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Acuerdo 19 de 1873 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/07/1873
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/07/1873
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 19 * DE 1873

(Julio 22)

Derogado por el art. 40, Acuerdo Municipal 12 de 1884

Que organiza la administración de los Cementerios del Distrito.

LA MUNICIPALIDAD DE BOGOTÁ

Ver el art. 5, Acuerdo Distrital 41 de 1993

ACUERDA:

ARTICULO 1. La dirección y administración de los cementerios del Distrito estará a cargo del Jefe Municipal.

ARTICULO 2. Para la asistencia y cuidado de los edificios, enseres y demás cosas necesarias a los establecimientos, habrá un Celador dependiente del Jefe Municipal, y de libre nombramiento y remoción de la Municipalidad.

ARTICULO 3. El Celador gozará de un sueldo mensual de treinta y dos pesos, y durará por todo el tiempo de su buena conducta.

ARTICULO 4. Una de las atenciones preferentes del Celador será el cuidado de las plantas sembradas en las áreas de los cementerios, y la plantación de otras nuevas que ayuden al embellecimiento de los locales.

ARTICULO 5. El Celador dará sepultura a los cadáveres que, con licencia del Jefe Municipal, sean presentados para su inhumación.

ARTICULO 6. Para que ésta se verifique, es necesario que la licencia sea suscrita y autorizada por el Jefe Municipal y su Secretario; y que obtenga, además la anotación del Tesorero del Distrito de haberse pagado los respectivos derechos.

ARTICULO 7. El Celador legajará todas las licencias que, durante el mes, haya recibido, y el día primero del mes siguiente las remitirá, con su correspondiente relación, a la Municipalidad, para que se tengan presentes al examinar la cuenta del Tesorero.

ARTICULO 8.  Las rentas de los cementerios serán invertidas única y exclusivamente en ellos, de la manera siguiente:

1. En el pago del sueldo del Celador y los jornales de los obreros;

2. En los gastos de materiales para encalar los cadáveres y cubrir las bóvedas;

3. En las reparaciones que deben hacerse en los edificios de los cementerios;

4. En el ornato del cementerio antiguo, y

5. En la continuación de la obra del cementerio nuevo.

Ver el art. 1, Acuerdo Municipal 38 de 1874

ARTICULO 9. Son rentas de los cementerio:

1. Los productos de la bóvedas, a razón de diez pesos cada una de las grandes por el período de ocho años, y seis las pequeñas, por el de cinco años cada una;

2. Un peso del área, por cada sepultura que se dé en el cementerio antiguo;

3. El producto de las bóvedas, cumplido el primer período, respectivamente, pagadero a razón de dos pesos anuales por las grandes y uno por las pequeñas, durante el tiempo que quieran tomarlas;

4. El producto de la venta del área del cementerio antiguo, a razón de veinte pesos por cada metro cuadrado, y el de la del cementerio nuevo, a diez pesos metro cuadrado, y

5. El producto de los osarios, que se han construído o se construyan, los que se enajenarán a perpetuidad, a cincuenta pesos cada uno.

PARAGRAFO. Las disposiciones anteriores no afectan los derechos adquiridos.

ARTICULO 10. Las rentas de los cementerios no pueden invertirse sino en los objetos determinados en el artículo 8. De este acuerdo.

ARTICULO 11. Tanto el ordenador, como el pagador, serán responsables de las sumas que, de las rentas de los cementerios, se distraigan para objetos distintos, aun cuando esto se verifique de una manera transitoria.

ARTICULO 12. El Tesorero es el Recaudador de las rentas de los cementerios, e incorporará la cuenta de éstos en la general de l Distrito, pero son confundir sus fondos con los comunes del Tesoro.

ARTICULO 13. Para la mejor atención de los cementerios y su rentas, habrá un Inspector que la Municipalidad nombrará de su seno, para que invigile los establecimientos, note las mejoras que hayan obtenido, y conceptúe las que deban hacérseles.

1. El Inspector visitará, por lo menos cada dos meses, la Tesorería del Distrito, y examinará la cuenta del ramo de cementerios, y, tanto de la visita como de todo lo expresado en este artículo, informará a la Municipalidad.

2. El término durante el cual desempeñará el Regidor nombrado este cargo, será el de seis meses.

ARTICULO 14. No podrá darse sepultura a los cadáveres sin la licencia requerido por el artículo 5.

PARAGRAFO. Tampoco se dará sepultura a aquellos cadáveres en que se noten señales de muerte violenta o aparente, ni a los de aquellas persona que hayan muerto repentinamente, mientras no hayan pasado respecto de éstas veinticuatro horas después del acontecimiento.

ARTICULO 15. Cuando el Celador notare alguna de las circunstancias expresadas en el artículo anterior, dará noticia al Jefe Municipal, para lo que le corresponda hacer en el particular, como Jefe de policía; y la inhumación no se verificará hasta que no sea ordenada por dicha autoridad.

ARTICULO 16. No podrá exhumarse ningún cadáver antes de las épocas señaladas en los respectivos incisos del artículo 9 de este acuerdo, sino por mandato de autoridad competente, y esto, tomando las precauciones higiénicas del caso.

ARTICULO 17. El Celador es responsable de cualesquiera desacatos o violencias que, por su descuido, se ejecuten contra los restos depositados en los cementerios de su cargo, así como de la falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 18. Las ventas de los osarios y de las áreas de los cementerios podrán verificarse por el Jefe Municipal, quien, con el Síndico, otorgará el documento respectivo, dejando inscrita la venta en un registro que, sobre el particular, llevará el Secretario de la jefatura Municipal.

ARTICULO 20. Cada año, en el mes de Enero, se fijarán en los lugares más públicos del Distrito las listas de los cadáveres que en el curso del año deban exhumarse; expresando el día en que deba verificarse cada exhumación, a fin de que los deudos puedan tomar nuevamente las localidades, o recoger los restos que se exhumen.

ARTICULO 21. Cuando no ocurrieren los interesados, los restos serán recogidos por el Celador, y depositados en el osario común del cementerio.

ARTICULO 22. El Celador será Inspector del cementerio de la comunión protestante, como agente de policía y para los efectos de la ley de 10 de Agosto de 1868.

ARTICULO 23. El Jefe Municipal, de acuerdo con el Inspector y Director de obras públicas, formará los planos para la continuación del cementerio nuevo, de manera que armonicen en simetría con la parte edificada, y que se uniformen en altura a la primera galería.

PARAGRAFO. Luego que esté formados los planos, serán presentados a la Corporación Municipal para su examen.

ARTICULO 24. Mientras se forman los planos y se obtiene la resolución de la Municipalidad, irán comprándose y preparándose con los fondos de los cementerios los materiales que se necesiten para la continuación de la obra

ARTICULO 25. Quedan derogados todos los acuerdos sobre cementerios, anteriores al presente.

Dado en Bogotá, a 14 de Junio de 1873.

El presidente,

FELIPE CORDERO.

El Regidor – Secretario, Antonio J. Salazar.

Jefatura Municipal – Bogotá, Julio 22 de 1873.

Publíquese y ejecútese.

El Jefe Municipal,

MANUEL J. ANGARITA.

El Secretario, Luis B. Valenzuela.

* NOTA: El número anotado, se introdujo para efectos de incorporación al sistema, por cuanto el texto original no trae numeración.