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FALLO 00120 DE 2019 (Abril 10) PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / APELACIÓN DE
LA SENTENCIA / CONTRATO DE COMPRAVENTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO -
Contratante no pagó lo acordado / EJECUCIÓN DEL CONTRATO - La contratista
entregó los bienes adquiridos / URGENCIA MANIFIESTA / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO
La Cooperativa
Multiactiva de Gestores de Cartagena (GESTOCOOP) celebró un contrato con el
departamento de Bolívar (…) cuyo objeto fue la adquisición de mercados y kits
de aseo, para apoyar las actividades de salubridad y de alimentación [de] los
municipios (…) en el mismo departamento. El precio (…) debía pagar[se] después
de recibidos los elementos comestibles en el almacén de la Secretaría de Salud.
En el contrato se estipuló que el mismo se perfeccionaría cuando el acuerdo se
elevara a escrito, punto en el cual el demandante afirmó que, por tratarse de
una urgencia manifiesta, no se exigía mayor formalidad. La Cooperativa
Multiactiva cumplió con el objeto del contrato y en cambio la demandada le
adeuda el valor pactado (…). La contratista cedió los derechos litigiosos (…)
al tiempo que notificó de la cesión a la entidad territorial. ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS /
EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS - Frente a nuevos acreedores
Cuando se inician las gestiones dirigidas a celebrar un acuerdo de restructuración de pasivos, es obligación de todos los acreedores concurrir al mismo y dicho acuerdo es obligatorio para todos, sin importar si participaron o lo aprobaron. El carácter universal de este tipo de convenios implica que todos los acreedores se sometan a las reglas que aprueba la mayoría. Por el contrario el acuerdo, no es obligatorio frente a ACREEDORES que adquieran tal condición con posterioridad a su suscripción. Si la entidad DEUDORA celebra contratos y contrae obligaciones con posterioridad al acuerdo (…) esas obligaciones serán tratadas como gastos propios del giro de sus negocios, deberán ser pagadas preferentemente y los acreedores podrán concurrir a la jurisdicción a demandar su pago (…) si bien todos los acreedores deben acogerse a un acuerdo que se aprueba por la mayoría, ese acuerdo solo puede cobijar a quienes tenían tal condición antes de su celebración. Ni el acuerdo ni las modificaciones posteriores que se surtan frente al mismo, que solo son oponibles a los acreedores que lo suscribieron y a los que las partes en el mismo decidan incluir, puede tener efectos frente a quienes no tenían la condición de acreedores cuando se celebró el acuerdo inicial. ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS -
Improcedencia de adelantar la ejecución / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE
PASIVOS - Excepción no probada / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS - Obligaciones ejecutadas se adquirieron con
posterioridad
[L]as sumas
reclamadas en el sublite, corresponden a obligaciones contraídas por el
Departamento con posterioridad a la celebración del acuerdo, razón por la cual
es claro que su acreedor no podía haber participado en el mismo, no estaba
obligado a hacerlo cuando se surtió la publicación para que participaran los
acreedores y tampoco fue incorporado por voluntad de las partes en el mismo con
posterioridad, razón por la cual esta excepción debe rechazarse. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA -
Probado respecto del contratista / EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES / PAGO DEL
PRECIO DE LA COMPRAVENTA - No acreditado
Puede afirmarse
entonces que existe certeza de que la obligación fue satisfecha por parte del
contratista tan pronto comenzó a ejecutarse. Y sin perjuicio de que el contrato
de compraventa hubiera sido sometido a la etapa de liquidación en los términos
del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, lo que resulta válido, pero para el caso
no era necesaria el acta de liquidación para hacer exigible la obligación de
pagar el precio, dado que el mismo se hizo exigible con la entrega de los
mercados y kits de aseo en los términos de la cláusula segunda del contrato en cuanto
las partes pactaron el pago “Contra entrega de los elementos descritos en la
cláusula primera”. No puede olvidarse que
la obligación referida al pago del precio, se hizo exigible con la entrega de
los elementos contratados y como la prueba documental informa de que el
contratista cumplió lo convenido y la entidad se abstuvo de pagar, no hay duda
sobre la exigibilidad de la obligación (…). FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO -
Impróspera
Está probado con
documentos no tachados de falso por la demandada que la contratista cumplió su
obligación en los términos del contrato. Adicionalmente la Sala decretó una
prueba de oficio con la que se evidenció que no existe ninguna condena en
materia penal por estos hechos. CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO - Pretensión de
pago / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Denegada /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / TITULARIDAD DEL DERECHO LITIGIOSO
Cuando la cesión se
suscribió ya el contrato había sido ejecutado y lo que el CONTRATISTA tenía
contra la entidad era una pretensión de pago que estimaba contenida en un
contrato el cual, en su concepto tenía el carácter de título ejecutivo. No puede
entonces considerarse que el Demandante no estaba legitimado para demandar
porque el Departamento no aprobó previamente la cesión del contrato razón por
la cual la excepción de falta de legitimación en la causa debe ser rechazada. CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO - Normatividad
aplicable
Resulta esencial
tener en cuenta que el Contratista, conforme con lo estipulado textualmente en
el contrato no le cedió al Demandante un crédito sino un derecho litigioso y en
esta cesión, que es un acuerdo de voluntades oponible al Departamento, las partes
expresamente se sujetaron a la regulación legal de este contrato establecida en
el código civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL PROCEDENCIA DEL DERECHO DE RETRACTO EN LA CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / DERECHO DE RETRACTO EN LA CESIÓN
DE DERECHO LITIGIOSO - Facultades del deudor
[E]l demandado
tiene derecho a ejercer el retracto litigioso en desarrollo del cual puede
optar simplemente por pagarle al CESIONARIO el valor que éste le pagó por la
cesión; y esta opción puede ejercerla no solo durante el proceso sino nueve días
después de proferida la sentencia. (…) En la cesión de derechos litigiosos el deudor
podrá i) pagar el valor del crédito pedido en la demanda más los intereses
previstos en la ley 80 de 1993, causados a partir del momento en que se hizo
exigible la obligación y hasta la fecha de la sentencia o ii) el valor de la
cesión más los intereses legales causados desde la fecha de notificación de la
cesión el -12 de enero de 2008- y hasta la fecha de ejecutoria de esta
sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Improcedente para controvertir legalidad del título ejecutivo / LEGALIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO - No se cuestiona en trámite ejecutivo / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO - Regulación legal / NULIDAD DE CONTRATO - Excepción impróspera La Sala reitera lo
dicho en oportunidades anteriores, en cuanto a que el proceso ejecutivo no es
el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título, al tiempo que el
artículo 509 del C. P. C., prescribe cuáles son los medios exceptivos que
pueden formularse en los juicios ejecutivos como ocurre con las excepciones de
pago, compensación, confusión, novación o transacción, siempre y cuando se
basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, pues de lo contrario
se desnaturaliza el proceso ejecutivo, aunado a que el trámite de excepciones
del proceso compulsivo no permite convertirlo en un proceso ordinario, en el
cual se discuta la legalidad del título, pues cuando existan dudas sobre la
misma el legislador previó su cuestionamiento a través del juicio ordinario. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la
imposibilidad de debatir la legalidad del título en el proceso ejecutivo,
consultar auto de Sala Plena de 07 de diciembre de 2010, Exp.
08001-23-31-000-2009-00019-02(IJ), CP. Enrique Gil Botero. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 509
PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /
LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO
En los términos del numeral 1.8 del Acuerdo 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época de la presentación de la demanda, se condenará en costas a la parte vencida, pero previamente el despacho fijará lo que corresponda por agencias en derecho. Conforme lo previsto en el numeral 1.8 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, el monto de las agencias en derecho en segunda instancia en procesos ejecutivos, no podrá superar el 5 % del valor del pago confirmado, que para el caso concreto equivale a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 35.739.946,oo m/cte) FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 1.8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN
BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diez
(10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número:
13001-23-31-000-2008-00120-02(39770) Actor: CARLOS ALBERTO MUÑOZ AGUIRRE
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - EJECUTIVO
CONTRACTUAL
Tema: Excepciones de fondo: La improcedencia de
adelantar la ejecución estando vigente un acuerdo de reestructuración de
pasivos; ii) la excepción de contrato no cumplido; iii) falta de legitimación
por activa invocada por la parte ejecutada y iv) la nulidad del contrato. Resuelve la Sala el
recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 16 de julio de 2009, en
la cual se rechazaron por extemporáneas las excepciones propuestas y se ordenó
seguir adelante la ejecución.. I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA
El 6 de junio de
2008, el señor CARLOS ALBERTO MUÑOZ AGUIRRE, actuando como cesionario de los
derechos litigiosos de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE GESTORES DE CARTAGENA, en
ejercicio de la acción ejecutiva contractual consagrada en el artículo 75 de la
Ley 80 de 1993, solicitó librar mandamiento de pago en contra del departamento
de Bolívar, por la suma de setecientos catorce millones setecientos noventa y
ocho mil novecientos veintisiete pesos ($714.798.927,oo ), en estos términos –folio
23 y siguientes del cuaderno principal-: 1. – Se
pretende se libre mandamiento ejecutivo contra la demandada y a favor del
suscrito como cesionario de GESTOCOOP. a) Por
concepto de capital la suma de setecientos catorce millones setecientos noventa
y ocho mil novecientos veintisiete pesos ($ 714.798.927.000) (sic) que se
desprende del contrato y sus anexos, la certificación expedida por la
coordinadora y supervisora del contrato, y el comprobante de la entrada al
almacén de los bienes suministrados según se relata en los hechos. b) Los
intereses moratorios desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, esto
es desde el recibo de los bienes por parte de la demandada. c) Las costas que el proceso genere. En los hechos de la
demanda, el demandante afirmó: 1.- La Cooperativa Multiactiva de Gestores de
Cartagena (GESTOCOOP) celebró un contrato con el departamento de Bolívar en el
mes de diciembre de 2007, cuyo objeto fue la adquisición de mercados y kits de
aseo, para apoyar las actividades de salubridad y de alimentación en los
municipios de Cicuco, Talaigua Nuevo, San Jacinto del Cauca, el Peñón y
Margarita en el mismo departamento. 2.- El precio del
contrato fue la suma de $731.955.000.oo que la contratante debía pagar después
de recibidos los elementos comestibles en el almacén de la Secretaría de
Salud. 3.- En el contrato
se estipuló que el mismo se perfeccionaría cuando el acuerdo se elevara a
escrito, punto en el cual el demandante afirmó que, por tratarse de una
urgencia manifiesta, no se exigía mayor formalidad. 4.- La Cooperativa
Multiactiva cumplió con el objeto del contrato y en cambio la demandada le
adeuda el valor pactado, a pesar de haber presentado la cuenta de cobro y
múltiples requerimientos en tal sentido. 5.- La contratista
cedió los derechos litigiosos a favor del señor CARLOS ALBERTO MUÑOZ AGUIRRE,
al tiempo que notificó de la cesión a la entidad territorial. 6.- La obligación
corresponde a la vigencia fiscal de 2007. 1.2. TRÁMITE
DE LA PRIMERA INSTANCIA
En auto de 15 de
julio de 2008, el Tribunal libró mandamiento de pago en contra del departamento
de Bolívar y a favor del señor CARLOS ALBERTO MUÑOZ AGUIRRE, por concepto de
capital en la suma de $714.798.927,oo, más los intereses moratorios a que haya
lugar, por reunir los requisitos del
artículo 488 del C. de P.C. –folio 69 del cuaderno principal- La entidad
demandada interpuso recurso de reposición fundado en la falta de existencia del
título ejecutivo –folio 41 del cuaderno principal- y en auto de 20 de mayo de
2009, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Departamento y
confirmó el mandamiento de pago señalando que para integrar el título ejecutivo
no era necesario acompañar la liquidación del contrato, pues el contrato de
compraventa, en cuanto se ejecutó inmediatamente no exigía liquidación, de modo
que bastaban los documentos allegados para dar por constituido el título
ejecutivo, si se considera que la Cooperativa Multiactiva cumplió con la
entrega como lo demuestra el comprobante de ingreso al almacén n.° 230 de los
mercados y kids de aseo. En lo que se
refiere a la cesión, el Tribunal precisó que, aunque las partes pactaron que no
se cedería el contrato, de ello no se sigue la prohibición para ceder el
crédito, de modo que en este caso consideró que estaba cumplido el presupuesto
del artículo 1959 del C.C. Destacó que además que la cesión se cumplió con la
entrega del título. En la misma providencia, el Tribunal negó la existencia de
pleito pendiente formulada como excepción, señalando que lo que se investigaba
en el proceso penal era la conducta del funcionario que recibió la mercancía –folio
176 del cuaderno principal- Ejecutoriada la
decisión que resolvió el recurso de reposición contra el auto que libró
mandamiento de pago, la entidad ejecutada presentó las siguientes excepciones
de fondo -folios 2 y siguientes del cuaderno n.° 4-: 1.- La existencia
de un acuerdo de reestructuración de pasivos que impedía adelantar el proceso
ejecutivo, medida a la que el departamento de Bolívar se acogió a lo dispuesto
en la Ley 550 de 1999 e inició la gestión desde el 10 de julio de 2000. El
convenio de reestructuración se suscribió el 13 de diciembre de 2001, fue
ampliado el 10 de octubre de 2005 y el 11 de diciembre de 2008, por lo que no
era posible aceptar el mandamiento de pago en esta jurisdicción, toda vez que
el contrato estatal se refiere a obligaciones
que fueron pactadas por esa entidad antes del año 2008. 2.- Nulidad
absoluta del contrato estatal fundada en los siguientes hechos: 2.1. El 13 de
diciembre de 2007, el departamento de Bolívar declaró el estado de urgencia
manifiesta, para afrontar la ola invernal que afectó a varios municipios, por
lo que se requería la adquisición de mercados y kits de aseo. 2.2. El 20 de
diciembre de 2007, se invitó a la Cooperativa Multiactiva de Gestores de
Cartagena –GESTOCOOP- a presentar propuesta para la adquisición de los bienes
necesitados. 2.3. El 24 de
diciembre de 2007, la Cooperativa Multiactiva presentó su propuesta de
contratación por la suma de $731.955.000,oo, cuyos bienes serían entregados
cinco días después de recibida la orden de compra o legalizado el
contrato. 2.4. El contrato n.° 384 de 2007 (sin fecha)
fue suscrito entre el gobernador y el representante de la Cooperativa, con el
objeto de contratar la adquisición de mercados y kits de aseo para apoyar las
actividades de salubridad y alimentación en los municipios de Cicuco, Talaigua
Nuevo, San Jacinto, el Peñón y Margarita. 2.5. El 27 de
diciembre de 2007, la Coordinadora del Programa de Urgencias certificó el cumplimiento
a satisfacción del objeto contractual por la Cooperativa Multiactiva de
Gestores Gestocoop, sin verificar el ingreso al almacén de la Secretaría de
Salud de los bienes contratados. Y aunque, se expidieron otros certificados de
ingreso y egreso el 31 de diciembre de 2007, la demandada asegura que las
mercancías nunca fueron repartidas a la población. 2.7 Las
irregularidades detectadas se pusieron en conocimiento de la justicia penal,
las autoridades de control fiscal y disciplinario. En ese orden, las
situaciones anotadas daban cuenta de la nulidad del contrato por violación del
principio de transparencia y selección objetiva, toda vez que: i) se solicitó
una única propuesta para contratar; ii) el contratista no acreditó experiencia
en el tipo de contrato a celebrar, máxime por la cantidad de dinero que se
contrató; iii) no acreditó la infraestructura y logística suficiente; iv) no se
consultaron los registros públicos de personas autorizadas para ejercer tales
funciones y v) la falta de fecha de suscripción del contrato, que por ser
requisito esencial, generaba su nulidad. En síntesis, a juicio del Departamento
el contrato estaba viciado de nulidad, por “objeto
ilícito, desviación de poder, violación de los principios de transparencia y
selección objetiva”. 3.- Excepción de
contrato no cumplido, pues si bien la Coordinadora del Programa de Urgencias
dio cuenta de la entrega de los mercados y kits de aseo, la misma no fue
verificada en el almacén, de modo que se echa de menos el cumplimiento de la
obligación. 4.- Por último,
propuso la falta de legitimación por activa por inexistencia de la cesión del
contrato, al menos en los términos contratados, como quiera que se encontraba
prohibida salvo autorización expresa de la entidad contratante. 1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 16 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que las excepciones habían sido propuestas extemporáneamente y dispuso –folio 188 del cuaderno principal-.[1]: PRIMERO:
Seguir adelante con la ejecución del presente asunto, tal como se dispuso en el
auto del quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) SEGUNDO: Practíquese la liquidación del crédito de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento
Civil”. El departamento de
Bolívar solicitó aclarar la sentencia para que se hagan explicitas las razones
por las cuales el tribunal considera extemporáneas las excepciones de fondo –folio
209 del cuaderno principal-. En providencia de 19 de noviembre de 2009, el
Tribunal resolvió negar la aclaración de la sentencia presentada por la por la
entidad ejecutada –folio 244 del cuaderno principal-. Para el efecto sostuvo: En lo atinente a la solicitud de aclaración
de la sentencia proferida el 16 de julio de 2009, por medio de la cual se
ordenó seguir adelante la ejecución. En cuanto el peticionario considera que en
dicho proveído no se establecieron claramente los argumentos por los cuales se
consideró que las excepciones de mérito fueron presentadas extemporáneamente,
puesto que, en su criterio, aplicando lo previsto en el artículo 120 del C. de
P.C., el término para presentar las excepciones de fondo comenzó a correr desde
el día siguiente al de la notificación del auto que resolvió el recurso de
reposición interpuesto contra el mandamiento ejecutivo. Contrario a lo afirmado por el apoderado de la ejecutada, el término
dentro del cual el ejecutado debe proponer excepciones de mérito o fondo se
encuentra previsto de manera especial y perentoria en el artículo 509 del C. de
P.C., modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, dentro de los diez
(10) días siguientes a la notificación del mandamiento. Sabido se tiene que
cuando existe norma especial no se puede
invocar la aplicación de la norma general. Ello quedó suficientemente
explicado en la sentencia cuya aclaración se pretende (…). 1.3. RECURSO
DE APELACIÓN
La parte ejecutada
interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia apelada,
fundado en que las excepciones fueron presentadas oportunamente. Puso de
presente que el término para interponerlas solo comenzó a correr a partir de la
notificación del auto que resolvió el recurso de reposición contra el auto que
libró mandamiento de pago y en ese orden insistió en que debían resolverse las
excepciones propuestas y el tribunal no lo hizo –folio 211 del cuaderno
principal-. Aunque el
departamento de Bolívar interpuso recurso de apelación contra la decisión que
ordenó seguir adelante la ejecución, el mismo fue rechazado por improcedente en
auto de 1º de octubre de 2009, por lo que la demandada procedió a interponer
recurso de reposición y en subsidio el de queja, el cual fue resuelto a su
favor el 19 de julio de 2010. En esta providencia el Consejo de Estado
consideró oportuna la presentación de las excepciones de fondo, pues a su
juicio como “las excepciones de mérito
fueron presentadas el 11 de junio de 2009, esto es, dentro de los diez días
siguientes a la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición” contra
la providencia que libró mandamiento de pago, no hay duda de su presentación oportuna, por lo que estimó “mal denegado el recurso de apelación” y,
en ese orden, concedió la impugnación contra la sentencia proferida por el A quo -folio 64 del cuaderno n.° 4-. 1.4.TRÁMITE
DE LA SEGUNDA INSTANCIA
El 19 de julio de
2010, el Consejo de Estado concedió el recurso de apelación, luego de resuelto
el de queja –folio 64 del cuaderno n.° 4-. En esta instancia, se admitió el
recurso el 18 de noviembre del mismo año –folio 311 del cuaderno principal-; en
auto de 7 de febrero de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de
conclusión –folio 738 del cuaderno principal-. Oportunidad en la que el
departamento de Bolívar presentó sus alegaciones finales –folio 740 del
cuaderno principal- y el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado
solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera
instancia, para que se resuelvan las excepciones propuestas por la entidad
ejecutada –folio 745 del cuaderno principal-.
La referida nulidad
fue rechazada por el despacho en auto de 5 de febrero de 2018 –folio 798 del
cuaderno principal-, fundado en que el tribunal se pronunció al respecto, en
los términos de la providencia complementaria de 19 de noviembre de 2009. II. CONSIDERACIONES DE LA
SALA Despejado el asunto
relativo a la presentación oportuna del recurso de apelación, la Sala confirmará
la sentencia de primera instancia en la que se dispuso seguir adelante la
ejecución contra la entidad demandada, porque encuentra que deben rechazarse
las excepciones propuestas por la entidad demandada, relativas i) a la
improcedencia de adelantar la ejecución estando vigente un acuerdo de
reestructuración de pasivos; ii) la excepción de contrato no cumplido; iii)
falta de legitimación por activa invocada por la parte ejecutada y iv) la
nulidad del contrato. 1. EXCEPCIÓN FUNDADA EN EL ACUERDO DE
REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS. ARTÍCULO 58 NUMERAL 13 LEY 550 DE 1999
Cuando se inician
las gestiones dirigidas a celebrar un acuerdo de restructuración de pasivos, es
obligación de todos los acreedores concurrir al mismo y dicho acuerdo es
obligatorio para todos, sin importar si participaron o lo aprobaron. El
carácter universal de este tipo de convenios implica que todos los acreedores
se sometan a las reglas que aprueba la mayoría. Por el contrario el
acuerdo, no es obligatorio frente a ACREEDORES que adquieran tal condición con
posterioridad a su suscripción. Si la entidad DEUDORA celebra contratos y
contrae obligaciones con posterioridad al acuerdo –que es lo que ocurrió en
este caso- esas obligaciones serán tratadas como gastos propios del giro de sus
negocios, deberán ser pagadas preferentemente y los acreedores podrán concurrir
a la jurisdicción a demandar su pago, que fue lo que se hizo en este
asunto. Lo anterior tiene
sustento en el numeral noveno del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, que
dispone: <<ARTICULO 34. EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: <<9. Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley. >> La lógica que recoge la normativa anterior
radica en que si bien todos los acreedores deben acogerse a un acuerdo que se
aprueba por la mayoría, ese acuerdo solo puede cobijar a quienes tenían tal
condición antes de su
celebración. Ni el acuerdo ni las
modificaciones posteriores que se surtan frente al mismo, que solo son
oponibles a los acreedores que lo suscribieron y a los que las partes en el
mismo decidan incluir, puede tener efectos frente a quienes no tenían la
condición de acreedores cuando se celebró el
acuerdo inicial. En este caso, el acuerdo de restructuración de pasivos fue suscrito con los acreedores del departamento de Bolívar el 13 de diciembre de 2001 –folio 105 del cuaderno de pruebas n.° 4-[2]. Luego de lo anterior, fue modificado y ampliado el 10 de octubre de 2005 -folio 134 del cuaderno de pruebas n.° 4- y adicionado el 11 de diciembre de 2008. La modificación al
Acuerdo de reestructuración de pasivos suscrita el 10 de octubre de 2005 –folio
134 del cuaderno n.° 4-, tuvo como objeto incluir acreencias laborales. Y, la
segunda modificación del acuerdo de reestructuración de pasivos, se suscribió el 11 de diciembre de 2008. Y la obligación
objeto del proceso ejecutivo no fue incorporada en ninguna de sus
modificaciones. Por el contrario,
la acción ejecutiva fue ejercida el 6 de junio de 2008, por lo que la
obligación se encuentra en discusión desde entonces, y también la entidad puso
en conocimiento de los órganos de control el estado de la situación. Siendo así no queda
sino concluir que las sumas reclamadas en el sublite, corresponden a
obligaciones contraídas por el Departamento con posterioridad a la celebración del acuerdo, razón por la cual
es claro que su acreedor no podía haber participado en el mismo, no estaba
obligado a hacerlo cuando se surtió la publicación para que participaran los
acreedores y tampoco fue incorporado por voluntad de las partes en el mismo con
posterioridad, razón por la cual esta excepción debe rechazarse. 2.- EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO
El departamento de
Bolívar asegura que la Cooperativa contratista no ha cumplido con la entrega
tal como fue pactada, de los mercados y kits de aseo, elementos que debían ser
entregados en el almacén de la Secretaría de Salud. Aduce que si bien la
Coordinadora del Programa de Urgencias dio cuenta de la entrega, la misma no
fue verificada en el almacén, de modo que echa de menos el cumplimiento de la
obligación.
participado en la negociación del Acuerdo o
que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrá los efectos
previstos en la Ley 550 de 1999. (…) CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA OCTAVA. DURACIÓN DEL
ACUERDO: El presente Acuerdo tiene una duración de 14 años, sin perjuicio de
los términos de duración especiales previstos en este acuerdo: Revisados los
elementos de prueba incorporados se tiene que mediante contrato n.° 384 de
diciembre de 20073, suscrito entre el departamento de Bolívar y la
Cooperativa Multiactiva de Gestores de Cartagena GESTOCOOP, esta última se
obligó a la entrega de mercados y kits de aseo para afrontar la ola invernal en
el sur del departamento de Bolívar, consistentes en4:
(…) CLÁUSULA SÉPTIMA: SUPERVISIÓN Y COORDINACIÓN:
La supervisión y coordinación de la ejecución y desarrollo del presente
contrato, será ejercida por el Coordinador del Programa de Emergencia y
Desastres de la Secretaría de Salud departamental (…) CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA:
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO: El presente contrato se liquidará de común acuerdo
entre las partes, al cumplimiento del objeto contratado de acuerdo con el
artículo 60 de la Ley 80/93, y en su defecto unilateralmente conforme a lo
previsto en el artículo 61 de la Ley 80/93. El acto administrativo que ordene
la liquidación unilateral será motivado y susceptible de recurso de reposición.
Las partes levantarán un acta resumen donde conste el cumplimiento general del
contrato. PARÁGRAFO ÚNICO: El Supervisor y/o Coordinador del presente Contrato,
verificará y dejará constancia en el acta de liquidación del contrato, del
cumplimiento de las obligaciones del Contratista frente a los aportes (…) En los términos del contrato la obligación de entrega de los productos comprados por el departamento debía acreditarse con el acta de recibo a satisfacción de los elementos, suscrita por el Almacenista y el supervisor del contrato, labor a cargo del Coordinador del programa de emergencia y desastres de la Secretaría de Salud departamental, punto en el cual la cláusula segunda disponía textualmente: “CLÁUSULA SEGUNDA: VALOR Y FORMA DE PAGO: El valor del presente contrato tiene un valor total de SETECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($731.955.000), suma esta que el DEPARTAMENTO cancelará al CONTRATISTA así: Contra entrega de los elementos descritos en la cláusula primera del presente contrato; en el Almacén de la Secretaría de Salud Departamental, una vez perfeccionado y legalizado el contrato; previa aprobación de la póliza por parte del departamento de Bolívar, para el pago es requisito indispensable la presentación del Acta de recibo a satisfacción del total de los elementos objeto del contrato, debidamente suscrita por el Supervisor y Coordinador del presente contrato, junto con la factura y demás documentos conducentes para el pago”. En efecto, la Coordinadora del Programa de Emergencia y Desastres de la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar, el 27 de diciembre de 2007, dio cuenta de recibir a satisfacción los mercados y kits de aseo[3][4], para apoyar las actividades de salubridad y de alimentación en los municipios de Cicuco, Talaigua Nuevo, Asan Jacinto del Cauca, el Peñón, Margarita en el departamento de Bolívar, aunque no hizo una descripción detallada de la entrega de los elementos, el comprobante de ingreso n.° 230 de 31 de diciembre de 2007, suscrito por la Almacenista de la Secretaría de Salud del Departamento de Bolívar especificó la descripción, cantidad, valor unitario y el total de cada uno de los ítems contratados, los cuales ingresaron a las dependencias de la entidad territorial[5]. Puede afirmarse
entonces que existe certeza de que la obligación fue satisfecha por parte del
contratista tan pronto comenzó a ejecutarse. Y sin perjuicio de que el contrato
de compraventa hubiera sido sometido a la etapa de liquidación en los términos
del artículo 60 de la Ley 80 de 19937, lo que resulta válido, pero
para el caso no era necesaria el acta de liquidación para hacer exigible la
obligación de pagar el precio, dado que el mismo se hizo exigible con la
entrega de los mercados y kits de aseo en los términos de la cláusula segunda
del contrato en cuanto las partes pactaron el
pago “Contra entrega de los elementos
descritos en la cláusula primera”8. No puede olvidarse
que la obligación referida al pago del precio, se hizo exigible con la entrega
de los elementos contratados y como la prueba documental informa de que el
contratista cumplió lo convenido y la entidad se abstuvo de pagar, no hay duda
sobre la exigibilidad de la obligación, aunado a que la claridad de la
obligación tenía que ver con la entrega de 6.971 mercados y 6971 kits de aseo,
en los términos pactados en la cláusula primera del contrato. En síntesis, está
probado con documentos no tachados de falso por la demandada que la contratista
cumplió su obligación en los términos del contrato. con el ingreso de los mercados y kits de aseo
con destino al sur de Bolívar por la suma de $ 731.955.000,oo m/cte,
relacionados como sigue –folio 43 del cuaderno n.° 1-. 3. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEL SEÑOR CARLOS ALBERTO MUÑOZ AGUIRRE En el caso
concreto, el ejecutante afirma encontrarse legitimado en la causa por activa,
fundado en la cesión del derecho hecha a su favor. Aclaró que, como el contrato
de compraventa se ejecutó, una vez convenida la cosa y el precio, no había
posibilidad de cederlo. Puso de presente que el actor es el titular de un
crédito claro, expreso y exigible a cargo de la entidad territorial, que lo
legitima para su reclamo por la vía compulsiva, en cuanto la cesión fue
notificada a la entidad territorial y de ello da cuenta el documento privado
acompañado por el ejecutante, de modo que se hizo efectiva en términos
legales.
Encuentra la Sala que, en los términos del contrato de 11 de enero de 2008 denominado “cesión de derechos patrimoniales de crédito” –folio 4 del cuaderno principal-, la Cooperativa Multiactiva cedió los derechos litigiosos a favor del señor CARLOS ALBERTO MUÑOZ AGUIRRE. Se destaca lo pertinente. JOSÉ ÁNGEL PATIÑO RAMOS (…) en representación
de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE GESTORES DE CARTAGENA GESTOCOOP, quien se denominará
CEDENTE y CARLOS ALBERTO MUÑOZ AGUIRRE (…) quien en adelante se denominará
CESIONARIO y manifestamos que hemos
celebrado el CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS que se regirá por
las normas aplicables en la materia y especialmente por las siguientes
cláusulas: PRIMERA. OBJETO: EL CEDENTE transfiere a título de venta al
CESIONARIO, los derechos que le correspondan o puedan corresponderle por el
contrato sin número, contrato de compraventa de mercados y kits de aseo
suscrito entre el departamento de Bolívar – Secretaría de salud departamental y
la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE GESTORES DE CARTAGENA GESTOCOOP. SEGUNDA.-
DERECHO DE CRÉDITO: EL CEDENTE garantiza que el derecho personal surgió con el
cumplimiento de la obligación del objeto contractual, el cual se hace único
responsable de su cumplimiento. TERCERA.-
El derecho recae sobre todos los bienes que conforman el mencionado crédito.
CUARTA.- PRECIO. La cesión se realiza por SETECIENTOS CATORCE MILLONES
SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS M/C ($714.798.927) correspondientes al valor
del crédito a favor de la cedente. QUINTA: FORMA DE PAGO: EL CESIONARIO pagará
el precio al CEDENTE A LA FIRMA DE ESTE CONTRATO. SEXTA.- DECLARACIONES: EL
CEDENTE declara que a) es responsable frente al CESIONARIO por la existencia
del crédito, b) no haber enajenado con anterioridad el derecho objeto de la
cesión. SÉPTIMA.- AUTORIZACIÓN: El
CESIONARIO queda autorizado para hacer las solicitudes correspondientes, así
como reclamar por la vía judicial el crédito. Para la Sala, no
hay duda de que para cuando se produjo la cesión, -11 de enero de 2008-, ya se
había cumplido el objeto del contrato por lo que no se estaba cediendo “el
contrato” o la posición contractual del Contratista en el mismo. Cuando la
cesión se suscribió ya el contrato había sido ejecutado y lo que el CONTRATISTA tenía contra la
entidad era una pretensión de pago que
estimaba contenida en un contrato el cual, en su concepto tenía el carácter de
título ejecutivo. No puede entonces considerarse que el Demandante no estaba
legitimado para demandar porque el Departamento no aprobó previamente la cesión
del contrato razón por la cual la excepción de falta de legitimación en la
causa debe ser rechazada. Sin embargo,
resulta esencial tener en cuenta que el Contratista, conforme con lo estipulado
textualmente en el contrato no le cedió al Demandante un crédito sino un derecho
litigioso y en esta cesión, que es un acuerdo de voluntades oponible al
Departamento, las partes expresamente se sujetaron a la regulación legal de
este contrato establecida en el código civil. Disponen las normas
pertinentes: ARTICULO 1969. <CESION DE
DERECHOS LITIGIOSOS>. Se cede un derecho litigioso cuando el
objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se
hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los
efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la
demanda. ARTICULO 1970.
<INESPECIFICIDAD DE LA CESION>. Es indiferente que la cesión
haya sido a título de venta o de permutación, y que sea el cedente o cesionario
el que persigue el derecho. En la cesión de
derechos litigiosos, el cedente transfiere al cesionario sus derechos
personales o reales atados a una controversia judicial que existe o que va a
promoverse, cuyo resultado las partes estiman incierto, por lo que se parte de
que el cedente no puede responder por el resultado del juicio. Conforme con las
reglas de dicho estatuto, el cual regula la figura con el objeto de
desincentivar su uso, el demandado tiene derecho a ejercer el retracto
litigioso en desarrollo del cual puede optar simplemente por pagarle al
CESIONARIO el valor que éste le pagó por la cesión; y esta opción puede
ejercerla no solo durante el proceso sino nueve días después de proferida la
sentencia. ARTICULO 1971. <DERECHO DE
RETRACTO>. El
deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya
dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya
notificado la cesión al deudor. Se exceptúa de la disposición de este
artículo las cesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por el ministerio
de la justicia, y las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que
el derecho litigioso forma una parte o accesión. Exceptúanse así mismo las cesiones hechas: A un coheredero o copropietario por un
coheredero o copropietario, de un derecho que es común a los dos. 1.) A un
acreedor, en pago de lo que le debe el cedente. 2.) Al
que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o
arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y
seguro del inmueble. ARTICULO 1972. <OPORTUNIDAD PARA EJERCER EL DERECHO DE RETRACTO>. El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el artículo precedente se le concede, después de transcurridos nueve días de la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia. La doctrina nacional se ha pronunciado sobre el derecho de retracto concedido por la ley al deudor “Esta actitud adversa a la especulación mediante la compra de derechos litigiosos, especialmente a litigantes exhaustos, se vertió en las codificaciones, y así la nuestra previene que el deudor no está obligado para con el cesionario sino en concurrencia del valor que este invirtió en la adquisición del crédito (derecho litigioso), más los frutos, intereses y costas causados en el tiempo que medie entre la notificación de la cesión y el pago (art. 1971 c.c.) pero siempre que oponga el beneficio dentro de los nueve días siguientes al de la notificación del decreto que manda a ejecutar la sentencia”, por tanto la controversia que se suscite con ocasión del ejercicio del derecho de retracto consagrado en el art. 1971 del C.C. se decidirá como incidente.[6] Finalmente, la
entidad demandada, dentro de los nueve días siguientes a la notificación de la
presente sentencia, podrá ejercer el derecho de RETRACTO con lo cual solo estará obligada a pagar el valor
establecido como valor de compra del derecho, es decir la suma de SETECIENTOS
CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE
PESOS M/C ($714.798.927,oo m/cte) más los intereses legales del código civil,
causados desde la fecha de la notificación de la cesión y hasta la fecha de
esta sentencia. En síntesis, en la
cesión de derechos litigiosos el deudor podrá i) pagar el valor del crédito
pedido en la demanda más los intereses previstos en la ley 80 de 1993, causados
a partir del momento en que se hizo exigible la obligación y hasta la fecha de
la sentencia o ii) el valor de la cesión más los intereses legales causados
desde la fecha de notificación de la cesión el -12 de enero de 2008-[7] y
hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
En el primer
evento
En el segundo
evento
4. NULIDAD DEL CONTRATO, TÍTULO BASE DEL
RECUADO EJECUTIVO
La entidad
ejecutada insistió en la nulidad del contrato, fundado en que i) la falta de
fecha de suscripción del contrato, ponía al descubierto su nulidad, pues no se
tenía certeza del momento de su celebración; ii) se solicitó una única
propuesta para contratar; iii) el contratista no acreditó experiencia en el
tipo de contrato a celebrar, la infraestructura y logística suficiente; iv) no
se consultaron los registros públicos de personas autorizadas para ejercer
tales funciones y capacidades para ello, lo que puso al descubierto su objeto
ilícito, por desviación de poder, violación de los principios de transparencia
y selección objetiva. La Sala reitera lo
dicho en oportunidades anteriores, en cuanto a que el proceso ejecutivo no es
el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título, al tiempo que el
artículo 509 del C.P.C., prescribe cuáles son los medios exceptivos que
pueden formularse en los juicios ejecutivos como ocurre con las excepciones de
pago, compensación, confusión, novación o transacción, siempre y cuando se
basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, pues de lo contrario
se desnaturaliza el proceso ejecutivo, aunado a que el trámite de excepciones
del proceso compulsivo no permite convertirlo en un proceso ordinario, en el
cual se discuta la legalidad del título, pues cuando existan dudas sobre la
misma el legislador previó su cuestionamiento a través del juicio ordinario.[8]: En consecuencia,
esta excepción también será rechazada. 5. CONDENA EN COSTAS
En los términos del
numeral 1.8 del Acuerdo 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la
Judicatura, vigente para la época de la presentación de la demanda, se
condenará en costas a la parte vencida, pero previamente el despacho fijará lo
que corresponda por agencias en derecho.
Conforme lo previsto en el numeral 1.8 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, el monto de las agencias en derecho en segunda instancia en procesos ejecutivos, no podrá superar el 5 % del valor del pago confirmado[9], que para el caso concreto equivale a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 35.739.946,oo m/cte) Por lo expuesto, el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: NIÉGANSE las excepciones propuestas por la entidad demandada por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 16 de julio de 2009, en cuanto ordenó seguir adelante la ejecución, por el valor del crédito el cual asciende a la suma de SETECIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS M/C ($714.798.927,oo m/cte), más los intereses previstos en la ley 80 de 1993 causados a partir del momento en que se hizo exigible la obligación y hasta la fecha de la presente providencia, suma que asciende a MIL CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ( $1.165.509.154 m/cte) Sin embargo, la
entidad demandada podrá ejercer el DERECHO DE RETRACTO referido en la parte
motiva de esta providencia, dentro de los nueve días siguientes a la
notificación de la sentencia, con lo cual podrá optar por cancelar el valor por
el cual se adquirió el derecho litigioso SETECIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL
NOVECIENTOS VEINTISIETE
PESOS M/C ($714.798.927,oo m/cte), más
los intereses legales causados desde la fecha de dicho contrato y hasta la
sentencia, suma que asciende a CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES
QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MONEDA
CORRIENTE ($ 477.589.835,oo m/cte). Para tal fin el
expediente se mantendrá en la secretaría del despacho durante el término de
nueve días hábiles contados desde su ejecutoria durante el cual la entidad
DEMANDADA podrá ejercer el correspondiente derecho. En cualquier caso,
la suma a pagar por la entidad demandada (correspondiente a la condena o al
retracto), causará los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del
C.C.A a partir de la ejecutoria de la sentencia. TERCERO: CONTINÚESE con el trámite del proceso, practíquese la
liquidación del crédito en los términos del artículo 521 del C. de P.C., una
vez el expediente regrese al tribunal de origen. CUARTO: CONDÉNASE a la parte demandada al pago de las costas procesales y fíjese como agencias en derecho a cargo de la misma el cinco por ciento (5%) de la orden contenida en el mandamiento de pago, equivalente a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($35.739.946,oo m/cte). Liquídense por la Secretaría. QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado NOTAS DE PIE DE PÁGINA: [1] Esta decisión contó con el
salvamento de voto de la Magistrada Elsy María Rodríguez, quien sostuvo que la
entidad demandada presentó oportunamente el escrito de excepciones, por lo cual
debió dictarse sentencia al amparo del artículo 510 del C. de P.C. y en ese
orden resolver las excepciones propuestas y no la sentencia de que habla el
artículo 507 del C. de P.C. [2] Ibidem. Adicionalmente en la cláusula
trigésima novena sobre los efectos del acuerdo, se dispuso que “De acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 550 de 1999, este Acuerdo de
reestructuración es de obligatorio cumplimiento para el DEPARTAMENTO y para todos sus
acreedores, incluyendo a quienes no hayan [3] Consta la certificación expedida el 27 de
diciembre de 2007, por la Coordinadora del Programa de Emergencia y Desastres
de la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar que da cuenta de lo
siguiente –folio 50 del cuaderno de pruebas n.° 4-.
“Que he recibido a satisfacción de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE
GESTORES –GESTOCOOP- NIT [4] .010.409-5 el producto del objeto
contractual; el cual fue la adquisición de mercados y kits de aseo, para apoyar
en actividades de salubridad y de alimentación inicialmente en los municipios
de Cicuco, Talaigua Nuevo, San Jacinto del Cauca, el Peñón, Margarita en el
departamento de Bolívar para dar respuesta oportuna a las comunidades
bolivarenses a través de la atención integral con nuestro equipo
interdisciplinario de Salud. [5] Consta el comprobante de ingreso n.° 230 de 31 de diciembre de 2007,
suscrito por el Almacenista de la Secretaría de Salud del Departamento de
Bolívar y que tiene que ver [6] Hinestrosa, Fernando, TRATADO DE LAS
OBLIGACIONES I. Universidad Externado de Colombia, Tercera Edición, 2007,
Bogotá, Pag 463 [7] Folio 7 del cuaderno principal. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, auto de 7 de
diciembre de 2010, expediente n.° 080012331000200900019 02 (IJ); Consejero
Ponente: Enrique Giol Botero. [9] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 1887 de 2003, numeral 1.8
“Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago
confirmado o revocado total o parcialmente en la respectiva providencia; si,
además, la ejecución ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer,
se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. |
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