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FALLO 01541 DE 2019 (Mayo 16) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN
DOCENTE / FACTORES SALARIALES
PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los
cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / APLICACIÓN DE SUBREGLA JURISPRUDENCIAL DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL - En uso de la autonomía judicial [E]stima
la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por la accionante, dado que
tanto el Juzgado (…) como el Tribunal (…) se apartaron de lo decidido (…) por
el Consejo de Estado [en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente
0112-09)], pero se cumplieron los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional
para ello –principio de trasparencia y principio de razón suficiente–. (…) la
Sala considera que el hecho de que en las providencias (…) cuestionadas (…) el
Juzgado Tercero Administrativo Oral de Armenia y el Tribunal Administrativo del
Quindío establecieran que el [actor] no tenía derecho a la inclusión de la
prima de servicios, la de vacaciones y la de navidad en la reliquidación de la
pensión por no estar enlistadas en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985
(modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985), no constituye el defecto
alegado por la parte actora, sino que esa decisión obedeció al cambio de tesis
jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en
providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01.(…)
A lo anterior se adiciona (…) que en realidad la parte accionante, por vía de
la acción de tutela, ha pretendido es (…) hacer de esta actuación una tercera
instancia (…). Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado
(…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA
- ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE
1993 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente:
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dieciséis
(16) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número:
11001-03-15-000-2019-01541-00(AC) Actor: NORBERTO ROJAS
ARROYAVE Demandado: TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Corresponde
a la Sala resolver la demanda de tutela instaurada por el señor Norberto Rojas
Arroyave, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. ANTECEDENTES - La demanda En
escrito presentado el 11 de abril de 2019[1], el señor
Norberto Rojas Arroyave, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda
de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y el Tribunal
Administrativo del Quindío, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a
la administración de justicia. Con
base en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera
literal, con posibles errores incluidos): “1.
Se declare que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO (…) transgredió los derechos fundamentales
al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA del accionante con la decisión contenida en las sentencias del 16 de
NOVIEMBRE DE 2018 y 08 de MARZO DE 2019 proferidas dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el (la) docente NORBERTO
ROJAS ARROYAVE contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado No.
63001333300120160027000. “2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
(…) dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se
profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó
el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 04 de agosto de
2010, proferida dentro del expediente radicado No.
25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esta Honorable Corporación con
ponencia del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila”[2]. 2.- Hechos Como
fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora expuso que el señor
Norberto Rojas Arroyave se desempeñó como docente durante más de 20 años. Mediante
Resolución No. 164 de 13 de mayo de 2011, la Secretaría de Educación del
Quindío le reconoció pensión de jubilación al señor Rojas Arroyave. Manifestó
la parte actora que “la base de la liquidación pensional en su reconocimiento
incluyó solo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de
navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la
actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento
del status jurídico de pensionado”. Posteriormente,
en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el
señor Rojas Arroyave demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara
la nulidad parcial del anterior acto administrativo y, como consecuencia, se
reliquidara su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores
devengados durante el último año de servicios. En
sentencia de 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de
Armenia denegó las pretensiones de la demanda. A
instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por
providencia de 8 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío
confirmó la decisión de primera instancia. 3.- Fundamentos de la
acción[3] En
síntesis, la parte actora alegó que se configuró el defecto sustantivo y la
falta de motivación porque el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en
una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Lo
anterior por cuanto, según la accionante, en la providencia del 8 de marzo de
2019 se estableció que la liquidación de su pensión debía hacerse en los términos
de las Leyes 33 y 62 de 1985, las que según la jurisprudencia del Consejo de
Estado, debían entenderse como meramente enunciativas y no taxativas; sin
embargo, en aplicación del precedente constitucional, concluyó que solo podían
incluirse los factores sobre los cuales se hubiese cotizado, tal como lo ha
establecido la Corte Constitucional. De
otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un
defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta la
sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, mediante la cual la Sección
Segunda del Consejo de Estado precisó que para liquidar la pensión de
jubilación de los empleados públicos deben incluirse todos los factores
salariales devengados en el último año de servicios. Agregó
que el tribunal accionado desconoció que en la sentencia de unificación del 28
de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado estableció que las
reglas fijadas respecto de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
“… no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio”. Concluyó
que “… el Tribunal en la sentencia de segunda instancia desconoció el
precedente invocado y es la razón para originar esta solicitud de amparo y
aplicó las normas previstas en la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia aplicable
a casos NO ANÁLOGOS, cuando lo adecuado era tener en cuenta la Ley 91 de 1989
que remite a las Leyes 33 y 62 de 1985”. Finalmente
expuso (trascripción literal): “…
asimismo se conduce al DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN es de
señalar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO no tuvo en cuenta que en la
Constitución Política en virtud del artículo 53 determina que en caso de duda
en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma
diferente una misma situación de hecho se debe optar por aquella que sea más
benéfica para el trabajador o sus beneficiarios, de tal manera que la
interpretación que se le debe dar a la Ley 33 de 1985 es que permite efectivizar
en mejor medida los derechos y garantías prestacionales, es decir la norma en
mención no enlista de manera taxativa los factores salariales que deben
componer la base de liquidación pensional, sino permite poder incluir aquellos
factores que fueron devengados por el trabajador”. 4.- La oposición 4.1.-
Mediante auto de 24 de abril de 2019, el despacho sustanciador admitió la
demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó
a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, como terceros interesados en el proceso. Asimismo, se
ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4]. 4.2.-
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Armenia solicitó que se denegara el
amparo solicitado. Manifestó
que “… las decisiones judiciales adoptadas en el trámite del proceso judicial
radicada 63001333300320160027200, se sustentan en las razones de hecho y de
derecho que subyacen sus partes considerativas”[5]. 4.3.-
El Ministerio de Educación solicitó que se le desvinculara de la presente
acción de tutela, dado que no realizó ninguna actuación que vulnerara o
amenazara los derechos fundamentales del señor Norberto Rojas Arroyave[6]. 4.4.-
La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio
autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicó que
las autoridades judiciales que conocieron el proceso acataron lo establecido en
las normas aplicables al asunto bajo estudio y atendiendo los procedimientos
legales a que había lugar[7]. 4.5.
El Tribunal Administrativo del Quindío guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela
contra providencias judiciales La
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de
31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Posteriormente,
a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación
adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia
C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra
providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y
excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el
artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a
decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[9]. Con
fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos
generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales
que deben ser cuidadosamente verificados, son[10]: -
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional,
dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no
tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse
en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. -
Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. -
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración. -
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora. -
Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. -
Que no se trate de sentencias de tutela. A
su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la
jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la
Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: -
El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para
ello. -
El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. -
El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. -
El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. -
El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales. -
La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional. -
El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En
estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado. -
La violación directa de la Constitución Política. Así
pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela
verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal
manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura,
por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser
alegados por el interesado[11]. 2.- El caso concreto Dado
que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se
configuran los defectos alegados por la parte actora. En
primer lugar, conviene precisar que la accionante alegó que el Tribunal
Administrativo del Quindío incurrió en un defecto sustantivo, en un defecto por
desconocimiento del precedente, en una decisión sin motivación y en una
violación directa de la Constitución; sin embargo, para fundamentar estos
defectos se plantearon los mismos argumentos, esto es, la indebida aplicación
del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el desconocimiento de la
sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y la indebida aplicación de la
sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. Así
las cosas, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a partir de los
presupuestos del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el que,
como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se
configura cuando una autoridad judicial “se aparta del precedente judicial
–horizontal o vertical– sin justificación suficiente”[12]
(se destaca). Lo
anterior, habida cuenta de que, tal y como lo ha explicado esa alta
corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión
contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos. El primero, que
haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia)
y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los
cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las
adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón
suficiente). Mediante
sentencia de 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de
Armenia denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho interpuesta por el señor Rojas Arroyave para obtener la reliquidación
de su pensión, al considerar que “… el criterio de interpretación que indicaba
que los factores enunciados en la Ley 62 de 1985 eran simplemente enunciativos
y se podía incluir todos los devengados previo descuento de los aportes, fue
recogido por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado (sentencia de 28 de
agosto de 2018), y por ende se debe limitar la liquidación pensional de los
docentes cobijados por las leyes 33 y 62 de 1985 a los factores que sirvieron
de base para calcular los aportes y no a todos los devengados por el docente el
último año de servicios”[13]. Por
fallo de 8 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la
decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos (trascripción
literal): “El
Consejo de Estado, al interpretar las citadas disposiciones, había establecido
la tesis según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por el
artículo 1 de la Ley 62 de 1985, no podía ser interpretado de forma
restrictiva, al considerar que los factores base de liquidación pensional allí
consagrados son taxativos, sino que, por el contrario, debía considerarse que
son meramente enunciativos y podían incluirse otros factores diferentes que
haya devengado el trabajador, sin perjuicio de que se hiciere el descuento
respectivo por esos valores, que no se descontaron a favor del sistema en su
debido momento[14], con el fin de
garantizar principios tales como favorabilidad, igualdad material y primacía de
la realidad sobre las formalidades. “(…)
Pese a ello, se tiene que la Sala Plena[15]
del Consejo de Estado, en reciente providencia de unificación , al efectuar el
análisis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fijó dos sub reglas
jurisprudenciales, indicando claramente que la primera de ellas ‘no cobija a
los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social
por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está
previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están
cobijados por el régimen de transición’ (…) ‘Solo los docentes que se vinculen
a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003)
tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las
Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003’. “No
obstante, al establecer la segunda subregla a modo de ratio decidendi en el
punto 101 de la sentencia, se refirió de manera contundente a la tesis que se
había acogido en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 por la
Sección Segunda del Consejo de Estado, señalando lo siguiente: ‘(…)
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la
Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la
cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los
factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que
los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos
devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio,
va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La
inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último
año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del
sentido y alcance de las expresiones ‘salario’ y ‘factor salarial’, bajo el
entendido que ‘constituyen salario todas las sumas que habitual y
periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios’ con
fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y
progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo
traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de
configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación
pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base (…)’ (negrilla fuera del
texto) “(…)
Sobre el cambio de precedente y la posibilidad de aplicar la segunda subregla
jurisprudencial a los docentes, la Sección Primera del Consejo de Estado[16] en sede de
tutela indicó: ‘(…)’. “Siguiendo
los lineamientos de la tesis unificada de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, solo se encuentran consagrados como
factores para incluir en la base de liquidación pensional los siguientes:
‘asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica,
ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras,
bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en
jornada nocturna o en día de descanso obligatorio’. “Debe
indicarse que a excepción de la asignación básica -que fue tenida en cuenta en
el acto de reconocimiento pensional-, las primas de servicios, vacaciones y la
de navidad no se encuentran consagradas en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985,
modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 como un factor para incluir
en la base de liquidación pensional, por lo cual, acogiendo la tesis actual
unificada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, no hay lugar a que sean incluidos en la pensión de jubilación del
demandante, como lo sostuvo el a quo, por lo que deberá confirmarse la
sentencia de primera instancia”[17]. Conviene
precisar que frente a asuntos similares a este, incluso provenientes del mismo
Tribunal, la Subsección ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse[18], en el
siguiente sentido: Del
contenido de las providencias cuestionadas, estima la Sala que no se incurrió
en el defecto alegado por la accionante, dado que tanto el Juzgado Tercero
Administrativo Oral de Armenia como el Tribunal Administrativo del Quindío se
apartaron de lo decidido en anteriores oportunidades por el Consejo de Estado,
pero se cumplieron los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para
ello –principio de trasparencia y principio de razón suficiente–. En
efecto, las autoridades judiciales accionadas reconocieron expresamente la
existencia del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la
sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09), según el cual los
factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985
(modificada por la Ley 62 de 1985), no es taxativa sino enunciativa y permite
el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y
periódica aunque no hubieren sido base de cotización. Se
encuentra, además, que en cumplimiento del principio de la “razón suficiente”,
el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Armenia y el Tribunal Administrativo
del Quindío explicaron, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por
los que se apartaron de esa decisión, que se circunscriben a la existencia del
fallo de unificación dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de
agosto de 2018[19], mediante el
cual se estableció que los factores de liquidación para determinar el IBL son
aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al
Sistema de Pensiones. Tan
es así que en la sentencia de segunda instancia –8 de marzo de 2019– se aclaró
que la primera subregla a la que se hizo referencia en la sentencia del 28 de
agosto de 2018, es decir, la que determinó que el período para liquidar la
pensión de los servidores públicos que se pensionen de conformidad con las
condiciones de la Ley 33 de 1985 es el previsto en los artículos 21 y 36 de la
Ley 100 de 1993, no era aplicable al caso de los docentes por estar excluidos
del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El
Tribunal Administrativo del Quindío también precisó que la segunda subregla,
consistente en que en el IBL solo pueden incluirse los factores sobre los
cuales se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensiones
sí es aplicable al caso de los docentes. Esto por cuanto se acogió el criterio
de la Sala Plena de la Corporación según el cual el hecho de entender que el
artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores
salariales que conformaban el IBL –como lo había sostenido la Sección Segunda
del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010– “traspasa la
voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración
enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos
es que se debe limitar dicha base”. En
definitiva, la Sala considera que el hecho de que en las providencias del 16 de
noviembre de 2018 y el 8 de marzo de 2019 –cuestionadas por vía de tutela–, el
Juzgado Tercero Administrativo Oral de Armenia y el Tribunal Administrativo del
Quindío establecieran que el señor Norberto Rojas Arroyave no tenía derecho a
la inclusión de la prima de servicios, la de vacaciones y la de navidad en la
reliquidación de la pensión por no estar enlistadas en el artículo 3 de la Ley
33 de 1985 (modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985), no constituye
el defecto alegado por la parte actora, sino que esa decisión obedeció al
cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de
Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No.
52001-23-33-000-2012-00143-01. Así
lo estableció esta Sala al analizar recientemente un caso similar al que ahora
se estudia, en el que puntualmente se consideró (trascripción literal): “Bajo
ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales
al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la
administración de justicia, toda vez que no se acreditó que el Tribunal
Administrativo del Quindío hubiera desconocido arbitrariamente el precedente
establecido por esta Corporación, respecto de los factores de liquidación de la
pensión de jubilación de los docentes, sino que la decisión se fundó en el
fallo de unificación recientemente proferido por la Sala Plena del Consejo de
Estado. De hecho, la autoridad judicial demandada explicó razonablemente que,
en los términos del fallo de unificación mencionado, aunque a los docentes no
les resultaba aplicable la primera subregla jurisprudencial allí establecida,
sí lo era la segunda subregla, esto es, aquella que, como ya se dijo, prevé que
los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez
de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente
aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema
de Pensiones. “Ciertamente,
la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 28 de
agosto de 2018, adoptó la tesis que establece que los factores de liquidación
para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los
aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, interpretación que, como bien
lo señaló la Sección Primera en el fallo citado, encuentra sustento en la
reforma que el Acto Legislativo 1 de 2005 le introdujo al artículo 48 Superior,
en cuanto a que ‘Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta
los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones’. En
la sentencia de unificación referida, la Sala Plena también planteó que el
criterio consistente en incluir factores que no estuvieran enlistados en el
artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de
1985, ‘traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad
de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación
pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base’. “Se
reitera: lo decidido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la
sentencia que aquí se cuestiona, se acompasa con el nuevo criterio
jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado y, por ende, mal puede
hablarse de desconocimiento del precedente en este caso, máxime cuando la tesis
cuya aplicación echa de menos la parte actora fue recogida en aquel fallo de
unificación”[20]. A
lo anterior se adiciona la consideración, no menos significativa, de que en
realidad la parte accionante, por vía de la acción de tutela, ha pretendido es
que se revise el proceso, en sus aspectos fáticos, probatorios y jurídicos, por
no estar de acuerdo con las sentencias de instancia, queriendo hacer de esta
actuación una tercera instancia, al punto que aquí ha continuado invocando
aquellos temas que en su momento propuso mediante el recurso de apelación
contra el fallo de primera instancia, aspecto que, si bien resulta suficiente
para desestimar –por improcedente– la petición de amparo, lo cierto es que
frente a estos casos la Subsección A ya ha fijado una postura de fondo que
deniega el amparo solicitado sobre la base de la inexistencia de un defecto
sustantivo por desconocimiento del precedente, de modo que en este caso se opta
por privilegiar esta última postura. Por
las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado, toda vez que el
defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado en la demanda, no
se configuró. En
mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Negar el amparo solicitado
por el señor Norberto Rojas Arroyave, por las razones expuestas en la parte
motiva de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar la presente
decisión a los interesados, por el medio más expedito. TERCERO: de no ser impugnada la
presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y
CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ
RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO
BARRERA NOTAS DE PIÉ DE PÁGINA: [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folios 2 y 3 del cuaderno principal. [3] Aunque se cuestionan las providencias
del 16 de noviembre de 2018 y 8 de marzo de 2019, proferidas por el Juzgado
Tercero Administrativo Oral de Armenia y el Tribunal Administrativo del
Quindío, respectivamente, la parte actora solo argumenta la configuración de
los defectos respecto de la segunda autoridad.
[4] Folio 78 del cuaderno principal. [5] Folio 88 del cuaderno principal. [6] Folios 91 a 92 del cuaderno principal. [7] Folios 102 – 103 del cuaderno
principal. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No.
11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.
11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017,
exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto,
entre muchas otras providencias. [11] Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de
2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7
de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio;
sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto
Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556
de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de
2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Sentencia T-364 de 2017. [13] Folios 35 a 42 del cuaderno principal. [14] Original de la cita: “Basta remontarse a la providencia trascrita
en el fallo impugnado del 4 de agosto de 2010, expediente 2006-07509-01
(0112-09) con ponencia del Consejero VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA”. [15] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, C.P.: Dr. César Palomino Cortés, providencia del 28
de agosto de 2018, rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01”. [16] Original de la cita: “CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA,
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá D.C., veintisiete (27) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación: 11001-03-15-000-2018-02633-00.
Accionante: CÁNDIDA ROSA MADRID DE PARRA. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
RISARALDA”. [17] Folios 50 a 75 del cuaderno principal. [18] Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia
de 11 de abril de 2019, exp. 110010315000201900845-00. [19]
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del
28 de agosto de 2018, radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés. [20]
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Subsección A, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 28 de febrero de 2019,
radicación: 11001-03-15-000-2019-00378-00. |