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SENTENCIA
T-304 DE 2004 (Marzo
29) MUJER
EMBARAZADA-Protección
constitucional especial LICENCIA
DE MATERNIDAD-
Procedencia excepcional de tutela para el pago / LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
tutela cuando afecta el mínimo vital de la madre y sus hijas gemelas LICENCIA DE
MATERNIDAD-Objeto LICENCIA
DE MATERNIDAD-Procede
la tutela aún cuando exista discusión sobre si la madre ha cotizado o no
durante todo el periodo de gestación/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela
cuando afecta el mínimo vital de la madre y su hijo Las empresas promotoras de salud o el
empleador, según sea el caso, están obligados a reconocer y pagar la licencia
por maternidad oportunamente, si la madre reúne los requisitos de ley. En
segundo término, el derecho es una prerrogativa de orden legal, por lo cual el
ente llamado a reconocer y pagar la licencia podrá discutir tal circunstancia
ante la jurisdicción ordinaria laboral si existe un motivo de disenso. Sin
embargo, la falta de un pago oportuno de la licencia por maternidad puede
acarrear la lesión del mínimo vital de la madre y el recién nacido. En este
evento se entenderá que dicha falta de pago se traduce en la vulneración del
derecho fundamental de la madre y el menor a una vida en condiciones dignas. En
esta perspectiva, esta Corte ha considerado que la acción de tutela es
procedente. Para arribar a esa conclusión, la Corporación ha observado que el
otro mecanismo de defensa judicial con el que cuenta la madre –acción ordinaria
laboral– no es eficaz e idóneo para proteger ese mínimo vital. LICENCIA
DE MATERNIDAD-Plazo
para reclamo por tutela no puede desconocer normas constitucionales/LICENCIA DE MATERNIDAD-No se pierde
por no presentarse la tutela dentro de los 84 días/LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo
para instaurar tutela es de un año contado desde el inicio de ésta Esa jurisprudencia fue modificada, sin embargo,
a través de la Sentencia T-999 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería). Aún cuando
esa jurisprudencia exigía prudentemente que las tutelas fueran interpuestas en
un término razonable desde que la EPS respectiva negaba la prestación
económica, en la práctica esa exigencia se convirtió en un formalismo
insalvable para la protección efectiva de la madre y el recién nacido. Por tal
razón, a partir de la precitada sentencia la Corte ha prestado especial
atención al hecho de que con frecuencia la tutela es presentada luego de
fenecido el término legal de la licencia porque las empresas promotoras de
salud responden tardíamente las peticiones relativas al pago de la licencia por
maternidad. Es por ello que la Corte consideró que no puede insistirse en la
improcedencia de la tutela cuando la EPS ha demorado en resolver la respectiva
petición, ya que por tal vía termina desprotegiéndose al recién nacido. Así, la
Corporación señaló que la tutela es procedente dentro del año siguiente al
nacimiento del niño, por cuanto la Carta Política les brinda protección
especial a los menores durante el primer año de vida (C. P. art. 50). La Corte
precisó que en tratándose de la lesión del mínimo vital de la madre y el recién
nacido por la falta de reconocimiento y pago de la licencia por maternidad, el
plazo para instaurar la acción de tutela es de un año contado desde el inicio
de la licencia por maternidad, pues se trata de un caso de protección
“doblemente reforzada”, ya que “concurren los derechos constitucionales del
hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la
suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe
protegerse en todos sus aspectos y en su unidad”. LICENCIA
DE MATERNIDAD-Procede
la tutela aún cuando exista discusión sobre periodos de cotización La Sala observa que esa duda no puede ser
esgrimida en perjuicio de la peticionaria y de sus menores hijas. Y en tal
sentido destaca que las normas precitadas contienen un requisito –haber
cotizado durante todo el período de la gestación– cuya aplicación mecánica en
casos como el presente provoca que el derecho a la prestación económica
relativa a la licencia por maternidad sea inocuo. Por ello, en el caso bajo
revisión aplicará las normas de mayor jerarquía, esto es, las constitucionales,
que constituyen un plexo de garantías para las mujeres en la época del parto y
para los hijos de éstas menores de un año (C.P. 43, 44, 50 y 53). La Sala
constata además que ni la cooperativa ni el Instituto de Seguros Sociales
controvirtieron la afirmación de la actora en el sentido de que la falta de
reconocimiento y pago de la licencia por maternidad se está traduciendo
actualmente en un perjuicio a su mínimo vital y al de sus menores hijas. Por
esa razón, concederá la tutela. Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente T-819863 Peticionario: Gloria Yorlem Herreño Ardila. Procedencia: Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bucaramanga. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos
mil cuatro (2004). La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y por
la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en primera y segunda
instancia respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela promovida
por Gloria Yorlem Herreño Ardila contra la Cooperativa COASEDUIS y el Instituto
de Seguros Sociales. I. ANTECEDENTES. Hechos relatados por la demandante y
pretensiones de la misma. 1.
La
demandante interpuso acción de tutela contra la Cooperativa COASEDUIS y el
Instituto de Seguros Sociales el 19 de agosto de 2003, por considerar que están
siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al
mínimo vital y a la seguridad social (C.P. arts. 11, 13, 43 y 48). A este
respecto, explica que el 1º de abril de 2003 se vinculó laboralmente con la
Cooperativa de Egresados de la Universidad Industrial de Santander por medio de
un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año que venció
el 22 de diciembre de 2002. Dice también que la citada cooperativa la afilió al
sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales. Adicionalmente
a ello, manifiesta que durante la vigencia del contrato quedó embarazada, lo
cual puso en conocimiento de la empleadora. Agrega que, no obstante
haber sido catalogado su embarazo gemelar como de alto riesgo ella siguió
cumpliendo sus funciones hasta el 14 de noviembre de 2002, fecha que el médico
tratante determinó como la inicial de la licencia por maternidad por ochenta y
cuatro (84) días. Ahora bien, señala la
actora que el 10 de julio de 2003 la gerente de la cooperativa demandada le
indicó que el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la
licencia de maternidad por considerar esta entidad que la cotización no cumplió
con el período mínimo establecido en el Decreto 047 de 2000. A través de esa
comunicación la citada gerente le informó además que debía reembolsar el dinero
que le había sido cancelado por incapacidad si quería evitar que fueran instauradas acciones
judiciales en su contra. Agrega que "a raíz
de lo anterior, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2003, dirigido a la
Doctora HELENA GÓNGORA PÉREZ, Gerente de COASEDUIS LTDA., [solicitó] a la
entidad consignar en [su] cuenta de ahorros los valores a [su] favor por
concepto de Licencia de Maternidad". Añade que el 28 de
julio de 2003 la citada gerente precisó que la suma de dinero cuyo reembolso es
solicitado no corresponde a la prestación económica que se sigue de la licencia
de maternidad y, por lo mismo, que esa suma equivale a la cancelada a la actora
por los 39 días no laborados desde el 14 de noviembre hasta el 22 de diciembre. Frente a ello la
demandante se pregunta por qué la cooperativa no ha asumido la responsabilidad
que le corresponde al tenor de lo dispuesto en el 2º del artículo 3º del
Decreto 047 de 2000. Es decir, se pregunta por qué la empleadora no asume la
licencia si existió relación laboral y si la cotización había sido por un
período inferior al de la gestación. Por tal razón,
considera que es la cooperativa la que viola sus derechos y los de sus dos
hijas gemelas. Pero tal razonamiento
no le impide aseverar que ella sí cumple con los requisitos establecidos en el
artículo 3º del Decreto 047 de 2000, pues, según su dicho, cotizó
ininterrumpidamente durante todo el período de gestación. 2.
Por
todo lo anterior, la demandante solicita que se ordene a la cooperativa
demandada reconocer y pagar la licencia de maternidad a que se ha hecho
alusión. Igualmente, pide que se ordene al Instituto de Seguros Sociales
reconocer y pagar la licencia de maternidad a que se ha hecho referencia. Contestación de la demanda. 3.
El
Gerente de la demandada manifestó que la peticionaria se encontraba embarazada
al momento de su ingreso a la cooperativa, pues, como en su sentir se desprende
de la historia médica de aquella, el embarazo se inició aproximadamente en el
mes de febrero de 2002, circunstancia ésta que no fue informada al empleador.
Como las partes habían acordado que el contrato tendría vigencia entre el 1º de
abril de 2002 y el 22 de diciembre de 2002, considera que la cooperativa no
puede asumir el costo de la licencia de maternidad, pues, según su parecer,
claro es que la demandante no cotizó durante todo el tiempo de la gestación. En
todo caso, afirma que la cooperativa le canceló a la peticionaria todos sus
salarios y prestaciones, y que aparte de ello, la mantuvo afiliada al Instituto
de los Seguros Sociales hasta el 5 de febrero de 2003, fecha hasta la cual los
aportes en salud fueron cancelados. Expresa también que la
cooperativa efectuó el trámite de la licencia de maternidad ante la EPS
Instituto de Seguros Sociales. Fue esta entidad la que informó que la
incapacidad no podía ser reconocida por cuanto la actora no había cotizado
durante todo el período de gestación. Reconoce igualmente que
la cooperativa ha solicitado a la demandante el reembolso de los 39 días que
ella dejó de laborar y que fueron cancelados. Finalmente, agrega que
según su parecer los hechos así planteados evidencian la obligación del
Instituto de Seguros Sociales de cancelar la licencia de maternidad de la
peticionaria. 4.
El
Director de Planeación Operativa del Instituto de Seguros Sociales manifestó
que esa entidad no puede acceder al reconocimiento de la licencia de maternidad
porque la cotización de la demandante no cumple con lo establecido en el
artículo 3º del Decreto 047 del 2000. Según su parecer, la obligación de
reconocer y pagar la prestación económica reclamada corresponde al empleador. Declaración rendida por
la demandante durante el trámite de instancia. 5.
En
audiencia celebrada el 22 de agosto de 2003 la actora declaró ser ingeniera
industrial especializada en ingeniería ambiental. Manifestó también que antes
de vincularse a la cooperativa demandada aportaba al Instituto de Seguros
Sociales como trabajadora independiente. Y a ello añadió que en el mes de mayo
se practicó un examen de embarazo que arrojó un resultado positivo. Luego de
dicho examen presentó una amenaza de aborto por la cual estuvo hospitalizada.
Dice que estuvo internada hasta comienzos de junio y que continuó laborando
normalmente hasta finales del mes de septiembre, cuando fue remitida a
Bucaramanga para el control de su embarazo de alto riesgo. Allí le fue
realizado el seguimiento pertinente hasta el 14 de noviembre de 2002, fecha en
la cual nacieron las gemelas. Aclara que estuvo incapacitada todo el mes de
octubre y los primeros catorce días de noviembre. Adicionalmente, resaltó
que la cooperativa le canceló los salarios hasta el 22 de diciembre de 2002,
porque en esa fecha terminaba la vigencia del contrato laboral. Ese contrato,
afirmó, fue liquidado ese mismo mes de diciembre. Sostuvo además que
inquirió a la cooperativa acerca de la cancelación de la licencia de maternidad
y que recibió como respuesta de la misma que debía rembolsar el dinero que
había recibido por 39 días no laborados. En relación con esa
respuesta, señaló que su reclamación constitucional se funda en lo prescrito
por el Decreto 047 de 2000, pues allí está establecido que en caso de que la
cotización haya sido incompleta el empleador debe asumir el pago de la
licencia. Por tal razón, afirmó no entender por qué la cooperativa pide un
reembolso a la vez que la amenaza con iniciar un proceso judicial en su contra. Preguntada sobre el
concepto por el cual fueron hechos los pagos de los dineros cuyo reembolso pide
ahora la cooperativa demandada, la actora respondió que en un principio ella
asumió que tales dineros correspondían a la licencia de maternidad, ya que la
misma había comenzado el 14 de noviembre de 2002. Cuestionada sobre su
afirmación en el sentido de que es la cooperativa la que debe cancelar la
licencia de maternidad, y sobre el hecho de haber sido dirigida la demanda
contra esa cooperativa pero también contra el Instituto de Seguros Sociales, la
demandante contestó que esto último obedeció a que ella considera que sí cumple
con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 047 de 2000, esto es, haber
cotizado durante todo el período de gestación. En tal sentido, insistió en que
comenzó a cotizar como independiente desde el mes de marzo de 2002 y, a
diferencia de lo planteado por la cooperativa, en que ella no estaba embarazada
en el mes de febrero. Por todo lo anterior,
señaló que la licencia de maternidad a que tiene derecho debe ser cancelada por
la cooperativa demandada y que a su vez el Instituto de Seguros Sociales debe
cancelarle ese monto a la cooperativa. En otros términos, precisó que su
solicitud de tutela va encaminada a que el Instituto de Seguros Sociales
responda a la cooperativa por los 84 días de la licencia de maternidad, y a que
ésta le cancele a ella el dinero pendiente por la licencia de maternidad, esto
es, el correspondiente al período que va desde el 22 de diciembre de 2002 hasta
el 6 de febrero de 2003. Pruebas allegadas al
expediente. 6.
Dentro
de las pruebas aportadas al expediente destacan: –
Oficio
dirigido a la actora por la Gerente de la cooperativa demandada el 10 de julio
de 2003 (Folio 8 del segundo cuaderno). –
Oficio
dirigido a la actora por la Gerente de la cooperativa demandada el 28 de julio
de 2003 (Folios 5 y 6 del segundo cuaderno). –
Oficio
dirigido a la cooperativa demandada por el Departamento de Planeación Operativa
del Seguro Social el 24 de junio de 2003 (Folio 9 del segundo cuaderno). –
Certificado
de incapacidad o licencia por maternidad de 14 de noviembre de 2002 (Folio 10
del segundo cuaderno). –
Historia
médica de la actora (Folios 13 a 16 del segundo cuaderno). –
Contrato
individual de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito por la Gerente
de la cooperativa demandada y la actora (Folio 17 del segundo cuaderno). –
Copia
del oficio dirigido a la actora por la Gerente de la cooperativa demandada el
12 de noviembre de 2002, por medio del cual aquella le informó a ésta que el
contrato laboral vencía el 22 de diciembre de 2002 (Folio 18 del segundo
cuaderno). –
Copia
del formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones
recibido el 1º de abril de 2002 por el Seguro Social (Folios 19 y 20 del
segundo cuaderno). –
Copia
del formulario de autoliquidación recibido el 13 de marzo de 2002 por el Seguro
Social (Folio 23 del segundo cuaderno). –
Copias
de los formularios de autoliquidación de noviembre de 2002 a febrero de 2003
(Folios 48, 50 a 52 y 54 del segundo cuaderno). –
Certificación
expedida el 4 de septiembre de 2003 por la Administradora de la Cooperativa de
Profesionales y Técnicos Ltda. a solicitud de la interesada. Allí se destaca
que la demandante ha presentado mora en sus aportes y en un crédito profesional
adquirido en febrero de 2002 (Folio 106 del segundo cuaderno). Sentencias que se revisan. 1.
Mediante
sentencia del 2 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia
de Barrancabermeja negó la tutela solicitada, por considerar que la demanda fue
presentada inoportunamente. Para arribar a esa conclusión partió el a quo de
observar que la demanda fue presentada seis meses después de que había
concluido la licencia de maternidad. Siguió así la línea jurisprudencial de la
Corte Constitucional conforme a la cual es indispensable que la prestación
económica que se reclama por vía de tutela condicione el mínimo vital de la
mujer y su hijo. Aunado a ello consideró
que existe controversia sobre la exigibilidad de la prestación económica. Por todo lo anterior,
juzgó que la demandada debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. 2.
La actora impugnó la anterior decisión. En
particular, insistió en que nunca actuó de mala fe y señaló que desconocía los
criterios de la Corte Constitucional en punto a la oportunidad para presentar
la acción de tutela en relación con la prestación económica relativa a la licencia
de maternidad. En su sentir, esos criterios no pueden ser aplicados
mecánicamente, puesto que, en casos como el suyo, ello puede conducir a negar
el amparo pese a la evidencia de la vulneración del mínimo vital. 3.
Mediante
sentencia del 8 de octubre de 2003, la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Bucaramanga confirmó la decisión impugnada. Coincidió esa Sala con el a quo en
relación con la improcedencia de la tutela si la misma es interpuesta después
de culminada la licencia de maternidad. Y añadió que a esa conclusión debe
arribarse en todos los casos, inclusive el presente, en el cual la actora ha
exigido directamente y en varias oportunidades el pago de la prestación
económica. II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE. Competencia. 1.
De
conformidad con los artículos 86 y 241–9 de la Constitución Política y con el
Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la tutela de la
referencia. Planteamiento de los problemas jurídicos. 2. Según la actora, la
cooperativa COASEDUIS y el Instituto de Seguros Sociales están vulnerando sus
derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y a la
seguridad social. En particular, señala que la licencia de maternidad a que
tiene derecho debe ser cancelada por la cooperativa demandada y que a su vez el
Instituto de Seguros Sociales debe cancelarle ese monto a la cooperativa. En
tal sentido, precisa que su solicitud de tutela va encaminada a que el
Instituto de Seguros Sociales responda a la cooperativa por los 84 días de la
licencia de maternidad, y a que la cooperativa le cancele a ella el dinero
pendiente por la licencia de maternidad, esto es, el correspondiente al período
que va desde el 22 de diciembre de 2002 –día en el cual terminó el contrato
laboral a término fijo– hasta el 6 de febrero de 2003 –día en el cual terminó
su licencia de maternidad–. Para sustentar los
anteriores asertos y pedimentos, relata que el 10 de julio de 2003 la gerente
de la cooperativa demandada le indicó que el Instituto de Seguros Sociales negó
el reconocimiento de la licencia de maternidad por considerar esta entidad que
la cotización no cumplió con el período mínimo establecido en el Decreto 047 de
2000. A través de esa comunicación, continúa, la citada gerente le informó
además que debía rembolsar el dinero que le había sido cancelado por
incapacidad si quería evitar que fueran
instauradas acciones judiciales en su contra. Agrega que “a raíz de lo
anterior”, y mediante escrito de fecha 15 de julio de 2003 dirigido a la
Gerente de la cooperativa, solicitó la consignación de la prestación económica
por concepto de licencia de maternidad en su cuenta de ahorros. Añade a ello que el 28
de julio de 2003 la citada gerente precisó que la suma de dinero cuyo reembolso
es solicitado no corresponde a la prestación económica que se sigue de la
licencia de maternidad y, por lo mismo, que esa suma equivale a la cancelada a
la actora por los 39 días no laborados desde el 14 de noviembre hasta el 22 de
diciembre. Finalmente, asume dos
posturas en relación con el fundamento normativo de su petición de amparo
constitucional: de un lado insiste en que su reclamación se funda en lo
prescrito por el Decreto 047 de 2000, pues allí está establecido que en caso de
que la cotización haya sido incompleta el empleador debe asumir el pago de la
licencia. Y del otro, subraya que ella sí cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 3º del Decreto 047 de 2000, por cuanto, según
afirma, cotizó ininterrumpidamente durante todo el período de gestación. En
este punto, pide tener en cuenta que antes de vincularse a la cooperativa
demandada, y desde el mes de marzo de 2002, ella aportaba al Instituto de
Seguros Sociales como trabajadora independiente. A su turno, la Gerente
de la cooperativa demandada sostiene que la peticionaria se encontraba
embarazada al momento de su ingreso a la cooperativa, pues, como en su sentir
se desprende de la historia médica de aquella, el embarazo se inició
aproximadamente en el mes de febrero de 2002, circunstancia ésta que no fue
informada al empleador. Como las partes habían acordado que el contrato tendría
vigencia entre el 1º de abril de 2002 y el 22 de diciembre de 2002, considera
que la cooperativa no puede asumir el costo de la licencia de maternidad, pues,
según su parecer, claro es que la demandante no cotizó durante todo el tiempo
de la gestación. En todo caso, afirma que la cooperativa le canceló a la
peticionaria todos sus salarios y prestaciones, y que, aparte de ello, la
mantuvo afiliada al Instituto de los Seguros Sociales hasta el 5 de febrero de
2003, fecha hasta la cual los aportes en salud fueron cancelados. Expresa también que la
cooperativa efectuó el trámite de la licencia de maternidad ante el Instituto
de Seguros Sociales. Fue esta entidad la que informó que la incapacidad no
podía ser reconocida por cuanto la actora no había cotizado durante todo el
período de gestación. Reconoce igualmente que la cooperativa ha solicitado a la
demandante el reembolso de los 39 días que ella dejó de laborar y que fueron
cancelados. Y, por último, sostiene que la obligación de reconocer la
prestación económica derivada de la licencia por maternidad es del Instituto de
Seguros Sociales. El Instituto de Seguros
Sociales señala por su parte que esa entidad no puede acceder al reconocimiento
de la licencia de maternidad porque la cotización de la demandante no cumple
con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 047 del 2000. Según su
parecer, la obligación de reconocer y pagar la prestación económica reclamada
corresponde al empleador. Los jueces de instancia
denegaron la tutela pretendida, por considerar que la demanda fue presentada
inoportunamente; vale aclarar: seis meses después de que había concluido la
licencia de maternidad. 3. Por todo lo anterior,
la Sala debe resolver dos problemas jurídicos, a saber: (i) ¿es improcedente la
acción de tutela interpuesta después de que ha fenecido el término de la
licencia por maternidad?; (ii) ¿procede el amparo constitucional cuando existen
posiciones encontradas acerca de si la madre ha cotizado o no durante todo el
período de cotización? Licencia por maternidad
y mínimo vital de la madre y el recién nacido: oportunidad para interponer la
acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 4. En reiterada
jurisprudencia esta Corte ha señalado que la mujer debe recibir un trato
preferente durante el embarazo y después del parto. Esa protección halla
anclaje normativo tanto en el texto constitucional (C. P. art. 43) como en el
derecho internacional de los derechos humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad
en virtud del artículo 93 de la Carta[1]. La
Constitución, además, protege a las madres con el propósito de proteger a los
niños, cuyos derechos, según expreso mandato superior, prevalecen sobre los
demás (C. P. art. 44) En este orden de ideas, se busca que la mujer pueda
brindar la atención necesaria a sus hijos sin que por tal razón sea objeto de
discriminación en diferentes ámbitos de la vida social, en particular, el
ámbito laboral. Ello busca garantizar al mismo tiempo el buen cuidado y la alimentación
de los recién nacidos.[2] 5. Una manifestación
directa del trato preferente a la mujer durante el embarazo y después del parto
es el derecho de la misma al reconocimiento y pago del descanso por maternidad
o licencia de maternidad. Este derecho está consagrado en el artículo 236 del
Código Sustantivo del Trabajo y con él se pretende que la madre cuente con los
medios económicos que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor
hijo en la época próxima y anterior al parto, de tal suerte que estén en las
mismas condiciones en las que estarían si aquella estuviera laborando. 6. De lo anterior se
desprenden dos consecuencias. En primer lugar, las empresas promotoras de salud
o el empleador, según sea el caso, están obligados a reconocer y pagar la
licencia por maternidad oportunamente, si la madre reúne los requisitos de ley.
En segundo término, el derecho es una prerrogativa de orden legal, por lo cual
el ente llamado a reconocer y pagar la licencia podrá discutir tal
circunstancia ante la jurisdicción ordinaria laboral si existe un motivo de
disenso. 7. Sin embargo, la falta
de un pago oportuno de la licencia por maternidad puede acarrear la lesión del
mínimo vital de la madre y el recién nacido. En este evento se entenderá que
dicha falta de pago se traduce en la vulneración del derecho fundamental de la
madre y el menor a una vida en condiciones dignas. En esta perspectiva, esta
Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente. Para arribar a esa
conclusión, la Corporación ha observado que el otro mecanismo de defensa
judicial con el que cuenta la madre –acción ordinaria laboral– no es eficaz e
idóneo para proteger ese mínimo vital. 8. Lo anteriormente
planteado –la procedencia de la tutela depende de que la falta de
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad implique una lesión al
mínimo vital de la madre y el recién nacido– llevó a esta Corte a considerar en
anteriores oportunidades que era inoportuna la tutela presentada luego de
fenecido el término de la licencia de maternidad. Para la Corporación,
entonces, la vía idónea para hacer la reclamación correspondiente en este
último evento era la ordinaria laboral, puesto que el eventual daño se habría
consumado. En esta línea de reflexión se pronunció la Corte en la Sentencia T-996
de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), así: “Para el caso
específico del pago de la licencia de maternidad, la protección en sede de
tutela se torna improcedente si la acción se presenta después de que ha
fenecido su término (doce semanas, de acuerdo al artículo 236 del Código
Sustantivo del Trabajo), conforme a los siguientes criterios: (a) Si se ha solicitado el amparo después del
término de la incapacidad, se presume que la madre no requirió la prestación
económica para solventar sus necesidades básicas y del menor durante ese lapso
y por ello el juicio de existencia sobre la afectación del mínimo vital se
decide de manera negativa[3]. (b) Si transcurre el término de la licencia
sin que se cancele el descanso remunerado respectivo, se presenta un perjuicio
causado y por ello no es posible proteger los derechos a través de la acción de
tutela, según lo consagrado en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto Ley
2591 de 1991[4]” 9. Esa jurisprudencia fue
modificada, sin embargo, a través de la Sentencia T-999 de 2003 (M.P. Jaime
Araújo Rentería). Aún cuando esa jurisprudencia exigía prudentemente que las
tutelas fueran interpuestas en un término razonable desde que la EPS respectiva
negaba la prestación económica, en la práctica esa exigencia se convirtió en un
formalismo insalvable para la protección efectiva de la madre y el recién
nacido. Por tal razón, a partir de la precitada sentencia la Corte ha prestado
especial atención al hecho de que con frecuencia la tutela es presentada luego
de fenecido el término legal de la licencia porque las empresas promotoras de
salud responden tardíamente las peticiones relativas al pago de la licencia por
maternidad. Es por ello que la Corte consideró que no puede insistirse en la
improcedencia de la tutela cuando la EPS ha demorado en resolver la respectiva
petición, ya que por tal vía termina desprotegiéndose al recién nacido. Así, la
Corporación señaló que la tutela es procedente dentro del año siguiente al
nacimiento del niño, por cuanto la Carta Política les brinda protección
especial a los menores durante el primer año de vida (C.P. art. 50). 10. En síntesis, la Corte precisó que en
tratándose de la lesión del mínimo vital de la madre y el recién nacido por la
falta de reconocimiento y pago de la licencia por maternidad, el plazo para
instaurar la acción de tutela es de un año contado desde el inicio de la
licencia por maternidad, pues se trata de un caso de protección “doblemente
reforzada”, ya que “concurren los derechos constitucionales del hijo y de la
madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de los
factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse en
todos sus aspectos y en su unidad”. Como puede apreciarse
fácilmente, en el presente caso la tutela ha sido interpuesta dentro del plazo
señalado. Por tal razón, la misma es procedente. Períodos mínimos de
cotización para reconocimiento y pago de la licencia por maternidad y
procedencia de la acción de tutela. Análisis del caso concreto. 11. Como ya se dijo, en el presente caso las
demandadas se niegan a reconocer y pagar a la actora la prestación económica
relativa a la licencia por maternidad. Sobre el particular, ambas insisten en
que la demandante no cotizó durante todo el período de gestación. Divergen, no
obstante, en cuanto a la responsabilidad de reconocer y pagar esa prestación. Y
es que mientras que la cooperativa demandada considera que corresponde al
Instituto de Seguros Sociales reconocer y pagar la licencia de marras, esta
entidad asegura por su parte que la responsabilidad recae sobre la cooperativa.
12. Así, pues, el disenso entre la
demandante, la cooperativa demandada y el Instituto de Seguros Sociales se
origina en la creencia de estos últimos en que la actora no cotizó durante todo
el período de la gestación. A este respecto, debe
tenerse en cuenta que los Decretos 047 de 2000, artículo 3, y 806 de 1998,
artículo 63, establecen requisitos y períodos mínimos de cotización para el
reconocimiento y pago de las licencias por maternidad por parte de las EPS.
Esos textos establecen que la trabajadora deberá: (i) haber cotizado
ininterrumpidamente durante todo el período de gestación; (ii) haber cancelado
en forma completa el aporte, durante el año anterior a la fecha de la solicitud;
(iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los
seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no
encontrarse en mora en dicho momento. 13. Ahora bien, si la trabajadora no cotiza
durante todo el período de gestación el pago de la licencia es responsabilidad
del empleador. Pero, para que pueda imputarse tal responsabilidad al empleador
deberá constatarse que éste ha incumplido los deberes que tiene frente al
sistema de seguridad social. Es decir, deberá demostrarse que el empleador no
pagó los aportes o que éstos fueron rechazados por extemporáneos. Por ello,
precisamente, en el presente caso no puede atribuirse responsabilidad alguna a
la cooperativa demandada en punto al reconocimiento y pago a la actora de la
licencia por maternidad, ya que vinculó a ésta como trabajadora dependiente de
manera oportuna y realizó los aportes en tiempo. 14. De otro lado, el Instituto de Seguros
Sociales no puede escudarse válidamente en que la actora no cotizó durante todo
el período de gestación. En realidad, la negativa de esa entidad a reconocer y
pagar la licencia se funda en un argumento formal que se pretende hacer
prevalecer sobre lo verdaderamente sustancial, que es el derecho al descanso
remunerado en la época del parto. Y es que no puede desconocerse que la actora
empezó a cotizar como trabajadora independiente desde el mes de marzo de 2002,
por lo cual la misma cotizó más de ocho meses anteriores al parto, ni puede
pasar inadvertido que existe duda acerca de si la cotización se extendió o no a
todo el período de la gestación, como quiera que los demandados no probaron que
la peticionaria estaba embarazada en el mes de febrero de 2002. En particular,
la Sala observa que esa duda no puede ser esgrimida en perjuicio de la peticionaria
y de sus menores hijas. Y en tal sentido destaca que las normas precitadas
contienen un requisito –haber cotizado durante todo el período de la gestación–
cuya aplicación mecánica en casos como el presente provoca que el derecho a la
prestación económica relativa a la licencia por maternidad sea inocuo. Por
ello, en el caso bajo revisión aplicará las normas de mayor jerarquía, esto es,
las constitucionales, que constituyen un plexo de garantías para las mujeres en
la época del parto y para los hijos de éstas menores de un año (C.P. 43, 44, 50
y 53). 15. La Sala constata además que ni la
cooperativa ni el Instituto de Seguros Sociales controvirtieron la afirmación
de la actora en el sentido de que la falta de reconocimiento y pago de la
licencia por maternidad se está traduciendo actualmente en un perjuicio a su
mínimo vital y al de sus menores hijas. Por esa razón, concederá la tutela. 16. Por todo ello, y porque la propia actora
circunscribió la presente acción al tema de la licencia por maternidad, la Sala
revocará los fallos de instancia que denegaron el amparo pretendido. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y por
la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de las
cuales se denegó la tutela promovida por Gloria Yorlem Herreño Ardila contra la
Cooperativa COASEDUIS y el Instituto de Seguros Sociales. Segundo.- ORDENAR al Instituto de
Seguros Sociales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia por
maternidad a la que tiene derecho la señora Gloria Yorlem Herreño Ardila. Tercero.- Por Secretaría, líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA Magistrado
Ponente ALFREDO
BELTRÁN SIERRA Magistrado MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Secretario
General (E) NOTAS DE
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