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SENTENCIA
T-348 DE 2007 (Mayo
10) AGENCIA
OFICIOSA-Legitimidad
e interés LEGITIMACION POR ACTIVA
EN TUTELA-Presupuestos LEGITIMACION
POR ACTIVA-Cualquier
persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños DERECHO
A LA EDUCACION-Criterios del artículo 67 de la Constitución Política DERECHO
A LA EDUCACION DE MENOR EMBARAZADA-Desescolarización DERECHO A LA EDUCACION-Doble función/DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental MATERNIDAD-Protección ESTUDIANTE
EMBARAZADA-Protección MANUAL
DE CONVIVENCIA-Límites DERECHO
A LA EDUCACION-Modalidad semipresencial por embarazo implica
discriminación MEDIDAS
DISCRIMINATORIA EN LOS COLEGIOS-Implica vulneración de derechos fundamentales Referencia: expediente T-1511857 Acción de tutela
instaurada por Luis Miguel Sanchez Martinez en representación de Gisel Katerine
Ramírez Ciro contra el Colegio de la Divina Providencia de Manizales. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10)
de mayo de dos mil siete (2007). La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de
revisión del fallo dictado por el Juzgado Once (11) Civil Municipal de
Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Miguel Sanchez
Martinez en representación de Gisel Katerine Ramírez Ciro contra el Colegio de
la Divina Providencia de Manizales. I.
ANTECEDENTES El señor Luis Miguel
Sanchez Martinez, interpuso acción de tutela contra el Colegio de la Divina
Providencia de Manizales, al considerar vulnerados los derechos fundamentales
de petición e igualdad de la menor Gisel Katerine Ramírez Ciro. Para
fundamentar su demanda señala los siguientes 1.
Hechos a. Expone
que la menor Gisel Ramírez se encuentra matriculada en el colegio accionado en
el grado 11. Expresa que el 27 de julio de 2006, en su condición de acudiente,
dio a conocer a la rectora de la mencionada institución que la menor se
encontraba en estado de embarazo. b. En
consecuencia, la Hermana Esther Prada, rectora del colegio, propuso que Gisel
no asistiera al colegio y en su lugar la institución le haría llegar talleres y
trabajos para realizar en la casa que una vez resueltos serían evaluados para
obtener las notas correspondientes. Así mismo, para los casos en que se
necesitara de explicación o ampliación de algunos temas, se asignaría un
horario especial para tal efecto. c. Al
día siguiente, esto es el 28 de julio de 2006, sostiene que se envió a los
profesores del colegio demandado una comunicación mediante la cual se informaba
sobre el estado de embarazo de la menor y su delicado estado de salud, lo que
le dificultaba asistir permanentemente al colegio. Por consiguiente, se pedía
que se asignará un horario especial para la ampliación y explicación de los
temas de las materias que se le dificultaran, además de programar trabajos y
talleres extra-clases, tal como se había acordado con la directora de dicha
institución educativa. d. Posteriormente,
es decir, el 8 de agosto de 2006 se envió una comunicación a la directora del
Colegio de la Divina Providencia, solicitando autorización para que Gisel asistiera
a un retiro espiritual programado para el mes de septiembre, argumentado que
debido al estado emocional en el que la menor se encontraba era conveniente su
asistencia. Pese a ello, el 28 de agosto de 2006 se recibió respuesta negativa
a la solicitud realizada. e. Asevera
que en el lapso de tiempo del 28 de julio hasta el 14 de septiembre de 2006 no
le fueron entregados los talleres ni trabajos por parte de la directora del
colegio ni de los profesores. La excusa fue que se encontraban preparando a las
alumnas para las pruebas del ICFES. f. Afirma
que ante el estado de ánimo de Gisel Katerine se buscó apoyo psicológico para
la menor, siendo evaluada por la Doctora Sandra Milena Ramírez, quien en la
evaluación realizada el 23 de agosto de 2006 dejó consignado en la historia
clínica lo siguiente: “Refiere estar
preocupada porque ella informó en su colegio sobre su estado de gravindex y
ante el hecho el colegio no le permite ir a recibir clases presénciales, la
rectora le dice que le van a enviar tallares a su casa y que esto le acomodan
las notas; hasta el momento no lo han lecho. Teme porque puede perder el año ya
se ha retirado 1 mes. Cabe anotar que psicológicamente Gisel se encuentra sin
dificultades y con buenos mecanismos adaptativos ante su estado, hecho que para
nada interfiere en que pueda seguir desempeñándose normalmente y asumir la
responsabilidad en lo académico, ya que el embarazo no es una enfermedad y
menos discapacidad mentalmente o cognitivamente a ninguna mujer”. g. Sostiene
que con posterioridad, el 15 de septiembre de 2006, la menor recibió los
talleres, pero para desarrollar uno de ellos requería explicación, para lo cual
se solicitó a una profesora que fijara fecha y hora para tal efecto, siendo la
menor convocada el 7 de octubre a las 8 AM en las instalaciones del colegio,
sin embargo la cita no fue cumplida por la profesora. No obstante, la menor
decidió esperar “pero no le fue permitido
el ingreso al colegio, debiendo quedarse por espacio de 45 minutos en el andén
esperando a quien no llegó, (…), decidieron hacerla seguir a un hall
advirtiendo que de allí no podía pasar. Finalmente siendo las 9:00 a.m. y en
vista que la profesora nunca llegó la menor se retiró de las instalaciones del
Colegio Divina Providencia”. h. Finalmente,
aduce que a Gisel se le está violando el derecho a la igualdad pues “como bien lo afirma la psicóloga Sandra
Milena Ramírez, el estado de embarazo en ningún momento es una enfermedad, por
lo tanto, en este caso en particular, no interfiere con la capacidad
intelectual, académica y física de la alumna para asistir a clases y a otras
actividades como por ejemplo “retiros espirituales”, a las cuales las
directivas no le permiten asistir, teniendo el derecho a hacerlo tal como las
demás compañeras lo hacen”. Por todo lo anterior, solicita que se
ordene a la Directora del Colegio Divina Providencia que le permita a la menor
Gisel Ramírez asistir a clases, a los eventos que programe el colegio y se le
permita continuar con las actividades académicas hasta culminar su grado 11, en
igualdad de condiciones que a las demás compañeras. 2. Respuesta del ente demandado La Hermana Esther Prada San
Miguel, actuando como representante legal del Colegio La Divina Providencia,
solicita que se deniegue el amparo solicitado por falta de legitimación por
parte del accionante. Manifiesta que quien presenta la demanda de tutela no es
el progenitor ni el acudiente, “por lo
cual no tiene ninguna facultad para representar a la citada GISEL KATERINE
RAMÍREZ CIRO, (…) ya que la acudiente es la progenitora y quien pretende
representarla no tiene ningún parentesco consanguíneo con la menor, al menos
que se conozca”. Además, afirma que
no se menciona en la acción de tutela el motivo por el cual la representante
legal de la menor no está presentando la presente demanda. Así mismo, expresa que la
menor Gisel Katerine Ramírez Ciro se encuentra vinculada al colegio como alumna
para el grado 11B. Fue matriculada por la señora Olga Lucia Ciro Patiño quien
actúa como representante legal y acudiente de la citada menor. Asevera que el señor Luis
Miguel Sanchez Martinez en compañía de la menor acudieron al Colegio para
informar sobre el estado de embarazo de la estudiante y su precario estado de
salud, haciéndolo saber también en forma escrita al día siguiente. En
consecuencia, se “acordó un programa
especial con ella consistente en la entrega de talleres orientadores de los
temas que se van desarrollando con las demás compañeras del curso, acompañado
de cuestionario los cuales son calificados por el docente encargado del área
respectiva. Es de indicar que la propuesta surgió por parte de los solicitantes
y aceptado por la Institución haciéndole la salvedad sobre la forma de
calificación de los talleres”. Manifiesta que aplicando el
mencionado método, Gisel Ramírez cursó el tercer periodo obteniendo buenas
calificaciones. Se asegura que a la menor se le ha dado un tratamiento muy
especial por su condición de embarazada y su delicado estado de salud, pues “se le ha brindado acompañamiento, acogida,
apoyo, estimulo, se le aconsejó y recomendó cuidados que debe tener frente a su
salud y estado de ánimo, se ha estado en permanente comunicación especialmente
con la directora de grupo quien le suministró los números telefónicos para
cualquier inquietud, lo que ha hecho en varias oportunidades”. Además, en
consenso con los profesores se acordó hacerle entrega de talleres y trabajos a
la estudiante para realizar en su casa y sustentarlos. Señala que buscando la
protección de la salud tanto de la menor como de su hijo en formación, “se indicó que lo mejor para esta alumna era
exonerarla de asistir a la actividad denominada “retiro espiritual”, ya que son
extenuantes las diferentes actividades programadas, iniciando en horas
tempranas de la mañana y prolongando hasta horas de la madrugada (2:00 a.m.),
es de aclarar que esta actividad se realiza en la casa de retiros de la
Arquidiócesis denominada Villa Kempis, que como todos sabemos está ubicada en
un sitio de Manizales donde hace mucho frió especialmente en las horas de la
mañana y de la noche lo que podría afectar la salud de la menor en estado de
gravidez.” Expresa que la razón por la
cual Gisel Ramírez no asiste a clases en el colegio y en su reemplazo se le
envía talleres para realizar en la casa, es porque la menor junto a su familia
lo decidieron por su delicado estado de salud, “a lo cual se accedió por parte de la institución para evitar que la
alumna tuviera que abandonar sus clases”. Sostiene que a raíz de esta
acción de tutela, se programó una reunión extraordinaria con los profesores que
dictan clases en el grado 11B, al cual pertenece la citada alumna, “requiriendo a dichos docentes un informe
sobre los diferentes talleres entregados a la estudiante, y cada uno hizo una
relación de todos los que se le han enviado, tal como consta en el acta No 38”. Se asegura que desde el
inicio del acuerdo propuesto por la menor y sus familiares de entregarle los
talleres y ella contestar los respectivos cuestionarios, se han hecho entrega
en forma periódica por parte de cada uno de los docentes como quedó indicado en
el acta mencionada. Dichos talleres, como se indicó antes, corresponden a los
temas que se han dictando hasta el momento a sus compañeros de curso. Esgrime que en el colegio
también hay estudiantes en las mismas condiciones de la menor, a quienes se les
está dando el mismo tratamiento sin diferencia alguna. Declara que a Gisel
Ramírez siempre se le ha tratado con especial interés y condescendencia, con
dignidad y respeto humano por su especial situación, “tanto es así que aceptamos la propuesta hecha por los familiares de la
menor con el fin de que ella no perdiera la oportunidad de terminar el año
lectivo sin necesidad de acudir a la institución debido a que constantemente
debe ser valorada médicamente; ello no quiere decir que se le haya prohibido el
ingreso al colegio, no es así, ya que ella es conciente que puede acudir bien
cuando lo desee, eso sí, sin que ponga en peligro su salud y la de su hijo en
gestación, esto en razón a que la menor le comentó en forma telefónica a la
directora de su grupo, Alba López González, que estaba preocupada por que había
resultado con presión alta, y fue por eso que la docente la instó a tener mucho
cuidado con su salud teniendo en cuenta que esta situación la podía llevar a
adquirir una “preclampsia”, y le respondió que lo mismo le había dicho el
médico tratante”. 3. Pruebas Del material probatorio
allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: - Fotocopia
del Registro Civil de Nacimiento de Gisel Katerine Ramírez Ciro, nacida el 18
de mayo de 1989 en Manizales (folio 12 cuaderno original). - Fotocopia de un escrito presentado, el 28 de
julio de 2006, por Luis Miguel Sanchez Martinez actuando en calidad de
acudiente de Gisel Katerine Ramírez Ciro ante el Colegio la Divina Providencia
de Manizales, por medio del cual se solicita que “sea estudiado el caso de la alumna GISEL KATERINE RAMÍREZ CIRO, ya que
por su estado de embarazo y su delicada salud se le dificulta asistir
permanentemente al Colegio. La solicitud va encomendada a que se le asigne un
horario especial para la ampliación y explicación de los temas de las materias
que se le dificulten, además programar trabajos y talleres extra-clases”
(folio 13 cuaderno original). - Fotocopia
de un escrito presentado, el 8 de agosto de 2006, por la madre de la menor
Gisel Katerine Ramírez y por el señor Luis Miguel Sanchez Martinez, actuando
como acudiente de la misma, ante el Colegio de la Divina Providencia de
Manizales, mediante el cual se pedía que se permitiera a la menor asistir a un
retiro espiritual que se llevaría a acabo en el mes de septiembre, pues “es de gran importancia para la niña este
evento, ya que por su estado de gestación se encuentra emocionalmente muy
sensible, consideramos que estas actividades le ayudan para mejorar su estado
emocional y afianzar crecimiento personal” (folio 14 cuaderno original). - Fotocopia
de un escrito suscrito el 28 de agosto de 2006 por la Psicóloga y el
Coordinador del Retiro Espiritual del Colegio Divina Providencia de Manizales
mediante el cual se le informa a la madre y al acudiente de la menor, el señor
Luis Miguel Sánchez Martinez, que sería una irresponsabilidad aceptar a Gisel
Ramírez para que asista al retiro espiritual pues tiene una programación muy
densa y fatigante, “requiriendo en las
estudiantes mucho esfuerzo físico y mental. En la casa de Retiros de la
Arquidiócesis hay unas normas establecidas que debemos acoger. Además, quien
participe en este Retiro se someterá a unas terapias psicológicas de
sensibilización (catarsis), donde la parte emocional se afecta enormemente y
más cuando es una madre gestante. El horario se extiende hasta altas horas de
la noche acompañada de dinámicas al aire libre contando con un gran esfuerzo
físico” (folio 15 cuaderno original). - Fotocopia
de un derecho de petición presentado, el 15 de septiembre de 2006, por Olga
Lucia Ciro y el señor Luis Miguel
Sanchez Martinez, madre y acudiente de la menor respectivamente, radicado ante
el Colegio de la Divina Providencia de Manizales. En éste se dice que Gisel
Ramírez ha sido discriminada por el hecho de encontrarse embarazada, “situación que en ningún momento interfiere
con su capacidad intelectual, académica y física para asistir a clases y a
otras actividades que el colegio programe”. Además se pide que se indique
por que no se han entregado oportunamente los talleres correspondientes a las
actividades académicas realizadas en la Institución Educativa y el método de
evaluación que se va a utilizar para poder culminar exitosamente el año
académico (folio 16 cuaderno original). - Fotocopia
de la Historia Clínica de Gisel Katerine Ramírez Ciro, fecha 6 de septiembre de
2006, en la que se contempla que para el 23 de agosto de 2006 la menor se
encuentra muy “preocupada porque ella
informó a su colegio sobre su estado de gravindex y ante el hecho el colegio no
le permite ir a recibir clases presénciales, la rectora le dice que le van a
enviar talleres a su casa y que de estos le acomodan las notas; hasta el
momento no lo han hecho. Teme porque pueda perder el año ya se ha retrasado 1
mes”. Así mismo, se afirma que psicológicamente se encuentra “sin dificultades y con buenos mecanismos
adaptativos ante su estado, hecho que para nada interfiere en que pueda seguir
desempeñándose normalmente y asumir la responsabilidad en lo académico, ya que
el embarazo no es una enfermedad y menos discapacita mentalmente o
cognitivamente a ninguna mujer”. Para el 6 de septiembre de 2006 se
consagra que la menor se encuentra más tranquila aunque le preocupa la
situación en el colegio, “ya le están
mandando algunos talleres (aunque no considero que unos talleres reemplacen la
asimilación de contenidos que se puede adquirir asistiendo a clases
normalmente), en carta enviada al colegio donde Giselle solicitó poder asistir
al Retiro Espiritual” (folio 20 cuaderno original). - Fotocopia
del registro único de matricula del Colegio de la Divina Providencia del año
lectivo 2006, fecha 6 de diciembre de 2005, de Gisel Katerine Ramírez Ciro,
acudiente Olga Lucia Ciro Patiño (folio 37 cuaderno original). - Fotocopia
del boletín de notas de Gisel Katerine Ramírez Ciro, periodo tercero, grado
once B, año 2006, emitido por el Colegio de la Divina Providencia de Manizales.
En las observaciones se dice que la valoración se hizo “en base a trabajos realizados por la estudiante en su casa presentados
a los docentes. Felicitaciones por su desempeñó en este periodo. Adelante”
(folio 42 cuaderno original). - Fotocopia
del acta No 38 de fecha 19 de octubre de 2006 (folio 43 del cuaderno original). - Fotocopia
de la asistencia a la reunión de padres de familia correspondiente al tercer
periodo académico celebrada el 27 de septiembre de 2006 (folio 39 del cuaderno
original). II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Del presente asunto
conoció el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Manizales, que en providencia
de treinta y uno (31) de octubre de 2006 denegó el amparo solicitado al
considerar que el señor Luis Miguel Sanchez Martínez no esbozó situación alguna
por medio de la cual se concluya que la menor Gisel Katerine Ramírez Ciro se
encontraba imposibilitada física y mentalmente como para asumir su propia
defensa, y de allí que se pudiese establecer que actúa como agente oficioso de
la menor. Así mismo, expresa que cuando
la acción de tutela es interpuesta en representación de un menor, quienes
realmente están legitimados para actuar son los representantes legales del
mismo, es decir “los progenitores, y del
registro civil de nacimiento se desprende que el Señor LUIS MIGUEL SANCHEZ
MARTINEZ no ostenta tal calidad, pues quienes se registran como padres de la
menor GISEL KATERINE RAMÍREZ CIRO, son: “OLGA LUCIA CIRO Y JUAN CARLOS RAMÍREZ
LOPEZ”. Expone que la menor no
carece de progenitora como para que al señor Luis Miguel Sanchez Martinez le
asista el derecho de legitimación en la acusa para actuar. Así mismo, aduce que
Gisel Katerine Ramírez Ciro esta en capacidad de asumir su propia defensa, pues
de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento aquella nació el 18 de mayo
de 1989, contando en la actualidad con 17 años de edad, “cercana a cumplir su mayoría de edad”. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Corte es competente para conocer el
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991. 2. Problemas
jurídicos De acuerdo con la situación fáctica
planteada, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar (i) si el señor
Luis Miguel Sanchez Martínez se encuentra legitimado para instaurar la presente
acción de tutela en representación de Gisel Katerine Ramírez Ciro; y (ii) si
las medidas adoptadas por el plantel educativo demandado
frente a Gisel Katerine Ramírez Ciro, en razón de su estado de embarazo,
constituyen una sanción discriminatoria que vulnera los derechos fundamentales
a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Para efectos de
resolver los anteriores problemas jurídicos la Sala abordará (i) la
legitimación para interponer una acción de tutela cuando se trate de menores de
edad; y por último (ii) el derecho fundamental que tiene la mujer en estado de
embarazo a la educación y la desescolarización. Abordados
estos asuntos, entrará a determinar si la menor Gisel Katerine Ramírez Ciro
tiene o no derecho al amparo solicitado. 3. Legitimación para
interponer una acción de tutela cuando se trate de menores de edad Interpretando el
alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591
de 1991, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que son titulares
de la acción de tutela las personas cuyos derechos fundamentales han sido
vulnerados o amenazados, por lo que son éstas quienes se encuentran habilitadas
para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de
sus representantes o apoderados[1].
También, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en
condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa
de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la
autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción[2]. Bajo
este entendido, se tiene que, tanto el ordenamiento jurídico como la
jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar que el titular de la acción
de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos
definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma
directa, (ii) por medio de un representante legal (caso de los menores de
edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) a través de un
apoderado judicial o (iv) por intermedio de un agente oficioso[3]. Sin embargo, pese a la
regla general anteriormente citada, la Corte Constitucional ha reconocido que
terceros (sociedad y Estado) actúen en representación de los niños, aún a pesar
de contar éstos con sus padres como representantes legales, previo el cumplimiento
de unos supuestos o reglas para que opere
la legitimación procesal, con miras a salvaguardar el interés superior de los
niños, prevista en el artículo 44 del texto Superior. Así
lo ha reconocido esta Corporación, a partir de la interpretación del artículo
44 de la Constitución Política, conforme
al cual: “La familia, la sociedad y el
Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la
autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”.
(Negrilla fuera de texto) Así
pues, en sentencia T-143 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz, la Corte le
reconoció capacidad procesal a una madre de familia que interpuso una acción de
tutela a favor de su hija y de algunas compañeras de estudio, todas menores de
edad, quienes fueron expulsadas del colegio, por haber incurrido en el hurto de
varios bienes de un establecimiento de comercio dentro de la jornada escolar
pero por fuera de las instalaciones de clase, sin garantizarles el desarrollo
de un proceso sancionatorio acorde con la garantía del derecho fundamental al
debido proceso. En
este caso, ambas instancias,
consideraron que la actora estaba legitimada para solicitar la tutela judicial
de los derechos fundamentales de su hija, pero no para actuar en representación
de las otras estudiantes; estimaron las Salas de Decisión del Tribunal Superior
de Bucaramanga y de la Corte Suprema de Justicia que, como los padres de las
demás menores no le otorgaron poder a la accionante para que las representara,
ni ella cumplió con el requisito que el Decreto 2591 de 1991 exige al agente
oficioso -explicar porqué la persona a cuyo nombre actúa no puede acudir en
defensa de sus propios derechos-, debía negársele personería para actuar en su
nombre. En
dicha oportunidad, la Corte manifestó en relación con el alcance del artículo
44 de la Constitución Política y la legitimación activa lo siguiente: “el artículo
44 de la Carta Política expresamente consagra lo contrario: toda persona
puede exigir respeto por los derechos de los niños -no sólo de los que son sus
hijos-, y también la sanción de quien los vulnere. Al respecto, la Corte
Constitucional ha sido enfática y reiterativa; por ejemplo, en la Sentencia
C-041/95[4],
manifestó: “La
consideración del niño como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos
en distintos planos. La condición física y mental del menor convoca la
protección especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas
ordenadas a mitigar su situación de debilidad que, de otro modo, serían
violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto público
social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en
favor de los niños deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art.
350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de
los derechos de los niños y la sanción de los infractores (CP art. 44). La
coordinación de derechos y la regulación de los conflictos que entre éstos se
presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse
según la regla pro infans (CP art. 44). Se observa que el trato especial que se
dispensa al niño, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es
otra cosa que un ensayo de igualación que realiza el mismo Constituyente: como
el niño no sabe ni puede pedir, la Constitución autoriza a todos a que pidan
por él; como el niño no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren
en conflicto con los de los demás, la Constitución define directamente su
prevalencia” (subraya fuera del texto). La Corte en sentencia
T- 881 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, analizó el tema de la
personería jurídica para instaurar acción de tutela tratándose de la protección
de los intereses de los menores. En esta sentencia se consideró que “cualquier persona está legitimada para
actuar en representación de estos. Lo anterior se desprende de lo contemplado
en el artículo 44 de la Carta Política (…), refiriéndose al ejercicio pleno de
los derechos de los menores. En consecuencia, no sólo los padres,
representantes por ministerio de la ley de los menores, pueden interponer una
tutela para exigir de alguna autoridad la protección de los derechos de los
niños, sino cualquier ciudadano tiene legitimidad para hacerlo”.
(Subrayado fuera de texto). Así
mismo, en la providencia T-864 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra, al resolver
una acción de tutela instaurada por un padre de familia, en su condición de
Presidente de la Asociación de Padres de una institución escolar, quien
consideraba que la falta de terminación de una obra contratada entre la
Secretaría de Educación Municipal de Cali y un ingeniero, ponía en serio riesgo
el derecho a la vida de los menores, pues los muros inconclusos se estaban derrumbando;
le permitió, nuevamente, a esta Corporación reiterar la jurisprudencia acerca
de la legitimidad procesal de cualquier tercero para interponer la acción de
tutela en interés de los derechos de los niños. Al respecto, la Corte
consideró: “3.1. Con fundamento en la jurisprudencia de esta
Corporación (sentencias T-462 de 1993,
T- 143 y T-715 de 1999, T-963 de 2001 y T-881 de 2001, entre otras)
lo primero que aclara esta Sala es que, en el presente caso, no existe falta de
legitimidad del actor para instaurar la acción de tutela de la referencia, por
cuanto el artículo 44 de la Constitución Política al consagrar los derechos de
los niños, señala expresamente que “Cualquier persona puede exigir de la
autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. Es
decir, la norma constitucional, otorga la protección necesaria para que los
menores puedan obtener un desarrollo armónico e integral y asegura el
cumplimiento de estos derechos, sin mas requisitos que el actuar ante la
autoridad competente para impedir su vulneración. Al respecto, la Corte manifestó: "A diferencia de lo afirmado por el Tribunal de
tutela, esta Corte considera que cualquier persona puede interponer acción
de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales del niño. La interpretación literal del último inciso del
artículo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la
autoridad competente el cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al
niño, no puede dar lugar a restringir la intervención de terceros solamente a
un mecanismo específico de protección de los derechos, vgr. La acción de
cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Este
entendimiento de la norma limitaría los medios jurídicos instituidos para la
defensa de los derechos del menor, quien por su frágil condición debe recibir
una protección especial”. (Sentencia T-462 de 1993) (Subrayado
fuera de texto) Por lo tanto, la prevalencia de los derechos de los
niños consagrada constitucionalmente sobre los derechos de los demás, exige de
todos los jueces de la República y autoridades encargadas de defenderlos su
especial protección, y ello significa que antes de cualquier requisito formal,
cuando está de por medio la vida e integridad de los menores, debe buscarse la
manera de protegerla”.
(Subrayado fuera de texto) Igualmente, la Corte en
sentencia T-1061 de 2004, MP, Manuel José Cepeda Espinosa, estudio un caso en
el que la Defensora
de Familia del Centro Zonal Soatá del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar actuando en representación del
menor de edad Fernando Arturo Manrique Salamanca, entabló una acción de tutela
contra la Escuela Normal Superior La Presentación de Soatá – Boyacá, bajo la
consideración de que ésta le había vulnerado su derecho fundamental a la
educación. En esta acción de tutela se alegaba que la
Defensora de Familia del ICBF no tenía legitimación para instaurar la tutela en
nombre de Fernando Arturo Manrique Salamanca, ya que éste tenía 17 años de edad
y cuenta con sus padres como representantes legales. En esta ocasión la
Corte manifestó que “el tema de la
legitimidad para presentar una acción de tutela en favor de personas menores de
18 años de edad debe ser interpretado de manera más flexible con el fin de
permitir la protección de los niños, los cuales forman parte de los sectores
más vulnerables de la población y, normalmente, no cuentan con posibilidades
para solicitar su amparo. Es por eso que el inciso segundo del artículo 44
de la Constitución expresa: “La familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir
a la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.” Lo
anterior no significa renunciar en estos casos a las reglas sobre la
legitimidad para entablar la acción de tutela, pero sí que el juez debe ser
menos estricto en su aplicación cuando se trate de la protección de los derechos
de los menores de edad, para lo cual habrá de analizar las circunstancias
específicas de cada proceso específico”. (Subrayado fuera de texto) Finalmente, la Corte en
sentencia T-494 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, resolvió un caso en el que se
alegaba la falta de legitimación del Defensor de Familia del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) quien interpuso acción de tutela en
representación de los menores Elizabeth Asunción, Leidy Paola y Joaquín Raúl
Ortiz Gamboa[5]. En esta oportunidad esta
Corporación sostuvo, luego de analizar el segundo inciso del artículo 44 de la
Constitución Política, que conforme a la estructura lógica en que se encuentra
construida la norma superior, resulta incontrovertible que si bien se acepta la
vocación preferente de los padres para suplir la falta de capacidad procesal de
sus hijos menores de edad, y que, por ello, es a la familia a la primera
institución jurídica a la que se alude en la Carta Política para imponer la
obligación de asistirlos y protegerlos. “El
mismo precepto fundamental convoca en igualdad de condiciones a la sociedad
y al Estado para participar en el deber de reconocer y asistir a los
niños como sujetos privilegiados de la comunidad. No se trata entonces de una
simple legitimación subsidiaria para velar por la efectiva protección de la
niñez, por el contrario, corresponde a una típica asignación de competencias
prioritaria o principal bajo el desarrollo del mismo axioma constitucional,
pero sujeta en su ejercicio a determinados requisitos con la finalidad de no
desconocer, por una parte, la vocación preferente de los padres en el cuidado y
atención de los hijos como manifestación de la progenitura responsable que
surge de la relación filial[6] y, por la otra, para
no comprometer la validez constitucional de los principios de eficiencia,
economía y celeridad que gobiernan el ejercicio de la función pública”. En consecuencia, se
consideró que sujetar a determinadas reglas constitucionales la posibilidad de
que los terceros (sociedad y Estado) actúen en representación de los niños, aún
a pesar de contar éstos con sus padres como representantes legales, pretende
igualmente velar por la defensa del derecho fundamental a la intimidad
familiar, previsto en el artículo 15 del Texto Superior.[7] Por
ende y partiendo de las citadas consideraciones, la Corte en sentencia T-494 de
2005 determinó los supuestos o reglas para que opere la legitimación procesal
reconocida a la sociedad y al Estado, con miras a salvaguardar el interés
superior de los niños, prevista en el artículo 44 del Texto Superior de la
siguiente manera: “En primer lugar, la sociedad representada por
cualquier persona puede iniciar acciones de defensa de los derechos de los
niños, sólo y en cuanto sea absolutamente indispensable para velar por su
debida protección, (a) ya sea a título de agente oficioso cuando falten los
padres como representantes legales[8]; (b) o directamente
(i) cuando se pretende ejercer acciones en su contra, o (ii) cuando éstos
incumplan injustificadamente su deber de cuidado y protección, o (iii) cuando se trate de promover
acciones constitucionales, que por su propia naturaleza, como lo ha reconocido
esta Corporación, suponen una ampliación en las reglas de la legitimación,
v.gr. en la acción de tutela[9].” (Subrayado
fuera de texto)
Como resultado la Sala considera
que no hay inconveniente procedimental en que el señor Luis Miguel Sanchez
Martinez haya incoado la acción de tutela en representación de
la menor de edad Gisel Katerine Ramírez Ciro[10], tal
y como lo dispone expresamente el artículo 44 del Texto Superior, con el
propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales a la educación, al libre
desarrollo de la personalidad y a la igualdad. 4. El derecho fundamental que tiene la mujer en estado
de embarazo a la educación. La desescolarización. El
artículo 67 de la Constitución Política consagra que la educación es: “un derecho de la persona y un
servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso
al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de
la cultura. (Subrayado fuera de texto) La educación formará al colombiano
en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la
práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural,
científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia
son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los
quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve
de educación básica. La educación será gratuita en las
instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a
quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por
el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y
física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y
asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia
en el sistema educativo.” (Subrayado fuera de
texto) La Nación y las entidades
territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de
los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución
y la ley.” La Carta Política le
reconoce a la educación una doble función: la de ser un derecho de la persona
encaminado a garantizarle su propio desarrollo, y al de ser un servicio público
que desarrolla una función social, comprometiendo así al Estado a proporcionar
los medios para su cumplimiento. Al respecto, la Corte Constitucional expresó
que la Constitución “le ha reconocido a
la educación el carácter de derecho fundamental, en cuanto constituye el medio
idóneo para acceder en forma permanente al conocimiento y alcanzar el
desarrollo y perfeccionamiento del ser humano. Se trata, en realidad, de un
derecho inalienable y consustancial al hombre que contribuye decididamente a la
ejecución del principio de igualdad material contenido en el preámbulo y los
artículos 5° y 13 Superiores, pues "en la medida en que la persona tenga
igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la
vida para efectos de su realización como persona."[11] Asumiendo el criterio finalista, que reconoce en la educación el medio idóneo para alcanzar el desarrollo del ser humano, es pertinente recordar el énfasis con que la Carta Política protege a la mujer embarazada. Efectivamente, el artículo 43 fundamental señala la “especial asistencia y protección del Estado” de que gozaran las mujeres en estado de gestación y después del parto. Con base en tal postulado, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado repetidamente respecto de la inadmisible discriminación que, en diversos ámbitos de su vida, sufren las mujeres por razón de su estado de gestación o maternidad. Esta censura constitucional ha tenido especial repercusión en los campos laboral y educativo, pues es en el ejercicio de estos dos derechos - el trabajo y la educación - que más frecuentemente se observan discriminaciones a las mujeres embarazadas. En reiterada
jurisprudencia,[12] esta Corporación ha
establecido que la maternidad, es decir la decisión de una mujer de traer al
mundo una nueva vida humana, es una de aquellas opciones que se encuentran protegidas
por el núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad (C.P., artículo 16) y que, por ende, no pueden ser objeto de
injerencia por autoridad pública o por particular alguno. En este sentido, se
consideran contrarias a los postulados constitucionales todas aquellas medidas
que tiendan a impedir o a hacer más gravoso el ejercicio de la mencionada
opción vital. Por ende, el embarazo
de una estudiante no es un hecho que pueda limitar o restringir su derecho a la
educación. Ni los manuales de convivencia de las instituciones educativas, ni
el reglamento interno, pueden, ni explícita, ni implícitamente, tipificar como
falta o causal de mala conducta, el embarazo de una estudiante. En efecto esta
Corporación ha establecido que toda norma reglamentaria que se ocupe de regular
la maternidad en el sentido antes indicado debe ser inaplicada por los jueces
constitucionales, por ser contraria a la Carta Política[13]. La Corte ha tenido la
oportunidad de ocuparse de las decisiones adoptadas por ciertos colegios en
virtud de las cuales se somete a las alumnas embarazadas a tratamientos
educativos especiales consistentes, por ejemplo, en limitar la asistencia de la
estudiante a ciertos días y horas específicas en los cuales se les imparten
tutorías o cursos personalizados.[14] En
estos eventos, la Corporación ha estimado que, en principio y salvo
demostración en contrario, debe considerarse que tales medidas tienen carácter
discriminatorio, pues someten a la estudiante embarazada a un trato distinto al
de sus restantes compañeros sin una justificación objetiva y razonable a la luz
del ordenamiento constitucional. Según la Corte, tales tratos, en lugar de
ayudar a la alumna, tienden a estigmatizar una situación personal que sólo
interesa a la futura madre, pues la maternidad es una cuestión que, en
principio, no afecta derechos de terceros y que pertenece a uno de los ámbitos
más íntimos de la vida personal de la mujer. Por ello esta
Corporación ha estimado que cuando existen medidas que provocan una situación
diferenciadora o discriminatoria frente a las estudiantes en estado de
embarazo, se está violando el derecho a la educación (Constitución Política,
artículo 67), a la igualdad (C.P., artículo 13), a la intimidad (C.P., artículo
15) y al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16). También se
está atentando contra la familia, pilar fundamental del Estado, y contra la
dignidad humana. Sobre el particular, en
sentencia T- 656 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte estudio un caso
en el que una menor de 16 años de edad, quien cursaba el grado undécimo en el
colegio demandado, fue suspendida, al haber quedado embarazada. El Consejo
Directivo del Colegio accionado amparado en la normatividad educativa, Ley 115
de 1994 y el Decreto 1860 de 1994, suspendió a la menor y sólo le permitió
extraescolarmente presentar algunos trabajos, con el argumento de que la
estudiante debe “tener un trato especial
para la preparación de su próximo parto”. En aquella oportunidad
la Corte manifestó que “las medidas
adoptadas por centros de educación frente a estudiantes en estado de gravidez
se presumen inconstitucionales, salvo que el plantel educativo de que se
trate logre demostrar que tales medidas obedecen a la necesidad de hacer
efectivo un fin constitucional imperioso e inaplazable con mayor peso que los
derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la
personalidad y a la educación de la alumna a quien se imponen”. (Subrayado
fuera de texto) Así mismo, se consideró que en algunos casos, el estado de embarazo puede generar ciertas circunstancias en las que resulta necesario que la futura madre permanezca en reposo, asista a determinados tratamientos especiales o acuda a un lugar de trabajo para adquirir mayores recursos económicos. “Si la alumna se encuentra en alguna de las circunstancias anotadas, nada obsta para que entre ella y el plantel educativo se acuerden mecanismos especiales que le permitan seguir adelante en su proceso educativo, incluso, una tal actitud se aviene por entero a los valores, principios y derechos de la Carta Política, toda vez que parte de un profundo respeto por la opción vital escogida por la estudiante y tiende a promover una verdadera y efectiva igualdad.” No obstante, se
consideró que no necesariamente una mujer en estado de embarazo debe
encontrarse en alguna de las circunstancias especiales antes descritas, ya que “el embarazo es, normalmente, un proceso que
no apareja mayores riesgos y que le permite a la mujer llevar una vida igual o
muy similar a la que llevaba antes de encontrarse en dicha situación. Por
consiguiente, si un plantel educativo alega que medidas como la
desescolarización se imponen a la alumna embarazada en su propio beneficio, debe
demostrar, de manera fehaciente, que tales medidas diferenciadoras son
verdaderamente útiles y necesarias para garantizar los derechos de la
estudiante a la que se aplican. En el presente caso, el colegio demandado se
limitó a aplicar una regla general y abstracta contenida en el manual de
convivencia, pero no aportó una sola prueba de que, al momento en el que se
aplicó tal medida a la alumna, ello era necesario para proteger, en sus
precisas circunstancias, sus derechos fundamentales”. (Subrayado fuera de
texto) Finalmente, se estableció
que aunque la "desescolarización"
no implica la pérdida absoluta del derecho a la educación, “sí implica su prestación conforme a una
condición que tiende a estigmatizar a la alumna embarazada y a discriminarla
frente a los restantes estudiantes en la recepción de los beneficios derivados
del mencionado derecho. Ciertamente, la estigmatización y discriminación que
implica la "desescolarización", convierten a esta medida en una carga
desproporcionada que la alumna debe soportar por el solo hecho de estar
embarazada, lo cual, a juicio de la Corte, equivale a la imposición de una
sanción”. Igualmente, esta
Corporación en sentencia T-1101 de 2000, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, analizó
una acción de tutela en la que se demandaba al
Colegio de Nuestra Señora del Pilar por conminar a las demandantes,
alumnas del colegio accionado, a continuar sus estudios bajo la modalidad
desescolarizada por encontrarse en estado de embarazo. La modalidad educativa
consistía, de conformidad con el Manual de Convivencia de la institución
accionada, en la continuación de los estudios por fuera de las aulas, pero con
la simultánea y debida atención docente inherente a la prestación del servicio
educativo. De este modo, el monitoreo académico de las demandantes se
verificaba mediante su asistencia a tutorías y evaluaciones previamente
convenidas con los respectivos profesores, pero por fuera de las aulas a las
que asistían normalmente sus compañeras. En esta ocasión se
manifestó, atendiendo que el Ministerio de Educación ha proferido varios
decretos, entre otros el 1860 de 1994 y el 2082 de 1996 los cuales han
desarrollado una serie de pautas generales que permiten una cierta libertad a
las instituciones educativas para que flexibilicen sus calendarios académicos
de acuerdo con sus tradiciones y con las respectivas condiciones económicas
regionales, que la educación desescolarizada “se erige como un método educativo cuyo elemento presencial no es el
dominante y, por el contrario, permite al educando acceder al servicio público
sub examine a través de diversos canales distintos a la corriente asistencia a
las aulas. En consecuencia, debido a que la naturaleza de la desescolarización
tiende hacia la adecuada prestación del servicio educativo, obedeciendo a las
tradiciones propias de los distintos establecimientos educativos y a las
condiciones inherentes a cada región del país, no existe - en principio -
motivo alguno para censurar su aplicación”. No obstante lo
anterior, la Corte sostuvo que la desescolarización aplicada a las actoras “terminó por constituirse en una sanción que
pena su estado de embarazo, con el impedimento de poder ingresar a las
instalaciones de la entidad en donde se encontraban las demás estudiantes, una
vez se hiciera evidente su estado, como se desprende de los testimonios que
obran en el expediente, incluida la afirmación contenida en el oficio remitido
al a quo por la Hermana Aracely Barajas el 15 de diciembre de 1999 (a folios 33
y ss.), en el que se indicó que a las actoras “se acordó desescolarizarlas una
vez fuera muy notoria su gravidez, para evitar señalamientos de alumnado (…)”. Por último, se
consideró que “inclusive, considerando
que el embarazo es una opción propia de la condición femenina, mal podría esta
Corporación permitir que tal estado derivara en la desescolarización forzosa de
las alumnas de un colegio, salvo que la misma fuera recomendada por
prescripción médica, adoptada ésta como una medida garantista de la salud de la
estudiante - madre.” De igual forma, en sentencia T-1531 de
2000, MP. Álvaro Tafur Galvis, la Corte concedió el amparo solicitado y ordenó
al Colegio Mayor Santiago de Cali que retornara a un
régimen de escolaridad normal a la alumna Rosero Campo, en el que el servicio
educativo fuera prestado en igualdad de condiciones a los restantes estudiantes
de ese plantel. Dicha decisión se adoptó como consecuencia del trato dado por
el citado colegio a una de la alumnas, pues no le permitía que continuara sus
estudios en condiciones normales e iguales a los demás compañeros de estudio, ofreciéndole
en su lugar realizar talleres en su casa, sin orientación pedagógica, por el
hecho de encontrarse en embarazo. En esta situación, la
Corte manifestó
que las disposiciones contempladas en los manuales de convivencia de los
establecimientos educativos tienen como límite lo establecido por la
Constitución y la ley[15]
y consideró además que la dignidad humana, resulta atropellada -en abierta
violación de los preceptos constitucionales y a los tratados internacionales
sobre derechos humanos- cuando “se
pretende erigir en los manuales, como conducta reprobable y reprochable el
hecho de la maternidad. Las restricciones contempladas en los manuales de
convivencia inciden en la espontaneidad de la persona para escoger un cierto
tipo de educación y unas determinadas modalidades para adquirirla, violan los
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.) y
a la educación (art. 67 C.P.).” Así mismo, esta Corporación adujo que “aunque la educación semi-presencial
ofrecida a la tutelante, no implica la pérdida absoluta del derecho a la
educación, sí supone su prestación, una condición que tiende a estigmatizar a
la alumna embarazada y a discriminarla frente a los restantes estudiantes en la
recepción de los beneficios derivados del mencionado derecho. Ciertamente, la
estigmatización y discriminación que implica tal modalidad, convierten a esta
medida en una carga desproporcionada, que la alumna debe soportar por el solo
hecho de estar embarazada, lo cual, a juicio de la Corte, equivale a la
imposición de una sanción”. También, estimó aquella
Sala de revisión, que “si bien es cierto
en algunos casos el estado de embarazo, puede generar circunstancias especiales
en las que resulta necesario que la futura madre permanezca alejada del plantel
educativo y que en tales eventos entre la alumna y el colegio se puedan acordar
mecanismos que permitan seguir adelante con el proceso educativo, inclusive
bajo la modalidad de asistencia semipresencial, tal predicado no conlleva a
sostener que, necesariamente, una mujer por el solo hecho de su estado de
embarazo se encuentre en alguna de las circunstancias que amerite un trato
diferente. Por el contrario, el embarazo es, normalmente, un proceso que no
apareja mayores riesgos y que le permite a la mujer llevar una vida igual o muy
similar a la que llevaba antes de encontrarse en dicha situación”. Finalmente, esta
Corporación en sentencia T-683 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, ordenó
al Colegio Miguel Angel Buonarrotti Occidental que retornara a un régimen de
escolaridad normal a la alumna Salamanca Medina para que pudiera continuar sus
estudios en igualdad de condiciones a las restantes estudiantes de ese plantel.
En este caso la estudiante de décimo grado interpuso acción de tutela por haber
sido expulsada por estar en embarazo. La institución educativa accionada
informó no haberla privado de sus derechos educativos, sino haberle dado la
opción de lo que se ha denominado la desescolarización. La Corte adoptó la
mencionada decisión al considerar que: “A
pesar de gozar de autonomía en la forma de impartir la educación, el reglamento
interno, el manual de convivencia, o las determinaciones concretas de la
entidad educativa no puede ir en contra de los postulados constitucionales ni
de los derechos fundamentales. Por ser tanto la igualdad como la educación
derechos fundamentales, no pueden ser vulnerados por ninguna norma. En
el caso de esta tutela el proceder del colegio Miguel Angel Buonarrotti es
contrario a derecho porque desconoce el derecho fundamental al libre desarrollo
de la personalidad, a la igualdad, y a la educación de la accionante. Se consideran contrarias a los postulados
constitucionales todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a dificultar el
ejercicio de la maternidad, y lo pretendido por el colegio respecto a la menor
Diana Jeymi Salamanca Medina, estudiante de décimo grado que se encuentra en
estado de embarazo, es una medida discriminatoria. El impedirle a una mujer estudiar normalmente, además
de ser violatorio de sus derechos fundamentales, es contrario al postulado
constitucional que le otorga a la educación la calidad de servicio público, y
le confiere una función formadora.” En este orden de ideas,
constituyen medidas discriminatorias todas aquellas que tengan por finalidad
someter a una estudiante embarazada a un tratamiento educativo distinto al de
los restantes compañeros sin justificación alguna, esto es, limitar la
asistencia a las aulas de clase a ciertos días y horas específicas en las que
se impartan tutorías o cursos personalizados o realizar talleres en la casa, la
mayoría sin orientación pedagógica. La adopción de cualquiera de dichas medidas
por parte de los colegios implica la vulneración de los derechos fundamentales
a la educación, a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la
personalidad y a la dignidad humana. No obstante, si el colegio demuestra que dichas
medidas obedecen a la necesidad de hacer
efectivo un fin constitucional imperioso e inaplazable con mayor peso
que los derechos fundamentales antes anotados, la estudiante y el plantel
educativo pueden llegar a acodar mecanismos especiales que le permitan a la
medre seguir adelantando sus estudios. Por ejemplo, si el embarazo genera en la
madre ciertas circunstancias que la obliguen a permanecer en reposo, tenga que
asistir a tratamientos especiales, a un trabajo para adquirir mayores recursos
económicos o la desescolarización sea recomendada por prescripción médica como
medida garantista de la salud. 5. Caso concreto De acuerdo con
los hechos y jurisprudencia reseñados, procede esta Sala a determinar si el
Colegio de la Divina Providencia de Manizales ha vulnerado los derechos
fundamentales de la menor Gisel Katerine Ramírez Ciro. Como se dejo dicho, constituyen,
en principio, medidas discriminatorias, que vulneran los derechos fundamentales
a la educación, a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la
personalidad y a la dignidad humana, todas aquellas que tengan por finalidad
someter a una estudiante embarazada a un tratamiento educativo distinto al de
los restantes compañeros sin justificación alguna, esto es, limitar la
asistencia a las aulas de clase a ciertos días y horas específicas en las que
se impartan tutorías o cursos personalizados o realizar talleres en la casa, la
mayoría sin orientación pedagógica. No obstante, si la respectiva
institución educativa demuestra que la
estudiante embarazada presenta ciertas circunstancias que la obligan a permanecer
en reposo, tenga que asistir a tratamientos especiales, a un trabajo para
adquirir mayores recursos económicos o la desescolarización sea recomendada por
prescripción médica como medida garantista de la salud, la estudiante y el
plantel educativo pueden llegar a acodar mecanismos especiales que le permitan
a la madre seguir adelantando sus estudios. En
el presente caso, el accionante afirma que, en su condición de acudiente de la
menor, el 27 de julio de 2006, dio a conocer a la rectora de la mencionada
institución que Gisel se encontraba en estado de embarazo. Como consecuencia de
ello, expresa que la hermana Esther Prada, rectora del colegio, propuso a Gisel
Ramírez que no asistiera y en su lugar el plantel educativo le haría llegar
talleres y trabajos para realizar en la casa que una vez resueltos serían
evaluados para obtener las notas correspondientes. Igualmente, se
asegura que al día siguiente, esto es, el 28 de julio de 2006, se envió un
escrito al colegio demandado por medio del cual se informaba sobre
el delicado estado de salud de la menor, lo que le dificultaba asistir
permanentemente al colegio. Por consiguiente, se pedía la asignación de un
horario especial para la ampliación y explicación de los temas de las materias
que se le dificultaran, además de programar trabajos y talleres extra-clases,
tal como se había acordado con la directora de dicha institución educativa,
(folio 13). Por su parte, el
Colegio de la Divina Providencia manifestó que el señor Luís Miguel Sánchez
Martínez en compañía de la menor acudieron a la institución en dos
oportunidades, la primera vez informaron de forma verbal que Gisel se
encontraba en estado de embarazo y en la segunda oportunidad, ya de manera
escrita, se comunicó que la menor en gestación presentaba dificultades en su
estado de salud. En consecuencia, se “acordó un programa especial con ella
consistente en la entrega de talleres orientadores de los temas que se van
desarrollando con las demás compañeras del curso, acompañado de cuestionarios
los cuales son calificados por el docente encargado del área respectiva. Es de
indicar que la propuesta surgió por parte de los solicitantes y aceptado por la
Institución haciéndole la salvedad sobre la forma de calificación de los
talleres”. El colegio
insiste en que la razón por la cual la menor Gisel Ramírez no asiste a clases
es porque ella junto a su familia lo decidieron así por su delicado estado de
salud, ya que
“constantemente debe ser valorada médicamente; ello no quiere decir que se le
haya prohibido el ingreso al colegio, no es así, ya que ella es conciente que
puede acudir bien cuando lo desee, eso sí, sin que ponga en peligro su salud y
la de su hijo en gestación, esto en razón a que la menor le comentó en forma
telefónica a la directora de su grupo, Alba López González, que estaba
preocupada por que había resultado con presión alta, y fue por eso que la
docente la instó a tener mucho cuidado con su salud teniendo en cuenta que esta
situación la podía llevar a adquirir una “preclampsia”, y le respondió que lo
mismo le había dicho el médico tratante”. En este
orden de ideas, la Sala infiere que entre el plantel
educativo acusado y la menor Gisel Katerine Ramírez se acordó un método
desescolarizado consistente en la elaboración de talleres y trabajos desde su
casa, modalidad de enseñanza diferente a la que hasta el momento había venido
desarrollando, por el hecho de haber quedado en estado de gravidez y presentar
para ese momento complicaciones en su estado de salud. Por ende, la Sala
considera que el acuerdo de voluntades antes mencionado obedeció a que, para el
mes de julio de 2006, la menor tenía dificultades médicas originadas por su
estado de gestación que le dificultaban asistir al colegio. Sin embargo, el
compromiso asumido por la institución accionada y la menor fue incumplido por
el colegio al omitir por unos meses enviar los talleres y trabajos a la casa de
Gisel Ramírez (folio 16 y 20). En consecuencia,
y ante las dificultades para realizar los talleres y trabajos, la menor
solicita en la demanda de tutela que “se
le permita asistir a clases y a los eventos que programe el colegio, en
igualdad de condiciones a las compañeras del grado 11, ya que como se ha
manifestado anteriormente un embarazo no es una enfermedad” (folio 10). La Sala advierte la
voluntad de la menor de concurrir al Colegio de la Divina Providencia y que no
hay dentro del expediente ningún documento médico que indique que a la menor se
le dificulta ir al plantel en razón de complicaciones médicas causadas por su
estado de gestación. Por el contrario, a folio 20 del expediente se encuentra
la historia clínica de Gisel Katerine Ramírez Ciro en la que se consigna que
para el 23 de agosto de 2006 la menor se encuentra muy preocupada “porque ella informó a su colegio sobre su
estado de gravindex y ante el hecho el colegio no le permite ir a recibir
clases presénciales, la rectora le dice que le van a enviar talleres a su casa
(…) hasta el momento no lo han hecho”. Así mismo, se afirma que psicológicamente se encuentra “sin dificultades y con buenos mecanismos adaptativos ante su estado, hecho que para nada interfiere en que pueda seguir desempeñándose normalmente y asumir la responsabilidad en lo académico, ya que el embarazo no es una enfermedad y menos discapacita mentalmente o cognitivamente a ninguna mujer”. Para el 6 de
septiembre de 2006 se consagra que la menor se encuentra más tranquila aunque
le preocupa la situación en el colegio, “ya
le están mandando algunos talleres (aunque no considero que unos talleres
reemplacen la asimilación de contenidos que se puede adquirir asistiendo a
clases normalmente)”. Pese a que la
alumna manifiesta su deseo de recibir clases en el colegio y que se encuentra
en condiciones de salud para asistir nuevamente a la institución educativa, la Sala observa, dentro del expediente, que a la menor no
le fue permitido el ingreso al colegio, el 7 de octubre de 2006, “debiendo
quedarse por espacio de 45 minutos en el andén esperando a quien no llegó, (…), decidieron
hacerla seguir a un hall advirtiendo que de allí no podía pasar. Finalmente
siendo las 9:00 a.m. y en vista que la profesora nunca llegó la menor se retiró
de las instalaciones del Colegio Divina Providencia” (Folio 9). La Sala considera que el Colegio de
la Divina Providencia de Manizales desconoció los derechos fundamentales a la
educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de la menor
Gisel Ramírez Ciro. Pues, se consideran contrarias a los postulados
constitucionales todas aquellas conductas que tiendan a impedir o a dificultar
el ejercicio de la maternidad, y los comportamientos efectuados por las
directivas del colegio respecto a la menor Gisel Katerine Ramírez Ciro han sido
discriminatorios, pues se le ha negado el ingreso al colegio y que estudie
normalmente junto a sus compañeros de clase, argumentando que aquella no puede
por razones de tipo médico, que como se dejó dicho, ya fueron superadas de
conformidad con el material probatorio. Así
mismo, se observa que a la menor Gisel tampoco se le permitió ir a un retiro
espiritual programado para el mes de septiembre de 2006, no obstante haberse
manifestado al colegio, el 8 de agosto de 2006, lo importante que era para la
niña dicho evento “ya que por su estado
de gestación se encuentra emocionalmente muy sensible, consideramos que estas
actividades le ayudan para mejorar su estado emocional y afianzar su
crecimiento personal” (Folio 14). El colegio, el 28 de agosto de 2006,
consideró que no era conveniente que Gisel acudiera al retiro espiritual por
ser extenuantes las diferentes actividades programadas, “iniciando en horas tempranas de la mañana y
prolongando hasta horas de la madrugada (2:00 a.m.), es de aclarar que esta
actividad se realiza en la casa de retiros de la Arquidiócesis denominada Villa
Kempis, que tiene unas normas establecidas que deben acoger, que como todos sabemos
está ubicada en un sitio de Manizales donde hace mucho frió especialmente en
las horas de la mañana y de la noche lo que podría afectar la salud de la menor
en estado de gravidez”, (folio15). La Sala considera que el
colegio no podía impedir que la alumna Gisel Ramírez asistiera al retiro
espiritual, decidiendo por ella que era lo mejor para su embarazo, sin
consideración alguna sobre lo que ella quería (folio 14), sustituyendo además a
quien verdaderamente puede establecer que es lo más apropiado para su
maternidad, pues dicha opción que tiene la mujer de ser mamá se encuentra
protegida por el núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de
la personalidad (artículo 16 Superior), por ende, no puede ser
objeto de injerencia por autoridad pública o por particular alguno. Sobre el particular, la
corte en sentencia T-393 de 1997, MP. José Gregorio Hernández Galindo,
consideró que se había presentado una discriminación contra unas alumnas de un
centro educativo “avalada
por una actitud paternalista de los jueces de tutela, y por una intromisión
judicial en asuntos propios de la vida privada de las interesadas, que son
objeto de su personal autonomía (arts. 15 y 16 C.P.). Los colegios
desconocieron el derecho de las alumnas a estudiar en las mismas condiciones
que sus compañeras, y los jueces decidieron qué era lo mejor para las
demandantes, sin consideración alguna sobre lo que ellas habían decidido y lo
que constituía su pretensión dentro del proceso, desconociendo de esta forma la
libertad de las demandantes para decidir al respecto.
Debe aclararse que quienes podían
resolver acerca de si las propuestas formuladas por los centros educativos
convenían o no a sus derechos e intereses eran tan sólo las directamente
afectadas, y no el juez de tutela a través de su fallo." Por ende, la Sala
considera que la decisión adoptada por el Colegio de la Divina Providencia, en
la que se le impidió a la menor asistir al retiro espiritual, es violatoria del
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16)
de Gisel Ramírez, toda vez que, el colegio demandado estableció la medida más
conveniente para que la menor pudiera llevar a feliz término su estado de
gravidez, determinación que a todas luces “sustituye
a la madre en una decisión que sólo ella puede adoptar, de conformidad con
aquello que considere se adapta de mejor forma a su estado e intereses”[16]. Por lo anteriormente
expuesto, existen evidencias que hacen presumir que el Colegio de la Divina
Providencia de Manizales impidió a la menor Gisel Katerine Ramírez concurrir al
mismo y recibir las clases en la modalidad presencial y a las actividades
extra-escolares, como el retiro espiritual, en razón de su estado de gestación. No puede esta Sala entonces, conforme a
lo manifestado, aceptar que se ponga a una estudiante embarazada en condiciones
desiguales respecto a los demás compañeros del colegio. En consecuencia, se
revocará la decisión de instancia y se tutelarán los derechos a la educación, a
la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, teniendo en cuenta además
que si se está cumpliendo dicho fallo, y la alumna no ha culminado aún sus
estudios en el grado 11B, sea reintegrada como alumna regular, si ella así lo
desea, bien sea en el presente periodo académico o en el próximo año, a fin de
que pueda cursar el período académico que le falte para terminar sus estudios
con el resto de alumnas del colegio y en la modalidad académica normal, pues no
existe razón constitucional válida, para dar un trato discriminatorio durante y
aún después de finalizado el embarazo.
IV. DECISIÓN En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo
dictado por el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Manizales y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos
fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la
personalidad de la menor Gisel Katerine Ramírez Ciro. SEGUNDO.
ORDENAR al Colegio de
la Divina Providencia de Manizales que, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre
a un régimen de escolaridad normal a la alumna Gisel Katerine Ramírez Ciro, si
ella así lo desea, en el cual el servicio educativo, le sea prestado en
igualdad de condiciones a los restantes estudiantes de ese plantel. No
obstante, como para la fecha de este fallo muy posiblemente ya haya culminado
el año escolar, la orden de reintegro de la menor podrá tener efectos a partir
del
presente periodo académico o en el próximo año. TERCERO. Por secretaría
General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Magistrada
Ponente JAIME ARAÚJO RENTERÍA Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPÍNOSA Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ Secretaria
General NOTAS
DE PIE DE PÁGINA: [1] Así, en Sentencia T-899 de
2001, MP. Alejandro Martínez Caballero, esta Corporación sostuvo que: “....La exigencia de la legitimidad activa
en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador,
sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha
dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante
las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los
mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz
para hacerlo”. [2] En relación con
esto último, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 respalda el criterio de
interpretación de la Corte al disponer:
“Legitimidad e interés. La acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.También podrán ejercerla el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. [3] Sentencia T-531 de 2002. MP.
Eduardo Montealegre Lynett. [4]
MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. [5] Niños de 15, 12 y 10 años de
edad, respectivamente. [6] Véase, por ejemplo,
las sentencias T-462 de 1993, T-498 de 1994, T-408 de 1995 y T-041 de 1996. [7] Sobre la intimidad en sus
diversas esferas de protección puede consultarse la sentencia T-787 de 2004.
MP. Rodrigo Escobar Gil. [8] Dispone, al respecto, el artículo 47
del Código de Procedimiento Civil: “Agencia
oficiosa procesal. Se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se
tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello
bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado
por la presentación de aquélla. El agente oficioso deberá prestar caución
dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita
la demanda, para responder de que el demandante la ratificará dentro de los dos
meses siguientes. Si éste no la ratifica, se declarará terminado el proceso y
se condenará al agente, a pagar las costas y los perjuicios causados al
demandado. La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al
demandado del auto admisorio de la demanda. El agente deberá obrar por medio de
abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la ley”. (Subrayado
por fuera del texto original). [9] Véase,
sentencias T-462 de 1993, T-498 de 1994, T-408 de 1995, T-143 de 1999, T-963 de
2001 y T-864 de 2002. [10] De 17 años de edad. [11] Sentencia T-02 de 1992, MP. Ciro
Angarita Barón, tomado de la sentencia T-638 de 1999, MP. Vladimiro Naranjo
Mesa [12] Véanse las sentencias T-420/92, MP. Simón Rodríguez Rodríguez; T-079/94,
MP. Antonio Barrera Carbonell; T-292/94, MP. Fabio Morón Díaz; T-211/95, MP.
Alejandro Martínez Caballero; T-442/95, MP. Alejandro Martínez Caballero;
T-145/96, MP. Jorge Arango Mejía; T-290/96, MP. Jorge Arango Mejía; T-590/96,
MP. Antonio Barrera Carbonell; T-393/97, MP. José Gregorio Hernández Galindo;
T-667/97, MP. Alejandro Martínez Caballero. [13] Ver las sentencias T- 1531 de
2000, MP. Álvaro Tafur Galvis; T-292 de 1994, MP. Fabio Morón Díaz; T-145de
1996, MP. Jorge Arango Mejía; T-393de 1997, MP. José Gregorio Hernández
Galindo; T-667de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero. [14] Véanse las sentencias T-590de 1996, MP. Antonio Barrera Carbonell;
T-393/97, MP. José Gregorio Hernández Galindo. [15]
Sentencia T-366 de 1997. MP. José Gregorio Hernández Galindo [16] Sentencia T-656 de 1998, MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz. |