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FALLO 01477 DE 2019 (Mayo 22) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
/ DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / RÉGIMEN
PENSIONAL DE JUBILACIÓN APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA LEY 812 DE
2003 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES
PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se
realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social A juicio de la
Sala, por las razones expuestas, la autoridad judicial accionada no incurrió en
los defectos propuestos por la parte actora, ya que el Tribunal accionado
aplicó correctamente las normas que cobijan al personal docente (Leyes 33 y 62
de 1985), de acuerdo con el material probatorio y la situación concreta de la
parte actora; así como la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de
esta Corporación del 28 de agosto de 2018, concretamente la segunda subregla
que consideró pertinente para definir la situación. (…) Es así como la decisión
del Tribunal que se cuestiona, en últimas atiende a esta misma interpretación,
en el sentido de tener en cuenta los factores enlistados en el artículo 1 de la
Ley 62 de 1985, sobre los que se hubieren hecho los correspondientes aportes al
sistema pensional. Razón de más para concluir que no hay lugar a conceder el
amparo solicitado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33
DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En reciente sentencia de unificación
jurisprudencial, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se
establecieron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación
de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público
oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al
respecto ver la sentencia del 25 de abril de
2019, exp: 68001 - 23-33-000-2015-00569-01, CP. César Palomino Cortés CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE
OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C.,
veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número:
11001-03-15-000-2019-01477-00(AC) Actor: JORGE ELIECER RÍOS OSPINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO
SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGO
Decide la Sala la
acción de tutela instaurada por el señor Jorge Eliecer Ríos Ospina, de acuerdo
con el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES
El 10 de abril de
2019, el señor Jorge Eliecer Ríos Ospina, por intermedio de apoderado, instauró
acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el
Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de
acceso a la administración de justicia. [1]. Pretensiones
Las pretensiones de
la demanda de tutela son las siguientes1: “1. Se declare que
el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y el TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, integrada por (…), transgredió
los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante (sic) con la decisión contenida
en las sentencias del 27 de septiembre de 2017 y 31 de octubre de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) docente JORGE ELIECER RÍOS
OSPINA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado No.
76-147-33-40-002-2016-00318- 01. 2. Como
consecuencia de la anterior declaración, ordenar al JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y al TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, integrada por los Magistrados (…), dejar
sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una
nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo
de Estado mediante Sentencia de Unificación de 4 de agosto de
2010, proferida dentro del expediente radicado (…), de esa Alta Corporación con
ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila”. 2. Hechos
Del expediente, se
advierten como hechos los siguientes: 2.1. Jorge Eliecer
Ríos Ospina nació el 13 de mayo de 1959, laboró en calidad de docente desde el
1º de marzo de 1989 y adquirió el status pensional el 13 de mayo de 2014. 2.2. Mediante
Resolución No. 4316 del 25 de septiembre de 2014, la Secretaría de Educación
Departamental del Valle del Cauca le reconoció pensión de jubilación. 2.3. En ejercicio del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho, el accionante demandó a la Nación – Ministerio
de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,
pretendiendo la nulidad parcial del acto que le reconoció la pensión, y que en
consecuencia, se reliquidara (sic) su pensión con la inclusión del promedio de
lo devengado durante los doce (12) meses anteriores al momento de la
adquisición del estatus de pensionado. 2.4. Del proceso
conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, que
en audiencia inicial llevada a cabo el 27 de septiembre de 2017, negó las
pretensiones de la demanda. 2.4.1. Consideró
que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, y que le era aplicable el criterio jurisprudencial contenido
en la Sentencia SU -230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional. 2.5. La anterior
decisión fue apelada por la parte demandante, ante el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca, que mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, la
confirmó. 2.5.1. Se refirió a
la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado,
el 28 de agosto de 2018 para decir que comparte dicha postura, esto es, que
para la liquidación de la pensión de los docentes, solamente podían tomarse
como factores salariales aquellos sobre los cuales se hubieran realizado
aportes al sistema de seguridad social. 2.5.2. Precisó que
en la citada sentencia se señaló que tanto la regla como la primera subregla,
no cobijaba al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones del
Magisterio. Pero que nada dijo respecto de la segunda subregla, lo que
implicaba que esta última podía ser tomada como parámetro de interpretación
auxiliar en la solución del caso. 2.5.3. Destacó que
la sentencia del 4 de agosto de 2010 había sido recogida en la sentencia de
unificación del 28 de agosto de 2018, y que por tanto, no era posible, como lo
había hecho el juez de primera instancia, aplicar el precedente de la Corte
Constitucional, concretamente las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015,
por tratarse de un docente afiliado al FOMAG a quien no le aplicaba el régimen
de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3. Fundamentos
de la acción 3.1. Alegó la configuración de un defecto
sustantivo y de un defecto por falta de motivación en la decisión, pues en la sentencia se especifica que los docentes
nacionales y nacionalizados, vinculados con anterioridad al 27 de junio de
2003, como es su caso, se les aplican las normas para los servidores públicos
del orden nacional, esto es, la Ley 33 de 1985. Que conforme a lo
decantado por el Consejo de Estado en relación con los factores salariales que
integran el IBL de la pensión establecida para las Leyes 33 y 62 de 1985, no
debe interpretarse de forma taxativa sino meramente enunciativa, como lo
precisó esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, sin embargo,
el tribunal optó por “darle prioridad al precedente jurisprudencial constitucional,
antes que, los pronunciamientos expedidos por el órgano de cierre” (folio 13). 3.2. Considera que la providencia acusada incurrió
en defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que apoyó su tesis en
el precedente del Consejo de Estado relacionado con la liquidación de la
pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el
último año de servicio, pero a la vez se sostiene que dicha liquidación solo
debe incluir los factores respecto de los cuales los beneficiarios hubieren
realizado los correspondientes aportes o cotizaciones, lo cual resulta
incongruente. Po lo anterior,
insistió en el desconocimiento de la sentencia de unificación de la Sección
Segunda del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010. Se refirió a la
concepción que se tiene de salario, entendido como sumas habitual y
periódicamente recibidas por el empleado como retribución por sus servicios y
que, particularmente para el caso del Magisterio, les asiste el derecho que se les incluya en su ingreso base de
liquidación todo lo devengado en el año anterior a la adquisición del status
pensional. Hizo mención a la
sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de
agosto de 2018, para decir que expresamente se excluyó al régimen docente del
régimen de transición, pero que su argumento se dirige nuevamente a indicar que
los factores a tener en cuenta son los efectivamente devengados, y que para dar
el entendimiento correcto a la Ley 33 de 1985, debe acudirse a la regla que ya
fue sentada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 4
de agosto de 2010. 4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. La presente
acción se admitió por auto del 22 de abril de 2019, en el que se ordenó
notificar a las autoridades judiciales accionadas y a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado, y se dispuso vincular como tercero con interés a
la Nación – Ministerio de Educación y al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio (folio 98). 4.2. El Juzgado
Segundo Administrativo de Cartago, por conducto de su titular, indicó que
dentro del proceso ordinario que se surtió ante su despacho, se observó el
debido proceso y se agotaron todas las respectivas etapas procesales. Advirtió que la
decisión estaba motivada en las sentencias de la Corte Constitucional, pese a
que fue un argumento debatido por el tribunal en segunda instancia y que, si
bien la corte en sus pronunciamientos no habló en concreto sobre el régimen de
los docentes, lo cierto era que había indicado que en procura de la
sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones,
independientemente del régimen aplicable, debían liquidarse conforme a los
factores salariales frente a los cuales se hubieran realizado los aportes.
Concluyó que no aplicar la sentencia del 4 de agosto de 2010, no implicaba un
desconocimiento del precedente jurisprudencial. 4.3. El Ministerio
de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de
tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado
por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección
inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de
amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o
de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es
subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias
judiciales
La acción de tutela
contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte
Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha
establecido una serie de requisitos generales[2] y especiales3 que deben
cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y
por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será
procedente. En todo caso, como
su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y
de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de
los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y
exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la
providencia judicial objeto de la acción. 3. Planteamiento del problema jurídico y
delimitación del análisis
3.1. Corresponde a
la Sala determinar si al proferir la sentencia del 31 de octubre de 2018 el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en los defectos por
desconocimiento del precedente y sustantivo, al negar las pretensiones del
señor Jorge Eliécer Ríos Ospina, por considerar que la base de liquidación de
su pensión docente no era otra que los
factores enlistados en la Ley 33 de 1985 sobre los que se hubieran hecho los
correspondientes aportes, sin que fuera viable la aplicación de la sentencia
del 4 de agosto de 2010 pretendida. A efectos de
estudiar de manera integral el caso del accionante, quien se desempeñó como
docente, la Sala abordará el estudio de los defectos propuestos de manera
conjunta. 3.2. Como en el
presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencia judicial, la Sala verificará si se
configuran los defectos propuestos por la parte actora. 4. Alcance de los defectos propuestos y su
análisis en el caso concreto
4.1. En relación con el docente Jorge Eliecer
Ríos Ospina, se tiene lo siguiente: i) Laboró en
calidad de docente desde el año 1989; ii) Adquirió el status pensional el 13 de
mayo de 2014; iii) La pensión de jubilación le fue reconocida teniendo en
cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente
anterior a la adquisición del status. Ahora bien, resulta
relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación
pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación
a la Ley 812 de 2003, norma que es clara al disponer que “…el régimen pensional
de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al
servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las
disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que
se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley,
tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema
General de Pensiones". (Resaltado fuera del texto). De otro lado, se
debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito
de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen
de transición pensional, no aplica para a los docentes vinculados antes de la
vigencia de la Ley 812 de 2003. 3 Los requisitos
especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto
fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi)
defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del
precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4.2. El defecto
sustantivo, que es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación
de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una
incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma
directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional
ha considerado que este defecto se materializa cuando el juez toma una decisión
con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al
caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la
decisión[3]. O
cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las
circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez
resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido
enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede
considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser
abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo
anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para
interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio
de estas potestades no puede ser caprichoso. 4.2.1. Examinada la
providencia cuestionada, la Sala no advierte que exista un desconocimiento de
las normas que regulan el régimen docente, pues de manera clara se hace una
explicación de las disposiciones que les son aplicables, entre ellas la Ley 91
de 1989 y la remisión a la Ley 33 de 1985, a efectos de establecer la forma
como deben liquidarse las pensiones de los educadores. Igualmente, se hace
referencia a la Ley 812 de 2003, y se indica que el régimen pensional de los
docentes vinculados al servicio educativo oficial es el establecido para el
Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la
mencionada Ley, escenario en el que se encontraba la parte actora. Es así como
finalmente llega tanto al artículo 3º de la Ley 33 de 1985, como al artículo 1º
de Ley 62 de 1985, para indicar que solo los factores allí enlistados y sobre
los que se hubieran hecho los respectivos aportes, eran los que debían tenerse
en cuenta a efectos de verificar si la liquidación pensional del accionante
había sido correcta o no. 4.2.2. Nótese que en la decisión se efectuó un
estudio de las normas aplicables al sector docente, reconociendo expresamente
su exclusión del sistema previsto en la Ley 100 de 1993, sin hacer mención a la
interpretación que sobre el particular ha hecho la Corte Constitucional en
relación con el régimen de transición, como erradamente lo indica el accionante
al momento de fundamentar la presente acción. Es más, el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca dejó expresamente dicho que: “Contrario a lo
indicado por el juez de primera instancia, no resulta aplicable al caso sub
judice la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional en las
sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, pues como se explicó anteriormente,
siendo el señor JORGE ELIECER RÍOS OSPINA un docente afiliado al FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le es
aplicable la Ley 33 de 1985, no por vía del régimen de transición dispuesto en
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por ser una persona exceptuada del
sistema general de seguridad social por aplicación directa del artículo 279
ibídem. Esto por cuanto la
línea jurisprudencial referida de la Corte Constitucional, desarrolló solamente
el aspecto relativo al régimen de transición establecido en el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993, sin que dichos argumentos sean aplicables a los docentes”
(folio 89). 4.3. En relación
con el defecto por desconocimiento del precedente, esta Sala ha considerado que
es posible plantear su transgresión si se demuestra: (i) la existencia de una o
varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el
caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que
tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial
demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza
vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial que
se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante
(contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia
no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente
vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del
precedente). 4.3.1. Sobre el particular, la parte actora insiste
que en su caso deben aplicarse los postulados que en su momento fijó la Sección
Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010. 4.3.2.
Ahora bien, a juicio de la Sala tampoco se advierte la configuración del
defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado en el
escrito de tutela, esto es, que al serle aplicable al actor la Ley 33 de 1985,
se debe extender a su caso la interpretación que de dicha norma hizo la Sección
Segunda el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, pues no
puede desconocerse que esa interpretación fue recogida por la Sala Plena de
esta Corporación, en sentencia la sentencia de unificación del 28 de agosto de
2018[4], en
la que se concluyó lo siguiente: “101. A juicio de
la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la
sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3
de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que
conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban
simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados
por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en
contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La
inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último
año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del
sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el
entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y
periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con
fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y
progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo
traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de
configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación
pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102. La Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los
factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del
sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión
del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el
Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y
eficiencia”. (Resalta la Sala). 4.3.3. De este modo, como lo ha indicado la Sala en
otras oportunidades[5], no
puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de
interpretación que ya no se encuentran vigentes. Dicho de otro modo: el respeto
de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del
supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas
decisiones. Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para
que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales reglas. En
esos casos, las reglas de interpretación ya no serían un deber de ineludible
cumplimiento. Es más, la decisión
cuestionada expresamente se refiere a este postulado jurisprudencial, con el
propósito de dejar clara la razón por la que no era posible aplicar un
precedente que había sido replanteado por la Sala Plena de esta Corporación, lo
que lleva a concluir que el accionante lo que hace es reiterar un planteamiento
que fue resuelto por la autoridad judicial competente. 5. Conclusión
5.1. A juicio de la
Sala, por las razones expuestas, la autoridad judicial accionada no incurrió en
los defectos propuestos por la parte actora, ya que el Tribunal accionado
aplicó correctamente las normas que cobijan al personal docente (Leyes 33 y 62
de 1985), de acuerdo con el material probatorio y la situación concreta de la
parte actora; así como la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de
esta Corporación del 28 de agosto de 2018, concretamente la segunda subregla
que consideró pertinente para definir la situación. Sobre este último
punto, esto es, la interpretación extensiva que hizo el Tribunal a la sentencia
del 28 de agosto de 2018, quiere dejar claro la Sala que esta no resulta ser
aplicable a los docentes del sector oficial vinculados antes de la Ley 812 de
2003, pues esta decisión los excluyó de manera expresa. Sin embargo,
encuentra esta Sección que, en últimas, lo que hace el Tribunal – pese a
manifestar que aplica una de las subreglas de la mencionada sentencia–, es
aplicar la Ley 33 de 1985 cuyo artículo 1º dispone que la pensión se calcula
sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último
año de servicio y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que enuncia los factores
que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la respectiva pensión,
lo cual no resulta arbitrario ni contrario a derecho. 5.2. Finalmente, para la Sala no resulta
ajeno el reciente pronunciamiento de la Sección Segunda de
esta Corporación en la sentencia SUJ-014–CE–S2–2019 del 25 de abril de 2019[6], en
la que se sentó una posición en relación con la forma de liquidar la pensión de
jubilación del personal docente. Revisado dicho
pronunciamiento, concretamente en la forma de interpretar la aplicación de la
Ley 33 de 1985 al personal docente, se considera del caso resaltar: “62. La Sección
Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios
constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de
interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para
la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que
fijó la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se
deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación
de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley
812 de 2003, fijando la siguiente regla:
En la liquidación de la pensión ordinaria de
jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de
2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los
servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los
factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se
hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley
62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los
enlistados en el mencionado artículo”. Es así como la
decisión del Tribunal que se cuestiona, en últimas atiende a esta misma
interpretación, en el sentido de tener en cuenta los factores enlistados en el
artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sobre los que se hubieren hecho los
correspondientes aportes al sistema pensional. Razón de más para concluir que
no hay lugar a conceder el amparo solicitado. En mérito de lo
expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, FALLA
1. Negar las pretensiones de la acción de tutela
presentada por el señor Jorge Eliecer Ríos Ospina, por las razones expuestas en
la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por
el medio más expedito. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para
su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se
estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero
NOTAS DE PIÉ DE PÁGINA: [1] Folio 2. [2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [3] Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. [4] Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [5] Sentencia del 31 de enero de 2019. Expediente No. 2018-02541-00. Actor: Luz América Díaz Rosero. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [6] Notificada el 15 de mayo de 2019, según registra la página del Consejo de Estado/consulta de procesos. |