ocurre
en el sistema universal de protección de los derechos humanos. Si bien, como se
verá enseguida, en su seno se han hecho grandes esfuerzos en torno al tema
medioambiental y la necesidad de acordar pautas de desarrollo sostenible, los
mismos no han logrado generar mecanismos jurídicos ni instancias de
justiciabilidad de los derechos allí reconocidos, a fin de hacer cumplir a los
Estados los compromisos asumidos. La doctrina ha señalado en relación con este
tema que “la vinculación entre protección
medioambiental y derechos humanos se ha consolidado en el debate jurídico
internacional. No obstante, la lógica del Derecho internacional de protección
del Medio ambiente, como bien jurídico global, es completamente ajena a la
dinámica jurídica más individual propia del Derecho internacional de los
derechos humanos. Así, el derecho humano al medio ambiente no figura entre los
derechos humanos reconocidos por el derecho internacional con carácter general”.
La primera cumbre
sobre este tema se llevó a cabo en Río de Janeiro en 1992[94]. Esta es conocida como la
Cumbre de la Tierra y sirvió de escenario para la adopción de la Declaración de
Río sobre el medio ambiente y el desarrollo, en la que se fijaron principios
que básicamente constituyen directrices dirigidas a los Estados, con el
propósito de que aúnen esfuerzos para que el proceso de desarrollo no siga su
curso sin tener como prioridad la protección del medio ambiente. Se trata, así,
de una carta de aspiraciones sin carácter vinculante para los Estados, pero que
contiene los lineamientos generales que estos deben perseguir de manera
consistente, a fin de frenar el proceso de degradación de los recursos
naturales que se vive a nivel global. El principio tercero recogió el concepto
de desarrollo sostenible del Informe Brundtland, al señalar que “[e]l derecho al desarrollo debe ejercerse en
forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y
ambientales de las generaciones presentes y futuras”. Asimismo, la
Declaración insta a los Estados a legislar en favor del medio ambiente a través
de la “promulga[ción] de leyes eficaces” (principio
decimoprimero), al igual que a garantizar “acceso
efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el
resarcimiento de daños y los recursos pertinentes” (principio décimo). Es
claro, de esta manera, que desde el primer momento se ha considerado una
cuestión clave la adopción de una normativa adoptados algunos
instrumentos enderezados a proteger el medio ambiente y los recursos naturales:
i) La Convención de Viena para la
protección de la capa de ozono que, en su artículo 2.º, dentro de las
obligaciones generales, establece que “[…]
Las Partes tomarán las medidas apropiadas, de conformidad con las disposiciones
del presente Convenio y de los protocolos en vigor en que sean parte, para
proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos adversos
resultantes o que puedan resultar de las actividades humanas que modifiquen o
puedan modificar la capa de ozono […]”; ii) La Convención sobre diversidad biológica que en su artículo 2°
dispone como fin “[…] la conservación de la diversidad biológica,
la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y
equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos
genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y
una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta
todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante
una financiación apropiada […]”;
iii) La Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre Cambio Climático que en su artículo 2.º establece como el
objetivo último “[…] de la presente Convención y de todo
instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, es lograr,
de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la
estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la
atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el
sistema climático. Ese nivel debería
lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten
naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se
vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera
sostenible […]; y iv) La Convención
de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los
desechos peligrosos y su eliminación cuyo objetivo es proteger el
medio ambiente y la salud humana contra los efectos nocivos derivados de la
generación, el manejo, los movimientos transfronterizos y la eliminación de los
desechos peligrosos y otros desechos. Estos tratados internacionales han sido
complementados por una serie de protocolos, enmiendas y acuerdos, entre los cuales
se pueden mencionar el Protocolo de Montreal de 1986 relativo a las sustancias
agotadoras de la capa de ozono, Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la
Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado en Montreal;
el Protocolo de Kioto de 1997 relacionado con la reducción de las emisiones de
gases de efecto invernadero que causan calentamiento global y el Acuerdo de
París de 2015; instrumentos que tienen vocación de universalidad. La anterior
relación de instrumentos internacionales es tomada de la sentencia de 19 de
julio de 2018, adoptada por la Sección Primera, dentro del expediente de la
acción popular con número de radicado 27001-23-31-000-2011-00179-02, M.P.
Hernando Sánchez Sánchez. protectora del
medio ambiente, y que brinde las herramientas necesarias para el amparo de
contenidos subjetivos específicos, bien sea por vía administrativa o judicial. Surgieron de la
Cumbre de Río, asimismo, el llamado Programa 21, como un plan de acción de
desarrollo y medio ambiente que habría de ser adoptado por organizaciones del
Sistema de Naciones Unidas y los Estados firmantes, al igual que la Declaración
de Principios para la Gestión Sostenible de los Bosques. Meses después de la
Cumbre, en diciembre de 1992, se creó la Comisión para el Desarrollo Sostenible
con el fin de asegurar el seguimiento de los referidos instrumentos. El Programa 21 es
un extenso documento que incorpora 40 capítulos de recomendaciones puntuales
para los Estados, las cuales se dividen en cuatro áreas principales[95]: i) Asuntos sociales
y económicos y cooperación internacional para acelerar el desarrollo
sostenible. iii) Conservación y manejo de los recursos para el
desarrollo. iv) Fortalecimiento del papel de grupos
decisivos, principalmente de las autoridades locales en apoyo al Programa 21. v) Medios para implementar el Programa, entre
ellos, recursos y mecanismos financieros, instrumentos jurídicos
internacionales e información para la toma de decisiones. Se suman a estos
esfuerzos dos importantes instrumentos internacionales: La Convención Marco de
las Naciones Unidas sobre Cambio Climático y el Convenio sobre la Diversidad
Biológica[96]. A pesar de contener
importantes principios y recomendaciones, los instrumentos internacionales
señalados no están revestidos de fuerza vinculante que permita ejercer
mecanismos específicos a fin de obtener su protección. Su valor radica,
entonces, no solo en que son muestra de la tendencia internacional creciente de
reconocer y garantizar el derecho al ambiente sano, sino en que constituyen
importantes criterios de interpretación en la resolución de casos concretos,
pero lo cierto es que a día de hoy no existen tratados internacionales de
ámbito universal que reconozcan este derecho, en términos de derecho humano
subjetivo, cuya protección pueda ser solicitada ante alguna instancia del
sistema de Naciones Unidas. De acuerdo con lo
expuesto, es claro que “la vinculación
entre protección medioambiental y derechos humanos se ha consolidado en el
debate jurídico internacional. No obstante, la lógica del Derecho internacional
de protección del Medio ambiente, como bien jurídico global, es completamente
ajena a la dinámica jurídica más individual propia del Derecho internacional de
los Derechos Humanos. Así, el derecho humano al medio ambiente no figura entre
los derechos humanos reconocidos por el derecho internacional con carácter
general”[97]. A nivel regional,
es importante señalar que la Asamblea General de la Organización de Estados
Americanos reconoció “la necesidad de
promover la protección del medio ambiente y el pleno goce de todos los derechos
humanos”[98]. Asimismo, el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)107
consagra, en su artículo 11, el derecho a un medio ambiente sano y a contar con
servicios públicos básicos, para lo cual los Estados parte promoverán su
protección, preservación y mejoramiento[99]. Se trata de normas
programáticas que carecen de mecanismos específicos de justiciabilidad. Con todo, la
Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han protegido el derecho
al ambiente sano, mediante el método de la conexidad de este con otros derechos
humanos, cuya exigibilidad es directa. Así, en diversas ocasiones, la Comisión
ha reconocido el derecho al ambiente sano en conexión con el derecho a la vida
y a la preservación de la salud y el bienestar, es decir, ha considerado que el
primero constituye un presupuesto para la realización de estos últimos[100]. La Corte, por su
parte, ha protegido el derecho a la vida afectado por la degradación ambiental,
tras considerar que este supone no solo el derecho de todo ser humano a no ser
privado de la vida arbitrariamente, sino también a que no se generen condiciones
que impidan o dificulten el acceso a una existencia digna[101]. Bajo esa premisa, ha
reconocido que las afectaciones ambientales implican la vulneración de derechos
humanos consagrados expresamente en el Pacto de San José y que son de
exigibilidad directa. Recientemente, en
la Opinión Consultiva OC-23 de 2017[102], este Tribunal reconoció
la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente
y la realización de los derechos humanos, en tanto la degradación ambiental
afecta el goce efectivo de estos últimos. Asimismo, destacó la relación de
interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos humanos, el
medio ambiente y el desarrollo sostenible, pues el pleno disfrute de todos los
derechos depende de un medio propicio. Debido a esta estrecha conexión,
constató que otra multiplicidad de derechos humanos es vulnerable a la
degradación del medio ambiente, todo lo cual conlleva una serie de obligaciones
ambientales de los Estados, a efectos del cumplimiento de sus compromisos de
respeto y garantía de los mismos. A más de lo
anterior, la opinión consultiva dejó establecido que el derecho humano a un
medio ambiente sano es un derecho con connotaciones tanto individuales como
colectivas y en esta última dimensión constituye un interés universal que se
debe a las generaciones presentes y futuras, mientras que su vulneración puede
tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas, en virtud de su
faceta individual y su conexidad con otros derechos, como la salud, la
integridad personal o la vida. Aclaró, finalmente,
que el derecho a un medio ambiente sano, en su calidad de derecho autónomo, es
distinto al contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos,
como los arriba mencionados (salud, vida, integridad personal). La Corte,
entonces, en la opinión consultiva a la que se hace referencia, estableció que
el derecho al medio ambiente sano es un derecho humano autónomo de dimensiones
individuales y colectivas, dando así un gran paso para su exigibilidad ante los
órganos del sistema. De igual manera, la
Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981, reconoce el
derecho al ambiente sano, al disponer que “todos
los pueblos tendrán derecho a un entorno general satisfactorio favorable a su
desarrollo”[103]. La Carta tiene carácter vinculante
para los Estados[104] y
contempla unas medidas de salvaguardia consagradas en la Parte II del
instrumento, la cual faculta a la Comisión Africana sobre derechos humanos y de
los pueblos a emitir recomendaciones[105]. Las mismas pueden tener
lugar con ocasión de denuncias interestatales o individuales, ya que el
artículo 55 de la Carta admite la posibilidad de comunicados “distintos de los de los Estados firmantes”.
De igual manera, los Estados parte se comprometen a presentar informes
periódicos sobre las medidas legislativas o de otra índole, adoptadas con el
fin de hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en la Carta (art.
62). Si bien se trata de
una Carta de derechos innovadora, sobre todo si se tiene en cuenta que hace un
reconocimiento expreso de los derechos de solidaridad, en tanto derechos
colectivos de los pueblos (v.gr. el derecho al medio ambiente sano y el derecho
al desarrollo), el sistema africano de protección de derechos humanos sigue
siendo débil si se compara con los sistemas regionales europeo y americano, en
la medida en que solo hasta el año 2004, con la entrada en vigor del Protocolo
a la Carta Africana se creó una Corte, como auténtico órgano jurisdiccional, a
la cual, la Comisión Africana, los Estados parte, las organizaciones
intergubernamentales africanas y las ONG a las que se les haya otorgado la
condición de observadoras ante la Comisión, están facultadas para someter casos[106]. En el marco
europeo, es posible afirmar que ni el Convenio Europeo para la protección de
los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950 (CEDH) ni sus
Protocolos adicionales, al igual que ocurre con la Carta Social Europea,
adoptada en Turín en 1961, contienen disposiciones relativas a la protección
del medio ambiente. No es hasta la proclamación de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, en el año 2000, que en el viejo continente
se consagra, como norma de carácter programático, el objetivo de protección del
medio ambiente[107].
Se trata de un principio del cual no se deriva un derecho subjetivo de las
poblaciones a demandar una protección concreta y específica, pero sí una
disposición que obliga a la Unión Europea a adoptar políticas que garanticen un
alto nivel de protección del medio ambiente y mejora de su calidad. Lo propio ocurre en
el seno de la Comunidad Europea, donde el Convenio de Aarhus sobre el acceso a
la información, la participación del público en la toma de decisiones y el
acceso a la justicia en materia de medio ambiente, adoptado en Aarhus
(Dinamarca) en 1998 y firmado por los quince Estados de la Comunidad Europea y por la
propia Comunidad establece, en forma de principio, que “cada Parte garantizará los derechos de acceso a la información sobre el
medio ambiente, la participación del público en la toma de decisiones y el
acceso a la justicia en materia medioambiental”, con el propósito de “contribuir a proteger el derecho de cada
persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente
que permita garantizar su salud y su bienestar”[108]. Ahora, se considera
relevante señalar que, a pesar de que el CEDH no hace un reconocimiento expreso
del derecho al medio ambiente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)
ha aplicado la doctrina de “defensa
cruzada de derechos” que intenta implementar técnicas de protección de
derechos considerados débiles o de más difícil exigibilidad jurídica, como la
interconexión de fuentes del derecho, o la interacción de derechos mediante
vías de interpretación menos formalistas (principio de protección efectiva)[109], a
fin de protegerlo por vía de su íntima relación con derechos reconocidos en el
Convenio, como los derechos a la vida, a la información, a un juicio equitativo
y al respeto de la vida privada y familiar. En la práctica, pues, el TEDH ha
protegido el derecho al medio ambiente y “reconoce,
de forma clara, que los daños medioambientales a la colectividad, incluso
cuando no son tan graves como para poner en peligro la salud del individuo,
pueden perjudicar su bienestar y afectar así a su derecho a la vida privada y
familiar, además de a su salud”[110]. Descendiendo a los
ordenamientos jurídicos internos de los Estados, es posible afirmar que, de
aproximadamente 193 países en el mundo, 117 constituciones mencionan la
protección al ambiente y a los recursos naturales, 109 reconocen el derecho al
medio ambiente sano y/o la obligación del Estado de prevenir los daños y 56
constituciones consagran, de manera expresa, el derecho al ambiente sano y saludable[111]. 4.2. La
exigibilidad del derecho a un medio ambiente sano en Colombia
La Constitución de
1991 contiene una multiplicidad de mandatos enderezados a proteger de manera
especial el medio ambiente. La Carta tiene así una clara orientación ecológica,
como reflejo de la importancia vital de su protección para la comunidad
nacional y la humanidad. Ya para el momento en que en nuestro país tuvo lugar
la Asamblea Nacional Constituyente, había una amplia conciencia a nivel mundial
de que la adopción de medidas de salvaguardia de los recursos naturales y la
garantía de unas condiciones medioambientales adecuadas no daba espera. El
escenario de devastación de los recursos naturales y fenómenos como el
calentamiento global y el deterioro de la capa de ozono hacían impostergable la
tarea de dar respuesta normativa a esta grave situación. El Constituyente
del 91 decidió así plasmar en el Texto Superior, como uno de sus elementos
definitorios, el tema medioambiental, desde tres dimensiones diferentes. La primera
de ellas, como un principio orientador que irradia todo el ordenamiento
jurídico. La segunda faceta, lo consagra como un derecho de titularidad de
todas las personas, no solo a nivel individual, sino desde el ámbito colectivo.
Y, por último, asigna a las autoridades y a la sociedad el deber de protegerlo121.
La Corte
Constitucional así lo ha señalado, al afirmar que “la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en
el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera ‘constitución
ecológica’, conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación
de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente.
Igualmente, la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro
del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al
medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es
obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art 8).
De otro lado, aparece como el derecho de todas
las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales
(CP art 79). Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de
obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares[112]. Es más, en varias
oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente
en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica,
‘unos deberes calificados de protección’[113]”[114]. (Énfasis de la Sala). El Constituyente
abordó, así, la protección del medio ambiente en varios ámbitos: i) adoptó un
modelo de desarrollo sostenible que implica la imposición del deber de
protección de los recursos naturales en cabeza del Estado y de la sociedad; ii)
reconoció el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano; iii) basó la
política de protección del ambiente en la participación ciudadana; y iv) creó
funciones específicas y otorgó autonomía a las autoridades ambientales[115].
Lo anterior supone que en Colombia, con la entrada en vigencia de la
Constitución de 1991, hay toda una institucionalidad y un conjunto extenso de
mandatos constitucionales cuyo propósito no es otro que la protección del medio
ambiente, para lo cual, dentro de todo el modelo de carta ecológica, este se
estatuyó como un derecho subjetivo que se puede reclamar ante las autoridades,
en caso de amenaza o vulneración. En punto del
problema jurídico que ocupa a la Sala Plena en esta oportunidad, es relevante
detenerse en el aspecto relativo al medio ambiente en su dimensión de derecho
subjetivo exigible por vía judicial. La Constitución consagra un catálogo de
derechos colectivos y del ambiente y a ello dedica un capítulo completo dentro
del título de los derechos, las garantías y los deberes. Así, en su artículo 79
establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano[116] y
en el artículo 82 prescribe el deber del Estado de velar por la protección de
la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, al cual le
asigna un lugar prevalente sobre el interés particular[117]. Ahora bien, la
Constitución de Colombia no solo se destaca por su amplio catálogo de derechos
y por ocuparse de manera tan amplia del tema medioambiental como uno de sus
ejes centrales. Un lugar preponderante dentro de la Carta ocupan, asimismo, los
mecanismos de protección de los derechos que la misma reconoce, lo cual le ha
valido el reconocimiento como un texto constitucional progresista y garantista
de los derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, al igual que
de los colectivos. La acción de tutela ocupa un lugar central dentro de las
grandes transformaciones que trajo consigo la Constitución del 91, como
herramienta jurídica de exigibilidad de la extensa carta de derechos
fundamentales plasmada en el texto. Con todo, no puede soslayarse la enorme
importancia de la incorporación de una carta de derechos colectivos que
contempla los derechos de los consumidores, el derecho al medio ambiente sano y
el correlativo deber de las autoridades y los particulares de protegerlo, así
como, muy ligado al anterior, el deber de protección de la integridad del
espacio público, en tanto componente del deber de garantía de un medio ambiente
adecuado y libre de contaminación visual. Pues bien, como se
ha señalado en precedencia, la Constitución no solo incorporó una multiplicidad
de derechos, sino también se ocupó de establecer los mecanismos jurídicos para
que los mismos fueran exigibles judicialmente. Para garantizar la efectividad
de los derechos colectivos, el artículo 88 superior determina que a través de
las acciones populares se podrá obtener “la
protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el
patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral
administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar
naturaleza […]”[118]. La
constitucionalización de este mecanismo jurídico, por medio del cual pueden
elevarse reclamos para obtener la protección de los derechos colectivos es de
gran trascendencia. Sin perder de vista que antes de la promulgación de la
Constitución Política, el ordenamiento jurídico ya preveía las acciones
populares o municipales consagradas en el artículo 1005 del Código Civil para
defender el espacio público y el medio ambiente129, en virtud de lo
establecido por el artículo 8° de la Ley 9ª de 1989, los alcances de la
consagración de los derechos y de las herramientas para su protección por vía
judicial en el texto superior, no son de poca monta. Como se ve, se
trata de una acción constitucional que protege derechos de igual rango, lo cual
no hace otra cosa que reflejar el lugar central que el tema ocupa en las tres
dimensiones descritas al inicio del presente aparte. Pero no solo eso. El hecho
de contar con un mecanismo constitucional que viabilice los reclamos de
protección de estos derechos, hace que los mismos no sean meras aspiraciones
programáticas, sino que se erijan en auténticas conquistas ciudadanas cuya
protección puede ser solicitada ante los jueces. Implica, a su vez, que surge
un deber para el legislador de adoptar la normativa necesaria para garantizar
la materialización del derecho al medio ambiente sano, que, en el caso
colombiano, ha tenido lugar con la adopción de la Ley 472 de 1998 sobre el
ejercicio de las acciones populares en defensa del medio ambiente sano, el goce
del espacio público y la protección del patrimonio público y cultural de la
Nación, y de los derechos e intereses colectivos, en general. Así como con la
expedición de la Ley 140 de 1994 que establece las reglas para la defensa del
derecho al medio ambiente sano libre de contaminación visual, a través de la
reglamentación de la publicidad exterior visual. A más de lo anterior, la
constitucionalización del derecho
las acciones
originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin
perjuicio de las correspondientes acciones particulares. // Así mismo, definirá
los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos
e intereses colectivos.” 129 Con anterioridad a la expedición de la
Constitución Política de 1991, existían cuerpos normativos de rango legal que
buscaban la protección y preservación de la naturaleza. Entre estos, se
encontraba la Ley 2 de 1959 que estableció zonas forestales protectoras y
bosques de interés general en determinadas áreas geográficas del país. Con posterioridad,
se expidió la Ley 23 de 1973, con el objetivo de “prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente, y buscar el
mejoramiento, conservación y restauración de los recursos naturales renovables”.
Luego se adoptó un Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de
Protección al ambiente (Decreto Ley 2811 de 1974) que busca establecer el
ambiente como patrimonio común y la naturaleza como un bien jurídico a proteger
y conservar. Para un completo recuento de la normatividad medioambiental en
Colombia, ver: Julio César ALVARADO, La protección de la naturaleza y el
ambiente, un nuevo objetivo del ordenamiento jurídico. Análisis comparativo
entre Colombia y Francia, disponible en: www.unilibre.edu.co/verbaiuris/33/la-proteccion-de-la-naturaleza-y-el-ambiente-un-nuevo-objetivodel-ordenamiento-juridico-nalisis-comparativo-entre-colombia-y-francia.pdf. Consultado el 23 de mayo de 2018. al medio ambiente y
haberlo dotado de mecanismos judiciales para su exigibilidad, sitúa su
protección en el mismo nivel de otros valores constitucionales e intereses
nacionales, como es el caso de los económicos. Puede afirmarse, a partir de lo
anterior, que no hay otro nivel de salvaguardia más alto que el que otorga la
Constitución, además de derivarse de dicho reconocimiento unos deberes
específicos no solo para el legislador, sino para autoridades judiciales y
administrativas. Como se señaló en
líneas precedentes, una de las tareas pendientes tanto en el sistema universal,
como en los sistemas regionales de protección de derechos humanos es
precisamente el atinente a la creación de herramientas que permitan demandar la
efectividad del derecho al medio ambiente. Incluso, que a nivel internacional
el tema medioambiental pase de ser un mero principio político, y se convierta
en un auténtico derecho, con contenido subjetivo justiciable ante los
tribunales. A nivel interno,
dada la relevancia del tema medioambiental y la creciente necesidad de
preservación de los recursos naturales, cada vez más Estados han elevado a
mandato constitucional el deber de protección del medio ambiente, y en muchas
de ellas, se ha consagrado un derecho para sus poblaciones, cuya protección
puede obtenerse ante las autoridades judiciales[119]. El caso colombiano se
destaca en la medida en que no solo consagra la protección del medio ambiente
como principio orientador de todo el ordenamiento jurídico, sino contempla el
derecho a un medio ambiente sano y establece el deber de su preservación en
cabeza del Estado y de la sociedad. Los preceptos
constitucionales dentro de los que se enmarcan las tres dimensiones
medioambientales plasmadas en la Constitución Política, y el hecho de que esta
materia ocupe un lugar preeminente en el ordenamiento superior, hacen
mandatorio para los jueces y para las autoridades en general ofrecer el máximo
nivel posible de protección cuando el asunto en juego sea el medio ambiente. No
cabe duda de que la exigibilidad judicial de este derecho es un gran paso para
que su consagración no sea mera retórica, sino un auténtico derecho de las
personas, que pueda verse materializado por vías judiciales. Se puede concluir,
a partir de lo expuesto, que la Constitución prevé el derecho al medio
ambiente, con contenidos subjetivos exigibles mediante las acciones populares
del artículo 88, desarrolladas a nivel legal en la Ley 472 de 1998.
Adicionalmente, en punto del derecho al medio ambiente sano libre de
contaminación visual, objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, se cuenta
con la Ley 140 de 1994 que reglamenta la publicidad exterior visual y establece
unos límites precisos a la misma, justamente en aras de brindar una adecuada
protección a este derecho, evitando la contaminación visual por exceso de
publicidad, vallas y diversos elementos que afectan no solo el paisaje y la
estética del espacio público, sino el derecho de las personas a desarrollarse
en espacios adecuados libres de este tipo de contaminación. El deber de los
jueces, pues, no es otro que interpretar la normatividad en favor de la
ciudadanía y su derecho al medio ambiente sano, otorgando el mayor nivel de
protección posible, no el más restrictivo, a fin de materializar el derecho en
juego de manera efectiva. patrimonio
natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación
ambientales. […]”. Por su parte, la Constitución peruana establece en su
artículo 2 “Derechos fundamentales de la
persona. Toda persona tiene derecho: […]
a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así
como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”.
Un lugar destacado ocupa la Constitución ecuatoriana que reconoce a la
naturaleza como sujeto de derechos, al prescribir en su artículo 10° que “[…] la naturaleza será sujeto de aquellos
derechos que le reconozca la Constitución”. Y más adelante consagra en
favor de esta “el derecho a que se
respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus
ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos” (art. 71), así
como el derecho a la restauración (art. 72). II. ¿Cuándo se desconoce el derecho colectivo
a gozar de un ambiente sano libre de contaminación visual por instalación de
elementos visuales en el espacio público con fines institucionales, artísticos
y/ o comerciales? 1. La vulneración de los estándares técnicos consignados en las normas
legales y reglamentarias que autorizan el uso de la publicidad exterior visual
comporta, per se la vulneración del
derecho a gozar de un ambiente sano libre de contaminación visual
En el caso que
ocupa la atención de la Sala, el principal problema jurídico sobre el que se
debe pronunciar es el relativo a cuándo se entiende vulnerado el derecho
colectivo a gozar de un ambiente sano libre de contaminación visual. Como atrás
se mostró, en la jurisprudencia de esta Corporación ha habido dos líneas jurisprudenciales
distintas. La primera de ellas señala que, una vez desconocido el estándar
técnico fijado por la legislación nacional o territorial se entiende
quebrantado el derecho, sin que sea indispensable fijar criterios adicionales
para llegar a resolver si, conforme a las pruebas allegadas al proceso se causó
o no vulneración del derecho colectivo a gozar de un ambiente sano libre de
contaminación visual. La otra postura, en cambio, exige que, a más del
desconocimiento de las normas en materia de publicidad exterior, para la
prosperidad de la acción popular instaurada en defensa del derecho colectivo a
un ambiente sano libre de contaminación visual, es necesario comprobar la
alteración estética y del paisaje, aunado a la reducción de la calidad de vida
de los pobladores y afectaciones a la salud.
Con todo, la Sala
Plena encuentra que la exigencia de establecer la afectación del paisaje o la
configuración de un daño en la salud para comprobar que se ha desconocido el
derecho colectivo a gozar de un ambiente sano libre de contaminación visual,
dificulta en grado sumo la procedencia del mecanismo de protección de este
derecho colectivo, al punto de restarle total eficacia a la acción popular que
se instaure en su defensa. Por ese motivo, se ha optado por establecer
criterios que permitan constatar la ausencia de protección del derecho
colectivo a partir de la vulneración de estándares técnicos, encaminados a
ofrecer el mínimo de regulación compatible con la debida protección del derecho
o interés colectivo. No puede dejarse de lado que este tema tiene tal
importancia en nuestro ordenamiento al igual que a nivel internacional, que
carece de legitimidad y justificación hacer nugatorio el mecanismo judicial –de
rango constitucional- disponible para dar efectividad real al derecho al medio
ambiente sano libre de contaminación visual, más aun cuando en la actualidad se
sigue luchando por la implementación de herramientas de exigibilidad de este
derecho y del derecho al medio ambiente sano en general. La Sala considera
que imponer las dos condiciones señaladas por una de las posiciones
jurisprudenciales -la exigencia de establecer la afectación del paisaje o la
configuración de un daño en la salud- para que la acción popular en defensa del
derecho colectivo al medio ambiente sano libre de contaminación visual sea
procedente por considerarse efectivamente vulnerado dicho derecho, resulta una
postura a tal punto restrictiva, que convierte en letra muerta ya no solo el
mecanismo judicial que prevé la Constitución Política en defensa de los
derechos e intereses colectivos, cual es la acción popular, sino el derecho
colectivo al medio ambiente sano libre de contaminación visual, en sí mismo
considerado, ya que su consagración formal no es suficiente para efectivizarlo,
lo que solo puede obtenerse por la vía de la acción constitucional prevista
para su defensa y su materialización real. En primer lugar,
exigir la demostración de proliferación de vallas, carteles, avisos
publicitarios u otros elementos que alteren el paisaje, con el fin de que se
tenga por probada la vulneración del derecho colectivo que en esta ocasión
ocupa la atención de la Sala, equivale a decir que si no se presenta abundante
publicidad, vallas informativas u otros elementos visuales en un espacio
específico, es materialmente imposible que el derecho colectivo se vea
desconocido. Esto es, que aquellos casos en los que se trate de un solo
elemento o dos de ellos, no podría presentarse la vulneración del derecho al
ambiente sano libre de contaminación visual, lo cual no se compadece con la
legislación que regula la materia, ni mucho menos con el espíritu protector de
la Constitución en materia medioambiental, lo cual desconoce toda eficacia
normativa tanto al derecho como a la herramienta para hacerlo valer, como atrás
quedó dicho. Tampoco es
coherente con la tendencia internacional de proteger el paisaje urbano y el
espacio público de los elementos visuales que los alteran de manera
significativa, pues al prohijar esta postura, se estaría avalando la idea que
supone que, mientras no se trate de “demasiados” elementos visuales, no se
presenta alteración del paisaje y, en consecuencia, no es dable concluir que ha
tenido lugar el desconocimiento del derecho colectivo al ambiente sano libre de
contaminación visual. Este enfoque, finalmente, contradice lo que se ha dado en
llamar, recientemente, el derecho a la ciudad como espacio de ejercicio de la
plena ciudadanía y la participación, bajo parámetros de sostenibilidad que
pasan, sin lugar a dudas, por el respeto del paisaje[120]. Adicional a lo
anterior, y en lo que hace relación a la exigencia de mostrar la afectación del
derecho a la salud, no puede perderse de vista que la protección de este
derecho cuenta con un mecanismo propio, cuyo ejercicio abre las puertas a su
amparo judicial. Se trata de la acción de tutela, como herramienta
constitucional prevista para este fin, sin que para el efecto revista
importancia el factor vulnerador del derecho. Lo anterior ha llevado a la Corte
Constitucional a amparar este derecho por vía de tutela, aun en casos en que el
factor conculcador del mismo haya correspondido a afectaciones al derecho
colectivo al medio ambiente sano, es decir que la tesis según la cual es
necesario probar la violación del derecho a la salud de la población afectada
por la contaminación visual, desconoce que tales exigencias son propias de otra
acción constitucional estatuida en el ordenamiento colombiano para la defensa
de los derechos fundamentales. En efecto, siempre que tenga lugar la amenaza o
vulneración de este derecho fundamental, la vía judicial procedente para
obtener su amparo no es otra que la acción de tutela. Esto lleva a la Sala a
concluir que esta postura jurisprudencial, además de restar total eficacia a la
acción popular como mecanismo judicial en defensa del derecho colectivo al
ambiente sano libre de contaminación visual, es abiertamente contraria a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto de la procedencia de la
acción de tutela como herramienta prevista por el ordenamiento superior, a fin
de obtener el amparo del derecho a la salud, cuandoquiera que su afectación ha
sido generada por un daño ambiental. Así es como
abundante jurisprudencia del alto Tribunal Constitucional ha sostenido que ante
la violación de un derecho colectivo que conlleve la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental como la salud, la acción de tutela es procedente para su
protección y prevalece sobre la acción popular. Para que tal circunstancia se
presente, la Corte ha señalado que “es
necesario (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo
y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o
la amenaza del derecho fundamental sea ‘consecuencia inmediata y directa de la
perturbación del derecho colectivo’. Además, (ii) el peticionario debe ser la
persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción
de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del
derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer
expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial
debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y ‘no del
derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte
protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza’.”. Y más adelante, el
fallo concluye que “la entrada en vigor
de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera
de los cuatro requisitos señalados en el fundamento 4° de la presente
sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho
colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y
residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la
acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el
derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por
ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el
peticionario”[121]. Es claro, a partir
de lo anterior, que el requisito de probar la afectación del derecho a la salud
desnaturaliza la acción popular que se ejerce en defensa del derecho colectivo
al ambiente sano libre de contaminación visual y desconoce, además, que para la
protección de este derecho, en aquellas circunstancias en que el mismo resulte
amenazado o conculcado con ocasión de la violación de un derecho colectivo como
el del medio ambiente, el ordenamiento prevé la acción de tutela como mecanismo
idóneo para invocar su amparo, tal y como lo ha sostenido la Corte
Constitucional. Ahora bien, desde
una perspectiva meramente pragmática, es necesario poner de presente, asimismo,
que para el actor popular, probar ante la autoridad judicial la afectación en
la salud de las personas que, por ejemplo, transitan por la zona en la que se
encuentra ubicado el elemento visual que se considera vulnerador del derecho
colectivo al ambiente sano libre de contaminación visual es muy poco plausible,
comoquiera que el daño que este tipo de contaminación provoca se proyecta en su
calidad de vida generando efectos a nivel psicológico, como confusión y
ansiedad, para lo cual se requeriría ubicar a quienes se considerasen afectados
a nivel individual y someterlos a un peritaje. Las anteriores
razones confluyen todas ellas a evidenciar que las exigencias impuestas por la
tesis jurisprudencial restrictiva restan toda eficacia normativa a la acción
popular, cuandoquiera que la misma se ejerza en defensa del derecho al ambiente
sano libre de contaminación visual o del espacio público, al igual que
convierten en letra muerta estos derechos, en la medida en que su protección no
podría ser reclamada por vía judicial. Es por ello que el ideario de la
Constitución de 1991, al igual que la tendencia internacional en torno a la
protección al medio ambiente, en todas sus facetas, no permiten que esta
postura sea tenida como una interpretación válida, si se lleva a cabo una
hermenéutica sistemática de los instrumentos disponibles y aplicables en la
materia. Ahora bien, sobre
los estándares técnicos no existen grandes discrepancias y, no se presentan
desacuerdos, precisamente porque la fijación de límites mínimos de tolerancia
comporta proteger el derecho a gozar de un ambiente sano libre de contaminación
visual, así aquellos no se acompasen con los intereses de los actores
económicos para promocionar sus productos por un medio masivo como es la PEV
(arts. 58 y 333 C.P.), o determinada postura jurisprudencial haya estimado que
su desconocimiento no implica per se
la violación de este derecho colectivo. Se trata de
criterios técnicos o científicos positivizados en el ordenamiento jurídico que,
para el caso colombiano, como ya tuvo ocasión de mostrarlo la Sala, están
contemplados en la Ley 140 de 1994, esto es, mediante una regulación general. A
lo anterior se agrega la reglamentación prevista por las entidades
territoriales, las cuales gozan del derecho a establecer una ordenación más
estricta en aplicación del principio de rigor subsidiario. A juicio de la
Sala, si estos estándares son desconocidos, se colige que el derecho colectivo
a gozar de un ambiente sano libre de contaminación visual ha sido conculcado y
no cabe exigir cargas probatorias adicionales. En ese horizonte de
comprensión, no requiere el actor popular determinar ni, asimismo, probar un
daño o amenaza concreto al medio ambiente o a la salud, pues resulta suficiente
para el efecto, que se trasgreda la regulación legal o reglamentaria que rige
el uso de elementos visuales en el espacio público con fines institucionales,
artísticos y/o comerciales. En otras palabras, se debe entender que quien
desconoce el límite al que se hace mención en la regulación legal o
reglamentaria, no ejerce legítimamente su derecho, pues contradice las normas
nacionales o territoriales que lo regulan. Puestas las cosas
en los términos atrás desarrollados, considera la Sala que debe rebatir de
manera enfática la tesis sostenida por el ad
quem, de conformidad con la cual no basta la vulneración de las normas en
materia de PEV para la prosperidad de la acción popular, sino que ésta requiere
probar fehacientemente la alteración estética y del paisaje, aunada a la
reducción de la calidad de vida y la salud de los ciudadanos, aspectos todos
esos indeterminados que hacen nugatoria la protección de los derechos
colectivos involucrados. En suma, se impone
objetar de modo contundente el criterio de acuerdo con el cual “(…) el hecho de que una publicidad exterior
visual no cumpla con las normas técnicas para su instalación, no vulnera, per
se, automáticamente, los derechos colectivos al ambiente sano y al patrimonio
público, por cuanto dicha vulneración está estrechamente ligada con el concepto
de contaminación visual”[122],
como lo expresó, de manera concluyente, el Tribunal ad quem. Los estándares
técnicos o límites contemplados en las regulaciones legales y reglamentarias a
los que debe sujetarse la instalación de elementos visuales en el espacio
público con fines institucionales, artísticos y/o comerciales marcan la pauta
para el legítimo ejercicio o uso de ese derecho, al paso que su desconocimiento
permite establecer la vulneración del derecho colectivo a gozar de un medio
ambiente libre de contaminación visual. En el sentido antes
descrito y, por los motivos expresados, unifica la Sala su jurisprudencia y
acoge la tesis defendida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el
sentido de que la vulneración de los estándares técnicos consignados en las
normas legales y reglamentarias que autorizan el uso de la publicidad exterior
visual comporta, per se el
quebrantamiento del derecho a gozar de un ambiente sano libre de contaminación
visual. Resuelto el
problema jurídico principal que plantea el asunto bajo examen, entra la Sala a
pronunciarse sobre la segunda cuestión que suscita la presente acción popular y
es la atinente a la procedencia del reconocimiento del incentivo que
contemplaba el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. III. Procedencia del reconocimiento del incentivo del artículo 39 de la
Ley 472 de 1998
La Ley 472 de 1998
consagró, en su artículo 39, el derecho del demandante en una acción popular a
recibir un incentivo económico que sería fijado por el juez entre diez (10) y
ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales[123]. Para el caso de las
acciones populares que se ejercieran en defensa del derecho a la moralidad
administrativa, el artículo 40 de esta ley estipulaba un incentivo
correspondiente al quince por ciento (15%) del valor recuperado por la entidad
pública en virtud de la acción popular[124]. Las dos
disposiciones mencionadas fueron derogadas expresamente por la Ley 1425 de
2010, de manera que a partir de su expedición, dejó de existir incentivo
económico para el actor popular en el ordenamiento jurídico. Esta ley fue
declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-630 de 2011[125],
por cuanto consideró que la misma no era violatoria del principio de
progresividad y prohibición de regresividad de los derechos sociales, en la
medida en que no obstaculizaba gravemente el acceso a un nivel de protección
del cual gozaban tales derechos antes de la adopción de la normativa. De igual
manera, la Corte señaló que la supresión del incentivo no vulneraba el
principio de igualdad y equidad en las cargas públicas ni establecía una
restricción injustificada al acceso a la administración de justicia, derivada
de una presunta pérdida de eficacia de la herramienta constitucional para la
defensa de los derechos colectivos. Esta Corporación,
con posterioridad a la expedición de la ley derogatoria, sostuvo diferentes
posturas en torno al tema de la procedencia del reconocimiento del incentivo
económico para el demandante en una acción popular iniciada antes de la entrada
en vigencia de la Ley 1425 de 2010. Así, la Sección Tercera – Subsección C-
sostenía la improcedencia del reconocimiento del incentivo, comoquiera que a la
fecha en que se dictaba la providencia, se encontraban derogadas las
disposiciones que lo autorizaban y al haber sido estas de carácter sustantivo,
era indispensable su vigencia para que las mismas pudiesen seguir siendo
aplicadas[126].
La Subsección justificó su posición en la siguiente argumentación[127]: “Es así como, la Sala, en vigencia de los
arts. 39 y 40 habría concedido el incentivo, sin embargo, no puede hacerlo ahora, toda vez que a la fecha en que se
dicta esta providencia están derogadas las disposiciones que lo autorizaban.
Ello supone, dado que se trata de normas
de contenido sustantivo, que su aplicación requiere de su vigencia, y por eso
debe regir la nueva normativa, no obstante que el proceso se tramitó en
vigencia de la ley 472, pero ocurre que no basta esta circunstancia para
aplicar su contenido al caso en estudio.
En efecto, en la ley 153 de 1887 se respalda
esta posición, como quiera que el art. 3 dispone: ‘Estímase insubsistente una
disposición legal por declaración expresa del legislador, o por
incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una
ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se
refería’, de manera que si perdió vigencia no se puede aplicar. Además, en el
artículo 17 de la misma ley también se apoya esta conclusión, porque siendo el
incentivo una expectativa de derecho para el actor popular, no un derecho
adquirido con la simple presentación de la demanda, entonces aplica aquello que ordena que ‘Las
meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o
cercene’”. (Énfasis
añadido). Por su parte, la
Sección Primera sostuvo una posición divergente, al considerar que la Ley 1425
no podía ser aplicada de manera inmediata en aquellas acciones populares en
curso antes de su entrada en vigencia, por cuanto, si bien, la misma está
revestida de naturaleza procedimental, su aplicación se enmarca dentro de las
excepciones aludidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en lo que tiene
que ver con los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y
diligencias que ya estuvieren iniciadas, por cuanto en ese caso, los
procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son las
vigentes en la época en que estos se adelanten, en virtud de su naturaleza
procedimental. Así, en sentencia de 18 de mayo de 2011[128], dicha Sección indicó[129]: “En cuanto al incentivo, la Sala pone de
presente que, no obstante que mediante la Ley 1425 de 2010 (29 de diciembre)[130] fueron derogados los
artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en
el caso sub examine la ley posterior no
es aplicable, pues su aplicación se enmarca dentro de las excepciones a la
aplicación inmediata de la ley procedimiental, consagradas en los artículos 164
de la Ley 446 de 1998 y 40 de la Ley 153 de 1887, coligiéndose entonces que únicamente podría habérsele dado
aplicación a la ley posterior, por indicación expresa del legislador respecto
de su retroactividad[131]. […] En el mismo sentido la jurisprudencia del
Consejo de Estado, a través de sus diferentes Secciones, se ha pronunciado señalando el principio de irretroactividad de
la ley la cual rige hacia el futuro y precisando que las normas procedimentales
son de orden público y de aplicación inmediata, ‘con la excepción prevista en
el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren
empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas
evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas
sustanciales son las vigentes en la época en que estos se adelanten (…)’. (Cfr.
Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de septiembre 11 de 1998, M.P. Dr.
Julio Enrique Correa, exp. 8982). Reiterando esta jurisprudencia, la misma
Sección se pronunció sobre el particular: ‘Otra es la situación respecto de las normas procedimentales o instrumentales que
regulan trámites, términos, recursos y competencias y que tienen el carácter de
orden público (art. 6º del C.P.C.), pues éstas son de aplicación inmediata y
prevalecen sobre las anteriores a partir de su entrada en vigencia, con la
excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los
términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias para
hacer efectivas las normas sustanciales son los vigentes en la época en que
éstos se adelanten’. (Crf. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15
de marzo de 2002, M.P. Dr. Juan Ángel
Palacio Hincapié, exp. 1997-3983). En el mismo sentido, se pronunció esta
Sección en sentencia de 19 de julio de
2007[132] y la Sala Plena de la
Corporación en providencia 7 de junio de 2005 de la misma Consejera
Ponente, al decidir, con base en
idénticos fundamentos normativos, que
era imperativo resolver todos los recursos extraordinarios de súplica que
hubieren sido interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 954 de
2005, bajo los presupuestos consagrados
en el artículo 194 del C.C.A., es decir, cumpliendo los requisitos de forma y
de oportunidad allí señalados, y que estos deberían decidirse en la forma
consagrada en la ley vigente a la fecha de interposición del recurso, esto es,
en el artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446. De lo expuesto, concluye la Sala que procede
reconocer el incentivo al actor, toda
vez que la acción popular interpuesta el 22 de febrero de 2005 por Rocío Meza
Jaimes fue, sin lugar a dudas, determinante para la protección de los derechos
colectivos, lo fijará por partes iguales a cargo del municipio de Cúcuta y de
los señores Rocío Sosa Sánchez y Cristian Aribey Rodríguez Sosa propietarios de
la vivienda identificada con nomenclatura Calle 27 No. 13 – 89, pues es jurisprudencia de esta
sección que los particulares a quienes se demuestre que es atribuible el hecho
causante de la violación, deben concurrir con la autoridad a sufragarlo. Se resalta que la Ley 472 de 1998 no prevé
como requisito de procedibilidad del incentivo en la acción popular la necesidad
de hacer un reclamo previo de la violación del derecho colectivo a la
administración; ni establece excepciones al reconocimiento de dicho estímulo,
cuando se han amparado en la sentencia
los derechos colectivos invocados.
[…]” En consideración a
que al interior de la Corporación eran sostenidas tesis opuestas en relación
con este punto, la Sala Plena Contencioso Administrativa unificó la
jurisprudencia, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2013[133],
en el sentido de determinar la improcedencia del reclamo del incentivo
económico dentro de aquellos procesos iniciados en ejercicio de la acción
popular antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010, en razón de la
inexistencia de los fundamentos jurídicos que preveían el reconocimiento de tal
estímulo, a partir de su derogatoria por dicha normativa. En aquella
oportunidad, el Pleno señaló que, con independencia de la naturaleza sustantiva
o procedimental de las normas derogadas, por decisión del legislador, “el incentivo desapareció del ordenamiento
jurídico y, con ello, la posibilidad legal de seguir reconociéndolo dentro de
las decisiones judiciales en aquellos asuntos iniciados antes de la
promulgación de la Ley 1425, al margen de si los preceptos legales que preveían
tal premio a favor del actor popular correspondían, o no, a normas de
naturaleza sustantiva o procesal”. Quedó así definido
el tema por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación,
por manera que, a partir de la sentencia antes reseñada, no es procedente el reconocimiento
del incentivo para el demandante en una acción popular cuyas pretensiones hayan
sido acogidas favorablemente por la autoridad judicial, aun cuando la misma
haya sido instaurada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425
de 2010, esto es, el 29 de diciembre de ese año. IV. El
caso que se resuelve
En el asunto que se
decide, el actor popular adujo que el pendón instalado en el edificio del
Palacio de la Cultura de Medellín vulneró los derechos colectivos a vivir en un
medio ambiente sano libre de contaminación visual y al espacio público, bienes
jurídicos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico nacional y, en
aplicación del principio de rigor subsidiario, por las regulaciones
contempladas en el Decreto 1683 de 2003 del municipio de Medellín. Precisó el actor,
que las consecuencias por la contaminación visual son diversas y se despliegan
de distinta manera por la saturación de colores y elementos, distracciones
peligrosas que afectan el paisaje e inciden de manera negativa en el bienestar
de las personas. Subrayó que no se trataba solo de un problema de estética sino
que impactaba, asimismo, “el
desenvolvimiento de la conducta humana y la eficiencia social en todos sus
sentidos”. Hizo hincapié en la necesidad de que las autoridades públicas de
todos los órdenes extremaran los controles para evitar actuaciones que
desconozcan las normas positivas que ordenan la instalación de elementos
visuales en el espacio público las cuales, al ser desconocidas, hacen presumir
el quebrantamiento de los derechos colectivos que “propenden por la integridad del espacio público (paisaje) y el goce de
un medio ambiente visual limpio y descontaminado”. Mediante decisión
proferida el 15 de febrero de 2008, el Juzgado Administrativo del Circuito de
Medellín admitió la solicitud de coadyuvancia de la parte demandante en el
proceso de la referencia. El coadyuvante amplió los argumentos desarrollados
por el actor popular en tres aspectos: i) la condición de monumento nacional
del edificio Palacio de la Cultura Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Medellín
no requería ser probada, porque es un hecho notorio; ii) el actor popular no
censuró el contenido del elemento visual sino sostuvo que el mismo no se
ajustaba a las normas dirigidas a regular nacional y territorialmente la
instalación de elementos visuales en el espacio público al margen de la
intención de afectar – como en efecto sucedió– el valor patrimonial, estético,
cultural e histórico del edificio y iii) en el presente asunto no hay hecho
superado por carencia actual de objeto, toda vez que el elemento visual se
encontraba instalado en el momento en que se presentó la acción popular y las
fotografías que se remitieron como parte integrante de la demanda, así lo
demuestran. Adicional a lo
anterior, el demandante puso de presente en escritos allegados al expediente
que si bien la valla censurada de manera primigenia fue retirada al momento en
que el departamento de Antioquia fue notificado de la acción popular, con
posterioridad, instaló más elementos visuales en el Palacio de la Cultura. Así,
junto al memorial presentado el 16 de mayo de 2008 aportó prueba fotográfica de
que en la fachada se encontraba un nuevo elemento visual (cinco pendones), al
igual que el 24 de octubre de 2008, informó que en la puerta principal del
edificio se encontraba más PEV, hechos estos que, a juicio del actor,
demostraban, sin lugar a equívocos, que “la
entidad accionada continúa violando las normas ambientales vigentes”. 1. De lo probado en el proceso
Quedó
suficientemente probado en el expediente que en el momento de radicarse y
admitirse la demanda, esto es, los días 6[134] y 11[135] de julio de 2007,
respectivamente, el elemento exterior visual censurado se encontraba instalado.
En el escrito de contestación de la demanda el departamento de Antioquia, por
intermedio de su Secretaría General, no cuestionó o puso en tela de juicio que
el pendón censurado se encontrara instalado al momento de radicarse la demanda.
Destacó sí que el mismo fue desmontado durante el término de traslado[136].
Es más, en su escrito de contestación subrayó que el mensaje contenido en el
elemento visual correspondía a una campaña que abogaba por la vida, por lo que,
de acuerdo con el escrito, difícilmente podría considerarse como una publicidad
dañina realmente contaminante, como podría ser, verbigracia, aquella
relacionada “con vicios que ponen en
peligro la salud pública, como es el caso de las bebidas embriagantes,
cigarrillos, pornografía etc.”. Mediante escrito
allegado al Juzgado 4º Administrativo del Circuito el 21 de agosto de 2007 –día
en que debía celebrarse la audiencia de que trata el artículo 27 de la Ley 472
(folios 45 - 47), el actor popular trajo a colación que “la ENTIDAD demandada se allanó al cumplimiento de la Ley mediante la
remoción de la publicad exterior visual que fue la causa generadora de la
acción popular de la referencia”. No obstante, insistió en que se debía
condenar a la entidad demandada a pagar la multa prevista por el artículo 11 de
la Ley 140 de 1994 teniendo en cuenta i)
la gravedad de la falta y ii) la
condición del infractor[137]. De lo atrás
expuesto se infiere, claramente, que aunque en la oportunidad en que fue
radicada y admitida la demanda en el proceso de la referencia el elemento
visual censurado se encontraba instalado, se desmontó posteriormente. Aunque,
como atrás se indicó, inicialmente el actor popular consideró que la
desinstalación del pendón se dio porque la entidad demandada se allanó al
cumplimiento de la ley –al margen de que él mismo solicitó aplicar las normas
con el rigor debido, dada la gravedad de la falta y la condición del
infractor–, lo cierto es que en el escrito de ampliación de la apelación[138] el
actor popular allegó seis fotografías tomadas el 15 de mayo de 2008 en las que
puede observarse varios pendones con un tamaño suficiente para cubrir parte de
la fachada del edificio Palacio de la Cultura Rafael Uribe Uribe de la ciudad
de Medellín[139]. A folios 139 a 141
también obra un memorial suscrito por el actor popular en el que se aportan
fotografías que para el 23 de mayo siguiente comprueban que los elementos
visuales seguían cubriendo la fachada del Palacio de la Cultura Rafael Uribe
Uribe. De igual manera, el 24 de octubre del mismo año, el demandante aportó
fotografías en las que se observan nuevos pendones instalados encima de la
puerta principal de la edificación (folio 146). A partir de lo anterior,
resulta factible extraer que el desmonte de la valla censurada en la demanda,
por parte de la entidad demandada, no obedeció al imperativo de observar las
normas vigentes, sino al ánimo de configurar un hecho superado por carencia
actual de objeto en la presente acción popular y, posteriormente, reincidir en
la conducta cuestionada. Nótese que la
carencia actual de objeto fue precisamente el argumento usado por la Alcaldía
de Medellín para abstenerse de emitir concepto técnico acerca del impacto del
elemento visual censurado sobre el Palacio de la Cultura Rafael Uribe Uribe. En
relación con el punto, sostuvo la entidad[140]: “Atendiendo a la comunicación presentada a
esta Subsecretaría Defensoría del Espacio Público en la que se informa la
admisión de la Acción Popular de la referencia, nos permitimos informarle que
en visita realizada al sitio, el día 30 de octubre de 2007, se pudo constatar
que no existe ningún tipo de Publicidad Exterior Visual por tal motivo no
podemos emitir Concepto Técnico. Asimismo, los
jueces de instancia sustentaron sus fallos en la carencia actual de objeto por
hecho superado, aunque se pronunciaron sobre el contenido del elemento visual y
sostuvieron que, por ser de carácter institucional, no desconocía la
normatividad vigente. Adicionalmente, el a
quo restó todo valor probatorio a las fotografías aduciendo que no podían
valorarse porque “adolecen de la firma
original del autor”. Ahora, cabe en este
lugar recordar la jurisprudencia de la Sala, en relación con el valor
probatorio de los documentos aportados en copia simple[141] y rechazar el argumento
aducido por el juez de primera instancia.
Efectivamente, en
la oportunidad que se señala, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
dejó sentado, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y
primacía de lo sustancial sobre lo formal, que no es posible dejar de valorar
una prueba documental sustentado en una mera formalidad, al margen de que el
elemento de convicción fue allegado oportunamente y sujeto a contradicción sin
objeción alguna. Se consideró entonces que “las
copias simples, en tanto no sean tachadas de falsas por la contraparte, sí
tienen valor probatorio, lo que deviene en una especie de ‘autenticidad tácita’
que no es otra cosa que la materialización del principio de buena fe
constitucional”. Siendo así, las
fotografías, en cuanto documentos, cuentan con pleno valor probatorio, aun
cuando carezcan “de la firma original del
autor”, siempre que, sometidas a contradicción, no hubieren sido tachadas,
pues de no ser así se desconocerían caros principios constitucionales, como los
enunciados en la sentencia de unificación a la que se hace referencia. Por
ello, se reitera que la única condición a la que deben sujetarse las
fotografías para ser valoradas es que hayan sido conocidas por la contraparte,
a efectos de garantizar el principio de contradicción de las pruebas y así
brindar la debida protección de los derechos al debido proceso y de defensa de
esta última. Las fotografías son
instrumentos de convicción objetivos que despliegan efectos jurídicos en el
marco de un proceso judicial. Esto es, permiten probar un hecho presente o del
pasado, por ser representativos de la realidad que en ellos se registra, lo que
le aporta al juzgador una mayor y mejor representación de las circunstancias
fácticas sobre las que tiene que resolver en derecho, con pleno valor
probatorio -como parte del conjunto de pruebas allegadas al expediente y
recaudadas por la autoridad judicial-, sin perjuicio de su contradicción. Es cierto que no
son un medio de prueba directo, como tampoco lo son los demás medios de
convicción. Incluso cuando el juez practica la prueba testimonial, la
aplicación del principio de inmediación no supone, ni puede implicar que el
fallador se encuentre directamente ante el hecho objeto de la prueba, sino ante
la representación que del mismo exterioriza el testigo. En ese horizonte,
las fotografías son documentos que registran una representación de los hechos y
se consideran pruebas reales. Se trata de objetos materiales que ingresan al
proceso, bien porque las partes las aportan o porque el juez las ordena en el
marco de una diligencia de inspección judicial o se allegan en desarrollo de la
prueba pericial. Además, así no
permitan establecer su origen e, inicialmente, tampoco pueda determinarse con
certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las que dan cuenta,
las fotografías bien pueden contribuir con el conocimiento de los hechos objeto
de prueba en un proceso judicial, en cuanto reflejen o representen con
exactitud la realidad que registran. Así, en la medida
en que su autenticidad no sea controvertida por la parte contra la que se
pretenden hacer valer y no pueda verificarse que han sido adulteradas u,
obedecen a montajes, lo cierto es que contribuyen, de manera efectiva, a la
comprobación de los supuestos de hecho y, en tal sentido, deben ser valorados
dentro del proceso judicial, junto con el acervo probatorio en su totalidad, de
conformidad con el principio de la sana crítica. Desde luego, es
claro que una fotografía de la que no se conoce su origen o a partir de la cual
no resulta factible determinar el lugar o la época en que fue tomada, goza, prima facie, de un valor probatorio
restringido que debe ser fortalecido a la luz de los demás medios de convicción
obrantes en el expediente. En otras palabras, si bien las partes pueden aportar
al expediente fotografías a partir de las cuales no sea fácil identificar “su origen ni el lugar, ni la época en que
fueron tomadas o documentadas”[142], de ello no se sigue que toda fotografía carece de valor
probatorio. Como ya se señaló,
en el caso concreto las fotografías tomadas y luego aportadas por el actor
popular al radicar la demanda dieron cuenta de que el elemento visual censurado
estuvo instalado en el Palacio de la Cultura de Medellín y no fueron tachadas
de falsas en momento alguno por la defensa. De igual forma, pudo comprobar la
Sala que si el pendón censurado fue desmontado –y de ello también quedó
registro fotográfico–, esto no obedeció, como ya antes se indicó, a que la
entidad demandada se allanó a cumplir con la ley, sino a que, con la desinstalación
del elemento visual censurado durante el término de traslado de la demanda, se
pretendió configurar una carencia actual de objeto por hecho superado,
pretensión que, como también se señaló, se puso en evidencia cuando tiempo
después –más exactamente el 15 de mayo de 2008– el actor popular registró
fotográficamente la presencia de pendones que cubrían gran parte de la fachada
del Palacio de la Cultura, situación que se repitió el 23 de octubre de 2008,
cuando el actor popular registró como novedad la instalación de pendones, esta
vez en la puerta principal del edificio. El Ministerio
Público tampoco puso en tela de juicio la existencia del elemento visual
censurado. Encontró sí que, de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento
jurídico –parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 140 de 1994–, “no estamos frente a una publicidad exterior
y el mensaje contenido en la Valla [reviste] el carácter de cultural y de temporal”. En su opinión, “la cultura es un concepto tan amplio,
respetable y relativo según la óptica CIUDADANA DESDE LA CUAL SE MIRE, que el
texto del pendón no puede catalogarse de contaminante visual”[143]. En el caso
examinado, las fotografías allegadas por el actor popular en la demanda
permiten corroborar que el elemento visual censurado fue efectivamente
instalado. Circunstancia que se confirma, asimismo, con la exigencia prevista
por el artículo 11 de la regulación nacional (Ley 140 de 1994) –que el
municipio demandado sostuvo haber cumplido a cabalidad–, misma que en el
trámite para la solicitud de registro de la publicidad exterior visual incluye
lo previsto en el numeral 3°, de acuerdo con el cual se requiere allegar “Ilustración
o fotografías de la Publicidad Exterior
Visual y transcripción de los textos que en ella aparecen. El propietario
de la Publicidad Exterior Visual también deberá registrar las modificaciones
que se le introduzcan posteriormente”. Entonces, no se
entiende el motivo por el cual las fotografías que se requieren para obtener la
autorización de registrar el elemento visual en el espacio público, pierden
todo valor para dirimir las controversias relativas a su instalación. Además, si es
cierto que en el caso concreto el elemento visual censurado fue retirado y que
podría estarse ante un hecho superado, la verdad es que en el momento en que el
actor popular instauró la demanda el pendón se encontraba instalado. No solo
ello se encuentra probado dentro del expediente, sino que el demandante aportó
registro fotográfico de, al menos dos ocasiones posteriores en las que fueron
instalados nuevos elementos visuales en el Palacio de la Cultura, lo que da
cuenta de que se trata de una práctica reiterada en la que el edificio
declarado monumento nacional sirve de soporte de diversidad de elementos
visuales, de manera constante. Es por ello que, ante la permanencia de la
conculcación de los derechos colectivos invocados, no puede considerarse
configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, como
quedó establecido en el estudio de las cuestiones previas. Para que ello
ocurra, es necesario que la vulneración o amenaza haya desaparecido en el curso
del proceso, hipótesis esta que no tiene cabida cuando la conducta violatoria
tiene lugar de manera sucesiva, sin que pueda decirse que los hechos, efectivamente,
cesaron. Así pues, considerar que se presentó hecho superado, porque el
elemento visual fue desmontado en el término de contestación de la demanda,
significaría respaldar y promover una práctica reiterada, de la que da cuenta
clara el asunto que se examina, y es que los elementos visuales censurados se
desmonten inmediatamente después de que se recibe la notificación de la
demanda, para generar la carencia actual de objeto por hecho superado y
provocar que el juez de la acción popular se inhiba para efectuar un
pronunciamiento de fondo, pese a lo cual se continúe con la práctica que afecta
los derechos colectivos de la población al medio ambiente sano libre de
contaminación visual y al goce del espacio público, como sucedió en el sub lite. Con todo,
tratándose de acciones populares, un pronunciamiento de fondo es indispensable
dado el carácter preventivo que les es propio a estos instrumentos judiciales
de protección de los derechos colectivos. No puede perderse de vista que el
proceso mediante el cual se ventilan las acciones populares tiene una
estructura especial que se distingue de otros procesos litigiosos toda vez que
no plantea “una controversia entre partes
que defienden intereses subjetivos, sino que son un mecanismo de protección de
los derechos colectivos preexistentes, radicados para efectos del reclamo
judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente
están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción
judicial”. En fin, la jurisprudencia
constitucional arroja importantes criterios para favorecer un pronunciamiento
de fondo sobre el tema de unificación formulado por el actor popular, entre
otras, por las siguientes razones[144]: “i. El
carácter constitucional y público de las acciones populares. ii.
La naturaleza de los bienes jurídicos –derechos e intereses colectivos y
difusos–, cuya protección debe ser garantizada mediante las acciones populares
en búsqueda de garantizar la debida aplicación del principio de participación
democrática así como de los principios de prevención, precaución y solidaridad.
iii. La titularidad difusa de los
derechos objeto de protección mediante las acciones populares radicada en
cabeza de un número amplio de personas. iv.
La litis trabada para obtener la protección de los derechos o intereses
colectivos no tiene un carácter ordinario. Busca asegurar la tutela judicial de
bienes jurídicos con especial relevancia para la existencia e incluso para la
supervivencia misma de la comunidad dados los peligros que el ejercicio de
tales acciones está llamado a prevenir, enfrentar y contrarrestar. v. Las
acciones populares no sólo adquieren una impronta
constitucional de primer orden sino que además les es propia una múltiple dimensión toda vez que participan de
una naturaleza preventiva, tutelar de los
derechos e intereses colectivos y son, a la
vez, depositarias de un atributo pedagógico igual
que generador de conciencia sobre la necesidad de preservar, como se dijo, bienes indispensables para la
subsistencia, conciencia ésta, no siempre
despierta o alerta frente a los peligros y amenazas que sobre ella se ciernen” (subrayas añadidas). Como quedó sentado
en el aparte en el que la Sala adelantó el análisis en torno a la configuración
de carencia actual de objeto, aun si en gracia de discusión se tuviera la
situación presente como un hecho superado, por haber cesado la vulneración de
los derechos colectivos impetrados con el desmonte de la valla censurada en la
demanda, tanto la jurisprudencia constitucional como la contencioso
administrativa han sido reiterativas en señalar que incluso cuando al momento
de proferir el fallo la orden pudiese ser inocua por ser inexistentes los
hechos señalados como vulneradores de los derechos cuya defensa se pretendía
con la acción, corresponde al juez analizar el fondo del asunto y declarar que la mencionada amenaza o
vulneración existió pero desapareció, pronunciándose así sobre el alcance de
los derechos en juego y, de ser procedente, en punto de la responsabilidad del
demandado. Por consiguiente,
conviene reiterar que las acciones populares no se rigen de conformidad con los
cánones tradicionales del derecho procesal. Al contrario, su articulación debe
tener lugar bajo estricta consideración de aspectos sustanciales propios de
estas acciones y ha de operar teniendo en cuenta que los bienes jurídicos que
con ellas se busca proteger se encuentran al servicio del interés general, la
materialización de las metas sociales del Estado, la protección del medio
ambiente y el patrimonio cultural, por lo cual un pronunciamiento sobre el
fondo del asunto resulta de la mayor relevancia. En todo caso, de lo
atrás expuesto cabe concluir que en el caso concreto no se presentó carencia
actual de objeto por hecho superado. No solo porque el elemento exterior visual
estuvo en efecto instalado –de otra manera no habría podido registrarse según
lo ordena la normatividad vigente y, en consecuencia, se dejó registró
fotográfico del mismo–, sino por cuanto la entidad demandada reiteró su conducta
poco tiempo después, lo que muestra que el retiro dentro del término de
traslado solo buscaba que dicho fenómeno jurídico se configurase para obtener
un fallo inhibitorio, como en efecto sucedió. Así las cosas,
verificado que el elemento visual censurado efectivamente estuvo instalado en
la fachada del edificio Palacio de la Cultura Rafael Uribe Uribe, la primera
pregunta que debe responder la Sala es si su instalación cumplió con las
exigencias técnicas, vale decir con los requerimientos legales y reglamentarios
que autorizan la publicidad exterior visual con fines artísticos,
institucionales y/o comerciales. 2. ¿Cumplió el elemento visual objeto de
reproche por el actor popular con las exigencias técnicas, vale decir con los
requerimientos legales y reglamentarios que autorizan el uso de publicidad
exterior visual con fines artísticos, institucionales y/o comerciales? Visible a folio 6
del expediente aparece una fotografía en la que se confirma la presencia, en la
parte posterior del Palacio de la Cultura Rafael Uribe Uribe de Medellín, de un
pendón –en el que aparece sobre un fondo amarillo vivo la expresión “En mayo ANTIOQUIA es un canto a la vida”
e incluye fotografías y símbolos alusivos a una celebración musical. Pudo
constatarse, asimismo, que el elemento visual instalado ocupó un área superior
a los cuarenta y ocho metros cuadrados y estuvo ubicada en una edificación de
valor patrimonial, estético, cultural e histórico. En efecto, el
artículo 1º de la Ley 140 de 1994 excluye del concepto de publicidad exterior
visual “aquella información temporal de
carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas
u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o
de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del
respectivo mensaje o aviso”. Igualmente pone al margen de dicho concepto “las expresiones artísticas como pinturas o
murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza”. Empero, arriba se
dejó dicho cómo en virtud del principio de rigor subsidiario debe aplicarse la
protección más estricta, en este caso, la que proviene del artículo 24 del
Decreto municipal 1683 de 2003 que proscribe la instalación de publicidad
exterior visual en las edificaciones de valor patrimonial y cultural[145]. Dos aspectos deben
tenerse en cuenta respecto de la mencionada norma. En primer lugar, que las
prohibiciones contempladas –incluido lo dispuesto por el numeral 4º– hacen
referencia a publicidad exterior visual y la parte demanda alegó en su defensa
el carácter institucional del elemento visual censurado, lo que lleva a la Sala
a preguntarse acerca de si cuando el mensaje no es de orden comercial sino
institucional también aplica la prohibición. Según el numeral 4º
del artículo 8º del Decreto 1683 de 2003, la valla institucional se incluye en
la categoría de publicidad exterior visual y se define como aquella que: “tiene por objeto comunicar actividades o
eventos del estado. Estas deberán cumplir con todos los requerimientos para su
instalación. Podrán contener publicidad comercial en un diez por ciento
(10%) del área total de la valla. (…) Parágrafo 2°. No
se considera publicidad exterior visual, las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre y
cuando no contengan mensajes comerciales o
de otra naturaleza. Para este caso sólo se permite el logo de la empresa
patrocinadora del mural”. De la mencionada
norma se deriva que el elemento visual censurado en el caso que resuelve la Sala
puede calificarse como publicidad exterior visual. No se trata de expresión
artística, pintura o mural, pues, aunque no contiene un mensaje comercial, su
finalidad se restringe a “comunicar
actividades o eventos del [E]stado”. En tanto publicidad exterior visual,
el elemento censurado debe observar las exigencias de instalación, entre las
que se encuentra el tamaño. De conformidad con lo previsto por el artículo 10°
del Decreto 1683 de 2003, estas son de setenta y dos (72) metros cuadrados en
el suelo rural y de cuarenta y ocho (48) metros
cuadrados en el suelo urbano[146]. En el expediente se
encuentra debidamente probado que el pendón censurado no cumplió con la
exigencia prevista. En efecto, en la orden de servicios anexa a la contestación
de la demanda presentada por el departamento de Antioquia[147], se lee en el ítem
correspondiente al objeto que se trata de “un
pendón de 20 mts. X 10 mts de la campaña MAYO POR LA VIDA”. Y, más
adelante, en el aparte del alcance del servicio, en el que se consignan las especificaciones,
se reitera que el tamaño del pendón es de “20
mts. X 10 mts.”. Es claro, a partir de lo anterior, que la valla o pendón
sobrepasó con mucho los 48 metros cuadrados permitidos, pues su dimensión total
fue de 200 metros cuadrados. Las fotografías aportadas por el actor popular, de
igual manera, corroboran el gran tamaño del elemento visual, el cual cubría por
completo la fachada posterior del Palacio de la Cultura. En las consideraciones
de la presente providencia se expusieron los motivos por los cuales el
desconocimiento de las normas legales y/o reglamentarias supone per se vulnerar el derecho colectivo a
gozar de un medio ambiente sano libre de contaminación visual, posición que se
unifica en la presente providencia. Como se señaló previamente,
la exigencia de establecer la afectación del paisaje o la configuración de un
daño en la salud para comprobar que se ha desconocido el derecho colectivo a
gozar de un ambiente sano libre de contaminación visual, dificulta en grado
sumo la procedencia del mecanismo de protección de este derecho colectivo, al
punto de restarle total eficacia a la acción popular que se instaure en su
defensa. Por ese motivo, se ha optado por establecer criterios que permitan
constatar la ausencia de protección del derecho colectivo a partir de la
vulneración de estándares técnicos, encaminados a ofrecer el mínimo de
regulación compatible con la debida protección del derecho o interés
colectivo. Además, se insiste,
no es de poca monta el lugar principal que este tema comporta en nuestro
ordenamiento al igual que a nivel internacional, de donde se extrae que carece
de legitimidad y justificación hacer nugatorio el mecanismo judicial –de rango
constitucional- disponible para dar efectividad real al derecho al medio ambiente
sano libre de contaminación visual, más aun cuando en la actualidad se sigue
luchando por la implementación de herramientas de exigibilidad de este derecho
y del derecho al medio ambiente sano en general. Así, la Sala arribó
a la conclusión según la cual, imponer la exigencia de establecer la afectación
del paisaje o la configuración de un daño en la salud para que la acción
popular en defensa del derecho colectivo al medio ambiente sano libre de
contaminación visual sea procedente por considerarse efectivamente vulnerado
dicho derecho, resulta una postura a tal punto restrictiva, que convierte en
letra muerta ya no solo el mecanismo judicial que prevé la Constitución
Política en defensa de los derechos e intereses colectivos, cual es la acción popular,
sino el derecho colectivo al medio ambiente sano libre de contaminación visual,
en sí mismo considerado, ya que su consagración formal no es suficiente para
efectivizarlo, lo que solo puede obtenerse por la vía de la acción
constitucional prevista para su defensa y su materialización real. A partir de lo
anterior, la Sala concluyó que la única interpretación compatible con la
Constitución es aquella que permite a la ciudadanía invocar la protección del
derecho colectivo al ambiente sano libre de contaminación visual mediante el
mecanismo dispuesto por el Texto Superior para ello, cual es la acción popular,
en los casos en que se evidencie el desconocimiento de las normas legales y
reglamentarias relativas a la publicidad exterior visual. Lo que hace efectivo
tanto el derecho colectivo, como el medio judicial para su amparo, es la
eficacia de este último, sin que sea viable imponer exigencias que lleven a su
consagración formal totalmente carente de aplicabilidad material. Al margen de lo
antes referido, el elemento visual censurado también desconoció la prohibición
contemplada por el artículo 24 del Decreto municipal 1683 de 2003, pues fue
instalado en una “edificación de carácter
patrimonial y cultural”. Empero, entre los
argumentos aducidos por la parte demandada para responder este cargo se
encuentra que el actor popular no aportó al proceso prueba alguna dirigida a
establecer el carácter de “monumento
nacional” del edificio en el que se instaló el elemento visual
denunciado. Debe la Sala traer
a colación, en este lugar, que el edificio Palacio de la Cultura Rafael Uribe
Uribe de la ciudad de Medellín fue declarado bien patrimonial mediante
Resoluciones 002 de 1982 y 013 de 2005 por lo que, para la fecha en que se
presentó la demanda de acción popular en el proceso de la referencia, esto es,
6 de julio de 2007, ya tenía esa categoría[148]. Con independencia
de lo anterior, debe la Sala resaltar que la declaratoria formal dirigida a
otorgarle la categoría de interés cultural a un bien material o inmaterial
tiene un carácter meramente declarativo y no constitutivo. Además, el hecho
mismo de que exista la declaración formal de bien de interés cultural no es
óbice para entender que existen bienes públicos y civiles, materiales e
inmateriales que, sin haber sido declarados de interés cultural, forman parte
del patrimonio cultural de la nación. En ese sentido la jurisprudencia
constitucional ha sido reiterativa en sostener que: “El concepto de patrimonio cultural de la
Nación es general y el de interés cultural es especial, de ahí que los bienes
que hacen parte de la primera categoría no siempre pertenezcan a la segunda,
pero los que adquieren el carácter especial de interés cultural, dada su
declaratoria, siempre hacen parte del patrimonio cultural de la Nación. La
segunda, la declaratoria de bienes de interés cultural no quiere decir que se
excluye la protección de los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de
la Nación, simplemente significa que aquellos gozan de la protección especial que
otorga la Ley 397 de 1997”[149]. Los motivos por los
cuales resulta necesario rodear de protección a la cultura y a sus distintas
expresiones quedaron establecidos también en el artículo 1º de la Ley 397 de
1997 en los siguientes términos: “DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y
DEFINICIONES DE ESTA LEY. La presente ley está basada en los siguientes
principios fundamentales y definiciones:
1. Cultura
es el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y
emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de
las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores,
tradiciones y creencias. 2. La
cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y
actividad propia de la sociedad colombiana en su conjunto, como proceso
generado individual y colectivamente por los colombianos. Dichas
manifestaciones constituyen parte integral de la identidad y la cultura
colombianas. 3. El
Estado impulsará y estimulará los procesos, proyectos y actividades culturales
en un marco de reconocimiento y respeto por la diversidad y variedad cultural
de la Nación colombiana. 4. En
ningún caso el Estado ejercerá censura sobre la forma y el contenido ideológico
y artístico de las realizaciones y proyectos culturales. 5. Es
obligación del Estado y de las personas valorar, proteger y difundir el
Patrimonio Cultural de la Nación (…)”. Es cierto que no
todo bien público o civil adquiere per se
un valor patrimonial, estético, cultural o histórico específico. Con todo, en
el evento de que se presenten rasgos que permiten predicar respecto del bien de
que se trate esos valores que encajan bajo el concepto de patrimonio cultural
de la nación, ha de considerarse como tal sin que la declaratoria formal
resulte indispensable para ofrecerle el amparo que exige el ordenamiento. A propósito de lo
dicho, la Corte Constitucional ha sostenido que “[l]a interpretación sistemática de las normas que regulan la protección
del patrimonio cultural de la Nación evidencia que, además de la Ley 397 de
1997, existe un conjunto de leyes y tratados internacionales que consagran
otras formas de protección a la integridad del patrimonio cultural de la
Nación, por lo que no puede concluirse que la inaplicación de la ley de la
cultura para los bienes no declarados de interés cultural, implica descuido o
abandono de los deberes de protección del patrimonio cultural de la Nación y
fomento del acceso a la cultura, que los artículos 7º, 8º, 70 y 72 de la
Constitución imponen al Estado. En consecuencia, a pesar de que si bien es
cierto la hermenéutica literal de las expresiones normativas impugnadas resulta
más limitada que la interpretación sistemática, en tanto que permite deducir
que la especial protección al patrimonio cultural de la Nación está restringida
a los bienes declarados de interés cultural, no lo es menos que ello no
significa que esos bienes se encuentran desprotegidos ni que se desconoció la
Constitución y, por lo tanto, esa interpretación es válida constitucionalmente”[150]. Sobre la protección
del patrimonio cultural resulta relevante mencionar asimismo los distintos
instrumentos que protegen su dimensión material e inmaterial[151].
Al margen de lo dispuesto por el Pacto de Naciones Unidas sobre los derechos
sociales económicos y culturales cuya notoria importancia está fuera de
discusión, especial mención merece la Convención sobre la protección del
patrimonio mundial, cultural y natural, adoptada por la conferencia general de
la Unesco en su XVII reunión realizada en París el 16 de noviembre de 1972 y
ratificada por 191 países, incluido Colombia. En su artículo 4º prescribe la
Convención que cada uno de los Estados parte:
“reconoce que
la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el
patrimonio cultural y natural situado en su
territorio, le incumbe primordialmente” (subrayas añadidas). Se sabe que entre
los bienes que integran el ámbito de protección del derecho colectivo a gozar
de un ambiente sano libre de contaminación visual, se encuentra la preservación
del patrimonio cultural de la nación y del espacio público, como lugar para la
convivencia, al igual que la conservación del valor estético, cultural o
histórico de los bienes públicos y civiles que allí se encuentran. Como se ha
recordado, el espacio público “es el
lugar de encuentro ciudadano por excelencia, pero también es el foro con mayor
índice de publicidad de toda la ciudad, el lugar donde más interacciones
ciudadanas se pueden celebrar, donde se circula y se está para actos y
actividades de lo más variopinto, donde se protesta y donde se festeja, donde
se ve y se es visto, donde se exhibe una identidad personal o grupal…”[152] El valor de las
edificaciones que se hallan en el espacio público y la necesidad de
preservarlos tiene que ver con su riqueza estética que por sí misma constituye
un patrimonio cultural invaluable, tanto como se relaciona con su significado
para la memoria histórica y la identidad del pueblo colombiano. Los aludidos
bienes conforman el escenario donde acontece la vida de la comunidad y convocan
a ciudadanos y a extranjeros a admirarlos al paso que a indagar por su
significado y trayectoria. Reflejan, en general, los encuentros y desencuentros
de la sociedad, sus desafíos, vicisitudes y adelantos, tanto como sus
aspiraciones y esperanzas. Instalar publicidad
exterior visual para cubrir bienes públicos o civiles con dimensión
patrimonial, estética, cultural o histórica no solo disminuye y distorsiona su
valor –que la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos
ordenan salvaguardar en los artículos 8º, 70, 71, 72, 88, 93 y 95 C.P.-, sino
que envía un mensaje negativo en lo que hace a su proyección en la construcción
de identidad nacional a un mismo tiempo plural y diversa –artículos 1º, 7º
C.P.–. Dicho en otros
términos, someter estos bienes –rodeados de especial protección nacional e
internacional– a alteraciones o cambios innecesarios que modifican
negativamente su apariencia externa mediante la instalación de elementos
visuales, excusándose en el contenido del mensaje o en el carácter artístico
del mismo, no solo implica desconocer su valor estético, sino pone de presente
el escaso aprecio que se tiene por las riquezas históricas y culturales de la nación
que, como se vio, la Constitución[153] –y por la vía del artículo
93 C.P. también el derecho internacional de los derechos humanos– expresamente
ordenan al Estado y a los particulares preservar. En el asunto que se
examina, debe tenerse presente que el edificio Palacio de la Cultura Rafael
Uribe Uribe de la ciudad de Medellín fue diseñado por el arquitecto belga
Agustín Goovaerts hacia el año de 1925. Su estilo gótico bajo el dominio de los
colores blanco y negro simboliza la independencia de Antioquia. Fue construido
en varias etapas[154] y
restaurado en la década de los años noventa. El resultado de la última
restauración se entregó en 2015. En la edificación convergen diferentes fases
de la historia de la ciudad de Medellín y del país, así que su valor patrimonial,
estético, cultural e histórico se encuentra fuera de dudas, al margen de que
haya sido declarado oficialmente bien de interés cultural, como en efecto lo
fue. Con base en las
consideraciones realizadas en precedencia, puede concluirse que en el sub judice el elemento censurado no
cumplió las exigencias previstas por el ordenamiento para instalar elementos
visuales en el espacio público, pues no solo sobrepasó el tamaño permitido por
las normas vigentes, sino que se instaló sobre un bien público con valor
patrimonial, estético, cultural e histórico, contraviniendo las normas
reglamentarias. Ya se sabe que el desconocimiento de las regulaciones
nacionales y/o reglamentarias conduce per
se a la violación del derecho colectivo a gozar de un ambiente sano libre
de contaminación visual. Téngase presente
que los elementos visuales instalados en el espacio público, en bienes con
valor patrimonial –sea de carácter institucional, artístico o comercial–, han
pasado a formar parte de lo que “se impone ver” diariamente, a lo que se agrega
la necesidad, también impuesta, de “tolerar lo no tolerable” y es que el
paisaje natural, las riquezas estéticas o culturales de bienes públicos y
civiles, árboles, montañas, parques, jardines, barrios residenciales, calzadas,
lagos, ríos se vean atiborrados de elementos contaminantes que distorsionan su
aspecto natural o su riqueza cultural o estética y lo convierten en una amenaza
constante para la calidad de vida y salud de las personas. Es por lo anterior
que la Sala considera importante advertir a las autoridades demandas para que,
en el futuro, los mensajes de carácter institucional, artístico y/o comercial
insertados en vallas o elementos visuales –tan valioso como pueda ser el
mensaje que portan– sean exhibidos en lugares distintos a las edificaciones que
constituyen patrimonio cultural de la nación, pues tales elementos, per se, afectan el valor patrimonial,
estético, cultural e histórico de edificaciones públicas y bienes civiles. Por los motivos
desarrollados en los considerandos de la presente sentencia, la Sala accederá a
la protección pedida por el actor popular y, en tal sentido, concederá el
amparo solicitado al derecho colectivo a vivir en un ambiente sano libre de
contaminación visual. Ahora bien, de
conformidad con el análisis adelantado previamente en torno a la procedencia
del reconocimiento del incentivo económico para el actor popular, es necesario
reiterar que, a partir de la sentencia de unificación proferida por el Pleno de
lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, tal reconocimiento es
improcedente en virtud de la derogatoria
contenida en la Ley 1425 de 2010. En mérito de lo
expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia en relación con las
exigencias para que se entienda vulnerado el derecho colectivo al medio
ambiente sano libre de contaminación visual, en el sentido de que el
desconocimiento de los estándares técnicos consignados en las normas legales y
reglamentarias que autorizan el uso de la publicidad exterior visual comporta, per se, el quebrantamiento de dicho
derecho, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente
sentencia. SEGUNDO.- UNIFICAR la jurisprudencia en relación con la
configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una
acción popular, en los siguientes dos sentidos: i) en aquellos casos en que la
amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho
superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación
enderezada a cesar la amenaza o vulneración de los mismos; ii) el hecho de que,
durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la
situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para
que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos
derechos. TERCERO.- REVOCAR la sentencia proferida
el 3 de julio de 2009 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal
Administrativo de Antioquia que resolvió confirmar la providencia dictada el 31
de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín
que negó las pretensiones y, en consecuencia, conceder la protección del
derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano libre de contaminación
visual, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. CUARTO.- DENEGAR la pretensión relativa al reconocimiento del
pago del incentivo económico, por las razones consignadas en la parte
considerativa de este fallo. QUINTO.- ORDENAR a las autoridades demandadas que impartan
capacitaciones en todas las dependencias competentes sobre la normativa legal y
reglamentaria aplicable en materia de publicidad exterior visual. Dentro de las
capacitaciones se deberá difundir lo establecido por la Corporación en la
presente sentencia. SEXTO.- EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación para
que imparta capacitaciones en todas las dependencias con competencias
específicas en materia de protección medioambiental tanto en el nivel central
como en las regiones sobre la normativa legal y reglamentaria aplicable en
materia de publicidad exterior visual. Las capacitaciones deberán incorporar
pedagogía sobre lo establecido por la Corporación en la presente sentencia. SÉPTIMO.- EXHORTAR a las autoridades demandadas para que, en el
futuro, se abstengan de utilizar las edificaciones que constituyen patrimonio
histórico y cultural de la nación para ubicar elementos visuales que afectan el
paisaje urbano, de conformidad con las consideraciones de la presente
providencia. OCTAVO.- En firme este proveído, REMITIR
el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, RAMIRO PAZOS GUERRERO JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ROCÍO ARAUJO OÑATE LUCY
JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO STELLA
CONTO DÍAZ DEL CASTILLO MILTON CHAVES GARCÍA MARÍA
ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ WILLIAM
HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ MARÍA ADRIANA MARÍN CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO CÉSAR
PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUETER JULIO
ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ MARTA NUBIA VELAZQUEZ RICO ALBERTO YEPES BARREIRO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA STELLA
CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C.,
cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU
Actor: BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, PALACIO DE LA CULTURA RAFAEL
URIBE URIBE DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN
En la presente
oportunidad, no obstante ser la ponente de la decisión que negó el
reconocimiento del incentivo económico al actor popular, fundada en el deber de
acatar el precedente de la Sala Plena de lo contencioso administrativo que
unificó la jurisprudencia “… en torno a
la improcedencia de su reconocimiento, incluso en aquellos procesos promovidos
con anterioridad a la expedición de dicha Ley 1425”[155], procedo a reiterar mi
desacuerdo con esa unificación jurisprudencial, por las mismas razones
expuestas en aquella oportunidad. De igual manera, en
el presente voto razonado, me permito reiterar mi posición divergente de
aquella sentada por la mayoría que adoptó la providencia de 8 de octubre de
2013[156],
en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación
resolvió no decretar la acumulación de los procesos identificados con los
siguientes números de radicación: (AP) 05001-33-31-013-2007-00243-01; (AP)
05001-33-31-0172008-00072-01; (AP) 05001-33-31-016-2008-00077-01; (AP)
05001-33-31004-2007-00191-01; (AP) 05001-33-31-016-2008-00149-01; (AP)
05001-3331-006-2008-00075-01 y (AP) 05001-33-31-016-2008-00291-01. Empiezo por exponer
las razones que me llevaron a apartarme del auto al cual hice mención en el
párrafo anterior. I. La acumulación de los expedientes de
acciones populares por contaminación visual derivada de publicidad exterior
visual era procedente Si bien es claro
que el auto del que en su oportunidad me aparté, acogió la posición mayoritaria
sentada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia del 11
de septiembre de 2012[157],
fecha posterior a aquella en que la Sección Tercera seleccionó con fines de
unificación de jurisprudencia los expedientes referidos, lo cierto es que
disiento de los fundamentos esgrimidos por la Corporación para fundamentar la
improcedencia de la acumulación de procesos en las acciones populares. A
continuación expongo las razones que sustentan mi posición. En dicha
oportunidad, la Sala reiteró la posición previamente sentada, de acuerdo con la
cual “resulta innecesaria la selección de una
providencia para su revisión eventual
cuando sobre el mismo tema y en relación con
idénticos o sustancialmente similares presupuestos fácticos ya se ha(n) seleccionado previamente otras(s)
providencia(s) para su revisión”.
Lo cierto es que, a
mi juicio, una vez seleccionados los expedientes, lo procedente era acumularlos
con el fin de que el Pleno profiriera una única sentencia de unificación con un
único problema jurídico, en la que se abarcara el análisis concreto de cada uno
de los casos y evitar con ello el desgaste y la sobrecarga de la ya
congestionada administración de justicia. Tal postura quedó
plasmada en la ponencia del auto por medio del cual se llevaría a cabo tal
acumulación de expedientes, la cual no fue acogida por la mayoría de
integrantes de la Sala Plena y que encuentro oportuno dejar consignada en la
aclaración que ahora presento. Con la acumulación
de los expedientes referidos se pretendía no solo lograr el fin de unificación
propuesto en cada uno de los casos, relativo justamente al problema jurídico
sobre los elementos necesarios para la configuración de la vulneración del
derecho colectivo al medio ambiente sano libre de contaminación visual por
publicidad exterior de este tipo, sino que al mismo subyacían objetivos
similares relacionados con la economía procesal, y el propósito de evitar
trámites repetitivos. Adicionalmente, tras dicha propuesta se encontraba la
intención de asegurar la vigencia del derecho a la igualdad, en tanto se
lograrían decisiones uniformes frente a situaciones que así lo permitían. Si el efecto de la
acumulación de expedientes en sede de revisión eventual en acciones populares y
de grupo se enlaza también con las finalidades atrás mencionadas, su sentido va
más allá del que alcanza la mera acumulación de procesos o pretensiones con
fines de economía procesal, en cuanto se conecta con el carácter expansivo de
los precedentes confiado a órganos que, dada la amplitud de la visión que les
es propia, se encuentran en capacidad de unificarlos con la mayor penetración
posible. Lo anterior, en
cuanto el mecanismo de la revisión eventual de las acciones populares o de
grupo, confiada al Consejo de Estado en calidad de Supremo Tribunal de lo
Contencioso Administrativo por el legislador estatutario, persigue de manera
principal –aun cuando no excluyente– la unificación de jurisprudencia en estas
materias. Justamente por tal motivo puede afirmarse, incluso, que la facultad
de acumular expedientes en sede de revisión eventual se acompasa con la naturaleza
del mecanismo. Similar cosa sucede con la revisión eventual en materia de
acción de tutela, que por virtud de lo dispuesto en la Carta Política ejerce la
Corte Constitucional, con fines de salvaguardar los derechos constitucionales
fundamentales dentro de un marco de igualdad y seguridad jurídica. Sin desconocer los
rasgos que distinguen a uno y a otro mecanismo, en lo que tiene que ver con
que, en ambos casos, no todos los asuntos se seleccionan para revisión
–destacadas por el tribunal constitucional en la sentencia C-713 de 2008[158]–,
cabe señalar los aspectos en que coinciden, para el efecto, el aporte que
supone la acumulación de expedientes en lo que tiene que ver con la finalidad a
cargo de uno y otro mecanismo. Se ha de anotar,
eso sí que, tratándose de la acumulación de expedientes en sede de revisión
eventual de acciones que protegen los derechos colectivos y de grupo, bien
puede afirmarse, sin que haya lugar a grandes dudas, que el propósito es
múltiple. En primer lugar, se
busca obtener una base, la más amplia posible, para detectar, tanto como
esclarecer y solventar, el tipo de problemas jurídicos que subyacen a la
existencia de criterios jurisprudenciales de interpretación distintos, no
coincidentes o discrepantes en materia de protección de estos derechos. Ha de
tenerse presente que, por lo general, las aproximaciones interpretativas
discordantes suelen recaer en aspectos jurídicos neurálgicos que inciden
ampliamente en el debido ejercicio de las acciones constitucionales, al paso que
se proyectan sobre la efectiva protección que con las mismas se pretende
brindar. Tal es justamente
el tema en el que se centra la tarea de unificación jurisprudencial perseguida
por el mecanismo de revisión eventual y la meta, huelga decirlo, no puede ser
distinta a la de encontrar la interpretación que –a la luz de lo previsto en
los preceptos constitucionales–, logre de forma más ágil, sencilla, efectiva y
completa la protección de los derechos. En suma, las
ventajas de la acumulación de expedientes en sede de revisión de acciones
populares o de grupo coinciden, a grandes rasgos, con las ventajas derivadas de
acumulación procesal tales como: i) ahorrar tiempos y evitar duplicación
inoficiosa de trámites; ii) impedir reiteraciones innecesarias; iii) contribuir
a que imperen los principios de eficiencia, eficacia, sencillez y economía
procesal; iv) lograr la plena vigencia del derecho a la igualdad; v) disminuir
la arbitrariedad; vi) prevenir la existencia de decisiones contradictorias y
iv) lograr seguridad y estabilidad jurídicas. Con todo, de la
acumulación de expedientes en sede de revisión eventual de acciones populares o
de grupo se extraen otros múltiples beneficios que –como pasará a indicarse–,
sobresalen cuando de la protección de derechos colectivos mediante acciones
populares se trata. Las acciones
populares tienen como fin principal proteger derechos cuya importancia resulta
crucial para la colectividad. Su efectiva aplicación favorece de manera
principal la realización de las metas propias del Estado social de derecho. Es
por tal motivo, que dichas acciones fueron elevadas a rango constitucional y la
Carta Política dispuso que su regulación armonice con los cometidos en ella
establecidos, esto es, bajo estricta observancia de los principios de
eficiencia, celeridad, sencillez y economía procesal asegurando la plena
vigencia de los derechos constitucionales fundamentales, en especial, la
garantía de protección del debido proceso, de acceso a la administración de
justicia y de igualdad, tanto como la primacía de la sustancia sobre la forma. Puestas las cosas
de la manera antes reseñada, resulta factible sostener que el carácter
constitucional –colectivo y público– de las acciones populares, cuyo alcance ha
sido fijado por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa,
implica que se debe atender a las consideraciones constitucionales que rodean
su existencia y que, si llegado el caso por ausencia de regulación expresa se
acude a la ley, para el efecto a los códigos de procedimiento, debe tenerse
presente el sentido y alcance de las acciones constitucionales de modo que la
aplicación de estos, no los distorsione, restrinja o anule –en cuanto responden
a un contexto distinto al propio de los derechos e intereses colectivos y del
mecanismo para protegerlos y en muchos aspectos permanecen ajenos a su objetivo
y finalidad–. Derivado de lo
anterior, si la aplicación de la regulación contemplada en el estatuto
procedimental trunca la realización de los objetivos, anulando su sentido y
alcance, se preferirán las disposiciones constitucionales tal y como lo manda
el artículo 4º superior. Cabe destacar, una vez más, que las acciones
constitucionales introducidas en nuestro ordenamiento jurídico en 1991
presuponen un marco que en muchos casos podría no coincidir con los códigos de
procedimiento, comoquiera que los mecanismos procesales constitucionales tienen
unas propiedades singulares que las diferencian sustancialmente de aquellas que
requieren los procesos ordinarios. Perfiles estos que tienen que ver con todos
los aspectos, incluso con el mecanismo de la acumulación de procesos y
pretensiones. A mi juicio, el
hecho de aglutinar expedientes para ser decididos mediante una y la misma
sentencia no solo refuerza la tarea de unificación jurisprudencial asignada por
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al Consejo de Estado en su
calidad de Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Al mismo tiempo
consolida la tarea de protección de los derechos e intereses colectivos, por
cuanto hace factible que se abarquen distintos matices y horizontes de
comprensión del mismo fenómeno, no siempre fácil de vislumbrar por su
naturaleza difusa e íntimamente relacionada con el quehacer cotidiano de
personas, comunidades y pueblos. En pocas palabras,
la acumulación de varios expedientes para ser decididos en una sentencia –en el
caso de las acciones populares que tienen rango constitucional y público, del
mismo modo que poseen diversas dimensiones que las hacen diferentes y no
equiparables a otras acciones ordinarias–, brinda mayores elementos de juicio y
podría incluso proporcionar todos los necesarios –en un momento determinado–,
para decidir, permitiendo que la autoridad judicial que tiene a cargo definir
sobre la vulneración o no de los derechos o intereses colectivos tome en cuenta
no una sino diversas facetas y aristas de los intereses y derechos en juego,
acerca del cual versan las distintas demandas. En consecuencia, la
acumulación cumple un papel significativo respecto de la generación de
conciencia acerca de la importancia que tiene la debida protección de los
derechos e intereses colectivos para la comunidad en general, a la vez que
refuerza la vigencia de principios tales como el de participación democrática y
el de solidaridad que inspiran y asisten a las acciones populares. Pero eso no es
todo, la acumulación de expedientes en sede de revisión eventual de acciones
populares facilita, al tiempo que garantiza, la efectiva protección de los
derechos colectivos vulnerados o amenazados de violación, en cuanto permite
remover obstáculos que impiden acceder a la administración de justicia, a la
vez que hacen factible realizar la justicia material. Resulta evidente, por
tanto, que si llegaren a observarse situaciones vulneradoras de los derechos
colectivos, al igual que del derecho constitucional fundamental a participar en
su protección, estas puedan corregirse en sede de revisión eventual. Aspectos
respecto de los que adquiere una importancia significativa la acumulación de
expedientes[159]. Es importante
señalar, además, que la acumulación de expedientes no desconoce la garantía del
debido proceso de quienes resultaron vinculados a cada una de las decisiones
que se revisan, tampoco de terceros, pues cada caso concreto habrá de
resolverse separadamente, así en todos los asuntos resulten aplicables las
mismas consideraciones generales – unificación jurisprudencial–. Esto último
aporta seguridad jurídica y garantiza el derecho a la igualdad. En otros
términos: acumular expedientes con base en el precepto contemplado en la norma
procedimental no desconoce el debido proceso por cuanto de lo que se trata es
de conformar, de la manera más amplia posible, lo que constituirá el
entendimiento autorizado del derecho colectivo en ciernes, sentido y alcance
construido en concordancia con la Ley 472 de 1998 y con la jurisprudencia
constitucional y contencioso administrativa en la materia. Puede concluirse,
en suma, que las ventajas de la acumulación de expedientes en sede de revisión
de acciones populares concuerdan con las finalidades consignadas en la
Constitución, en la ley y en la jurisprudencia. Se dirige en concreto a: a)
ampliar el horizonte de comprensión de los temas sometidos a unificación
jurisprudencial; b) generar un valor pedagógico agregado y, por consiguiente,
aumentar la conciencia acerca de la importancia que les cabe a los derechos
colectivos en orden a realizar el Estado social de derecho; c) lograr la plena
vigencia del derecho a la igualdad y disminuir la arbitrariedad al prevenir
reiteraciones inoficiosas así como impedir la existencia de decisiones
contradictorias; d) permitir seguridad y estabilidad jurídicas; e) garantizar
el derecho de acceso a la administración de justicia; f) asegurar la prevalencia
de la sustancia sobre la forma, al tiempo que obtener justicia material. En virtud de las
anteriores consideraciones, discrepo de la postura acogida por la mayoría de
integrantes de la Sala Plena en cuanto a la improcedencia de la acumulación de
expedientes en sede de revisión de acciones populares, por cuanto consideró que
la figura aplicable era la del “agotamiento
de jurisdicción frente a la existencia, simultánea, de procesos promovidos en
ejercicio de la acción popular respecto de hechos iguales o similares…”,
pasando por alto que esta último no resultaba aplicable al caso sometido a
examen, comoquiera que los expedientes que planteaban un único problema
jurídico habían sido previamente seleccionados, precisamente con el fin de
unificar la jurisprudencia en torno al mismo. Dicha decisión no
hizo más que generar mayor sobrecarga, al estar totalmente alejada de
principios de primer orden como la celeridad, la eficacia, la eficiencia y la
economía procesal. A continuación,
reitero los motivos que me llevaron a apartarme de la decisión de unificación
proferida por el Pleno en lo que hace relación con el reconocimiento del
incentivo económico a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010. II. La decisión legislativa de derogar el
incentivo económico no es razón suficiente para negar su reconocimiento a los
actores que ejercieron la acción popular antes de la nueva ley. La unificación
a partir de esa ratio decidendi
resulta arbitraria Empiezo por sentar
mi posición disidente, señalando que, en virtud de que la vigencia de la ley en
el tiempo se rige por el principio de la irretroactividad, de que tratan las
disposiciones del artículo 58 constitucional, el cual impone la protección de
las situaciones jurídicas individuales y las expectativas legítimas, no resulta
posible negar el reconocimiento del incentivo a quienes ejercieron las acciones
populares que se encontraban en trámite al entrar en vigencia la Ley 1425 de
2010, por el mero hecho de que en “virtud
de la decisión del Legislador, el incentivo económico desapareció del
ordenamiento jurídico”, pues la ratio
decidendi fundada en esos términos deviene arbitraria. Las razones en que
se funda la decisión de unificación son abiertamente ambiguas y
contradictorias, en cuanto se señala que las disposiciones derogadas crearon
una situación jurídica particular, consistente en acceder al incentivo a partir
del ejercicio de la acción, que desapareció con la derogatoria de las normas
que crearon la situación jurídica individual.
Y es que si a
partir del ejercicio de la acción se estableció una situación jurídica
individual, como lo señaló la posición mayoritaria y estoy segura de que así
sucedió, no resulta posible concluir que esa situación desapareció con la
abrogación de la norma que dio lugar a su creación, porque lo que desaparece
del ordenamiento por efecto de la derogatoria es la norma, no los efectos o
consecuencias que la misma produjo, pues de no ser así se daría paso a la
retroactividad de la ley. Pero es que,
además, no resulta posible atribuir simultáneamente a la ley y a la decisión
judicial efectos constitutivos. Si a partir del ejercicio de la acción, en
virtud de la ley se creaba una situación jurídica particular, como lo sostiene
la posición mayoritaria y así lo creo igualmente, los efectos de la sentencia
en esa materia son meramente declarativos, sin que le sea posible al juez,
entonces, negar la declaración de lo que ya existe. Pero lo anterior no
es todo. La posición mayoritaria de la cual me aparté, después de concluir el
carácter sustantivo de las disposiciones de los artículos 39 y 40 de la Ley
472, concluyó que son, igualmente, de carácter procesal, solo que esta vez negó
que en virtud de esas disposiciones se creara una relación sustancial entre el
actor y la demandada por razón del incentivo, fundada erradamente en que la
pretensión y los elementos probatorios son de naturaleza adjetiva. Los argumentos así
expuestos resultan evidentemente contrarios a la lógica formal a la que deben
responder los fundamentos de las providencias judiciales, por cuanto: i) si en
virtud de las disposiciones de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 se creaba
una situación jurídica particular a partir del ejercicio de la acción popular,
no resulta posible sostener que esas mismas disposiciones regulaban aspectos
procesales “sin ocuparse de una relación
jurídica en particular” y viceversa y ii) resulta errado considerar que
esas disposiciones lucían el carácter típico de las normas procesales, en
cuanto regulaban lo atinente a la prestación a la que podía aspirar el actor y
el tema probatorio, pues, en cuanto aspectos que atañen directamente a la
pretensión y los hechos, no pueden sino pertenecer al ámbito sustantivo. 1. En
cabeza de los actores que iniciaron las acciones populares en trámite al entrar
en vigencia la Ley 1425 de 2010 existen situaciones jurídicas y expectativas
legítimas protegidas por el ordenamiento, que la jurisprudencia unificada
desconoció 1.1. Los derechos adquiridos y las meras
expectativas La posición mayoritaria
que unificó la jurisprudencia, después de invocar suficiente jurisprudencia de
la Corporación y de la Corte Constitucional conforme con la cual, en virtud del
principio de irretroactividad, resulta imperativo proteger las situaciones
jurídicas, decidió desconocer aquellas que a lo largo de los procesos
adelantados antes de la vigencia de la Ley 1425 de 2010 se consolidaron en
favor de los actores populares. Esto es así, porque amparada en el argumento de
que, en tanto el derecho se adquiere por la decisión judicial que reconoce el
incentivo económico, resolvió que la derogatoria aplicaba para los procesos
iniciados antes de la vigencia de esta última ley. Ahora bien; el
artículo 58 constitucional garantiza los derechos adquiridos con sujeción al
ordenamiento e impide al legislador desconocerlos, salvo por motivos de
utilidad pública e interés social. Caso este que impone el restablecimiento del
equilibrio que compense al titular del interés privado sacrificado. Con arreglo
a estas disposiciones se entiende garantizado el principio de irretroactividad
que protege las situaciones jurídicas consolidadas, esto es, tanto los derechos
subjetivos, como los hechos y las relaciones jurídicas constituidos. El artículo 17 de
La Ley 153 de 1887, por su parte y en referencia al tema, en cuanto dispone que
“[l]as meras expectativas no constituyen
derecho contra la ley nueva que las anule o cercene”, da lugar a distinguir la posibilidad de acceder a un derecho o de
ejercer una facultad de los derechos adquiridos o situaciones jurídicas
concretas real y definitivamente consolidadas.
Asimismo, en la
jurisprudencia constitucional es clara la distinción entre derechos adquiridos
y meras expectativas i) pues mientras aquellos son intangibles, estas, en
cuanto probabilidades o esperanzas, admiten ser modificadas discrecionalmente
por el legislador[160];
ii) debido a que, en tanto la ley nueva puede regular las situaciones o hechos
que no han acaecido, nada le compete al legislador respecto de situaciones
jurídicas individuales incorporadas válida y definitivamente al patrimonio de
los particulares[161];
iii) en razón de que las meras expectativas y no los derechos adquiridos,
pueden ser desconocidas por el legislador[162]; iv) comoquiera que los
derechos adquiridos presuponen la consolidación de las condiciones previamente
establecidas para su adquisición, las expectativas denotan que dichos
presupuestos aún no se cumplieron174 y v) habida cuenta que los
derechos adquiridos gozan de protección constitucional y no las meras expectativas,
de manera que el legislador no puede desconocer las situaciones jurídicas
consolidadas y sí las “probabilidades o
esperanzas que alguna persona tenía de obtener algún día un derecho, si la
normatividad modificada hubiera permanecido inalterada”[163]. Cabe colegir, por
consiguiente, que la amplia potestad legislativa para modificar el ordenamiento
y la autonomía e independencia del juez para interpretar los efectos de la
nueva ley no van hasta desconocer que los presupuestos otrora requeridos para
la realización o extinción de un derecho, sin perjuicio de su pérdida de vigor,
efectivamente se cumplieron. Y si bien en la
decisión de unificación, la posición mayoritaria trajo abundante jurisprudencia
conforme con la cual la protección de los derechos adquiridos implica el
respeto de las situaciones jurídicas individuales, esto es de los derechos, los
hechos y las relaciones jurídicas consolidadas, no reflejó esos criterios en el
decisum, bajo el entendido errado de
que el amparo de las situaciones jurídicas se limita al de los derechos
subjetivos que han sido reconocidos por el juez. Pese a la unidad de
criterio de que dan cuenta los textos jurisprudenciales invocados, en el
sentido de que conforme con el principio de irretroactividad, de que trata el
artículo 58 constitucional, no es posible aplicar la nueva ley para desconocer
las situaciones jurídicas individuales o consolidadas, incluidas las que tienen
que ver con los hechos que le sirven de fuente del derecho, la posición
mayoritaria desconoció las situaciones jurídicas consolidadas, consistentes en
los hechos o actuaciones llevados a cabo desde la presentación de la demanda,
fundada en que es la declaración del juez la que hace nacer el derecho al
incentivo económico y no los hechos del actor popular. Desconociendo así que i)
la sentencia tiene efectos meramente declarativos, ii) que el juez no puede
negarse a declarar la situación consolidada a partir de los hechos generados
por el actor popular y la intangibilidad del fallo objeto de revisión y iii)
que, en virtud del principio de irretroactividad, la Ley 1425 de 2010 no puede
desconocer los hechos pasados, esto es los realizados por el actor partiendo
desde la presentación de la demanda. 1.2. Las expectativas legítimas Una protección
adicional, aún más clara que la de los derechos adquiridos y las situaciones
jurídicas consolidadas o individuales, tiene que ver con el amparo de la
“legítima expectativa”, en cuanto se refiere a circunstancias que no pueden
equipararse en sentido estricto a los derechos adquiridos y la meras
expectativas, pues denotan un conjunto de rasgos en presencia de los cuales,
por motivos de razonabilidad, proporcionalidad, justicia y equidad, se impone a
las autoridades en general y, especialmente a las judiciales, la necesidad de
adoptar medidas de protección para evitar el impacto negativo que sobre las
mismas puedan tener modificaciones legislativas posteriores. Al margen de las
discrepancias que puedan existir desde el punto de vista terminológico, lo cierto
es que la “legítima expectativa” hace alusión a la esperanza, la confianza, en
fin, a la seguridad que tiene una persona de materializar en un futuro muy
próximo –casi actual-, un derecho o interés; certeza esta que se ve reforzada
al reunirse un conjunto de características que imponen la necesidad de proteger
esta esperanza, confianza y seguridad de modo que se garantice una aplicación
no retroactiva de la nueva ley, toda vez que, de no ser ello así, la protección
del derecho adquirido se vuelve puramente retórica, que equivale a decir que se
protege lo que no se permitirá consolidar. Sobre este punto ha sostenido la
Corte Constitucional que “cualquier
tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que,
como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad”[164]. Acerca de la
diferencia entre los derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas y
expectativas legítimas o expectativas de derecho, la Corte ha afirmado: Dicho principio está íntimamente ligado a los derechos adquiridos, que son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una
ley y, por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho
subjetivo que debe ser respetado. De ahí que sea válido afirmar que una ley
posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la
vigencia de una ley anterior. Los
derechos adquiridos se diferencian de las
meras expectativas, que son aquellas esperanzas
o probabilidades que tiene una persona de
adquirir en el futuro un derecho que, por no haberse consolidado, puede ser
regulado por el legislador según las conveniencias políticas que imperen en el
momento, guiado por parámetros de justicia y de equidad que la Constitución
le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones[165].
Sobre este mismo
tema ha sostenido la Corte Constitucional que la consolidación de un derecho,
antes de que opere el tránsito legislativo, exige el cumplimiento de las
condiciones indispensables para adquirirlo, pero ha sostenido igualmente que
las expectativas pueden ser protegidas si el cambio legislativo genera “situaciones desiguales o inequitativas” o
que resulten desmesuradas y desproporcionadas. La terminología
utilizada para referirse a la “legítima
expectativa” no es uniforme. Algunos
desarrollos doctrinantes hablan, por ejemplo, del “principio de la condición más beneficiosa de regulación
constitucional” y en otros sectores, especialmente en la justicia arbitral
es común encontrar que este fenómeno se identifica con el “principio del trato justo y equitativo”. Lo que es
importante destacar es que, con independencia de las diferencias
terminológicas, lo cierto es que el fenómeno al que se hace referencia tiene
unos rasgos característicos que permiten identificarlo de manera clara. En
primer lugar, una situación de sucesión legislativa, esto es, una norma es
derogada por otra y al presentarse ciertas condiciones o presupuestos la
anterior recobra vigencia para producir efecto sobre una situación concreta. Si bien no se exige
que el derecho o el interés en juego con el cambio legislativo hayan sido
adquiridos –por eso mismo se habla de expectativa-, es indispensable que –dadas las circunstancias que rodean el
caso, las cuales pueden en efecto, diferir-, se tenga la certeza o se
cuente con la seguridad de que, al haberse cumplido ya un conjunto de
condiciones de orden legal, la exigencia de proteger la expectativa de las
consecuencias que eventualmente pueden derivarse de un cambio legislativo
deviene en justificada por cuanto, de no darse tal protección, o bien se
impondría una carga desproporcionada respecto de los titulares de la
expectativa legítima o se les confiere un trato no razonable, inequitativo e
injusto. En ese orden, en
tanto el derecho adquirido tiene que ver con las situaciones jurídicas
consolidadas, sea que se trate de derechos subjetivos, hechos o relaciones
jurídicas, y la mera expectativa se refiere a las situaciones abstractas
dispuestas por la ley, la expectativa legítima protege a la persona a la que
habiendo cumplido todos los requisitos para acceder al derecho se le frustró la
adquisición por el solo hecho de la ley, esto es la situación que permite que
efectivamente el sujeto llegue al derecho al margen de la transición
legislativa. Los incentivos
económicos previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 constituyen
–bajo las premisas descritas en precedencia- expectativas legítimas que deben
ser protegidas, desde el mismo momento en que se presenta la demanda de acción
popular, hasta su consolidación cuando la sentencia acoge las pretensiones. De
esta manera, si la sentencia logra proteger el derecho colectivo o prevenir que
este fuera desconocido, no quedaba sino reconocer el derecho a la prestación.
En suma, iniciada la acción popular, los incentivos económicos previstos por la
Ley 472 de 1998 –luego derogados por la Ley 1425 de 2010-, deben catalogarse de
expectativas legítimas, susceptibles de ser protegidas – como lo ha sostenido
la jurisprudencia constitucional reiteradamente-, y ello tanto por i) motivos
materiales como por ii) razones de índole lógica y procesal. Por razones
materiales, pues si el legislador, sustentado en la conveniencia y en la
oportunidad, quiso derogar los incentivos y la Corte Constitucional consideró
que la derogatoria concordaba con los preceptos contemplados en la Carta
Política, esto no puede hacerse equivalente a borrar de un tajo la actuación
del actor popular y asimismo su carácter sustancial para el éxito de la
protección de los derechos colectivos. La mayoría de los casos en donde se
procuró el amparo de estos derechos o se evitó que continuaran siendo
desconocidos –por no decir la totalidad-, se debió a la existencia de los
incentivos económicos en una lucha que podría, sin exageración, caracterizarse
como la de David contra Goliat. Al constituir el
incentivo económico el principal estímulo para el actor popular, puesto que la
propia ley vigente al momento de presentar la demanda tenía previsto su
reconocimiento y esta situación no cambió durante todo el proceso, sino que fue
modificada a posteriori por el legislador, la aplicación de la nueva ley que
derogó el incentivo deja en el aire el reconocimiento a esa tarea, la cual pudo
realizarse a favor de la comunidad gracias a la clara convicción que tenía el
actor popular de que la legislación vigente le reconocería una compensación
económica por los esfuerzos y el tiempo invertidos en el proceso de acción
popular desde la demanda hasta la terminación del proceso. La unificación
jurisprudencial decidida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
pasa por alto que el incentivo, tal y como fue previsto por la Ley 472 de 1998,
constituía un elemento fundamental y no meramente accesorio de estas acciones
constitucionales. Quienes actuaron encontrándose vigente esta norma, obraron
motivados por el incentivo. Tal circunstancia no hizo su tarea menos solidaria
ni le restó altruismo a su trabajo. Los actores populares que con diligencia
dedicaron su tiempo a exigir la protección de los derechos e intereses
colectivos, encontraron en los incentivos un estímulo económico razonable para
sus esfuerzos. Es más, la
existencia de los incentivos permitió que personas desposeídas de influencia
política, económica o social pudieran convertirse en freno de prácticas
abusivas y desconocedoras de los derechos constitucionales colectivos, en
consonancia con el postulado de participación democrática consignado, entre
otros, en los artículos 1º y 2º de la Carta Política. Sin embargo, a
partir de las consideraciones de la posición mayoritaria se tiene la impresión
de que el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo –a quien le
corresponde, nada más y nada menos, que unificar la jurisprudencia en relación
con los derechos colectivos cada vez más importantes-, no comulga con los
derechos adquiridos y las expectativas legítimas, lo que contrasta con los
largos párrafos dedicados en la providencia a subrayar la necesidad de realizar
justicia material y a obtener fallos más acordes con la realidad social. Precisamente, uno
de los fines de la inclusión de los incentivos en la Ley 472 de 1998 fue el de
empoderar a la ciudadanía para que mediante su actuar diligente e interesado
por promover y obtener la protección de los derechos colectivos resistiera
poderes económicos, sociales o políticos, los cuales, de otra forma, sería poco
plausible o imposible enfrentar. Así que, sean cuales fueren las razones del
legislador para derogar los incentivos, esas motivaciones vistas a la luz de lo
establecido en la Constitución Política de 1991 y más concretamente en relación
con lo previsto en el artículo 13 superior no representan respaldo o
justificación suficiente que permita una aplicación retroactiva de la ley que derogó
los incentivos. Además de que
resulta cuestionable, desde todo punto de vista, desconocer los derechos del
actor popular, por el solo hecho de que la reiterada afectación de los
intereses colectivos llevó al reconocimiento del incentivo en las condiciones
que, aunque previstas por la ley, fueron consideradas superiores a los cálculos
presupuestales de las entidades públicas responsables de las violaciones. En esas
condiciones, qué puede esperarse de una sociedad en la que razones de índole
política y económica llevan a proteger el presupuesto de las entidades que
afectan los derechos colectivos por encima de la protección efectiva de los
valores superiores, como los que tienen que ver con el incentivo a la defensa
de la moralidad administrativa, el patrimonio público y los demás intereses
colectivos. En el caso de la
derogatoria del incentivo relativa a los procesos que se iniciaron y terminaron
encontrándose en vigencia la Ley 472 de 1998 o en relación con aquellos que se
hallaban en curso cuando ocurrió el cambio legislativo, si se aplica la
protección derivada de haberse configurado una expectativa legítima, en los
términos en que este fenómeno ha sido descrito y desarrollado por la
jurisprudencia constitucional, resulta factible sostener que, desde el mismo
momento en que el actor ejerce la acción popular hasta el instante en que se
dicta la sentencia con la que se constata que, en efecto, existió amenaza o
vulneración efectiva del derecho o interés colectivo, se presentan los
supuestos previstos para reconocer el incentivo y es esa ley y no la nueva la
que debe tener aplicación. Dicho en otros
términos, de no reconocerse el incentivo esgrimiendo como excusa la derogatoria
de la norma que lo consagró, como lo hizo el criterio mayoritario de
unificación, se desconoce la expectativa legítima que comenzó a configurarse
tanto en el mismo momento en que el actor popular instauró la demanda de acción
popular, como el reconocimiento del derecho que se consolidó con la sentencia
de segunda instancia que en el sub lite resolvió
acceder a la protección del derecho o interés colectivo. Si al presentar la
demanda estaba vigente la Ley 472 de 1998, esa y no otra, es la ley que se debe
aplicar. De no ser ello así, se impone al actor popular una solución
inequitativa por cuanto pese a que fue con su concurso que se logró la
protección del derecho o se evitó su vulneración, a este no se le reconoce ese
esfuerzo, ni el tiempo invertido, decisivos para la obtención del fallo
protector. Lo anterior se refuerza
aún más si se tiene en cuenta que el legislador no le imprimió carácter
retroactivo a la nueva ley que derogó los incentivos, por lo que esta ley rige
a partir de su promulgación. Cabe acá resaltar, que la Constitución de 1991
está cruzada por un hilo conductor que ata a la ciudadanía y a las autoridades
públicas, sin excepción y debe aplicarse cada vez que se imparte justicia
material. Entre las normas que integran ese hilo conductor se encuentran los
valores, principios y derechos constitucionales fundamentales. Particularmente los
dos últimos incisos del artículo 13 superior adquieren para el tema una
importancia significativa, pues con arreglo a esas disposiciones “El Estado promoverá las condiciones para que
la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos
discriminados o marginados”, y el
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. En un caso como el
que se estudia, los accionantes tenían derecho al reconocimiento del incentivo
económico previsto en la ley vigente al momento ejercer la acción, por el hecho
de haber prosperado el amparo solicitado para los derechos colectivos. Debe
tenerse presente que la ley 472 de 1998, también fundada en motivos de utilidad
pública, de manera clara y expresa les reconocía el derecho a recibir el
incentivo y fundados en la legítima esperanza lograron el fallo judicial,
gracias al cual pudieron ser amparados los derechos o intereses colectivos y
con este, el cese de los efectos de la vulneración. Resulta importante
que a partir de los cambios legislativos no se produzcan consecuencias
arbitrarias, ni se imponga a las partes del proceso cargas desproporcionadas
que terminen por recortar e incluso cercenar el derecho de acceso a la justicia
y, en tal medida, acaben por desconocer el derecho constitucional fundamental a
la garantía del debido proceso. He de insistir una
vez más en que las actuaciones procesales, desde el momento en que se presenta
la demanda hasta el instante en que entra en vigencia una nueva ley que
modifica las condiciones existentes, suelen realizarse sobre la certeza y la
legítima confianza de estar adelantándose un proceso con características
específicas –como puede ser la de percibir un incentivo económico dispuesto por
la legislación al momento de instaurarse la demanda-, con mayor razón si la
sentencia accede a las pretensiones. Sin que ejercer el recurso de apelación
mude esa percepción. En síntesis, el
principio de aplicación inmediata obliga a que la nueva ley se aplique a las
acciones que se inicien después de su vigencia, el principio de
irretroactividad garantiza que las nuevas disposiciones no afectarán las
actuaciones surtidas, en tanto que la expectativa legítima permite que a partir
de los hechos pasados y los pendientes por gestionar bajo la ley anterior el
actor popular llegue al derecho que esta ofreció. No puede perderse
de vista que la Ley 472 de 1998 rigió desde 1999 hasta el 29 de diciembre de
2010. Lapso en el que generó una confianza justificada entre quienes se
propusieron defender los derechos colectivos, a saber, que contarían con un
apoyo económico para compensar sus actuaciones orientadas a proteger los
derechos e intereses colectivos. Si los actores populares presentaron su
demanda bajo la vigencia de la Ley 472 de 1998 y la jurisdicción constata que,
en efecto, tuvieron razón, debe reconocérseles el incentivo, por sencillos
motivos de seguridad, buena fe y equidad, con mayor razón si sacaron avante sus
pretensiones durante la vigencia de la ley antigua. 2. La aplicación del principio de
favorabilidad que rige en materia de sanciones no puede extenderse para negar
el reconocimiento de los derechos Finalmente, no
puedo dejar de reiterar mi asombro por el carácter sancionatorio que la
posición mayoritaria atribuyó a la condena que obliga a pagar el incentivo,
para adoptar una decisión más favorable al demandado sacrificando los intereses
legítimos del actor popular, pues, además de que una argumentación en tal
sentido raya en el oportunismo, se aparta sustancialmente de la naturaleza
jurídica del incentivo. Si, como lo admite
la posición mayoritaria en la decisión de unificación, en virtud de las
disposiciones de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 se establecen las
situaciones jurídicas de acreedor y deudor del incentivo entre el actor popular
y la entidad demandada, es porque se trata, como en efecto lo es, de una
obligación impuesta por la ley, con fines compensatorios y no sancionatorios.
Y, aunado al hecho de que la sentencia que condena al pago del incentivo tiene
efectos declarativos y no los constitutivos que caracterizan la imposición de
la sanción, resulta, cuando menos incoherente, acudir a los principios que
rigen en relación con estas últimas medidas. A mi juicio, la
argumentación en este sentido, lejos de fundamentar la decisión de unificación
jurisprudencial en la forma exigida por el ordenamiento, se orienta a favorecer
injustificadamente al demandado en contra de los intereses legítimos del actor
popular. En las condiciones
expuestas, concluyo que lo procedente en relación con el tema objeto de la
unificación tenía que ver con el reconocimiento del incentivo económico a los
actores que ejercieron la acción popular en vigencia de la Ley 472 de 1998, en
cuanto en virtud del principio de irretroactividad no resulta posible que, en
aplicación de la Ley 1425, se le desconozca que finalmente se accedió a las
pretensiones. En los anteriores
términos dejo planteada mi postura particular frente a los dos aspectos
enunciados. FECHA UT SUPRA STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL
CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D. C., cuatro (4) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU
Actor: BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, PALACIO DE LA CULTURA RAFAEL
URIBE URIBE DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN
Me aparto
parcialmente de la providencia del 3 de julio de 2018, que unificó el criterio
de la Corporación en relación con la vulneración del derecho colectivo al
ambiente sano y libre de contaminación visual por publicidad exterior con
vallas y la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en
el trámite de acciones populares. 1. La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante
Acuerdo n°. 078 del 24 de abril de 2018, dispuso que las revisiones eventuales
en materia de acciones populares, que a la fecha de publicación del acuerdo
estuvieran pendientes de decisión de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, quedaron asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a
la que perteneciera el ponente. Como este asunto estaba pendiente de fallo,
desde antes de la vigencia de ese acuerdo, la Sala Especial de Decisión a la
que pertenece la Consejera ponente debió dictar el fallo de revisión. 2. Si la solicitud de eventual revisión del
fallo de acción popular de segunda instancia se fundamentó en que la entidad
demandada instaló otra valla publicitaria, después de que se le ordenó retirar
la que motivó la acción popular, se imponía denegar la revisión, porque el
demandante había podido formular un incidente de desacato para hacer efectiva
la orden del juez de la acción popular (artículo 41 de la Ley 472 de
1998). 3. Si de acuerdo con el Reglamento Interno del
Consejo de Estado, Acuerdo 058 de 1999, el conocimiento de las acciones
populares en segunda instancia, salvo en los asuntos de moralidad
administrativa y contratos estatales, está asignado a la Sección Primera de la
Corporación y esta ya tenía definido su criterio sobre la materia, a mi juicio,
no era necesario que el pleno resolviera el caso para “unificar”
jurisprudencia, pues ha debido seguirse el criterio de esa Sección, como en
efecto sucedió. 4. La mayoría estimó que aunque el juez de la
acción popular compruebe que desapareció la situación que originó la
afectación, ello no impide “un análisis de fondo” para establecer el alcance de
esos derechos. Si la protección de
esos derechos e intereses, a través de la acción popular, supone la existencia
de una circunstancia que causa una amenaza o vulneración y la necesidad de
volver las cosas al estado anterior, al desaparecer esa circunstancia, también
desaparece la causa que de la controversia. La orden de proteger los derechos
colectivos solo procede cuando al dictar la sentencia subsiste la amenaza o
vulneración, pues, de lo contrario, un pronunciamiento del juez carecería de
objeto. Los jueces en sus providencias no están para teorizar, ni para elaborar
doctrinas. El centro de toda decisión judicial es el caso. Nada más. 5. Este caso no revestía la importancia
jurídica, ni la trascendencia social o económica para que la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo lo decidiera (art. 37.5 de la Ley 270 de 1996). No
obstante, con todo comedimiento y respeto, llamo la atención sobre las
controversias que se traen para la decisión de esta Sala Plena, pues,
recientemente -por ejemplo- una subsección de la Sección Tercera dictó un fallo
condenatorio por un atentado terrorista que, este sí, no solo revestía enorme
importancia, sino también indiscutible trascendencia social que, a mi juicio,
ha debido traerse al pleno de la Corporación para su decisión, o al menos, a la
Sala Plena de la Sección correspondiente.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SALVAMENTO DE VOTO DE LA
CONSEJERA LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., nueve
(09) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU
Actor: BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, PALACIO DE LA CULTURA RAFAEL
URIBE URIBE DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN
Con el debido
respeto que me generan los debates y consideraciones que se ventilan al
interior de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, expongo las razones que fundan mi voto disidente respecto de la decisión de
4 de septiembre de 2018, a través de la cual esta Corporación REVOCÓ la sentencia de 3 de julio de
2009 del Tribunal Administrativo de Antioquia[166] para, en su lugar, CONCEDER la protección al derecho
colectivo y ORDENÓ a las autoridades
demandadas impartir capacitaciones en todas las dependencias competentes sobre
la normativa legal y reglamentaria aplicable en materia de publicidad exterior
visual. Para ello, se
seguirá el siguiente derrotero argumentativo: Como se colige de
los antecedentes de la sentencia de 4 de septiembre de 2018, objeto de este
salvamento de voto, los motivos que conllevaron la selección de la providencia
del Tribunal Administrativo de Antioquia, se circunscribieron a “…unificar criterios jurisprudenciales sobre
el concepto de contaminación visual, por la colocación de vallas y avisos
publicitarios, omitiendo el registro ante las autoridades y en contravención
con las normas que rigen la materia.”[167]
A pesar de ello,
los aspectos abordados dentro del fallo de revisión – lo que explica mi
disidencia– desbordaron los contornos referidos –pues se desarrollaron temas
como la carencia actual de objeto –, situación que, en mi sentir, desconoció,
entre otros, los siguientes puntos cardinales del mecanismo eventual de
revisión: I.A. LA RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD Nº. 713 DE
2008
Sabido es que la
aparición del mecanismo eventual de revisión en el ordenamiento jurídico
colombiano, tuvo ocasión con la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009[168],
luego de que su artículo 11 prescribió: “En su condición de
Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del
Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los
asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar,
para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que
determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por
los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.” La inclusión de
este instituto adjetivo respondió a una nueva realidad en la estructura de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo –la emergencia de los jueces
singulares– que en muchos de los casos impedía que, como sucedía en el pasado,
los fallos populares y de grupo fueran conocidos en apelación por parte del
Consejo de Estado, ya que la segunda instancia podía desarrollarse a instancias
de los tribunales administrativos. Surgió entonces la
necesidad de crear un mecanismo que permitiera la unificación de los asuntos
que podían subyacer a este tipo de debates por parte de esta Alta Corporación,
lo que se buscó a través de la revisión eventual, incluida dentro de los
proyectos de Ley Estatutaria Nº. 023/06 Senado y Nº. 286/07 Cámara, cuya
constitucionalidad fue evaluada en la sentencia Nº. 713 de 2008, con ponencia
de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández. Pues bien, dentro
de los temas analizados por la Corte en aquella oportunidad, la competencia del
Consejo de Estado, como juez natural de la revisión, ocupó un lugar relevante.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional refirió que no asistía a esa
Corporación facultad oficiosa alguna para el inicio de este trámite, toda vez
que la legitimación en la causa por activa recaía en las partes y el Ministerio
Público, en su condición de garante de los intereses colectivos. Asimismo, la
Guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución manifestó que,
contrario a lo erigido en la norma examinada, la competencia decisional del
Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo debía disponer de límites, por
lo que no le asistía el derecho de fallar sobre cualquier asunto, habida cuenta
que los motivos de unificación debían ser puestos de presente por los
solicitantes de la revisión eventual, los que a la postre sustentaban la
escogencia de las providencias de los tribunales administrativos. En palabras de la
Corte Constitucional: “8.- Así mismo,
deberá declarar
inexequibles las expresiones “de
oficio o” y “Al efectuar la revisión
se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso
primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso
(art. 29 CP). En efecto, como la
configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el
trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria
la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que
la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda
decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad
reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como
garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta
contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.” En su evaluación de
constitucionalidad, la Corte circunscribió entonces el ámbito competencial del
Consejo de Estado a los asuntos elevados por los sujetos procesales, que
posteriormente serían plasmados en la providencia de selección del fallo
popular o de grupo, comoquiera que se trataba de una prerrogativa otorgada a
éstos y a la Procuraduría, en una evidente manifestación del principio
dispositivo en materia procesal. En otros términos,
pudo colegirse que el Alto Tribunal Constitucional centró la competencia del
Consejo de Estado a los asuntos que motivaban la decisión de selección –los
cuales eran a su vez traídos a colación por las partes o el Ministerio Público–
pues no le asistía el derecho de pronunciarse sin restricción alguna, como en
principio lo postulaba la norma analizada. En contraposición
de las disquisiciones de la sentencia de constitucionalidad mencionada, la
providencia de revisión de 4 de septiembre de 2018, sobre la que se dirigen mis
observaciones, sostuvo que la facultad decisoria de esta corporación no
encontraba linde alguno, por lo que podía “…pronunciarse
en el asunto de la referencia no solamente sobre la solicitud del actor
popular, sino en relación con todas aquellas materias que la Sala encuentre de
especial importancia en el caso bajo examen”, en un evidente
desconocimiento de los postulados erigidos en la sentencia de C-713 de 2008, en
donde se morigeró, como se explicó, el ámbito de competencia del Consejo de
Estado, a la luz de las solicitudes de los actores y los motivos que explicaban
la selección de la providencia popular o de grupo. No obstante, esta
circunstancia –la decisión sin límites prohijada en la sentencia en relación
con la cual salvo el voto– conllevó igualmente, a mi juicio, la desatención de
la ingeniería del mecanismo eventual de revisión en dos aspectos fundamentales,
los que trataré a continuación: I.B. LA INGENIERÍA DEL MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN
Como se expresó en
el vértice inicial de este voto disidente, la selección de la providencia de 29
de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia,
se fundó en la necesidad de unificar la jurisprudencia respecto de los
presupuestos para tener por conculcado el derecho colectivo al medio ambiente
sano libre de contaminación visual. Más allá de lo
anterior, la Sala Especial de Decisión de la que hice parte proveyó sobre la
carencia actual de objeto, asunto que desbordaba evidentemente la providencia
de selección referida, con lo que, en mi leal saber y entender, se desatendió
la ingeniería procesal del mecanismo eventual de revisión, en el contexto del
cual el auto de selección se constituye en la “piedra de toque” que fija la competencia material del Consejo de
Estado, en el momento del pronunciamiento. Se trata de la
bitácora que guía el análisis de la Corporación para la unificación de la
jurisprudencia en materia de protección de derechos e intereses colectivos y la
reparación de daños causados a un grupo, que establece de antemano los puntos
sobre los cuales procede la decisión unificatoria, que no podrán ser excedidos
ni desconocidos en el respectivo fallo. Pero si al desconocimiento
de la estructura procesal del mecanismo eventual de revisión me refiero, ello
se debe igualmente al hecho de que –en concordancia con lo sostenido hasta
aquí– su activación requiere de la participación activa de las partes o el
Ministerio Público, por lo que no le es dable al Consejo de Estado evaluar
aspectos que no le fueron propuestos por éstos o que exceden la temática que
subyace a la providencia susceptible de revisión, rasgo característico que
permite distinguir este mecanismo de aquel existente en materia del recurso de
amparo. En ese sentido, la
Corte ha explicado: “En tercer lugar,
no puede perderse de vista que en materia de tutela todos los fallos de
instancia son remitidos a la Corte Constitucional para que los examine y decida
sobre su eventual revisión, mientras que el Consejo de Estado sólo habrá de
pronunciarse respecto de las solicitudes elevadas por las partes o el
Ministerio Público que tengan como propósito unificar la jurisprudencia en
materia de acciones populares y de grupo.”[169] Por lo anterior, no
le asistí a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo pronunciarse
respecto de aspectos ajenos a la selección procurada con auto de 23 de marzo de
2011. En los anteriores
términos dejo sentada mi posición frente a la decisión adoptada por la
Sala. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ
BERMÚDEZ Consejera de Estado CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO
YEPES BARREIRO Bogotá D.C.,
dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU
Actor: BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, PALACIO DE LA CULTURA RAFAEL
URIBE URIBE DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN
Con el acostumbrado
respeto por las providencias de Sala Plena, me permito señalar las razones por
las cuales salvé mi voto respecto de la decisión adoptada en la providencia del
4 de septiembre de 2018, esto es, en torno a la unificación de jurisprudencia
efectuada en la sentencia objeto de salvamento. La razón para
adoptar esa decisión se sustenta especialmente, en la ausencia de competencia
para proferir la unificación, y en las reglas sentadas para la configuración de
la carencia actual de objeto por hecho superado en materia de Acción Popular. Primero. Los argumentos con los que la ponencia justifica la competencia de la
Sala Plena del Consejo de Estado para proferir la sentencia que decide el
mecanismo eventual de revisión no atienden a la modificación prevista en el
Acuerdo No. 078 de 24 de abril 2018, según la cual: “4. Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de
grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo estén
pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las
cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que
pertenezca el ponente, en los términos de este Acuerdo.” (Artículo Primero del Acuerdo que adiciona al artículo segundo del
Acuerdo 321 de 2014 el numeral 4) Se advierte que,
además, el Acuerdo no establece ningún régimen de transición que pudiera
generar una excepción a la regla establecida -y arriba transcrito-, como sí se
ha hecho, por ejemplo, en materia de las competencias de las Salas Especiales
de Decisión en casos de pérdida de investidura -Ley 1881 de 2018, artículo
23-. La justificación
prevista en el acápite de “Competencia” es, por tanto, insuficiente, por las
siguientes razones, a saber: (i) soslaya la referencia al Acuerdo No. 078 de
2018, como se indicó supra; (ii) y,
si no lo consideraba aplicable, debió justificar dicha consideración, lo que no
ocurrió. Ahora, no escapa al
suscrito la prohibición contenida en el numeral 4º del Acuerdo 321 de 2014,
proferido por esta Corporación. Sin embargo, la
única limitación aplicable a las competencias de las Salas Especiales de
Decisión, que de la anterior regla se desprende, es la relativa a modificar o unificar la jurisprudencia de la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo, pudiendo perfectamente, unificar o
modificar jurisprudencia encontrada al interior de las distintas Secciones de
la Corporación o entre ellas. En efecto, la
prohibición existente en el artículo 4 del Acuerdo 321 de 2014 no es sino el
reflejo de la máxima de derecho según la cual, jurídicamente, las cosas se
deshacen como se hacen. Ciertamente, si la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo profirió una decisión de
unificación, mal podría una Sala Especial de decisión dejarla sin efectos, cuando
no tiene ni la jerarquía ni la competencia para ello, sin embargo,
especialmente atendiendo a su composición sí puede unificar posturas dentro de
una misma sección, o encontradas entre distintas secciones. Esa fue precisamente la finalidad con la que se constituyeron las Salas
Especiales de Decisión, con una representante por cada una de las Secciones del
Consejo de Estado. De hecho, no de
otra forma se explicaría la asignación de la competencia de dictar los fallos
en los casos de revisión eventual de acciones populares y de grupo, previamente
seleccionados por las distintas secciones de esta Corporación, si se tiene en
cuenta que dicha sentencias, de suyo, constituyen sentencias de unificación. En efecto, el
artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 establece que: “Para los efectos de este Código se tendrán
como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya
proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia
económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las
proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo
eventual de revisión previsto en el artículo 36A
de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. Y ello es precisamente
así, porque justo con ese propósito fueron seleccionados los casos por parte de
las distintas Secciones del Consejo de Estado. De hecho, el
artículo 272 de la Ley 1437 de 2011, sobre el mecanismo de eventual revisión de
acciones populares y de grupo dispone que:
“La finalidad de la revisión
eventual establecida en el artículo 36A de
la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de
Justicia, adicionado por artículo 11 de la
Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los
procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y
la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la
aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica
y jurídica”. Entonces, si las
Salas Especiales de Decisión no tuvieran la posibilidad de unificar
jurisprudencia con los fallos que dicten en el marco de la revisión eventual de
acciones populares y de grupo, sencillamente, no se les habría entregado dicha
competencia ya que ese es, justamente, el propósito de ese tipo de sentencias. En suma, se
insiste, que la única limitación aplicable a las competencias de las salas
especiales de decisión es la relativa a modificar o unificar la jurisprudencia
de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, pudiendo perfectamente,
unificar o modificar jurisprudencia encontrada al interior de las distintas
Secciones de la Corporación o entre ellas. Así, como el
proyecto sometido a consideración, de ninguna manera, va en contravía de lo
dicho por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no existe restricción
a efectuar unificación jurisprudencial a nivel de Sala Especial de Decisión y,
por ello, ha debido ser resuelto no por esta Sala sino por la respectiva
especial de la que el Ponente sea Presidente. Segundo. En la sentencia se unificó jurisprudencia en relación con la
configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una
acción popular, en los siguientes dos sentidos: a) en aquellos casos en que no
se encuentre plenamente probada la superación de la situación que dio lugar a
la interposición de la acción no es procedente declarar el hecho superado, aun
cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación enderezada a cesar la
amenaza o vulneración de derechos colectivos, y b) el hecho de que, durante el
curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación
que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda
un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos, así
como la responsabilidad de quienes hayan incurrido en su amenaza o
desconocimiento (Se destaca). Sobre el primer
sentido del criterio de unificación, correspondiente al literal a), coinciden
tanto la jurisprudencia constitucional, como la de esta Corporación, en el
entendido que es ineludible para los jueces que en la providencia judicial en
que se entienda configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, se
incluya la demostración de haberse superado plenamente la situación que amenaza
o vulnera el derecho cuya protección se pretende. No obstante, a
primera vista, parece no predicarse univocidad respecto al análisis de fondo a
que hay lugar, aun cuando comprobada la desaparición de la situación que
originó la afectación a los derechos que se alegan conculcados. Y ello es así,
porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de acción de
tutela –cuyas reglas deberían trasladarse a las de la acción popular ya que
sobre este punto no existe justificación para tener un tratamiento diferencial-
parece sugerir que el análisis de fondo es excepcional y facultativo, frente a
la tesis prohijada en la ponencia en materia de acción popular en virtud de la
cual el análisis de fondo tiene la virtualidad de constituir la regla general y
se impone como un deber, con las precisas limitaciones previstas para ambos
casos. La jurisprudencia
de la Corte ha sido pacífica al sostener que, cuando se presenta el fenómeno
del hecho superado, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse
de fondo, sino solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de
tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional,
condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para
evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes.” (Sentencia
T-011/16) Al unísono, la
Corte Constitucional ha pregonado: “La
carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de
la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de
amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha
solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque
sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo
el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la
demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión
debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso
para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la
situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así
lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que
la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho
antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.”
(Sentencia T-612/09) Los apartes en cita
han de contrastarse con el criterio de unificación jurisprudencial adoptado en
la sentencia, pero en materia de acción popular, en el sentido de que la
demostración del hecho superado no es óbice para que proceda un análisis de
fondo con el ánimo de establecer el alcance de dichos derechos, así como la
responsabilidad imputada al agente transgresor.
Carencia actual de objeto por
hecho superado: procedencia del análisis de fondo - Criterio de unificación de jurisprudencia
propuesto en la ponencia: “El
hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la
desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos,
no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de Acción Popular establecer el alcance de dichos derechos, así como la responsabilidad
de quienes hayan incurrido en su amenaza o
desconocimiento” (Se
destaca). - Sentencia SU 225/13 “La
carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la
acción de tutela y el momento del fallo
se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se
pretendía lograr mediante la Acción de Tutela orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera
orden alguna. En este sentido, la
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la
expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha
señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la
Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción
Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales
cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el
análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la
demanda. Sin embargo
puede hacerlo, tal como lo prescribe el
artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre
todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó
la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones
pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en
estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la
reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre
el hecho superado” (Se
destaca). Para el suscrito,
las expresiones “puede hacerlo” -en
tutela- y “no es óbice para que proceda”
-en acción popular- denotan la facultad del juez popular y el de tutela para
realizar un análisis de fondo, siempre que se circunscriba a los referidos
objetos y, en ningún caso, conduzca a la orden de protección del derecho cuya
protección se había solicitado, pues superada la situación, no hay lugar a la
adopción de medidas tendientes a conjurar la amenaza o vulneración. Sin embargo, la
redacción puede forzar una conclusión distinta, esto es, que en materia de
acción popular se imponga el deber, y en sede de tutela el análisis de fondo
-cuandoquiera que quede demostrada la carencia de objeto por hecho superado- se
configure como una potestad. De ahí que era
recomendable, para la sentencia objeto de salvamento, una redacción que
procurara mayor claridad, en aras de determinar si lo que se busca es tener
como obligación o facultad el análisis de fondo en los términos antes
descritos. Para ser consecuentes, se ha de optar por el entendimiento
facultativo, y no obligatorio, con las limitaciones previstas de conformidad
con las cuales la procedencia del análisis de fondo deberá limitarse a declarar
la existencia de la vulneración, el alcance del derecho y la responsabilidad
del agente infractor. En los anteriores
términos dejo rendida mi salvedad de voto, instando al pleno de esta
Corporación, a la reflexión sobre los anteriores aspectos. Fecha ut supra, ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero de Estado
NOTAS DE PIÉ DE PÁGINA: [1] Folio 3. [2] Folio 11. [3] Folios 1 y 2. [4] Folios 13 – 15. 5
Folio 18. [5] Folios 23 – 31. [6] Folio 40. [7] Folio 44. [8] Folios 45 – 47. [9] Folios 71 – 74. [10] Folios 75 – 77. [11] Folio 78. [12] Folios 80 – 82. [13] Folios 83 – 96 [14] Folio 98. [15] Folios 114 – 120. [16] Folio 146. [17] Folios 99 – 107. [18] Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de abril de
2007, Rad. No. 25000-23-24-000-2005-00504-01 (AP), C.P. Rafael E. Ostau de
Lafont Pianeta. [19] Folios 142 – 144. [20] Folios 147 – 161. [21] Folios 163 – 169. [22] Folios 186 – 190. [23] Modificado por el artículo
1º del Acuerdo No. 55 de 2003. [24] Corte Constitucional,
sentencia C-713 del 15 de julio de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07
Cámara “Por medio del cual se reforma la
Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. [25] Ibíd. [26] Consejo de Estado, Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14 de julio de 2009. M. P. Mauricio
Fajardo Gómez. rad. No. 20001-12-33-100-2007-00244-01. [27] Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo –Sección Primera–, sentencia de 20 de enero de
2011, rad. 25000-23-25-000-2005-00357-01 (AP), CP. Marco Antonio Velilla
Moreno. [28] Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera–, sentencia del 27 de septiembre
de 2001, rad. 25000-23-25-000-2001-0223-01 (AP-510), C.P. Jesús María Carrillo
Ballesteros. [29] Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo –Sección Quinta–, sentencia del 17 de mayo de
2002, rad. 25000-23-24-000-2001-0243-01 (AP-413), C.P. Darío Quiñones Pinilla. [30] Cfr. Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Quinta–, sentencia del 17 de
mayo de 2002, rad. 25000-23-24-000-2001-0243-01 (AP-413), C.P. Darío Quiñones
Pinilla. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo
–Sección Tercera– sentencia del 19 de abril de 2007, rad. Nº.
25000-23-26-000-2004-01865-01(AP), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 33
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Quinta–,
sentencia del 10 de julio de 2003, rad. 25000-23-24-000-2001-0220-01 (AP-483),
CP. Denise Duviau De Puerta. [31] Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo –Sección Primera–, sentencia del 1° de julio de
2007, rad. 68001-23-15-000-2002-02496-01 (AP-02496), CP. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo. [32] Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo –Sección Primera–, sentencia del 26 de abril de
2007, rad. 25000-23-24-000-2005-00504-01 (AP-504), CP. Rafael E. Ostau De
Lafont Pianeta. [33] Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo –Sección Primera–, sentencia del 16 de junio de
2011, rad. 76001-23-31-000-2003-00555-02 (AP), CP. María Claudia Rojas Lasso. [34] Ver numeral 2 del presente
recuento jurisprudencial en el que se hace referencia a la sentencia del 17 de
mayo de 2002 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección
Quinta–, sentencia del 17 de mayo de 2002, rad. 25000-23-24-000-2001-0243-01
(AP-413), CP. Darío Quiñones Pinilla) y a la sentencia de 19 de abril de 2007,
dictada por la Sección Tercera, rad. Nº.
25000-23-26-000-2004-01865-01(AP), CP. Mauricio Fajardo Gómez. [35] Si se sigue la doctrina más
reconocida, el daño ecológico podría entenderse como “el deterioro, la
degradación o modificación del medio natural causada como consecuencia de
cualquier actividad”. Esta definición marca especial énfasis en el medio
ambiente como interés y valor independiente y no en cuanto algo que se observa
tras el lente de cómo las personas extraen provecho del mismo o pueden verse
afectadas por sus alteraciones. De ahí que, al utilizarse la expresión “medio
natural”, también se haga alusión, por ejemplo, a la extinción de especies y,
en general, a la degradación de los recursos naturales tanto como a la
modificación de los sistemas ambientales y a la pérdida de la biodiversidad.
Entre las mencionadas afectaciones vale la pena tener en cuenta, asimismo, la
modificación del ecosistema, de los recursos naturales y del paisaje. Cfr.
Andrés Mauricio BRICEÑO “Aproximación a los conceptos de daño ecológico y daño
ambiental. Dos daños en un mismo esquema de responsabilidad” en A. BRICEÑO (et
al), Daño Ambiental, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2009, tomo II,
p. 36. [36] Folio 248. [37] Corte Constitucional,
sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[38] T-519 de 1992, M.P., José
Gregorio Hernández Galindo. [Nota a pie de página No. 40 en la sentencia
citada]. [39] Corte Constitucional,
sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [40] Sección Primera, sentencia
de 8 de febrero de 2018, expediente 25000-23-41-000-2013-0081701(AP), M.P.
María Elizabeth García González. [41] Consejo de Estado,
sentencia de 27 de marzo de 2003, M.P. Darío Quiñones Pinilla. [42] Corte Constitucional,
sentencia T-366 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En aquella
oportunidad, la Sala de Revisión de Tutelas determinó que en el caso bajo
estudio no se había configurado la carencia actual de objeto, por cuanto el
Seguro Social, al momento del fallo, sólo había procedido a expedir una orden
escrita para la práctica del examen requerido por la accionante, pero la misma
seguía a la espera, de manera que la vulneración de su derecho a la salud no
había cesado. [43] Sección Primera, sentencia
de 30 de junio de 2017, expediente 17001-23-33-000-2013-0025902(AP), M.P.
Roberto Augusto Serrato Valdés. [44] Sección Primera, sentencia
de 11 de julio de 2013, expediente 2010-00650-01(AP), M.P. María Elizabeth
García González. [45] Sección Primera, sentencia
de 30 de enero de 2014, expediente 41001-23-31-000-2011-0035601(AP), M.P. María
Elizabeth García González. [46] Folio 146. [47] Sección Primera, sentencia
de 29 de agosto de 2013, expediente 25000-23-24-000-2010-0061601(AP), M.P.
Marco Antonio Velilla Moreno. En igual sentido, ver, entre otras, Sección
Primera, sentencia de 16 de agosto de 2007, M.P. Martha Sofía Sanz Tobón;
Sección Primera, sentencia de 5 de junio de 2008, M.P. Martha Sofía Sanz Tobón;
Sección Tercera, sentencia de 8 de junio de 2011, expediente
41001-23-31-000-2004-00540-01(AP), M.P. Enrique Gil Botero. [48] Sección Primera, sentencia
de 25 de agosto de 2011, expediente 76001-23-31-000-2005-0012301(AP), M.P.
María Elizabeth García González. [49] Consejo de Estado, Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de septiembre de 2013,
radicación No. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [50] M.P. Alejandro Martínez
Caballero. Para la ciudadana demandante en acción pública de
inconstitucionalidad, los preceptos acusados no sólo desconocen el “objetivo
por el cual fue expedida la propia ley” además de varias normas
constitucionales, entre ellas, los artículos 1º, 7º, 58, 63, 78, 79, 80, 82,
287, 288, 311, 313 num.7 y 9, 330 (especialmente su parágrafo), 333 y 366. En
su opinión, las disposiciones demandadas violaban la autonomía administrativa
local y, en tal sentido lo dispuesto por los artículos 287, 288, 311 y 313
numerales 7 y 9 C. P. En otras palabras, la actora consideró “que los artículos
1º y 15 de la ley violan la autonomía de las entidades territoriales y ponen en
entredicho su competencia para regular el espacio público”. De otra parte,
destacó cómo “el manejo del espacio público y la fijación de avisos guardan una
estrecha relación con la autonomía y la identidad cultural de los pueblos
indígenas, y con el manejo que ellos pretenden dar a los recursos naturales.
Para una comunidad dada, la publicidad de partidos políticos o la información
expresada en vallas o avisos puede resultar lesiva de sus creencias, sentido
estético y equilibrio ecológico”. A juicio de la demandante las disposiciones
previstas en la norma acusada desconocerían la identidad social y cultural de
las comunidades étnicas y con ello los artículos 7º y 330 C.P. Según su criterio,
“al quedar por fuera de la definición de "Publicidad Exterior Visual"
algunas materias, se distorsiona la función ecológica de la propiedad (art.58
C.P.) y se viola el artículo 63 superior que consagra la inalienabilidad e
inembargabilidad de los parques naturales, tierras de resguardo y patrimonio
arqueológico de la Nación entre otros. Considera la demandante que la
inalienabilidad de estos bienes se refiere también al uso al cual están
afectados”. Por último, encontró la actora que las normas demandadas
vulnerarían el derecho de los asociados a participar en las decisiones que
afecten el medio ambiente (artículos 78 y 79 C.P.). Al respecto estimó que “el
artículo 11 no contempla la participación de la comunidad, mediante un
procedimiento previo, en la fijación de publicidad exterior visual. Además,
según su criterio, el inciso segundo del artículo 10o. de la ley impide dicha
participación, por lo cual considera que estos dos artículos violan la función
preventiva del Estado en cuanto hace a los factores de deterioro ambiental y
limitan su capacidad para velar por la integridad del espacio público (CP arts
80 y 82)”. Añadió que “el procedimiento de registro que consagra el artículo 11
de la ley 140 de 1994 hace imposible la actuación de las autoridades
administrativas en forma previa a la colocación de publicidad exterior visual,
y que lo mismo ocurre con la presunción de legalidad que trata el artículo 10
ya mencionado”. [51] Este principio se encuentra
definido en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993 (Ley General Ambiental de
Colombia), en los siguientes términos: “Principio
de rigor subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir,
aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del
uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales
renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que
limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la
preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso
para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse
sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las
autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o
municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se
reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias
locales especiales así lo ameriten […]”. En virtud de este principio, los
entes territoriales deben adoptar reglamentaciones más estrictas que la
normativa general, en orden a proteger el medio ambiente y el paisaje tanto
urbano como rural. [52] Dijo la Corte: “Así es obligación del Estado proteger las
riquezas naturales de la Nación (CP. art. 8). El derecho a gozar de un medio
ambiente sano es un derecho constitucional exigible a través de diversas vías
judiciales (CP art. 79). La ley delimitará el alcance de la libertad económica
cuando así lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de
la Nación (C.P. art. 333). La dirección general de la economía está a cargo del
Estado, quien intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los
recursos naturales y en el uso del suelo, entre otros. (CP art. 334). El
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son
finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la
solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de
saneamiento ambiental y de agua potable (CP. art. 366). A su vez, la Constitución
impone en esta materia ciertas obligaciones a cargo de algunas autoridades
nacionales. Así, dentro de las atribuciones del Contralor General de la Nación
está la de presentar al Congreso de la República informes sobre el estado de
los recursos naturales y del ambiente (CP art. 268), y es función del
Procurador defender los intereses colectivos, y en especial el ambiente (CP
art. 277 ord. 4º)”. [53] En ese sentido expresó la
Corte: “la Constitución ecológica
contiene preceptos que sugieren que el medio ambiente es un asunto compartido
por los órdenes nacional, departamental y municipal. Así, corresponde a las
asambleas departamentales la expedición de disposiciones relacionadas con el
ambiente (CP. art. 300). Es atribución del concejo municipal reglamentar el uso
del suelo y dictar las normas necesarias para el control, la preservación y
defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio (CP. art. 313). La
Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena está encargada de
la preservación del medio ambiente (CP. art. 331). Los departamentos y
municipios ubicados en zonas fronterizas pueden adelantar directamente con las
entidades territoriales limítrofes del país vecino programas de cooperación e
integración dirigidos a la preservación del ambiente (CP. art. 289). Y,
finalmente, corresponde a los gobiernos de los territorios indígenas velar por
la preservación de los recursos naturales (CP art. 330 ord 5º)”. [54] Artículos 8º y 10º de la
Ley 140 de 1994. [55] Artículos 1o., 3o., 6o, 11 y 15 de la Ley 140
de 1994. [56] El artículo 313
constitucional, en su numeral 9º, confiere a los concejos municipales la
facultad de “dictar las normas necesarias
para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural
del municipio”. En semejante sentido el artículo 32 –numerales 6° y 8°– de
la Ley 136 de 1994, amplía las atribuciones en cabeza de los concejos
municipales y les otorga la facultad tanto de “determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o
domicilios” como la de “velar por la
preservación y defensa del patrimonio cultural”. [57] Cfr. Esther, ALGARRA PRATS,
La defensa jurídico-civil frente a humos, olores, ruidos y otras agresiones a
la propiedad y a la persona, Madrid, McGraw-Hill, 1995, p. 3. [58] Ibíd. p. 4. [59] Ibíd. p. 3. [60] Ibíd. p. 12. [61] Ibíd. p. 29. [62] Ibíd. p. 29. [63] Cfr. Fernanda, GARCÍA,
Contaminación visual. Documento elaborado para el Centro Regional de
Investigaciones Científicas y Tecnológicas CRICYT-CONICET. Mendoza, Argentina.
https://www.mendoza-conicet.gob.ar/portal/enciclopedia/terminos/ContamVis.htm
consultado el día 2 de mayo de 2018. [64] Ibíd. [65] Ibíd. [66] Ibíd. [67] Ibíd. [68] Ibíd. [69] Cfr. el artículo
publicado el 18 de diciembre de 2007 en BBC Mundo Martes, 18 de diciembre de
2007 con el título París limita la publicidad, disponible en la red en el sitio
http://news.bbc.co.uk/hi/spanish/misc/newsid_7151000/7151064.stm. Consultado el 11 de agosto
de 2015. [70] Cfr. el artículo publicado
el 26 de noviembre de 2014 en BBC Mundo con el título ¿Puede sobrevivir una
ciudad sin publicidad en sus calles?, disponible en la red en el sitio http://www.bbc.com/mundo/ultimas_noticias/2014/11/141125_economia_francia_grenoble_elimina_
publicidad_calles_lv. Consultado el 11 de agosto de 2015. [71] folios 272-278. [72] “Karel Vasak se refiere a
ellos como derechos nuevos por el hecho de que no sólo pueden ser invocados
contra el Estado sino también demandárselos a éste. En este grupo, Vasak
incluyó el derecho al medio ambiente, al desarrollo, a la paz, al patrimonio
común de la humanidad”. Cfr. Rodrigo DELLUTRI, El derecho humano al medio
ambiente: el caso de los pueblos autóctonos, en American University
International Law Review, no. 1 (2008): 73-101. Disponible en el sitio http://www.auilr.org/pdf/24. Consultado el día 12 de agosto de 2015. Un completo
análisis sobre la terminología y las diversas clasificaciones que se han hecho
en torno al reconocimiento de los “nuevos derechos” y los problemas que
implican estas diferentes perspectivas de categorización puede encontrarse en
María Eugenia RODRÍGUEZ PALOP, La nueva generación de derechos humanos. Origen
y justificación, Editorial Dykinson (2ª edición), Madrid, 2010, pp.
31-117. [73] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-125 de 1994; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [74] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-760 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [75] Informe de la Comisión
Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Asamblea General de Naciones
Unidas, A/42/427 de 4 agosto de 1987. Versión en español. [76] Robert SOLOW, An Almost Practical Step Toward
Sustainability, Resources for the Future, Washington, D.C. 1992. Citado por Amartya SEN, La idea de la justicia, Bogotá, Taurus, 2011. [77] Cfr. Amartya SEN, op., cit,
p.p. 278-282. [78] María José GONZÁLEZ
ORDOVÁS, “De las dificultades de la libertad e igualdad en las ciudades del
mañana. Una reflexión ética y jurídica a raíz de la agenda 21” (pp. 253-280). En: Jaume SAURA ESTAPÁ, María Eugenia
RODRÍGUEZ PALOP (Editores), Derechos
emergentes. Desarrollo y medio ambiente, Tirant Lo Blanch, Valencia,
2014, pp. 254-255. [79] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. [80] Como lo reiteró la Corte
Constitucional en reciente sentencia –C-449 de 2015 “[e]n Colombia el tema ambiental constituyó una seria preocupación
para la Asamblea Nacional Constituyente. En aquel momento, en el que se
preparaba la Constitución de 1991, se consideró que ninguna Constitución
moderna puede sustraer de su normatividad el manejo de un problema vital, no sólo
para la comunidad nacional, sino para toda la humanidad”. Cfr. sentencias
C-750 de 2008, C-595 de 2010 y T-254 de 1993. Por su parte, el Consejo de
Estado también ha destacado cómo “[e]n
materia ambiental en Colombia, con la expedición del Código de Recursos
Naturales (Decreto 2811 de 1974) se estableció el derecho de toda persona a
gozar de un ambiente sano. No obstante lo anterior, el paso trascendental se
produjo con la Constitución Política de 1991, toda vez que, además de
contemplar en su artículo 79, el goce del ambiente sano como derecho colectivo,
incluyó un compendio normativo para reglar el actuar del Estado y de los
particulares respecto de la protección, explotación, uso y aprovechamiento de
los recursos naturales. Se ha podido establecer que existen al menos 34
disposiciones que regulan la relación de los habitantes del territorio con la
naturaleza y su entorno, en procura de proteger el medio ambiente, lo que ha
llevado a calificar a la Carta de 1991 como una Constitución Ecológica. A partir
de ahí, el desarrollo del concepto se ha dado con el avance de los criterios
jurisprudenciales sobre el particular, otorgándole al derecho al ambiente sano
su verdadera dimensión y estableciendo su núcleo esencial”. Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia [81] “ARTICULO 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son
libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en
general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e
instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás
manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e
instituciones que ejerzan estas actividades” –se desataca–. [82] “ARTICULO 72. El patrimonio cultural de
la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros
bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e
imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos
cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos
especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de
riqueza arqueológica” –se destaca–. [83] “ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección
de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el
espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el
ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se
definen en ella. // También regulará las acciones originadas en los daños
ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las
correspondientes acciones particulares. // Así mismo, definirá los casos de
responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses
colectivos” (énfasis añadido). [84] “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos
concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio
cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la
Cultura y se trasladan algunas dependencias”. [85] “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de
Cultura– y se dictan otras disposiciones”. [86] La Ley 397 de 1997 –General
de Cultura– adoptó en el numeral 1º del artículo 1° la definición proporcionada
por la UNESCO según la cual cultura es “el
conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y
emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de
las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores,
tradiciones y creencias”). [87] Esta concepción ha sido
adoptada por diversos ordenamientos jurídicos en el mundo, especialmente, con
posterioridad a la Segunda Guerra Mundial. El caso español, que Colombia siguió
muy de cerca cuando se adoptó la Carta de 1991, es un claro ejemplo de ello.
Cfr. Guillermo OROZCO PARDO y Esteban J. PÉREZ ALONSO, La tutela civil y penal del patrimonio histórico cultural o artístico, Madrid,
McGraw-Hill, 1996, p. 7. [88] En la sentencia C-066 de
1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) sostuvo la Corte Constitucional
sobre la propiedad como función social: "[e]l
desarrollo económico y social es el responsable último de la mutación del
concepto y del sentido que la sociedad colombiana tiene y asigna a la propiedad
privada. Las leyes expedidas a partir de los años treinta, se inscriben bajo el
signo de la sociabilidad como lo atestiguan sus textos y la copiosa
jurisprudencia que se ha ocupado de las mismas, que remiten incesantemente a
las categorías del interés social y de la función social de la propiedad. El
alejamiento de la matriz subjetivista del Código Civil es notorio y denuncia
con elocuencia un cambio de la base económica y del fundamento mismo del
derecho de propiedad, que se conserva y garantiza, pero a partir de los
postulados constitucionales del interés social y de la función social”. En
la sentencia C-589 de 1995 afirmó: "[l]a
función social de la propiedad presenta diversas y matizadas caracterizaciones,
las cuales están determinadas por la naturaleza de los bienes, su clase, y la
entidad que es titular de los derechos que de ella emanan, así como también por
la posición económica de las personas que la poseen. La función social tiene,
por una parte, el significado de moderar y restringir el alcance del derecho de
propiedad, mientras que por otra parte, le corresponde el de implicar una mayor
afirmación de ciertas clases de propiedad". En la sentencia C-306 de
2013 reiteró su posición: “[e]n el
derecho moderno, se reconoce la propiedad como un derecho relativo y no
absoluto, como resultado de la evolución de principios de orden filosófico y político que han influido en el
proceso de su consolidación jurídica,
los cuales han contribuido a limitar en buena
medida los atributos o
poderes exorbitantes reconocidos a los
propietarios. El carácter relativo y no absoluto del derecho de propiedad que
ha sido reconocido por esta Corte en diferentes sentencias (C-428/94 y
T-431/94), habilita al legislador y excepcionalmente a las autoridades administrativas para establecer
restricciones a dicho derecho cuando
medien razones de interés general que razonablemente las justifiquen.
(Sentencia T-245 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz). El régimen de la propiedad
privada en el nuevo orden constitucional se aleja decididamente de las
tendencias individualistas del derecho, que únicamente lo tienen como fuente de
prerrogativas jurídicas subjetivas, para inclinarse por la visión del
derecho-deber, en la que su ejercicio sólo se legitima cuando persigue la
promoción del bienestar social”. [89] Guillermo OROZCO PARDO y
Esteban J. PÉREZ ALONSO, op. cit. p. 11. [90] Sobre la función social y
ecológica del derecho de propiedad y de la actividad económica existe una
abundante jurisprudencia. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-595 de 1999,
M.P. Carlos Gaviria Díaz. [91] “ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por
el Congreso (sic.), que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación
en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. // Los derechos y deberes consagrados en esta Carta,
se interpretarán de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia” –se destaca–. [92] Cfr. Rodrigo DELLUTRI, El
derecho humano al medio ambiente: el caso de los pueblos autóctonos http://www.auilr.org/pdf/24. Consultado el día 1 de septiembre de 2011. [93] María Eugenia RODRÍGUEZ
PALOP, La nueva generación de derechos humanos. Origen y justificación,
Editorial Dykinson (2ª edición), Madrid, 2010, pp. 476-477. [94] Cabe anotar que con
anterioridad a la Cumbre de Río, en el concierto internacional habían sido [95] Un análisis sobre el
Programa 21, puede consultarse en Op. Cit. María José GONZÁLEZ ORDOVÁS, pp.
256-257. [96] Es importante advertir que
el derecho ambiental es uno de los ámbitos que ha tenido mayor evolución en los
últimos años dentro del derecho internacional. Como consecuencia de ello, en la
actualidad hay cientos de instrumentos internacionales en materia ambiental. Ya
para 1996, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA)
estableció el Registro de Tratados y otros Acuerdos en el Campo Ambiental con
un listado de 216 instrumentos multilaterales ambientales. [97] Laura HUICI SANCHO,
“Protección de los derechos humanos y lucha contra el cambio climático” (pp.
97-120). En: Jaume SAURA ESTAPÁ,
María Eugenia RODRÍGUEZ PALOP (Editores), Derechos
emergentes. Desarrollo y medio ambiente, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2014,
p. 99. [98] OEA/Ser. P, AG/RES. 1819
(XXXI-O/01), 5 de junio de 2001. Disponible en http://www.oas.org/juridico/spanish/ag01/agres_1819.htm. Consultado el día 7 de
mayo de 2018. 107 El Protocolo fue adoptado el 17 de noviembre de
1988 en la Asamblea General – Décimo Octavo Período Ordinario de Sesiones,
entró en vigor el 16 de noviembre de 1999 y cuenta con 20 Estados signatarios
miembros de la OEA, de los cuales, 16 han ratificado el instrumento. Documentos
básicos en materia de derechos humanos en el sistema interamericano, Secretaría
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 2012.
Disponible en www.corteidh.or.cr/docs/libros/docsbas2012_esp.pdf. Consultado el 10 de mayo
de 2018. [99] El artículo 11 dispone:
“Derecho a un Medio Ambiente Sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un
medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados
partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio
ambiente”. [100] Así lo señaló en el Informe
No. 40/04, Caso 12.053, Informe de Méritos, Comunidades Indígenas Maya del
Distrito de Toledo, párr. 46. [101] Corte IDH, Caso Comunidad
Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Sentencia 17 de junio de 2005, párr. 161. [102] Opinión Consultiva OC-23/17
de 15 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Colombia. Medio
ambiente y derechos humanos. (Obligaciones estatales en relación con el medio
ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a
la integridad personal – interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1,
en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos). [103] Carta Africana de Derechos
Humanos y de los Pueblos, artículo 24. XVIII Asamblea de la Organización de la
Unidad Africana, Nairobi, Kenia, 27 de julio de 1981. La Carta entró en vigor
en 1986. [104] Así lo reconoce el mismo
instrumento en su artículo 65, al señalar que la misma tendrá efectos jurídicos
para el Estado que la ratifique o se adhiera, “tres meses después de la fecha de presentación del instrumento de
ratificación o adhesión por parte de ese Estado”. [105] El artículo 45 de la Carta
establece las funciones de la Comisión, en los siguientes términos: “1. Promover los derechos humanos y de los
pueblos, y en especial: a) recopilar documentos, emprender estudios e
investigar los problemas africanos en materia de derechos humanos y de los
pueblos, organizar seminarios, simposios y conferencias, difundir información,
alentar a las instituciones nacionales y locales interesadas en los derechos
humanos y de los pueblos, y, en su caso, dar sus opiniones o hacer
recomendaciones a los gobiernos; b) formular y establecer principios y normas
destinados a resolver problemas legales relativos a los derechos humanos y de
los pueblos y a las libertades fundamentales en los que los gobiernos africanos
puedan basar sus legislaciones. 2. Garantizar la protección de los derechos
humanos y de los pueblos en las condiciones establecidas por la presente Carta.
3. Interpretar todas las disposiciones de la presente Carta a petición de un
Estado firmante, de una institución de la OUA o de una organización africana
reconocida por la OUA. 4. Llevar a cabo cualquier otra tarea que la Asamblea de
jefes de Estado y de gobierno le encomiende”. [106] www.derechoshumanos.net/tribunales/Corte
AfricanaDerechosHumanos.htm. Cabe anotar que solo en 2006 la Corte Africana de Derechos
Humanos y de los Pueblos empezó a operar. Consultado el 9 de mayo de 2018. [107] Dentro del Capítulo IV
denominado “SOLIDARIDAD”, el artículo
37 prescribe: “Protección del medio ambiente. Las políticas de la Unión integrarán
y garantizarán con arreglo al principio de desarrollo sostenible un alto nivel
de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad”. [108] La disposición prescribe
textualmente: “Artículo 1. Objetivo. A fin de contribuir a proteger el derecho
de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio
ambiente que permita garantizar su salud y su bienestar, cada Parte garantizará
los derechos de acceso a la información sobre el medio ambiente, la
participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en
materia medioambiental de conformidad con las disposiciones del presente
Convenio”. [109] Sobre la doctrina de la
defensa cruzada de derechos, véase Lorenzo MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, La defensa
cruzada de derechos: La protección del medio ambiente en la Jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Anuario Jurídico de La Rioja 10, 2005. El
autor señala al respecto: “Un sistema que
debido a la rigidez no ha permitido dar entrada de forma directa al valor medio
ambiente, que hoy se considera un derecho fundamental, nos depara esta
oportunidad de defensa cruzada a través de la garantía de otros derechos que sí
están reconocidos y codificados. Se trata, por consiguiente, de una inteligente
e interesante puesta al día a través de la jurisprudencia, que en definitiva
incorpora nuevos instrumentos jurídicos que abren caminos y cauces para la
defensa de los ciudadanos eso sí, que sepan moverse, dando con estos mecanismos
indirectos”. Para una referencia a las características de esta doctrina,
véase: Eduardo MITRE GUERRA, La protección del derecho al agua en el derecho
constitucional comparado y su introducción en los criterios de tribunales
internacionales de derechos humanos. En: Revista Pensamiento Jurídico, No. 35
septiembre - diciembre, Bogotá, 2012, (pp. 231-252), pp. 234-235. [110] Mar AGUILAR VAQUÉS, “El
Derecho a un medio ambiente sano en la jurisprudencia del TEDH”, (pp. 67-95). En: Jaume SAURA ESTAPÁ, María Eugenia
RODRÍGUEZ PALOP (Editores), Derechos
emergentes. Desarrollo y medio ambiente, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2014,
p. 75. La autora se refiere a la sentencia López-Ostra c. España de 9 de
diciembre de 1994, la cual tuvo lugar con ocasión de la demanda de “la Sra. López [quien] llega ante el TEDH quejándose de la planta
de tratamiento de residuos sólidos y líquidos subvencionada por el Estado que
tiene muy cerca de su casa, que lleva su actividad sin los permisos
correspondientes en regla y que emite gases, ruidos y mal olor afectando con
esto a su vida privada y familiar, así como a la salud de la hija de la
demandante”. A su juicio, esta sentencia constituye el leading case en el tema. [111] Véase Astrid PUENTES RIAÑO,
Elementos de discusión acerca de la exigibilidad y justiciabilidad del ambiente
como derecho humano, disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2469/26.pdf. Consultado el 30 de abril
de 2018. 121 Así lo ha
señalado la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia C- 443 de 2009
(M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), afirmó: “es válido concluir que a partir de la Constitución de 1991, se edifica
un nuevo paradigma normativo que impone obligaciones al Estado y también a los
particulares. El medio ambiente no sólo es un derecho sino también un bien
jurídico constitucionalmente protegido, cuya preservación debe procurarse no
sólo mediante acciones aisladas estatales sino mediante el concurso de todas
las autoridades y el diseño de políticas públicas ajustadas a tal objetivo”.
[112] Ver, entre otras, las
sentencias T-411 de 1992, C-058 de 1994, C-519 de 1994, C-495 de 1996 y C-535
de 1996. [Nota a pie de página No. 20 en la sentencia transcrita]. [113] Ver, entre otras, las
sentencias C-328 de 1995 y C-535 de 1996. [Nota a pie de página No. 21 en la
sentencia transcrita]. [114] Sentencia C-126 de 1998
(M.P. Alejandro Martínez Caballero), reiterada en las sentencias C750 de 2008,
(M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y C-915 de 2010 (M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto), entre otras. [115] Ver Julio César ALVARADO,
La protección de la naturaleza y el ambiente, un nuevo objetivo del
ordenamiento jurídico. Análisis comparativo entre Colombia y Francia,
disponible en: www.unilibre.edu.co/verbaiuris/33/la-proteccion-de-la-naturaleza-y-el-ambiente-un-nuevo-objetivodel-ordenamiento-juridico-analisis-comparativo-entre-colombia-y-francia.pdf. Consultado el 23 de mayo
de 2018. [116] El artículo 79 de la
Constitución Política es del siguiente tenor: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley
garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan
afectarla. // Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del
ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la
educación para el logro de estos fines”. [117] El artículo 82 señala: “Es deber del Estado velar por la protección
de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual
prevalece sobre el interés particular. // Las entidades públicas participarán
en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del
suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”. [118] El artículo 88 de la
Constitución Política, estipula lo siguiente: “La ley regulará las acciones
populares para la protección de los derechos e intereses colectivo,
relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad
pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y
otros de similar naturaleza que se definan en ella. // También regulará [119] Solo por citar algunos
ejemplos, se puede mencionar los casos de España, que en el artículo 45 de su
Constitución estipula: “Todos tienen el
derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona,
así como el deber de conservarlo. // Los poderes públicos velarán por la
utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y
mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente,
apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. // Para quienes violen lo
dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se
establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la
obligación de reparar el daño causado.” La cláusula alemana señala: “El Estado protegerá, teniendo en cuenta su
responsabilidad con las generaciones futuras, dentro del marco del orden
constitucional, los fundamentos naturales de la vida a través de la legislación
y, de acuerdo con la ley y el derecho, por medio de los poderes ejecutivo y
judicial”. En Francia, por su parte, mediante el Acto Legislativo 2005-205
del 1° de marzo de 2005 se introdujo la carta del medio ambiente como preámbulo
de la Constitución. La misma contiene 10 artículos en los que incorpora “el derecho de vivir en un medio ambiente
equilibrado y respetuoso de la salud” (art. 1°); el deber de preservación y
la mejora del medio ambiente (art. 2°); el desarrollo sostenible como una
aspiración que debe ser promovida a través de las políticas públicas que “conciliarán la protección y mejoramiento del
medio ambiente con el desarrollo económico y el progreso social” (art. 6°),
entre otras disposiciones relativas al medio ambiente. En América Latina, por
ejemplo, el artículo 47 de la Constitución uruguaya, establece: “La protección del medio ambiente es de
interés general. // Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause
depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente. La Ley
reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgresores”.
En Argentina, el artículo 41 consagra que “Todos
los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen
el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la
obligación de recomponer, según lo establezca la ley. // Las autoridades
proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los
recursos naturales, a la preservación del [120] Ver, al respecto, María
José GONZÁLEZ ORDOVÁS, Op. Cit., p. 280. Sobre el derecho a la ciudad y al
espacio público, ver Aida GUILLÉN LANZAROTE “El derecho a la ciudad, un derecho
humano emergente” (pp.16-27); Gerardo PISARELLO “Del derecho a la vivienda al
derecho a la ciudad: avatares de una historia” (pp. 29-51); Josep Maria
MONTANER “El derecho al espacio público: principios y ejemplos” (pp.87-101);
Jordi BORJA “Espacio público y derecho a la ciudad” (pp. 139-164). En: El derecho a la ciudad, Serie Derechos
Humanos Emergentes 7: El derecho a la ciudad, Institut de Drets Humans de
Catalunya, Barcelona, 2011. [121] Corte Constitucional,
sentencia SU-1116 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En igual sentido,
ver entre otras, T-1451 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), T-661 de
2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango), T-306 de 2015 (M.P. Mauricio González
Cuervo), T-428 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), T-592 de 2017 (M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo), T-601 de 2017 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). [122] Folio 248. [123] El texto del artículo 39 es
el siguiente: “El demandante en una
acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre
diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. // Cuando el
actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de
Intereses Colectivos”. [124] El artículo 40 señalaba: “En las acciones populares que se generen en
la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante
o demandantes tendrán derecho a recibir el quince por ciento (15%) del valor
que recupere la entidad pública en razón a la acción popular”. [125] M.P. María Victoria Calle
Correa S.V. Luis Ernesto Vargas Silva. [126] Consejo de Estado,
sentencia de 24 de enero de 2011, expediente AP 25000-23-24-000-200400917-01,
M.P. Enrique Gil Botero. [127] Esta posición
jurisprudencial fue reiterada por la Sección Tercera –Subsección C- en
sentencia de 31 de enero de 2011, expediente AP 25000-23-25-000-2003-02486-01,
M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. [128] Sentencia de 18 de mayo de
2011, expediente 54001-23-31-000-2005-00232-01(AP), M.P. María Claudia Rojas
Lasso. Esta jurisprudencia fue reiterada en sentencia de 26 de mayo de 2011,
expediente 25000-23-25-000-2006-00376-01(AP), M.P. María Claudia Rojas Lasso. [129] Se mantienen las notas a
pie de página del texto transcrito. [130] Publicado en el Diario
Oficial 47.937 de 2010. [131] Sentencia de 30 de octubre
de dos mil tres (2003), Rad.: 85001-23-31-000-1999-2909-01 (17.213), Actor:
CONSTRUCA S.A., M.P. María Elena Giraldo Gómez.
[132] M.P. Camilo Arciniegas
Andrade. AP 2005-01567-01 (AP). Actora: Olga Patricia Londoño. [133] Sentencia de 3 de
septiembre de 2013, expediente 17001-33-31-001-2009-01566-01 (IJ), M.P.
Mauricio Fajardo Gómez, S.V Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Martha Teresa
Briceño de Valencia, Susana Buitrago Valencia, Stella Conto Díaz del Castillo,
María Elizabeth García González, Danilo Rojas Betancourth, María Claudia Rojas
Lasso, Guillermo Vargas Ayala, Marco Antonio Velilla Moreno, A.V. Alberto Yepes
Barreiro. [134] Folio 3. [135] Folios 13 – 15. [136] Junto con el escrito de
contestación aportó cuatro fotografías fechadas el 27 de julio de 2007 a color,
tamaño 20 por 15 cm en las que se constata que el elemento visual censurado, ya
no se encontraba instalado para esa fecha (folios 36-39). [137] Lo primero, toda vez que
podía considerarse un hecho notorio que el elemento publicitario censurado “rebasaba por CUATRO la dimensión máxima
permitida en la normatividad vigente” al tiempo que desconoció otras normas
relativas a la altura, registro, contenido y ubicación. Lo segundo, por cuanto
dado el rango de la entidad demandada y la información a su alcance sobre las
normas jurídicas aplicables, aumentaba la extensión de su responsabilidad. [138] Folios 114 – 149. [139] Sostuvo el actor popular en
la oportunidad traída a colación, que “como
consecuencia del Fallo (sic) a su
favor, LA ACCIONADA se siente con autoridad para continuar violando la norma
ambiental y continuar afectando el espacio público, el patrimonio público y el
medio ambiente descontaminado…” [140] Anexó dos fotografías
fechadas 30 de octubre de 2007 (folios 66 - 67). [141] Cfr. Consejo de Estado,
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de septiembre de
2014, Rad. No. 11001-03-15-000-2007-01081-00(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. [142] Cfr. Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección B, sentencia de agosto 29 de 2013, Rad. No. 26853,
M.P. Danilo Rojas Betancourth. Ver también Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección B, sentencia de octubre 9 de 2014, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Confrontar también Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia
de agosto 29 de 2013, Rad. No. 26853, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Ver
también Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de octubre
9 de 2014, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [143] Folios 80 - 82. [144] Corte Constitucional.
Sentencia C-622 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [145] El tenor literal del
numeral al que se hace referencia, es el siguiente: “ARTÍCULO 24o. SITIOS PROHIBIDOS PARA LA UBICACIÓN DE PUBLICIDAD
EXTERIOR VISUAL. No se podrá instalar publicidad exterior visual en los
siguientes sitios: (…) 4. En las
edificaciones de valor patrimonial y cultural (…)” (negrillas ajenas al
texto original). [146] El artículo 10° señala: “DIMENSIONES PARA LA PUBLICIDAD EXTERIOR
VISUAL. Las dimensiones para la publicidad exterior visual serán: 1. El área
máxima de la Publicidad Exterior Visual dentro del Municipio de Medellín, será
de setenta y dos (72) metros cuadrados en el suelo rural y de cuarenta y ocho
(48) metros cuadrados en el suelo urbano”. [147] Folio 35. [148] Cfr. Documento Técnico de
Soporte POT. Acuerdo 46/2006, municipio de Medellín, Segunda Parte: Diagnóstico
– Evaluación y Seguimiento. Plan Especial de Protección Patrimonial. [149] Cfr. Constitucional.
Sentencia C-742 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [150] Sentencia ibíd. [151] Convención para la
protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado (UNESCO, 1954);
Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la
importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes
culturales (UNESCO, 1970); Convención sobre la protección del patrimonio
mundial, cultural y natural (UNESCO, 1972); Convención sobre la Protección del
Patrimonio Cultural Subacuático (UNESCO, 2001); Convención para la Salvaguardia
del Patrimonio Cultural Inmaterial (UNESCO, 2003). [152] Sergio GARCÍA-DOMÉNECH,
“Percepción social y estética del espacio público urbano en la sociedad
contemporánea”, Arte, individuo y sociedad, vol. 26, No. 2 (2014), p. 305. [153] Artículo 8o. Es obligación
del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la
Nación. [154] “Etapa Inicial (1925-1930) // Empezó con la construcción de la sección
sobre la calle Calibío y continuó con la de Bolívar y el bloque para archivo y
Asamblea. Los trabajos debieron suspenderse por orden del Gobernador Camilo C.
Restrepo, ante la gran crisis del año 29. // Etapa Blanca (1932-1936) // Luego
de que en 1932 fueran reiniciados los trabajos, esta etapa constructiva abarcó
la obra blanca de la unidad octogonal y del ala oriental, del taco de escaleras
monumentales con sus correspondientes vestíbulos y balcones sobre la carrera
Bolívar. En este período debió ser reformado el plano original de Goovaerts ya
que el área de los balcones se destinó a varias piezas. Este trabajo estuvo a
cargo principalmente del Ingeniero-Arquitecto Jesús Mejía. Se destaca la
hermosa decoración de interiores del salón de la Asamblea, con sus múltiples “vidrieras emplomas” o vitrales, hechos por el Arquitecto
Arturo Longas. // Etapa Oscura (19371965) // A partir de 1937 el Palacio fue
‘tugurizado’, la generosidad de las áreas interiores y la altura en los
diferentes niveles, fueron aprovechados para instalar oficinas para el despacho
de la creciente burocracia del gobierno departamental. Los amplios vestíbulos
del inconcluso edificio fueron cerrados con improvisados cercos y los 5 niveles
prácticamente se convirtieron en 10. Desde ese año, la administración comenzó a
proyectar la construcción de otro edificio como sede de gobierno. El nuevo
centro administrativo estaría localizado en los terrenos de la Estación del
Ferrocarril. // Etapa Final (1966)// Abarcó básicamente la construcción de la
fachada norte ante la determinación definitiva de dejar el edificio inconcluso.
En el diseño de ella, se retomaron algunos elementos de la decoración original.
La obra fue de los Arquitectos Gerardo Mejía, Gustavo Restrepo y Gustavo
Aristizábal. En 1987 se trasladó la administración al sector de la Alpujarra y
el llamado Palacio de Calibío se destinó como sede de la Dirección de Extensión
Cultural de la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia. En este año se
dio inicio a la restauración de la edificación y comenzó a llamarse Palacio de
la Cultura ‘RAFAEL URIBE URIBE’”. // Etapa de Restauración (1987-1998) // El
Palacio de Calibío fue y sigue siendo una marca urbana indiscutible de Medellín,
por su valor constructivo, urbanístico, económico y cultural, realidad tangible
y rastro perenne que queda de uno de los más interesantes y dinámicos períodos
de la historia de Antioquia. // El trabajo realizado en este período comprende
la restauración del edificio y la adecuación para un nuevo uso. Ya que se trata
de intervenir un monumento nacional, se siguen las pautas fijadas por el
Consejo de Monumentos Nacionales.” [155] Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de abril de 2013; Ponente: Mauricio
Fajardo Gómez; expediente 17001333100120090156601 AP. Se trascribe el texto sin
las citas de pie de página. [156] M.P. Mauricio Fajardo
Gómez. [157] Proceso No. (AP)
170013331003201000205 01, actor: Javier Elías Arias Idárraga, demandado: Central Hidroeléctrica de
Caldas S.A. E.S.P., CHEC. [158] M.P. Clara Inés Vargas
Hernández. [159] Acá resulta pertinente
traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C104 de 1993: “Por otra parte, la uniformidad no es un fin despreciable. Ella busca
garantizar los siguientes altos objetivos: (i) Asegurar la efectividad de los
derechos y colaborar así en la realización de la justicia material (art. 2º
C.P.); (ii) Procurar exactitud; (iii) Conferir confianza y credibilidad a
partir del principio de la buena fe de los jueces (art. 83 C.P.); (iv) Unificar
la interpretación razonable y disminuir la arbitrariedad; (v) Permitir
estabilidad; (v) Otorgar seguridad jurídica materialmente justa; (vii) Llenar
el vacío generado por la ausencia de mecanismos tutelares contra providencias
judiciales “. [160] Corte Constitucional,
sentencia C-168 de 1995, expediente No. D-686. M.P. Carlos Gaviria Díaz. [161] Corte Constitucional,
sentencia C-147 de 1997, expediente No. D-1351. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[162] Corte Constitucional,
sentencia C-926 de 2000, expediente No. D-2773. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 174 Corte Constitucional,
sentencia C-789 de 2002, expediente No. D-3958. M.P. Rodrigo Escobar Gil. [163] Corte Constitucional,
sentencia C-038 de 2004, expediente No. D-4661. M.P. Eduardo Montealegre
Lynett. En igual sentido, las sentencias C-177 de 2005, C-663 de 2007 y C-428
de 2009 desarrollan la diferencia conceptual que se plantea. [164] Sentencia C-789 de 2002. [165] Sentencia C-926 de 2000. [166] Que había confirmado la
decisión denegatoria del Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín. [167] Folio 10. [168] Por medio de la cual se
reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. [169] Corte Constitucional. C-713
de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. |